Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio,
por la que se desarrolla el Reglamento
regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso
a los servicios
de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado
por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.
ÍNDICE
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación
y definiciones.
Artículo 2. Proyecto técnico.
Artículo 3. Proceso de consulta e intercambio de información.
Artículo 4. Requisitos exigibles a las entidades de verificación
de proyectos técnicos de ICT.
Artículo 5. Procedimiento de verificación de los proyectos técnicos
de ICT.
Artículo 6. Ejecución del proyecto técnico.
Artículo 7. Manual de usuario.
Artículo 8. Modificación de infraestructuras comunes de telecomunicación
existentes.
Artículo 9. Requisitos y obligaciones a cumplir por el director de obra
en una infraestructura común de telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Coordinación en la presentación
de los proyectos técnicos arquitectónico y de infraestructura
común de telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Competencias de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Supervisión de las actualizaciones
de los sistemas de recepción de televisión digital.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adecuación de los proyectos
técnicos, certificaciones de fin de obra y boletines de instalación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Presentación electrónica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Comprobación del cumplimiento
de requisitos por parte de las entidades de verificación de proyectos
técnicos de ICT.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Eficacia derogatoria.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo normativo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Fundamento constitucional.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
ANEXOS OMITIDOS. Pueden consultarse en el documento PDF
original BOE.
Nº 143 de 16/06/ 2011.
TEXTO
Mediante el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, se aprobó el Reglamento
regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso
a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones.
El artículo 8, del citado Reglamento, señala que por orden del
Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá regular
un procedimiento de consulta e intercambio de información entre los
proyectistas de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) y
los operadores de telecomunicaciones que desplieguen red en la zona en la que
se va a construir la edificación. Asimismo, de acuerdo con el apartado
3 de dicho artículo 8, la indicada orden regulará la forma en
que la Administración actuará como gestor del proceso de consulta
e intercambio de información y la forma de normalizar y canalizar las
consultas efectuadas por los proyectistas de la ICT hacia los diferentes operadores
con red y las respuestas de estos hacia los correspondientes proyectistas,
sin ningún otro tipo de intervención en el proceso.
Por otro lado, el artículo 9, del citado Reglamento determina que,
por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, podrá aprobarse
un modelo tipo de proyecto técnico que normalice los documentos que
lo componen, estableciéndose en su apartado 3 que se presumirá que
el proyecto técnico cumple con las determinaciones establecidas en dicho
reglamento y demás normativa aplicable, cuando haya sido verificado
por una entidad que cumpla los requisitos señalados en el apartado 1
del mencionado artículo 9, siempre y cuando dicha verificación
se realice siguiendo los criterios básicos establecidos mediante orden
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo, el apartado 6 de
este artículo establece que, la entidad de verificación, una
vez acreditada, deberá cumplir los requisitos y criterios que se establezcan
mediante orden del titular del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
que tendrán como objetivo facilitar la gestión y la tramitación
ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información de los proyectos verificados por la referida entidad.
Por último, el artículo 10, del mencionado Reglamento, dispone
que la forma y contenido del certificado y los casos en que este sea exigible,
en razón de la complejidad de la instalación, se establezcan
por orden ministerial. También dispone este artículo que, por
orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, podrá aprobarse
un modelo tipo de manual de usuario que normalice su estructura y la información
que debe contener.
La disposición final segunda del Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo,
autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las normas
que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido
en el mismo.
Se ha recabado, en la tramitación de esta norma, el informe de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley
32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, se ha
realizado el preceptivo trámite de audiencia a través del Consejo
Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, conforme
al artículo 2.b del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el
que se establece la composición y funcionamiento de dicho órgano
colegiado.
En su virtud y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos en su reunión de 2 de junio de 2011,
dispongo
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.
- Esta Orden tiene por objeto:
- Aprobar el contenido y la estructura del proyecto técnico necesario
para la ejecución de las infraestructuras de las edificaciones incluidas
en el ámbito de aplicación del Reglamento regulador de las infraestructuras
comunes de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación
en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011,
de 11 de marzo, de acuerdo con lo previsto en su artículo 9.
- Regular el procedimiento de consulta e intercambio de información,
definido en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto
346/2011, de 11 de marzo, entre los proyectistas de las ICT y los operadores
de telecomunicaciones que desplieguen red en la zona en la que se va a construir
la edificación.
- Establecer el procedimiento de comprobación del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento aprobado
por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por parte de las entidades que
deseen prestar servicios de verificación de los proyectos técnicos
de ICT.
- Establecer los criterios básicos de verificación de los proyectos
técnicos a aplicar por las entidades que presten servicios de verificación.
- Establecer las obligaciones y requisitos del director de obra en
una ICT definido en el artículo 9 del Reglamento aprobado por
el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.
- Establecer determinados modelos de acta de replanteo, de certificaciones
de fin de obra y de protocolos de pruebas para distintos tipos de instalaciones,
como comprobantes de su correcta ejecución y los casos en que
se deben emplear.
- Establecer el formato y contenido del manual de usuario de la instalación
ejecutada.
- A los efectos de la presente orden se entenderá como:
- Proyectista de la ICT: El profesional encargado por el promotor
de la edificación
para el diseño de la ICT, que dispone de la titulación establecida
en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre
infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación.
