REAL DECRETO 485/1997,
de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de
seguridad y salud en el trabajo.
ÍNDICE
ARTICULO
1º. OBJETO
ARTICULO
2º. DEFINICIONES
ARTICULO
3º. OBLIGACIÓN GENERAL DEL EMPRESARIO
ARTICULO
4º. CRITERIOS PARA EL EMPLEO DE LA SEÑALIZACIÓN
ARTICULO
5º. OBLIGACIONES EN MATERIA DE FORMACIÓN E INFORMACIÓN
ARTICULO
6º. CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
DISPOSICIONES
FINALES
ANEXO
I: Disposiciones mínimas de carácter general relativas a la
señalización de seguridad y salud en el lugar de trabajo.
ANEXO
II: Colores de seguridad.
ANEXO
III: Señales en forma de panel.
ANEXO
IV: Señales luminosas y acústicas.
ANEXO
V: Comunicaciones verbales.
ANEXO
VI: Señales gestuales.
ANEXO
VII: Disposiciones mínimas relativas a diversas señalizaciones.
La Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determina el cuerpo básico
de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de
las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y
eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las
que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas
preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario
las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada
protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a
garantizar que en los lugares de trabajo existe una adecuada señalización de
seguridad y salud, siempre que los riesgos no puedan evitarse o limitarse
suficientemente a través de medios técnicos de protección colectiva o de
medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que
en el ámbito de la Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes
Directivas criterios de carácter general sobre las acciones en materia de
seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos
referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo.
Concretamente, la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992,
establece las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y
salud en el trabajo. Mediante el presente Real Decreto se procede a la
transposición al Derecho español del contenido de la Directiva 92/58/CEE antes
mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a
propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, consultadas las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, oída la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 4 de abril de 1997,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto
- El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas para la
señalización de seguridad y salud en el trabajo.
- Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado anterior.
- El presente Real Decreto no afectará a la señalización prevista por la
normativa sobre comercialización de productos y equipos y sobre sustancias
y preparados peligrosos, salvo que dicha normativa disponga expresamente
otra cosa.
- El presente Real Decreto no será aplicable a la señalización utilizada
para la regulación del tráfico por carretera, ferroviario, fluvial,
marítimo y aéreo, salvo que los mencionados tipos de tráfico se efectúen
en los lugares de trabajo, y sin perjuicio de lo establecido en el Anexo
VII, ni a la utilizada por buques, vehículos y aeronaves militares.
Artículo 2. Definiciones
A efectos de este Real Decreto se entenderá
por:
- Señalización de seguridad y salud en el trabajo: una señalización que,
referida a un objeto, actividad o situación determinadas, proporcione una
indicación o una obligación relativa a la seguridad o la salud en el
trabajo mediante una señal en forma de panel, un color, una señal luminosa
o acústica, una comunicación verbal o una señal gestual, según proceda.
- Señal de prohibición: una señal que prohíbe un comportamiento
susceptible de provocar un peligro.
- Señal de advertencia: una señal que advierte de un riesgo o peligro.
- Señal de obligación: una señal que obliga a un comportamiento
determinado.
- Señal de salvamento o de socorro: una señal que proporciona indicaciones
relativas a las salidas de socorro, a los primeros auxilios o a los
dispositivos de salvamento.
- Señal indicativa: una señal que proporciona otras informaciones
distintas de las previstas en las letras b) a e).
- Señal en forma de panel: una señal que, por la combinación de una forma
geométrica, de colores y de un símbolo o pictograma, proporciona una
determinada información, cuya visibilidad está asegurada por una
iluminación de suficiente intensidad.
- Señal adicional: una señal utilizada junto a otra señal de las
contempladas en la letra g) y que facilita informaciones complementarias.
- Color de seguridad: un color al que se atribuye una significación
determinada en relación con la seguridad y salud en el trabajo.
- Símbolo o pictograma: una imagen que describe una situación u obliga a
un comportamiento determinado, utilizada sobre una señal en forma de panel
