REAL DECRETO 39/97, de 17 de enero,
por el que se aprueba el
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN.
Modificado por Real Decreto
604/2006, de 19 de mayo
Modificado por Real Decreto
780/1998, de 30 de abril
ÍNDICE
PREÁMBULO
CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Integración de la actividad preventiva.
Artículo 2. Acción de la empresa en materia de prevención de riesgos.
CAPÍTULO
II. EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS Y PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA
SECCIÓN 1.
EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS
Artículo 3.
Definición.
Artículo 4. Contenido general de la evaluación.
Artículo 5. Procedimiento.
Artículo 6. Revisión.
Artículo 7. Documentación.
SECCIÓN 2.
PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA
Artículo 8.
Necesidad de la planificación.
Artículo 9. Contenido.
CAPÍTULO
III. ORGANIZACIÓN DE RECURSOS PARA LAS ACTIVIDADES PREVENTIVAS
Artículo 10. Modalidades.
Artículo 11. Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva.
Artículo 12. Designación de trabajadores.
Artículo 13. Capacidad y medios de los trabajadores designados.
Artículo 14. Servicio de prevención propio.
Artículo 15. Organización y medios de los servicios de prevención propios.
Artículo 16. Servicios de prevención ajenos.
Artículo 17. Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar
como servicios de prevención.
Artículo 18. Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas
que actúen como servicios de prevención.
Artículo 19. Funciones de las entidades especializadas que actúen como servicios
de prevención.
Artículo 20. Concierto de la actividad preventiva.
Artículo 21. Servicios de prevención mancomunados.
Artículo 22. Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención.
Artículo 22 bis. Presencia de los recursos preventivos. Añadido
por Real Decreto 780/1998, de 30 de abril
CAPÍTULO
IV. ACREDITACIÓN DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN
AJENOS A LAS EMPRESAS
Artículo 23.
Solicitud de acreditación.
Artículo 24. Autoridad competente.
Artículo 25. Aprobación provisional.
Artículo 26. Acreditación.
Artículo 27. Mantenimiento de las condiciones de acreditación.
Artículo 28. Registro.
CAPÍTULO
V. AUDITORIAS
Artículo 29. Ámbito
de aplicación.
Artículo 30. Concepto y objetivos.
Artículo 31. Documentación.
Artículo 31 bis. Auditoría del sistema de prevención con actividades
preventivas desarrolladas con recursos propios y ajenos. Añadido
por Real Decreto 780/1998, de 30 de abril
Artículo 32. Requisitos.
Artículo 33. Autorización.
Artículo 33 bis. Auditorías voluntarias. Añadido
por Real Decreto 780/1998, de 30 de abril
CAPÍTULO
VI. FUNCIONES Y NIVELES DE CUALIFICACIÓN
Artículo 34.
Clasificación de las funciones.
Artículo 35. Funciones de nivel básico.
Artículo 36. Funciones de nivel intermedio.
Artículo 37. Funciones de nivel superior.
CAPÍTULO
VII. COLABORACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE
SALUD
Artículo 38.
Colaboración con el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 39. Información sanitaria.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIONES
FINALES
ANEXO
I
ANEXO
II
ANEXO
III
ANEXO
IV
ANEXO
V
ANEXO
VI
PREÁMBULO
La Ley 31/1995, de 8
de noviembre, ha venido a dar un nuevo enfoque, ya anunciado en su preámbulo, a
la prevención de los riesgos laborales, que en la nueva concepción legal no se
limita a un conjunto de deberes de obligado cumplimiento empresarial o a la
subsanación de situaciones de riesgo ya manifestadas, sino que se integra en el
conjunto de actividades y decisiones de la empresa, de las que forma parte desde
el comienzo mismo del proyecto empresarial.
La nueva óptica de la prevención se articula
así en torno a la planificación de la misma a partir de la evaluación inicial
de los riesgos inherentes al trabajo, y la consiguiente adopción de las medidas
adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados.
La necesidad de que tales fases o aspectos
reciban un tratamiento específico por la vía normativa adecuada aparece
prevista en el artículo 6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a
tenor de cuyo apartado 1, párrafos d) y e), el Gobierno procederá a la
regulación, a través de la correspondiente norma reglamentaria, de los
procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores y
de las modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios
de prevención, así como de las capacidades y aptitudes que han de reunir
dichos servicios y los trabajadores designados para desarrollar la actividad
preventiva, exigencia esta última ya contenida en la Directiva 89/391/CEE.
Al cumplimiento del mandato legal responde el
presente Real Decreto, en el que son objeto de tratamiento aquellos aspectos que
hacen posible la prevención de los riesgos laborales, desde su nueva
perspectiva, como actividad integrada en el conjunto de actuaciones de la
empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, a partir de una
planificación que incluya la técnica, la organización y las condiciones de
trabajo, presidido todo ello por los mismos principios de eficacia,
coordinación y participación que informan la Ley.
Se aborda, por ello, en primer término la
evaluación de los riesgos, como punto de partida que puede conducir a la
planificación de la actividad preventiva que sea necesaria, a través de alguna
de las modalidades de organización que, siguiendo al artículo 31 de la Ley, se
regulan en la presente disposición, en función del tamaño de la empresa y de
los riesgos o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la misma.
La idoneidad de la actividad preventiva que,
como resultado de la evaluación, haya de adoptar el empresario, queda
garantizada a través del doble mecanismo que en la presente disposición se
regula: de una parte, la acreditación por la autoridad laboral de los servicios
de prevención externos, como forma de garantizar la adecuación de sus medios a
las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la auditoría o evaluación
externa del sistema de prevención, cuando esta actividad es asumida por el
empresario con sus propios medios.
En relación con las capacidades o aptitudes
necesarias para el desarrollo de la actividad preventiva, la presente
disposición parte de la necesaria adecuación entre la formación requerida y
las funciones a desarrollar, estableciendo la formación mínima necesaria para
el desempeño de las funciones propias de la actividad preventiva, que se
agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último de los
cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del
trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y
psicosociología aplicada. La inexistencia actual de titulaciones académicas o
profesionales correspondientes a los niveles formativos mencionados, salvo en lo
relativo a la especialidad de medicina del trabajo, aparece prevista en el
presente Real Decreto, que contempla la posibilidad transitoria de acreditación
alternativa de la formación exigida, hasta tanto se determinen las titulaciones
correspondientes por las autoridades competentes en materia educativa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en
el Trabajo, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, previa aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de
1997,
DISPONGO:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Integración de la actividad preventiva.
La prevención de riesgos laborales, como actuación
a desarrollar en el seno de la empresa, deberá integrarse en el conjunto de
sus actividades y decisiones, tanto en los procesos técnicos, en la organización
del trabajo y en las condiciones en que éste se preste, como en la línea jerárquica
de la empresa, incluidos todos los niveles de la misma.
La integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos de
la empresa implica la atribución a todos ellos y la asunción por éstos de
la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que
realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten.
Los trabajadores tendrán derecho a participar,
en los términos previstos en el capítulo V de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, en el diseño, la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas.
Dicha participación incluye la consulta acerca de la evaluación de
los riesgos y de la consiguiente planificación y organización de la actividad
preventiva, en su caso, así como el acceso a la documentación correspondiente,
en los términos señalados en los artículos 33 y 36 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
Modificado por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
Artículo 1. Integración de la actividad preventiva en la
empresa.
-
La prevención de riesgos laborales, como actuación a
desarrollar en el seno de la empresa, deberá integrarse en su sistema general
de gestión, comprendiendo tanto al conjunto de las actividades como a todos
sus niveles jerárquicos, a través de la implantación y aplicación de un
plan de prevención de riesgos laborales cuya estructura y contenido se determinan
en el artículo siguiente.
La integración de la prevención en el conjunto de las
actividades de la empresa implica que debe proyectarse en los procesos técnicos,
en la organización del trabajo y en las condiciones en que éste se preste.
Su integración en todos los niveles jerárquicos de la
empresa implica la atribución a todos ellos, y la asunción por éstos, de
la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad
que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten.
-
Los trabajadores y sus representantes deberán contribuir
a la integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa y colaborar
en la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas a través de
la participación que se reconoce a los mismos en el capítulo V de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
La participación a que se refiere el párrafo anterior
incluye la consulta acerca de la implantación y aplicación del Plan de prevención
de riesgos laborales de la empresa, la evaluación de los riesgos y la consiguiente
planificación y organización preventiva en su caso, así como el acceso a
la documentación correspondiente, en los términos señalados en los artículos
33 y 36 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
- La actividad preventiva de la empresa se desarrollará a través de alguna
de las modalidades previstas en el capítulo III de este real decreto.
Artículo 2. Acción de la empresa en materia de prevención
de riesgos.
El establecimiento de una acción de prevención
de riesgos integrada en la empresa supone la implantación de un plan de prevención
de riesgos que incluya la estructura organizativa, la definición de funciones,
las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios
para llevar a cabo dicha acción.
La puesta en práctica de toda acción preventiva
requiere, en primer término, el conocimiento de las condiciones de cada uno
de los puestos de trabajo, para identificar y evitar los riesgos y evaluar
los que no puedan evitarse.
A partir de los resultados de la evaluación de
los riesgos, el empresario planificará la actividad preventiva cuya necesidad
ponga aquélla, en su caso, de manifiesto.
La actividad preventiva del empresario se desarrollará
a través de alguna de las modalidades previstas en el capítulo III de este
Real Decreto.
Modificado por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
Artículo 2. Plan de prevención de riesgos laborales.
- El Plan de prevención de riesgos laborales es la herramienta a través
de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa en su sistema
general de gestión y se establece su política de prevención de riesgos laborales.El
Plan de prevención de riesgos laborales debe ser aprobado por la dirección
de la empresa, asumido por toda su estructura organizativa, en particular
por todos sus niveles jerárquicos, y conocido por todos sus trabajadores.
- El Plan de prevención de riesgos laborales habrá de reflejarse en un
documento que se conservará a disposición de la autoridad laboral, de las
autoridades sanitarias y de los representantes de los trabajadores, e incluirá,
con la amplitud adecuada a la dimensión y características de la empresa, los
siguientes elementos:
- La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el
número y características de los centros de trabajo y el número de trabajadores
y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales.
- La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones
y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los
respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la prevención
de riesgos laborales.
- La organización de la producción en cuanto a la identificación
de los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos
organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención
de riesgos laborales.
- La organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad
preventiva elegida y los órganos de representación existentes.
- La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende
alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales
y económicos de los que va a disponer al efecto.
- Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del Plan de
prevención de riesgos laborales son la evaluación de riesgos y la planificación
de la actividad preventiva, que el empresario deberá realizar en la forma
que se determina en el artículo 16 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en los artículos
siguientes de la presente disposición.
CAPÍTULO II.
EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS Y PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA
SECCIÓN 1. EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS
Artículo 3. Definición.
- La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar
la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la
información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar
una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y,
en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse.
Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de
medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las
situaciones en que sea necesario:
- Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el
origen, organizativas, de protección colectiva, de protección
individual, o de formación e información a los trabajadores.
- Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los
métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, el empresario deberá consultar a los representantes de
los trabajadores, o a los propios trabajadores en ausencia de
representantes, acerca del procedimiento de evaluación a utilizar en la
empresa o centro de trabajo.
