| NORMATIVA RECIPIENTES A PRESIÓN |
Modificado según:
B.O.E. Núm. 31 Jueves 5 de febrero de 2009
NOTA: Entra en vigor el 5/08/2009 y anula al existente RD 1244/1999
ÍNDICE
Artículo único. Aprobación del Reglamento de equipos a presión y las Instrucciones técnicas complementarias EP-1 a EP-6.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Equipos a presión existentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Equipos a presión usados procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o asimilados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Equipos a presión usados procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea o asimilados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Recipientes excluidos de la anterior ITC MIE AP 6.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Régimen jurídico aplicable a los generadores de aerosoles.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Cobertura de seguro u otra garantía equivalente suscrito en otro Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.Aceptación de documentos de otros Estados miembros a efectos de acreditación del cumplimiento de requisitos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Modelo de declaración responsable.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA.Obligaciones en materia de información y de reclamaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Organismos de control autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Instalaciones en fase de tramitación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Empresas proveedoras de gases o fabricantes de botellas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Carnés de operador industrial de calderas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Modificación de instalaciones de calderas existentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Utilización de recipientes a presión transportables.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Colores de identificación de los recipientes a presión transportables.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Empresas proveedoras de gases o fabricantes de botellas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitaciones normativas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Medidas de aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.REGLAMENTO DE EQUIPOS A PRESIÓN.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.CAPÍTULO II. INSTALACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO.
Artículo 3. Condiciones generales.
Artículo 4. Instalación.
Artículo 5. Puesta en servicio.CAPÍTULO III. INSPECCIONES PERIÓDICAS, REPARACIONES Y MODIFICACIONES.
Artículo 6. Inspecciones periódicas.
Artículo 7. Reparaciones.
Artículo 8. Modificaciones.CAPÍTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 9. Obligaciones de los usuarios.
Artículo 10. Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).
Artículo 11. Organismos de control autorizados (O.C.A.).
Artículo 12. Condiciones especiales.
Artículo 13. Accidentes.
Artículo 14. Responsabilidades.
Artículo 15. Infracciones y sanciones.
ANEXO I. Empresas instaladoras y reparadoras de equipos a presión.
ANEXO II. Requisitos para la instalación y puesta en servicio de instalaciones.
ANEXO III. Inspecciones periódicas.
ANEXO IV. Documentos para instalación, inspecciones periódicas, reparación y modificación.INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA. ITC EP-1. CALDERAS.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA. ITC EP-2. CENTRALES GENERADORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA. ITC EP-3. REFINERÍAS DE PETRÓLEOS Y PLANTAS PETROQUÍMICAS.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA. ITC EP-4. DEPÓSITOS CRIOGÉNICOS.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA. ITC EP-5. BOTELLAS DE EQUIPOS RESPIRATORIOS AUTÓNOMOS.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA. ITC EP-6. RECIPIENTES A PRESIÓN TRANSPORTABLES.
Por el Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, se regularon todos los aspectos a tener en cuenta en relación con el diseño, fabricación, reparación, modificación e inspecciones periódicas de los aparatos sometidos a presión.
La Comunidad Económica Europea y posteriormente la Unión Europea han venido a dictar directivas de aplicación sobre determinados equipos o aparatos a presión que han modificado el Reglamento de Aparatos a Presión aprobado en 1979. Así, el Real Decreto 473/1988, de 30 de marzo, transpuso la Directiva 76/767/CEE sobre aparatos a presión; el Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre y el Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre, las Directivas 87/404/CEE, 90/488/CEE y 93/465/CE sobre recipientes a presión simples; el Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre, las Directivas 75/324/CEE y 94/1/CEE sobre generadores de aerosoles; el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, la Directiva 97/23/CE, relativa a los equipos a presión, estableciendo nuevos criterios para el diseño, fabricación y evaluación de la conformidad y el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, junto con la Orden CTE/2723/2002, de 28 de octubre y el Real Decreto 2097/2004, de 22 de octubre, las Directivas 1999/36/CE, 2001/2/CE y 2002/50/CE, sobre equipos a presión transportables.
Por otra parte, en la actualidad, teniendo en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación de toda esa normativa, parece necesario abordar la actualización y revisión de la regulación de los equipos a presión.
El tiempo transcurrido desde la publicación del referido Reglamento de Aparatos a Presión, la experiencia adquirida en su aplicación y los nuevos criterios establecidos por las transposiciones de las directivas, hacen necesario actualizar y revisar los requisitos del citado Reglamento.
Mediante el presente real decreto se aprueba un nuevo reglamento por el que se establecen los requisitos para la instalación, puesta en servicio, inspecciones periódicas, reparaciones y modificaciones de los equipos a presión, con presión máxima admisible superior a 0,5 bares, entendiéndose como tales los aparatos, equipos a presión, conjuntos, tuberías, recipientes a presión simples o transportables. Además, se aprueban instrucciones técnicas complementarias para determinados equipos o instalaciones. Las personas físicas extranjeras que puedan resultan implicadas directa o indirectamente por el contenido de este real decreto, deberán cumplir la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración y, en particular, en lo relativo al desarrollo y ejercicio de actividades empresariales, laborales, económicas o profesionales.
El reglamento que ahora se aprueba complementa la legislación de equipos a presión prevista en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos a presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprobó el Reglamento de Aparatos a Presión. El citado real decreto, únicamente regula los requisitos para el diseño, fabricación y certificación de la conformidad de los equipos a presión.
En la fase de proyecto, este real decreto ha sido sometido al trámite de audiencia que prescribe el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y han sido consultadas las comunidades autónomas. Asimismo, ha sido sometido al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 julio. También ha informado favorablemente sobre el real decreto el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria.
A este respecto cabe señalar que la regulación que se aprueba tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter exclusivamente y marcadamente técnico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 2008,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento de equipos a presión y las Instrucciones técnicas complementarias EP-1 a EP-6.
Disposición adicional primera. Equipos a presión existentes.
Disposición adicional segunda. Equipos a presión usados procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o asimilados.
Disposición adicional tercera. Equipos a presión usados procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea o asimilados.
Los equipos a presión usados que procedan de países que no sean de aquellos a los que se refiere la disposición adicional segunda deberán disponer, en su caso, del marcado «CE» de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, y para su utilización habrán de cumplir los requisitos del Reglamento de equipos a presión.
No obstante lo anterior, los equipos a presión a que se refiere el artículo 3.3 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, deberán disponer de una declaración del importador en la que se indique el cumplimiento de lo dispuesto en el citado real decreto y, asimismo, que se han diseñado y fabricado de conformidad con las buenas prácticas de ingeniería de un Estado miembro de la Unión Europea (selección de materiales, procedimientos de soldadura, homologación de soldadores, etc.) a fin de garantizar la seguridad en su utilización.
Disposición adicional cuarta. Recipientes excluidos de la anterior ITC MIE AP 6.
Los recipientes existentes excluidos del ámbito de aplicación de la ITC MIE AP 6 del Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, relativa a refinerías de petróleo y plantas petroquímicas, pero que por serles de aplicación la ITC EP-3, que se aprueba por este real decreto, deban realizar inspecciones periódicas, podrán clasificarse como de clase 5, según se indica en el artículo 6 de dicha ITC EP-3.
Disposición adicional quinta. Régimen jurídico aplicable a los generadores de aerosoles.
Los generadores de aerosoles continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Instrucción técnica complementaria MIE AP 3 del Reglamento de Aparatos a Presión, en la redacción dada por el Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre.
Disposición adicional sexta. Cobertura de seguro u otra garantía
equivalente suscrito en otro Estado.
Añadida según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Cuando la empresa instaladora o reparadora de equipos a presión que se establece o ejerce la actividad en España, ya esté cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia establecida en el anexo I del reglamento aprobado por este real decreto. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, la empresa instaladora o reparadora de equipos a presión deberá ampliar el seguro o garantía equivalente hasta completar las condiciones exigidas. En el caso de seguros u otras garantías suscritas con entidades aseguradoras y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán a efectos de acreditación los certificados emitidos por éstas.
Disposición adicional séptima. Aceptación de documentos
de otros Estados miembros a efectos de acreditación del cumplimiento
de requisitos.
Añadida según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas instaladoras o reparadoras de equipos a presión, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Disposición adicional octava. Modelo de declaración
responsable.
Añadida según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponibles los modelos de declaración responsable. A efectos de facilitar la introducción de datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelos de declaración responsable, que deberá incluir los datos que se suministrarán al indicado registro, y que estará disponible en la sede electrónica de dicho Ministerio.
Disposición adicional novena. Obligaciones en materia de información
y de reclamaciones.
Añadida según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Las empresas instaladoras y las reparadoras de equipos a presión deben cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Disposición transitoria primera. Organismos de control autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Los organismos de control autorizados de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, podrán continuar desarrollando las actividades para las que están autorizados durante el plazo de dieciocho meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Transcurrido dicho plazo, dichos organismos deberán estar acreditados y autorizados con arreglo a la nueva normativa que se aprueba por este real decreto y, en su caso, a sus normas de desarrollo.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones en fase de tramitación.
Las instalaciones en fase de tramitación, siempre que el correspondiente proyecto de instalación haya sido visado antes de la entrada en vigor de este real decreto, podrán ponerse en servicio de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril y sus instrucciones técnicas complementarias (ITC) de desarrollo.
Disposición transitoria tercera. Empresas proveedoras de gases o fabricantes de botellas.
