Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento
regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso
a los servicios
de telecomunicación en el interior de las edificaciones.
Incluye CORRECCIÓN
de errores en BOE núm. 251, de 18 de octubre de 2011
ÍNDICE
Artículo único. Aprobación del Reglamento regulador de
las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios
de telecomunicación en el interior de las edificaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Competencias de las comunidades autónomas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Soluciones técnicas diferentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Proyecto técnico.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Requisitos técnicos relativos
a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para la conexión
a una red digital de servicios integrados (RDSI).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Comprobación del cumplimiento
de requisitos por parte de las entidades de verificación de proyectos
de ICT.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación para el desarrollo reglamentario
y para la modificación de los anexos.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
REGLAMENTO REGULADOR DE LAS INFRAESTRUCTURAS
COMUNES DE TELECOMUNICACIONES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN
EN EL INTERIOR DE LAS EDIFICACIONES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
CAPÍTULO II. INFRAESTRUCTURA COMÚN DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 4. Normativa técnica aplicable.
Artículo 5. Obligaciones y facultades de los operadores y de la propiedad.
Artículo 6. Adaptación de instalaciones existentes y realización
de instalaciones individuales.
Artículo 7. Continuidad de los servicios.
Artículo 8. Consulta e intercambio de información entre el proyectista
de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación.
Artículo 9. Proyecto técnico.
Artículo 10. Ejecución del proyecto técnico.
Artículo 11. Equipos y materiales utilizados para configurar las instalaciones.
Artículo 12. Colaboración con la Administración.
Artículo 13. Conservación de la ICT e inspección técnica
de las edificaciones.
Artículo 14. Hogar digital.
Artículo 15. Régimen sancionador.
ANEXOS OMITIDOS. Pueden consultarse en el documento PDF
original B.O.E.
Nº 78 de 1/4/2011.
TEXTO
El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes
en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación,
estableció un nuevo régimen jurídico en la materia que,
desde la perspectiva de la libre competencia, permite dotar a los edificios
de instalaciones suficientes para atender los servicios de televisión,
telefonía y telecomunicaciones por cable, y posibilita la planificación
de dichas infraestructuras de forma que faciliten su adaptación a los
servicios de implantación futura. La disposición final primera
de dicho real decreto-ley autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para su desarrollo y aplicación.
Asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
en su artículo 37, establece que, con pleno respeto a lo previsto en
la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en el interior
de los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación,
se establecerán reglamentariamente las oportunas disposiciones que la
desarrollen, en las que se determinará tanto el punto de interconexión
de la red interior con las redes públicas como las condiciones aplicables
a la propia red interior. El citado artículo 37 prevé la aprobación
de la normativa técnica básica de edificación que regule
la infraestructura de obra civil, en la que se deberá tomar en consideración
las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicación,
así como la capacidad suficiente para permitir el paso de las redes
de los distintos operadores, de forma que se facilite su uso compartido. El
mismo precepto dispone también que por reglamento se regulará el
régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en
los edificios ya existentes o futuros, en aquellos aspectos no previstos en
las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.
En su ejecución, se dictó el Real Decreto 401/2003, de 4 de
abril, que a su vez sustituía al Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero,
por el que se aprobaba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes
de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación
en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de
equipos y sistemas de telecomunicaciones.
La actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicación
ha resultado afectada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, que, a su vez, incorporó,
parcialmente, al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios
en el mercado interior, por lo que se consideró oportuno tratar sus
aspectos jurídicos de manera separada, en una reglamentación
específica que ha sido aprobada mediante el Real Decreto 244/2010, de
5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la actividad de
instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación
y que derogó el capítulo III del Real Decreto 401/2003, de 4
de abril.
El desarrollo en los últimos años de las tecnologías
de la información y las comunicaciones, así como el proceso de
liberalización que se ha llevado a cabo, ha conducido a la existencia
de una competencia efectiva que ha hecho posible la oferta por parte de los
distintos operadores de nuevos servicios de telecomunicaciones.
Asimismo los avances tecnológicos producidos en los últimos
años, han permitido el desarrollo de nuevas tecnologías de acceso
ultrarrápido que posibilitan que los servicios de telecomunicación
que se ofrecen a los usuarios finales sean más potentes, rápidos
y fiables. Algunos de estos servicios exigen para su provisión a los
ciudadanos la actualización y perfeccionamiento de la normativa técnica
reguladora de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior
de las edificaciones.
En este sentido, el reglamento aprobado por el presente real decreto contempla,
entre las redes de acceso, la basada en la fibra óptica en línea
con los objetivos de la Comunicación de la Comisión al Parlamento
Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al
Comité de las Regiones, de 19 de mayo de 2010, titulada «Una Agenda
Digital para Europa». Entre los campos de actuación de la agenda
digital, se destacan el acceso rápido y ultrarrápido a Internet
y el fomentar el despliegue de las redes NGA (Next Generation Access), con
el fin de conseguir que, para 2020, todos los europeos tengan acceso a unas
velocidades de Internet muy superiores, por encima de los 30Mbps, y que el
50% o más de los hogares europeos estén abonados a conexiones
de Internet por encima de los 100Mbps. La Comunicación de la Comisión
también señala, como indicador significativo, la muy escasa penetración,
en Europa, de la fibra óptica al hogar, en comparación con la
de algunas naciones importantes del G20. Entre las acciones para conseguir
estos objetivos, el documento identifica, como tarea para los Estados Miembros,
entre otras, la de «poner al día el cableado dentro de los edificios».
