REAL DECRETO 396/2006, de 31 de marzo,
por el que se establecen las disposiciones
mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de
exposición al amianto.
ÍNDICE
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo
2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
CAPÍTULO II. Obligaciones del empresario.
Artículo 4. Límite de exposición y prohibiciones.
Artículo 5. Evaluación
y control del ambiente
de trabajo.
Artículo 6. Medidas técnicas generales de prevención.
Artículo
7. Medidas organizativas.
Artículo 8. Equipos de protección individual de las vías
respiratorias.
Artículo 9. Medidas de higiene personal y de protección
individual.
Artículo 10. Disposiciones específicas
para determinadas
actividades.
Artículo 11. Planes de trabajo.
Artículo 12. Tramitación
de planes de trabajo.
Artículo 13. Formación
de los trabajadores.
Artículo 14. Información
de los trabajadores.
Artículo 15. Consulta y participación
de los
trabajadores.
Artículo 16. Vigilancia de la salud
de los trabajadores.
CAPÍTULO III. Disposiciones varias.
Artículo 17. Obligación de inscripción
en el Registro de empresas con riesgo por amianto.
Artículo 18. Registros de datos y archivo de documentación.
Artículo
19. Tratamiento de datos.
Disposición adicional primera. Transmisión de información
al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Disposición adicional segunda. Elaboración y actualización
de la Guía Técnica.
Disposición transitoria
primera. Datos archivados antes de la entrada
en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria
segunda. Empresas inscritas en el RERA en el
momento de entrada en vigor de este real decreto.
Disposición derogatoria única. Alcance de
la derogación
normativa.
Disposición final primera. Título
competencial.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión
Europea.
Disposición final tercera. Facultades de aplicación
y desarrollo.
Disposición final cuarta. Entrada en
vigor.
ANEXO I. Requisitos para la toma de muestras y el
análisis
(recuento
de fibras).
ANEXO II. Reconocimiento de la capacidad técnica de los laboratorios
especializados
en el análisis (recuento) de fibras de amianto.
ANEXO III. Registro de empresas con riesgo por amianto (RERA).
ANEXO
IV. Ficha para el registro de datos de la evaluación de la exposición
en los trabajos con amianto.
ANEXO V. Ficha de vigilandia de la salud de los trabajadores expuestos a amianto.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso
para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de
una política coherente, coordinada y eficaz.
Según el artículo 6 de la Ley citada en el párrafo anterior,
son las normas reglamentarias las que deben ir concretando los aspectos más
técnicos de las medidas preventivas, estableciendo las medidas mínimas
que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores.
Entre tales medidas se encuentran las destinadas a garantizar la protección
de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición al
amianto durante el trabajo.
Asimismo, la seguridad y la salud de los trabajadores han sido objeto de diversos
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por
España y que, por tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Destaca, por su carácter general, el Convenio número 155, de
22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente
de trabajo, ratificado por España el 26 de julio de 1985 y, por su carácter
específico, el Convenio número 162, de 24 de junio de 1986, sobre
la utilización del asbesto, en condiciones de seguridad, ratificado
por España el 17 de julio de 1990.
En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 137 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece como objetivo la mejora,
en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y seguridad de
los trabajadores. Con esa base jurídica, la Unión Europea se
ha ido dotando en los últimos años de un cuerpo normativo altamente
avanzado que se dirige a garantizar un mejor nivel de protección de
la salud y de seguridad de los trabajadores.
Ese cuerpo normativo está integrado por diversas directivas específicas.
En el ámbito de la protección de los trabajadores contra los
riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo,
fueron adoptadas, en concreto, dos directivas. La primera de ellas fue la Directiva
83/477/CEE, del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección
de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición
al amianto durante el trabajo. Esta directiva se incorporó a nuestro
ordenamiento jurídico interno mediante la Orden del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento
sobre trabajos con riesgo de amianto. Posteriormente fueron aprobadas una serie
de normas como complemento a las disposiciones del reglamento. La primera fue
la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de enero de 1987,
por la que se establecen normas complementarias del reglamento sobre trabajos
con riesgo de amianto. Posteriormente se aprobaron otras normas que regulaban
y desarrollaban aspectos más concretos sobre esta materia: Resolución
de la Dirección General de Trabajo, de 8 de septiembre de 1987, sobre
tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados
en la determinación de fibras de amianto; Orden del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, de 22 de diciembre de 1987, por la que se aprueba el modelo
de libro registro de datos correspondientes al Reglamento sobre trabajos con
riesgo de amianto; Resolución de la Dirección General de Trabajo,
de 20 de febrero de 1989, por la que se regula la remisión de fichas
de seguimiento ambiental y médico para el control de la exposición
al amianto.
Nuevamente teniendo como origen el ámbito comunitario, la aprobación
de la Directiva 91/382/CEE, de 25 de junio, modificativa de la Directiva 83/477/CEE,
obligó a modificar las normas españolas. Ello se llevó a
cabo mediante la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 26
de julio de 1993, por la que se modifican los artículos 2.º, 3.º y
13.º de la Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento
sobre trabajos con riesgo de amianto y el artículo 2.º de la Orden
de 7 de enero de 1987 por la que se establecen normas complementarias al citado
reglamento.
Actualmente, la aprobación de la Directiva 2003/18/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2003, que una vez más modifica
a la Directiva 83/477/CEE, obliga a adaptar la legislación española
en esta materia. Entre las diversas posibilidades de transposición de
la citada directiva, se ha optado por la aprobación de una norma en
la que, al tiempo que se efectúa esta adaptación de la normativa
española a la comunitaria, se incorpore toda la dispersa regulación
española sobre esta materia, evitando desarrollos o remisiones a regulaciones
posteriores. Ello responde a la necesidad planteada desde todos los ámbitos
implicados de dotar a la normativa española sobre el amianto de una
regulación única, evitando la dispersión y complejidad
actual, que se vería aumentada en caso de proceder a una nueva modificación
del reglamento.
Junto a la exigencia comunitaria, no se puede olvidar la necesidad de actualizar
el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. La Orden de 31 de octubre
de 1984 fue una norma adelantada a su tiempo, que introducía en el ámbito
de los trabajos con amianto conceptos preventivos desconocidos en nuestra normativa,
entonces denominada de seguridad e higiene: evaluación de riesgos, formación
e información de los trabajadores, etc. Sin embargo, en los años
transcurridos desde 1984, España se ha dotado de un marco jurídico
sobre prevención equiparable al existente en los países de nuestro
entorno europeo, y ello exige una actualización de las disposiciones
sobre esta materia, adaptándolas a ese nuevo escenario.
Esta actualización tiene también su base en la Orden del Ministerio
de la Presidencia, de 7 de diciembre de 2001, por la que se modifica el anexo
I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones
a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos,
que estableció la prohibición de utilizar, producir y comercializar
fibras de amianto y productos que las contengan.