Las empresas autorizadas para la realización de pruebas e inspecciones de botellas en aplicación de la ITC AP-7 podrán continuar con dicha actividad, y en su caso, con la recarga de las mismas, debiendo adaptarse a los requisitos de la ITC EP 6 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria cuarta. Carnés de operador industrial de calderas.
Disposición transitoria quinta. Modificación de instalaciones de calderas existentes.
Disposición transitoria sexta. Utilización de recipientes a presión transportables.
Las botellas y botellones que a la entrada en vigor del Reglamento de equipos a presión cumplan los requisitos de la ITC MIE AP 7 del Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y no hayan sido revaluados según lo establecido en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo (recipientes sin marcado p), se podrán seguir utilizando si cumplen las condiciones indicadas en la ITC EP-6.
Disposición transitoria séptima. Colores de identificación de los recipientes a presión transportables.
Las botellas y botellones que utilizan los colores indicados en la ITC MIE AP 7 deberán adaptarse a los que se indican en la ITC EP-6 en un plazo de cinco años desde la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición transitoria octava. Empresas proveedoras de gases o fabricantes de botellas.
Las empresas autorizadas para la realización de pruebas e inspecciones de botellas en aplicación de la ITC MIE AP 7 podrán continuar con dicha actividad, y en su caso, con la recarga de las mismas, debiendo adaptarse a los requisitos exigidos en la ITC EP-6 en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión, así como sus Instrucciones técnicas complementarias (ITC) de desarrollo, excepto la instrucción técnica complementaria MIE-AP3, referente a generadores de aerosoles, aprobada por Real Decreto 2549/1994, de 29 de diciembre.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Habilitaciones normativas.
Disposición final tercera. Medidas de aplicación.
1. El órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
competente en materia de seguridad industrial elaborará y mantendrá actualizada
una guía técnica para la aplicación práctica de los
requisitos del Reglamento de equipos a presión y sus Instrucciones técnicas
complementarias (ITC), la cual podrá establecer aclaraciones de carácter
general.
2. El mismo órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
podrá modificar, mediante resolución, las referencias a normas
que se contienen en las ITC que se aprueban por este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 12 de diciembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
CAPÍTULO
II
Instalación
y puesta en servicio
Artículo 3. Condiciones generales.
Modificado según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Artículo 4. Instalación.
Artículo 5. Puesta en servicio.
CAPÍTULO
III
Inspecciones periódicas, reparaciones y modificaciones
Artículo 6. Inspecciones periódicas.
Artículo 7. Reparaciones.
Artículo 8. Modificaciones.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 9. Obligaciones de los usuarios.
Los usuarios de todos los equipos a presión contemplados en este reglamento, deberán:
Artículo 10. Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).
Independientemente de que los criterios del presente reglamento sean de aplicación a todos los equipos a presión, las Instrucciones Técnicas Complementarias podrán desarrollar, complementar o indicar las condiciones específicas aplicables a ciertos equipos a presión, en cuanto a su instalación, puesta en servicio, inspecciones periódicas, reparaciones o modificaciones.
Los equipos a presión que se excluyan expresamente del ámbito de aplicación de una ITC y no estén incluidos en el de otra, quedarán excluidos del cumplimiento del presente reglamento, con excepción de lo indicado en el anterior artículo 9.
Artículo 11. Organismos de control autorizados (O.C.A.).
Los organismos de control autorizados deberán tener la condición de organismos de control, a los que se refiere el capítulo I, del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
Artículo 12. Condiciones especiales.
En casos excepcionales y debidamente motivados, a solicitud del titular, el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente podrá autorizar condiciones particulares especiales, diferentes a las indicadas en el presente reglamento o en sus ITC, siempre que garanticen un nivel de seguridad equivalente. La solicitud deberá acompañarse de un informe favorable de un organismo de control autorizado, pudiendo requerirse aquellos informes y documentos complementarios que se estimen convenientes.
En este sentido, para la realización de las inspecciones periódicas podrá autorizarse la sustitución del fluido de prueba, la disminución de los valores de las presiones de pruebas, la utilización de técnicas especiales de ensayos no destructivos o la modificación de las condiciones indicadas en el anexo III del presente reglamento o en la correspondiente ITC.
Artículo 13. Accidentes.
Siempre que se produzca un accidente, el usuario del equipo deberá dar cuenta inmediata al órgano competente de la comunidad autónoma, el cual llevará a cabo las actuaciones que considere oportunas para esclarecer las causas, e informará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a los fines de la elaboración de una estadística, dándose conocimiento, caso de requerirse, al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial.
Artículo 14. Responsabilidades.
Serán considerados responsables del cumplimiento de los preceptos incluidos en este reglamento los que para cada caso se determine y que se definen en el artículo 33 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Artículo 15. Infracciones y sanciones.
Las infracciones de los preceptos contenidos en el presente reglamento y el incumplimiento de las obligaciones en él establecidas se sancionarán de acuerdo con lo indicado en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Con independencia de lo anteriormente indicado, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán ordenar la paraliza-ción de un equipo o instalación, en el caso de que el incumplimiento que haya sido detectado pueda implicar un riesgo grave para las personas, flora, fauna, los bienes o el medio ambiente.
ANEXO I
Empresas instaladoras y reparadoras de
equipos a presión
1. Inscripción de empresas instaladoras de equipos
a presión.
1.1. Las empresas instaladoras indicadas en el artículo 3 del presente reglamento deberán inscribirse en el registro del órgano com-petente de la comunidad autónoma correspondiente a su domicilio social.Estas inscripciones tendrán una validez de tres años, pudiendo renovarse antes de su caducidad. No obstante, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá disponer un plazo superior.Las empresas inscritas deberán comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente las modificaciones de los datos o requisitos que sirvieron para su inscripción.
1.2. Las empresas instaladoras se clasificarán en dos categorías:
Categoría EIP-1: Con capacidad para realizar instalaciones que no requieran proyecto.
Para obtener la inscripción como empresa instaladora de categoría EIP-1, deberán cumplimentar al menos los siguientes apartados:
Relación de personal en plantilla para la realización de las instalaciones, con indicación del responsable técnico de la empresa.Relación de medios técnicos disponibles adecuados.Acreditaciones del personal para la realización de uniones permanentes y de los correspondientes procedimientos de actuación. En caso de utilizar exclusivamente sistemas de unión no permanentes, bastará con realizar una descripción de los mismos. En este caso, en la acreditación de la empresa deberá figurar esta limitación.Indicación de otras acreditaciones de la empresa, en su caso (sistema de calidad, autorizaciones de fabricantes, ...).Indicación de la marca del punzón o tenaza para el precintado de válvulas de seguridad.Acreditar la cobertura de la responsabilidad civil derivada de sus actuaciones mediante póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía suficiente contratada con entidad debidamente autorizada, de al menos 300.000 euros por siniestro. La cantidad indicada deberá actualizarse de acuerdo con las variaciones anuales del índice de precios al consumo, desde la entrada en vigor del Reglamento de equipos a presión.Declaración de conocimiento de dicho reglamento y de sus instrucciones técnicas complementarias por parte de los responsa-bles de la empresa y por el personal en plantilla que realiza las instalaciones.Libro o sistema de Registro de las actuaciones realizadas (instalaciones o inspecciones).
Categoría EIP-2: Con capacidad para realizar instalaciones con equipos a presión que requieran proyecto, así como las indicadas para la categoría EIP-1.
Para obtener la inscripción como empresa instaladora de categoría EIP-2, deberán acreditar, además de lo indicado para las empresas de categoría EIP-1, la disponibilidad de técnico titulado competente en plantilla, que actuará como responsable técnico de la empresa así como una cobertura de responsabilidad civil de 600.000 euros por siniestro. La cantidad indicada deberá actualizarse de acuerdo con las variaciones anuales del índice de precios al consumo, desde la entrada en vigor del reglamento.
1. Habilitación de empresas instaladoras de equipos a presión.
Modificado según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
1.1 Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras de equipos a presión, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes ITC, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en las respectivas Instrucciones Técnica Complementarias.
1.2 Las empresas instaladoras de equipos a presión legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes Instrucciones Técnica Complementarias que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en las respectivas Instrucciones Técnica Complementarias.
Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
Última frase añadida según Corrección de errores del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo1.3 Las empresas deberán incluir en su declaración responsable los siguientes datos:
- Indicación, en su caso, de la disponibilidad de acreditaciones de la empresa (sistema de calidad, autorizaciones de fabricantes, etc.).
- Indicación de la marca del punzón o tenaza para el precintado de válvulas de seguridad.
1.4 Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
1.5 El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
1.6 De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora de equipos a presión, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
1.7 Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.
En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
1.8 Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo de un mes.
1.9 Las empresas instaladoras de equipos a presión se clasificarán en dos categorías:
Categoría EIP-1: Con capacidad para realizar instalaciones que no requieran proyecto.
Las empresas instaladoras de la categoría EIP-1 cumplirán lo siguiente:
- Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente.
- Disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad.
- Contar con personal contratado que realice su actividad en condiciones de seguridad. Tanto los responsables de la empresa como el personal en plantilla que realiza las instalaciones deberán conocer este reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.
- Disponer de las acreditaciones del personal para la realización de uniones permanentes y de los correspondientes procedimientos de actuación. En caso de utilizar exclusivamente sistemas de unión no permanentes, en la acreditación de la empresa deberá figurar esta limitación.
- Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio de al menos 300.000 euros por siniestro. Esta cuantía se actualizará por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Categoría EIP-2: Con capacidad para realizar instalaciones con equipos a presión que requieran proyecto, así como las indicadas para la categoría EIP-1.