En este marco, el reglamento aprobado por el presente real decreto tiene como
objeto garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder a las diferentes ofertas
de nuevos servicios de telecomunicaciones, eliminando los obstáculos
que les impidan poder contratar libremente los servicios de telecomunicaciones
que deseen, así como garantizar una competencia efectiva entre los operadores,
asegurando que disponen de igualdad de oportunidades para hacer llegar sus
servicios hasta sus clientes.
A su vez, la utilización de procedimientos electrónicos para
cumplir las exigencias de presentación de proyectos de infraestructuras
comunes de telecomunicaciones, así como de boletines de instalación
y certificaciones de fin de obra, en la concesión de los permisos de
construcción y de primera ocupación de las viviendas garantizan
una mayor agilidad en el acceso de los usuarios a los nuevos servicios que
proporciona la sociedad de la información.
Por otra parte, el reglamento aprobado por el presente real decreto, contribuye
a facilitar la implementación de las medidas incluidas en el Real Decreto-ley
6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación
económica y el empleo, al poderse utilizar como referencia en aquellas
relacionadas con la rehabilitación de viviendas que incluyan las infraestructuras
de telecomunicación que permitan el acceso a Internet y a servicios
de televisión digital, además de contribuir a la eficiencia y
el ahorro energético y a la accesibilidad cuando se utilicen las tecnologías
que se encuadran dentro del concepto de «hogar digital».
Asimismo, el reglamento aprobado por el presente real decreto promueve el
que las cada día más complejas infraestructuras de telecomunicaciones
con que se dotan a las edificaciones, sean mantenidas de forma adecuada por
sus propietarios a fin de garantizar, en la medida de lo posible, la continuidad
de los servicios de telecomunicación que reciben y disfrutan sus habitantes.
De igual forma, el reglamento aprobado por el presente real decreto incide
en la necesidad de que las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones
sean diseñadas de forma tal, que resulte sencilla su evolución
y adaptación contribuyendo al proceso de acercamiento de las viviendas
al concepto de «hogar digital», y a la obtención de los
beneficios que éste proporciona a sus usuarios: mayor seguridad, ahorro
y eficiencia energética, accesibilidad, etc.
Finalmente, el reglamento aprobado por el presente real decreto, con el fin
de evitar la proliferación de sistemas individuales, establece una serie
de obligaciones sobre el uso común de infraestructuras, limitando la
instalación de aquéllos a los casos en que no exista infraestructura
común de acceso a los servicios de telecomunicación, no se instale
una nueva o no se adapte la preexistente, en los términos establecidos
en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes
en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado
en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de
la Constitución.
En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia al Consejo
Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Igualmente
se ha cumplido el preceptivo trámite de informe por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. Asimismo ha sido sometido a examen de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en
su reunión del día 3 de marzo de 2011.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información
en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos
a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva
98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por
la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999,
de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico
español.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2011,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento regulador de
las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios
de telecomunicación en el interior de las edificaciones.
Se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones
para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de
las edificaciones que, con los anexos que lo completan, se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Competencias de las comunidades autónomas.
Las referencias efectuadas por el reglamento que se aprueba a los distintos órganos
y, en su caso, unidades de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, se entenderán efectuadas
a los correspondientes órganos y, en su caso, unidades de aquellas comunidades
autónomas que tengan transferidas competencias en materia de infraestructuras
comunes de telecomunicaciones en el interior de las edificaciones.
Asimismo las referencias efectuadas en el Reglamento aprobado por el presente
real decreto al Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio, se entenderán efectuadas a los registros correspondientes
de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, debiendo
establecerse entre las Administraciones Públicas implicadas, los oportunos
mecanismos de intercambio de datos, con efectos meramente informativos.
Las disposiciones del reglamento que se aprueba se entienden sin perjuicio
de las que puedan aprobar las comunidades autónomas en el ejercicio
de sus competencias en materia de vivienda y de medios de comunicación
social, y de los actos que puedan dictar en materia de antenas colectivas y
televisión en circuito cerrado.
Disposición adicional segunda. Soluciones técnicas diferentes.
Excepcionalmente, en los casos en los que resulte inviable desde un punto
de vista técnico, se podrán admitir soluciones técnicas
diferentes de las contempladas en los anexos técnicos del reglamento
que se aprueba, siempre y cuando el proyectista lo justifique adecuadamente
y en ningún caso disminuya la funcionalidad de la instalación
proyectada respecto a la prevista en este reglamento.
Disposición transitoria primera. Proyecto técnico.
Los proyectos técnicos que se presenten para solicitar la licencia
de obras en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor
del reglamento que se aprueba y aquellos otros que se hubiesen presentado pero
que no hayan sido ejecutados, podrán regirse por las disposiciones contenidas
en los anexos del reglamento aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 de
abril.
Disposición transitoria segunda. Requisitos técnicos relativos
a las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para la conexión
a una red digital de servicios integrados (RDSI).
