REAL DECRETO 286/2006, de 10 de marzo,
sobre la protección de la salud
y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición
al ruido.
Modificado según
- CORRECCIÓN de errores del Real Decreto 286/2006,
de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de
los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición
al ruido. (BOE num. 71 de 24 de marzo de 2006)
- CORRECCIÓN de erratas del Real Decreto 286/2006,
de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de
los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición
al ruido. (BOE num. 62 de 14 de marzo de 2006)
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso
para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de
una política coherente, coordinada y eficaz.
Según el artículo 6 de la ley, son las normas reglamentarias
las que deben ir concretando los aspectos más técnicos de las
medidas preventivas, estableciendo las medidas mínimas que deben adoptarse
para la adecuada protección de los trabajadores. Entre tales medidas
se encuentran las destinadas a garantizar la protección de los trabajadores
contra los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo.
Asimismo, la seguridad y la salud de los trabajadores han sido objeto de diversos
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por
España y que, por tanto, forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.
Destaca, por su carácter general, el Convenio número 155, de
22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente
de trabajo, ratificado por España el 26 de julio de 1985.
En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 137.2 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece como objetivo la mejora,
en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y seguridad de
los trabajadores. Con esa base jurídica, la Unión Europea se
ha ido dotando en los últimos años de un cuerpo normativo altamente
avanzado que se dirige a garantizar un mejor nivel de protección de
la salud y de seguridad de los trabajadores.
Ese cuerpo normativo está integrado por diversas directivas específicas.
En el ámbito de la protección de los trabajadores contra los
riesgos relacionados con la exposición al ruido ha sido adoptada la
Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero
de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas
a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes
físicos (ruido), que deroga a la Directiva 86/188/CEE, de 12 de mayo,
transpuesta a nuestro derecho interno por medio del Real Decreto 1316/1989,
de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los
riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Mediante
este real decreto se deroga el Real Decreto 1316/1989 y se transpone al derecho
español la Directiva 2003/10/CE.
El real decreto consta de doce artículos, dos disposiciones adicionales,
una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos
disposiciones finales y tres anexos. La norma establece una serie de disposiciones
mínimas que tienen como objeto la protección de los trabajadores
contra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que puedan derivarse
de la exposición al ruido, en particular los riesgos para la audición;
regula las disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición,
de manera que los riesgos derivados de la exposición al ruido se eliminen
en su origen o se reduzcan al nivel más bajo posible, e incluye la obligación
empresarial de establecer y ejecutar un programa de medidas técnicas
y/o organizativas destinadas
a reducir la exposición al ruido,
cuando se sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar
a una acción; determina los valores límite de exposición
y los valores de exposición que dan lugar a una acción, especificando
las circunstancias y condiciones en que podrá utilizarse el nivel de
exposición semanal en lugar del nivel de exposición diaria para
evaluar los niveles de ruido a los que los trabajadores están expuestos;
prevé diversas especificaciones relativas a la evaluación de
riesgos, estableciendo, en primer lugar la obligación de que el empresario
efectúe una evaluación basada en la medición de los niveles
de ruido, e incluyendo una relación de aquellos aspectos a los que el
empresario deberá prestar especial atención al evaluar los riesgos;
incluye disposiciones específicas relativas a la utilización
por los trabajadores de equipos de protección individual; especifica
que los trabajadores no deberán estar expuestos en ningún caso
a valores superiores al valor límite de exposición; recoge dos
de los derechos básicos en materia preventiva, como son la necesidad
de formación y de información de los trabajadores, así como
la forma de ejercer los trabajadores su derecho a ser consultados y a participar
en los aspectos relacionados con la prevención; se establecen disposiciones
relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores en relación
con los riesgos por exposición a ruido.
El real decreto introduce la excepción otorgada por la directiva para
situaciones en que la utilización de protectores auditivos pueda causar
un riesgo mayor para la seguridad o la salud que el hecho de prescindir de
ellos, en determinadas condiciones y con una serie de garantías adicionales.