El real decreto consta de diecinueve artículos, dos disposiciones adicionales,
dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro
disposiciones finales y cinco anexos. Los artículos se agrupan en tres
capítulos. En el primer capítulo se incluyen, como disposiciones
de carácter general, el objeto, las definiciones y el ámbito
de aplicación. En el capítulo segundo se han agrupado las obligaciones
del empresario en cuestiones tales como: el límite de exposición
y las prohibiciones en materia de amianto; la evaluación y control del
ambiente de trabajo; las medidas técnicas generales de prevención
y las medidas organizativas; condiciones de utilización de los equipos
de protección individual de las vías respiratorias; las medidas
de higiene personal y de protección individual; las disposiciones específicas
para la realización de determinadas actividades; los planes de trabajo
previos a las actividades con amianto y condiciones para su tramitación;
las disposiciones relativas a la formación, información y consulta
y participación de los trabajadores; y, por último, las obligaciones
en materia de vigilancia de la salud de los trabajadores. Finalmente, en el
tercer capítulo se han agrupado una serie de disposiciones de contenido
vario, aunque dominadas por su carácter documental: inscripción
en el Registro de empresas con riesgo por amianto; registro de los datos y
archivo de la documentación; y tratamiento de datos generados al amparo
del real decreto.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades
autónomas y a las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas y se ha oído a la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y
de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de
2006,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
- Este real decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establecer disposiciones
mínimas de seguridad y salud para la protección de los trabajadores
contra los riesgos derivados de la exposición al amianto durante el
trabajo, así como la prevención de tales riesgos.
- Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán
plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior,
sin perjuicio de las disposiciones más específicas contenidas
en el real decreto.
- Las disposiciones del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la
protección
de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición
a agentes cancerígenos durante el trabajo, y del Real Decreto 374/2001,
de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el
trabajo, se aplicarán plenamente al ámbito contemplado en el
apartado 1 de este artículo, sin perjuicio de las disposiciones más
rigurosas o específicas previstas en este real decreto.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de aplicación de este real decreto, el término amianto
designa a los silicatos fibrosos siguientes, de acuerdo con la identificación
admitida internacionalmente del registro de sustancias químicas del
Chemical Abstract Service (CAS):
- Actinolita amianto, n.º 77536-66-4 del CAS,
- Grunerita amianto (amosita), n.º 12172-73-5 del CAS,
- Antofilita amianto, n.º 77536-67-5 del CAS,
- Crisotilo, n.º 12001-29-5 del CAS,
- Crocidolita, n.º 12001-28-4 del CAS, y
- Tremolita amianto, n.º 77536-68-6 del CAS.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
- Este real decreto es aplicable a las operaciones y actividades en las
que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar
expuestos a fibras de amianto o de materiales que lo contengan, y especialmente
en:
- Trabajos de demolición de construcciones donde exista amianto
o materiales que lo contengan.
- Trabajos de desmantelamiento de elementos, maquinaria o utillaje
donde exista amianto o materiales que lo contengan.
- Trabajos y operaciones destinadas a la retirada de amianto, o de
materiales que lo contengan, de equipos, unidades (tales como barcos,
vehículos,
trenes), instalaciones, estructuras o edificios.
- Trabajos de mantenimiento y reparación de los materiales con amianto
existentes en equipos, unidades (tales como barcos, vehículos,
trenes), instalaciones, estructuras o edificios.
- Trabajos de mantenimiento y reparación que impliquen riesgo
de desprendimiento de fibras de amianto por la existencia y proximidad
de materiales
de amianto.
- Transporte, tratamiento y destrucción de residuos que contengan
amianto.
- Vertederos autorizados para residuos de amianto.
- Todas aquellas otras actividades u operaciones en las que se manipulen
materiales que contengan amianto, siempre que exista riesgo de liberación
de fibras de amianto al ambiente de trabajo.
- No obstante lo anterior, siempre que se trate de exposiciones esporádicas
de los trabajadores, que la intensidad de dichas exposiciones sea baja y que
los resultados de la evaluación prevista en el artículo 5 indiquen
claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición
al amianto en el área de la zona de trabajo, los artículos 11,
16, 17 y 18 no serán de aplicación cuando se trabaje:
- en actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las
cuales sólo se trabaje con materiales no friables,
- en la retirada sin deterioro de materiales no friables,
- en la encapsulación y en el sellado de materiales en buen estado
que contengan amianto, siempre que estas operaciones no impliquen riesgo de
liberación de fibras, y
- en la vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para
detectar la presencia de amianto en un material determinado.
CAPÍTULO II
Obligaciones del empresario
Artículo 4. Límite de exposición y prohibiciones.
- Los empresarios deberán asegurarse de que ningún trabajador
está expuesto a una concentración de amianto en el aire superior
al valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED) de 0,1
fibras por centímetro cúbico medidas como una media ponderada
en el tiempo para un período de ocho horas.
- Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones normativas
relativas a la comercialización y a la utilización del amianto,
se prohíben las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras
de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y la
transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación
de productos que contienen amianto añadido deliberadamente.
Se exceptúan de esta prohibición el tratamiento y desecho de
los productos resultantes de la demolición y de la retirada del amianto.
Artículo 5. Evaluación y control del ambiente de trabajo.
- Para todo tipo de actividad determinado que pueda presentar un riesgo
de exposición al amianto o a materiales que lo contengan, la evaluación
de riesgos a que hace referencia el artículo 16 de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, debe incluir la medición de la concentración
de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo y su comparación
con el valor límite establecido en el artículo 4.1, de manera
que se determine la naturaleza y el grado de exposición de los trabajadores.
Si el resultado de la evaluación pone de manifiesto la necesidad de
modificar el procedimiento empleado para la realización de ese tipo
de actividad, ya cambiando la forma de desarrollar el trabajo o ya adoptando
medidas preventivas adicionales, deberá realizarse una nueva evaluación
una vez que se haya implantado el nuevo procedimiento.
Cuando el resultado
de la evaluación de riesgos a que se refiere este
apartado lo hiciera necesario, y con vistas a garantizar que no se sobrepasa
el valor límite establecido en el artículo 4, el empresario realizará controles
periódicos de las condiciones de trabajo.
- Las evaluaciones se repetirán periódicamente. En cualquier
caso, siempre que se produzca un cambio de procedimiento, de las características
de la actividad o, en general, una modificación sustancial de las condiciones
de trabajo que pueda hacer variar la exposición de los trabajadores,
será preceptiva la inmediata evaluación de los puestos de trabajo
afectados.
