| OTRA LEGISLACIÓN - ACTIVIDADES |
Incluye Corrección de erratas del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. (BOE Nº 57 DE 7/3/1962)
Ley 34/2007 de 15 de noviembre. CALIDAD DEL AIRE Y PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA
Observaciones: Este Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativa
REAL DECRETO 374/2001 de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
ÍNDICE
Artículo Único.
REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS.
TÍTULO I. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LAS ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de este Reglamento.
Artículo 2. Actividades reguladas.
Artículo 3. Molestas.
Artículo 4. Emplazamiento. Distancias.
Artículo 5. Circunstancias a tener en cuenta.Artículo 6. Alcaldes.
Artículo 7. Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
Artículo 8. Ponentes.
Artículo 9. Gobernadores civiles.
Artículo 10. Jefe de Sanidad.CAPÍTULO III. DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR ESTE REGLAMENTO.
SECCIÓN 1. ACTIVIDADES MOLESTAS.
Artículo 11. Disminución de distancias.
Artículo 12. Pescaderías, carnicerías, etc.
Artículo 13. Vaquerías, cuadras, etc.
Artículo 14. Motores. Grupos electrógenos.SECCIÓN 2. ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS.
Artículo 15. Distancias.
Artículo 16. Minas. Aguas residuales.
Artículo 17. Peligro de contaminación de aguas.
Artículo 18.
Artículo 19. Energía nuclear.SECCIÓN 3. ACTIVIDADES PELIGROSAS.
Artículo 20. Distancias.
Artículo 21. Locales ad hoc.
Artículo 22. Explosivos.
Artículo 23. Materias inflamables en viviendas.
Artículo 24. Almacenes de productos inflamables.
Artículo 25. Depósito de películas.
Artículo 26. Petróleos.
Artículo 27. Energía nuclear.
Artículo 28.TÍTULO II. RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIAS.
Artículo 29. Solicitud de licencia.
Artículo 30. Tramitación municipal.
Artículo 31. Remisión a la Comisión Provincial.
Artículo 32.
Artículo 33.
Artículo 34. Comprobación.
Artículo 35. Inspección gubernativa.
Artículo 36. Requerimiento. Plazo.
Artículo 37. Comprobación. Resolución.Artículo 38. Comprobación. Audiencia. Sanciones.
Artículo 39. Gobernadores civiles.
Artículo 40. Reiteración.
Artículo 41. Materia delictiva.Artículo 42. Contra resoluciones de la Alcaldía.
Artículo 43. Contra multas de Alcaldes.
Artículo 44. Contra multas de Gobernadores civiles.
Artículo 45.DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Libro registro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Obligación de declarar.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Instrucciones de los Departamentos ministeriales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Vigencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Actividades sin licencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Derechos adquiridos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Reforma, ampliación o traspaso.ANEXO NÚMERO 1.- Nomenclátor anejo a la Reglamentación de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
ANEXO NÚM. 2.- Concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de las explotaciones industriales
ANEXO NÚM. 3.- LIBRO DE REGISTRO DE actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
TEXTO
Publicado en el año 1925 el «Reglamento y nomenclátor de establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos» ha venido rigiendo en esta materia en su integridad, hasta que por Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950 se dispusieron sustanciales reformas que, además de derogar el nomenclátor hasta entonces vigente, establecían nuevas orientaciones en cuanto a la calificación de las industrias, que dejó de hacerse según moldes rígidos, para llevarse a cabo un criterio más realista y beneficioso no sólo para la industria en general sino también para el vecindario de las poblaciones afectadas por tales establecimientos.
Siguiendo la orientación iniciada por la citada Orden ministerial se ha elaborado el Reglamento que por este Decreto se aprueba, recogiendo la colaboración eficacísima de todos los Departamentos y Organismos que pueden tener alguna relación con el problema de las actividades industriales que siendo necesarias para la economía del país pueden producir molestias o suponer un peligro o una perturbación para la vida en las ciudades.
Atribuida a las Autoridades municipales por la legislación de Régimen Local la competencia para la concesión de licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles, no cabía desconocer tal facultad de los antes locales, pero al mismo tiempo la trascendencia nacional de ciertos problemas derivados del ejercicio de la industria, como son los sanitarios y los de seguridad de las poblaciones, entre otros, obligan a que el Estado intervenga por medio de sus órganos competentes con una actuación tuitiva y coordinadora. Ningún organismo más indicado para ello que las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos que, por su función esencialmente asesora y de coordinación, reúnen en su seno a los Jefes de los Servicios y Organismos más calificados, motivo por el cual se le recomienda la misión de calificar las actividades sujetas a las normas del Reglamento, quedando siempre a salvo la competencia municipal en lo que es privativo de los Ayuntamientos y la de los diferentes Departamentos ministeriales en sus asuntos propios.
Características de este Reglamento son, entre otras, la de referirse no a «establecimientos o industrias» como hacía el de 1925, sino a «actividades», término más amplio y comprensivo. Se ha creído conveniente también sustituir el calificativo de «incómodas» por el de «molestas» y añadir el concepto «nocivas» para las actividades que, sin ser insalubres, pueden originar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola. Se acompaña un nomenclátor, pero sin el carácter rígido y excluyente del de 1925, sino como orientación y siempre abierto a nuevas inclusiones de «actividades» no previstas ya que, como se dice en el artículo 20, no tiene carácter limitativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 3 de noviembre de 1961
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el texto del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que a continuación se inserta, así como los anexos del mismo.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a 30 de noviembre de 1961.
- Francisco Franco. -
El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno,
Luis Carrero Blanco.
TÍTULO PRIMERO
Intervención administrativa en las actividades molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto de este Reglamento.
Artículo 1.° El presente Reglamento, de obligatoria observancia en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones establecimientos, actividades industrias o almacenes, sean oficiales o particulares, públicos o privados, a todos los cuales se aplica indistintamente en el mismo la denominación de «actividades», produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.
Actividades reguladas
Art. 2.° Quedan sometidas a las prescripciones de este Reglamento, en la medida que a cada uno corresponda, todas aquellas «actividades» que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo.
Molestas
Art. 3.° Serán calificadas como molestas las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
Insalubres
Se clasificarán como insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.
Nocivas
Se aplicará la calificación de nocivas a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
Peligrosas
Se consideran peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosivos, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.
Emplazamiento. Distancias
Art. 4.° Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas Municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse , teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada.