La disposición adicional primera incluye una obligación que
resulta fundamental a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
11 de la directiva. En efecto, con objeto de que el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales cuente con la información pertinente que le permita
justificar las excepciones aplicadas en nuestro país, y pueda remitir
a la Comisión europea la información requerida en la directiva,
las autoridades laborales competentes deberán remitir cada cuatro años
contados desde la entrada en vigor de este real decreto al Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales la lista de las excepciones que en sus respectivos territorios
se apliquen, indicando las circunstancias y razones precisas que fundamentan
dichas excepciones.
Además, también de acuerdo con lo dispuesto por la directiva,
prevé un régimen transitorio respecto de los sectores de la música
y el ocio, así como para el personal a bordo de buques de navegación
marítima.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas y oída la Comisión
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales,
de Sanidad y Consumo y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día 10 de marzo de 2006,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establecer las
disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores
contra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que puedan derivarse
de la exposición al ruido, en particular los riesgos para la audición.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este real decreto, los parámetros físicos utilizados
para la evaluación del riesgo se definen en el Anexo I.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
- Las disposiciones de este real decreto se aplicarán a las actividades
en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos
derivados del ruido como consecuencia de su trabajo.
- Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán
plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el artículo
1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas
previstas en este real decreto.
Artículo 4. Disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición.
- Los riesgos derivados de la exposición al ruido deberán
eliminarse en su origen o reducirse al nivel más bajo posible, teniendo
en cuenta los avances técnicos y la disponibilidad de medidas de control
del riesgo en su origen.
La reducción de estos riesgos se basará en los principios generales
de prevención establecidos en el artículo 15 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, y tendrá en consideración especialmente:
- otros métodos de trabajo que reduzcan la necesidad de exponerse
al ruido;
- la elección de equipos de trabajo adecuados que generen el menor
nivel posible de ruido, habida cuenta del trabajo al que están destinados,
incluida la posibilidad de proporcionar a los trabajadores equipos de trabajo
que se ajusten a lo dispuesto en la normativa sobre comercialización
de dichos equipos cuyo objetivo o resultado sea limitar la exposición
al ruido;
- la concepción y disposición de los lugares y puestos
de trabajo;
- la información y formación adecuadas para enseñar
a los trabajadores a utilizar correctamente el equipo de trabajo con vistas
a reducir al mínimo su exposición al ruido;
- la reducción técnica del ruido:
- reducción del ruido aéreo, por ejemplo, por medio
de pantallas, cerramientos, recubrimientos con material acústicamente
absorbente;
- reducción del ruido transmitido por cuerpos sólidos,
por ejemplo mediante amortiguamiento o aislamiento;
- programas apropiados de mantenimiento de los equipos de trabajo,
del lugar de trabajo y de los puestos de trabajo;
- la reducción del ruido mediante la organización del
trabajo:
- limitación de la duración e intensidad de la exposición;
- ordenación adecuada del tiempo de trabajo.
- Sobre la base de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo
6, cuando se sobrepasen los valores superiores de exposición que dan
lugar a una acción, el empresario establecerá y ejecutará un
programa de medidas técnicas
y/o de organización, que deberán
integrarse en la planificación de la actividad preventiva de la empresa,
destinado a reducir la exposición al ruido, teniendo en cuenta en
particular las medidas mencionadas en el apartado 1.
- Sobre la base de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo
6, los lugares de trabajo en que los trabajadores puedan verse expuestos a
niveles de ruido que sobrepasen los valores superiores de exposición
que dan lugar a una acción, serán objeto de una señalización
apropiada de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14
de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización
de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, cuando sea viable desde el punto
de vista técnico y el riesgo de exposición lo justifique, se
delimitarán dichos lugares y se limitará el acceso a ellos.