- La periodicidad de las evaluaciones de riesgos y controles de las condiciones
de trabajo se determinará teniendo en cuenta, al menos, la información
recibida de los trabajadores, y atendiendo especialmente a los factores que
puedan originar un incremento de las exposiciones respecto a las inicialmente
evaluadas.
- Las evaluaciones de riesgos deberán efectuarse por personal cualificado
para el desempeño de funciones de nivel superior y especialización
en Higiene Industrial, conforme a lo establecido en el capítulo VI
del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
El procedimiento para la toma de
muestras y el análisis (recuento de
fibras) se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo I.
A
efectos de este real decreto, se entenderá por fibras de amianto
o asbestos: aquellas partículas de esta materia en cualquiera de sus
variedades, cuya longitud sea superior a 5 micrómetros, su diámetro
inferior a 3 micrómetros y la relación longitud-diámetro
superior a 3.
- El análisis (recuento de fibras) de amianto sólo podrá realizarse
por laboratorios especializados cuya idoneidad a tal fin sea reconocida formalmente
por la autoridad laboral que corresponda al territorio de la comunidad autónoma
donde se encuentre ubicado el laboratorio, con arreglo al procedimiento establecido
en el anexo II.
Artículo 6. Medidas técnicas generales de prevención.
En todas las actividades a que se refiere el artículo 3.1, la exposición
de los trabajadores a fibras procedentes del amianto o de materiales que lo
contengan en el lugar de trabajo debe quedar reducida al mínimo y, en
cualquier caso, por debajo del valor límite fijado en el artículo
4.1, especialmente mediante la aplicación de las siguientes medidas:
- Los procedimientos de trabajo deberán concebirse de tal forma que
no produzcan fibras de amianto o, si ello resultara imposible, que no haya
dispersión de fibras de amianto en el aire.
- Las fibras de amianto producidas se eliminarán, en las proximidades
del foco emisor, preferentemente mediante su captación por sistemas
de extracción, en condiciones que no supongan un riesgo para la salud
pública y el medio ambiente.
- Todos los locales y equipos utilizados deberán estar en condiciones
de poderse limpiar y mantener eficazmente y con regularidad.
- El amianto o los materiales de los que se desprendan fibras de amianto
o que contengan amianto deberán ser almacenados y transportados
en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas reglamentarias que indiquen
que contienen
amianto.
- Los residuos, excepto en las actividades de minería que se regirán
por lo dispuesto en su normativa específica, deberán agruparse
y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados
apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto. Posteriormente,
esos desechos deberán ser tratados con arreglo a la normativa aplicable
sobre residuos peligrosos.
Artículo 7. Medidas organizativas.
El empresario, en todas las actividades a que se refiere el artículo
3.1, deberá adoptar las medidas necesarias para que:
- El número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos
a fibras de amianto o de materiales que lo contengan sea el mínimo
indispensable.
- Los trabajadores con riesgo de exposición a amianto no realicen
horas extraordinarias ni trabajen por sistema de incentivos en el supuesto
de que su actividad laboral exija sobreesfuerzos físicos, posturas forzadas
o se realice en ambientes calurosos determinantes de una variación
de volumen de aire inspirado.
- Cuando se sobrepase el valor límite fijado en el artículo
4, se identifiquen las causas y se tomen lo antes posible las medidas adecuadas
para remediar la situación.
No podrá proseguirse el trabajo en la zona afectada si no se toman
medidas adecuadas para la protección de los trabajadores implicados.
Posteriormente, se comprobará la eficacia de dichas medidas mediante
una nueva evaluación del riesgo.
- Los lugares donde dichas actividades se realicen:
- estén claramente delimitados y señalizados por paneles
y señales, de conformidad con la normativa en materia de señalización
de seguridad y salud en el trabajo,
- no puedan ser accesibles a otras personas que no sean aquellas que,
por razón de su trabajo o de su función, deban operar o
actuar en ellos,
- sean objeto de la prohibición de beber, comer y fumar.
Artículo 8. Equipos de protección individual de las vías
respiratorias.
- Cuando la aplicación de las medidas de prevención y de protección
colectiva, de carácter técnico u organizativo, resulte insuficiente
para garantizar que no se sobrepase el valor límite establecido en el
artículo 4.1, deberán utilizarse equipos de protección
individual para la protección de las vías respiratorias, de conformidad
con lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones
mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los
trabajadores de equipos de protección individual.
No obstante lo anterior,
aun cuando no se sobrepase el indicado valor límite,
el empresario pondrá dichos equipos a disposición de aquel trabajador
que así lo solicite expresamente.
- La utilización de los equipos de protección individual de
las vías respiratorias no podrá ser permanente y su tiempo de
utilización, para cada trabajador, deberá limitarse al mínimo
estrictamente necesario sin que en ningún caso puedan superarse las
4 horas diarias. Durante los trabajos realizados con un equipo de protección
individual de las vías respiratorias se deberán prever las pausas
pertinentes en función de la carga física y condiciones climatológicas.
Artículo 9. Medidas de higiene personal y de protección
individual.
- El empresario, en todas las actividades a que se refiere el artículo
3.1, deberá adoptar las medidas necesarias para que:
- los trabajadores dispongan de instalaciones sanitarias apropiadas
y adecuadas;
- los trabajadores dispongan de ropa de protección apropiada o de
otro tipo de ropa especial adecuada, facilitada por el empresario; dicha ropa
será de uso obligatorio durante el tiempo de permanencia en las zonas
en que exista exposición al amianto y necesariamente sustituida
por la ropa de calle antes de abandonar el centro de trabajo;
- los trabajadores dispongan de instalaciones o lugares para guardar
de manera separada la ropa de trabajo o de protección y la ropa
de calle;
- se disponga de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado
de los equipos de protección y se verifique que se limpien y se compruebe
su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso,
después de cada utilización, reparando o sustituyendo los
equipos defectuosos antes de un nuevo uso;
- los trabajadores con riesgo de exposición a amianto dispongan
para su aseo personal, dentro de la jornada laboral, de, al menos, diez
minutos antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el
trabajo.
- El empresario se responsabilizará del lavado y descontaminación
de la ropa de trabajo, quedando prohibido que los trabajadores se lleven dicha
ropa a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas
especializadas, estará obligado a asegurarse de que la ropa se envía
en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas
- De acuerdo con el artículo 14.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas
por este real decreto no podrá recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 10. Disposiciones específicas para determinadas
actividades.
- Para determinadas actividades, como obras de demolición, de retirada
de amianto, de reparación y de mantenimiento, en las que puede preverse
la posibilidad de que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo
4, a pesar de utilizarse medidas técnicas preventivas tendentes a limitar
el contenido de amianto en el aire, el empresario establecerá las medidas
destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante
dichas actividades, y en particular las siguientes:
- los trabajadores recibirán un equipo de protección individual
de las vías respiratorias apropiado y los demás equipos de protección
individual que sean necesarios, velando el empresario por el uso efectivo
de los mismos;
- se instalarán paneles de advertencia para indicar que es posible
que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo
4;
- deberá evitarse la dispersión de polvo procedente del amianto
o de materiales que lo contengan fuera de los locales o lugares de acción.