Artículo 4. Contenido general de la evaluación.
- La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá
extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que
concurran dichos riesgos.
Para ello, se tendrán en cuenta:
- Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan
definidas en el apartado 7 del artículo 4 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales.
- La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea
especialmente sensible, por sus características personales o estado
biológico conocido, a alguna de dichas condiciones.
- A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los
puestos de trabajo que puedan verse afectados por:
- La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos,
la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el
acondicionamiento de los lugares de trabajo.
- El cambio en las condiciones de trabajo.
- La incorporación de un trabajador cuyas características personales o
estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las
condiciones del puesto.
- La evaluación de los riesgos se realizará mediante la intervención de
personal competente, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VI de esta
norma.
Artículo 5. Procedimiento.
- A partir de la información obtenida sobre la organización,
características y complejidad del trabajo, sobre las materias primas y los
equipos de trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de salud de
los trabajadores, se procederá a la determinación de los elementos
peligrosos y a la identificación de los trabajadores expuestos a los
mismos, valorando a continuación el riesgo existente en función de
criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos
existentes, o consensuados con los trabajadores, de manera que se pueda
llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar y
reducir el riesgo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior se tendrá en cuenta
la información recibida de los trabajadores sobre los aspectos señalados.
- El procedimiento de evaluación utilizado deberá proporcionar confianza
sobre su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las medidas
preventivas más favorables, desde el punto de vista de la prevención.
La evaluación incluirá la realización de las mediciones, análisis
o ensayos que se consideren necesarios, salvo que se trate de operaciones,
actividades o procesos en los que la directa apreciación profesional
acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de recurrir a
aquéllos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior.
En cualquier caso, si existiera normativa específica de aplicación,
el procedimiento de evaluación deberá ajustarse a las condiciones
concretas establecidas en la misma.
- Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o
ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben
emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en dicha
normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios
de carácter técnico, se podrán utilizar, si existen, los métodos o
criterios recogidos en:
- Normas UNE.
- Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías del Ministerio
de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones competentes de las
Comunidades Autónomas.
- Normas internacionales.
- En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de reconocido
prestigio en la materia u otros métodos o criterios profesionales
descritos documentalmente que cumplan lo establecido en el primer
párrafo del apartado 2 de este artículo y proporcionen un nivel de
confianza equivalente.
Artículo 6. Revisión.
- La evaluación inicial a que se refiere el artículo 4 deberá revisarse
cuando así lo establezca una disposición específica.
En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a
aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la
salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de los controles
periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, que las
actividades de prevención pueden ser inadecuadas o insuficientes. Para ello
se tendrán en cuenta los resultados de:
- La investigación sobre las causas de los daños para la salud que se
hayan producido.
- Las actividades para la reducción de los riesgos a que se hace
referencia en el apartado 1.a) del artículo 3.
- Las actividades para el control de los riesgos a que se hace
referencia en el apartado 1.b) del artículo 3.
- El análisis de la situación epidemiológica según los datos
aportados por el sistema de información sanitaria u otras fuentes
disponibles.
- Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, deberá revisarse
igualmente la evaluación inicial con la periodicidad que se acuerde entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta, en
particular, el deterioro por el transcurso del tiempo de los elementos que
integran el proceso productivo.
Artículo 7. Documentación.
En la documentación a que hace referencia
el párrafo a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga
de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida preventiva, los siguientes
datos:
Modificado por Real Decreto
604/2006, de 19 de mayo
En la documentación a que hacen referencia los párrafos b) y c) del artículo
23.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo cuya evaluación
ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida preventiva, los siguientes
datos:
- La identificación del puesto de trabajo.
- El riesgo o riesgos existentes y la relación de trabajadores afectados.
- El resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes,
teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3.
- La referencia de los criterios y procedimientos de evaluación y de los
métodos de medición, análisis o ensayo utilizados, en los casos en que
sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.
SECCIÓN 2. PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD PREVENTIVA
Artículo 8. Necesidad de la planificación.
Cuando el resultado de la evaluación pusiera de
manifiesto situaciones de riesgo, el empresario planificará la actividad
preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos
riesgos, conforme a un orden de prioridades en función de su magnitud y número
de trabajadores expuestos a los mismos.
En la planificación de esta actividad
preventiva se tendrá en cuenta la existencia, en su caso, de disposiciones
legales relativas a riesgos específicos, así como los principios de acción
preventiva señalados en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales.
Artículo 9. Contenido.
- La planificación de la actividad preventiva incluirá, en todo caso, los
medios humanos y materiales necesarios, así como la asignación de los
recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos
propuestos.
- Igualmente habrán de ser objeto de integración en la planificación de
la actividad preventiva las medidas de emergencia y la vigilancia de la
salud previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, así como la información y la formación de los
trabajadores en materia preventiva y la coordinación de todos estos
aspectos.
- La actividad preventiva deberá planificarse para un período determinado,
estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo en función de la
magnitud de los riesgos y del número de trabajadores expuestos a los
mismos, así como su seguimiento y control periódico. En el caso de que el
período en que se desarrolle la actividad preventiva sea superior a un
año, deberá establecerse un programa anual de actividades.
CAPÍTULO III.
ORGANIZACIÓN DE RECURSOS PARA LAS ACTIVIDADES PREVENTIVAS
Artículo 10. Modalidades.
- La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las
actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna
de las modalidades siguientes:
- Asumiendo personalmente tal actividad.
- Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
- Constituyendo un servicio de prevención propio.
- Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
- En los términos previstos en el capítulo IV de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá por servicio
de prevención propio el conjunto de medios humanos y materiales de la
empresa necesarios para la realización de las actividades de prevención, y
por servicio de prevención ajeno el prestado por una entidad especializada
que concierte con la empresa la realización de actividades de prevención,
el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos o
ambas actuaciones conjuntamente.
- Los servicios de prevención tendrán carácter interdisciplinario,
entendiendo como tal la conjunción coordinada de dos o más disciplinas
técnicas o científicas en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 11. Asunción personal por el empresario de la actividad
preventiva.
- El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de
prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de
la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
- Que se trate de empresa de menos de seis trabajadores.
- Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en
el anexo I.
- Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro
de trabajo.
- Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que
va a desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI.
- La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras
actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario,
deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades
de organización preventiva previstas en este capítulo.
Artículo 12. Designación de trabajadores.
- El empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la
actividad preventiva en la empresa.
Las actividades preventivas para cuya
realización no resulte suficiente la designación de uno o varios
trabajadores deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de
prevención propios o ajenos.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatoria la
designación de trabajadores cuando el empresario:
- Haya asumido personalmente la actividad preventiva de acuerdo con lo
señalado en el artículo 11.
- Haya recurrido a un servicio de prevención propio.
- Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.
Artículo 13. Capacidad y medios de los trabajadores designados.
- Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados
deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar,
de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI.
- El número de trabajadores designados, así como los medios que el
empresario ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el
desempeño de su actividad, deberán ser los necesarios para desarrollar
adecuadamente sus funciones.
Artículo 14. Servicio de prevención propio.
El empresario deberá constituir un servicio de
prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
- Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen
alguna de las actividades incluidas en el anexo I.
- Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores,
así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en
materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la
peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de
la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una
entidad especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 16 de esta disposición.
Teniendo en cuenta las circunstancias
existentes, la resolución de la autoridad laboral fijará un plazo, no superior
a un año, para que, en el caso de que se optase por un servicio de prevención
propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada en la
resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas
con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo de aquellas que vayan
siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación de
trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención que se
constituya.
Artículo 15. Organización y medios de los servicios de prevención
propios.
- El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa
específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en
la empresa a la finalidad del mismo.
- Los servicios de prevención propios deberán contar con las instalaciones
y los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las
actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa.
El servicio de prevención habrá de
contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas
preventivas previstas en el artículo 34 de la presente disposición,
desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones
a desempeñar, según lo establecido en el capítulo VI. Dichos expertos
actuarán de forma coordinada, en particular en relación con las funciones
relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la
identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y
los planes de formación de los trabajadores. Asimismo habrá de contar con
el personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar
las funciones de los niveles básico e intermedio previstas en el citado
capítulo VI.
Sin perjuicio de la necesaria coordinación
indicada en el párrafo anterior, la actividad sanitaria, que en su caso
exista, contará para el desarrollo de su función dentro del servicio de
prevención con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica
y la confidencialidad de los datos médicos personales, debiendo cumplir los
requisitos establecidos en la normativa sanitaria de aplicación. Dicha
actividad sanitaria incluirá las funciones específicas recogidas en el
apartado 3 del artículo 37 de la presente disposición, las actividades
atribuidas por la Ley General de Sanidad, así como aquellas otras que en
materia de prevención de riesgos laborales le correspondan en función de
su especialización.
Las actividades de los integrantes del
servicio de prevención se coordinarán con arreglo a protocolos u otros
medios existentes que establezcan los objetivos, los procedimientos y las
competencias en cada caso.
- Cuando el ámbito de actuación del servicio de prevención se extienda a
más de un centro de trabajo, deberá tenerse en cuenta la situación de los
diversos centros en relación con la ubicación del servicio, a fin de
asegurar la adecuación de los medios de dicho servicio a los riesgos
existentes.
- Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del servicio de
prevención propio deberán ser concertadas con uno o más servicios de
prevención ajenos.
- La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las
autoridades laborales y sanitarias competentes la memoria y programación
anual del servicio de prevención a que se refiere el párrafo d) del
apartado 2 del artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 16. Servicios de prevención ajenos.
- El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos,
que colaborarán entre sí cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
- Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para
la realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias
que determinan la obligación de constituir un servicio de prevención propio.
- Que en el supuesto a que se refiere el párrafo c) del artículo 14 no
se haya optado por la constitución de un servicio de prevención propio.
- Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva
en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 y en el apartado
4 del artículo 15 de la presente disposición.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los representantes de los trabajadores
deberán ser consultados por el empresario con carácter previo a la adopción
de la decisión de concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios
de prevención ajenos.
Modificado por Real Decreto
604/2006, de 19 de mayo
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, los representantes de los trabajadores deberán ser consultados
por el empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de concertar
la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención ajenos.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1.a)
de la indicada Ley, los criterios a tener en cuenta para la selección de
la entidad con la que se vaya a concertar dicho servicio, así como las características
técnicas del concierto, se debatirán, y en su caso se acordarán, en el seno
del Comité de Seguridad y Salud de la empresa.
Artículo 17. Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar
como servicios de prevención.
Podrán actuar como servicios de prevención las
entidades especializadas que reúnan los siguientes requisitos:
- Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo necesarios
para el desempeño de su actividad.
- Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad.
- No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales,
financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su
actuación como servicio de prevención, que puedan afectar a su
independencia e influir en el resultado de sus actividades, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 22.
- Obtener la aprobación de la Administración sanitaria, en cuanto a los
aspectos de carácter sanitario.
- Ser objeto de acreditación por la Administración laboral.
Artículo 18. Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas
que actúen como servicios de prevención.
- Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención
deberán contar con las instalaciones y los recursos materiales y humanos
que les permitan desarrollar adecuadamente la actividad preventiva que
hubieren concertado, teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuencia de
los servicios preventivos que han de prestar y la ubicación de los centros
de trabajo en los que dicha prestación ha de desarrollarse.