- Director de obra de la ICT: El agente que, formando parte de la
dirección
facultativa, dirige el desarrollo de la obra de la infraestructura común
de telecomunicaciones en los aspectos técnicos, de conformidad con el
proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones
preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación
al fin propuesto. Debe disponer de la titulación establecida en el artículo
3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes
en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
- Operadores con red: Operadores de telecomunicación que, mediante
diferentes tecnologías, despliegan redes de telecomunicación
hasta las edificaciones y que, de forma voluntaria, se adhieren al proceso
de consulta e intercambio de información objeto del artículo
3 de la presente orden.
Artículo 2. Proyecto técnico.
- Con objeto de garantizar que las infraestructuras comunes de telecomunicaciones
en el interior de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas
en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, aquéllas
deberán contar con el correspondiente proyecto técnico elaborado
y firmado por el proyectista de la ICT que, en todo caso, actuará en
coordinación con el autor del proyecto de edificación.
En el
proyecto técnico se describirán, detalladamente, todos
los elementos que componen la instalación y su ubicación y dimensiones,
mencionando las normas que cumplen. El proyecto técnico deberá tener
la estructura y contenidos que se determinan en el anexo I a esta orden,
debiendo incluir, en cualquier caso, referencias concretas al cumplimiento
de la legalidad
vigente en las siguientes materias:
- Normativa sobre prevención de riesgos laborales en la ejecución
del proyecto técnico.
- Seguridad eléctrica, compatibilidad electromagnética y especificaciones
técnicas que, con carácter obligatorio, deben cumplir los equipos
e instalaciones que conformen las infraestructuras objeto del proyecto técnico.
- Normas de seguridad que deben cumplir el resto de materiales que
vayan a ser utilizados en la instalación, especialmente las contenidas en
el vigente Código Técnico de la Edificación en materia
de seguridad contra incendios y de resistencia frente al fuego.
- En el caso de edificios o conjuntos de edificaciones en los que
existan infraestructuras individuales en los que esté prevista su sustitución
por una infraestructura común, precauciones a tomar durante la ejecución
del proyecto técnico para asegurar, a quienes tengan instalaciones individuales,
la normal utilización de las mismas durante la construcción de
la nueva infraestructura o la adaptación de la existente, en tanto ésta
no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento.
- Precauciones a tomar en la instalación para garantizar el secreto
de las comunicaciones en los términos establecidos en el artículo
33 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
El proyecto técnico deberá incluir, de manera pormenorizada,
la utilización que se hace de elementos no comunes del edificio
o conjunto de edificaciones, describiendo dichos elementos, su uso y determinando
las
servidumbres impuestas a los mismos.
Asimismo, además de las otras tecnologías que deben formar parte
de la ICT, el proyecto técnico incluirá los cálculos necesarios
para la correcta recepción, adaptación y distribución
de los servicios de radiodifusión sonora y televisión por satélite
hasta las diferentes tomas de usuario, aun cuando no se ejecute inicialmente
la instalación de los equipos de captación y adaptación.
Esta circunstancia deberá ser resaltada en el proyecto técnico.
Se
presumirá que el proyecto técnico cumple con las determinaciones
establecidas en el reglamento aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11
de marzo, y demás normativa aplicable, cuando haya sido verificado por
una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo
4 de esta orden.
- La propiedad o su representante presentará electrónicamente
en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
siguiendo los procedimientos establecidos a tales efectos en su sede electrónica,
un ejemplar verificado del proyecto técnico al objeto de que se pueda
inspeccionar la instalación resultante, cuando la autoridad competente
lo considere oportuno.
En los casos en que las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones,
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, dentro de su programa de comprobación
e inspección, detectaran incumplimientos en la realización del
proyecto técnico podrán requerir electrónicamente la subsanación
de las anomalías detectadas, todo ello sin perjuicio del resto de
las acciones que se inicien en materia de infracciones y sanciones.
- Un segundo ejemplar verificado del proyecto, servirá para ser presentado
por la propiedad en el Ayuntamiento correspondiente. De acuerdo con lo establecido
en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, no se
concederá autorización para la construcción o rehabilitación
integral de ningún edificio de los contemplados en su ámbito
de aplicación, si al correspondiente proyecto arquitectónico
no se une el que prevea la instalación de una ICT.
- Otro ejemplar verificado de dicho proyecto técnico, deberá obrar
en poder del titular de la propiedad del edificio o conjunto de edificaciones,
a cualquier efecto que proceda. Es obligación del titular de la propiedad
recibir, conservar y transmitir el proyecto técnico de la ICT ejecutada
que, en cualquier caso, formará parte del libro de la edificación.
Artículo 3. Proceso de consulta e intercambio de información.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento aprobado
por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, se establece un procedimiento
de consulta e intercambio de información entre los proyectistas de las
ICT y los operadores de telecomunicaciones con red presente o prevista en la
zona en la que se va a construir la edificación, con la finalidad
de:
- Posibilitar que las infraestructuras de telecomunicación, que deben
incorporarse a dichas edificaciones, permitan que la oferta de servicios de
telecomunicación dirigida a los usuarios finales, en régimen
de libre competencia, sea lo más amplia posible. Así, la consulta
del proyectista de la ICT hacia los operadores con red pertinentes en la zona
donde se va a construir la edificación, incluirá una pregunta
relativa a los tipos de redes que, formando parte del proyecto técnico
original de la ICT, no tienen previsto utilizar para proporcionar servicios
de telecomunicación a sus potenciales usuarios.