- la correcta aplicación de los procedimientos de trabajo y de las
medidas preventivas previstas deberá supervisarse por una persona que
cuente con los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios
en estas actividades y con la formación preventiva correspondiente como
mínimo a las funciones del nivel básico.
- Antes del comienzo de obras de demolición o mantenimiento, los empresarios
deberán adoptar -si es necesario, recabando información de los
propietarios de los locales- todas las medidas adecuadas para identificar los
materiales que puedan contener amianto. Si existe la menor duda sobre la presencia
de amianto en un material o una construcción, deberán observarse
las disposiciones de este real decreto que resulten de aplicación.
A estos efectos, la identificación deberá quedar reflejada en
el estudio de seguridad y salud, o en el estudio básico de seguridad
y salud, a que se refiere el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por
el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las
obras de construcción, o en su caso en la evaluación de riesgos
en aquellas obras en las que reglamentariamente no sea exigible la elaboración
de dichos estudios.
Artículo 11. Planes de trabajo.
- Antes del comienzo de cada trabajo con riesgo de exposición al amianto
incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, el
empresario deberá elaborar un plan de trabajo.
Dicho plan deberá prever,
en particular, lo siguiente:
- que el amianto o los materiales que lo contengan sean eliminados
antes de aplicar las técnicas de demolición, salvo en el caso de que
dicha eliminación cause un riesgo aún mayor a los trabajadores
que si el amianto o los materiales que contengan amianto se dejaran in
situ;
- que, una vez que se hayan terminado las obras de demolición o de
retirada del amianto, será necesario asegurarse de que no existen riesgos
debidos a la exposición al amianto en el lugar de trabajo.
- El plan de trabajo deberá prever las medidas que, de acuerdo
con lo previsto en este real decreto, sean necesarias para garantizar
la seguridad
y salud de los trabajadores que vayan a llevar a cabo estas operaciones.
El
plan deberá especificar:
- Descripción del trabajo a realizar con especificación del
tipo de actividad que corresponda: demolición, retirada, mantenimiento
o reparación, trabajos con residuos, etc.
- Tipo de material a intervenir indicando si es friable (amianto proyectado,
calorifugados, paneles aislantes, etc.) o no friable (fibrocemento, amianto-vinilo,
etc.), y en su caso la forma de presentación del mismo en la obra, indicando
las cantidades que se manipularán de amianto o de materiales que
lo contengan.
- Ubicación del lugar en el que se habrán de efectuar
los trabajos.
- La fecha de inicio y la duración prevista del trabajo.
- Relación nominal de los trabajadores implicados directamente en
el trabajo o en contacto con el material conteniendo amianto, así como
categorías profesionales, oficios, formación y experiencia
de dichos trabajadores en los trabajos especificados.
- Procedimientos que se aplicarán y las particularidades que se requieran
para la adecuación de dichos procedimientos al trabajo concreto
a realizar.
- Las medidas preventivas contempladas para limitar la generación
y dispersión de fibras de amianto en el ambiente y las medidas adoptadas
para limitar la exposición de los trabajadores al amianto.
- Los equipos utilizados para la protección de los trabajadores, especificando
las características y el número de las unidades de descontaminación
y el tipo y modo de uso de los equipos de protección individual.
- Medidas adoptadas para evitar la exposición de otras personas que
se encuentren en el lugar donde se efectúe el trabajo y en su
proximidad.
- Las medidas destinadas a informar a los trabajadores sobre los riesgos
a los que están expuestos y las precauciones que deban tomar.
- Las medidas para la eliminación de los residuos de acuerdo con la
legislación vigente indicando empresa gestora y vertedero.
- Recursos preventivos de la empresa indicando, en caso de que éstos
sean ajenos, las actividades concertadas.
- Procedimiento establecido para la evaluación y control del
ambiente de trabajo de acuerdo con lo previsto en este real decreto.
- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, los planes de trabajo
sucesivos podrán remitirse a lo señalado en los planes anteriormente
presentados ante la misma autoridad laboral, respecto de aquellos datos que
se mantengan inalterados.
- Cuando se trate de operaciones de corta duración con presentación
irregular o no programables con antelación, especialmente en los casos
de mantenimiento y reparación, el empresario podrá sustituir
la presentación de un plan por cada trabajo por un plan único,
de carácter general, referido al conjunto de estas actividades, en el
que se contengan las especificaciones a tener en cuenta en el desarrollo de
las mismas. No obstante, dicho plan deberá ser actualizado si cambian
significativamente las condiciones de ejecución.
- Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización
de los trabajos comprendidos en el ámbito de este real decreto deberán
comprobar que dichos contratistas o subcontratistas cuentan con el correspondiente
plan de trabajo. A tales efectos, la empresa contratista o subcontratista deberá remitir
a la empresa principal del plan de trabajo, una vez aprobado por la autoridad
laboral.
- Para la elaboración del plan de trabajo deberán ser consultados
los representantes de los trabajadores.
Artículo 12. Tramitación de planes de trabajo.
- El plan de trabajo se presentará para su aprobación ante
la autoridad laboral correspondiente al lugar de trabajo en el que vayan a
realizarse tales actividades. Cuando este lugar de trabajo pertenezca a una
comunidad autónoma diferente a aquella en que se haya realizado la inscripción
en el Registro de empresas con riesgo por amianto, el empresario deberá presentar,
junto con el plan de trabajo, una copia de la ficha de inscripción
en dicho Registro.
El plan de trabajo a que se refiere el apartado 4 del
artículo anterior
se someterá a la aprobación de la autoridad laboral correspondiente
al territorio de la comunidad autónoma donde radiquen las instalaciones
principales de la empresa que lo ejecute.
- El plazo para resolver y notificar la resolución será de
cuarenta y cinco días, a contar desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en el registro de la autoridad laboral competente; si, transcurrido
dicho plazo, no se hubiera notificado pronunciamiento expreso, el plan de trabajo
se entenderá aprobado.
En la tramitación del expediente deberá recabarse el informe
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los órganos
técnicos en materia preventiva de las correspondientes comunidades autónomas.
- Cuando la autoridad laboral que apruebe un plan de trabajo sea diferente
de la del territorio donde la empresa se encuentra registrada, remitirá copia
de la resolución aprobatoria del plan a la autoridad laboral del lugar
donde figure registrada.
- En lo no previsto en este real decreto será de aplicación
lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 13. Formación de los trabajadores.