o sobre una superficie luminosa.
- Señal luminosa: una señal emitida por medio de un dispositivo formado
por materiales transparentes o translúcidos, iluminados desde atrás o
desde el interior, de tal manera que aparezca por sí misma como una
superficie luminosa.
- l. Señal acústica: una señal sonora codificada, emitida y difundida por
medio de un dispositivo apropiado, sin intervención de voz humana o
sintética.
- Comunicación verbal: un mensaje verbal predeterminado, en el que se
utiliza voz humana o sintética.
- Señal gestual: un movimiento o disposición de los brazos o de las manos
en forma codificada para guiar a las personas que estén realizando
maniobras que constituyan un riesgo o peligro para los trabajadores.
Artículo 3. Obligación general del empresario
Siempre que resulte necesario teniendo en cuenta
los criterios del artículo siguiente, el empresario deberá adoptar las medidas
precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de
seguridad y salud que cumpla lo establecido en los Anexos I a VII del presente
Real Decreto.
Artículo 4. Criterios para el empleo de la señalización
- Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normativas
particulares, la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá
utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las
situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas
adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de:
- Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de
determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones.
- Alertar a los trabajadores cuando se produzca una determinada
situación de emergencia que requiera medidas urgentes de protección o
evacuación.
- Facilitar a los trabajadores la localización e identificación de
determinados medios o instalaciones de protección, evacuación,
emergencia o primeros auxilios.
- Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas
maniobras peligrosas.
- La señalización no deberá considerarse una medida sustitutoria de las
medidas técnicas y organizativas de protección colectiva y deberá
utilizarse cuando mediante estas últimas no haya sido posible eliminar los
riesgos o reducirlos suficientemente. Tampoco deberá considerarse una
medida sustitutoria de la formación e información de los trabajadores en
materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 5. Obligaciones en materia de formación e
información
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que
los trabajadores y los representantes de los trabajadores sean informados de
todas las medidas que se hayan de tomar con respecto a la utilización de la
señalización de seguridad y de salud en el trabajo.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, el empresario proporcionará a los trabajadores y a
los representantes de los trabajadores una formación adecuada, en
particular mediante instrucciones precisas, en materia de señalización de
seguridad y salud en el trabajo. Dicha formación deberá incidir,
fundamentalmente, en el significado de las señales, especialmente de los
mensajes verbales y gestuales, y en los comportamientos generales o
específicos que deban adoptarse en función de dichas señales.
Artículo 6. Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores
o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto
se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición transitoria única. Plazo para ajustar la
señalización de seguridad y salud
La señalización de seguridad y salud utilizada
en los lugares de trabajo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto deberá ajustarse a lo dispuesto en el mismo en un plazo
de doce meses desde la citada entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
singular
Queda derogado el Real Decreto 1403/1986, de 9
de mayo, por el que se aprueba la norma sobre señalización de seguridad en los
centros y locales de trabajo..
Disposición final primera. Elaboración de la Guía
Técnica sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica
sobre señalización de seguridad y salud en el trabajo..
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y
desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter
estrictamente técnico de sus Anexos en función del progreso técnico y de la
evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los
conocimientos en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
EL Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales
JAVIER ARENAS BOCANEGRA.
ANEXOS
ANEXO I
Disposiciones mínimas de carácter general relativas a la señalización de
seguridad y salud en el lugar de trabajo
- La elección del tipo de señal y del número
y emplazamiento de las señales o dispositivos de señalización a utilizar
en cada caso se realizará de forma que la señalización resulte lo más
eficaz posible, teniendo en cuenta:
- las características de la señal,
- los riesgos, elementos o circunstancias que hayan de señalizarse,