- Confirmar la ubicación más idónea de la arqueta
de entrada de la ICT.
- El proceso de consulta e intercambio de información objeto de este
artículo, que será gestionado de forma transparente por la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
a través de los procedimientos y formularios establecidos al efecto
en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
consistirá en:
- El envío, de forma electrónica, por parte del proyectista
de la ICT, de una petición de información dirigida a los operadores
con despliegue de red en la zona geográfica en que está prevista
la construcción de la edificación, en la que se aporten los datos
esenciales y precisos de configuración y localización geográfica
de la ICT (incluyendo un fichero con el plano de situación propuesta
de la arqueta de entrada), los datos del promotor y los datos del proyectista
autor de la consulta, así como una pregunta relativa a los tipos de
redes tal como se establece en el artículo 8.1 a) del citado Reglamento.
- En función de la localización de la edificación objeto
del proceso de consulta, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información reenviará, de forma electrónica,
la consulta a todos los operadores con red que, habiéndose adherido
al proceso descrito en el presente artículo, hayan declarado su interés
por la zona geográfica donde se prevea la localización de la
edificación.
- En un plazo no superior a 30 días naturales, los citados operadores
con red habrán de responder, de forma electrónica, a la consulta
recibida. En su respuesta se incluirán los datos de una persona de contacto
para resolver las posibles dudas del proyectista, así como si lo estima
conveniente, un fichero con el plano de la ubicación alternativa
de la arqueta de entrada de la ICT, a la propuesta por el proyectista
de la
ICT.
- La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información reenviará, de forma electrónica, las
respuestas recibidas de todos los operadores consultados al proyectista autor
de la consulta. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo
anterior, sin haber recibido respuesta alguna, comunicará esta
circunstancia al autor de la consulta.
- Los operadores con red, que deseen adherirse al proceso de consulta
e intercambio de información descrito, deberán suscribir un Convenio con la
Administración de telecomunicaciones en el que se incluya:
- El compromiso de responder en el tiempo y forma establecidos a cuantas
consultas les sean remitidas por la Administración de telecomunicaciones.
- El compromiso de respetar la respuesta anterior, desplegando la
red que fuere necesaria, para prestar servicio a los usuarios de la ICT
que se
lo soliciten.
- El suministro de los siguientes datos:
- Dirección electrónica a la que desean que les
sean remitidas las consultas.
- Los datos identificativos de las personas de su organización, con
capacidad y autoridad para actuar como administradores principales de las aplicaciones
informáticas encargadas de gestionar la consulta.
- Áreas geográficas de interés para efectuar despliegues
de red y para ofrecer la prestación de servicios de telecomunicación.
- En el caso de operadores que utilizan tecnologías de acceso basadas
en cable coaxial, lista de municipios donde están presentes con despliegue
efectivo el día de la publicación de esta orden.
- Identificación de los datos de la persona encargada del
seguimiento y cumplimiento del convenio.
- El intercambio de información o consulta deberá efectuarse
inmediatamente antes del momento del comienzo de las obras de ejecución
de la edificación proyectada, haciéndolo coincidir con el proceso
de replanteo de la obra. Su resultado deberá reflejarse en la correspondiente
acta de replanteo y, si procede, en función de las respuestas de los
operadores, provocará que se realicen las modificaciones oportunas en
el proyecto técnico, mediante el anexo correspondiente.
Artículo 4. Requisitos exigibles a las entidades de verificación
de proyectos técnicos de ICT.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.5 del Reglamento aprobado
por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, la Entidad Nacional de Acreditación
(ENAC) concederá las acreditaciones a las entidades de verificación
de proyectos técnicos de ICT.
- Sin perjuicio de los requerimientos que pueda establecer ENAC, las entidades
de verificación de proyectos de ICT deberán reunir, al menos,
los siguientes requisitos:
- Disponer de la independencia necesaria respecto al proceso de construcción
de la edificación, cuyos proyectos de ICT van a ser objeto de verificación.
Para ello, y hasta la aprobación del procedimiento de acreditación
de entidades de verificación de proyectos de ICT, por parte ENAC previsto
en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 346/2011, de
11 de marzo, la entidad deberá cumplir los criterios de independencia
listados en el Anexo A de la norma UNE EN ISO/IEC 17020 y no deberá estar
directamente implicada en el proceso de construcción de la edificación
ni representar a partes implicadas en el mismo. Asimismo, la entidad deberá estar
libre de cualquier tipo de presión, coacción e incentivos, en
especial de orden económico, que puedan influir sobre su opinión
o los resultados de sus tareas.
- Ser capaz de llevar a cabo todas las tareas del procedimiento de
verificación,
para lo cual, tendrá a su disposición el personal necesario y
acceso a las instalaciones necesarias para llevar a cabo correctamente las
tareas implicadas en su procedimiento de verificación. El personal deberá disponer
de una adecuada formación técnica y profesional, conocimientos
satisfactorios de las cuestiones relativas a las tareas que van a realizar
y una experiencia adecuada para verificar correctamente la conformidad de los
requisitos exigidos. Entre los recursos humanos disponibles para la realización
de la actividad de verificación de los proyectos de ICT, deberá contar
con, al menos, una persona que disponga de la titulación exigible para
la realización de los citados proyectos y una experiencia de, al menos,
dos años en la verificación de proyectos de ICT o en la realización
de los mismos.