- De conformidad con el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
el empresario deberá garantizar una formación apropiada para
todos los trabajadores que estén, o puedan estar, expuestos a polvo
que contenga amianto. Esta formación no tendrá coste alguno para
los trabajadores y deberá impartirse antes de que inicien sus actividades
u operaciones con amianto y cuando se produzcan cambios en las funciones que
desempeñen o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los
equipos de trabajo, repitiéndose, en todo caso, a intervalos regulares.
- El contenido de la formación deberá ser fácilmente
comprensible para los trabajadores. Deberá permitirles adquirir los
conocimientos y competencias necesarios en materia de prevención y de
seguridad, en particular en relación con:
- las propiedades del amianto y sus efectos sobre la salud, incluido
el efecto sinérgico del tabaquismo;
- los tipos de productos o materiales que puedan contener amianto;
- las operaciones que puedan implicar una exposición al amianto y
la importancia de los medios de prevención para minimizar la exposición;
- las prácticas profesionales seguras, los controles y los equipos
de protección;
- la función, elección, selección, uso apropiado
y limitaciones de los equipos respiratorios;
- en su caso, según el tipo de equipo utilizado, las formas y métodos
de comprobación del funcionamiento de los equipos respiratorios;
- los procedimientos de emergencia;
- los procedimientos de descontaminación;
- la eliminación de residuos;
- las exigencias en materia de vigilancia de la salud.
Artículo 14. Información de los trabajadores.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, el empresario, en todas las actividades a que se refiere
el artículo 3.1, deberá adoptar las medidas necesarias para que
los trabajadores y sus representantes reciban información detallada
y suficiente sobre:
- los riesgos potenciales para la salud debidos a una exposición
al polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan;
- las disposiciones contenidas en el presente real decreto y, en particular,
las relativas a las prohibiciones y a la evaluación y control
del ambiente de trabajo;
- las medidas de higiene que deben ser adoptadas por los trabajadores,
así como
los medios que el empresario debe facilitar a tal fin;
- los peligros especialmente graves del hábito de fumar, dada su acción
potenciadora y sinérgica con la inhalación de fibras de
amianto;
- la utilización y obligatoriedad, en su caso, de la utilización
de los equipos de protección individual y de la ropa de protección
y el correcto empleo y conservación de los mismos;
- cualquier otra información sobre precauciones especiales dirigidas
a reducir al mínimo la exposición al amianto.
- Además de las medidas a que se refiere el apartado 1, el empresario
informará a los trabajadores y a sus representantes sobre:
- los resultados obtenidos en las evaluaciones y controles del ambiente
de trabajo efectuados y el significado y alcance de los mismos;
- los resultados no nominativos de la vigilancia sanitaria específica
frente a este riesgo.
Además, cada trabajador será informado individualmente de los
resultados de las evaluaciones ambientales de su puesto de trabajo y de los
datos de su vigilancia sanitaria específica, facilitándole cuantas
explicaciones sean necesarias para su fácil comprensión.
- Si se superase el valor límite fijado en el artículo 4, los
trabajadores afectados, así como sus representantes en la empresa o
centro de trabajo, serán informados lo más rápidamente
posible de ello y de las causas que lo han motivado, y serán consultados
sobre las medidas que se van a adoptar o, en caso de urgencia, sobre las
medidas adoptadas.
- Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo
a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad
al cese de la exposición. En particular, sobre la aplicación
a dichos trabajadores de lo establecido en el artículo 37.3.e) del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, en materia de vigilancia de la salud más
allá de la finalización de la relación laboral.
- El trabajador tendrá derecho a solicitar y obtener los datos que
sobre su persona obren en los registros y archivos que los empresarios tengan
establecidos en virtud de lo previsto en el presente real decreto. En todo
caso, el empresario, con ocasión de la extinción del contrato
de trabajo, al comunicar a los trabajadores la denuncia o, en su caso, el preaviso
de la extinción del mismo, deberá entregar al trabajador certificado
donde se incluyan los datos que sobre su persona consten en el apartado 3,
referido a los datos de las evaluaciones, del anexo IV, y en el anexo V de
este real decreto.
- Los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes
legales de los trabajadores recibirán una copia de los planes de trabajo
a que se refiere el artículo 11 de este real decreto.
Artículo 15. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes
sobre las cuestiones a que se refiere este real decreto se realizarán
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre.
Artículo 16. Vigilancia de la salud de los trabajadores.
- El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica
de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición
a amianto, realizada por personal sanitario competente, según determinen
las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos elaborados, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 37.3 del Real Decreto 39/1997, de 17
de enero. Dicha vigilancia será obligatoria en los siguientes supuestos:
- Antes del inicio de los trabajos incluidos en el ámbito de aplicación
del presente real decreto con objeto de determinar, desde el punto de vista
médico-laboral, su aptitud específica para trabajos con
riesgo por amianto.
- Periódicamente, todo trabajador que esté o haya estado expuesto
a amianto en la empresa, se someterá a reconocimientos médicos
con la periodicidad determinada por las pautas y protocolos a que se
refiere el apartado 1.
- Todo trabajador con historia médico-laboral de exposición
al amianto será separado del trabajo con riesgo y remitido a estudio
al centro de atención especializada correspondiente, a efectos de posible
confirmación diagnóstica, y siempre que en la vigilancia sanitaria
específica se ponga de manifiesto alguno de los signos o síntomas
determinados en las pautas y protocolos a que se refiere el apartado 1.
- Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones
patológicas por amianto, todo trabajador con antecedentes de exposición
al amianto que cese en la relación de trabajo en la empresa en que se
produjo la situación de exposición, ya sea por jubilación,
cambio de empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido a control
médico preventivo, mediante reconocimientos periódicos realizados,
a través del Sistema Nacional de Salud, en servicios de neumología
que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria
u otros Servicios relacionados con la patología por amianto.
CAPÍTULO III
Disposiciones varias
Artículo 17. Obligación de inscripción en el
Registro de empresas con riesgo por amianto.
- Todas las empresas que vayan a realizar actividades u operaciones incluidas
en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán
inscribirse en el Registro de empresas con riesgo por amianto existente en
los órganos correspondientes de la autoridad laboral del territorio
donde radiquen sus instalaciones principales, mediante la cumplimentación
de la ficha recogida en el anexo III.
Los órganos a los que se refiere el párrafo anterior enviarán
copia de todo asiento practicado en sus respectivos registros al Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, donde existirá un Censo
de empresas con riesgo por amianto.
Los registros de las Administraciones
competentes en la materia estarán
intercomunicados para poder disponer de toda la información que contienen.
- Las empresas inscritas en el Registro de empresas con riesgo por amianto
deberán comunicar a la autoridad laboral a la que se refiere el párrafo
primero del apartado anterior toda variación de los datos anteriormente
declarados, en el plazo de quince días desde aquél en que tales
cambios se produzcan.