- la extensión de la zona a cubrir,
- el número de trabajadores afectados.
En cualquier caso, la señalización de los
riesgos, elementos o circunstancias indicadas en el Anexo VII se realizará
según lo dispuesto en dicho Anexo.
- La eficacia de la señalización no deberá
resultar disminuida por la concurrencia de señales o por otras
circunstancias que dificulten su percepción o comprensión.
La señalización de seguridad y salud en el trabajo no deberá
utilizarse para transmitir informaciones o mensajes distintos o adicionales
a los que constituyen su objetivo propio. Cuando los trabajadores a los que
se dirige la señalización tengan la capacidad o la facultad visual o
auditiva limitadas, incluidos los casos en que ello sea debido al uso de
equipos de protección individual, deberán tomarse las medidas
suplementarias o de sustitución necesarias.
- La señalización deberá permanecer en tanto
persista la situación que la motiva.
- Los medios y dispositivos de señalización
deberán ser, según los casos, limpiados, mantenidos y verificados
regularmente, y reparados o sustituidos cuando sea necesario, de forma que
conserven en todo momento sus cualidades intrínsecas y de funcionamiento.
Las señalizaciones que necesiten de una fuente de energía dispondrán de
alimentación de emergencia que garantice su funcionamiento en caso de
interrupción de aquella, salvo que el riesgo desaparezca con el corte del
suministro.
ANEXO II
Colores de seguridad
- Los colores de seguridad podrán formar parte
de una señalización de seguridad o constituirla por sí mismos. En el
siguiente cuadro se muestran los colores de seguridad, su significado y
otras indicaciones sobre su uso:
| Color |
Significado |
Indicaciones y
precisiones |
| Rojo |
Señal de prohibición |
Comportamientos peligrosos |
| Peligro-alarma |
Alto, parada, dispositivos de
desconexión de emergencia.
Evacuación |
| Material y equipos de lucha contra
incendios |
Identificación y localización |
| Amarillo,
o amarillo anaranjado |
Señal de advertencia |
Atención, precaución.
Verificación |
| Azul |
Señal de obligación |
Comportamiento o acción específica.
Obligación de utilizar un equipo de protección individual |
| Verde |
Señal de salvamento o de auxilio |
Puertas, salidas, pasajes, material,
puestos de salvamento o de socorro, locales |
| Situación de seguridad |
Vuelta a la normalidad |
- Cuando el color de fondo sobre el que tenga
que aplicarse el color de seguridad pueda dificultar la percepción de este
último. se utilizará un color de contraste que enmarque o se alterne con
el de seguridad, de acuerdo con la siguiente tabla:
| Color de
seguridad |
Color de
contraste |
| Rojo |
Blanco |
| Amarillo
o amarillo anaranjado |
Negro |
| Azul |
Blanco |
| Verde |
Blanco |
- Cuando la señalización de un elemento se
realice mediante un color de seguridad, las dimensiones de la superficie
coloreada deberán guardar proporción con las del elemento y permitir su
fácil identificación.
ANEXO III
Señales en forma de panel
1. Características intrínsecas
- La forma y colores de estas señales se definen en el apartado 3 de este
Anexo, en función del tipo de señal de que se trate.
- Los pictogramas serán lo más sencillos posible, evitándose detalles
inútiles para su comprensión. Podrán variar ligeramente o ser más
detallados que los indicados en el apartado 3, siempre que su significado
sea equivalente y no existan diferencias o adaptaciones que impidan percibir
claramente su significado.
- Las señales serán de un material que resista lo mejor posible los
golpes, las inclemencias del tiempo y las agresiones medio ambientales.
- Las dimensiones de las señales, así como sus características
colorimétricas y fotométricas, garantizarán su buena visibilidad y
comprensión
2. Requisitos de utilización
- Las señales se instalarán preferentemente a una altura y en una
posición apropiadas en relación al ángulo visual, teniendo en cuenta
posibles obstáculos, en la proximidad inmediata del riesgo u objeto que
deba señalizarse o, cuando se trate de un riesgo general, en el acceso a la
zona de riesgo.
- El lugar de emplazamiento de la señal deberá estar bien iluminado, ser
accesible y fácilmente visible. Si la iluminación general es insuficiente,
se empleará una iluminación adicional o se utilizarán colores
fosforescentes o materiales fluorescentes.
- A fin de evitar la disminución de la eficacia de la señalización no se
utilizarán demasiadas señales próximas entre sí.
- Las señales deberán retirarse cuando deje de existir la situación que
las justificaba.
3. Tipos de señales
1º Señales de advertencia
Forma triangular. Pictograma negro sobre fondo
amarillo (el amarillo deberá cubrir como mínimo el 50% de la superficie de la
señal), bordes negros.
| Materias
inflamables |
Materias
explosivas |
Materias
toxicas |
Materias
corrosivas |
Materias
radiactivas |