Las empresas instaladoras de la categoría EIP-2 cumplirán lo siguiente:
- Disponer de la documentación que identifique a la empresa instaladora, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente.
- Disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad.
- Contar con personal contratado que realice su actividad en condiciones de seguridad, con un mínimo de un técnico titulado competente, que será el responsable técnico. Tanto los responsables de la empresa como el personal en plantilla que realiza las instalaciones deberán conocer este reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.
- Disponer de las acreditaciones del personal para la realización de uniones permanentes y de los correspondientes procedimientos de actuación. En caso de utilizar exclusivamente sistemas de unión no permanentes, en la acreditación de la empresa deberá figurar esta limitación.
- Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio de al menos 600.000 euros por siniestro. Esta cuantía mínima se actualizará por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
1.10 La empresa instaladora de equipos a presión habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de instalación no realizadas por ella misma.
1.11 El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
1.12 El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
2. Inscripción de empresas reparadoras de equipos
a presión.
Las empresas reparadoras indicadas en el artículo 7 del presente reglamento deberán inscribirse en el registro del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente a su domicilio social.
Estas empresas deberán acreditar los apartados indicados en el punto anterior para la categoría EIP-2 y se identificarán con las siglas ERP-2.
No obstante lo anterior, para los equipos a presión de hasta categoría I del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, o asimilados a dicha categorías de acuerdo con el artículo 3.2 o la disposición adicional primera, deberán cumplirse las condiciones indicadas para las em-presas instaladoras de la categoría EIP-1. Estas empresas se identificarán con las siglas ERP-1.
Estas inscripciones tendrán una validez de tres años, pudiendo renovarse antes de su caducidad. No obstante, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá disponer un plazo superior.
2. Habilitación de empresas reparadoras de equipos a presión.
Modificado según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
2.1 Antes de comenzar sus actividades como empresas reparadoras de equipos a presión, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se establezcan una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes Instrucciones Técnica Complementarias que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos de reparación se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en las respectivas Instrucciones Técnica Complementarias.
2.2 Las empresas reparadoras de equipos a presión legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare que cumple los requisitos que se exigen por este reglamento y por las correspondientes Instrucciones Técnica Complementarias que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en las respectivas Instrucciones Técnica Complementarias.
Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.
Última frase añadida según Corrección de errores del Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo2.3 Las empresas deberán incluir en su declaración responsable los siguientes datos:
- Indicación, en su caso, de la disponibilidad de acreditaciones de la empresa (sistema de calidad, autorizaciones de fabricantes,...).
- Indicación de la marca del punzón o tenaza para el precintado de válvulas de seguridad.
2.4 Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos.
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
2.5 El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
2.6 De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa reparadora de equipos a presión, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
2.7 Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.
En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
2.8 Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo de un mes.
2.9 Las empresas reparadoras deberán cumplir los requisitos establecidos en el punto 1.9 de este anexo para la categoría EIP-2 y se identificarán con las siglas ERP-2.
No obstante lo anterior, para los equipos a presión de hasta categoría I del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, o asimilados a dicha categoría de acuerdo con el artículo 3.2 o la disposición adicional primera, las empresas reparadoras deberán cumplir los requisitos establecidos para las empresas instaladoras de la categoría EIP-1. Estas empresas se identificarán con las siglas ERP-1.
2.10 La empresa reparadora de equipos a presión habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por ella misma.
2.11 El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
2.12 El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
3.
Validez y eficacia de las actuaciones de las empresas instaladoras y reparadoras.
La autorización de las empresas instaladoras o reparadoras otorgada por cualquier comunidad autónoma, o por las ciudades de Ceuta y Melilla, tendrá validez y eficacia en la totalidad del territorio español.
3. Obligaciones.
Modificado según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Las empresas instaladoras y reparadoras de equipos a presión están obligadas a:
3.1 Presentar la declaración responsable que se establece en los apartados 1 y 2 de este anexo.
3.2 Cumplir todos los requisitos y normas que se establecen en los apartados 1 y 2 anteriores, comunicando al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable cualquier modificación de los datos declarados.
3.3 Realizar las instalaciones, reparaciones o inspecciones periódicas de acuerdo con el presente reglamento, emitiendo las correspondientes certificaciones.
3.4 Disponer del correspondiente libro o registro, manual o por medios electrónicos, en donde se anoten las actuaciones realizadas, indicando al menos:
- Fecha de actuación.
- Usuario.
- Tipo de actuación.
- Identificación o características de equipo o instalación.
4. Obligaciones.
Suprimido según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Las empresas instaladoras y reparadoras de equipos a presión están obligadas a:
4.1. Disponer de la correspondiente inscripción en el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente a su domicilio social.
4.2. Mantener al día los requisitos de inscripción y renovarla antes de su vencimiento, notificando, en su caso, las modificaciones de los datos declarados.
4.3. En caso de realizar actuaciones en otra comunidad autónoma, notificar al correspondiente órgano competente las actuaciones que pretende realizar, acompañando un certificado de inscripción y no sanción.
4.4. Realizar las instalaciones, reparaciones o inspecciones periódicas de acuerdo con el presente reglamento, emitiendo las corres-pondientes certificaciones.
4.5. Disponer del correspondiente libro o registro en donde se anoten las actuaciones realizadas, indicando al menos:
Fecha de actuación.Usuario.Tipo de actuación.Identificación o características de equipo o instalación.
ANEXO II
Requisitos para la instalación y puesta en servicio de instalaciones
1. Proyecto de instalación.
Con carácter general, requerirán proyecto de instalación, las siguientes instalaciones:
- Las que la suma de los productos de la presión máxima de servicio de los equipos que componen la instalación en bar por el volumen en litros de todos los equipos a presión conectados de forma permanente en la misma instalación sea superior a 25.000, excluidas las tuberías de conexión de los recipientes y los equipos a que se refiere el artículo 3.3 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.
- Las que puedan generar un aumento de presión por estar sometidas a la acción de una llama, aportación de calor con peligro de sobrecalentamiento o por reacciones químicas (autoclaves, reactores, ...), en las que la suma de los productos de la presión máxima de servicio en bar por el volumen en litros de cada uno de los equipos a presión conectados en la misma instalación sea superior a 10.000, excluidas las tuberías de conexión de los recipientes y los equipos a que se refiere el artículo 3.3 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.
- Las que contengan fluidos peligrosos en cantidades superiores a las que se indican a continuación. Deberá considerarse la suma de las cantidades de todos los equipos a presión conectados a la instalación que contengan fluidos peligrosos, incluidos los clasificados en el artículo 3.3 de Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, y excluidas las tuberías de conexión de los recipientes.
Sustancias Cantidad(kg) Descripción Tóxica 5 Las que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea puedan entrañar riesgos graves, agudos o crónicos, e incluso la muerte Muy tóxica 0,5 Las que por inhalación, ingestión y/o penetración cutánea puedan entrañar riesgos extremadamente graves, agudos o crónicos, e incluso la muerte Comburente 50 Las que, en contacto con otras sustancias y, en particular con sustancias inflamables, dan lugar a una reacción altamente exotérmica Inflamable 500 21 ºC < temperatura de inflamación < 55 ºC Muy inflamable 50 Identificadas con el riesgo R17 o con temperatura de inflamación < 55 ºC y que permanezcan en estado líquido bajo presión Extremadamente inflamable 10 Identificadas con el riesgo R12 y sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición Explosiva 1 Identificadas con el riesgo R2 o R3
La clasificación de las sustancias se realizará atendiendo a lo indicado en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas y sus posteriores modificaciones.- Las tuberías incluidas en el artículo 1.3 de las categorías II y III de las referidas en el artículo 9 y el anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.
En estos casos que requieren la presentación de proyecto, la instalación deberá ser realizada por empresa de categoría EIP-2.
No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las Instrucciones Técnicas Complementarias de este reglamento podrán indicar condiciones diferentes para requerir la presentación de proyecto de instalación o de otra documentación específica.
2. Contenido del proyecto.
En caso de requerirse proyecto de instalación, su contenido será al menos el siguiente:
- Memoria:
- Clase de actividad industrial y uso a la que se destinan los equipos a presión.
- Identificación y características de los equipos a presión.
- Justificación de todos los requisitos reglamentarios que le sean de aplicación.
- Estudio de la seguridad en la utilización de la instalación (elementos de carga y descarga, aberturas y cierres, descargas de las válvulas de seguridad o proceso, dispositivos que impidan el acceso en condiciones de riesgo, temperaturas superficiales, descomposición o incendio de sustancias contenidas, criterios especiales de mantenimiento o inspección, … )
- Instrucciones en caso de emergencia y procedimientos de actuación en caso de activación o fallo de las seguridades.
- Presupuesto.
- Planos:
- Esquema de principio de la instalación con indicación de todos los equipos a presión y la situación de los accesorios de segu-ridad. Deberán indicarse los parámetros principales de funcionamiento (presión, temperatura, …).
- Plano de situación de la instalación o del establecimiento, con indicación de referencias invariables (carretera, punto kilomé-trico, río,…) y escala aproximada de 1/10.000 a 1/50.000.
- Plano de ubicación de la instalación en el emplazamiento con indicación de dimensiones generales, localización de los equi-pos principales, y si procede, distancias a otros riesgos.
3. Instalaciones de menor riesgo.
Las instalaciones no incluidas en el anterior apartado 1 se considerarán de menor riesgo, por lo que no requerirán proyecto de instalación.