- Disponer de un procedimiento de verificación que, al menos, incluya
las comprobaciones establecidas en el artículo 5 de esta orden.
- Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los
posibles daños y responsabilidades derivados de la actividad de verificación
de proyectos de ICT por una cuantía mínima de 500.000 euros.
Artículo 5. Procedimiento de verificación de los proyectos técnicos
de ICT.
El proceso de verificación de un proyecto técnico de ICT deberá incluir,
al menos, las siguientes comprobaciones:
- La comprobación de la habilitación profesional del autor
del proyecto técnico de ICT.
- La comprobación de la integridad documental del proyecto verificado
y de que, el mismo, se ajusta a la estructura y contenidos que se determinan
en el anexo I a esta orden.
- La comprobación de que el proyecto verificado cumple la normativa
vigente aplicable al mismo.
- La comprobación de que el proyecto verificado cumple con lo dispuesto
en la legislación vigente, en relación con los parámetros
técnicos recogidos en el anexo II de esta orden.
Artículo 6. Ejecución del proyecto técnico.
- En el momento del inicio de los trabajos de ejecución de las obras
de la ICT, el promotor encargará al director de obra de la ICT, si existe,
o en caso contrario a un profesional que reúna sus mismos requisitos
de titulación, la realización del replanteo de la obra. Dicho
replanteo quedará reflejado en un acta, firmada por su autor y por el
promotor de la edificación, en la que figurará una declaración
expresa de validez del proyecto original o, si las circunstancias hubieren
variado y fuera necesario la actualización de éste, la forma
en que se va a acometer dicha actualización, bien como modificación
del proyecto, si se trata de un cambio sustancial de los recogidos en el punto
2 del presente artículo, o bien como anexo al proyecto original si los
cambios fueren de menor entidad o si fueran motivados por el resultado del
proceso de consulta e intercambio de información contemplado en el artículo
3 de esta orden. Siempre que sea necesario un anexo motivado por los resultados
de dicho proceso, será realizado por el autor del acta de replanteo
y adjuntado a la misma. Asimismo, el acta de replanteo reflejará de
forma explicita los resultados derivados de la aplicación del citado
proceso, ajustándose al modelo incluido como anexo III a la presente
orden.
Una copia del acta de replanteo deberá ser presentada por la propiedad
o por su representante de forma electrónica en el registro electrónico
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, siguiendo los procedimientos
establecidos, a tales efectos, en su sede electrónica en un plazo no
superior a 15 días naturales a partir de la fecha de su firma.
- Cuando una edificación en construcción experimente cambios
que requieran un proyecto arquitectónico de ejecución modificado/reformado,
el promotor deberá solicitar del director de obra o de un proyectista
de ICT, la redacción y firma de la modificación correspondiente
del proyecto técnico de la ICT.
Igualmente, será necesario realizar un proyecto técnico modificado
de la ICT cuando, sin que se haya variado el proyecto de ejecución arquitectónico
de la edificación, se produzca alguno de los siguientes cambios:
- Se contemplen nuevos servicios de telecomunicación, no reflejados
en el proyecto técnico, en la ICT proyectada.
- El aumento o la disminución, en la ICT proyectada, de más
del 12 por 100 en el número de puntos de acceso a usuarios.
- En el caso de las infraestructuras destinadas a soportar los servicios
de radiodifusión sonora y televisión procedentes de emisiones
tanto terrenales como de satélite, cuando la incorporación de
nuevos canales radioeléctricos de televisión a la infraestructura,
suponga una ocupación superior al 3 por 100 del ancho de banda de cualquiera
de los cables de la red de distribución.
- Cuando se modifique el número de recintos de instalaciones de telecomunicación
en la ICT proyectada.
Cuando los cambios en el proyecto modificado de ejecución arquitectónica
se refieran solo a la distribución interior de las viviendas o locales
de la edificación, sin que varíe el número de los mismos,
o cuando se introduzcan cambios de orden técnico diferentes de los contemplados
en los párrafos anteriores de este punto, los cambios en el proyecto
técnico de la ICT se incorporarán como anexos al mismo.
El
proyecto técnico modificado de la ICT, convenientemente verificado,
deberá ser presentado por la propiedad, o por su representante, de forma
electrónica en el registro electrónico del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, siguiendo los procedimientos establecidos a tales efectos
en su sede electrónica, así como en el Ayuntamiento correspondiente,
y será el que se utilice como referencia durante la ejecución
de la obra.
- Por último, el titular de la propiedad o su representante hará entrega
de una copia del proyecto técnico y del acta de replanteo, con las actualizaciones
que se hubieran determinado, en su caso, en esta última, a la empresa
instaladora de telecomunicación seleccionada, que ejecutará la
infraestructura común de telecomunicaciones proyectada con sujeción
a las especificaciones recibidas.
- Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico
mencionado, la empresa instaladora de telecomunicación que ha ejecutado
la ICT entregará al titular de la propiedad del edificio o conjunto
de edificaciones o a su representante un boletín de instalación,
como garantía de que ésta se ajusta al proyecto técnico.
Será, asimismo, responsabilidad de la empresa instaladora, cumplimentar
y firmar el protocolo de pruebas realizado para comprobar la correcta ejecución
de la instalación, que se ajustará al modelo normalizado incluido
como anexo V de esta orden y, adjuntarlo al boletín, excepto en los
casos en que exista director de obra. La forma y contenido del citado boletín
se ajustará a lo dispuesto en el anexo III de la Orden ITC/1142/2010,
de 29 de abril, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad
de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación,
aprobado por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo.