 |
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 |
| Cargas
suspendidas |
Vehiculos
de manutención |
Riesgo
electrico |
Peligro
en general |
Radiaciones
laser |
 |
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 |
 |
| Materiales
comburentes |
Radiaciones
no ionizantes |
Campo
magnetico intenso |
Riesgo
de tropezar |
Caida
a distinto nivel |
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 |
 |
 |
| Riesgo
biologico |
Baja
temperatura |
Materias
nocivas o irritantes |
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|
Como excepción, el fondo de la señal sobre
"materias nocivas o irritantes" será de color naranja, en lugar de
amarillo, para evitar confusiones con otras señales similares utilizadas para
la regulación del tráfico por carretera.
2º Señales de prohibición
Forma redonda. Pictograma negro sobre fondo
blanco, bordes y banda (transversal descendente de izquierda a derecha
atravesando el pictograma a 45º respecto a la horizontal) rojos (el rojo
deberá cubrir como mínimo el 35% de la superficie de la señal)
| Prohibido
fumar |
Prohibido
fumar y encender fuego |
Prohibido
pasar a los peatones |
Prohibido
apagar con agua |
Agua
no potable |
 |
 |
 |
 |
 |
| Entrada
prohibida a personas no autorizadas |
Prohibido
a los vehiculos de manutención |
No
tocar |
|
|
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3º Señales de obligación
Forma redonda. Pictograma blanco sobre fondo
azul (el azul deberá cubrir como mínimo el 50% de la superficie de la señal).
| Proteccion
obligatoria de la vista |
Proteccion
obligatoria de la cabeza |
Proteccion
obligatoria del oido |
Proteccion
obligatoria de las vias respiratorias |
Proteccion
obligatoria de los pies |
 |
 |
 |
 |
 |
| Proteccion
obligatoria de las manos |
Proteccion
obligatoria del cuerpo |
Proteccion
obligatoria de la cara |
Proteccion
individual obligatoria contra caidas |
Via
obligatoria para peatones |
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 |
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 |
 |
| Obligación
general (acompañada, si procede de una señal adicional) |
|
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4º Señales relativas a los equipos de lucha contra incendios
Forma rectangular o cuadrada. Pictograma blanco
sobre fondo rojo (el rojo deberá cubrir como mínimo el 50% de la superficie de
la señal).
| Manguera
para incendios |
Escalera
de mano |
Extintor |
Telefono
para la lucha contra incendios |
 |
 |
 |
 |
Direccion
que debe seguirse
(señal indicativa adicional a las anteriores) |
 |
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5º Señales de salvamento o socorro
Forma rectangular o cuadrada. Pictograma blanco
sobre fondo verde (el verde deberá cubrir como mínimo el 50% de la superficie
de la señal)
ANEXO IV
Señales luminosas y acústicas
1. Características y requisitos de las señales luminosas
- La luz emitida por la señal deberá provocar un contraste luminoso
apropiado respecto a su entorno, en función de las condiciones de uso
previstas. Su intensidad deberá asegurar su percepción, sin llegar a
producir deslumbramientos.
- La superficie luminosa que emita una señal podrá ser de color uniforme,
o llevar un pictograma sobre un fondo determinado. En el primer caso, el
color deberá ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1 del Anexo II; en el
segundo caso, el pictograma deberá respetar las reglas aplicables a las
señales en forma de panel definidas en el Anexo III.
- Si un dispositivo puede emitir una señal tanto continua como
intermitente, la señal intermitente se utilizará para indicar, con
respecto a la señal continua, un mayor grado de peligro o una mayor
urgencia de la acción requerida.
- No se utilizarán al mismo tiempo dos señales luminosas que puedan dar
lugar a confusión, ni una señal luminosa cerca de otra emisión luminosa
apenas diferente.
Cuando se utilice una señal luminosa intermitente, la duración y
frecuencia de los destellos deberán permitir la correcta identificación
del mensaje, evitando que pueda ser percibida como continua o confundida con
otras señales luminosas.
- Los dispositivos de emisión de señales luminosas para uso en caso de
peligro grave deberán ser objeto de revisiones especiales o ir provistos de
una bombilla auxiliar.
2. Características y requisitos de uso de las señales acústicas
- La señal acústica deberá tener un nivel sonoro superior al nivel de
ruido ambiental, de forma que sea claramente audible, sin llegar a ser
excesivamente molesto. No deberá utilizarse una señal acústica cuando el
ruido ambiental sea demasiado intenso.
- El tono de la señal acústica o, cuando se trate de señales
intermitentes, la duración, intervalo y agrupación de los impulsos,
deberá permitir su correcta identificación y clara distinción frente a
otras señales acústicas o ruidos ambientales.
No deberán utilizarse dos señales acústicas simultáneamente.