Circunstancias a tener en cuenta
Art. 5.° Al hacerse la calificación en los grupos señalados en el artículo 3.° y al resolverse la petición de licencias de apertura de estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades se deberán tener en cuenta la importancia de los mismos, considerando en general los pequeños talleres de explotación familiar como exentos de las prescripciones que se deben fijar para establecimientos que por su normal producción constituyen una fábrica, centro o depósito industrial, siendo aquéllas más o menos severas según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de la misma, la distancia de edificios habitados, los resultados de la información vecinal y, en fin, cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin mengua de la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan trabas excesivas al ejercicio de las industrias.
Alcaldes
Art. 6.° Independientemente de la intervención que las Leyes y Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los Gobernadores Civiles.
Ayuntamientos
Será competencia de los Ayuntamientos en esta materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos exigidos que, sin contradecir lo dispuesto en este Reglamento, lo complementen o desarrollen.
Comisión Provincial de Servicios Técnicos
Art. 7.°
1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, en la materia objeto de este Reglamento, y como órgano coordinador que es de los diferentes Organismos técnicos que actúan en las provincias.
Ordenanzas
a) Informar las Ordenanzas y Reglamentos municipales en lo que se refiere a las actividades objeto del presente Reglamento antes de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 de la vigente Ley de Régimen Local, sean elevados a los Gobernadores Civiles de las provincias.
Medidas correctoras
b) Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen pertinentes en aquellos casos en que, sin que exista petición de parte interesada, consideren oportuno la implantación de determinadas medidas correctoras en actividades ejercidas en los respectivos términos municipales.
Informes vinculantes
2. Los informes que para la calificación de actividades emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad municipal en caso de que impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de las molestias o peligros de cada actividad.
Ponentes
Art. 8.° Los Jefes provinciales o Delegados de los diferentes Servicios u Organismos representados en la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, serán ponentes ante la misma en los expedientes, teniendo en cuenta la legislación privativa de cada Departamento.
Gobernadores Civiles
Art. 9.° El Gobernador civil ejercerá la alto vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones que en el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la debida responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el cumplimiento de estas normas.
Jefes de Sanidad
Art. 10. Será competencia de los Jefes provinciales de Sanidad en las capitales de provincia y de los Jefes locales en las demás poblaciones, emitir los informes que, relacionados con estas «actividades», les sean solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes, o sean consecuencia de la función inspectora a dichos funcionarios encomendada.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR ESTE REGLAMENTO
SECCIÓN 1ª .- Actividades molestas
Disminución de distancias
Art. 11. En relación con el emplazamiento de esta clase de actividades se estará a lo que dispone el artículo 4.° y habrá de tenerse en cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su funcionamiento, que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humos, polvos o ruidos, deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores necesarios para evitar molestias al vecindario.
Pescaderías, carnicerías, etc.
Art. 12. Las nuevas actividades cuyo objeto sea almacenar o expender mercancías de fácil descomposición (pescaderías, carnicerías y similares), que pretendan establecerse en el interior de poblaciones de más de 10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente de cámaras frigoríficas de dimensiones apropiadas.
Vaquerías, cuadras, etc.
Art. 13.
Motores. Grupos electrógenos
Art. 14. Sin perjuicio de las intervenciones que deba ejercer la Delegación de Industria en cada provincia, en los comercios, casashabitación, edificios y locales públicos en general, con ocasión del desempeño de actividades a ella encomendadas, por lo que a este Reglamento se refiere, y con el fin de evitar vibraciones o ruidos molestos no podrán instalarse en lo sucesivo motores fijos, cualquiera que sea su potencia, en el interior de los lugares citados sin la previa autorización municipal, que señalará las medidas correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará en el caso de instalación de grupos electrógenos de reserva instalados en teatros, cines y demás locales de pública concurrencia, así como las instalaciones de aireación, refrigeración y calefacción por aire caliente.
SECCIÓN 2.ª .- Actividades insalubres y nocivas
Distancias
Art. 15. Sólo en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.ó de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles.
Minas. Aguas residuales
Art. 16. Para autorizar nuevas explotaciones mineras o cualesquiera otras actividades calificadas como nocivas que por su emplazamiento afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en las mismas aguas residuales, con carácter previo se aplicarán las disposiciones vigentes relativas a Pesca Fluvial y a Policía de Aguas contenidas en la Ley de 20 de febrero de 1942, en el Real Decreto de 16 de noviembre de 1900, Decreto de 14 de noviembre de 1958 y demás disposiciones complementarias.
Cuando los desagües hayan de realizarse directamente en el mar literal serán de aplicación la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, Reglamento para su aplicación de 21 de enero de 1928 y demás disposiciones complementarias.
Depuración
Estas actividades, entre las que figuran las industrias del papel, celulosas, azucareras, curtidos, colas, potásicas, talleres de flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas de gas y productos secundarios de la industria del coque, de sosa, textiles y anexas, etc., deberán estar dotadas de disposiciones de depuración mecánicos, químicos o físicoquímicos, para eliminar de sus aguas residuales los elementos nocivos que puedan ser perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o en la proximidad del lugar en que se efectúe el vertido, o para las riquezas piscícola, pecuaria, agrícola o forestal.
Otras soluciones
No obstante, cuando la importancia y las condiciones especiales que concurran en el caso lo aconsejen, podrán adoptarse soluciones de alejamiento de estas aguas residuales nocivas, siempre que con ello no se produzca ninguno de los daños antes indicados.
Peligro de contaminación de aguas
Art. 17. La instalación de nuevas «actividades» insalubres o nocivas, que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales supongan un riesgo de contaminación o alteración de las condiciones de potabilidad de aguas destinadas al abastecimiento público o privado, no podrá autorizarse si no se han cumplido las condiciones señaladas en el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces y demás disposiciones aplicables. Los mismos requisitos serán exigidos respecto de las que impliquen un peligro sanitario para las aguas destinadas a establecimientos balnearios.
Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica de contaminar las aguas profundas o superficiales, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno, así como también queda prohibido su vertido en los ríos o arroyos sin previa depuración.
Se considerará desaparecido el citado riesgo de contaminación y, por tanto, se podrá autorizar el uso de pozos absorbentes, con el mencionado fin, cuando éstos se sitúen a 500 o más metros de todo poblado, y un estudio geológico demuestre la imposibilidad de contaminación de las capas acuíferas freáticas y profundas.