- En todo caso, dichas entidades deberán disponer, como mínimo, de los
medios siguientes:
- Personal que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño
de las funciones de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en el
capítulo VI, en número no inferior a un experto por cada una de las
especialidades o disciplinas preventivas de Medicina del Trabajo,
Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, y Ergonomía y
Psicosociología aplicada. Asimismo deberán contar con el personal
necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las
funciones de los niveles básico e intermedio previstas en el capítulo
VI, en función de las características de las empresas cubiertas por el
servicio.
Los expertos en las especialidades mencionadas actuarán de forma
coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al
diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y
evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes de
formación de los trabajadores.
- Las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las
pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones
habituales en la práctica de las especialidades citadas, así como para
el desarrollo de las actividades formativas y divulgativas básicas.
- Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el apartado 2 de
este artículo, la actividad sanitaria contará para el desarrollo de su
función dentro del servicio de prevención con la estructura y medios
adecuados a su naturaleza específica y la confidencialidad de los datos
médicos personales.
- La autoridad laboral, previo informe, en su caso, de la sanitaria en
cuanto a los aspectos de carácter sanitario, podrá eximir del cumplimiento
de alguna de las condiciones señaladas a los servicios de prevención en el
apartado 2.a), a solicitud de los mismos, en función del tipo de empresas
al que extiende su ámbito y de los riesgos existentes en las mismas,
siempre que quede suficientemente garantizada su actuación interdisciplinar
en relación con dichas empresas.
Artículo 19. Funciones de las entidades especializadas
que actúen como servicios de prevención.
Las entidades especializadas
que actúen como servicios de prevención deberán asumir directamente el desarrollo
de las funciones señaladas en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales que hubieran concertado, teniendo presente la integración
de la prevención en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los
niveles jerárquicos de la misma, sin perjuicio de que puedan subcontratar los
servicios de otros profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización
de actividades que requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran
complejidad.
Modificado por Real Decreto
604/2006, de 19 de mayo
Artículo 19. Funciones de las entidades especializadas que
actúen como servicios de prevención.
-
Las entidades especializadas que actúen como servicios
de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa
el asesoramiento y apoyo que precise en relación con las actividades concertadas,
correspondiendo la responsabilidad de su ejecución a la propia empresa.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad directa que
les corresponda a las entidades especializadas en el desarrollo y ejecución
de actividades como la evaluación de riesgos, la vigilancia de la salud
u otras concertadas.
-
Dichas entidades especializadas deberán asumir directamente
el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 31.3 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que hubieran
concertado y contribuir a la efectividad de la integración de las actividades
de prevención a ellas encomendadas en el conjunto de actividades de la empresa
y en todos los niveles jerárquicos de la misma, sin perjuicio de que puedan
subcontratar los servicios de otros profesionales o entidades cuando sea
necesario para la realización de actividades que requieran conocimientos
especiales o instalaciones de gran complejidad.
Artículo 20. Concierto de la actividad preventiva.
- Cuando el empresario opte por desarrollar la actividad preventiva a través
de uno o varios servicios de prevención ajenos a la empresa, deberá concertar
por escrito la prestación, debiéndose consignar, como mínimo, los siguientes
aspectos:
- Identificación de la entidad especializada que actúa como servicio de
prevención ajeno a la empresa.
- Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así como
de los centros de trabajo de la misma a los que dicha actividad se contrae.
Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar
en la empresa, especificando las actuaciones concretas, así como los medios
para llevarlas a cabo.
Modificado por Real Decreto
604/2006, de 19 de mayo
- Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa,
especificando actuaciones concretas y los medios para llevarlas a cabo.
Entre dichas actuaciones, el concierto incluirá obligatoriamente la valoración
de la efectividad de la integración de la prevención de riesgos laborales
en el sistema general de gestión de la empresa a través de la implantación
y aplicación del Plan de prevención de riesgos laborales en relación con
las actividades preventivas concertadas.
- Actividad de vigilancia de la salud de los trabajadores, en su caso.
- Duración del concierto.
- Condiciones económicas del concierto.
- Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán
mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes
una memoria anual en la que incluirán de forma separada las empresas o centros
de trabajo a los que se ha prestado servicios durante dicho período, indicando
en cada caso la naturaleza de éstos.
Igualmente, deberán facilitar a las empresas
para las que actúen como servicios de prevención la memoria y la programación
anual a las que se refiere el apartado 2.d) del artículo 39 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, a fin de que pueda ser conocida por el Comité de Seguridad
y Salud en los términos previstos en el artículo citado.
Artículo 21. Servicios de prevención mancomunados.
- Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas
empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de
trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad
y eficacia del servicio en los términos previstos en el apartado 3 del artículo
15 de esta disposición.
Por negociación colectiva o mediante los
acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los
Trabajadores, o, en su defecto, por decisión de las empresas afectadas, podrá
acordarse, igualmente, la constitución de servicios de prevención mancomunados
entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo
empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o
área geográfica limitada.
En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado,
que se deberá adoptar previa consulta a los representantes legales de los
trabajadores de cada una de las empresas afectadas en los términos establecidos
en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, deberán constar
expresamente las condiciones mínimas en que tal servicio de prevención debe
desarrollarse.
Modificado por Real Decreto
604/2006, de 19 de mayo
- En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que
se deberá adoptar previa consulta a los representantes legales de los trabajadores
de cada una de las empresas afectadas en los términos establecidos en el artículo
33 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, deberán constar expresamente las condiciones mínimas
en que tal servicio de prevención debe desarrollarse.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.1.a) de
la indicada Ley, las condiciones en que dicho servicio de prevención debe
desarrollarse deberán debatirse, y en su caso ser acordadas, en el seno de
cada uno de los Comités de Seguridad y Salud de las empresas afectadas.
- Dichos servicios, tengan o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán
la consideración de servicios propios de las empresas que los constituyan
y habrán de contar con los medios exigidos para aquéllos, cuyos restantes
requisitos les serán, asimismo, de aplicación.
- La actividad preventiva de los servicios mancomunados se limitará a las
empresas participantes.
- El servicio de prevención mancomunado deberá tener a disposición de la autoridad
laboral la información relativa a las empresas que lo constituyen y al grado
de participación de las mismas.
Artículo 22. Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención.
La actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención
se desarrollará en las mismas condiciones que las aplicables a los servicios
de prevención ajenos, teniendo en cuenta las prescripciones contenidas al respecto
en la normativa específica aplicable a dichas entidades.
Artículo 22 bis. Presencia de los recursos preventivos.
Añadido por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
- De conformidad con el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales, la presencia en el centro de trabajo de
los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización
de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:
- Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados, en el
desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones
diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso
el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
- Cuando se realicen las siguientes actividades o procesos peligrosos
o con riesgos especiales:
- Trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura,
por las particulares características de la actividad desarrollada,
los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
- Trabajos con riesgo de sepultamiento o hundimiento.
- Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de
declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización
anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio,
que sean del mismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre
comercialización de máquinas requiere la intervención de un organismo
notificado en el procedimiento de certificación, cuando la protección
del trabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse
adoptado las medidas reglamentarias de aplicación.
- Trabajos en espacios confinados. A estos efectos, se entiende
por espacio confinado el recinto con aberturas limitadas de entrada
y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse
contaminantes tóxicos o inflamables o puede haber una atmósfera deficiente
en oxígeno, y que no está concebido para su ocupación continuada por
los trabajadores.
- Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión, salvo lo
dispuesto en el apartado 8.a) de este artículo, referido a los trabajos
en inmersión con equipo subacuático.
- Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran
debido a las condiciones de trabajo detectadas.
- En el caso al que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, la
evaluación de riesgos laborales, ya sea la inicial o las sucesivas, identificará
aquellos riesgos que puedan verse agravados o modificados por la concurrencia
de operaciones sucesivas o simultáneas.En los casos a que se refiere el párrafo
b) del apartado anterior, la evaluación de riesgos laborales identificará
los trabajos o tareas integrantes del puesto de trabajo ligados a las actividades
o los procesos peligrosos o con riesgos especiales.En ambos casos, la forma
de llevar a cabo la presencia de los recursos preventivos quedará determinada
en la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los artículos
8 y 9 de este real decreto.En el caso señalado en el párrafo c) del apartado
anterior, sin perjuicio del cumplimiento del requerimiento efectuado por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el empresario procederá de manera
inmediata a la revisión de la evaluación de riesgos laborales cuando ésta
no contemple las situaciones de riesgo detectadas, así como a la modificación
de la planificación de la actividad preventiva cuando ésta no incluyera la
necesidad de la presencia de los recursos preventivos.
- La presencia se llevará a cabo por cualesquiera de las personas previstas
en los apartados 2 y 4 del artículo 32 bis de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo
el empresario facilitar a sus trabajadores los datos necesarios para permitir
la identificación de tales personas.
La ubicación en el centro de trabajo de las personas a las que se asigne la
presencia deberá permitirles el cumplimiento de sus funciones propias, debiendo
tratarse de un emplazamiento seguro que no suponga un factor adicional de
riesgo, ni para tales personas ni para los trabajadores de la empresa, debiendo
permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la
situación que determine su presencia.
- La presencia es una medida preventiva complementaria que tiene como
finalidad vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación
con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para
conseguir un adecuado control de dichos riesgos.
Dicha vigilancia incluirá la comprobación de la eficacia de las actividades
preventivas previstas en la planificación, así como de la adecuación de tales
actividades a los riesgos que pretenden prevenirse o a la aparición de riesgos
no previstos y derivados de la situación que determina la necesidad de la
presencia de los recursos preventivos.
- Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente cumplimiento
de las actividades preventivas, las personas a las que se asigne la presencia:
- Harán las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato
cumplimiento de las actividades preventivas.
- Deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario
para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias
observadas si éstas no hubieran sido aún subsanadas.
- Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe ausencia, insuficiencia
o falta de adecuación de las medidas preventivas, las personas a las que se
asigne la presencia deberán poner tales circunstancias en conocimiento del
empresario, que procederá de manera inmediata a la adopción de las medidas
necesarias para corregir las deficiencias y a la modificación de la planificación
de la actividad preventiva y, en su caso, de la evaluación de riesgos laborales.
- La presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo podrá
también ser utilizada por el empresario en casos distintos de los previstos
en el artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, siempre que sea compatible con el cumplimiento de sus
funciones.
- Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las
medidas previstas en disposiciones preventivas específicas referidas a determinadas
actividades, procesos, operaciones, trabajos, equipos o productos en los que
se aplicarán dichas disposiciones en sus propios términos, como es el caso,
entre otros, de las siguientes actividades o trabajos:
- Trabajos en inmersión con equipo subacuático.
- Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes.
- Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
- Trabajos con riesgo de explosión por la presencia de atmósferas
explosivas.
- Actividades donde se manipulan, transportan y utilizan explosivos,
incluidos artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan
explosivos.
- Trabajos con riesgos eléctricos.
- Cuando existan empresas concurrentes en el centro de trabajo que realicen
las operaciones concurrentes a las que se refiere el apartado 1.a) de este
artículo, o actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales, a
los que se refiere el apartado 1.b), la obligación de designar recursos preventivos
para su presencia en el centro de trabajo recaerá sobre la empresa o empresas
que realicen dichas operaciones o actividades, en cuyo caso y cuando sean
varios dichos recursos preventivos deberán colaborar entre sí y con el resto
de los recursos preventivos y persona o personas encargadas de la coordinación
de las actividades preventivas del empresario titular o principal del centro
de trabajo.