A su vez, cuando exista,
el director de obra expedirá y entregará al
titular de la propiedad o a su representante un certificado de fin de obra,
que se ajuste al modelo normalizado incluido como anexo IV de esta orden, y
supervisará y entregará al citado titular el protocolo de pruebas
realizado y firmado por la empresa instaladora para comprobar la correcta ejecución
de la instalación, ambos, como garantías de que la instalación
se ajusta al proyecto técnico.
- La dirección de obra será obligatoria, al menos, en los
siguientes casos:
- Cuando el proyecto técnico se refiera a la realización de
infraestructuras comunes de telecomunicación en edificios o conjunto
de edificaciones de más de 20 viviendas.
- Que en las infraestructuras comunes de telecomunicación en edificaciones
de uso residencial se incluyan elementos activos en la red de distribución.
- Cuando el proyecto técnico de ICT incluya las instalaciones
de Hogar Digital siguiendo los criterios establecidos para alcanzar alguno
de
los niveles
de hogar digital recogidos en el anexo V del Reglamento aprobado
mediante el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo.
- Cuando el proyecto técnico se refiera a la realización
de infraestructuras comunes de telecomunicaciones en edificios o conjunto
de edificaciones
de uso no residencial.
- En los casos en que se haya contemplado la necesidad de introducir cambios
no sustanciales durante el replanteo de la instalación o hayan sobrevenido
durante la ejecución de la misma y, en consecuencia, haya sido necesario
efectuar un anexo al proyecto técnico original, este deberá adjuntarse
al boletín de instalación, cuando no exista director de obra
o, en caso contrario, al certificado de fin de obra.
- La propiedad, o su representante, presentará de forma electrónica
en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
siguiendo los procedimientos establecidos a tales efectos en su sede electrónica,
el boletín de instalación, el protocolo de pruebas y, en su caso,
el certificado de fin de obra y anexos al proyecto técnico. De forma
electrónica, la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones
que corresponda devolverá sellada una copia de la documentación
presentada, con excepción de los anexos. Será obligación
de la propiedad, recibir, conservar y transmitir dichos documentos que, en
cualquier caso, pasarán a formar parte del Libro del Edificio.
En los
casos en que las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones,
dentro de su programa de comprobación e inspección, detectaran
incumplimientos en la realización de la infraestructura o en el contenido
de los certificados de fin de obra, boletines de instalaciones o protocolos
de pruebas, podrán denegar el sellado de dichos documentos, todo
ello sin perjuicio del resto de las acciones que se inicien en materia
de infracciones
y sanciones.
- En los supuestos de edificios o conjunto de edificaciones de nueva construcción,
será requisito imprescindible para la concesión de las licencias
y permisos de primera ocupación la presentación ante la Administración
competente, junto con el certificado de fin de obra relativo a la edificación,
del citado boletín de instalación de telecomunicaciones y protocolo
de pruebas y, cuando exista, del certificado de fin de obra, sellados por la
Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente.
Asimismo,
en el caso de urbanizaciones o conjuntos de edificaciones que, como consecuencia
de su entrega en varias fases, sea necesaria la obtención
de licencias parciales de primera ocupación, podrán presentarse
boletines, protocolos y certificaciones parciales relativos a la parte de la
infraestructura común de telecomunicaciones ya ejecutada y correspondiente
a dichas fases. En estos casos se hará constar en los boletines, protocolos
y certificaciones parciales, que la validez de estos está condicionada
a la presentación del correspondiente boletín de instalación
o certificación final, una vez acabadas las obras contempladas en el
proyecto técnico. Las certificaciones, tanto parciales como finales,
de fin de obra se ajustarán a los modelos contenidos en el anexo
IV de esta orden.
- A requerimiento del titular de la propiedad o de su representante, previo
pago de las tasas establecidas, las Jefaturas Provinciales de Inspección
de Telecomunicaciones expedirán una certificación a los solos
efectos de acreditar que por parte del promotor o constructor se han presentado
ante la correspondiente Jefatura, el proyecto técnico que ampara la
infraestructura, el acta de replanteo, el boletín de instalación
y el protocolo de pruebas y, en su caso, el certificado de fin de obra y los
anexos, que garanticen que la ejecución de la misma se ajusta al citado
proyecto técnico.
- En los casos de edificios o conjunto de edificaciones ya construidos,
el titular de la propiedad o su representante, la empresa instaladora y,
en su caso el director de obra, durante la ejecución del proyecto técnico
seguirán las precauciones a tomar indicadas en el mismo, para asegurar
a aquellos que tengan instalaciones individuales, la normal utilización
de las mismas durante la construcción de la nueva infraestructura común
de telecomunicaciones, en tanto ésta no se encuentre en perfecto estado
de funcionamiento. Igualmente, en el caso de urbanizaciones o conjuntos de
edificaciones en que se haya efectuado la entrega parcial de las mismas, el
promotor seguirá las precauciones a tomar indicadas en el proyecto técnico
para asegurar la normal utilización de la parte de infraestructura común
de telecomunicaciones entregada, durante la ejecución del resto de
las fases.
Artículo 7. Manual de usuario.