4. Puesta en servicio.
La puesta en servicio de las instalaciones con equipos a presión que correspondan a las categorías I a IV a que se refieren el artículo 9 y el anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, o asimilados a dichas categorías según el artículo 3.2, requerirá la presentación de al menos la siguiente documentación:
Certificado de dirección técnica emitido por técnico titulado competente y visado por el correspondiente colegio oficial, en caso de instalaciones que requieran proyecto de instalación.- Certificado de dirección técnica emitido por técnico titulado competente, en caso de instalaciones que requieran proyecto de instalación.
Modificado según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayoCertificado de instalación suscrito tanto por empresa instaladora de equipos a presión inscrita como por su responsable técnico, en el que se haga constar que los equipos cumplen el presente reglamento, que disponen de las instrucciones de todos los equipos (incluidos los mencionados en el artículo 3.3 de Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo), que se han realizado las pruebas requeridas, incluyendo en su caso, la correspondiente prueba hidrostática de resistencia de los elementos no probados y que el funcionamiento es correcto.Certificado de instalación suscrito tanto por empresa instaladora de equipos a presión habilitada como por su responsable técnico, en el que se haga constar que los equipos cumplen el presente reglamento, que disponen de las instrucciones de todos los equipos (incluidos los mencionados en el artículo 3.3 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo), que se han realizado las pruebas requeridas, incluyendo en su caso, la correspondiente prueba hidrostática de resistencia de los elementos no probados y que el funcionamiento es correcto.
Modificado según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Cuando sea necesario realizar la prueba hidrostática de resistencia indicada en el párrafo anterior, se efectuará a una presión de prueba que como mínimo será el valor más elevado de los dos siguientes:
- La presión Pms de la instalación multiplicada por 1,43, o
- La presión Pms de la instalación multiplicada por un factor que tenga en cuenta la mayor resistencia de los materiales a la temperatura de prueba respecto a la temperatura Tms y multiplicada así mismo por 1,25.
No obstante lo anterior, en ningún caso podrá superarse la presión de prueba que corresponda a cada equipo a presión.
En las instalaciones que requieran proyecto de instalación, el certificado de instalación será emitido y firmado por el técnico titulado competente de la empresa EIP-2 y visado por el correspondiente colegio oficial. En este caso, el certificado de instalación podrá sustituir al certificado de dirección técnica indicado en el anterior apartado “a” si incluye lo indicado en los apartados 1 y 2 del anexo IV.En las instalaciones que requieran proyecto de instalación, el certificado de instalación será emitido y firmado por el técnico titulado competente de la empresa EIP-2. En este caso, el certificado de instalación podrá sustituir al certificado de dirección técnica indicado en el anterior apartado «a» si incluye lo indicado en los apartados 1 y 2 del anexo IV.
Modificado según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayoEn las instalaciones de menor riesgo, el certificado de instalación podrá realizarse por empresas instaladoras EIP-1.
- Declaraciones de conformidad de los equipos a presión o conjuntos de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, o en el Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre y, en su caso, de los accesorios de seguridad o presión.
En caso de equipos a presión transportables que se utilicen de forma permanente en una instalación fija bastará con la declaración del instalador de que el equipo a presión dispone del marcado a que se hace referencia en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la directiva 1999/36/CE, del Consejo de 29 de abril, relativa a los equipos a presión transportables
En caso de aparatos usados, se acompañará el acta de inspección periódica de nivel C.
Si los aparatos fueron comercializados antes de la entrada en vigor del R.D. 769/1999, de 7 de mayo, o del Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre y carecen de marcado CE, podrán presentarse los certificados de fabricación de acuerdo con reglamentación en vigor en el momento de su fabricación.- En caso de que no se requiera proyecto de instalación, esquema de principio de la instalación, firmado por la empresa instala-dora de equipos a presión, en el que se indiquen los parámetros principales de funcionamiento (presión, temperatura,…) y un plano o croquis de la instalación.
5. Placa de instalación e inspecciones periódicas.
5.1. Todos los equipos a presión de las instalaciones que estén sujetos a inspecciones periódicas deberán disponer de una placa rea-lizada con materiales duraderos, en la que se indique el número de identificación otorgado por el órgano competente de la comunidad autónoma, la presión máxima de servicio de la instalación, la presión de prueba del equipo o conjunto, su categoría y grupo, así como las fechas de realización de las inspecciones, el nivel de inspección realizado y el sello de la entidad responsable de la inspección.
Las placas serán legibles e irán colocadas en un lugar visible del equipo o conjunto.
Las placas serán facilitadas por el órgano competente de la comunidad autónoma, tras la presentación de la correspondiente documen-tación de la instalación o del equipo que se indica en los apartados anteriores. Cuando los equipos dispongan de placa, si se produce un cambio de emplazamiento a otra comunidad autónoma, ésta decidirá si la mantiene o le otorga una nueva.5.2. Para los equipos a presión de las categorías I a IV a que se refieren el artículo 9 y el anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, o asimilados según lo indicado en el artículo 3.2, que se instalen de forma permanente se utilizará uno de los siguientes modelos de placa:
Modelo de placa de instalación e inspecciones periódicas
La placa grande tendrá unas dimensiones de 70 x 75 mm.
La placa pequeña podrá utilizarse en equipos a presión de pequeñas dimensiones y tendrá unas dimensiones de 70 x 55 mm.
En la cumplimentación de las placas se indicarán los datos siguientes:
Nº IdentificaciónEl número otorgado por el órgano competente de la comunidad autónoma. Fecha de instalaciónFecha del certificado de instalación Presión máx. de servicioLa presión máxima de servicio de la instalación. FechaLa primera fecha corresponderá a la de fabricación del equipo a presión o conjunto. Las siguientes fechas serán las de realización de las correspondientes inspecciones periódicas de nivel B y C. Nivel / sello:Indicación del nivel de inspección B o C según el anexo III y el punzón del organismo de control autorizado que realice la inspección periódica. Presión de pruebaLa presión de la prueba hidrostática del equipo a presión o conjunto. Categoría y grupoCategoría del aparato, equipo a presión o conjunto y grupo de fluido, de acuerdo con el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.
6. Instalaciones con equipos de categoría inferior a la categoría I.
Las instalaciones en las que todos los equipos a presión sean de categoría inferior a la categoría I prevista en el artículo 9 y anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, o asimilados de acuerdo con lo establecido en su artículo 3.2 cumplirán con el artículo 9 de este reglamento y en particular requerirán que los usuarios tengan a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma, la documentación indicada en el apartado 3 de dicho artículo 9 del presente reglamento de equipos presión.
ANEXO III
Inspecciones periódicas
1. Agentes y periodicidad de las inspecciones.
Además de las comprobaciones indicadas en las instrucciones del fabricante, se realizarán, al menos, el nivel de inspecciones y pruebas que se indican a continuación, con la periodicidad y por los agentes indicados en las siguientes tablas. La clasificación de los equipos a presión es la establecida en el artículo 9 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.
Tabla 1. Recipientes para gases y líquidos incluidos o asimilados, según lo indicado en el artículo 3.2 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, a los cuadros 1, 2, 3 y 4 del anexo II de mismo.
Nivel de inspección AGENTE Y PERIODICIDAD Categoría del equipo y grupo de fluido I-2 y II-2 I-1, II-1, III-2 y IV-2 III-1 y IV-1 Nivel A Empresa instaladora
4 añosEmpresa instaladora
3 añosEmpresa instaladora
2 añosNivel B O.C.A.
8 añosO.C.A.
6 añosO.C.A.
4 añosNivel C No obligatorio O.C.A.
12 añosO.C.A.
12 años
Notas:
Los extintores de incendios, como excepción, se someterán exclusivamente a las pruebas de NIVEL C cada cinco años por empresas mantenedoras autorizadas por el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre y tendrán una vida útil de veinte años a partir de la fecha de fabricación.
Los extintores de incendios, como excepción, se someterán exclusivamente a las pruebas de NIVEL C cada cinco años por empresas mantenedoras habilitadas por el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y tendrán una vida útil de veinte años a partir de la fecha de fabricación.
Modificado según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayoLos recipientes frigoríficos, como excepción, al no tener regulación expresa sobre inspecciones periódicas de los equipos a presión, serán inspeccionados por empresas instaladoras frigoristas autorizadas de acuerdo con el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre y no requieren la realización de inspecciones de nivel C, a no ser que el equipo haya sufrido daños, haya estado fuera de servicio por un tiempo superior a dos años, se cambie el fluido por otro de mayor riesgo o haya sufrido una reparación.
Los recipientes frigoríficos, como excepción, al no tener regulación expresa sobre inspecciones periódicas de los equipos a presión, serán inspeccionados por empresas instaladoras frigoristas habilitadas de acuerdo con el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, y no requieren la realización de inspecciones de nivel C, a no ser que el equipo haya sufrido daños, haya estado fuera de servicio por un tiempo superior a dos años, se cambie el fluido por otro de mayor riesgo o haya sufrido una reparación.
Modificado según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo- Los recipientes de aire comprimido cuyo producto de la presión máxima de servicio en bar por el volumen en litros sea menor de 5.000 podrán realizarse por las empresas instaladoras de equipos a presión.
Tabla 2. Equipos sometidos a la acción de una llama o aportación de calor incluidos en el cuadro 5 del anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, para la obtención de vapor o agua sobrecalentada.
Nivel de inspecciónAGENTE Y PERIODICIDAD Categorías I- II- III y IV Nivel AEmpresa instaladora o fabricante
1 año Nivel BO.C.A.