- Si un dispositivo puede emitir señales acústicas con un tono o
intensidad variables o intermitentes, o con un tono o intensidad continuos,
se utilizarán las primeras para indicar, por contraste con las segundas, un
mayor grado de peligro o una mayor urgencia de la acción requerida.
El sonido de una señal de evacuación deberá ser continuo.
3. Disposiciones comunes
- Una señal luminosa o acústica indicará, al ponerse en marcha, la
necesidad de realizar una determinada acción, y se mantendrá mientras
persista tal necesidad.
Al finalizar la emisión de una señal luminosa o acústica se adoptarán de
inmediato las medidas que permitan volver a utilizarlas en caso de
necesidad.
- La eficacia y buen funcionamiento de las señales luminosas y acústicas
se comprobará antes de su entrada en servicio, y posteriormente mediante
las pruebas periódicas necesarias.
- Las señales luminosas y acústicas intermitentes previstas para su
utilización alterna o complementaria deberán emplear idéntico código.
ANEXO V
Comunicaciones verbales
1. Características intrínsecas
- La comunicación verbal se establece entre un locutor o emisor y uno o
varios oyentes, en un lenguaje formado por textos cortos, frases, grupos de
palabras o palabras aisladas, eventualmente codificados.
- Los mensajes verbales serán tan cortos, simples y claros como sea
posible; la aptitud verbal del locutor y las facultades auditivas del o de
los oyentes deberán bastar para garantizar una comunicación verbal segura.
- La comunicación verbal será directa (utilización de la voz humana) o
indirecta (voz humana o sintética, difundida por un medio apropiado).
2. Reglas particulares de utilización
- Las personas afectadas deberán conocer bien el lenguaje utilizado, a fin
de poder pronunciar y comprender correctamente el mensaje verbal y adoptar,
en función de éste, el comportamiento apropiado en el ámbito de la
seguridad y la salud.
- Si la comunicación verbal se utiliza en lugar o como complemento de
señales gestuales, habrá que utilizar palabras tales como, por ejemplo:
- Comienzo: para indicar la toma de mando
- Alto: para interrumpir o finalizar un movimiento
- Fin: para finalizar las operaciones
- Izar: para izar una carga
- Bajar: para bajar una carga
- Avanzar retroceder a la derecha a la izquierda: para indicar el
sentido de un movimiento (el sentido de estos movimientos debe, en su
caso, coordinarse con los correspondientes códigos gestuales)
- Peligro: para efectuar una parada de emergencia
- Rápido: para acelerar un movimiento por razones de seguridad.
ANEXO VI
Señales gestuales
1. Características
Una señal gestual deberá ser precisa, simple,
amplia, fácil de realizar y comprender y claramente distinguible de cualquier
otra señal gestual.
La utilización de los dos brazos al mismo
tiempo se hará de forma simétrica y para una sola señal gestual.
Los gestos utilizados, por lo que respecta a las
características indicadas anteriormente, podrán variar o ser más detallados
que las representaciones recogidas en el apartado 3, a condición de que su
significado y comprensión sean, por lo menos, equivalentes.
2. Reglas particulares de utilización
- La persona que emite las señales, denominada "encargado de las
señales", dará las instrucciones de maniobra mediante señales
gestuales al destinatario de las mismas, denominado "operador".
- El encargado de las señales deberá poder seguir visualmente el
desarrollo de las maniobras sin estar amenazado por ellas.
- El encargado de las señales deberá dedicarse exclusivamente a dirigir
las maniobras y a la seguridad de los trabajadores situados en las
proximidades.
- Si no se dan las condiciones previstas en el punto 2.2.º, se recurrirá a
uno o varios encargados de las señales suplementarias.
- El operador deberá suspender la maniobra que esté realizando para
solicitar nuevas instrucciones cuando no pueda ejecutar las órdenes
recibidas con las garantías de seguridad necesarias.
- Accesorios de señalización gestual.
El encargado de las señales deberá ser fácilmente reconocido por el
operador.
El encargado de las señales llevará uno o varios elementos de
identificación apropiados tales como chaqueta, manguitos, brazal o casco y,
cuando sea necesario, raquetas.
Los elementos de identificación indicados serán de colores vivos, a ser
posible iguales para todos los elementos, y serán utilizados exclusivamente
por el encargado de las señales.
3. Gestos codificados
Consideración previa.
El conjunto de gestos codificados que se incluye
no impide que puedan emplearse otros códigos, en particular en determinados
sectores de actividad, aplicables a nivel comunitario e indicadores de
idénticas maniobras.
A) Gestos generales
| Significado |
Descripción |
Ilustración |
Comienzo:Atención.
Toma de mando. |
Los dos brazos extendidos
de forma horizontal, las palmas de las manos hacia adelante. |