Solamente será tolerado el vertimiento sin previa depuración en los cursos de agua de los líquidos sobrantes de industrias o los procedentes del lavado mineral cuando el volumen de éstos sea por lo menos veinte veces inferior al de los que en el estiaje lleva el curso de agua o cuando aguas abajo del punto de vertido no exista poblado alguno a una distancia inferior a la necesaria para que se verifique la autodepuración de la corriente. En el supuesto de que varíen proporciones de los líquidos residuales respecto al volumen del curso de agua, de forma que aumente el peligro de nocividad o insalubridad, la referida tolerancia quedará sin efecto, debiéndose, no obstante, oír a la Entidad o persona interesada, a fin de que exponga las razones que crea asistirle en su favor.
Depuración
De no concurrir las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena eficacia cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce público reúnan las condiciones siguientes:
En ningún caso las aguas residuales depuradas natural o artificialmente deberán añadir a los cauces públicos componentes tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la posibilidad de ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana.
Límites de toxicidad
Plomo (expresado en Pb), 0,1 miligramos por litro.
Arsénico (expresado en As), 0,2 miligramos por litro.
Selenio (expresado en Se), 0,05 miligramos por litro.
Cromo (expresado en Cr exavalente), 0,05 miligramos por litro.
Cloro (libre y potencialmente liberable, expresado en Cl), 1,5 miligramos por litro.
Acido cianhídrico (expresado en Cn), 0,01 miligramos por litro.
Fluoruros (expresado en Fl), 1,5 miligramos por litro.
Cobre (expresado en Cu), 0,05 miligramos por litro. Hierro (expresado en Fe), 0,1 miligramos por litro.
Manganeso (expresado en Mn), 0,05 miligramos por litro.
Compuestos fenólicos (expresado en Fenol), 0,001 miligramos por litro.
Art. 18. Las «actividades» calificadas como insalubres, en atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico.
En ningún caso la concentración de gases,
vapores, humos, polvo y neblinas en el aire del interior de las explotaciones
podrá sobrepasar de las cifras que figuran en el anexo número
2.
Derogado por REAL
DECRETO 374/2001
Energía nuclear
Art. 19. Serán calificadas como insalubres y nocivas las actividades relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a la contaminación del suelo, aire, aguas o productos alimenticios. Las industrias de tratamiento de minerales radiactivos, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por los Organismos técnicos competentes.
SECCIÓN 3ª. - Actividades peligrosas
Distancias
Art. 20. Sólo en casos muy especiales, y previo informe favorable de la comisión Provincial de Servicios Técnicos, podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.° de este Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas Municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condición de que se adopten las medidas que se requieran en cada caso.
Locales ad hoc
Art. 21. En general, tales actividades se instalarán en los locales ya construidos, o que se construyan ad hoc, y estarán dotados del número suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos que permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación (extintores, depósitos productores de ambientes no comburentes, maquinaria para la aspiración de gases y vapores inflamantes o inflamables y para la condensación del polvo combustible, etc.). La construcción de depósito y almacenes de productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro de carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite etc.), se realizará de acuerdo con las normas específicas de aplicación general dictadas para cada producto por el Organismo técnico competente.
Explosivos
Art. 22. La fabricación almacenamiento, manipulación y venta de explosivos se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre esta materia, sin perjuicio de ajustarse también a las prescripciones que señala este Reglamento.
Materias inflamables en viviendas
Art. 23. En lo sucesivo no podrá autorizarse la instalación en locales que formen parte de edificios destinados a viviendas de aquellas actividades que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento de las mismas la utilización de primeras materias de naturaleza inflamable o explosiva, que entrañen fundado riesgo previsible, que será determinado, en todo caso, teniendo en cuenta la capacidad del local, los materiales de construcción y la eficacia de las medidas correctoras.
Cuando se trate de actividades particulares no dirigidas a un fin exclusivamente mercantil o industrial, sino de otra índole cualquiera, como pudiera ser el doméstico, y se utilicen materias de naturaleza inflamable o explosiva en cantidades o condiciones peligrosas, deberán tenerse en cuenta, para que sean permitidas, las medidas de seguridad a que se refiere el presente Reglamento.
Almacenes de productos inflamables
Art. 24. En ningún caso se autorizará en lo sucesivo la instalación de almacenes al por mayor de la índole que a continuación se indica en los locales que formen parte de edificios destinados a viviendas, cuando entre los productos almacenados existan algunos de naturaleza inflamable o explosiva:
Almacenes al por mayor de artículos de droguería.
Almacenes al por mayor de artículos de perfumería.
Almacenes al por mayor de artículos de limpieza.
Almacenes al por mayor de productos químicos.
Almacenes al por mayor de abonos nitrogenados.
Los almacenes y establecimientos afectados por este artículo y el anterior estarán siempre dotados suficientemente de los medios preventivos de incendios. La cargo de los extintores y depósito de gases no comburentes que en los mismos debe existir, así como las cantidades de productos inflamables y explosivos, deberá comprobarse periódicamente por las autoridades municipales, a las que corresponde la vigilancia del estricto cumplimiento de todo lo dispuesto en este artículo.
Depósito de películas
Art. 25. Los estudios destinados al rodaje de películas, depósitos de empresas distribuidoras o alquiladoras de las mismas y, en general, todos aquellos lugares en que esté prevista la existencia de material de esta índole, de naturaleza inflamable, deberán estar separados de las viviendas por muros incombustibles de suficiente espesor y altura, en los que no existirán puertas, ventanas ni ninguna clase de huecos, para asegurar la imposibilidad de propagación de incendios.
En particular, la instalación de estudios de doblaje de películas, sales de proyecciones y locales mixtos de cines y teatros se ajustarán a las normas dictadas expresamente para ellos en el Reglamento de Espectáculos y en las de los servicios encomendados a las Delegaciones de Industria.
En los locales en donde se hallen almacenadas películas no podrá haber de éstas, ni siquiera eventualmente, cantidad superior a 1500 gramos por metro cúbico de capacidad del local si se destina exclusivamente a almacén, y de 500 si se ha de trabajar en el mismo. Las películas deberán estar contenidas cada una de ellas en una caja metálica, y estar colocadas en armarios de material incombustible. No podrá haber existencias de películas a una distancia mayor de cinco metros de la puerta de entrada a los locales en los cuales no se podrá entrar con luces encendidas o con cualquier clase de materia en ignición o capaz de producirla.
Prohibiciones
Estará terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales, y la indicación prohibitiva será lo suficientemente visible. Existirán estratégicamente situados en estos establecimientos el número necesario de aparatos extintores de incendios.
Petróleos
Art. 26. La industria e instalaciones petrolíferas calificadas como peligrosas e insalubres se someterán a las prescripciones generales de este Reglamento y a lo establecido en la legislación específica correspondiente.