3 años Nivel CO.C.A.
6 añosNota: Quedan excluidas las ollas a presión.
Tabla 3. Tuberías incluidas o asimiladas, según lo indicado en el artículo 3.2 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, a los cuadros 6, 7, 8 y 9 del anexo II del mismo.
Nivel de inspección AGENTE Y PERIODICIDAD Categorías I-2 y II - 2 Categoría III-2 Categoría I-1, II-1 y III-1 Nivel B O.C.A.
12 añosO.C.A.
6 añosO.C.A.
6 añosNivel C No obligatorio No obligatorio O.C.A.
12 años
2. Niveles de inspección.
Los niveles de inspección indicados tendrán el siguiente alcance:
2.1. Nivel A: Inspección en servicio.
Consistirá, al menos, en una comprobación de la documentación de los equipos a presión y en una completa inspección visual de todas las partes sometidas a presión, accesorios de seguridad, dispositivos de control y condiciones reglamentarias, no siendo necesario retirar el calorifugado de los equipos.
Si de esta inspección resultase que existen motivos razonables que puedan suponer un deterioro de la instalación, se realizará a conti-nuación una inspección de nivel B por un organismo de control autorizado.
Las inspecciones de nivel A serán realizadas por empresas instaladoras de equipos a presión de la categoría correspondiente a la instalación o el fabricante o el usuario, si acreditan disponer de los medios técnicos y humanos que se determinan en el anexo I para las empresas instaladoras, no siendo necesario poner fuera de servicio el equipo o instalación a inspeccionar.
2.2. Nivel B: Inspección fuera de servicio.
Consistirá, como mínimo, en una comprobación de nivel A y en una inspección visual de todas las zonas sometidas a mayores esfuerzos y a mayor corrosión, comprobación de espesores, comprobación y prueba de los accesorios de seguridad y aquellos ensayos no destructivos que se consideren necesarios. Deberán tenerse en cuenta los criterios de diseño de aquellos equipos a presión que puedan presentar fluencia lenta, fatiga o corrosión, según lo indicado en los apartados 2.2.3 y 2.2.4 del anexo I del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.
En los equipos o tuberías que dispongan de calorifugado no será necesario retirarlo completamente, siendo suficiente seleccionar los puntos que puedan presentar mayores problemas (corrosión interior o exterior, erosión,...) para realizar las correspondientes aberturas de comprobación.
Las inspecciones de nivel B serán realizadas por los organismos de control autorizados, debiendo ponerse fuera de servicio el equipo a presión o instalación a inspeccionar.
En el caso de tuberías, la inspección podrá realizarse sin dejar la instalación fuera de servicio, si pueden realizarse las pruebas indicadas.
2.3 Nivel C: Inspección fuera de servicio con prueba de presión.
Consistirá, como mínimo, en una inspección de nivel B además de una prueba de presión hidrostática, en las condiciones y presiones iguales a las de la primera prueba, o la indicada en el etiquetado expresado en el apartado 3.3 del anexo I del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, o cualquier prueba especial sustitutiva de ésta que haya sido expresamente indicada por el fabricante en sus instrucciones o previamente autori-zada por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente al emplazamiento del equipo o instalación.
3. Anotación de las inspecciones.
Las inspecciones periódicas de nivel B y C realizadas deberán anotarse sobre la placa de instalación e inspecciones periódicas indicada en el anexo II de este reglamento o, en su caso, en la de inspecciones periódicas del apartado 4 siguiente.
4. Placa de inspecciones periódicas de extintores y otros equipos.
En el caso de extintores, tuberías y otros equipos móviles de las categorías I a IV previstas en el artículo 9 y anexo II del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, tras la realización de la primera inspección periódica del nivel B o C se colocará, en caso de que no exista, una placa por el agente que la realice.
Los modelos de la placa a utilizar serán los siguientes:
a) Modelo de placa de inspecciones periódicas de extintores
La placa podrá ser adhesiva y tendrá unas dimensiones de 70 x 35 mm.
En la cumplimentación de las placas se indicarán los datos siguientes:
N° de fabricación El número de fabricación del extintor. Presión máxima admisible La presión máxima admisible de diseño del extintor. Fecha La primera fecha corresponderá a la de fabricación del extintor. Las siguientes fechas serán las de realización de las correspondientes inspecciones periódicas de nivel C. Empresa N° de inscripción en el Registro de establecimientos industriales de la empresa autorizada para realizar las inspecciones. Presión de prueba La presión de la prueba hidrostática periódica.
b) Modelo de placa de inspecciones periódicas de otros equipos
La placa podrá ser adhesiva y tendrá unas dimensiones de 70 x 35 mm.
En la cumplimentación de las placas se indicarán los datos siguientes:
N° Identificación El número de fabricación del equipo a presión.
En caso de tuberías se indicará el n° o la referencia interna del usuario.Presión máxima La presión máxima admisible del equipo a presión.
En caso de tuberías se indicará el valor de la presión máxima de servicio de la instalación.Fecha La primera fecha corresponderá a la de fabricación del equipo a presión o conjunto. Las siguientes fechas serán las de realización de las correspondientes inspecciones periódicas de nivel B y C. Nivel / Sello Indicación del nivel de inspección B o C y el punzón del Agente que realice la inspección periódica. Presión de prueba La presión de la prueba hidrostática del equipo a presión o conjunto. Categoría y grupo Categoría del aparato, equipo a presión o conjunto y grupo de fluido, de acuerdo con el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.
ANEXO IV
Documentos para instalación,
inspecciones periódicas, reparación
y modificación
Los documentos a utilizar para acreditar la instalación, reparación, modificación y las inspecciones periódicas de los equipos a presión, incluirán al menos los siguientes datos:
1.
Certificado de dirección técnica.
1. Certificado de dirección técnica.
Modificado según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
2. Certificado de instalación.
3. Certificado de inspección periódica.
4. Certificado de reparación.
5. Certificado de modificación de un equipo a presión (que no requiera reevaluación).
6. Certificado de modificación de una instalación.
ÍNDICE
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.CAPÍTULO II. INSTALACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO.
Artículo 3. Clasificación de las calderas.
Artículo 4. Instalación.
Artículo 5. Puesta en servicio.
Artículo 6. Prescripciones de seguridad de la instalación.
Artículo 7. Sistemas de vigilancia de las calderas.
Artículo 8. Agua de alimentación y agua de la caldera.CAPÍTULO III. INSPECCIONES PERIÓDICAS, REPARACIONES Y MODIFICACIONES.
Artículo 9. Inspecciones periódicas.
Artículo 10. Reparaciones.
Artículo 11. Modificaciones.CAPÍTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 12. Obligaciones de los usuarios.
Artículo 13. Operadores de calderas.CAPÍTULO V. CALDERAS DE RECUPERACIÓN DE LEJÍAS NEGRAS.
Artículo 14. Calderas de recuperación de lejías negras.
CAPÍTULO VI. NORMAS.
Artículo 15. Normas UNE para la aplicación de la ITC.
ANEXO I. Inspecciones y pruebas periódicas de calderas.
ANEXO II. Operadores industriales de calderas.
ANEXO III. Libro de la instalación.
ANEXO IV. Normas UNE.
CAPÍTULO
I
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Sin perjuicio de la terminología que figura en el artículo 2 del Reglamento de equipos a presión y en la norma UNE 9-001, a los efectos de esta ITC se estará a las siguientes definiciones:
Se adoptarán además las definiciones siguientes:
CAPÍTULO II
Instalación
y puesta en servicio
Artículo 3. Clasificación de las calderas.
A efectos de las condiciones exigibles, las instalaciones se clasificarán en función del tipo de caldera en:
Artículo 4. Instalación.
Artículo 5. Puesta en servicio.
La puesta en servicio requerirá la presentación de la documentación que para cada caso se determina en el artículo 5 de Reglamento de equipos a presión.
Artículo 6. Prescripciones de seguridad de la instalación.
1. Prescripciones generales.
Deberán adoptarse las medidas de seguridad, de rendimiento o medioambientales indicadas en las correspondientes disposiciones específicas.
La chimenea de evacuación de los productos de combustión deberá diseñarse según los criterios indicados en la norma UNE 123.001 o en otra norma de reconocido prestigio. El aislamiento de la chimenea solamente será obligatorio para las partes accesibles.
Para la ubicación de las calderas, se tendrá en cuenta la clasificación de acuerdo con el artículo 3, considerando la clase de la mayor caldera en ella instalada y con independencia de su número.
2. Condiciones de emplazamiento de las calderas.
Las calderas deberán situarse en una sala o recinto, que cumpla los siguientes requisitos:
- Ser de dimensiones suficientes para que todas las operaciones de mantenimiento, inspección y control puedan efectuarse en condiciones seguras, debiendo disponerse de al menos 1 m de distancia a las paredes o cercado. En las zonas donde no existan elementos de seguridad ni se impida el manejo o el mantenimiento, esta distancia podrá reducirse a 0,2 m.
- Deberán estar permanentemente ventiladas, con llegada continua de aire tanto para su renovación como para la combustión, y cumplir con los requisitos específicos en relación con el combustible empleado.Si la sala o recinto de calderas linda con el exterior (patios, solares, etc.), deberá disponer de unas aberturas en su parte inferior para entrada de aire, distantes como máximo a 20 cm. del suelo, y en la parte superior, en posición opuesta a las anteriores, unas aberturas para salida de aire La sección mínima total de las aberturas, en ambos casos, vendrá dada por la siguiente expresión S = Qt / 0,58; siendo S la sección neta de ventilación requerida, expresada en cm2 y Qt la potencia calorífica total instalada de los equipos de combustión o de la fuente de calor, expresada en kW.No se admitirán valores de S menores de 0,5 m2 para las salas con calderas de Clase segunda, ni menores de 0,1 m2 para las salas con calderas de Clase primera.