|
Alto:Interrupción.
Fin de movimiento. |
El brazo derecho
extendido hacia arriba, la palma de la mano hacia adelante. |

|
| Fin de las operaciones |
Las dos manos juntas a la
altura del pecho |

|
B) Movimientos verticales
| Significado |
Descripción |
Ilustración |
| Izar |
Brazo derecho extendido
hacia arriba, la palma de la mano derecha hacia adelante, describiendo
lentamente un círculo |

|
| Bajar |
Brazo derecho extendido
hacia abajo, palma de la mano derecha hacia el interior, describiendo
lentamente un círculo |

|
| Distancia vertical |
Las manos indican la
distancia |

|
C) Movimientos horizontales
| Significado |
Descripción |
Ilustración |
| Avanzar |
Los dos brazos doblados,
las palmas de las manos hacia el interior, los antebrazos se mueven
lentamente hacia el cuerpo. |

|
| Retroceder |
Los dos brazos doblados,
las palmas de las manos hacia el exterior, los antebrazos se mueven
lentamente alejándose del cuerpo. |

|
| Hacia la derecha:Con
respecto al encargado de las señales |
El brazo derecho
extendido más o menos en horizontal, la palma de la mano derecha
hacia abajo, hace pequeños movimientos lentos indicando la
dirección. |

|
| Hacia la izquierda: Con
respecto al encargado de las señales |
El brazo izquierdo
extendido más o menos en horizontal, la palma de la mano izquierda
hacia abajo, hace pequeños movimientos lentos indicando la
dirección. |

|
| Distancia horizontal |
Las manos indican la
distancia |

|
D) Peligro
| Significado |
Descripción |
Ilustración |
| Peligro: Alto o parada de
emergencia |
Los dos brazos extendidos
hacia arriba, las palmas de las manos hacia adelante. |

|
| Rápido |
Los gestos codificados
referidos a los movimientos se hacen con rapidez |
|
| Lento |
Los gestos codificados
referidos a los movimientos se hacen muy lentamente |
|
ANEXO VII
Disposiciones mínimas relativas a diversas señalizaciones
1. Riesgos, prohibiciones y obligaciones
La señalización dirigida a advertir a los
trabajadores de la presencia de un riesgo, o a recordarles la existencia de una
prohibición u obligación, se realizará mediante señales en forma de panel
que se ajusten a lo dispuesto, para cada caso, en el Anexo III.
2. Riesgos de caídas, choques y golpes
- Para la señalización de desniveles, obstáculos u otros elementos que
originen riesgos de caída de personas, choques o golpes podrá optarse, a
igualdad de eficacia, por el panel que corresponda según lo dispuesto en el
apartado anterior o por un color de seguridad, o bien podrán utilizarse
ambos complementariamente.
- La delimitación de aquellas zonas de los locales de trabajo a las que el
trabajador tenga acceso con ocasión de éste, en las que se presenten
riesgos de caída de personas, caída de objetos, choques o golpes, se
realizará mediante un color de seguridad.
- La señalización por color referida en los dos apartados anteriores se
efectuará mediante franjas alternas amarillas y negras. Las franjas
deberán tener una inclinación aproximada de 45º y ser de dimensiones
similares de acuerdo con el siguiente modelo