Hasta la desaparición efectiva de la Red Digital de Servicios Integrados
(RDSI) y, en los casos en los que la propiedad del edificio disponga que el
proyectista contemple en el proyecto de la infraestructura común de
telecomunicaciones, en cuanto al diseño y dimensionado de las redes
interiores del edificio, una capacidad adicional para la conexión de
los diversos usuarios a una red digital de servicios integrados, se tendrá en
consideración lo establecido en el apartado 7 del anexo II, del reglamento
regulador aprobado por el Real Decreto 401/2003, de 4 abril. Esta capacidad
adicional deberá tenerse en cuenta obligatoriamente, en el caso de instalarse
una infraestructura común en un edificio ya construido en el que, entre
los servicios recibidos y declarados, se incluya una o varias conexiones a
una red digital de servicios integrados (RDSI).
Disposición transitoria tercera. Comprobación del cumplimiento
de requisitos por parte de las entidades de verificación de proyectos
de ICT.
Hasta que la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) apruebe el procedimiento
de acreditación de entidades de verificación de proyectos de
ICT, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información realizará los trabajos necesarios para comprobar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo
9 del reglamento, para aquellas entidades de verificación que se lo
soliciten.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba
el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones
para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de
los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas
de telecomunicaciones, así como todas las disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.a de la
Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia
de telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario
y para la modificación de los anexos.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las normas
que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido
en este real decreto, así como para modificar, cuando las innovaciones
tecnológicas así lo aconsejen, las normas técnicas contenidas
en los anexos del Reglamento que se aprueba.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
REGLAMENTO REGULADOR DE LAS INFRAESTRUCTURAS COMUNES DE TELECOMUNICACIONES
PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN EN EL INTERIOR DE
LAS EDIFICACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
- Constituye el objeto de este reglamento el establecimiento de la normativa
técnica de telecomunicación relativa a la infraestructura común
de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación;
las especificaciones técnicas de telecomunicación que se deberán
incluir en la normativa técnica básica de la edificación
que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios
para garantizar la capacidad suficiente que permita el acceso a los servicios
de telecomunicación y el paso de las redes de los distintos operadores
y los requisitos que debe cumplir la ICT para el acceso a los distintos servicios
de telecomunicación en el interior de los edificios.
La normativa técnica básica de edificación deberá prever,
en todo caso, que la infraestructura de obra civil disponga de la capacidad
suficiente para permitir el paso de las redes de los distintos operadores,
de forma tal que se facilite a éstos el uso compartido de dicha infraestructura.
En el supuesto de que la infraestructura común en el edificio fuese
instalada o gestionada por un tercero, en tanto éste mantenga su titularidad,
deberá respetarse el principio de que aquélla pueda ser utilizada
por cualquier entidad u operador habilitado para la prestación de
los correspondientes servicios.
- Asimismo, este reglamento tiene por objeto favorecer y promocionar el
alargamiento de la vida útil de las infraestructuras comunes de telecomunicación,
impulsando el desarrollo de las tareas de mantenimiento necesarias para que
las mismas permanezcan en todo momento en perfecto estado de funcionamiento,
y apoyar la evolución de estas infraestructuras para permitir el desarrollo
de conceptos como el de «hogar digital» que, afrontando el tratamiento
de diferentes necesidades de los usuarios de forma integrada, aproximan las
viviendas y las edificaciones al objetivo de aumentar su sostenibilidad y
su accesibilidad para personas con discapacidad.
Artículo 2. Definiciones.
- A los efectos de este reglamento, se entiende por infraestructura común
de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación,
los sistemas de telecomunicación o las redes que existan o se instalen
en las edificaciones comprendidas en el ámbito de aplicación
de este reglamento para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:
- La captación y adaptación de las señales analógicas
y digitales, terrestres, de radiodifusión sonora y televisión
y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas
viviendas o locales de las edificaciones, y la distribución de las señales,
por satélite, de radiodifusión sonora y televisión hasta
los citados puntos de conexión. Las señales terrestres de radiodifusión
sonora y de televisión susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas
serán las contempladas en el apartado 4.1.6 y 4.1.7 del anexo I de este
reglamento, difundidas por las entidades habilitadas dentro del ámbito
territorial correspondiente.
- Proporcionar el acceso al servicio de telefonía disponible al público
y el acceso a los servicios de telecomunicaciones de banda ancha, prestados
a través de redes públicas de telecomunicaciones, mediante la
infraestructura necesaria que permita la conexión de las distintas
viviendas, locales y, en su caso, estancias o instalaciones comunes de
las edificaciones
a las redes de los operadores habilitados.
- También tendrá la consideración de infraestructura
común de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación
aquella que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado
anterior, se adapte para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse
a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción
de una infraestructura adicional a la preexistente.
- En los casos en los que la edificación se acometa aplicando el régimen
contemplado en el artículo 396 del Código Civil, la infraestructura
común de telecomunicaciones tendrá la consideración de
elemento común de la edificación a los efectos de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal.
- A los efectos de este reglamento, se entiende por sistema individual
de acceso a los servicios de telecomunicación aquél constituido
por los dispositivos de acceso y conexión, necesarios para que el usuario
pueda acceder a los servicios especificados en el apartado 1 de este artículo
o a otros servicios provistos mediante otras tecnologías de acceso,
siempre que para el acceso a dichos servicios no exista infraestructura común
de acceso a los servicios de telecomunicaciones, no se instale una nueva o
se adapte la preexistente en los términos establecidos en el Real Decreto-ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para
el acceso a los servicios de telecomunicación.