Artículo 18. Registros de datos y archivo de documentación.
- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación
del presente real decreto están obligadas a establecer y mantener actualizados
los archivos de documentación relativos a:
- Ficha de inscripción presentada en el Registro de empresas
con riesgo por amianto (RERA).
- Planes de trabajo aprobados.
- Fichas para el registro de datos de la evaluación de la exposición
en los trabajos con amianto, de conformidad con lo dispuesto en el anexo
IV.
- Fichas para el registro de datos sobre la vigilancia sanitaria específica
de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V.
- Las fichas para el registro de los datos de evaluación de la exposición
en los trabajos con amianto deberán remitirse, una vez ejecutados los
trabajos afectados por el plan, a la autoridad laboral que lo haya aprobado.
Dicha autoridad laboral, a su vez, remitirá copia de esta información
a la autoridad laboral del lugar donde la empresa esté registrada.
En el caso de los planes de trabajo únicos a que se refiere el artículo
11.4, las fichas para el registro de los datos de evaluación de la exposición
deberán remitirse, antes del final de cada año, a la autoridad
laboral del lugar donde la empresa esté registrada.
- Las fichas para el registro de datos sobre la vigilancia sanitaria específica
de los trabajadores deberán ser remitidas por el médico responsable
de la vigilancia sanitaria, antes del final de cada año, a la autoridad
sanitaria del lugar donde la empresa esté registrada.
- Los datos relativos a la evaluación y control ambiental, los datos
de exposición de los trabajadores y los datos referidos a la vigilancia
sanitaria específica de los trabajadores se conservarán durante
un mínimo de cuarenta años después de finalizada la exposición,
remitiéndose a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese
en su actividad antes de dicho plazo.
Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral
a la sanitaria, quien los conservará, garantizándose en todo
caso la confidencialidad de la información en ellos contenida. En ningún
caso la autoridad laboral conservará copia de los citados historiales.
Artículo 19. Tratamiento de datos.
El tratamiento automatizado de los datos registrados o almacenados en virtud
de lo previsto en este real decreto sólo podrá realizarse en
los términos contemplados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional primera. Transmisión de información
al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Para el adecuado cumplimiento de las funciones que el artículo 8 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
atribuye al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, las autoridades
laborales remitirán al citado Instituto copia de las resoluciones de
autorización de los planes de trabajo, así como toda la información
relativa al anexo III y al anexo IV de las empresas registradas en su territorio.
Disposición adicional segunda. Elaboración y actualización
de la Guía Técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica,
de carácter no vinculante, para la evaluación de los riesgos
relacionados con la exposición a amianto durante el trabajo. En dicha
Guía se establecerán, en concreto, orientaciones prácticas
para la determinación de la exposición esporádica y de
baja intensidad contemplada en el artículo 3.2 de este real decreto,
así como criterios armonizados de actuación para la aprobación
de los planes de trabajo contemplados en el artículo 11.
Disposición transitoria primera. Datos archivados antes de
la entrada en vigor de este real decreto.
Los datos registrados y la documentación archivada en virtud de lo
previsto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 31 de
octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo
de amianto, deberán conservarse en los términos establecidos
en dicha normativa.
Disposición transitoria segunda. Empresas inscritas en el RERA
en el momento de entrada en vigor de este real decreto.
Los Registros de empresas con riesgo por amianto actualmente existentes en
los órganos competentes de las autoridades laborales subsistirán
y los datos inscritos en los mismos conservarán su validez, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo siguiente, por lo que las empresas que
figuren inscritas en dichos registros en la fecha de entrada en vigor de este
real decreto no tendrán que cumplimentar nueva ficha de inscripción.
Las empresas que en la fecha de entrada en vigor de este real decreto estuviesen
inscritas en los Registros de empresas con riesgo por amianto de varias comunidades
autónomas, mantendrán como única inscripción la
del registro de aquella comunidad autónoma en la que radiquen sus instalaciones
principales; a estos efectos, dichas empresas procederán a solicitar
su baja en los registros del resto de las comunidades autónomas en que
estuviesen inscritas.
No obstante lo anterior, las empresas vendrán obligadas a facilitar
a las autoridades laboral y sanitaria los datos que éstas requieran
con objeto de completar los antecedentes obrantes en los registros existentes.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en este real decreto y expresamente las siguientes:
- Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de octubre
de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de
amianto.
- Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de enero de
1987, por la que se establecen normas complementarias del Reglamento sobre
trabajos
con riesgo de amianto.
- Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de septiembre
de 1987, sobre tramitación de solicitudes de homologación de
laboratorios especializados en la determinación de fibras de amianto.
- Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 22 de diciembre
de 1987, por la que se aprueba el modelo de libro registro de datos correspondientes
al Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto.
- Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 20 de febrero
de 1989, por la que se regula la remisión de fichas de seguimiento ambiental
y médico para el control de exposición al amianto.
- Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 26 de julio de
1993, por la que se modifican los artículos 2.º, 3.º y 13.º de
la Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre
trabajos con riesgo de amianto y el artículo 2.º de la Orden
de 7 de enero de 1987 por la que se establecen normas complementarias al
citado
Reglamento.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de legislación laboral, así como de lo dispuesto
en el artículo 149.1.18.ª
Disposición final segunda. Incorporación de derecho
de la Unión
Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva
2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2003, por
la que se modifica la Directiva 83/477/CEE, del Consejo, de 19 de septiembre
de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.
Disposición final tercera. Facultades de aplicación
y desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable
del Ministro de Sanidad y Consumo, y previo informe de la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para la aplicación y desarrollo de este real decreto, así como
para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus
anexos en función del progreso técnico y de la evolución
de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en
materia de amianto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 31 de marzo de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO I
Requisitos para la toma de muestras y el análisis (recuento
de fibras)
- La medición incluirá la toma de muestras representativas
de la exposición personal de los trabajadores a las fibras de amianto
y el posterior análisis de las mismas.
Las muestras ambientales estáticas, no personales, sólo serán
procedentes para detectar la presencia de fibras de amianto en el aire en
las situaciones tales como:
- en el ambiente de lugares de trabajo en los que existan o se sospeche
que puedan existir materiales de amianto;
- en el exterior de los encerramientos en los que se efectúen trabajos
con amianto, o en el interior de las unidades de descontaminación;
- después de realizar trabajos con amianto, para asegurar que el lugar
de trabajo y su entorno no han quedado contaminados y no existen riesgos debidos
a la exposición al amianto.