- La aplicación de lo previsto en este artículo no exime al empresario
del cumplimiento de las restantes obligaciones que integran su deber de protección
de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
CAPÍTULO IV.
ACREDITACIÓN DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS COMO SERVICIOS DE PREVENCIÓN AJENOS A
LAS EMPRESAS
Artículo 23. Solicitud de acreditación.
Las entidades especializadas que pretendan ser
acreditadas como servicios de prevención deberán formular solicitud ante la
autoridad laboral competente del lugar en donde radiquen sus instalaciones
principales, acompañando a su petición un proyecto en el que se hagan constar
los siguientes extremos:
- Aspectos de la actividad preventiva que pretende efectuar, especificando
los tipos de actividad que tienen capacidad de desarrollar.
- Ámbito territorial y de actividad profesional en los que pretende actuar,
así como previsión del número de empresas y volumen de trabajadores en
los que tiene capacidad para extender su actividad preventiva.
- Previsiones de dotación de personal para el desempeño de la actividad
preventiva, con indicación de su cualificación profesional y dedicación,
así como de las instalaciones y medios instrumentales y de su respectiva
ubicación.
- Compromiso de suscribir una póliza de seguro que cubra su
responsabilidad, por una cuantía mínima de 200 millones de pesetas,
anualmente actualizada en función de la evolución del índice de precios
al consumo, sin que dicha cuantía constituya el límite de la
responsabilidad del servicio.
- Actividades especializadas que, en su caso, tiene previsto contratar con
otras entidades.
Artículo 24. Autoridad competente.
- Será autoridad laboral competente para conocer de las solicitudes de
acreditación formuladas por las entidades especializadas que pretendan
actuar como servicios de prevención el órgano competente de la Comunidad
Autónoma que haya recibido el correspondiente traspaso de servicios o, en
su defecto, la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de la
provincia donde radiquen sus instalaciones principales.
- La acreditación otorgada tendrá validez para todo el ámbito del Estado,
de acuerdo con los criterios de coordinación establecidos por la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 25. Aprobación provisional.
- Recibidos la solicitud y el proyecto señalados en el artículo 23, la
autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente del
lugar en el que radiquen las instalaciones principales de la entidad
especializada, a los fines previstos en el apartado 5 del artículo 31 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Dicha
autoridad sanitaria comunicará a la autoridad laboral su decisión acerca
de la aprobación del proyecto en cuanto a los requisitos de carácter
sanitario.
- Al mismo tiempo, solicitará informe de los órganos técnicos en materia
preventiva de las Comunidades Autónomas o, en su caso, del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como aquellos otros que
considere necesarios acerca de los aspectos no contemplados en el apartado
anterior.
- La autoridad laboral, a la vista de la decisión de la autoridad sanitaria
y de los informes emitidos, dictará resolución en el plazo de tres meses,
contados desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano
administrativo competente, autorizando provisionalmente o denegando la
solicitud formulada. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído
resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
- La resolución prevista en el apartado anterior que autorice
provisionalmente tendrá carácter definitivo cuando la entidad
especializada, al tiempo de formular la solicitud, acredite la efectiva
realización del proyecto, en los términos señalados en el artículo
siguiente.
- 5. Contra la resolución expresa o presunta
de la autoridad laboral podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de
un mes ante el órgano superior jerárquico correspondiente.
Artículo 26. Acreditación.
- La eficacia de la resolución estimatoria de la autoridad laboral quedará
subordinada a la efectiva realización del proyecto por parte de la entidad
solicitante.
A tal fin, dicha entidad deberá comunicar la
realización del proyecto a la autoridad laboral en el plazo de tres meses,
contados a partir de la fecha de notificación de la resolución
estimatoria, con indicación de los siguientes datos y documentos:
- Número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a
la Seguridad Social.
- Contratos del personal, con indicación de su duración,
cualificación profesional y dedicación.
- Situación de sus instalaciones, así como de los medios
instrumentales.
- Póliza de seguro contratada.
- Contratos o acuerdos establecidos, en su caso, con otras entidades
para la realización de determinados tipos de actividades
especializadas.
- Transcurrido el plazo de tres meses sin que la entidad haya comunicado a
la autoridad laboral la realización del proyecto, la autorización
provisional se entenderá caducada.
- Recibida la comunicación relativa a la realización del proyecto, la
autoridad laboral remitirá copia a la autoridad sanitaria competente, a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a los órganos técnicos en
materia preventiva de las Comunidades Autónomas y a aquellos otros que
hubieren emitido informe, a efectos de comprobación de la concurrencia de
los requisitos previstos en el proyecto.
Cuando las entidades solicitantes cuenten con
instalaciones o medios ubicados en más de una provincia o Comunidad
Autónoma, la autoridad laboral competente para resolver recabará los
informes referidos en el párrafo anterior a través de las respectivas
autoridades competentes de dichas provincias o Comunidades Autónomas.
- La autoridad laboral, a la vista de la decisión de la autoridad sanitaria
y de los informes emitidos, dictará resolución ratificando o rectificando
la autorización provisional en el plazo de tres meses, contados desde la
comunicación relativa a la realización del proyecto. Dicho plazo se
ampliará a seis meses en el supuesto previsto en el párrafo segundo del
apartado anterior.
Transcurridos dichos plazos sin que haya
recaído resolución expresa, se entenderá ratificada la autorización
provisional.
Contra la resolución expresa o presunta de la
autoridad laboral cabrá la interposición del recurso previsto en el
apartado 5 del artículo anterior.
- Las entidades especializadas podrán desarrollar su actividad como
servicio de prevención una vez obtenida la acreditación mediante la
ratificación de la autorización provisional.
Artículo 27. Mantenimiento de las condiciones de acreditación.
- Las entidades especializadas deberán mantener las condiciones en que se
basó su acreditación como servicios de prevención. Cualquier
modificación de las mismas será comunicada a la autoridad laboral que la
concedió.
- Las autoridades laboral y sanitaria podrán verificar, en el ámbito de
sus competencias, el cumplimiento de las condiciones exigibles para el
desarrollo de las actividades del servicio, comunicando a la autoridad
laboral que concedió la acreditación las deficiencias detectadas con
motivo de tales verificaciones.
- Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, bien directamente o a
través de las comunicaciones señaladas en el apartado anterior, la
autoridad laboral que concedió la acreditación comprobara el
incumplimiento de requisitos que determinaron aquélla, podrá extinguir la
acreditación otorgada.
Artículo 28. Registro.
- En los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, que hayan
recibido los correspondientes traspasos de servicios, o, en su defecto, de
la Administración General del Estado, se creará un registro en el que
serán inscritas las entidades especializadas que hayan sido autorizadas
como servicios de prevención, así como las personas o entidades
especializadas a las que se haya concedido autorización para efectuar
auditorias o evaluaciones de los sistemas de prevención de conformidad con
lo establecido en el capítulo V de esta disposición.
Los órganos a los que se refiere el párrafo
anterior, enviarán a la Dirección General de Trabajo y Migraciones del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el plazo de ocho días
hábiles, copia de todo asiento practicado en sus respectivos registros.
Los registros de las Administraciones
competentes en la materia estarán intercomunicados para poder disponer de
toda la información que contienen.
- De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de
datos personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre.
CAPÍTULO V.
AUDITORIAS
Artículo 29. Ámbito de aplicación.
- Las auditorias o evaluaciones externas serán obligatorias en los términos
establecidos en el presente capítulo cuando, como consecuencia de la evaluación
de los riesgos, las empresas tengan que desarrollar actividades preventivas
para evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
Las empresas que no hubieran concertado el servicio
de prevención con una entidad especializada deberán someter su sistema de
prevención al control de una auditoría o evaluación externa.
Dicha auditoría deberá ser repetida cada cinco
años, o cuando así lo requiera la autoridad laboral, previo informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos
en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, a la vista de los datos
de siniestralidad o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la necesidad
de revisar los resultados de la última auditoría.
Modificado por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
- Las empresas que no hubieran concertado el servicio de prevención
con una entidad especializada deberán someter su sistema de prevención al
control de una auditoría o evaluación externa.
Asimismo, las empresas que desarrollen las actividades preventivas con recursos
propios y ajenos deberán someter su sistema de prevención al control de una
auditoría o evaluación externa en los términos previstos en el artículo 31
bis de este real decreto.
- A los efectos previstos en el apartado anterior, las empresas de hasta seis
trabajadores cuyas actividades no estén incluidas en el anexo I, en las que
el empresario hubiera asumido personalmente las funciones de prevención o
hubiera designado a uno o más trabajadores para llevarlas a cabo y en las
que la eficacia del sistema preventivo resulte evidente sin necesidad de recurrir
a una auditoría por el limitado número de trabajadores y la escasa complejidad
de las actividades preventivas, se considerará que han cumplido la obligación
de la auditoría cuando cumplimenten y remitan a la autoridad laboral una notificación
sobre la concurrencia de las condiciones que no hacen necesario recurrir a
la misma según modelo establecido en el anexo II, y la autoridad laboral no
haya aplicado lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
La autoridad laboral registrará y ordenará según
las actividades de las empresas sus notificaciones y facilitará una información
globalizada sobre las empresas afectadas a los órganos de participación institucional
en materia de seguridad y salud.
- Teniendo en cuenta la notificación prevista en el apartado anterior, la
documentación establecida en el artículo 7 y la situación individualizada
de la empresa, a la vista de los datos de siniestralidad de la empresa o del
sector, de informaciones o de otras circunstancias que pongan de manifiesto
la peligrosidad de las actividades desarrolladas o la inadecuación del sistema
de prevención, la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva
de las Comunidades Autónomas, podrá requerir la realización de una auditoría
a las empresas referidas en el citado apartado, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 2.
Artículo 30. Concepto y objetivos.
La auditoría, como instrumento
de gestión que ha de incluir una evaluación sistemática, documentada y objetiva
de la eficacia del sistema de prevención, deberá ser realizada de acuerdo con
las normas técnicas establecidas o que puedan establecerse y teniendo en cuenta
la información recibida de los trabajadores, y tendrá como objetivos:
Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial
y periódica de los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos, en caso
de duda.
Comprobar que el tipo y planificación
de las actividades preventivas se ajusta a lo dispuesto en la normativa general,
así como a la normativa sobre riesgos específicos que sea de aplicación, teniendo
en cuenta los resultados de la evaluación.
Analizar la adecuación entre los procedimientos
y medios requeridos para realizar las actividades preventivas mencionadas
en el párrafo anterior y los recursos de que dispone el empresario, propios
o concertados, teniendo en cuenta, además, el modo en que están organizados
o coordinados, en su caso.
Modificado por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
Artículo 30. Concepto, contenido, metodología y plazo.
- La auditoría es un instrumento de gestión que persigue reflejar la
imagen fiel del sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa,
valorando su eficacia y detectando las deficiencias que puedan dar lugar a
incumplimientos de la normativa vigente para permitir la adopción de decisiones
dirigidas a su perfeccionamiento y mejora.