Garajes y estaciones de servicio
Los locales destinados a garajes públicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones de servicio ya existentes, como las que en lo sucesivo se instalen, deberán estar dotadas de las condiciones de seguridad mencionadas en el artículo 21 en proporción adecuada a la superficie de los locales y al número de vehículos encerrados en los mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales inspeccionarán periódicamente estos locales, de acuerdo con las normas generales dictadas por la Dirección General de Industria.
Energía nuclear
Art. 27. Serán calificadas como peligrosas «Las actividades» relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en cuanto puedan dar lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga gravedad para las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral radiactivo, las centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos radiactivos, y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía calificadas de peligrosas, adoptarán las medidas preventivas específicas dictadas por el Organismo Técnico competente.
Art. 28. Todos los locales en donde se ejerzan «actividades» calificadas como peligrosas deben tener bien ostensibles, por medios visuales y gráficos, los avisos de precaución pertinentes.
TÍTULO II
Régimen jurídico
CAPÍTULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIAS
Solicitud de licencia
Art. 29. Al solicitar la licencia municipal exigida por la legislación de Régimen Local, si se trata de establecer una actividad que pueda estar comprendida en este Reglamento y, en todo caso, que figura en el nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al Alcalde correspondiente y la siguiente documentación: Proyecto técnico y Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
Tramitación municipal
Art. 30. Recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:
Remisión a la Comisión Provincial
Art. 31. En el caso de admitirse a tramitación la solicitud de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente, el expediente complete será remitido, una vez cumplidos los requisitos del artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
Art. 32. La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se reunirá para la calificación de las actividades a que se refiere este Reglamento, pero con anterioridad el Gobernador Civil, Presidente, designará las ponencias que hayan de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales estarán representados los Organismos que tengan relación más directa con la actividad de que se trate, o por razón de las circunstancias que puedan derivarse de la misma y, en todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de Trabajo provinciales. La calificación que haga la Comisión Provincial será siempre motivada.
Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de las que se regulan en este Reglamento, la Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes.
Art. 33.
Comprobación
Art. 34. Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse. En el caso de que no dispusiere el ayuntamiento de tal funcionario podrá solicitarlo del correspondiente Organismo Provincial.
Inspección gubernativa
Art. 35. El Gobernador civil de la provincia podrá ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia. Iguales medidas podrán adoptar las Autoridades Municipales.
Requerimiento. Plazo
Art. 36. Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por orden del Gobernador Civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se señale corrija las deficiencias comprobadas. Este plazo en los casos de peligro se fijará, salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional, las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.
Comprobación. Resolución
Art. 37. Transcurrido el plazo otorgado por este Reglamento para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la actividad por el Jefe Provincial o local de Sanidad u otro funcionario técnico competente, según la calificación que se haya hecho por la Comisión Provincial, al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las deficiencias señaladas, se hará constar mediante informe del funcionario que haya hecho la inspección, indicando las razones a que se obedezca el hecho. A la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo
o no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha obligación en el plazo de quince días corresponderá al Gobernador Civil adoptar las medidas oportunas.
Comprobación. Audiencia. Sanciones
Art. 38. Agotados los plazos a que se refieren los artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad, nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo alguna de estas sanciones:
Cuando la Ley no permita a los Alcaldes la imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la infracción, elevarán al Gobernador civil de la provincia oportuna y fundamentada propuesta de multa superior.
Gobernadores civiles
Art. 39. Si en virtud de su facultad inspectora los Gobernadores civiles comprobasen que funcionan en la provincia de su mando actividades que no se ajustan a las prescripciones de este Reglamento, lo pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en consecuencia, y si éste no adoptase las medidas oportunas podrán imponer por sí mismos sanciones a que se refiere el artículo anterior.
Reiteración
Art. 40. Las multas que se impongan a los titulares de las actividades se graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado de peligro que suponga y la reiteración de las faltas.
Nuevo plazo
En el mismo escrito en que efectúe la notificación de las multas se concederá un nuevo plazo a los sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron la imposición de aquellas, al final del cual se girará visita de comprobación en la forma determinada en el artículo 37, pudiendo retirarse la licencia y procediéndose, por tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de impuestas tres multas consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas.
Materia delictiva
Art. 41. Las sanciones que se indican en los presentes artículos se aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad gubernativa pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia si apreciase la existencia de materia delictiva en la actuación del propietario, tanto por lo que se refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas como por lo que a desacatos de que pueda ser objeto dicha Autoridad.
Contra resoluciones de la Alcaldía
Art. 42. Contra las resoluciones de los Alcaldes concediendo o denegando las licencias para el ejercicio de algunas de las «actividades» a que se refiere este Reglamento se dará el recurso contencioso administrativo, previo el de reposición en forma legal.
Contra multas de Alcaldes
Art. 43. Contra las sanciones que impongan los Alcaldes en esta materia podrá interponerse recurso de alzada ante el Gobernador civil de la provincia, quien oyendo a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, resolverá, terminando así la vía administrativa.
Este recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo 385 de la Ley de Régimen Local.
Contra multas de Gobernadores civiles
Art. 44. Contra las multas interpuestas por los Gobernadores civiles podrá interponer se recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación en el término de quince días siguientes a la notificación de aquéllas, con cuya resolución se agotará la vía administrativa.
Art. 45. En el caso previsto en el artículo 39, si el Gobernador civil hubiese ordenado la clausura o cese de una «actividad», de las reguladas por este Reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien resolverá, ultimando con esa resolución la vía administrativa.
Libro registro
Primera. En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un Libro Registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual deberán constar no sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la publicación de este Decreto.
Obligación de declarar
Segunda. A los efectos de la disposición anterior, todos los que ejerzan actividades o tengan instalaciones comprendidas en el artículo 3.° de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía correspondiente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo, indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento y los demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas Municipales.
Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes comprobarán las condiciones en que se ejercen estas actividades dentro del término municipal, al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los datos que figuren en el Libro Registro correspondiente.
Instrucciones de los Departamentos ministeriales
Tercera. Se autoriza a los Departamentos Ministeriales competentes en las materias afectadas por el presente Reglamento para dictar las disposiciones que su efectividad requiera.
Vigencia
Cuarta. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Quinta. Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando existan razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas autoridades quedan obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al establecimiento de las actividades mencionadas, las cuales prevalecerán sobre cualquiera otra autoridad estatal concurrente con aquélla.
Actividades sin licencia
Primera. Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vienen ejerciendo actividades de las incluidas en el articulo 3.° del mismo, sin la debida autorización definitiva de la Autoridad municipal, la solicitarán en el plazo de dos meses, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, siguiendo los trámites que en el mismo se determinan.