- Cuando, debido a la naturaleza de la actividad, los trabajadores dispongan
de locales de descanso bajo la responsabilidad del empresario, el ruido
en ellos se reducirá a un nivel compatible con su finalidad y condiciones
de uso.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 31/1995,
el empresario adaptará las medidas mencionadas en este artículo
a las necesidades de los trabajadores especialmente sensibles.
Artículo 5. Valores límite de exposición y valores de
exposición que dan lugar a una acción.
- A los efectos de este real decreto, los valores límite de exposición
y los valores de exposición que dan lugar a una acción, referidos
a los niveles de exposición diaria y a los niveles de pico, se fijan
en:
- Valores límite de exposición: LAeq,d = 87 dB(A) y
Lpico= 140 dB (C), respectivamente;
- Valores superiores de exposición que dan lugar a una acción:
LAeq,d = 85 dB(A) y Lpico = 137 dB (C), respectivamente;
- Valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción:
LAeq,d = 80 dB(A) y Lpico = 135 dB (C), respectivamente.
- Al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación
de la exposición real del trabajador al ruido, se tendrá en cuenta
la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados
por los trabajadores. Para los valores de exposición que dan lugar a
una acción no se tendrán en cuenta los efectos producidos por
dichos protectores.
- En circunstancias debidamente justificadas y siempre que conste de forma
explícita en la evaluación de riesgos, para las actividades en
las que la exposición diaria al ruido varíe considerablemente
de una jornada laboral a otra, a efectos de la aplicación de los valores
límite y de los valores de exposición que dan lugar a una acción,
podrá utilizarse el nivel de exposición semanal al ruido en lugar
del nivel de exposición diaria al ruido para evaluar los niveles de
ruido a los que los trabajadores están expuestos, a condición
de que:
- el nivel de exposición semanal al ruido, obtenido mediante un control
apropiado, no sea superior al valor límite de exposición
de 87 dB(A), y
- se adopten medidas adecuadas para reducir al mínimo el riesgo
asociado a dichas actividades.
Artículo 6. Evaluación de los riesgos.
- El empresario deberá realizar una evaluación basada en la
medición de los niveles de ruido a que estén expuestos los trabajadores,
en el marco de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, y del capítulo II, sección 1.ª del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero. La medición no será necesaria
en los casos en que la directa apreciación profesional acreditada permita
llegar a una conclusión sin necesidad de la misma.
Los datos obtenidos
de la evaluación y/o de la medición del
nivel de exposición al ruido se conservarán de manera que permita
su consulta posterior. La documentación de la evaluación se ajustará a
lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre
y en el artículo 7 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
- Los métodos e instrumentos que se utilicen deberán permitir
la determinación del nivel de exposición diario equivalente
(LAeq.d),
del nivel de pico (Lpico) y del nivel de exposición semanal
equivalente (LAeq,s), y decidir en cada caso si se han superado
los valores establecidos en el artículo 5, teniendo en cuenta, si
se trata de la comprobación
de los valores límite de exposición, la atenuación procurada
por los protectores auditivos. Para ello, dichos métodos e instrumentos
deberán adecuarse a las condiciones existentes, teniendo en cuenta,
en particular, las características del ruido que se vaya a medir,
la duración de la exposición, los factores ambientales y las
características
de los instrumentos de medición.
- Entre los métodos de evaluación y medición utilizados
podrá incluirse un muestreo, que deberá ser representativo de
la exposición personal de los trabajadores. La forma de realización
de las mediciones, así como su número y duración se efectuará conforme
a lo dispuesto en el anexo II. Para la medición se utilizarán
los instrumentos indicados en el anexo III, los cuales deberán ser comprobados
mediante un calibrador acústico antes y después de cada medición
o serie de mediciones.
- La evaluación y la medición mencionadas en el apartado 1
se programarán y efectuarán a intervalos apropiados de conformidad
con el artículo 6 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero y, como mínimo,
cada año en los puestos de trabajo en los que se sobrepasen los valores
superiores de exposición que dan lugar a una acción, o cada tres
años cuando se sobrepasen los valores inferiores de exposición
que dan lugar a una acción.