Una vez finalizada la ejecución de la ICT, el director de obra de la
ICT, si existe, o en su defecto, la empresa instaladora de telecomunicaciones
encargada de su ejecución, hará entrega a la propiedad de una
copia de un manual de usuario, ajustada al modelo incluido como anexo VI de
la presente orden, que describirá de forma exhaustiva y didáctica
las posibilidades y funcionalidades que ofrece la infraestructura a los usuarios
finales, así como las recomendaciones en cuanto a uso y mantenimiento
de la misma. El promotor de la edificación entregará, con la
vivienda, a cada uno de los propietarios, un ejemplar del manual de usuario.
Cada propietario tendrá la obligación de transferir esta información,
convenientemente actualizada, en caso de venta o arrendamiento de la propiedad.
Artículo 8. Modificación de infraestructuras comunes de telecomunicación
existentes.
- Cuando en una infraestructura común de telecomunicación existente
que se desee modificar concurra alguna de las circunstancias indicadas en el
apartado 2 del artículo 6 de esta orden, o cuando se superen los límites
fijados en dicho artículo por acumulación de dos o mas modificaciones
no incluidas en dicho apartado, la propiedad encargará a un proyectista
de ICT la elaboración de un proyecto técnico con el contenido
y estructura señalados en el artículo 2. El proyecto técnico
incluirá, además, un informe sobre la infraestructura común
de telecomunicaciones existente, proponiendo una solución que garantice
la viabilidad del conjunto de la infraestructura, indicando las precauciones
a tomar durante la ejecución del proyecto técnico, para garantizar
la normal utilización de la infraestructura existente, en tanto la infraestructura
resultante de la modificación no se encuentre en perfecto estado de
funcionamiento.
- Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico
mencionado en el punto anterior, la empresa instaladora de telecomunicaciones
que ha ejecutado la instalación entregará al titular de la propiedad
del edificio o conjunto de edificaciones o a su representante un boletín
de instalación, como garantía de que ésta se ajusta al
proyecto técnico.
Será asimismo, responsabilidad de la empresa instaladora, cumplimentar
y firmar el protocolo de pruebas realizado para comprobar la correcta ejecución
de la instalación, que se ajustará al modelo normalizado incluido
como anexo V de esta orden, y adjuntarlo al boletín excepto en los
casos en que exista director de obra.
- Cuando la modificación se realice en edificios o conjunto de edificaciones
en los que concurren las circunstancias contempladas en el artículo
6.5 de esta orden, será obligatoria la dirección de obra. En
consecuencia, el director de obra expedirá y hará entrega al
titular de la propiedad o a su representante legal, de un certificado de fin
de obra de la infraestructura común de telecomunicaciones que se ajuste
al modelo normalizado incluido como anexo IV a esta orden, y supervisará y
entregará al citado titular el protocolo de pruebas realizado y firmado
por la empresa instaladora, ambos como garantía de que la instalación
se ajusta al proyecto técnico.
- El titular de la propiedad, o su representante, deberá presentar
de forma electrónica en el registro electrónico del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, siguiendo los procedimientos establecidos
a tales efectos en su sede electrónica, tanto un ejemplar verificado
del proyecto técnico, como copias del boletín de instalación
y, en su caso, el certificado de fin de obra de la infraestructura común
de telecomunicaciones, acompañados del correspondiente protocolo de
pruebas. Asimismo, conservará una copia de dichos documentos, haciendo
que los mismos pasen a formar parte del Libro del Edificio.
- En cualquier caso, el titular de la propiedad, o su representante, la
empresa instaladora y, en su caso, el director de obra, tomarán las medidas
necesarias para asegurar, a aquellos que tengan instalaciones individuales,
la normal utilización de las mismas durante la modificación de
la infraestructura común de telecomunicaciones, en tanto ésta
no se encuentre en perfecto estado de funcionamiento.
Artículo 9. Requisitos y obligaciones a cumplir por el director de
obra en una infraestructura común de telecomunicaciones.
- El director de obra ha de reunir los requisitos de estar en posesión
de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir
las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso
de personas jurídicas, se designará a un técnico director
de obra que tenga la titulación profesional indicada anteriormente.
- Son obligaciones del director de obra:
- Resolver las contingencias que se produzcan durante la instalación
y consignar éstas en el libro de órdenes y asistencias de la
ICT, y comunicar fehacientemente al director de obra de la edificación
y a la empresa instaladora de telecomunicación responsable de la ejecución
del proyecto, las instrucciones precisas para la correcta interpretación
del mismo.
- Elaborar y suscribir el acta de replanteo, incorporando los resultados
del procedimiento de consulta e intercambio de información regulado
en el artículo 3 de esta orden.
- Elaborar y suscribir, a requerimiento del promotor o con su conformidad,
eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha
de la obra o por otras razones, bien como proyecto técnico modificado o
como anexos, para entregarlas al promotor, con las verificaciones que sean
preceptivas, siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas
contempladas y observadas en la redacción del proyecto.
- Suscribir el certificado de fin de obra, y supervisar los protocolos
de pruebas elaborados por la empresa instaladora de telecomunicación encargada
de la ejecución que sean de aplicación.
- Elaborar y entregar a la propiedad el manual de usuario de la instalación.
- Realizar las visitas necesarias a la obra, dejando constancia de
ellas en el libro de órdenes y asistencias de la ICT, cuando exista o, en
su defecto, en el libro de órdenes y asistencias de la edificación.