- La estrategia de la medición incluyendo el número de muestras,
la duración y la oportunidad de la medición, deberá ser
tal que sea posible determinar una exposición representativa para un
período de referencia de ocho horas (un turno) mediante mediciones o
cálculos ponderados en el tiempo. A tal efecto se tendrá en cuenta
lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales y en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección
de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados
con los Agentes Químicos durante el trabajo y en la Guía Técnica
del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo para la evaluación
y prevención de los riesgos presentes en los lugares de trabajo relacionados
con agentes químicos (Real Decreto 374/2001, de 6 de abril).
- La toma de muestras y el análisis (recuento de fibras) se realizará preferentemente
por el procedimiento descrito en el método MTA/MA-051 del Instituto
Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, «Determinación
de fibras de amianto y otras fibras en aire. Método del filtro de membrana/microscopia óptica
de contraste de fases», según el método recomendado por
la Organización Mundial de la Salud en 1997, o por cualquier otro método
que dé resultados equivalentes.
ANEXO II
Reconocimiento de la capacidad técnica de los laboratorios especializados
en el análisis (recuento) de fibras de amianto
El reconocimiento formal de la idoneidad de los laboratorios será objetivado
y fundado sobre su capacidad técnica, efectuándose de acuerdo
con criterios predeterminados y conocidos por los interesados, proporcionándose
de esta manera las garantías necesarias tanto para la posición
de tales interesados, como para la adopción de resoluciones adecuadamente
justificadas.
Con el fin de hacer conocidas las condiciones básicas que serán
tenidas en cuenta a la hora de emitir un juicio sobre tal idoneidad, y los
trámites administrativos que de manera uniforme se seguirán en
el procedimiento necesario para ello, se dispone lo siguiente:
1. El laboratorio que desee obtener la acreditación como laboratorio
especializado en el análisis (recuento) de fibras de amianto deberá cumplir
los siguientes requisitos:
1.1 Disponer con carácter permanente de las instalaciones, equipos,
medios materiales y personal adecuados para los análisis (recuentos)
de fibras de amianto, de acuerdo con lo especificado a este respecto en el
método del INSHT «Determinación de fibras de amianto y
otras fibras en aire» (MTA/MA-051), elaborado de acuerdo al método
recomendado por la OMS.
1.2 Tener establecido un sistema de gestión de la calidad para los
análisis (recuentos) de fibras de amianto. Este sistema tendrá en
cuenta los principios generales sobre calidad en las mediciones de agentes
químicos que se especifican en el Apéndice 6 de la Guía
Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
(INSHT) para la evaluación y prevención de los riesgos presentes
en los lugares de trabajo relacionados con Agentes Químicos (Real Decreto
374/2001, de 6 de abril). A este respecto se deberá cumplir lo que se
indica en los párrafos 8.3.3.3 y 8.3.4 del protocolo de acreditación.
1.3 Participar de forma continuada y ser clasificado como satisfactorio en
el Programa Interlaboratorios de Control de Calidad para el recuento de Fibras
de Amianto (PICC-FA) del INSHT.
2. A solicitud de acreditación se efectuará mediante instancia
dirigida a la autoridad laboral competente, e irá acompañada
de los datos y documentos que se indican y detallan en los párrafos
1 y 2 del protocolo de acreditación recogido en el apartado 8.
3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral recabará informe del
INSHT y cuantos otros considere necesarios para resolver fundadamente.
4. A fin de emitir su informe, el INSHT realizará la verificación
de los datos presentados en la solicitud y practicará los correspondientes
controles de acuerdo con lo indicado en el protocolo de acreditación
que se detalla en el apartado 8 del presente anexo. Para ello, el INSHT tendrá libre
acceso a las instalaciones, documentos, registros y archivos de muestras y
resultados del laboratorio. Además, el INSHT podrá hacer uso
de los datos de la participación y clasificación del laboratorio
en el PICC-FA.
5. La autoridad laboral, a la vista de los informes recibidos, dictará resolución
concediendo o denegando la acreditación solicitada.
La resolución que conceda la acreditación se entenderá otorgada
con carácter indefinido, tendrá validez en todo el territorio
nacional y surtirá efectos al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
6. El laboratorio deberá mantener las condiciones en que se basó su
acreditación. Con este fin, el INSHT verificará el mantenimiento
de estos requisitos en la forma establecida en el protocolo de acreditación.
Si como resultado de las comprobaciones efectuadas, directamente o a través
de las comunicaciones señaladas en el apartado anterior, la autoridad
laboral que concedió la acreditación tuviera constancia del incumplimiento
de requisitos que determinaron aquélla, dictará resolución
de extinción de la acreditación otorgada.
7. En lo no previsto en el presente anexo será de aplicación
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. Protocolo para la acreditación de laboratorios especializados en
el análisis (recuento) de fibras de amianto.
8.1 Las solicitudes deberán indicar los siguientes datos:
Denominación del laboratorio:
Naturaleza jurídica:
N.º de identificación fiscal:
N.º patronal de la
Seguridad Social:
Dirección:
Teléfono/Fax/e-mail:
Nombre del solicitante:
Puesto o cargo que desempeña:
Fecha desde la que el laboratorio
realiza recuentos de fibras de amianto:
Fecha de inscripción en el
PICC-FA:
Fecha y clasificación del laboratorio en la última evaluación
de resultados del PICC-FA:
8.2 Esta solicitud irá acompañada de los siguientes documentos:
- Plano del laboratorio.
- Organización interna (indicar en forma de organigrama las
relaciones y dependencias del personal).
- Hojas de datos del personal del laboratorio conteniendo la información
siguiente:
Nombre:
Titulación:
Cargo:
Experiencia (años):
Formación para el análisis
(recuento) de fibras:
Otros datos que considere de interés:
(se rellenará una hoja de datos por cada una de las personas
relacionadas con el recuento incluyendo al responsable del laboratorio).
- Memoria descriptiva de las instalaciones, equipos y aparatos utilizados
para el análisis de fibras, con indicación de sus características
esenciales.
- Relación de documentos que componen el sistema de gestión
de calidad para el recuento de fibras de amianto.
- Procedimientos internos del laboratorio para el control de calidad.
8.3 Visita de inspección.
8.3.1 Los laboratorios que hayan solicitado el reconocimiento de su capacidad
técnica serán objeto de una visita de inspección realizada
por técnicos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
especialistas en la determinación de fibras de amianto en aire.
8.3.2 La fecha para la visita de inspección se concertará por
escrito entre el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y
el laboratorio solicitante, a partir de la fecha de recepción por el
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo del expediente de solicitud
completo, incluyendo los datos e información complementaria que se considere
necesario recabar antes de proceder a la realización de la visita,
y dentro de los tres meses siguientes a esta fecha.
8.3.3 Objeto de la visita. La visita de inspección estará enfocada
a la comprobación de todos los datos presentados por el laboratorio
solicitante, especialmente en cuanto a la disponibilidad y adecuación
de los medios técnicos y humanos y documentos del sistema de calidad
para la realización de los recuentos de fibras, y, en especial,
de los procedimientos para el aseguramiento de la calidad de los resultados
y el mantenimiento
de registros y archivos de muestras y resultados.