Dichas evaluaciones y mediciones serán realizadas por personal con
la debida cualificación, atendiendo a lo dispuesto en los artículos
36 y 37 y en el Capítulo III del Real Decreto 39/1997, en cuanto a la
organización de recursos para el desarrollo de actividades preventivas.
- En el marco de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 31/1995,
de 8 de noviembre, el empresario, al evaluar los riesgos, prestará particular
atención a los siguientes aspectos:
- el nivel, el tipo y la duración de la exposición, incluida
la exposición a ruido de impulsos;
- la existencia de equipos de sustitución concebidos para reducir
la emisión de ruido;
- los valores límite de exposición y los valores de exposición
que dan lugar a una acción previstos en el artículo 5;
- en la medida en que sea viable desde el punto de vista técnico,
todos los efectos para la salud y seguridad de los trabajadores derivados de
la interacción entre el ruido y las sustancias ototóxicas
relacionadas con el trabajo, y entre el ruido y las vibraciones;
- todos los efectos indirectos para la salud y la seguridad de los
trabajadores derivados de la interacción entre el ruido y las señales acústicas
de alarma u otros sonidos a que deba atenderse para reducir el riesgo
de accidentes;
- la información sobre emisiones sonoras facilitada por los fabricantes
de equipos de trabajo con arreglo a lo dispuesto en la normativa específica
que sea de aplicación;
- cualquier efecto sobre la salud y la seguridad de los trabajadores
especialmente sensibles a los que se refiere el artículo 25 de
la Ley 31/1995;
- la prolongación de la exposición al ruido después
del horario de trabajo bajo responsabilidad del empresario;
- la información apropiada derivada de la vigilancia de la salud,
incluida la información científico-técnica publicada,
en la medida en que sea posible;
- la disponibilidad de protectores auditivos con las características
de atenuación adecuadas.
- En función de los resultados de la evaluación, el empresario
deberá determinar las medidas que deban adoptarse con arreglo a los
artículos 4, 7, 8 y 9, planificando su ejecución de acuerdo con
lo establecido en el capítulo II, sección 2.ª del Real
Decreto 39/1997.
Artículo 7. Protección individual.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 31/1995
y en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas
de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores
de equipos de protección individual, de no haber otros medios de prevenir
los riesgos derivados de la exposición al ruido, se pondrán a
disposición de los trabajadores, para que los usen, protectores auditivos
individuales apropiados y correctamente ajustados, con arreglo a las siguientes
condiciones:
- cuando el nivel de ruido supere los valores inferiores de exposición
que dan lugar a una acción, el empresario pondrá a disposición
de los trabajadores protectores auditivos individuales;
- mientras se ejecuta el programa de medidas a que se refiere el artículo
4.2 y en tanto el nivel de ruido sea igual o supere los valores superiores
de exposición que dan lugar a una acción, se utilizarán
protectores auditivos individuales;
- los protectores auditivos individuales se seleccionarán para que
supriman o reduzcan al mínimo el riesgo.
- El empresario deberá hacer cuanto esté en su mano para que
se utilicen protectores auditivos, fomentando su uso cuando éste no
sea obligatorio y velando por que se utilicen cuando sea obligatorio de conformidad
con lo previsto en el apartado 1.b) anterior; asimismo, incumbirá al
empresario la responsabilidad de comprobar la eficacia de las medidas adoptadas
de conformidad con este artículo.
- Cuando se recurra a la utilización de equipos de protección
individual, las razones que justifican dicha utilización se harán
constar en la documentación prevista en el artículo 23 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Artículo 8. Limitación de exposición.
- En ningún caso la exposición del trabajador, determinada
con arreglo al artículo 5.2, deberá superar los valores límite
de exposición.