- Para el cumplimiento de lo señalado en el apartado anterior, la auditoría
llevará a cabo un análisis sistemático, documentado y objetivo del sistema
de prevención, que incluirá los siguientes elementos:
- Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica
de los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos en caso de duda.
- Comprobar que el tipo y planificación de las actividades preventivas
se ajusta a lo dispuesto en la normativa general, así como a la normativa
sobre riesgos específicos que sea de aplicación, teniendo en cuenta los
resultados de la evaluación.
- Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos
para realizar las actividades preventivas necesarias y los recursos de
que dispone el empresario, propios o concertados, teniendo en cuenta,
además, el modo en que están organizados o coordinados, en su caso.
- En función de todo lo anterior, valorar la integración de la prevención
en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de
sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, mediante
la implantación y aplicación del Plan de prevención de riesgos laborales,
y valorar la eficacia del sistema de prevención para prevenir, identificar,
evaluar, corregir y controlar los riesgos laborales en todas las fases
de actividad de la empresa.
A estos efectos se ponderará el grado de integración de la prevención
en la dirección de la empresa, en los cambios de equipos, productos y
organización de la empresa, en el mantenimiento de instalaciones o equipos
y en la supervisión de actividades potencialmente peligrosas, entre otros
aspectos.
- La auditoría deberá ser realizada de acuerdo con las normas técnicas
establecidas o que puedan establecerse y teniendo en cuenta la información
recibida de los trabajadores. Cualquiera que sea el procedimiento utilizado,
la metodología o procedimiento mínimo de referencia deberá incluir, al menos:
- Un análisis de la documentación relativa al plan de prevención
de riesgos laborales, a la evaluación de riesgos, a la planificación de
la actividad preventiva y cuanta otra información sobre la organización
y actividades de la empresa sea necesaria para el ejercicio de la actividad
auditora.
- Un análisis de campo dirigido a verificar que la documentación
referida en el párrafo anterior refleja con exactitud y precisión la realidad
preventiva de la empresa. Dicho análisis, que podrá realizarse aplicando
técnicas de muestreo cuando sea necesario, incluirá la visita a los puestos
de trabajo.
- Una evaluación de la adecuación del sistema de prevención de la
empresa a la normativa de prevención de riesgos laborales.
- Unas conclusiones sobre la eficacia del sistema de prevención de
riesgos laborales de la empresa.
- La primera auditoría del sistema de prevención de la empresa deberá
llevarse a cabo dentro de los doce meses siguientes al momento en que se disponga
de la planificación de la actividad preventiva.
La auditoría deberá ser repetida cada cuatro años, excepto cuando se realicen
actividades incluidas en el Anexo I de este real decreto, en que el plazo
será de dos años. En todo caso, deberá repetirse cuando así lo requiera la
autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las
comunidades autónomas, a la vista de los datos de siniestralidad o de otras
circunstancias que pongan de manifiesto la necesidad de revisar los resultados
de la última auditoría.
- De conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario
deberá consultar a los trabajadores y permitir su participación en la realización
de la auditoría según lo dispuesto en el capítulo V de la citada Ley.
En particular, el auditor deberá recabar información de los representantes
de los trabajadores sobre los diferentes elementos que, según el apartado
3, constituyen el contenido de la auditoría.»
Artículo 31. Documentación.
Los resultados de la
auditoría deberán quedar reflejados en un informe que la empresa auditada deberá
mantener a disposición de la autoridad laboral competente y de los representantes
de los trabajadores.
Modificado por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
Artículo 31. Informe de auditoría.
- Los resultados de la auditoría deberán quedar reflejados en un informe
que la empresa auditada deberá mantener a disposición de la autoridad laboral
competente y de los representantes de los trabajadores.
- El informe de auditoría deberá reflejar los siguientes aspectos:
- Identificación de la persona o entidad auditora y del equipo auditor.
- Identificación de la empresa auditada.
- Objeto y alcance de la auditoría.
- Fecha de emisión del informe de auditoría.
- Documentación que ha servido de base a la auditoría, incluida la
información recibida de los representantes de los trabajadores, que se
incorporará al informe.
- Descripción sintetizada de la metodología empleada para realizar
la auditoría y, en su caso, identificación de las normas técnicas utilizadas.
- Descripción de los distintos elementos auditados y resultado de
la auditoría en relación con cada uno de ellos.
- Conclusiones sobre la eficacia del sistema de prevención y sobre
el cumplimiento por el empresario de las obligaciones establecidas en
la normativa de prevención de riesgos laborales.
- Firma del responsable de la persona o entidad auditora.
- El contenido del informe de auditoría deberá reflejar fielmente la
realidad verificada en la empresa, estando prohibida toda alteración o falseamiento
del mismo.
- La empresa adoptará las medidas necesarias para subsanar aquellas deficiencias
que los resultados de la auditoría hayan puesto de manifiesto y que supongan
incumplimientos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Artículo 31 bis. Auditoría del sistema de prevención con
actividades preventivas desarrolladas con recursos propios y ajenos.
Añadido por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
-
La auditoría del sistema de prevención de las empresas
que desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y ajenos
tendrá como objeto las actividades preventivas desarrolladas por el empresario
con recursos propios y su integración en el sistema general de gestión de
la empresa, teniendo en cuenta la incidencia en dicho sistema de su forma
mixta de organización, así como el modo en que están coordinados los recursos
propios y ajenos en el marco del plan de prevención de riesgos laborales.
-
El contenido, la metodología y el informe de la auditoría
habrán de adaptarse al objeto que se establece en el apartado anterior.
Artículo 32. Requisitos.
- La auditoría deberá ser realizada por personas físicas o jurídicas que posean,
además, un conocimiento suficiente de las materias y aspectos técnicos objeto
de la misma y cuenten con los medios adecuados para ello.
Las personas físicas o jurídicas que realicen la
auditoría del sistema de prevención de una empresa no podrán mantener con
la misma vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo,
distintas a las propias de su actuación como auditoras, que puedan afectar
a su independencia o influir en el resultado de sus actividades.
Del mismo modo, tales personas no podrán realizar
para la misma o distinta empresa actividades en calidad de entidad especializada
para actuar como servicio de prevención, ni mantener con estas últimas vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier otro tipo distintas de las que concierte
la propia auditora como empresa para desarrollar las actividades de prevención
en el seno de la misma.
Modificado por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
- Las personas físicas o jurídicas que realicen la auditoría
del sistema de prevención de una empresa no podrán mantener con la misma vinculaciones
comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias
de su actuación como auditoras, que puedan afectar a su independencia o influir
en el resultado de sus actividades.
Del mismo modo, tales personas no podrán realizar para la misma o distinta
empresa actividades de coordinación de actividades preventivas, ni actividades
en calidad de entidad especializada para actuar como servicio de prevención,
ni mantener con estas últimas vinculaciones comerciales, financieras o de
cualquier otro tipo, con excepción de las siguientes:
- El concierto de la persona o entidad auditora con uno o más servicios
de prevención ajenos para la realización de actividades preventivas en
su propia empresa.
- El contrato para realizar la auditoría del sistema de prevención
de un empresario dedicado a la actividad de servicio de prevención ajeno.
- Cuando la complejidad de las verificaciones a realizar lo haga necesario,
las personas o entidades encargadas de llevar a cabo la auditoría podrán recurrir
a otros profesionales que cuenten con los conocimientos, medios e instalaciones
necesarios para la realización de aquéllas.
Artículo 33. Autorización.
- Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad
de auditoría del sistema de prevención habrán de contar con la autorización
de la autoridad laboral competente del lugar donde radiquen sus instalaciones
principales, previa solicitud ante la misma, en la que se harán constar las
previsiones señaladas en el párrafo c) del artículo 23.
- La autoridad laboral, previos los informes que estime oportunos, dictará
resolución autorizando o denegando la solicitud formulada en el plazo de tres
meses, contados desde la entrada de la solicitud en el Registro del órgano
administrativo competente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución
expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
La resolución estimatoria de la autoridad laboral
tendrá carácter provisional, quedando subordinada su eficacia a la autorización
definitiva, previa acreditación del cumplimiento de las previsiones señaladas
en el apartado 1.
- Serán de aplicación a la autorización el procedimiento establecido para
la acreditación en el artículo 26 de la presente disposición y el previsto
en el artículo 27 en relación con el mantenimiento de las condiciones de autorización
y la extinción, en su caso, de las autorizaciones otorgadas.
Artículo 33 bis. Auditorías voluntarias.
Añadido por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
- Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, las
empresas podrán someter con carácter voluntario su sistema de prevención al
control de una auditoría o evaluación externa para permitir la adopción de
decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y mejora.
- Las auditorías voluntarias podrán realizarse en aquellos casos en que
la auditoría externa no sea legalmente exigible o, cuando siéndolo, se realicen
con una mayor frecuencia o con un alcance más amplio a los establecidos en
este capítulo.
- Las auditorías voluntarias del sistema de prevención realizadas por
las empresas que se ajusten a lo establecido en los artículos 30, apartados
2, 3 y 5, 31, 31 bis, 32 y 33 de este real decreto serán tenidas en cuenta
en los programas a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
CAPÍTULO VI.
FUNCIONES Y NIVELES DE CUALIFICACIÓN
Artículo 34. Clasificación de las funciones.
A efectos de determinación de las capacidades y
aptitudes necesarias para la evaluación de los riesgos y el desarrollo de la
actividad preventiva, las funciones a realizar se clasifican en los siguientes
grupos:
- Funciones de nivel básico.
- Funciones de nivel intermedio.
- Funciones de nivel superior, correspondientes a las especialidades y
disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo,
higiene industrial, y ergonomía y psicosociología aplicada.
Las funciones que se recogen en los artículos
siguientes serán las que orienten los distintos proyectos y programas
formativos desarrollados para cada nivel.
Estos proyectos y programas deberán ajustarse
a los criterios generales y a los contenidos formativos mínimos que se establecen
para cada nivel en los anexos III a VI.
Artículo 35. Funciones de nivel básico.
- Integran el nivel básico de la actividad preventiva las funciones siguientes:
Promover los comportamientos seguros y la correcta
utilización de los equipos de trabajo y protección, y fomentar el interés
y cooperación de los trabajadores en la acción preventiva.
Modificado por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
- Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización
de los equipos de trabajo y protección, y fomentar el interés y cooperación
de los trabajadores en una acción preventiva integrada.
- Promover, en particular, las actuaciones preventivas básicas, tales
como el orden, la limpieza, la señalización y el mantenimiento general,
y efectuar su seguimiento y control.
- Realizar evaluaciones elementales de riesgos y, en su caso, establecer
medidas preventivas del mismo carácter compatibles con su grado de formación.
- Colaborar en la evaluación y el control de los riesgos generales y específicos
de la empresa, efectuando visitas al efecto, atención a quejas y sugerencias,
registro de datos, y cuantas funciones análogas sean necesarias.
- Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras
intervenciones al efecto.
- Cooperar con los servicios de prevención, en su caso.
- Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso:
- Poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa
a que se refiere el anexo IV y cuyo desarrollo tendrá una duración no
inferior a 50 horas, en el caso de empresas que desarrollen alguna de
las actividades incluidas en el anexo I, o de 30 horas en los demás casos,
y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando
la establecida en los apartados 1 y 2, respectivamente, del anexo IV citado,
o
- Poseer una formación profesional o académica que capacite para llevar
a cabo responsabilidades profesionales equivalentes o similares a las
que precisan las actividades señaladas en el apartado anterior, o
- Acreditar una experiencia no inferior a dos años en una empresa, institución
o Administración pública que lleve consigo el desempeño de niveles profesionales
de responsabilidad equivalentes o similares a los que precisan las actividades
señaladas en el apartado anterior.