- A los efectos del presente reglamento, se entiende por «hogar digital» como
el lugar donde las necesidades de sus habitantes, en materia de seguridad y
control, comunicaciones, ocio y confort, integración medioambiental
y accesibilidad, son atendidas mediante la convergencia de servicios, infraestructuras
y equipamientos.
- Los términos que no se encuentren expresamente definidos en este
reglamento tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones
en vigor y, en su defecto, en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en este reglamento, relativas a las infraestructuras
comunes de telecomunicaciones, se aplicarán:
- A todos los edificios y conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad
en la edificación, de uso residencial o no, y sean o no de nueva construcción,
que estén acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad
horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
- A los edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de
arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen
una sola vivienda.
CAPÍTULO II
Infraestructura común de telecomunicaciones
Artículo 4. Normativa técnica aplicable.
- A la infraestructura común de telecomunicaciones para el acceso
a los servicios de telecomunicación le será de aplicación
la normativa técnica que se relaciona a continuación:
- Lo dispuesto en el anexo I de este reglamento, a la destinada a
la captación,
adaptación y distribución de las señales de radiodifusión
sonora y televisión.
- Lo establecido en el anexo II, a la que tiene por objeto permitir
el acceso a los servicios de telefonía disponible al público
y de telecomunicaciones de banda ancha.
- A la de obra civil que soporte las demás infraestructuras comunes,
lo dispuesto en la norma técnica básica de edificación
que le sea de aplicación, en la que se recogerán necesariamente
las especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones
en materia de telecomunicaciones, incluidas como anexo III de este reglamento.
En
ausencia de norma técnica básica de edificación, las
infraestructuras de obra civil deberán cumplir, en todo caso,
las especificaciones del anexo III.
- Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior se entenderá sin
perjuicio de las competencias que, sobre la materia, tengan atribuidas otras
Administraciones públicas.
Artículo 5. Obligaciones y facultades de los operadores y de
la propiedad.
- Con carácter general, los operadores de redes y servicios de telecomunicación
estarán obligados a la utilización de la infraestructura en las
condiciones previstas en este reglamento y garantizarán, hasta el punto
de terminación de red, el secreto de las comunicaciones, la calidad
del servicio que les fuere exigible y el mantenimiento de la infraestructura.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para
el acceso a los servicios de telecomunicación, el propietario o los
propietarios de la edificación serán los responsables del mantenimiento
de la parte de infraestructura común comprendida entre el punto de terminación
de red y el punto de acceso al usuario, así como de tomar las medidas
necesarias para evitar el acceso no autorizado y la manipulación incorrecta
de la infraestructura. No obstante, los operadores y los usuarios podrán
acordar voluntariamente la instalación en el punto de acceso al usuario,
de un dispositivo que permita, en caso de avería, determinar el tramo
de la red en el que dicha avería se produce.
-
3.1 Si fuera necesaria la instalación de equipos propiedad de los operadores
para la introducción de las señales de telefonía o de
telecomunicaciones de banda ancha en la infraestructura, aquéllos estarán
obligados a sufragar todos los gastos que originen tanto la instalación
y el mantenimiento de los equipos, como la operación de éstos
y su retirada.
3.2 Asimismo, será obligación de los operadores que utilizan
sistemas de cables de fibra óptica o coaxiales para proporcionar servicios
de telefonía disponible al público o de telecomunicaciones de
banda ancha, el suministro a los usuarios finales de los equipos de terminación
de red que, en su caso, sean necesarios para hacer compatibles las interfaces
de acceso disponibles al público con las de la red utilizada
para prestar los servicios.
- Los operadores de los servicios de telecomunicaciones procederán
a la retirada del cableado y demás elementos que, discurriendo por la
infraestructura de canalizaciones recintos y registros que soportan la ICT
de la edificación, hubieran instalado, en su día, para dar servicio
a un abonado cuando concluya, por cualquier causa, el correspondiente contrato
de abono. La retirada será efectuada en un plazo no superior a 30 días,
a partir de la conclusión del contrato. Transcurrido dicho plazo sin
que se haya retirado el cable y demás elementos, quedará facultada
la propiedad de la edificación para efectuarla por su cuenta, o para
considerar integrados los mismos en la ICT de la edificación.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto-ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para
el acceso a los servicios de telecomunicación, los copropietarios de
un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios
tendrán derecho a acceder, a su costa, a los servicios de telecomunicaciones
distintos de los indicados en el artículo 2.1 de este reglamento a través
de sistemas individuales de acceso a los servicios de telecomunicación
cuando no exista infraestructura común de acceso a los servicios de
telecomunicaciones, no se instale una nueva o no se adapte la preexistente,
todo ello con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 9.2
del mencionado Real Decreto-ley 1/1998.
Artículo 6. Adaptación de instalaciones existentes y realización
de instalaciones individuales.
- La adaptación de las instalaciones individuales o de las infraestructuras
preexistentes cuando, de acuerdo con la legislación vigente, no reúnan
las condiciones para soportar una infraestructura común de telecomunicaciones
o no exista obligación de instalarla se realizará de conformidad
con los anexos referidos en los párrafos a) y b) del artículo
4.1 de este reglamento que les sean de aplicación.