- Si, a pesar de las medidas adoptadas en aplicación de este real
decreto, se comprobaran exposiciones por encima de los valores límite
de exposición, el empresario deberá:
- tomar inmediatamente medidas para reducir la exposición por debajo
de los valores límite de exposición;
- determinar las razones de la sobreexposición,
- corregir las medidas de prevención y protección, a
fin de evitar que vuelva a producirse una reincidencia;
- informar a los delegados de prevención de tales circunstancias.
Artículo 9. Información y formación de los trabajadores.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.1 y 19 de la Ley
31/1995, el empresario velará porque los trabajadores que se vean expuestos
en el lugar de trabajo a un nivel de ruido igual o superior a los valores inferiores
de exposición que dan lugar a una acción y/o sus representantes
reciban información y formación relativas a los riesgos derivados
de la exposición al ruido, en particular sobre:
- la naturaleza de tales riesgos;
- las medidas tomadas en aplicación del presente real decreto con
objeto de eliminar o reducir al mínimo los riesgos derivados del ruido,
incluidas las circunstancias en que aquéllas son aplicables;
- los valores límite de exposición y los valores de exposición
que dan lugar a una acción establecidos en el artículo 5;
- los resultados de las evaluaciones y mediciones del ruido efectuadas
en aplicación del artículo 6, junto con una explicación
de su significado y riesgos potenciales;
- el uso y mantenimiento correctos de los protectores auditivos, así como
su capacidad de atenuación;
- la conveniencia y la forma de detectar e informar sobre indicios de
lesión
auditiva;
- las circunstancias en las que los trabajadores tienen derecho a una
vigilancia de la salud, y la finalidad de esta vigilancia de la salud, de
conformidad
con el artículo 11;
- las prácticas de trabajo seguras, con el fin de reducir al mínimo
la exposición al ruido.
Artículo 10. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y la participación de los trabajadores o de sus representantes
sobre las cuestiones a que se refiere este real decreto y, en particular, respecto
a las indicadas a continuación, se realizarán de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 31/1995:
- la evaluación de los riesgos y la determinación de las medidas
que se han de tomar contempladas en el artículo 6;
- las medidas destinadas a eliminar o reducir los riesgos derivados de
la exposición al ruido contempladas en el artículo 4;
- la elección de protectores auditivos individuales contemplados en
el artículo 7.1.c).
Artículo 11. Vigilancia de la salud.
- Cuando la evaluación de riesgos prevista en el artículo 6.1
ponga de manifiesto la existencia de un riesgo para la salud de los trabajadores,
el empresario deberá llevar a cabo una vigilancia de la salud de dichos
trabajadores, y estos someterse a ésta, de conformidad con lo dispuesto
en este artículo y en el artículo 37.3 del Real Decreto 39/1997.
- Los trabajadores cuya exposición al ruido supere los valores superiores
de exposición que dan lugar a una acción tendrán derecho
a que un médico, u otra persona debidamente cualificada bajo la responsabilidad
de un médico, a través de la organización preventiva
que haya adoptado la empresa, lleve a cabo controles de su función
auditiva. También tendrán derecho al control audiométrico
preventivo los trabajadores cuya exposición supere los valores inferiores
de exposición
que dan lugar a una acción cuando la evaluación y la medición
previstas en el artículo 6.1 indiquen que existe riesgo para su salud.
Dichos controles audiométricos se realizarán en la forma establecida
en los protocolos específicos a que hace referencia el artículo
37.3.c) del Real Decreto 39/1997 y su finalidad será el diagnóstico
precoz de cualquier pérdida de audición debida al ruido y la
preservación de la función auditiva. Su periodicidad será como
mínimo, cada tres años en los puestos de trabajo en los que se
sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una
acción, o cada cinco años cuando se sobrepasen los valores inferiores
de exposición que dan lugar a una acción.
- La vigilancia de la salud incluirá la elaboración y actualización
de la historia clínico-laboral de los trabajadores sujetos a la misma
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1. El acceso, confidencialidad y
contenido de dichas historias se ajustará a lo establecido en el artículo
22, apartados 2, 3 y 4, de la Ley 31/1995 y en el artículo 37.3.c) del
Real Decreto 39/1997. El trabajador tendrá acceso, previa solicitud,
al historial que le afecte personalmente.