8.3.3.1 Recursos técnicos de los laboratorios. Los equipos, instalaciones,
instrumentación y métodos de trabajo deben ser conformes a los
especificados en relación con el análisis de las muestras en
el método MTA/MA-051 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo, basado en el método de la Organización Mundial
de la Salud (1997).
8.3.3.2 Recursos humanos de los laboratorios. Tanto el responsable de
los recuentos como su personal auxiliar deben tener una formación adecuada
en el recuento de fibras de amianto. Se exigirá el certificado de haber
recibido cursos o entrenamiento específico para este fin, al menos al
responsable de los recuentos. Dicha preparación y entrenamiento puede
haberse realizado en los cursos programados a este fin por el Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo o en otra entidad u organismo con especialización
y experiencia actualizada en la materia.
8.3.3.3 Sistema de calidad. Se requerirá que el laboratorio disponga
de procedimientos internos documentados para todas las etapas necesarias para
el análisis de las muestras (recepción de muestras, preparación,
recuento de fibras, calibración, control de calidad, informe de resultados).
Se documentarán y aplicarán condiciones para la aceptación
de muestras y resultados.
8.3.4 Archivo de resultados y conservación de las muestras. Deberán
conservarse todos los resultados de los análisis hasta un período
mínimo de 40 años, así como todas las preparaciones permanentes
correspondientes a las muestras analizadas hasta un mínimo de 10 años
al objeto de poder realizar las comprobaciones que fueran pertinentes.
8.3.5 Evaluación de los datos de la visita de inspección. El
INSHT emitirá un informe a la autoridad laboral de cuyas conclusiones
se pueda deducir el dictamen sobre la idoneidad del laboratorio. Cuando los
datos obtenidos de las visitas de inspección indiquen deficiencias que
no permitan reconocer dicha idoneidad el laboratorio será informado
de las mismas.
8.4. Control de calidad.
8.4.1 El laboratorio deberá participar de forma continuada y ser
calificado como satisfactorio en el Programa Interlaboratorios de Control
de Calidad para
el recuento de Fibras de Amianto (PICC-FA) del Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
8.4.2 La participación en el PICC-FA implica el análisis (recuento)
de fibras de las series de muestras de control que se circulan entre los laboratorios.
Las evaluaciones de los laboratorios participantes se realizan a la finalización
de las circulaciones.
8.4.3 Para que un laboratorio sea calificado como satisfactorio se requiere
que haya analizado 32 muestras (dos series) y obtenido al menos el 75%
de los resultados (? 24 resultados) dentro de los límites de control establecidos
en el programa. El laboratorio debe mantener siempre este requisito de forma
continua en las dos últimas series de muestras circuladas.
8.5 Cuando se cumplan los requisitos especificados para el reconocimiento
de la capacidad técnica del laboratorio indicados en el apartado 1 del
presente anexo, verificados a través de la visita de inspección
y de los resultados de participación en el PICC-FA, el INSHT emitirá un
informe de propuesta de acreditación dirigido a la autoridad laboral
correspondiente.
8.6 El INSHT verificará el mantenimiento de los requisitos exigidos
para la acreditación a través del seguimiento de la participación
del laboratorio en PICC-FA y de las visitas de inspección periódicas
que se realizarán al mismo tal como se indica en el párrafo
9 del presente apartado.
8.7 Cuando el INSHT observe anomalías o incumplimientos en el mantenimiento
de cualquiera de dichos requisitos, informará de inmediato a la autoridad
laboral, proponiendo la suspensión temporal de la acreditación
del laboratorio hasta que dichas anomalías o deficiencias sean subsanadas.
Así mismo, el laboratorio podrá solicitar la baja temporal voluntaria
de la acreditación cuando así lo considere conveniente.
8.8 El laboratorio en situación de baja o suspensión temporal
podrá solicitar la renovación de la acreditación cuando
los motivos que la produjeron fueran subsanados. Para conceder esta renovación
la autoridad laboral solicitará informe del INSHT, que a tal fin realizará las
comprobaciones y controles oportunos.
8.9 Inspecciones periódicas. Las visitas de inspección se repetirán
periódicamente cuando el INSHT lo considere conveniente y como mínimo
cada cuatro años, para comprobar que se mantienen los requisitos exigidos
a los laboratorios acreditados.
8.10 Notificación de modificaciones. En cualquier caso, la autoridad
laboral debe ser informada por el laboratorio de cualquier modificación
que pueda afectar a los datos recogidos en su expediente. Estas modificaciones
pueden ser consecuencia tanto de la puesta en práctica de las recomendaciones
recibidas para la corrección de las deficiencias detectadas, como por
iniciativa u otros motivos propios del laboratorio. La autoridad laboral enviará las
notificaciones recibidas al INSHT que, a la vista de las mismas, determinará si
procede una nueva inspección para las oportunas comprobaciones.
ANEXO III
Registro de empresas con riesgo por amianto (RERA). |

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ANEXO IV
Ficha para el registro de datos de la evaluación de la exposición en los
trabajos con amianto. |

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ANEXO V
Ficha de vigilandia de la salud de los trabajadores expuestos a amianto. |
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REFERENCIAS
- DEROGA
- ORDEN de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el reglamento
sobre trabajos con riesgo de amianto.
- ORDEN de 7 de enero de 1987 por la que se establecen las normas complementarias
del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto.
- RESOLUCION de 8 de septiembre de 1987, de la Dirección General de
Trabajo, sobre tramitaciones de solicitudes de homologación de laboratorios
especializados
en la determinación de fibras de amianto.
- ORDEN de 22 de diciembre de 1987 por la que se aprueba el modelo de
libre registro de datos correspondientes al Reglamento sobre trabajo
con riesgo
de amianto.
- RESOLUCION de 20 de febrero de 1989 de la Dirección General de Trabajo,
por la que se regula la remisión de fichas de seguimiento ambiental y
médico para el control de exposición al amianto.
- ORDEN de 26 de julio de 1993 por la que se modifican los artículos
2,3 y 13 de la Orden de 31 de ocutbre de 1984 por la que se aprueba el
Reglamento
sobre trabajos con riesgo de amianto u eñ artçociñp 2, de la Orden de
7 de enero de 1987 por la que se establecen normas complementarias al
citado Reglamento.
- TRASPONE
- Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 27 de marzo de 2003, por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE
del Consejo
sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados
con la exposición al amianto durante el trabajo.
- DE CONFORMIDAD con el art. 6 de la LEY 31/1995, de
8 de noviembre
NOTAS
Entrada en vigor el 11 de octubre de 2006.
Efectos de la derogación desde el 11 de octubre de 2006.