Derechos adquiridos
Segunda. Quienes a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren ejerciendo actividades de las incluidas en el artículo 3.° del mismo con la debida autorización de la Autoridad municipal, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores necesarios que se regulen en este Reglamento. En casos de extrema gravedad o en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores y , en consecuencia, fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se indemnizará al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Reforma, ampliación o traspaso
Tercera. No se podrán conceder licencias para la ampliación o reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
ANEXO NÚMERO 1
NOMENCLÁTOR ANEJO A LA REGLAMENTACIÓN DE
ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
(Con indicación de la clasificación
decimal internacional adoptada por el Instituto Nacional de Estadística)
Clasificación decimal |
Naturaleza de la actividad |
Motivo de la clasificación |
|---|---|---|
| Actividades Molestas | ||
012-42 |
Vaquerías. | Malos olores. |
012-43 |
Cebo del ganado de cerdo. | Idem id. |
012-44 |
Avicultura. | Idem id. |
012-45 |
Cunicultura. | Idem id. |
012-48 |
Doma de animales y picaderos. | Idem id. |
201-1 |
Matadores en general. | Idem id. |
201-23 |
Instalaciones para el secado o salado de cueros y pieles. | Idem id. |
201-24 |
Instalaciones para la preparación de tripas (incluso fabricación de cuajo animal). | Idem id. |
201-51 |
Industrias de elaboración de tripas en seco. | Idem id. |
201-52 |
Industrias de elaboración de tripas en salado. | Idem id. |
204-1 |
Conservación de pescados y mariscos envasados. | Idem id. |
204-2 |
Conservación de pescados en salazón y escabeche. | Idem id. |
205 |
Elaboración de productos de molino. | Producción de polvo, ruidos y vibraciones |
209-11 |
Almazaras. | Malos olores |
209-2 |
Obtención de margarinas y grasas concretas. | Idem íd. |
209-33 |
Obtención de pimentón. | Producción de polvo |
209-6 |
Elaboración de piensos compuestos para ganadería. | Producción de ruidos y vibraciones |
209-8 |
Obtención de levaduras prensadas y en polvo. | Malos olores |
231-713 |
Industrias de picado y machacado del esparto. | Producción de polvo y ruidos |
232 |
Fábricas de géneros de punto. | Producción de ruidos y vibraciones en el mismo
edificio |
241-33 |
Fabricación de suelas troqueladas | Idem íd. |
251 |
Industrias de la primera transformación de la madera. | Producción de ruidos y vibraciones |
252 |
Industrias de la segunda transformación de la madera, excepto fabricación de material y artículos diversos de madera (tornería y modelistas). | Idem íd. |
261 |
Fabricación de muebles de madera. | Idem íd. |
262 |
Fabricación de muebles metálicos. | Idem íd. |
281 |
Tipografías (imprentas). | Idem íd. |
285 |
Industrias de la prensa periódica. | Idem íd. |
311-315 |
Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos, ordinarios y concentrados). | Producción de polvo y ruidos |
311-318 |
Obtención de abonos orgánicos y otros productos de igual condición (sangre desecada, estiércol, basuras, harina de huesos, harina de pescado, etc.). | Malos olores |
311-81 |
Obtención de albayalde, litopón, bióxido de titanio, minio, óxidos rojos y acres, derivados del cromo y cadmio, azules de Prusia y ultramar y en general colorantes y pigmentos. | Producción de polvo y ruidos |
311-82 |
Obtención de colorantes y pigmentos de origen vegetal y animal (cochinilla, carmín de cochinilla, etc.). | Idem íd. |
311-83 |
Obtención de colorantes y pigmentos sintéticos. | Idem Id. |
311-84 |
Obtención de negro de humo. | Idem Id. |
312-7 |
Fundición de sebo. | Malos olores |
312-83 |
Obtención de estearatos. | Idem íd. |
319-13 |
Fabricación de medicamentos químicos. | Cuando se produzcan gases irritantes y de mal olor |
319-18 |
Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria. | Idem id. |
319-3 |
Fabricación de productos aromáticos. | Malos olores |
319-4 |
Fabricación de detergentes. | Idem id. |
329-721 |
Fabricación de colas animales (cola fuerte, cola de pescado, etc.). | Idem id. |
319-722 |
Fabricación de colas vegetales (almidón). | Idem íd. |
319-723 |
Fabricación de colas frías (de casoína, etc.). | Idem íd. |
334 |
Fabricación de cemento hidráulico. | Ruidos y producción de polvo |
339-12 |
Aserrado, tallado y pulido de la piedra. | Producción de ruido |
339-13 |
Aserrado, tallado y pulido de mármol. | Idem íd. |
339-14 |
Fabricación de piedras de molino. | Producción de ruidos y polvo |
339-15 |
Trituración de piedras y su clasificación. | Idem íd. |
341-51 |
Laminación de aceros en caliente | Producción de ruidos |
341-52 |
Laminación de aceros en frío. | Idem íd. |
341-53 |
Fabricación de hojalata. | Idem íd. |
342-15 |
Laminación, forja y estampación del aluminio y aleaciones ligeras. | Idem íd. |
342-38 |
Forja, laminación y tubería de cobra y sus aleaciones. | Idem íd. |
351-4 |
Fabricación de artículos de fumistería. | Idem íd. |
351-3 |
Fabricación de artículos de herrería. | Idem íd. |
352 |
Fabricación de herramientas. | Idem íd. |
353 |
Fabricación de recipientes metálicos. | Idem íd. |
354 |
Construcciones metálicas y calderería. | Idem íd. |
356-2 |
Fabricación de tirafondos. | Idem íd. |
358-11 |
Fabricación de armamento ligero. | Idem íd. |
358-12 |
Fabricación de artillería. | Idem íd. |
36 |
Construcción de maquinaria, exceptuando la maquinaria eléctrica. | Producción de ruidos y vibraciones |
378-1 |
Fabricación de acumuladores eléctricos. | Malos olores |
381 |
Construcciones navales y reparaciones de buques. | Producción de ruidos |
382 |
Construcciones de equipos ferroviarios. | Idem íd. |
383 |
Construcciones de vehículos automóviles. | Idem íd. |
389 |
Construcción de otro material de transporte. | Caso de existir forja de ruidos |
424 |
Derribos y demoliciones. | Producción de polvo |
511-13 |
Centrales termoeléctricas a vapor. | Producción de ruidos y gases |