- Cuando el control de la función auditiva ponga de manifiesto que
un trabajador padece una lesión auditiva diagnosticable, el médico
responsable de la vigilancia de la salud evaluará si la lesión
puede ser consecuencia de una exposición al ruido durante el trabajo.
En tal caso:
- el médico u otro personal sanitario competente comunicará al
trabajador el resultado que le atañe personalmente;
- por su parte, el empresario deberá:
- revisar la evaluación de los riesgos efectuada con arreglo
al artículo 6;
- revisar las medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 7, incluida la posibilidad
de exigir el uso de los protectores auditivos en el supuesto a que se refiere
el apartado 1.a) del artículo 7, durante la revisión
de aquellas medidas y hasta tanto se eliminan o reducen los riesgos;
- tener en cuenta las recomendaciones del médico responsable
de la vigilancia de la salud al aplicar cualquiera otra medida que se considere
necesario para eliminar o reducir riesgos de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 4 y 7, incluida la posibilidad de asignar al trabajador otro
trabajo donde no exista riesgo de exposición;
- disponer una vigilancia sistemática de la salud y el examen
del estado de salud de los demás trabajadores que hayan sufrido una
exposición similar.
Artículo 12. Excepciones.
- En las situaciones excepcionales en las que, debido a la índole
del trabajo, la utilización plena y adecuada de protectores auditivos
individuales pueda causar un riesgo mayor para la seguridad o la salud que
el hecho de prescindir de ellos, el empresario podrá dejar de cumplir,
o cumplir parcialmente, lo dispuesto en los artículos 7.1.a), 7.1.b)
y 8.
- Dicha circunstancia deberá razonarse y justificarse por el empresario,
ser previamente consultada con los trabajadores y/o sus representantes, y constar
de forma fehaciente en la evaluación de riesgos laborales. Además,
deberá comunicarse a la autoridad laboral mediante el envío a ésta
de la parte de la evaluación de riesgos donde se justifica la excepción,
así como el período de tiempo estimado en el que permanecerán
las circunstancias que la motivan, a efectos de que aquella pueda comprobar
que se dan esas condiciones que justifican la utilización de la excepción.
En cualquier caso, el empresario deberá adoptar las medidas técnicas
y organizativas que garanticen, teniendo en cuenta las circunstancias particulares,
la reducción a un mínimo de los riesgos derivados de ellas. Además,
la vigilancia de la salud se realizará de forma más intensa,
según se establezca para cada caso en el protocolo de vigilancia sanitaria
específica a que se refiere el artículo 11.2.
Disposición adicional primera. Información de las autoridades
laborales.
A efectos de dar cumplimiento a la obligación de transmitir a la Comisión
europea la lista de excepciones, la autoridad laboral competente remitirá cada
cuatro años desde la entrada en vigor de este real decreto al Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales la lista de las excepciones que en sus respectivos
territorios se apliquen en virtud de lo dispuesto en el artículo 12,
indicando las circunstancias y razones precisas que fundamentan dichas excepciones.
Disposición adicional segunda. Elaboración y actualización
de la Guía técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención,
elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica
de carácter no vinculante, para la evaluación y prevención
de los riesgos derivados de la exposición al ruido en los lugares de
trabajo. Esta Guía incluirá o se complementará con un
Código de conducta con orientaciones prácticas para ayudar a
los trabajadores y empresarios de los sectores de la música y el ocio
a cumplir sus obligaciones legales tal como quedan establecidas en este real
decreto.
Disposición transitoria única. Normas transitorias.
- Este real decreto no será de aplicación en los sectores de
la música y el ocio hasta el 15 de febrero de 2008.