- En el caso de que por no existir, o no estar prevista, la instalación
de una infraestructura común de telecomunicaciones, o no se adaptase
la preexistente, sea necesaria la realización de una instalación
individual para acceder a un servicio de telecomunicación, el promotor
de dicha instalación estará obligado a comunicar por escrito
al propietario o, en su caso, a la comunidad de propietarios del edificio su
intención, y acompañará a dicha comunicación la
documentación suficiente para describir la instalación que pretende
realizar, acreditación de que ésta reúne los requisitos
legales que le sean de aplicación y detalle del uso pretendido de los
elementos comunes del edificio. Asimismo incluirá una declaración
expresa por la que se exima al propietario o, en su caso, a la comunidad de
propietarios de obligación alguna relativa al mantenimiento, seguridad
y vigilancia de la infraestructura que se pretende realizar. El propietario
o, en su caso, la comunidad de propietarios contestará en los plazos
previstos en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, si tiene previsto
acometer la realización de una infraestructura común o la adaptación
de la preexistente que proporcione el acceso al servicio de telecomunicación
pretendido y, en caso contrario, prestará su consentimiento a la utilización
de los elementos comunes del edificio para proceder a la realización
de la instalación individual, y podrá proponer soluciones alternativas,
siempre y cuando sean viables técnica y económicamente.
Artículo 7. Continuidad de los servicios.
- Con la finalidad de garantizar la continuidad de los servicios, con
carácter
previo a la modificación de las instalaciones existentes o a su sustitución
por una nueva infraestructura, la comunidad de propietarios o el propietario
de la edificación estarán obligados a efectuar una consulta por
escrito a los titulares de dichas instalaciones y, en su caso, a los arrendatarios,
para que declaren, por escrito, los servicios recibidos a través de
aquéllas, al objeto de que se garantice que con la instalación
modificada o con la infraestructura que sustituye a la existente sea posible
la recepción de todos los servicios declarados. Dicha consulta se efectuará en
el plazo de dos meses, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto-ley 1/1998,
de 27 de febrero, para la instalación de la infraestructura en los
edificios ya construidos.
- Asimismo, la propiedad tomará las medidas oportunas tendentes a
asegurar la normal utilización de las instalaciones o infraestructuras
existentes, hasta que se encuentre en perfecto estado de funcionamiento la
instalación modificada o la nueva infraestructura.
Artículo 8. Consulta e intercambio de información entre el proyectista
de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación.
- Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
se podrá regular un procedimiento de consulta e intercambio de información
entre los proyectistas de las ICT y los operadores de telecomunicaciones que
desplieguen red en la zona en la que se va a construir la edificación,
con la finalidad de:
- Posibilitar que las infraestructuras de telecomunicación que deben
incorporarse a dichas edificaciones permitan que la oferta de servicios de
telecomunicación dirigida a los usuarios finales, en régimen
de libre competencia, sea lo más amplia posible. Así, la consulta
del proyectista de la ICT hacia los operadores de telecomunicación pertinentes
en la zona donde se va a construir la edificación, incluirá una
pregunta relativa a los tipos de redes que formando parte del proyecto técnico
original de la ICT, no tienen previsto utilizar para proporcionar servicios
de telecomunicación a sus potenciales usuarios. De este modo, bajo criterios
de eficiencia económica y técnica y de previsión de futuro,
y en función de las respuestas a la consulta, sólo se incorporarán
a la ICT de la edificación las redes que realmente vayan a tener utilidad,
por haber operadores de telecomunicación en la zona interesados
en utilizar dichas redes para ofrecer y proporcionar servicios a los
usuarios.
- Confirmar la ubicación más idónea de la arqueta
de entrada de la ICT.
El resultado de la consulta e intercambio de información entre proyectistas
y operadores se aplicará solamente para la ejecución o no de
la instalación inicial de las diversas redes interiores de la infraestructura
común, en los términos establecidos en este reglamento y sus
anexos, sin que dicho resultado afecte al diseño, al dimensionado ni
a la instalación de los diferentes elementos soporte de obra civil de
la infraestructura común, con excepción de la determinación
de la ubicación de la arqueta de entrada.
- A efectos de lo prescrito en el apartado anterior, se entenderá lo
siguiente:
- Proyectista: El profesional encargado por el promotor de la edificación
para el diseño de la ICT, que dispone de la titulación establecida
en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre
infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación. Se encargará de generar la consulta hacia los
operadores, facilitando la información básica respecto a la situación
y características fundamentales de la edificación que se pretende
construir y de los tiempos estimados de comienzo y duración del proceso
constructivo. Asimismo reflejará en el acta de replanteo la respuesta
obtenida a su consulta y las consecuencias de ésta sobre el proyecto
original de ICT. Por último, si procede, realizará las modificaciones
oportunas en el proyecto técnico para adecuarlo a las respuestas
recibidas.
- Operadores con red: Operadores de telecomunicación que mediante
diferentes tecnologías despliegan redes de telecomunicación hasta
las edificaciones que, de forma voluntaria, se adhieren a la consulta e intercambio
de información objeto del presente artículo.
- La indicada orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio asimismo
regulará la forma en que la Administración actuará como
gestor del proceso de consulta e intercambio de información. También
regulará la forma de normalizar y canalizar las consultas efectuadas
por los proyectistas de la ICT hacia los diferentes operadores con red y las
respuestas de estos hacia los correspondientes proyectistas, sin ningún
otro tipo de intervención en el proceso. La canalización de las
consultas y respuestas se efectuará mediante procedimientos electrónicos,
simplificando así la tramitación y facilitando la necesaria comunicación
entre proyectistas y operadores de telecomunicación pertinentes.