Disposición adicional primera. Coordinación en la presentación
de los proyectos técnicos arquitectónico y de infraestructura
común de telecomunicaciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto-Ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para
el acceso a los servicios de telecomunicación, a cada licencia de obras
de edificación le corresponde un proyecto de edificación y un
proyecto de infraestructura común de telecomunicaciones. Con el fin
de posibilitar la coordinación de actuaciones entre los autores de los
proyectos técnicos arquitectónico y de infraestructura común
de telecomunicaciones del edificio o conjunto de edificaciones, se podrá acompasar
la elaboración y presentación de éstos ante las autoridades
competentes para la obtención de los correspondientes permisos y licencias
para la realización de las obras. La presentación del proyecto
de infraestructura común de telecomunicaciones convenientemente verificado,
podrá ser diferida hasta la presentación del proyecto de ejecución
arquitectónica de obra al cual deberá acompañar. En ningún
caso se podrán iniciar las obras en tanto en cuanto no se presente el
correspondiente proyecto técnico de infraestructura común de
telecomunicaciones del edificio o conjunto de edificaciones.
Disposición adicional segunda. Competencias de las Comunidades Autónomas.
Las referencias efectuadas en la presente orden a los distintos órganos
y, en su caso, unidades de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, se entenderán efectuadas
a los correspondientes órganos y, en su caso, unidades de aquellas comunidades
autónomas que tengan transferidas competencias en materia de infraestructuras
comunes de telecomunicaciones en el interior de las edificaciones.
Asimismo las referencias efectuadas en la presente orden al Registro electrónico
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se entenderán efectuadas
a los registros correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia
en la materia, debiendo establecerse entre las Administraciones Públicas
implicadas, los oportunos mecanismos de intercambio de datos, con efectos meramente
informativos.
Las disposiciones de la presente orden, se entenderán sin perjuicio
de las que puedan aprobar las comunidades autónomas en el ejercicio
de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación
social, y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y
televisión en circuito cerrado.
Disposición adicional tercera. Supervisión de las actualizaciones
de los sistemas de recepción de televisión digital.
Con el fin de supervisar adecuadamente el proceso de adaptación a la
evolución de la televisión digital terrestre, en aquellas edificaciones
que, disponiendo de un sistema de recepción colectiva anterior a la
promulgación de la Reglamentación de ICT, o en aquellas que disponiendo
de una ICT su actualización no suponga una modificación sustancial
de la misma, se opte por realizar una modificación del mismo para que
sea posible la recepción de las nuevas señales de televisión
digital terrestre, el propietario, o la comunidad de propietarios, vendrá obligado
a optar, en función de su conveniencia y teniendo en cuenta la antigüedad
y estado de conservación de la instalación existente y la complejidad
de las actuaciones a realizar, por alguna de las dos alternativas siguientes:
- Acordar las actuaciones necesarias con la empresa instaladora de telecomunicación
seleccionada para realizar la actualización de la instalación.
Este acuerdo deberá formalizarse por escrito y firmarse por los representantes
de ambos actores e incluirá, al menos, una descripción detallada
de las actuaciones a realizar y un listado de los nuevos elementos que se
vayan a incorporar a la misma, y de los antiguos que sea necesario sustituir.
- Cuando, por no cumplir los requisitos de calidad utilizados como referencia,
sea necesario sustituir, actualizar o renovar una parte importante de la
instalación
existente (sistema de cabecera y red de distribución) se deberá encargar
a una empresa instaladora de telecomunicaciones autorizada la realización
de un análisis documentado de la instalación existente, donde
se recoja una relación de las necesidades de la instalación,
o bien se deberá encargar a un proyectista de ICT la realización
de un estudio técnico donde, además, se analicen y determinen,
de acuerdo con el propietario, o la comunidad de propietarios, las distintas
alternativas en relación con las modificaciones a realizar para permitir
la recepción de todas las señales de radiodifusión sonora
y televisión digitales terrestres habilitadas.
En cualquiera de los casos anteriores:
- Las señales de radiodifusión sonora y de televisión
digitales terrestres que, difundidas por las entidades que disponen del preceptivo
título habilitante en el lugar donde se encuentre situado el inmueble,
se incorporen a la instalación objeto de actualización, al menos
deberán ser distribuidas sin manipulación ni conversión
de frecuencia, salvo en los casos en los que técnicamente se justifique.
- Se indicarán las precauciones a tomar durante la ejecución
de los trabajos, para asegurar la normal utilización de las instalaciones
existentes, hasta que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento la
instalación modificada.
- El propietario, o la comunidad de propietarios, encargará los trabajos
de actualización de la instalación a una empresa instaladora
de telecomunicación inscrita en el Registro de Empresas Instaladoras
de Telecomunicación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, al menos, en los tipos A o F
de los contemplados en la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril.
- La modificación de la instalación se efectuará tomando
como referencia lo dispuesto en el anexo I del Reglamento aprobado por Real
Decreto 346/2011, de 11 de marzo, cumpliendo los parámetros de calidad
establecidos en sus artículos 4 y 5.