511-14 |
Centrales termoeléctricas Diesel y a gas. | Idem íd. |
511-15 |
Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas). | Producción de ruidos y gases |
522-1 |
Evacuación local o individual de aguas de albañal. | Malos olores |
522-2 |
Evacuación general o con canalización de aguas de albañal (tipo unitario o de canalización única). | Idem íd. |
522 |
Recogida de basuras. | Idem íd. |
522 |
Destrucción de basuras por autodepuración. | Idem íd. |
522 |
Destrucción de basuras por depuración biológica. | Idem íd. |
522 |
Destrucción de basuras por procedimientos físicos. | Idem íd. |
522 |
Destrucción de basuras por procedimientos biológicos. | Idem íd. |
611-113 |
Almacenes al por mayor de carne sin frigoríficos. | Idem íd. |
611-118 |
Almacenes al por mayor de pescado fresco y salado. | Idem íd. |
611-136 |
Almacenes al por mayor de abonos orgánicos. | Idem íd. |
612-12 |
Carnicerías y casquerias. | Idem íd. |
612-16 |
Pescaderías. | Idem íd. |
711-7 |
Depósitos de locomotoras. | Producción de ruidos |
831-6 |
Salas de proyección de películas. | Idem íd. |
832-11 |
Locales de teatro. | Idem íd. |
833-2 |
Academias y sales de fiesta y baile. | Idem íd. |
833-31 |
Locales de circo. | Idem íd. |
| Actividades insalubres y nocivas | ||
012-42 |
Vaquerías. | Enfermedades infectocontagiosas |
012-43 |
Cebo de ganado de cerda. | Idem íd. |
111 |
Minas de hulla. | Vertido de aguas residuales |
112 |
Minas de antracita. | Idem íd. |
113 |
Minas de lignito. | Idem íd. |
12 |
Extracción de minerales metálicos. | Idem íd. |
198-4 |
Extracción de grafito. | Idem íd. |
198-7 |
Extracción de ocres. | Idem íd. |
198-8 |
Extracción de turba. | Idem íd. |
201-1 |
Mataderos en general. | Vertido de aguas residuales y despojos |
201-23 |
Instalaciones para el secado o salado de cueros. | Idem íd. |
201-24 |
Instalaciones para preparación de tripas. | Idem íd. |
201-51 |
Industrias de elaboración de tripas en seco. | Idem íd. |
201-52 |
Industrias de elaboración de tripas en salado. | Idem Id. |
203-51 |
Conservación de aceituna por aderezo en verde (con hueso, sin hueso, rellenas de pimiento, rellenas de anchoa, etc.). | Vertido de aguas residuales |
209-8 |
Obtención de levadura prensada y en polvo. | Idem íd. |
231-141 |
Industrias del teñido y blanqueo del algodón. | Vertido de aguas residuales tóxicas |
231-211 |
Industrias de clasificación y lavado de lana. | Idem íd. |
231-512 |
Industrias del enriado del cáñamo. | Idem id. |
231-541 |
Industrias del teñido y blanqueo del cáñamo. | Idem id. |
231-612 |
Industrias del enriado del lino. | Idem íd. |
231-641 |
Industrias del teñido y blanqueo del lino. | Idem íd. |
231-712 |
Industrias de cocido o enriado del esparto. | Idem íd. |
239-11 |
Fabricación de linóleo. | Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales tóxicas |
271-1 |
Fabricación de pasta para papel y cartón. | Idem íd. |
271-2 |
Fabricaciones mixtas de pasta y papel. | Idem íd. |
291 |
Tenerías y talleres de acabado de cuero | Vertido de aguas residuales y productos putrefactivos |
311-11 |
Fabricación de ácidos minerales. | Desprendimiento de gases nocivos |
311-123 |
Fabricación de potasa cáustica por electrólisis. | Idem íd. |
311-143 |
Fabricación de óxidos y sales de plomo. | Desprendimiento de polvo y gases tóxicos |
311-213 |
Obtención de arsénico y derivados. | Desprendimiento de gases tóxicos |
311-231 |
Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. | Idem íd. |
311-234 |
Fabricación de cianuros por vía electroquímica. | Vertido de aguas residuales tóxicas |
311-235 |
Fabricación de sales para galvanoplastia. | Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos
nocivos |
311-213 |
Obtención de arsénico y derivados. | Desprendimiento de gases tóxicos |
311-227 |
Fabricación de gas sulfuroso. | Gases nocivos |
311-231 |
Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. | Idem íd. |
311-234 |
Fabricación de cianuros por vía electroquímica. | Vertido de aguas residuales tóxicas |
311-235 |
Fabricación de sales para galvanoplastia. | Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos
nocivos |
311-315 |
Fabricación de fertilizantes fosfatados (superfosfatos ordinarios y concentrados). | Desprendimiento de gases nocivos |
311-16 |
Fabricación de fertilizantes potásicos (cloruro, sulfato, etc.). | Vertido de aguas residuales |
311-318 |
Obtención de abonos orgánicos (sangre desecada, estiércol, basura, harina de huesos, harina de pescado, etc.). | Idem id. |
311-231 |
Fabricación de sulfato de cobre. | Emanación de gases tóxicos |
311-322 |
Fabricación de otras sales de cobre. | Idem id. |
311-329 |
Fabricación de anticriptogámicos clorados y arsenicales. | Emanaciones tóxicas |
311-331 |
Fabricación de insecticidas arsenicales. | Aguas y polvos residuales tóxicos |
311-333 |
Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso agrícola. | Gases nocivos |
311-336 |
Fabricación de insecticidas derivados del cloro para uso doméstico. | Idem id. |
311-34 |
Fabricación de raticidas. | Desprendimiento de productos tóxicos |
311-43 |
Obtención de productos por síntesis orgánica. | Caso de emplearse o desprenderse gases tóxicos |
311-445 |
Obtención de tricloroetileno. | Desprendimiento de gases nocivos |
311-55 |
Obtención de extractos de cortezas (de quebracho, de zumaque, de agallas, etc.). | Vertido de aguas residuales |
311-63 |
Industrias de fibras artificiales. | Aguas residuales |
311-811 |
Obtención de albayalde. | Aguas residuales y polvo tóxico |
311-814 |
Obtención de minio. | Polvo tóxico |
311-817 |
Obtención de azul de Prusia y afines (azul ultramar, etc.) | Vertido de aguas residuales |
312-3 |
Obtención de aceites de pescado, cetáceos y de otros aceites y residuos animales. | Idem íd. |
312-82 |
Obtención de sulfonados y derivados. | Gases nocivos |
319-13 |
Fabricación de medicamentos químicos. | Vertido de aguas residuales contaminadas |
319-14 |