3. Vías de circulación
- Cuando sea necesario para la protección de los trabajadores, las vías de
circulación de vehículos deberán estar delimitadas con claridad mediante
franjas continuas de un color bien visible, preferentemente blanco o
amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo. La delimitación deberá
respetar las necesarias distancias de seguridad entre vehículos y objetos
próximos, y entre peatones y vehículos.
- Las vías exteriores permanentes que se encuentren en los alrededores
inmediatos de zonas edificadas deberán estar delimitadas cuando resulte
necesario, salvo que dispongan de barreras o que el propio tipo de pavimento
sirva como delimitación.
4. Tuberías, recipientes y áreas de almacenamiento de sustancias y
preparados peligrosos
- Los recipientes y tuberías visibles que contengan o puedan contener
productos a los que sea de aplicación la normativa sobre comercialización
de sustancias o preparados peligrosos deberán ser etiquetados según lo
dispuesto en la misma. Se podrán exceptuar los recipientes utilizados
durante corto tiempo y aquellos cuyo contenido cambie a menudo, siempre que
se tomen medidas alternativas adecuadas, fundamentalmente de formación e
información, que garanticen un nivel de protección equivalente.
- Las etiquetas se pegarán, fijarán o pintarán en sitios visibles de los
recipientes o tuberías. En el caso de éstas, las etiquetas se colocarán a
lo largo de la tubería en número suficiente, y siempre que existan puntos
de especial riesgo, como válvulas o conexiones, en su proximidad. Las
características intrínsecas y condiciones de utilización de las etiquetas
deberán ajustarse, cuando proceda, a lo dispuesto para los paneles en los
apartados 1.3.º y 2 del Anexo III.
La información de la etiqueta podrá complementarse con otros datos, tales
como el nombre o fórmula de la sustancia o preparado peligroso o detalles
adicionales sobre el riesgo.
- El etiquetado podrá ser sustituido por las señales de advertencia
contempladas en el Anexo III, con el mismo pictograma o símbolo; en el caso
del transporte de recipientes dentro del lugar de trabajo, podrá
sustituirse o complementarse por señales en forma de panel de uso
reconocido, en el ámbito comunitario, para el transporte de sustancias o
preparados peligrosos.
- Las zonas, locales o recintos utilizados para almacenar cantidades
importantes de sustancias o preparados peligrosos deberán identificarse
mediante la señal de advertencia apropiada, de entre las indicadas en el
Anexo III, o mediante la etiqueta que corresponda, de acuerdo con la
normativa mencionada en el apartado 4.1.º, colocadas, según el caso, cerca
del lugar de almacenamiento o en la puerta de acceso al mismo. Ello no será
necesario cuando las etiquetas de los distintos embalajes y recipientes,
habida cuenta de su tamaño, hagan posible por sí mismas dicha
identificación.
El almacenamiento de diversas sustancias o preparados peligrosos puede
indicarse mediante la señal de advertencia «peligro en general».
5. Equipos de protección contra incendios
- Los equipos de protección contra incendios deberán ser de color rojo o
predominantemente rojo, de forma que se puedan identificar fácilmente por
su color propio.
- El emplazamiento de los equipos de protección contra incendios se
señalizará mediante el color rojo o por una señal en forma de panel de
las indicadas en el apartado 3.4.º del Anexo III. Cuando sea necesario, las
vías de acceso a los equipos se mostrarán mediante las señales
indicativas adicionales especificadas en dicho Anexo.
6. Medios y equipos de salvamento y socorro
La señalización para la localización e
identificación de las vías de evacuación y de los equipos de salvamento o
socorro se realizará mediante señales en forma de panel de las indicadas en el
apartado 3.5.º del Anexo III.
7. Situaciones de emergencia
La señalización dirigida a alertar a los
trabajadores o a terceros de la aparición de una situación de peligro y de la
consiguiente y urgente necesidad de actuar de una forma determinada o de evacuar
la zona de peligro, se realizará mediante una señal luminosa, una señal
acústica o una comunicación verbal. A igualdad de eficacia podrá optarse por
una cualquiera de las tres; también podrá emplearse una combinación de una
señal luminosa con una señal acústica o con una comunicación verbal.
8. Maniobras peligrosas
La señalización que tenga por objeto orientar
o guiar a los trabajadores durante la realización de maniobras peligrosas que
supongan un riesgo para ellos mismos o para terceros se realizará mediante
señales gestuales o comunicaciones verbales. A igualdad de eficacia podrá
optarse por cualquiera de ellas, o podrán emplearse de forma combinada.