Asimismo en todos los casos, y una vez finalizados los trabajos, la empresa
instaladora de telecomunicaciones encargada de la actualización:
1.º Hará entrega al propietario, o la comunidad de propietarios,
de un ejemplar del boletín de instalación, que se ajuste al modelo
normalizado incluido como anexo III a la Orden ITC/1142/2010, de 29 de abril,
por la que se desarrolla el Reglamento regulador de la actividad de instalación
y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado
por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, acompañado de un ejemplar
del protocolo de pruebas, que se ajuste al modelo normalizado incluido como
anexo VII de la presente orden, cumplimentado en los apartados que se correspondan
con los trabajos realizados, como garantía de que la modificación
realizada se ajusta a lo acordado.
2.º En el plazo máximo de 25 días naturales, a partir de
la finalización de los trabajos, deberá presentar de forma electrónica
en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
siguiendo los procedimientos establecidos a tales efectos en su sede electrónica,
una copia del acuerdo, análisis documentado o del estudio técnico
en que se basa la modificación de la instalación, así como
del citado boletín de instalación acompañado del protocolo
de pruebas, cumplimentado en los apartados que se correspondan con los trabajos
realizados, emitido con posterioridad a la ejecución de la misma.
Disposición transitoria primera. Adecuación de los proyectos
técnicos, certificaciones de fin de obra y boletines de instalación.
Los proyectos técnicos, actas de replanteo, anexos, certificaciones
de fin de obra, boletines de instalación y protocolos de pruebas que
se presenten ante la Administración en el plazo de los seis meses siguientes
a la entrada en vigor de la presente orden, podrán adaptar su contenido
bien a lo dispuesto en la presente orden, bien a lo establecido en la Orden
CTE/1296/2003, de 14 de mayo, por la que se desarrolla el Reglamento regulador
de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, aprobado por el Real
Decreto 401/2003, de 4 de abril.
Disposición transitoria segunda. Presentación electrónica.
Los procedimientos y formularios electrónicos a que se refiere la presente
orden estarán disponibles en la sede electrónica del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio en el plazo máximo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de esta orden.
La obligación de presentar electrónicamente ante la Administración,
cualquiera de los documentos exigidos en la presente orden, será efectiva
a partir del momento en que estén operativos los correspondientes procedimientos
y formularios en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio.
Disposición transitoria tercera. Comprobación del cumplimiento
de requisitos por parte de las entidades de verificación de proyectos
técnicos de ICT.
En tanto ENAC no tenga disponible y operativo un procedimiento para acreditar
entidades de verificación de proyectos de ICT, las entidades interesadas
en la prestación de servicios de verificación de proyectos de
ICT deberán presentar ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, con carácter previo al
comienzo de dichas actividades, la siguiente documentación:
- Una declaración responsable de la entidad en la que, de forma inequívoca,
quede salvaguardada su independencia respecto al proceso de construcción
de las edificaciones cuyos proyectos técnicos de ICT pretende verificar.
- La relación identificativa de los medios técnicos y de las
personas con la cualificación necesaria que van a estar involucrados
en el proceso de verificación.
- La documentación completa y exhaustiva en la que se describa del
procedimiento de verificación de los proyectos técnicos de
ICT que va a ser seguido por la entidad.
- La información completa del sistema de marcado de los documentos
verificados.
- Una declaración responsable de la entidad en la que se comprometa
a que la verificación de los proyectos de ICT, al menos, incluya la
realización de las tareas señaladas en el artículo 5
de la presente orden.
- La información necesaria para demostrar que dispone del seguro de
responsabilidad civil que cubre sus actividades en relación con la verificación
de los proyectos de ICT.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de
la Información procederá al análisis y evaluación
de la documentación presentada y, si la misma resultara suficiente para
comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos, procederá a
resolver la acreditación de la entidad.
Cuando como consecuencia del análisis y evaluación de la documentación
presentada, se comprobase el incumplimiento de los requisitos establecidos,
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de
la Información dictará resolución motivada denegatoria
de la condición de entidad de verificación, en el plazo de seis
meses a contar desde la presentación de la solicitud.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.6 del Reglamento aprobado
por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, una vez acreditada la entidad
de verificación, y con carácter previo al inicio de su actividad,
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de
la Información procederá a comunicar la asignación de
un código identificativo a la entidad de verificación. La entidad
de verificación estará obligada a marcar con dicho código
todos los proyectos verificados, y a asegurarse de que una vez verificado y
marcado el proyecto no es posible su alteración ni manipulación.
Contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, que pondrá fin a la vía
administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo
de reposición ante el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información en el plazo de un mes, o impugnarla directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Disposición derogatoria única Eficacia derogatoria.
Queda derogada la Orden CTE/1296/2003, de 14 de mayo, por la que se desarrolla
el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones
para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de
los edificios y la actividad de instalación de equipos y sistemas de
telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, así como
todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto
en la presente orden.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo normativo.
Se faculta al Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías
de la Información para actualizar la lista de parámetros técnicos
recogidos en el anexo II, los protocolos de prueba de las instalaciones recogidos
en los anexos V y VII, y el contenido del manual de usuario contemplado en
el anexo VI de la presente Orden, cuando la evolución de las innovaciones
tecnológicas y las circunstancias así lo aconsejen.
Disposición final segunda. Fundamento constitucional.
Esta Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución,
que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de telecomunicaciones.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor a los 30 días de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de junio de 2011.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
Miguel Sebastián Gascón.
ANEXOS OMITIDOS.
Pueden consultarse en el documento PDF original BOE.
Nº 143 de 16/06/2011.