Fabricación de medicamentos biológicos, incluidos los antibióticos. | Cuando existe vertido de aguas contaminadas |
319-422 |
Fabricación de detergentes y blanqueadores líquidos. | Desprendimiento de productos nocivos y vertido de aguas
residuales |
319-71 |
Fabricación de abrasivos químicos. | Desprendimiento de gases nocivos |
321 |
Refinerías de petróleo. | Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas
residuales |
322 |
Hornos de coque. | Vertido de aguas residuales |
334 |
Fabricación de cemento hidráulico. | Desprendimiento de polvo nocivo |
341-1 |
Obtención de lingotes de hierro. | Desprendimiento de gases tóxicos |
341-2 |
Fabricación de acero. | Idem id. |
341-3 |
Fabricación de aceros finos o aceros especiales. | Idem íd. |
341-4 |
Fundición de hierro y acero. | Idem id. |
341-8 |
Fabricación de ferroaleaciones. | Idem id. |
342-11 |
Producción de aluminio virgen. | Idem íd. |
342-12 |
Producción de aluminio de segunda fusión (refinerías). | Idem íd. |
342-21 |
Producción de cinc bruto. | Idem íd. |
342-22 |
Producción de cinc extrapuro. | Idem id. |
342-31 |
Producción de cáscara de cobre. | Vertido de aguas residuales |
342-5 |
Metalurgia del mercurio. | Desprendimiento de gases tóxicos |
342-61 |
Producción de plomo de primera fusión y desplatación. | Desprendimiento de gases tóxicos y polvo |
342-62 |
Producción de plomo de segunda fusión. | Idem id. |
342-91 |
Metalurgia del antimonio. | Idem id. |
357-1 |
Industria del cromado por galvanoplastia. | Gases tóxicos |
357-4 |
Industria de revestimiento de plomo por inmersión. | Idem id. |
357-5 |
Industria de amalgamado de espejos. | Idem id. |
378-1 |
Fabricación de acumuladores eléctricos. | Desprendimiento de polvo y gases tóxicos |
511-13 |
Centrales termoeléctricas a vapor. | Desprendimiento de gases tóxicos |
511-14 |
Centrales termoeléctricas Diesel y a gas. | Idem id. |
511-15 |
Centrales mixtas de producción de energía eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas). | Idem id. |
512-1 |
Producción de gas en las fábricas de gas. | Idem id. |
512-2 |
Producción de coque en fábricas de gas. | Desprendimiento de gases tóxicos |
512-3 |
Producción de alquitrán en fábricas de gas. | Idem id. |
522-1 |
Evacuación local o individual de aguas de albañal. | Por su condición de contaminadas |
522-2 |
Evacuación general o con canalización de aguas de albañal. | Idem id. |
522-3 |
Recogida de basuras. | Idem id. |
522-4 |
Destrucción de basuras por autodepuración. | Producción de gases tóxicos y aguas residuales |
522-5 |
Destrucción de basuras por depuración biológica. | Idem íd. |
522-6 |
Destrucción de basuras por procedimientos físicos. | Idem íd. |
522-7 |
Destrucción de basuras por procedimientos biológicos. | Idem íd. |
612-94 |
Ropavejeros y chamarileros. | Posibilidades de contaminación |
711-7 |
Depósitos de locomotoras de carbón. | Desprendimiento de aguas tóxicas y nocivas |
Sin clasificar decimalmente |
Actividades residuales relacionadas con la obtención, almacenamiento, transporte, manejo y utilización de sustancias radiactivas o con el funcionamiento de instalaciones o aparatos productores o em sores de radiaciones ionizantes | Posible cause de lesiones somáticas y genéticas
por irradiación o contaminación en el hombre y otros
seres vivos |
Actividades peligrosas |
||
111-2 |
Minas de hulla con coqueria. |
Desprendimiento de gases combustibles |
111-4 |
Minas de hulla con coqueria y fábrica de aglomerados. |
Idem íd. |
131 |
Extracción de petróleo. |
Presencia de materias combustibles |
133 |
Extracción de gas natural. |
Idem íd. |
207-1 |
Fábricas de azúcar de remolacha con destilería
de alcoholes. |
Producción de materias combustibles |
207-2 |
Fábricas de azúcar de caña con destilería
de alcoholes. |
Idem íd. |
209-11 |
Almazaras con extracción de aceite de orujo. |
Utilización de materias inflamables |
209-12 |
Refinería de aceite de oliva con disolventes combustibles. |
Idem íd. |
211 |
Fabricación y rectificación de alcoholes
y elaboración de bebidas espirituosas. |
Almacenamiento y utilización de disolventes inflamables
y alcoholes |
231-211 |
Industrias de clasificación y lavado de lanas. |
Idem íd. |
231-241 |
Industrias del teñido y blanqueo de lana. |
Idem íd. |
239-1 |
Fabricación de linóleo, cuero artificial
y telas impermeabilizadas. |
Por existencia de productos inflamables |
253 |
Industrias de creosotado y alquitranado de la madera. |
Utilización de materias combustibles |
254-4 |
Industrias de aglomerados de corcho. |
Producción de polvo combustible |
301 |
Obtención de caucho natural. |
Utilización de materias inflamables |
301-2 |
Obtención de caucho sintético. |
Idem íd. |
301-3 |
Fabricación de regenerados de caucho. |
Idem id. |
301-4 |
Fabricación de aglomerados de caucho. |
Idem íd. |
302 |
Fabricación y reparación de neumáticos
y cubiertas. |
Idem id. |
303 |
Fabricación de artículos contínuos
de caucho. |
Idem íd. |
305 |
Fabricación de artículos de caucho por inmersión. |
Utilización de disolventes inflamables |
306 |
Fabricación de disoluciones de caucho. |
Idem íd. |
307 |
Cauchatado de tejidos. |
Idem íd. |
308-1 |
Fabricación de planchas, suelas y tacones de caucho. |
Idem íd. |
308-2 |
Fabricación de calzado (todo goma). |
Idem íd. |
308-3 |
Fabricación de calzado mixto de caucho. |
Idem id. |
309 |
Otras industrias de caucho. |
Idem íd. |
311-121 |
Fabricación de sosa caústica por electrólisis. |
Desprendimiento de hidrógeno |
311-123 |
Fabricación de potasa caústica por electrólisis. |
Idem íd. |
311-132 |
Fabricación de cloratos y percloratos. |
Producción de materias explosivas |
311-211 |
Obtención de azufre en sus variedades. | Producción de materias inflamables |
311-213 |
Obtención de fósforo. | Idem id |
311-222 |
Fabricación de gas hidrógeno. | Producción de gas inflamable |
311-225 |
Fabricación de acetileno. | Idem íd. |
311-226 |
Fabricación de gas amoniaco por síntesis. | Utilización de gas inflamable |
311-231 |
Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. | Desprendimiento de gas inflamable |
311-232 |
Fabricación de carburo de calcio. | Posibilidad de producción de gas inflamable |
311-313 |
Fabricación de cianamida cálcica. | Idem íd. |
311-334 |
Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso agrícola. | Utilización de productos inflamables |
311-337 |
Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso doméstico. | Idem id. |
311-412 |
Obtención de acetona. | Producción de líquidos inflamables |
311-414 |
Obtención de alcohol metílico. | Idem id. |
311-42 |
Destilación de carbones minerales y de sus derivados. | Producción de gases inflamables y productos combustibles |
311-43 |
Obtención de productos por síntesis orgánica. | Cuando se manipulan productos o gases combustibles |
311-441 |
Obtención del éter. | Desprendimiento de gases inflamables y obtención
de productos combustibles |
311-442 |
Obtención del cloroformo. | Idem id. |
311-443 |
Obtención de los acetatos alquilicos. | Idem id. |
311-444 |
Obtención del sulfuro de carbono. | Idem íd. |
311-445 |
Obtención del tricloroetileno. | Idem íd. |
311-449 |
Obtención de tetracloraro de carbono. | Idem íd. |
311-56 |
Obtención por fermentación de los productos siguientes: alcohol etílico, otros alcoholes, acetona, ácidos orgánicos y glicerina. | Idem íd. |
311-61 |
Destilación de aguarrás y colofonias, obtención de aceite de resina y de otros productos de resina. | Producción de líquidos inflamables |
311-63 |
Obtención de rayón y, en general, de fibras celulósicas artificiales, nylón, perlán y fibras artificiales en general. | Cuando se utilicen disolventes inflamables |
311-7 |
Fabricación de explosivos y pirotecnia. | Por su naturaleza |
311-9 |
Fabricación de agresivos e incendiarios químicos. | Idem íd. |
312-2 |
Extracción por disolventes de aceites vegetales de orujos grasos de aceitunas y de otros orujos grasos y semillas (pepita de uva, huesos de frutos). | Cuando se emplean disolventes inflamables |
312-84 |
Obtención de alcoholes grasos y derivados. | Producción de líquidos combustibles |
319-13 |
Fabricación de medicamentos químicos. | Cuando se utilicen materias inflamables |
319-15 |
Fabricación de especialidades farmacéuticas. | Idem íd. |
319-18 |
Fabricación de productos farmacéuticos para veterinaria. | Idem íd. |
319-3 |
Fabricación de productos aromáticos. | Cuando se utilicen productos inflamables |
319-5 |
Fabricación de pinturas, barnices y tintes. | Por productos inflamables |
319-6 |
Fabricación de derivados de ceras y parafinas. | Idem íd. |
319-729 |
Fabricación de colodión y adhesivos análogos. | Productos inflamables |
321 |
Refinerías de petróleo. | Idem íd. |
322 |
Hornos de coque. | Producción de gases inflamables y líquidos
inflamables |
329-1 |
Destilación de rocas bituminosas (gasolina, gasoil, lubricantes, parafinas, etc.). | Idem íd. |
Sin clasificar decimalmente |
Actividades relacionadas con la producción, envase, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles gaseosos de base hidrocarburada, como propano, butano, etc., y sus isómeros. | Productos inflamables |
Idem íd. |
Instalaciones productoras de energía nuclear. | Accidentes catastróficos en caso de deficiente
funcionamiento de los sistemas reguladores |
ANEXO NÚM. 2
CONCENTRACIONES MÁXIMAS PERMITIDAS EN EL
AMBIENTE INTERIOR DE LAS EXPLOTACIONES INDUSTRIALES
Derogado por REAL
DECRETO 374/2001
Gases
y vapores
Humos, polvos y neblinas
Polvo
industrial en suspensión
OBSERVACIONES
1.ª Los datos comprendidos en este anexo constituyen cifras límites máximas, las que pueden ser reducidas por legislaciones especiales vigentes o que se dicten en lo sucesivo.
2.ª La publicación de este Anexo no excluye la necesaria vigilancia y las medidas consiguientes en la exposición de tóxicos que no figuren en el mismo.
3.ª Sobre radiaciones ionizantes se tendrán en cuenta las disposiciones especiales que regulen esta materia.
ANEXO NÚM. 3
LIBRO DE REGISTRO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES,
NOCIVAS Y PELIGROSAS
MUNIClPIO: .........................................
PROVlNCIA: .........................................
Número de orden |
Clase de actividad |
Emplazamiento |
Titular de la actividad |
Calificación oficial de la actividad |
Fecha de la licencia |
Medidas correctoras impuestas |
|---|---|---|---|---|---|---|
|
REFERENCIAS POSTERIORES
Corrección de errores: 7/3/1962
Derogada totalmente por
Ley 34/2007 de 15 de noviembre. CALIDAD DEL AIRE Y PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA
Observaciones: Este Reglamento mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicte dicha normativaDerogada parcialmente por
Real Decreto 374/2001 de 6 de abril. PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS AGENTES QUÍMICOS DURANTE EL TRABAJO (BOE 1/5/2001)
Observaciones: Deroga el segundo párrafo del artículo 18 y el anexo 2
Deroga a
Orden de 13 de noviembre de 1950.
Relacionadas
Ley 7/1997 de 11 de agosto. PROTECCION CONTRA LA CONTAMINACION ACUSTICA (DOG 20/8/1997)
Decreto 833/1975 de 6 de febrero. DESARROLLO DE LA LEY DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE ATMOSFERICO (BOE 22/4/1975)
Observaciones: Adapta el nomenclátor a la contaminación atmosféricaDecreto 2183/1968 de 16 de agosto. APLICACION DEL "REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS" EN ZONAS DE DOMINIO PUBLICO Y SOBRE ACTIVIDADES EJECUTABLES POR ORGANISMOS OFICIALES (BOE 20/9/1968)
Observaciones: Aplicación en zonas de dominio publico y sobre actividades ejecutables directamente por órganos oficialesDecreto 133/2008 de 12 de junio. REGULA A AVALIACIÓN DE INCIDENCIA AMBIENTAL (DOG 1/7/2008)
Observaciones: Queda sin aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia el Decreto 414/1961, de 30 de noviembre por el que se prueba el Regulamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosasLey 16/2002 de 1 de julio. PREVENCIÓN Y CONTROL INTEGRADOS DE LA CONTAMINACIÓN (BOE 2/7/2002)