En el caso de locales aislados, sin posibilidad de llegada de aire por circulación natural, se dispondrán llegadas de aire canaliza-das, con un caudal mínimo de 2,5 Nm3/hora por kW de potencia total calorífica instalada de los equipos de combustión Las calderas que como fuente de energía no utilicen la combustión podrán reducir la ventilación de la sala a la mitad.- Toda sala o recinto de calderas deberá estar totalmente limpia y libre de polvo, gases o vapores inflamables.
- En la sala o recinto de calderas se prohíbe todo trabajo no relacionado con los aparatos contenidos en la misma, y en todos los accesos existirá un cartel con la prohibición expresa de entrada de personal ajeno al servicio de las calderas.
Sólo podrán instalarse los elementos correspondientes a sus servicios, no permitiéndose el almacenamiento de productos, con la excepción del depósito nodriza del combustible y los necesarios para el servicio de la caldera.- Deberá disponerse del Manual de funcionamiento de las calderas allí instaladas y de los procedimientos de actuación en caso de activación de las seguridades.
En lugar fácilmente visible de la sala o recinto de calderas, se colocará un cuadro con las instrucciones para casos de emergencia.
3. Condiciones de emplazamiento de las calderas de Clase primera.
Las calderas de Clase primera podrán estar situadas en un recinto, pero el espacio necesario para los servicios de mantenimiento e inspección se encontrará debidamente delimitada por cerca metálica de 1,20 m de altura, con el fin de impedir el acceso de personal ajeno al servicio de las mismas.Para las calderas de vapor o de agua sobrecalentada cuyo Pms x VT = 10.000, la distancia mínima que deberá existir entre la caldera y el riesgo ajeno será de 5 m. Alternativamente, podrá disponerse de un muro de protección con la resistencia indicada en el apartado 4.b.2 del presente artículo. La distancia mínima señalada se entiende desde la superficie exterior de las partes a presión de la caldera más cercana al riesgo y dicho riesgo.
4. Condiciones de emplazamiento para calderas de Clase segunda.
a) Estas calderas deben estar situadas dentro de una sala con dos salidas de fácil acceso situadas, cada una de ellas, en muros diferentes.En caso de que las distancias a los riesgos propios y ajenos sean mayores de 10 y 14 m, respectivamente, no será necesario disponer de muro de protección.
b) Los muros de protección de la sala deberán cumplir las siguientes condiciones:
b.1 La altura alcanzará, como mínimo, un metro por encima de la parte más alta sometida a presión de la caldera.
b.2 Se realizarán de hormigón armado con un espesor mínimo de 20 cm y con al menos 60 kilogramos de acero y 300 kilogramos de cemento por metro cúbico. En cualquier caso, podrán utilizarse muros con un momento flector equivalente.
c) Las aberturas en los muros de protección deberán cumplir las siguientes condiciones:
c.1 Las puertas serán metálicas, con unas dimensiones máximas de 1,60 m de ancho por 2,50 m de alto. Pueden incorporar rejillas en celosía para ventilación.
c.2 Las dimensiones mínimas de al menos uno de los accesos deberán ser tales que permitan el paso de los equipos y elementos accesorios a la caldera (tales como quemadores, bombas, etc.), debiéndose respetar un mínimo de 0,80 m de ancho por 2 m de alto.
c.3 Las puertas de las salas de calderas deberán abrirse en el sentido de la salida de la sala y estarán provistas de dispositivo de fácil apertura desde el interior.
c.4 Toda abertura de medidas superiores a 1,60 m de ancho y 2,50 m de alto estará cerrada mediante paneles, desmontables o no, uno de los cuales podrá estar provisto de una puertecilla libre, hábil para el servicio. Los paneles ofrecerán una resistencia igual a la del muro en que estén instalados, resistencia que será debidamente justificada.
c.5 Las aberturas de los muros de protección destinadas a ventanas estarán situadas a un metro, como mínimo, sobre el punto más alto sometido a presión de la caldera.
c.6 Toda puerta o abertura de ventilación situada frente a un quemador, conteniendo el eje del mismo, dispondrá de una protección eficaz con un módulo resistente de 250 cm3, con el fin de poder resistir el posible impacto de aquél en caso de accidente.
d) El techo de la sala deberá cumplir las siguientes condiciones
d.1 La altura de los techos no será nunca inferior a los 3 m sobre el nivel del suelo y deberá rebasar en un metro, como mínimo, la cota del punto más alto entre los sometidos a presión de la caldera y, al menos, a 1,80 m sobre las plataformas de la caldera, si existen.
d.2 El techo del recinto será de construcción ligera (fibrocemento, plástico, etc.), con una superficie mínima del 25 % del total de la sala y no tendrá encima pisos habitables o locales de pública concurrencia; solamente podrán autorizarse las superestructuras que soporten aparatos ajenos a las calderas, que se consideren formando parte de la instalación, tales como depuradoras de agua de alimentación, desgasificadores, etc., entendiéndose que dichos aparatos no podrán instalarse sobre la superficie ocupada por la caldera.
5. Condiciones específicas para las calderas de fluido térmico.
Las calderas de fluido térmico deberán cumplir los requisitos de instalación de la norma UNE 9-310. o cualquier otra norma equivalente. Así mismo, podrá utilizarse cualquier otra norma que aporte seguridad equivalente, debiéndose en este caso acompañarse un informe favorable de un organismo de control autorizado.Las calderas de fluido térmico de la clase segunda podrán instalarse en local independiente o al aire libre, no siendo necesario cumplir los requisitos del anterior apartado 4.
Artículo 7. Sistemas de vigilancia de las calderas.
Las calderas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ITC dispondrán del sistema de vigilancia indicado por el fabricante en las instrucciones de funcionamiento.
El operador de la caldera deberá realizar las comprobaciones adecuadas de los controles, elementos de seguridad y de la calidad del agua de alimentación para asegurarse del buen estado de la caldera.
El sistema de vigilancia cumplirá los siguientes requisitos:
1. Vigilancia directa.
El operador de la caldera debe asegurar su presencia en la sala de calderas o en sala con repetición de las señales de seguridades, para poder actuar de forma inmediata en caso de anomalía. En dicho local, debe existir un pulsador de emergencia que pare inmediata-mente el sistema de aporte calorífico de forma segura y que active los sistemas de disipación de energía que hayan sido diseñados.
Si el fabricante no ha indicado instrucciones para la vigilancia de la caldera, se considerará como de vigilancia directa.
2. Vigilancia indirecta.
Los intervalos de comprobación de los sistemas de control y seguridad para que el funcionamiento de la instalación sea seguro serán indicados por el fabricante de la caldera. El sistema de vigilancia de la caldera estará relacionado con los dispositivos de control de los que disponga.
En las calderas que, de acuerdo con las instrucciones de funcionamiento del fabricante, puedan funcionar de forma automática, sin presencia del personal de conducción en la sala de calderas, el operador deberá realizar comprobaciones funcionales para asegurar la operatividad de sus sistemas de control y seguridad
Se consideran adecuados los sistemas de control y seguridad indicados en las normas UNE-EN 12953 y 12952 o cualquier otra norma equivalente que pueda utilizar el fabricante.
En caso de fallo de controles o seguridades requerirá la utilización de las instrucciones de emergencia, debiéndose pasar a vigilancia directa hasta la subsanación de la anomalía.
Artículo 8. Agua de alimentación y agua de la caldera.
Para todas las calderas de vapor y de agua sobrecalentada deberá existir un tratamiento de agua eficiente que asegure la calidad de la misma, así como de un régimen adecuado de controles, purgas y extracciones.
Se considera adecuado el indicado en las normas UNE-EN 12953-10 y 12952-12. Así mismo, podrá utilizarse cualquier otra norma que aporte seguridad equivalente, debiéndose en este caso acompañarse un informe favorable de un organismo de control autorizado.
Será obligación del usuario mantener el agua de las calderas, como mínimo, dentro de las especificaciones de las normas citadas en el párrafo anterior.
A estos efectos, el usuario realizará o hará realizar los análisis pertinentes y, si es necesario, instalará el sistema de depuración que le indique el fabricante, una empresa especializada en tratamiento de agua, o el diseñador de la instalación.
CAPÍTULO III
Inspecciones periódicas, reparaciones
y modificaciones
Artículo 9. Inspecciones periódicas.
Todas las calderas incluidas en la presente ITC deberán ser inspeccionadas periódicamente según lo indicado en su anexo I de la presente ITC, teniendo en cuenta que las inspecciones de nivel A y B podrán ser realizadas por el fabricante, si acredita disponer de los medios técnicos y humanos que se determinan en el anexo I del Reglamento para las empresas instaladoras de la categoría EIP-2.
En el anexo I.1, se indica el alcance y las condiciones de las inspecciones.
Además de las inspecciones periódicas, el usuario deberá tener en cuenta las informaciones e instrucciones facilitadas por el fabricante del equipo o conjunto, y realizar los controles que se indiquen por el mismo.
Artículo 10. Reparaciones.
Las reparaciones de las partes sometidas a presión de
los equipos o conjuntos comprendidos en la presente ITC deberán realizarse
por empresas reparadoras debidamente autorizadas, según el artículo
7 del Reglamento de equipos a presión.