- El artículo 8 de este real decreto no será de aplicación
al personal a bordo de buques de navegación marítima hasta
el 15 de febrero de 2011.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo previsto en este real decreto y específicamente el Real Decreto
1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente
a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo,
salvo para los sectores de la música y el ocio, en los que seguirá vigente
hasta el 15 de febrero de 2008.
Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión
Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva
2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre
las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición
de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido).
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe favorable
del de Sanidad y Consumo y del de Industria, Turismo y Comercio, y previo informe
de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
de este real decreto, así como para las adaptaciones de carácter
estrictamente técnico de sus anexos, en función del progreso
técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en materia de protección frente
a los riesgos relacionados con la exposición al ruido.
Dado en Madrid, el 10 de marzo de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXO I.
Definiciones.
1. Nivel de presión acústica, Lp: El nivel,
en decibelios, dado por la siguiente expresión:

donde Po es la presión de referencia (2·10-5 pascales) y P es
el valor eficaz de la presión acústica, en pascales, a la que
está expuesto un trabajador (que puede o no desplazarse de un lugar
a otro del centro de trabajo).
2. Nivel de presión acústica ponderado A, LpA: Valor del nivel
de presión acústica, en decibelios, determinado con el filtro
de ponderación frecuencial A, dado por la siguiente expresión:

donde PA es el valor eficaz de la presión acústica ponderada
A, en pascales.
3. Nivel de presión acústica continuo equivalente ponderado
A, LAeq,T: El nivel, en decibelios A, dado por la expresión:

donde T = t2 - t1 es el tiempo de exposición del trabajador al ruido.
4. Nivel de exposición diario equivalente, LAeq,d: El nivel, en decibelios
A, dado por la expresión:

donde T es el tiempo de exposición al ruido, en horas/día. Se
considerarán todos los ruidos existentes en el trabajo, incluidos los
ruidos de impulsos.
Si un trabajador está expuesto a «m» distintos tipos de
ruido y, a efectos de la evaluación del riesgo, se ha analizado cada
uno de ellos separadamente, el nivel de exposición diario equivalente
se calculará según las siguientes expresiones:

donde LAeq,Ti es el nivel de presión acústica continuo equivalente
ponderado A correspondiente al tipo de ruido «i» al que el trabajador
está expuesto Ti horas por día, y (LAeq,d)i es el nivel diario
equivalente que resultaría si solo existiese dicho tipo de ruido.
5. Nivel de exposición semanal equivalente, LAeq,s: El nivel, en decibelios
A, dado por la expresión:

donde «m» es el número de días a la semana en que
el trabajador está expuesto al ruido y LAeq,di es el nivel
de exposición
diario equivalente correspondiente al día «i».
6. Nivel de pico, Lpico: Es el nivel, en decibelios, dado por la expresión:

donde Ppico es el valor máximo de la presión acústica
instantánea (en pascales) a que está expuesto el trabajador,
determinado con el filtro de ponderación fiecuencial C y Po es la presión
de referencia (2·10-5 pascales).
7. Ruido estable: Aquel cuyo nivel de presión acústica ponderado
A permanece esencialmente constante. Se considerará que se cumple tal
condición cuando la diferencia entre los valores máximos y mínimo
de LpA, medido utilizando las características «SLOW» de
acuerdo a la norma UNE-EN 60651:1996, es inferior a 5 dB.
ANEXO II
Medición del ruido
- Las mediciones deberán realizarse, siempre que sea posible, en ausencia
del trabajador afectado, colocando el micrófono a la altura donde se
encontraría su oído. Si la presencia del trabajador es necesaria,
el micrófono se colocará, preferentemente, frente a su oído,
a unos 10 centímetros de distancia; cuando el micrófono tenga
que situarse muy cerca del cuerpo deberán efectuarse los ajustes adecuados
para que el resultado de la medición sea equivalente al que se obtendría
si se realizara en un campo sonoro no perturbado.