- Con el fin de dotarlo con las mayores garantías de certeza posible,
el intercambio de información o consulta deberá ser efectuado
inmediatamente antes del momento de comienzo de las obras de ejecución
de la edificación proyectada, haciéndolo coincidir con el proceso
de replanteo de la obra. Su resultado deberá de reflejarse en la correspondiente
acta de replanteo y, si procede, en función de las respuestas de los
operadores, provocará que se realicen las modificaciones oportunas en
el proyecto técnico, mediante el anexo correspondiente.
- 5. Los operadores de red involucrados en la consulta, dispondrán de
un plazo máximo de 30 días a partir del momento en que se realiza
la consulta para responder a la misma. Transcurrido dicho plazo sin recibir
contestación, el proyectista procederá a proyectar la ICT de
acuerdo con las disposiciones de este reglamento.
- La participación de los operadores interesados en el proceso de
consultas descrito en este reglamento será efectiva a partir de la firma
de un convenio con la Administración en el que queden reflejados sus
derechos y sus obligaciones, así como las consecuencias del incumplimiento
del mismo. La falta de respuesta a la consulta por parte de alguno de los operadores
de red, de forma reiterada y sin justificación, así como el incumplimiento
de las obligaciones fijadas en el convenio, podrá concluir con la exclusión
del mismo de la lista de operadores de red a consultar. Los diferentes casos
serán contemplados y desarrollados en los convenios señalados.
Artículo 9. Proyecto técnico.
- Con objeto de garantizar que las redes de telecomunicaciones en el interior
de los edificios cumplan con las normas técnicas establecidas en este
reglamento, aquéllas deberán contar con el correspondiente proyecto
técnico. En el proyecto técnico se describirán, detalladamente,
todos los elementos que componen la instalación y su ubicación
y dimensiones, con mención de las normas que cumplen.
En el proyecto
técnico original, se proyectarán y describirán
la totalidad de las redes que pueden formar parte de la ICT, de acuerdo a la
presencia de operadores que despliegan red en la ubicación de la futura
edificación.
El proyecto técnico de ejecución tendrá en cuenta los
resultados de la consulta e intercambio de información entre el proyectista
de la ICT y los diferentes operadores de telecomunicación a que se refiere
el artículo anterior. En el caso de que no existiera respuesta por parte
de los operadores de telecomunicación, el proyecto técnico de
ejecución incorporará tecnologías de acceso basadas en
cables de fibra óptica en todas las poblaciones, y tecnologías
de acceso basadas en cables coaxiales en aquellas poblaciones en las que estén
presentes los operadores de cable en el momento de la entrada en vigor del
presente reglamento.
El proyecto técnico de ejecución incluirá,
al menos, los siguientes documentos:
- Memoria: en ella se especificarán, como mínimo, los siguientes
apartados: descripción de la edificación; descripción
de los servicios que se incluyen en la infraestructura; previsiones de demanda;
cálculos de niveles de señal en los distintos puntos de la instalación;
elementos que componen la infraestructura. En su elaboración deberán
tenerse en cuenta los resultados obtenidos tras la consulta e intercambio de
información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores
de telecomunicación a que se refiere el artículo 8 de este reglamento,
incluyendo la información necesaria para identificar de forma inequívoca
la misma.
- Planos: indicarán, al menos, los siguientes datos: esquemas de principio
de la instalación; tipo, número, características y situación
de los elementos de la infraestructura, canalizaciones de telecomunicación
de la edificación; situación y ordenación de los recintos
de instalaciones de telecomunicaciones; otras instalaciones previstas en la
edificación que pudieran interferir o ser interferidas en su funcionamiento
con la infraestructura; y detalles de ejecución de puntos singulares,
cuando así se requiera por su índole.
- Pliego de condiciones: se determinarán las calidades de los
materiales y equipos y las condiciones de montaje.
- Presupuesto: se especificará el número de unidades y precio
de la unidad de cada una de las partes en que puedan descomponerse los trabajos,
y deberán quedar definidas las características, modelos,
tipos y dimensiones de cada uno de los elementos.
El proyecto técnico, firmado por el profesional encargado por el promotor
de la edificación para el diseño de la ICT, que dispone de la
titulación establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley
1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para
el acceso a los servicios de telecomunicación que, en su caso, actuará en
coordinación con el autor del proyecto de edificación, debe ser
verificado por una entidad que disponga de la independencia necesaria respecto
al proceso de construcción de la edificación y de los medios
y la capacitación técnica para ello.
Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá aprobarse
un modelo tipo de proyecto técnico que normalice los documentos
que lo componen.
Un ejemplar de dicho proyecto técnico deberá obrar en poder
de la propiedad, a cualquier efecto que proceda. Es obligación de la
propiedad recibir, conservar y transmitir el proyecto técnico de la
instalación efectuada. Otro ejemplar del proyecto verificado, habrá de
presentarse electrónicamente por la propiedad a través del Registro
electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a los efectos
de que se pueda inspeccionar la instalación, cuando la autoridad
competente lo considere oportuno.
- Cuando la instalación requiera de una modificación sustancial
del proyecto original, la propiedad deberá presentar electrónicamente
el proyecto modificado correspondiente, que deberá reunir los mismos
requisitos establecidos en el apartado anterior respecto del proyecto técnico.