Las reparaciones de las partes sometidas a presión de los equipos
o conjuntos comprendidos en la presente Instrucción Técnica
Complementaria deberán realizarse por empresas reparadoras habilitadas,
según el artículo 7 del Reglamento de equipos a presión.
Modificado según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
No se considerarán como reparaciones de la caldera las siguientes:
Artículo 11. Modificaciones.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 12. Obligaciones de los usuarios.
Además de las obligaciones indicadas en el artículo 9 del Reglamento de equipos a presión, en las instalaciones incluidas en la presente ITC, deberán cumplirse las siguientes:
1. Operación de la caldera.
El usuario deberá designar a una persona capacitada para realizar la operación de la caldera, mientras esté en funcionamiento, cum-pliéndose en todo momento lo indicado en el artículo 13 sobre operadores de calderas.
2. Mantenimiento de la caldera.
El usuario deberá realizar un mantenimiento adecuado de todos los sistemas de la instalación, prestando una dedicación especial a los órganos limitadores o reguladores para que mantengan su fiabilidad, procediendo a la comprobación de su funcionamiento durante las verificaciones. De igual forma, prestará una atención especial con respecto a las obligaciones indicadas en el artículo 8 de esta ITC sobre el tratamiento del agua de alimentación.
3. Vigilancia de la caldera.
En caso de que se produzca un fallo de alguno de los elementos de control o seguridad, deberá adecuarse el sistema de vigilancia de la caldera, pasando a vigilancia directa, en tanto no se restablezcan las condiciones iniciales y se compruebe el correcto funcionamiento de los elementos averiados.
4. Documentación.
Deberá disponerse de la siguiente documentación:
- Libro de la instalación.
El operador de la caldera deberá tener a su disposición un libro en el que se indiquen las características de la instalación y las actuaciones, controles o inspecciones realizadas.
El libro podrá sustituirse por los correspondientes registros que incluyan una información equivalente.
En el anexo III de esta ITC, se indica la información mínima que debe incluirse en el libro o registro correspondiente.
En el libro o registro se anotarán las operaciones efectuadas para el control de las seguridades.
De igual forma, deberán anotarse las comprobaciones del control del agua de alimentación, los posibles fallos de funcionamiento, las inspecciones o controles realizados, así como las reparaciones o modificaciones que puedan realizarse.- Documentación de la instalación.
El operador de la caldera dispondrá al menos de la siguiente documentación:
- Manual de instrucciones de la caldera.
- Manual de instrucciones del equipo de combustión.
- Manual de instrucciones del tratamiento de agua.
- Relación de elementos y dispositivos de operación o seguridad.
- Manual de seguridad del operador, redactado por el propio usuario, que contendrá al menos:
- Normativa de seguridad del personal de operación.
- Instrucciones de seguridad para situaciones de emergencia.
- Instrucciones de seguridad para situaciones de fallo de elementos de control o seguridad. Modificación del sistema de vigilan-cia de la caldera.
- Instrucciones en caso de accidente.
- Instrucciones en los períodos de inspecciones, mantenimiento y reparación. Equipo de seguridad requerido.
- Prendas de seguridad personal.
- Instrucciones para personal ajeno a la propia caldera.
- Instrucciones de primeros auxilios.
- Sistema de revisiones del Manual de seguridad.
- Datos obtenidos en el protocolo de puesta en marcha.
- Prescripciones de los niveles de emisiones a la atmósfera.
- Dirección del servicio técnico para la asistencia de la caldera y quemador.
- Dirección del servicio contra incendios más próximo.
Artículo 13. Operadores de calderas.
1. Capacitación del operador.
La conducción de calderas, debe ser confiada a personal capacitado técnicamente.Los operadores de calderas serán instruidos en la conducción de las mismas por el fabricante, el instalador o por el usuario, si dispone de técnico titulado competente.
2. Responsabilidades.
El operador de la caldera es el responsable de vigilar, supervisar y realizar el control del correcto funcionamiento de la caldera, debiendo ser consciente de los peligros que puede ocasionar una falsa maniobra, así como un mal entretenimiento o una mala conducción.
Durante el proceso de arranque de la caldera será obligatorio que ésta sea conducida por el operador de la misma, no pudiendo ausentarse hasta que se haya comprobado que el funcionamiento de la caldera es correcto y todos los dispositivos de seguridad, limitadores y controladores funcionan correctamente.
Deberá poder actuar de forma inmediata, manual o remota, en caso de que se dispare la válvula de seguridad o cualquier otra de las seguridades de la instalación, hasta que se restablezcan las condiciones normales de funcionamiento, utilizando los procedimientos escritos indicados en el artículo 5.2.f.
3. Carné de Operador Industrial de calderas.
Las calderas de la clase segunda, a que se hace referencia en el artículo 3.2 de la presente ITC, de vapor o de agua sobrecalentada deberán ser conducidas por personal con carné de Operador industrial de calderas.
Para la obtención del carné deberán disponerse de conocimientos técnicos adecuados. Para ello, deberá superarse un curso de capacitación impartido por entidades autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma En el anexo II de esta ITC, se indican los conocimientos mínimos, la duración del curso y los requisitos que deben cumplir las entidades para la impartición de dichos cursos.
El carné, que tendrá validez y eficacia para todo el territorio español, será expedido por el órgano competente de la comunidad autóno-ma, una vez acreditado por el solicitante:
Tener cumplidos 18 años.La superación de un curso impartido por una entidad autorizada, que incluya los conocimientos y la duración mínima indicada en el anexo II.La superación de un examen realizado por el órgano competente de la comunidad autónoma.En el caso de extranjeros, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa española vigente en materia de ex-tranjería e inmigración.Modificado según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
- Las calderas de la clase segunda, a que se hace referencia en el artículo 3.2 de la presente Instrucción Técnica Complementaria, de vapor o de agua sobrecalentada deberán ser conducidas por un operador industrial de calderas.
- Para poder realizar su actividad el operador industrial de calderas deberá cumplir y tendrá que poder acreditar ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control, una de las siguientes situaciones:
- Disponer de un título universitario cuyo plan de estudios cubra los contenidos mínimos que se indican en el anexo II de esta Instrucción Técnica Complementaria.
- Disponer de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, cuyo ámbito competencial incluya los contenidos mínimos que se indican en el anexo II de esta Instrucción Técnica Complementaria.
- Haber superado un examen teórico-práctico ante la comunidad autónoma sobre los contenidos mínimos que se indican en el anexo II de esta Instrucción Técnica Complementaria.
- Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en las materias que se indican en el anexo II de esta Instrucción Técnica Complementaria.
- Poseer una certificación otorgada por entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que incluya como mínimo los contenidos que se indican en el anexo II de esta Instrucción Técnica Complementaria
CAPÍTULO
V
Calderas de recuperación de lejías negras
Artículo 14. Calderas de recuperación de lejías negras.
CAPÍTULO VI
Normas
Artículo 15. Normas UNE para la aplicación de la ITC
En el anexo IVde la presente ITC se indican las referencias de las normas UNE que, de manera total o parcial, se prescriben para el cumplimiento de de los requisitos incluidos en el ámbito de aplicación.Las concretas ediciones de las normas UNE que figuran en el anexo seguirán siendo válidas para la correcta aplicación de la ITC, in-cluso aunque hayan sido aprobadas y publicadas ediciones posteriores de las normas, en tanto no se publique en el “Boletín Oficial del Estado” por el centro directivo competente en materia de seguridad industrial la resolución que actualice estas normas.La misma resolución indicará las nuevas referencias y la fecha a partir de la cual serán de aplicación las nuevas ediciones y, en conse-cuencia, la fecha en que las antiguas ediciones dejarán de serlo.
ANEXO I
Inspecciones y pruebas periódicas de calderas
1– INSPECCIONES Y PRUEBAS PERIÓDICAS
Deberán tenerse en cuenta las condiciones indicadas en la norma UNE 9-103.
1.1– Nivel A.
La periodicidad de estas inspecciones será anual.
Se realizará una inspección de la caldera de acuerdo con lo indicado en el apartado 2.1 del anexo III del Reglamento de equipos a presión.
La inspección incluirá además las siguientes comprobaciones:
- Existencia y actualización de la documentación correspondiente al mantenimiento y operación de la caldera, así como de la calidad del agua en las calderas de vapor y agua sobrecalentada.
- Limpieza e inspección visual del circuito de humos y de las partes sometidas a presión. Para realizar estas operaciones, deberá estar la caldera parada y ser accesibles las partes sometidas a presión, no siendo necesario retirar el calorifugado.
- Funcionamiento de los elementos de operación y de las seguridades de la caldera, provocando su intervención.
- Mantenimiento de las condiciones de emplazamiento de la caldera y de las instrucciones de seguridad (incluida la protección contra incendios).
- Estanquidad del circuito de gases.
- Inspección visual de las tuberías y equipos que utilizan el fluido de la caldera.De las actuaciones realizadas se dejará constancia escrita.
1.2– Nivel B.
La periodicidad de estas inspecciones será cada tres años.
Además de lo indicado para la inspección de Nivel A, se realizará una inspección completa de la documentación y del estado de la caldera, de acuerdo con los apartados 4 y 6 de la norma UNE 9-103.
La inspección incluirá las siguientes comprobaciones:
- Comprobación de la documentación de la caldera y de la placa de instalación e inspecciones periódicas (certificado de instalación, proyecto, declaración de conformidad o certificado de fabricación, instrucciones de funcionamiento, marcas de la caldera, …)
- Inspección de los elementos de la caldera:
- Inspección visual previa y posterior a la limpieza.