En los supuestos contemplados en los párrafos
b) y c), los niveles de cualificación preexistentes deberán ser mejorados
progresivamente, en el caso de que las actividades preventivas a realizar
lo hicieran necesario, mediante una acción formativa de nivel básico en
el marco de la formación continua.
- La formación mínima prevista en el párrafo a) del apartado anterior se acreditará
mediante certificación de formación específica en materia de prevención de
riesgos laborales, emitida por un servicio de prevención o por una entidad
pública o privada con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas
en esta materia.
Artículo 36. Funciones de nivel intermedio.
- Las funciones correspondientes al nivel intermedio son las siguientes:
Promover, con carácter general, la prevención
en la empresa.
Modificado por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
- Promover, con carácter general, la prevención en la empresa y su
integración en la misma.
- Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente reservadas
al nivel superior.
- Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos o plantear
la necesidad de recurrir al nivel superior, a la vista de los resultados
de la evaluación.
- Realizar actividades de información y formación básica de trabajadores.
- Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos
y efectuar personalmente las actividades de control de las condiciones
de trabajo que tenga asignadas.
- Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir
las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios.
- Colaborar con los servicios de prevención, en su caso.
- Cualquier otra función asignada como auxiliar, complementaria o de colaboración
del nivel superior.
- Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso
poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a
que se refiere el anexo V y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior
a 300 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo,
respetando la establecida en el anexo citado.
Artículo 37. Funciones de nivel superior.
- Las funciones correspondientes al nivel superior son las siguientes:
- Las funciones señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, con
excepción de la indicada en el párrafo h).
- La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo
exija:
- El establecimiento de una estrategia de medición para asegurar
que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la
situación que se valora, o
- Una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de
evaluación.
- La formación e información de carácter general, a todos los
niveles, y en las materias propias de su área de especialización.
- La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las
situaciones en las que el control o reducción de los riesgos supone la
realización de actividades diferentes, que implican la intervención de
distintos especialistas.
- La vigilancia y control de la salud de los trabajadores en los
términos señalados en el apartado 3 de este artículo.
- Para desempeñar las funciones relacionadas en el apartado anterior será
preciso contar con una titulación universitaria y poseer una formación
mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el
anexo VI y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 600 horas y
una distribución horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la
establecida en el anexo citado.
- Las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
señaladas en el párrafo e) del apartado 1 serán desempeñadas por
personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad
acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en los
párrafos siguientes:
- Los servicios de prevención que desarrollen funciones de vigilancia y
control de la salud de los trabajadores deberán contar con un médico
especialista en Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa
y un ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la participación de otros
profesionales sanitarios con competencia técnica, formación y
capacidad acreditada.
- En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá
abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley
31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales:
- Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después
de la incorporación al trabajo o después de la asignación de
tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.
- Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el
trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la
finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y
recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.
- Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.
- La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u
otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que
esté expuesto el trabajador. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las
Comunidades Autónomas, oídas las sociedades científicas competentes,
y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad en materia
de participación de los agentes sociales, establecerán la periodicidad
y contenidos específicos de cada caso.
Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia
clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesia,
exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en
función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una
descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia
en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones
de trabajo, y las medidas de prevención adoptadas.
Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de ello, una
descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en
los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.
- El personal sanitario del servicio de prevención deberá conocer las
enfermedades que se produzcan entre los trabajadores y las ausencias del
trabajo por motivos de salud, a los solos efectos de poder identificar
cualquier relación entre la causa de enfermedad o de ausencia y los
riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo.
- En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al
trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la
vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más
allá de la finalización de la relación laboral a través del Sistema
Nacional de Salud.
- El personal sanitario del servicio deberá analizar los resultados de
la vigilancia de la salud de los trabajadores y de la evaluación de los
riesgos, con criterios epidemiológicos y colaborará con el resto de
los componentes del servicio, a fin de investigar y analizar las
posibles relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales y
los perjuicios para la salud y proponer medidas encaminadas a mejorar
las condiciones y medio ambiente de trabajo.
- El personal sanitario del servicio de prevención estudiará y
valorará, especialmente, los riesgos que puedan afectar a las
trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a los menores y
a los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, y
propondrá las medidas preventivas adecuadas.
- El personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso,
exista en el centro de trabajo deberá proporcionar los primeros
auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de
accidentes o alteraciones en el lugar de trabajo.
CAPÍTULO VII.
COLABORACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
Artículo 38. Colaboración con el Sistema Nacional de Salud.
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 31/1995, de
Prevención de Riesgos Laborales, y artículo 21 de la Ley 14/1986, General
de Sanidad, el servicio de prevención colaborará con los servicios de
atención primaria de salud y de asistencia sanitaria especializada para el
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades relacionadas con
el trabajo, y con las Administraciones sanitarias competentes en la
actividad de salud laboral que se planifique, siendo las unidades
responsables de salud pública del Área de Salud, que define la Ley General
de Sanidad, las competentes para la coordinación entre los servicios de
prevención que actúen en esa -rea y el sistema sanitario. Esta
coordinación será desarrollada por las Comunidades Autónomas en el
ámbito de sus competencias.
- El servicio de prevención colaborará en las campañas sanitarias y
epidemiológicas organizadas por las Administraciones públicas competentes
en materia sanitaria.
Artículo 39. Información sanitaria.
- El servicio de prevención colaborará con las autoridades sanitarias para
proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral. El conjunto
mínimo de datos de dicho sistema de información será establecido por el
Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo con los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas, en el seno del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud. Las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán desarrollar el citado sistema de
información sanitaria.
- El personal sanitario del servicio de prevención realizará la vigilancia
epidemiológica, efectuando las acciones necesarias para el mantenimiento
del Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral en su ámbito de
actuación.
- De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de
datos personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29
de octubre.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Carácter básico.
- El presente Reglamento constituye legislación laboral, dictada al amparo
del artículo 149.1.7 de la Constitución.
- Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario
al servicio de las Administraciones públicas, el presente Reglamento será
de aplicación en los siguientes términos:
- Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas
en el sentido previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución: 1,
apartados 1 y 2, excepto la referencia al capítulo V de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales; 2, apartados 1, 2, 3 y 4, excepto la referencia
al capítulo III; 3; 4, apartados 1, 2 y 3, excepto la referencia al capítulo
VI; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 12, apartados 1 y 2, excepto el párrafo a); 13,
apartados 1, excepto la referencia al capítulo VI, y 2; 15, apartados
1, 2, párrafo primero, 3 y 4; 16, apartado 2; 20, apartado 1.
Modificado por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
- Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas
básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución:
1, excepto las referencias al capítulo V y al artículo 36, en cuanto al
Comité de Seguridad y Salud, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, y al capítulo III de este real decreto;
2; 3; 4, apartados 1, 2 y 3, excepto la referencia al capítulo VI; 5;
6; 7; 8; 9; 10; 12, apartados 1 y 2, excepto el párrafo a); 13, apartados
1, excepto la referencia al capítulo VI, y 2; 15, apartados 1, 2 y párrafo
primero, 3 y 4; 16, apartado 2, excepto el segundo párrafo; 20, artículo
22 bis, disposición adicional décima, disposición adicional undécima,
disposición adicional duodécima.
- En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las
funciones que el Reglamento atribuye a las autoridades laborales y a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos
diferentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Integración en los servicios de
prevención.
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo
d) de la disposición derogatoria única de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, el personal perteneciente a los servicios médicos de empresa en la
fecha de entrada en vigor de dicha Ley se integrará en los servicios de
prevención de las correspondientes empresas, cuando éstos se constituyan, sin
perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieran
atribuidas, distintas de las propias del servicio de prevención.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Mantenimiento de la actividad preventiva.
- La aplicación del presente Real Decreto no afectará a la continuación
de la actividad sanitaria que se ha venido desarrollando en las empresas al
amparo de las normas reguladoras de los servicios médicos de empresa que se
derogan y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo, aunque dichas
empresas no constituyan servicios de prevención.
- Tampoco afectará la aplicación del presente Real Decreto al
mantenimiento de la actividad preventiva desarrollada por los servicios de
seguridad e higiene en el trabajo existentes en las empresas en la fecha de
publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, aún cuando no
concurran las circunstancias previstas en el artículo 14 del mismo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Aplicación a las Administraciones
públicas.
1. En el ámbito de las Administraciones
públicas, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las
actividades preventivas y la definición de las funciones y niveles de
cualificación del personal que las lleve a cabo se realizará en los términos
que se regulen en la normativa específica que al efecto se dicte, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, y en la
disposición adicional tercera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y
en la disposición adicional primera de este Reglamento, previa consulta con las
organizaciones sindicales más representativas, en los términos señalados en
la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en
la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
En defecto de la citada normativa específica,
resultará de aplicación lo dispuesto en este Reglamento.
2. No serán de aplicación a las
Administraciones públicas las obligaciones en materia de auditorias contenidas
en el capítulo V de este Reglamento.
La normativa específica prevista en el apartado
anterior deberá establecer los adecuados instrumentos de control al efecto.
3. Las referencias a la negociación colectiva
y a los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de
los Trabajadores contenidas en el presente Reglamento se entenderán referidas,
en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal
al servicio de las Administraciones públicas, a los acuerdos y pactos que se
concluyan en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre
negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones
de trabajo de los empleados públicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Convalidación
de funciones
Quienes en la fecha de publicación de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales vinieran realizando las funciones
señaladas en los artículos 36 y 37 de esta norma y no cuenten
con la formación mínima prevista en dichos preceptos, podrán
continuar desempeñando tales funciones en la empresa o entidad en que
la viniesen desarrollando, siempre que reúnan los requisitos siguientes:
Contar con una experiencia no inferior a 3 años
a partir de 1985, en la realización de las funciones señaladas
en el artículos 36 de esta norma, en una empresa, institución
o en las Administraciones Públicas. En el caso de las funciones contempladas
en el artículo 37 la experiencia requerida será de un año
cuando posean titulación universitaria o de cinco años en caso
de carecer de ella.
Acreditar una formación específica en
materia preventiva no inferior a 100 horas, computándose tanto la formación
recibida como la impartida, cursada en algún organismo público
o privado de reconocido prestigio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
al personal sanitario, que continuará rigiéndose por su normativa
específica.
Modificado por Real Decreto
780/1998, de 30 de abril
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Convalidación de funciones y certificación
de formación equivalente.
- Quienes en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos
laborales vinieran realizando las funciones señaladas en los artículos 36
y 37 de esta norma y no cuenten con la formación mínima prevista en dichos
preceptos podrán continuar desempeñando tales funciones en la empresa o entidad
en que la viniesen desarrollando, siempre que reúnan los requisitos siguientes:
- Contar con una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985,
en la realización de las funciones señaladas en el artículo 36 de esta
norma, en una empresa, institución o en las Administraciones públicas.
En el caso de las funciones contempladas en el artículo 37 la experiencia
requerida será de un año cuando posean titulación universitaria o de cinco
años en caso de carecer de ella.
- Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior
a cien horas, computándose tanto la formación recibida como la impartida,
cursada en algún organismo público o privado de reconocido prestigio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al personal
sanitario, que continuará rigiéndose por su normativa específica.
- Durante el año 1998 los profesionales que, en aplicación del apartado
anterior, vinieran desempeñando las funciones señaladas en los artículos 36
o 37 de esta norma en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, podrán ser acreditados por la autoridad laboral competente del
lugar donde resida el solicitante, expidiéndoles la correspondiente certificación
de formación equivalente que les facultará para el desempeño de las funciones
correspondientes a dicha formación, tras la oportuna verificación del cumplimiento
de los requisitos que se establecen en el presente apartado.
Asimismo, durante el año 1998 podrán optar a esta acreditación aquellos
profesionales que, en virtud de los conocimientos adquiridos y de su experiencia
profesional anterior a la fecha de publicación de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, debidamente acreditados, cuenten con la cualificación necesaria
para el desempeño de las funciones de nivel intermedio o de nivel superior
en alguna de las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial
y ergonomía y psicosociología aplicada.
En ambos casos, para poder optar a la acreditación que se solicita
será necesario, como mínimo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
3, cumplir los siguientes requisitos:
- Una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985 en la realización
de las funciones de nivel intermedio o del nivel superior descritas en
los artículos 36y 37, respectivamente, del Real Decreto 39/1997, de 17
de enero, para la acreditación del correspondiente nivel.
- Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior
a cien horas, computándose tanto la formación recibida como la impartida,
cursada en algún organismo público o privado de reconocido prestigio,
y
- Contar con una titulación universitaria de primer o segundo ciclo
para el caso de que se solicite la acreditación para el nivel superior.
- Para expedir la certificación señalada en el apartado anterior, la autoridad
laboral competente comprobará si se reúnen los requisitos exigidos para la
acreditación que se solicita:
- Por medio de la valoración de la documentación acreditativa de la
titulación, que en su caso se posea, y de la correspondiente a los programas
formativos de aquellos Cursos recibidos que, dentro de los límites señalados
en el apartado anterior, deberán incluir los contenidos sustanciales de
los anexos V o VI de este Real Decreto, según el caso. Esta documentación
será presentada por el solicitante, haciendo constar que éste los ha superado
con suficiencia en entidades formativas con una solvencia y prestigio
reconocidos en su ámbito.
- Mediante la valoración y verificación de la experiencia, que deberá
ser acorde con las funciones propias de cada nivel y, además, con la especialidad
a acreditar en el caso del nivel superior, con inclusión de los cursos
impartidos en su caso, acreditada por entidades o empresas donde haya
prestado sus servicios; y
- A través de la verificación de que se poseen los conocimientos necesarios
en los aspectos no suficientemente demostrados en aplicación de lo dispuesto
en los párrafos a) y b) anteriores, que completan lo exigido en los anexos
V o VI de este Real Decreto, mediante la superación de las pruebas teórico-prácticas
necesarias para determinar las capacidades y aptitudes exigidas para el
desarrollo de las funciones recogidas en los artículos 36 ó 37.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Reconocimientos médicos previos al embarque
de los trabajadores del mar.
En el sector marítimo-pesquero seguirá en
vigor lo establecido, en materia de formación, información, educación y
práctica de los reconocimientos médicos previos al embarque, en el Real
Decreto 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto Social
de la Marina.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Negociación colectiva.
En la negociación colectiva o mediante los
acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los
Trabajadores, podrán establecerse criterios para la determinación de los
medios personales y materiales de los servicios de prevención propios, del
número de trabajadores designados, en su caso, por el empresario para llevar a
cabo actividades de prevención y del tiempo y los medios de que dispongan para
el desempeño de su actividad, en función del tamaño de la empresa, de los
riesgos a que estén expuestos los trabajadores y de su distribución en la
misma, así como en materia de planificación de la actividad preventiva y para
la formación en materia preventiva de los trabajadores y de los delegados de
prevención.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Criterios de acreditación y autorización.
La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo conocerá los criterios adoptados por las Administraciones laboral y
sanitaria en relación con la acreditación de las entidades especializadas para
poder actuar como servicios de prevención y con la autorización de las
personas físicas o jurídicas que quieran desarrollar la actividad de
auditoría, con el fin de poder informar y formular propuestas dirigidas a una
adecuada coordinación entre las Administraciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Disposiciones supletorias en materia de
procedimientos administrativos.
En materia de procedimientos administrativos,
en todo lo no previsto expresamente en la presente disposición, se estará a
lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en
el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley
las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y
extinción de autorizaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Presencia
de recursos preventivos en las obras de construcción.
Añadida por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
En el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de
construcción, la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos
de cada contratista prevista en la disposición adicional decimocuarta de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales se aplicará en los términos establecidos en la disposición
adicional única del citado Real Decreto 1627/1997
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Actividades
peligrosas a efectos de coordinación de actividades empresariales.
Añadida por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
A efectos de lo previsto en el artículo 13.1.a) del Real
Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia
de coordinación de actividades empresariales, se consideran actividades o procesos
peligrosos o con riesgos especiales los incluidos en el Anexo I del presente
real decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Actividades
peligrosas a efectos del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.
Añadida por Real
Decreto 604/2006, de 19 de mayo
- A efectos de lo previsto en los apartados 7 y 8.a), del artículo 13
del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se consideran
actividades peligrosas o con riesgos especiales las incluidas en el Anexo
I de este real decreto, siempre que su realización concurra con alguna de
las siguientes situaciones:
- Una especial dificultad para controlar las interacciones de las
diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan
generar riesgos calificados como graves o muy graves.
- Una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro
de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre
sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Una especial complejidad para la coordinación de las actividades
preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes,
del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro
de trabajo.
- A efectos de lo previsto en el artículo 13.8.b) de la Ley de Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, se consideran actividades peligrosas o con
riesgos especiales las incluidas en el artículo 22 bis.1.b) de este real decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Constitución de servicio de prevención
propio.
Sin perjuicio del mantenimiento de aquellas
actividades preventivas que se estuvieran realizando en la empresa en la fecha
de entrada en vigor de esta disposición, los servicios de prevención propios
que deban constituir las empresas de más de 250 trabajadores y hasta 1.000
trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos a) y b) del
artículo 14, deberán estar en funcionamiento a más tardar el 1 de enero de
1999, con excepción de las empresas que realizan alguna de las actividades
incluidas en el anexo I que lo harán el 1 de enero de 1998.
Hasta la fecha señalada en el párrafo
anterior, las actividades preventivas en las empresas citadas deberán ser
concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo aquellas que
vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación de
trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención que se
constituya.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Acreditación de Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
A las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales que al amparo de la autorización contenida en la
disposición transitoria segunda de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
desarrollen las funciones correspondientes a los servicios de prevención en
relación con sus empresas asociadas, les será de aplicación lo establecido en
los artículos 23 a 27 de esta norma en materia de acreditación y requisitos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Acreditación de la formación.
En tanto no se determinen por las autoridades
competentes en materia educativa las titulaciones académicas y profesionales
correspondientes a la formación mínima señalada en los artículos 36 y 37 de
esta norma, esta formación podrá ser acreditada sin efectos académicos a
través de la correspondiente certificación expedida por una entidad pública o
privada que tenga capacidad para desarrollar actividades formativas en esta
materia y cuente con autorización de la autoridad laboral competente.
La certificación acreditativa de la formación
se expedirá previa comprobación de que se ha cursado un programa con el
contenido establecido en los anexos V o VI de la presente disposición y se ha
superado una prueba de evaluación sobre dicho programa, o de que se cuenta con
una formación equivalente que haya sido legalmente exigida para el ejercicio de
una actividad profesional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Aplicación transitoria de los criterios
de gestión de la prevención de riesgos laborales en hospitales y centros
sanitarios públicos.
En tanto se desarrolla lo previsto en la
disposición adicional cuarta, Aplicación a las Administraciones públicas, la
prevención de riesgos laborales en los hospitales y centros sanitarios
públicos seguirá gestionándose con arreglo a los criterios y procedimientos
hasta ahora vigentes, de modo que queden garantizadas las funciones de
vigilancia y control de la salud de los trabajadores y las demás actividades de
prevención a que se refiere el presente Reglamento. A estos efectos, se
coordinarán las actividades de medicina preventiva con las demás funciones
relacionadas con la prevención en orden a conseguir una actuación integrada e
interdisciplinaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Alcance de la
derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y
específicamente el Decreto 1036/1959, de 10 de junio, sobre Servicios Médicos
de Empresa, y la Orden de 21 de noviembre de 1959 por la que se aprueba el
Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa.
El presente Real Decreto no afecta a la vigencia
de las disposiciones especiales sobre prevención de riesgos profesionales en
las explotaciones mineras, contenidas en el capítulo IV del Real Decreto
3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Minero, y en
sus normas de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la
Minería, y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones
complementarias.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación
de lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor. Modificado
por Real Decreto 780/1998, de 30 de abril
El presente Real Decreto entrará en vigor a
los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a excepción
del apartado 2 del artículo 35, que lo hará a los doce meses, y de los
apartados 2 de los artículos 36 y 37, que lo harán el 31 de diciembre de 1998.
Dado en Madrid a 17 de enero de 1997.
Juan Carlos R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ANEXO I
- Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas
según Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria
contra radiaciones ionizantes.
- Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en
particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la
reproducción, de primera y segunda categoría, según Real Decreto
363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de
sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas, así como Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, sobre
clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas
de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
- Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son
objeto de la aplicación del Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y sus
modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas
actividades industriales.
- Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según
la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los
trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante
el trabajo.
- Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos,
incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que
contengan explosivos.
- Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en
superficie terrestre o en plataformas marinas.
- Actividades en inmersión bajo el agua.
- Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras
y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
- Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
- Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización
significativa de los mismos.
- Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
- Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
ANEXO II
Notificación sobre concurrencia de condiciones
que no hacen necesario recurrir a la auditoría del Sistema de Prevención de la
Empresa.
D.:.................................
en calidad de:..............................
de la Empresa:..............................
declara que cumple las condiciones establecidas en el artículo 29 del
Reglamento de Servicios de Prevención y en consecuencia aporta junto a la
presente declaración los datos que se especifican a continuación, para su
registro y consideración por la Autoridad laboral competente.
Datos de la Empresa
| De nueva
creación Ya existente |
NIF:
CIF: |
| Nombre o razón social: |
| Domicilio social: |
Municipio: |
| Provincia:
Código postal: |
Teléfono: |
| Actividad económica: |
Entidad gestora o colaboradora A.T. y E.P.: |
| Clase de centro de trabajo (taller,
oficina, almacén): |
Numero de trabajadores: |
| Realizada la evaluación de riesgos con
fecha: |
Superficie construida (m2): |
Datos relativos a la prevención de riesgos
| Riesgos existentes |
Actividad preventiva procedente |
| |
|
| |
|
| |
|
| |
|
(Lugar, fecha,firma y sello de la empresa)
ANEXO III
Criterios generales para el establecimiento de
proyectos y programas formativos, para el desempeño de las funciones del nivel
básico, medio y superior
Las disciplinas preventivas que servirán de
soporte técnico serán al menos las relacionadas con la Medicina del Trabajo,
la Seguridad en el Trabajo, la Higiene Industrial y la Ergonomía y
Psicosociología aplicada.