Cuando las modificaciones no produzcan un cambio sustancial del proyecto original, éstas
se incorporarán como anexos al proyecto. De conformidad con lo dispuesto
en el apartado anterior, la propiedad deberá conservar y transmitir
el proyecto modificado.
- Se presumirá que el proyecto técnico cumple con las determinaciones
establecidas en este reglamento y demás normativa aplicable, cuando
haya sido verificado por una entidad que cumpla los requisitos señalados
en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando dicha verificación
se realice siguiendo los criterios básicos establecidos mediante
orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Entre dichos criterios
básicos se incluirán aquellos relativos
a la comprobación documental que permita verificar que el proyecto tiene
la estructura y contenidos mínimos normalizados, a la comprobación
técnica que permita verificar que en la ICT proyectada se han definido
todos los elementos considerados como mínimos imprescindibles por la
reglamentación y se han realizado los cálculos necesarios para
garantizar el correcto funcionamiento de la infraestructura proyectada y sobre
cumplimiento de la normativa aplicable que permita constatar que en el diseño
del proyecto se ha tenido en cuenta lo previsto en las distintas normativas
aplicables: reglamentación de ICT, edificación, prevención
de riesgos laborales, protección contra campos electromagnéticos,
secreto de las comunicaciones, gestión de residuos y protección
contra incendios, entre otras.
- Las entidades de verificación señaladas en el punto anterior
deberán demostrar y satisfacer de forma continuada los siguientes
requisitos:
- Disponer de la independencia necesaria respecto al proceso de
construcción
de la edificación, cuyos proyectos de ICT van a ser objeto de verificación.
Para ello, la entidad no deberá estar directamente implicada en el proceso
de construcción de la edificación ni representar a partes implicadas
en el mismo. Asimismo, la entidad deberá estar libre de cualquier tipo
de presión, coacción e incentivos, en especial de orden económico,
que puedan influir sobre su opinión o los resultados de sus tareas.
- Ser capaz de llevar a cabo todas las tareas del procedimiento
de verificación,
para lo cual, tendrá a su disposición el personal necesario y
acceso a las instalaciones necesarias para llevar a cabo correctamente las
tareas implicadas en su procedimiento de verificación. El personal deberá disponer
de una adecuada formación técnica y profesional, conocimientos
satisfactorios de las cuestiones relativas a las tareas que van a realizar
y una experiencia adecuada para verificar correctamente la conformidad
de los requisitos exigidos.
- Disponer de un procedimiento de verificación que, al menos, incluya
y cumpla los criterios básicos de verificación establecidos
por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
- Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra
los posibles daños y responsabilidades derivados de la actividad de verificación
de proyectos de ICT.
- En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre,
por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como
organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en
el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de
9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación
y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos
y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
aceptará que las entidades de verificación acreditadas por ENAC
o por cualquiera de los organismos de acreditación de cualquier Estado
miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan
sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto
en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio, del Parlamento Europeo
y del Consejo, cumplen los requisitos antes señalados para verificar
proyectos técnicos de infraestructuras comunes de telecomunicación
en el interior de las edificaciones.
- La entidad de verificación, una vez acreditada, deberá cumplir
los requisitos y criterios que se establezcan mediante orden del titular del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que tendrán como objetivo
facilitar la gestión y la tramitación, ante la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
de los proyectos técnicos verificados por dicha entidad.
Artículo 10. Ejecución del proyecto técnico.
- En el momento del inicio de las obras, el promotor encargará al
director de obra de la ICT, si existe, o en caso contrario a un profesional
que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del
Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en
los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, la
redacción de un acta de replanteo del proyecto técnico de ICT,
que será firmada entre aquél y el titular de la propiedad o su
representación legal, donde figure una declaración expresa de
validez del proyecto original o, si las circunstancias hubieren variado y fuere
necesario la actualización de éste, la forma en que se va a acometer
dicha actualización, bien como modificación del proyecto, si
se trata de un cambio sustancial, o bien como anexo al proyecto original si
los cambios fueren de menor entidad. Obligatoriamente, el acta de replanteo
incluirá una referencia a los resultados de la consulta e intercambio
de información entre el proyectista de la ICT y los diferentes operadores
de telecomunicación a que se refiere el artículo 8 de este reglamento
y, será presentada a la Administración electrónicamente,
en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
en un plazo no superior a 15 días naturales tras su redacción
y firma.
- Finalizados los trabajos de ejecución del proyecto técnico
mencionado en el artículo anterior, la propiedad presentará electrónicamente,
en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
un boletín de instalación expedido por la empresa instaladora
que haya realizado la instalación y un certificado, expedido por el
director de obra, cuando exista, de que la instalación se ajusta al
proyecto técnico, o bien un boletín de instalación, dependiendo
de su complejidad. La forma y contenido del boletín de instalación
y del certificado y los casos en que este sea exigible, en razón de
la complejidad de la instalación, se establecerán por orden ministerial.
Es obligación de la propiedad recibir, conservar y transmitir todos
los documentos asociados a la instalación efectuada.
Asimismo, una
vez finalizada la ejecución de la ICT, la propiedad hará entrega
a los usuarios finales de las viviendas y locales comerciales de la edificación
de una copia de un manual de usuario, donde se describa, de forma didáctica,
las posibilidades y funcionalidades que les ofrece la infraestructura de telecomunicaciones,
así como las recomendaciones en cuanto a uso y mantenimiento de la misma.