- Número y duración de las mediciones: El número, la
duración y el momento de realización de las mediciones tendrán
que elegirse teniendo en cuenta que el objetivo básico de éstas
es el de posibilitar la toma de decisión sobre el tipo de actuación
preventiva que deberá emprenderse en virtud de lo dispuesto en el presente
real decreto. Por ello, cuando uno de los límites o niveles establecidos
en el mismo se sitúe dentro del intervalo de incertidumbre del resultado
de la medición podrá optarse: a) por suponer que se supera dicho
límite o nivel, o b) por incrementar (según el instrumental utilizado)
el número de las mediciones (tratando estadísticamente los correspondientes
resultados) y/o su duración (llegando, en el límite, a que el
tiempo de medición coincida con el de exposición), hasta conseguir
la necesaria reducción del intervalo de incertidumbre correspondiente.
En el caso de la comparación con los valores límites de exposición,
dicho intervalo de incertidumbre deberá estimarse teniendo en cuenta
la incertidumbre asociada a la atenuación de los protectores auditivos.
- Las incertidumbres de medición a las que se hace referencia en el
apartado anterior se determinarán de conformidad con la práctica
metrológica.
ANEXO III
Instrumentos de medición y condiciones de aplicación
1. Medición del Nivel de exposición diario equivalente
(LAeq,d)
Sonómetros: Los sonómetros (no integradores-promediadores) podrán
emplearse únicamente para la medición de Nivel de presión
acústica ponderado A (LpA) del ruido estable. La lectura promedio se
considerará igual al Nivel de presión acústica contínuo
equivalente ponderado A (LAeq,T) de dicho ruido. El Nivel de exposición
diario equivalente (LAeq,d) se calculará con las expresiones dadas en
el punto 4 del anexo 1.
Los sonómetros deberán ajustarse, como mínimo, a las
especificaciones de la norma UNE-EN 60651:1996 para los instrumentos de «clase
2» (disponiendo, por lo menos, de la característica «SLOW» y
de la ponderación frecuencial A) o a las de cualquier versión
posterior de dicha norma y misma clase.
Sonómetros integradores-promediadores: Los sonómetros integradores-promediadores
podrán emplearse para la medición del Nivel de presión
acústica continuo equivalente ponderado A (LAeq,T) de cualquier tipo
de ruido. El Nivel de exposición diario equivalente (LAeq,d) se calculará mediante
las expresiones dadas en el punto 4 del anexo 1.
Los sonómetros integradores-promediadores deberán ajustarse,
como mínimo, a las especificaciones de la norma UNE-EN 60804:1996 para
los instrumentos de «clase 2» o a las de cualquier versión
posterior de dicha norma y misma clase.
Dosímetros: Los medidores personales de exposición al ruido
(dosímetros) podrán ser utilizados para la medición del
Nivel de exposición diario equivalente (LAeq,d) de cualquier tipo de
ruido.
Los medidores personales de exposición al ruido deberán ajustarse
a las especificaciones de la norma UNE-EN 61252:1998 o a las de cualquier versión
posterior de dicha norma.
2. Medición del Nivel de pico (Lpico)
Los sonómetros empleados para medir el Nivel de pico o para determinar
directamente si se sobrepasan los límites o niveles indicados en el
articulo 4 deberán disponer de los circuitos específicos adecuados
para la medida de valores de pico. Deberán tener una constante de tiempo
en el ascenso igual o inferior a 100 microsegundos, o ajustarse a las especificaciones
establecidas para este tipo de medición en la norma UNE-EN 61672:2005
o versión posterior de la misma.
Análisis
REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA en la forma indicada el REAL DECRETO 1316/1989, de 27 de octubre
TRASPONE la DIRECTIVA 2003/10/CE, de 6 de febrero
DE CONFORMIDAD con el art. 6 de la LEY 31/1995, de
8 de noviembre.
REFERENCIAS POSTERIORES
CORRECCIÓN de errores en BOE num. 71 de 24 de marzo de 2006
CORRECCION de erratas en BOE num. 62 de 14 de marzo de 2006