El marco normativo en materia de prevención de
riesgos laborales abarcará toda la legislación general; internacional,
comunitaria y española, así como la normativa derivada específica para la
aplicación de las técnicas preventivas, y su concreción y desarrollo en los
convenios colectivos.
Los objetivos formativos consistirán en
adquirir los conocimientos técnicos necesarios para el desarrollo de las
funciones de cada nivel.
La formación ha de ser integradora de las
distintas disciplinas preventivas que doten a los programas de las
características multidisciplinar e interdisciplinar.
Los proyectos formativos se diseñarán con los
criterios y la singularidad de cada promotor, y deberán establecer los
objetivos generales y específicos, los contenidos, la articulación de las
materias, la metodología concreta, las modalidades de evaluación, las
recomendaciones temporales y los soportes y recursos técnicos.
Los programas formativos, a propuesta de cada
promotor, y de acuerdo con los proyectos y diseño curriculares, establecerán
una concreción temporalizada de objetivos y contenidos, su desarrollo
metodológico, las actividades didácticas y los criterios y parámetros de
evaluación de los objetivos formulados en cada programa.
ANEXO IV
- Contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las
funciones de nivel básico
- Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.
- El trabajo y la salud: los riesgos profesionales. Factores de
riesgo.
- Daños derivados del trabajo. Los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales. Otras patologías derivadas del trabajo.
- Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos
laborales. Derechos y deberes básicos en esta materia.
Total horas: 10.
- II. Riesgos generales y su prevención.
- Riesgos ligados a las condiciones de seguridad.
- Riesgos ligados al medio-ambiente de trabajo.
- La carga de trabajo, la fatiga y la insastifacción laboral.
- Sistemas elementales de control de riesgos. Protección colectiva
e individual.
- Planes de emergencia y evacuación.
- El control de la salud de los trabajadores.
Total horas: 25.
- Riesgos específicos y su prevención en el sector correspondiente a
la actividad de la empresa.
Total horas: 5.
- Elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos.
- Organismos públicos relacionados con la seguridad y salud en el
trabajo.
- Organización del trabajo preventivo: rutinas básicas.
- Documentación: recogida, elaboración y archivo.
Total horas: 5.
- Primeros auxilios.
Total horas: 5.
- Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las
funciones de nivel básico
- Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.
- El trabajo y la salud: los riesgos profesionales. Factores de
riesgo.
- Daños derivados del trabajo. Los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales. Otras patologías derivadas del trabajo.
- Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos
laborales. Derechos y deberes básicos en esta materia.
Total horas: 7.
- Riesgos generales y su prevención.
- Riesgos ligados a las condiciones de seguridad.
- Riesgos ligados al medio-ambiente de trabajo.
- La carga de trabajo, la fatiga y la insatisfacción laboral.
- Sistemas elementales de control de riesgos. Protección colectiva
e individual.
- Planes de emergencia y evacuación.
- El control de la salud de los trabajadores.
Total horas: 12.
- Riesgos específicos y su prevención en el sector correspondiente a
la actividad de la empresa.
Total horas: 5.
- Elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos.
- Organismos públicos relacionados con la seguridad y salud en el
trabajo.
- Organización del trabajo preventivo: rutinas básicas.
- Documentación: recogida, elaboración y archivo.
Total horas: 4.
- Primeros auxilios.
Total horas: 2.
ANEXO V
Contenido mínimo del programa de formación,
para el desempeño de las funciones de nivel intermedio.
- Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.
- El trabajo y la salud: los riesgos profesionales.
- Daños derivados del trabajo. Accidentes y enfermedades debidos al
trabajo: conceptos, dimensión del problema. Otras patologías derivadas
del trabajo.
- Condiciones de trabajo, factores de riesgo y técnicas preventivas.
- Marco normativo en materia de prevención de riesgos laborales.
Derechos y deberes en esta materia.
Total horas: 20.
- Metodología de la prevención I: Técnicas generales de análisis,
evaluación y control de los riesgos.
- Riesgos relacionados con las condiciones de seguridad:
Técnicas de identificación, análisis y evaluación de los riesgos
ligados a:
- Máquinas.
- Equipos, instalaciones y herramientas.
- Lugares y espacios de trabajo.
- Manipulación, almacenamiento y transporte.
- Electricidad.
- Incendios.
- Productos químicos.
- Residuos tóxicos y peligrosos.
- Inspecciones de seguridad y la investigación de accidentes.
- Medidas preventivas de eliminación y reducción de riesgos.
- Riesgos relacionados con el medioambiente de trabajo:
- Agentes físicos.
- Ruido.
- Vibraciones.
- Ambiente térmico.
- Radiaciones ionizantes y no ionizantes.
- Otros agentes físicos.
- Agentes químicos.
- Agentes biológicos.
- Identificación, análisis y evaluación general: metodología de
actuación. La encuesta higiénica.
- Medidas preventivas de eliminación y reducción de riesgos.
- Otros riesgos:
- Carga de trabajo y fatiga: ergonomía.
- Factores psicosociales y organizativos: análisis y evaluación
general.
- Condiciones ambientales: iluminación. Calidad de aire interior.
- Concepción y diseño de los puestos de trabajo.
Total horas: 170.
- Metodología de la prevención II: Técnicas específicas de seguimiento y
control de los riesgos.
- Protección colectiva.
- Señalización e información. Envasado y etiquetado de productos
químicos.
- Normas y procedimientos de trabajo. Mantenimiento preventivo.
- Protección individual.
- Evaluación y controles de salud de los trabajadores.
- Nociones básicas de estadística: índices de siniestralidad.
Total horas: 40.
- Metodología de la prevención III: Promoción de la prevención.
- Formación: análisis de necesidades formativas. Técnicas de
formación de adultos.
- Técnicas de comunicación, motivación y negociación. Campañas
preventivas.
Total horas: 20.
- Organización y gestión de la prevención.
- Recursos externos en materia de prevención de riesgos laborales.
- Organización de la prevención dentro de la empresa:
- Prevención integrada.
- Modelos organizativos.
- Principios básicos de gestión de la prevención:
- Objetivos y prioridades.
- Asignación de responsabilidades.
- Plan de prevención.
- Documentación.
- Actuación en caso de emergencia:
- Planes de emergencia y evacuación.
- Primeros auxilios.
Total horas: 50.
ANEXO VI
Contenido mínimo del programa de formación,
para el desempeño de las funciones de nivel superior.
El programa formativo de nivel superior
constará de tres partes:
- Obligatoria y común, con un mínimo de 350 horas lectivas.
- Especialización optativa, a elegir entre las siguientes opciones:
- Seguridad en el trabajo.
- Higiene industrial.
- Ergonomía y psicosociología aplicada.
Cada una de ellas tendrá una duración mínima de 100 horas.
- Realización de un trabajo final o de actividades preventivas en un centro
de trabajo acorde con la especialización por la que se haya optado, con una
duración mínima equivalente a 150 horas.
- Parte común.
- Fundamentos de las técnicas de mejora de las condiciones de trabajo.
- Condiciones de trabajo y salud.
- Riesgos.
- Daños derivados del trabajo.
- Prevención y protección.
- Bases estadísticas aplicadas a la prevención.
Total horas: 20.
- Técnicas de prevención de riesgos laborales.
- Seguridad en el trabajo:
- Concepto y definición de seguridad: técnicas de seguridad.
- Accidentes de trabajo.
- Investigación de accidentes como técnica preventiva.
- Análisis y evaluación general del riesgo de accidente.
- Norma y señalización en seguridad.
- Protección colectiva e individual.
- Análisis estadístico de accidentes.
- Planes de emergencia y autoprotección.
- Análisis, evaluación y control de riesgos específicos:
máquinas; equipos, instalaciones y herramientas; lugares y
espacios de trabajo; manipulación, almacenamiento y transporte;
electricidad; incendios; productos químicos.
- Residuos tóxicos y peligrosos.
- Inspecciones de seguridad e investigación de accidentes.
- Medidas preventivas de eliminación y reducción de riesgos.
Total horas: 70.
- Higiene industrial:
- Higiene industrial. Conceptos y objetivos.
- Agentes químicos. Toxicología laboral.
- Agentes químicos. Evaluación de la exposición.
- Agentes químicos. Control de la exposición: principios
generales; acciones sobre el foco contaminante; acciones sobre
el medio de propagación. Ventilación; acciones sobre el
individuo: equipos de protección individual: clasificación.
- Normativa legal específica.
- Agentes físicos: características, efectos, evaluación y
control: ruido, vibraciones, ambiente térmico, radiaciones no
ionizantes, radiaciones ionizantes.
- Agentes biológicos. Efectos, evaluación y control.
Total horas: 70.
- Medicina del trabajo:
- Conceptos básicos, objetivos y funciones.
- Patologías de origen laboral.
- Vigilancia de la salud.
- Promoción de la salud en la empresa.
- Epidemiología laboral e investigación epidemiológica.
- Planificación e información sanitaria.
- Socorrismo y primeros auxilios.
Total horas: 20.
- Ergonomía y psicosociología aplicada:
- Ergonomía: conceptos y objetivos.
- Condiciones ambientales en ergonomía.
- Concepción y diseño del puesto de trabajo.
- Carga física de trabajo.
- Carga mental de trabajo.
- Factores de naturaleza psicosocial.
- Estructura de la organización.
- Características de la empresa, del puesto e individuales.
- Estrés y otros problemas psicosociales.
- Consecuencias de los factores psicosociales nocivos y su
evaluación.
- Intervención psicosocial.
Total horas: 40.
- Otras actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
- Formación:
- Análisis de necesidades formativas.
- Planes y programas.
- Técnicas educativas.
- Seguimiento y evaluación.
- Técnicas de comunicación, información y negociación:
- La comunicación en prevención, canales y tipos.
- Información. Condiciones de eficacia.
- Técnicas de negociación.
Total horas: 30.
- Gestión de la prevención de riesgos laborales.
- Aspectos generales sobre administración y gestión empresarial.
- Planificación de la prevención.
- Organización de la prevención.
- Economía de la prevención.
- Aplicación a sectores especiales: construcción, industrias
extractivas, transporte, pesca y agricultura.
Total horas: 40.
- Técnicas afines.
- Seguridad del producto y sistemas de gestión de la calidad.
- Gestión medioambiental.
- Seguridad industrial y prevención de riesgos patrimoniales.
- Seguridad vial.
Total horas: 20.
- Ámbito jurídico de la prevención.
- Nociones de derecho del trabajo.
- Sistema español de la seguridad social.
- Legislación básica de relaciones laborales.
- Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- Responsabilidades en materia preventiva.
- Organización de la prevención en España.
Total horas: 40.
- Especialización optativa.
- Área de Seguridad en el Trabajo: Deberá acreditarse una formación
mínima de 100 horas prioritariamente como profundización en los temas
contenidos en el apartado 2.1º de la parte común.
- Área de Higiene Industrial: Deberá acreditarse una formación
mínima de 100 horas, prioritariamente como profundización en los temas
contenidos en el apartado 2.2º de la parte común.
- Área de Ergonomía y Psicosociología aplicada: Deberá acreditarse
una formación mínima de 100 horas, prioritariamente como
profundización en los temas contenidos en el apartado 2.4º de la parte
común.