Cada propietario tendrá la obligación de transferir esta información,
convenientemente actualizada, en caso de venta o arrendamiento de la propiedad.
Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, podrá aprobarse
un modelo tipo de manual de usuario que normalice su estructura y la información
que debe contener. Tanto la recepción como la transmisión de
la documentación asociada a la ICT se llevara a cabo mediante el Libro
del Edificio a que se refieren, tanto la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de
Ordenación de la Edificación, como en el Código Técnico
de la Edificación aprobado mediante el Real Decreto 314/2006, de 17
de marzo.
A los efectos de este reglamento, se entiende por director de obra,
cuando exista, al profesional encargado por el promotor de la edificación,
que dispone de la titulación establecida en el artículo 3 del
Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en
los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, que
dirige el desarrollo de los trabajos de ejecución del proyecto técnico
relativo a la infraestructura común de telecomunicaciones, que asume
la responsabilidad de su ejecución conforme al proyecto técnico,
y que puede introducir en su transcurso modificaciones en el proyecto original.
En este caso, deberá actuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
9.2. Los requisitos y obligaciones exigibles a los directores de obra serán
establecidos por orden ministerial.
- La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información podrá realizar utilizando medios propios, o
a través de auditorías o evaluaciones externas, las actuaciones
de comprobación o de inspección necesarias para verificar el
cumplimiento de los requisitos aplicables al proceso de ejecución de
la infraestructura común de telecomunicaciones. Dichas comprobaciones
podrán afectar tanto a la documentación exigida, como a la
propia infraestructura realizada.
- Cuando a petición de los constructores o promotores, para obtener
la cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, se
solicite de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones
la acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en
este reglamento, dichas Jefaturas expedirán una certificación
a los solos efectos de acreditar que por parte del promotor o constructor se
ha presentado el correspondiente proyecto técnico que ampare la infraestructura,
y el boletín de la instalación y, en su caso, el certificado
que garanticen que ésta se ajusta al proyecto técnico.
Asimismo,
cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información tenga conocimiento del incumplimiento
de alguno de los requisitos que debe reunir el proyecto técnico, lo
comunicará a la Administración autonómica o local correspondiente.
- La comunidad de propietarios o el propietario de la edificación
y la empresa instaladora, en su caso, tomarán las medidas necesarias
para asegurar a aquellos que tengan instalaciones individuales su normal utilización
durante la construcción de la nueva infraestructura, o la adaptación
de la preexistente, en tanto éstas no se encuentren en perfecto estado
de funcionamiento.
Artículo 11. Equipos y materiales utilizados para configurar
las instalaciones.
Tanto los equipos incluidos en el proyecto técnico de la instalación
como los materiales empleados en su ejecución deberán ser conformes
con las especificaciones técnicas incluidas en este reglamento y con
el resto de normas en vigor que les sean de aplicación, especialmente
las contenidas en el mencionado Código Técnico de la Edificación
en materia de seguridad contra incendios y de resistencia frente al fuego.
Artículo 12. Colaboración con la Administración.
Las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podrán, en cualquier momento,
requerir la subsanación de las anomalías encontradas en cualquiera
de los documentos relativos a la ICT presentados.
La comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario de la edificación,
la empresa instaladora, el proyectista y, en su caso, el director de obra responsable
de las actuaciones sobre la infraestructura común de telecomunicaciones
están obligados a colaborar con la Administración competente
en materia de inspección, facilitando el acceso a las instalaciones
y cuanta información sobre éstas les sea requerida.
Artículo 13. Conservación de la ICT e inspección técnica
de las edificaciones.
- En relación con la conservación de las ICT en edificaciones
construidas en régimen de propiedad horizontal y respecto a las obligaciones
de las comunidades de propietarios, se aplicará lo previsto en el artículo
10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal en cuanto
al mantenimiento de los elementos, pertenencias y servicios comunes.
- En cuanto a la conservación de las infraestructuras en edificios
arrendados se aplicará el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la instalación se
hubiere solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los gastos que se produzcan
serán a cuenta de éstos.
- Con objeto de facilitar las labores relacionadas con las inspecciones
técnicas
de las edificaciones en materia de infraestructuras e instalaciones de telecomunicaciones,
el anexo IV de este reglamento incluye, con carácter orientativo,
un protocolo de pruebas para evaluar el estado de operatividad de las citadas
infraestructuras e instalaciones.
Artículo 14. Hogar digital.
Con el fin de impulsar la implantación y desarrollo generalizado del
concepto de «hogar digital», se incluye como anexo V de este reglamento
una clasificación de las viviendas y edificaciones atendiendo a los
equipamientos y tecnologías con las que se pretenda dotarlas. Dicha
clasificación se aplicará a aquellas edificaciones en las que
las viviendas, por decisión de su promotor, incorporen las funcionalidades
de «hogar digital», a los efectos de que tanto promotores, como
usuarios y administraciones públicas dispongan de un marco de referencia
homogéneo, basado en parámetros objetivos, para clasificar y
comparar las viviendas.
Artículo 15. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones que impone este reglamento y las normas
técnicas que lo completan se sancionará de acuerdo con lo previsto
en el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, y en
la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
ANEXOS OMITIDOS.
Pueden consultarse en el documento PDF original B.O.E.
Nº 78 de 1/4/2011.