- Ensayos suplementarios.– Deformaciones.
- Cordones de soldadura.
- Medición de espesores.
- Accesorios y válvulas de seguridad.
- Manómetros y termómetros.
- Hogar y conductos de humos.
- Obra refractaria.
- Circuito eléctrico.
- Virotillos y tirantes (en calderas pirotubulares).
- Cartelas de refuerzo (en calderas pirotubulares).
- Tubos, placas tubulares y colectores (en calderas pirotubulares).
- Cajas de humos (en calderas pirotubulares).
- Estructura y fijaciones de tubos a tambores y colectores (en calderas acuotubulares).
- Economizadores, sobrecalentadores y recalentadores (en calderas acuotubulares).
- Haces tubulares o serpentines (en calderas acuotubulares).
- Ensayo de funcionamiento:
- Regulación y precinto de las válvulas de seguridad o de alivio.
- Comprobación de los automatismos de regulación.
- Automatismos de seguridad.
1.3– Nivel C.
La periodicidad de estas inspecciones será de seis años.
Además de lo indicado para la inspección de Nivel B, se realizará, para las calderas existentes, la prueba hidrostática de acuerdo con el apartado 5 de la norma UNE 9-103.
En las calderas con marcado”CE” la presión de prueba será la que se figura en el punto 2.3 del anexo III del Reglamento de equipos a presión.
La inspección incluirá las siguientes comprobaciones:
- Comprobación de la documentación.
- Inspección de los elementos de la caldera.
En las calderas pirotubulares se efectuarán los siguientes ensayos no destructivos por medio de líquidos penetrantes o partículas magnéticas de:
- El 100 % de la soldadura unión del hogar con la placa posterior o con la placa tubular de la cámara del hogar.
- El 100 % de las soldaduras del tubo hogar.
- El 50 % de la unión de la placa posterior con los tubos del primer paso, si el combustible es gaseoso y el 10 % para el resto de los combustibles.
- El 100 % de la unión de los virotillos a la cámara del hogar y a la placa tubular posterior, cuando el combustible sea gaseoso y el 50 % en el resto de los combustibles.
En las calderas acuotubulares, excepto las de fluido térmico:
- El 100 % de las soldaduras de unión de los haces tubulares a colectores, recalentadores o sobrecalentadores.
- Prueba hidrostática.
- Ensayo de funcionamiento.
2– INSPECCIONES Y PRUEBAS PERIÓDICAS DE CALDERAS DE RECUPERACIÓN DE LEJÍAS NEGRAS.
Las inspecciones se realizarán de acuerdo con el anterior apartado I.1.
2.1– Nivel A y B.
Las inspecciones se realizarán anualmente con los siguientes criterios:
a) Inspección general.
Se hará una inspección visual de las partes accesibles desde el interior de la caldera y se comprobarán las posibles deformacio-nes de las partes bajo presión. Para ello se eliminarán los depósitos e incrustaciones que dificulten dicha inspección.
b) Calderines.
Se abrirán e inspeccionarán los calderines superior e inferior (si existe), comprobando:
- Existencia de corrosiones puntuales «pitting» en su interior.
- Existencia de fangos, análisis químicos y eliminación de los mismos.
- Estado interior de las bocas de los tubos mandrinados a los calderines.
- Sujeción y estado de los accesorios internos.
Después de la inspección será obligatorio el cambio de juntas afectadas.
c) Solera.
Se inspeccionará el estado del refractario de la solera, en el caso de que lo hubiera, reparando o sustituyendo las zonas defec-tuosas.
d) Colectores de alimentación.
Se inspeccionarán los colectores de alimentación con un alcance análogo al indicado para los calderines siempre que sea posible, utilizando para ello los registros practicables dispuestos a tal fin. Se usará un espejo, endoscopio o cualquier otro útil, que permita la visión interior del total del colector.
e) Válvulas de seguridad.
Se desmontarán totalmente para asegurarse del perfecto estado de todos los elementos que las componen, así como asegurar-se de que queda libre de mohos, incrustaciones o elementos extraños que impidan su perfecto funcionamiento. Se comprobará que el drenaje de la tubería de descarga está libre de cualquier obstrucción, para evitar que se acumule agua condensada sobre la válvula y aumente la contrapresión de la misma.
f) Inspección de las zonas de entrada de sopladores.
Se examinarán todas y cada una de las curvaturas de los tubos en el paso de sopladores para averiguar la posible formación de grietas en las aletas de cierre y rotura de las soldaduras que fijan el tubo a las cintas, como consecuencia del goteo de con-densado por posibles deficiencias en la válvula automática del soplador. En los casos que la inspección ocular lo aconseje, se usarán líquidos penetrantes u otros sistemas de comprobación.
Se comprobará la perfecta alineación de cada soplador en la totalidad de su recorrido.
g) Control de espesores por ultrasonidos.
Se medirá el espesor de los tubos en los puntos y porcentajes que se señalan:
- Al nivel de solera, si se utilizan tubos de acero al carbono, 50 %. Si se utilizan tubos bimetálicos, 15 %.
- Al nivel del eje de entrada del aire primario, el 100 % de la totalidad de los tubos de acero al carbono.
Si se utilizan tubos bimetálicos, el 100 % de los tubos que conforman la propia entrada del aire y el 25 % de los tubos rectos.
- Al nivel de quemadores de lejías negras, 100 % de los que conforman la propia entrada.
- Al nivel de entradas de aire secundario, 100 % de los que conforman la entrada del aire.
- A dos niveles más, comprendidos entre el aire primario y secundario, el porcentaje será elegido en cada caldera de acuerdo con la experiencia y velocidades de corrosión observadas.
- A dos niveles por encima de la entrada de aire secundario, el porcentaje será elegido en cada caldera, de acuerdo con la experiencia y velocidades de corrosión observadas.
- En las curvaturas accesibles de todos los tubos que estén situadas hasta 2 m. por encima de los niveles de aire secundario y/o terciario, el 100 %.
- En las curvas de los tubos accesibles del haz tubular y, al menos, en un punto de la parte recta de los mismos, el 100 %.
- En las curvas accesibles de los paneles cortafuegos, el 100 %.
- En las curvas inferiores de los recalentadores, el 25 %.
- El usuario, además, deberá medir espesores en aquellas partes que, bien por indicación del constructor o por su propia experiencia, puedan estar sometidas a velocidades de corrosión elevadas.
Cuando se localice un espesor en un tubo cuya velocidad de corrosión sea superior a la habitual, será preceptivo el continuar las medciones a lo largo de este tubo y contiguos hasta acotar la zona afectada.
Cada usuario llevará un registro de los espesores medidos, así como las velocidades de corrosión máximas y tendencias de las mis-mas.
En el plazo de un año como máximo, se cambiarán todos aquellos tramos de tubos cuyo espesor, en función de la velocidad de corro-sión esperada según tendencia de aquella zona, comprometiera la seguridad de la caldera en el período de dos años, por alcanzarse al fin de dicho período el espesor mínimo calculado según el código adoptado.
h) Otros controles para tubos bimetálicos.
Adicionalmente, en aquellas unidades que utilizan tubos bimetálicos, se llevará a cabo mediante el empleo de líquidos pene-trantes u otro sistema válido, la comprobación de que no existen fisuras ni agrietamientos en la capa inoxidable de los tubos y membranas. La comprobación se hará por muestreo, en las proporciones que se indican a continuación:
- En la zona periférica de la solera, de 1 m de ancho, un 10 % de la superficie.
- En la parte inferior de las cuatro paredes hasta las aberturas de aire primario, incluidas las mismas, un 5 % de la superficie.
- En la abertura de los picos de colada, entradas de aire primario y secundario y otros tubos curvados de aberturas de tubos, mirillas, mecheros, bocas de hombre, etc. 100 % de la superficie accesible que conforman la propia entrada.
- El resto de la superficie accesible de todos los tubos bimetálicos se inspeccionará, minuciosamente, de forma visual y, allí donde se observen indicios de anomalías, se procederá igualmente a la comprobación de las mismas mediante líquidos penetrantes.
En caso de que alguna de las zonas analizadas diera indicaciones lineales superiores a 1,6 mm, se procederá a analizar otras dos zonas contiguas, y así sucesivamente. Se entiende por indicación lineal aquel indicio de anomalía cuya longitud es mayor que tres veces su anchura.
Si el espesor del material de acero al carbono del tubo resultara disminuido o afectado por la anomalía detectada, se procederá a la sustitución del tramo de tubo correspondiente.
i) Válvulas.
Se revisarán todas las válvulas del circuito bajo presión, inspeccionando el estado de los elementos de cierre.
j) Conductos de gases.
Se limpiarán e inspeccionará el estado de conservación y estanquidad de los conductos de humos y evaporador de contacto directo.
k) Soldaduras.
En las soldaduras de elementos bajo presión que se realicen en reparaciones, deberán utilizarse las técnicas recomendadas por el constructor de la caldera. En el libro de registro del usuario se harán constar las reparaciones, así como la técnica utilizada.Se deberán revisar también las soldaduras de transición entre tubos bimetálicos y los de acero al carbono
l) Instrumentación y demás aparatos de seguridad.
Inspección general de la instrumentación, especialmente los de control de nivel de agua, presión y temperatura del generador. Se comprobará que los conductos de unión entre los aparatos y el generador están libres de cualquier sustancia que pueda dar lugar a obstrucciones.
m) Disolvedor.
Inspección del disolvedor de fundido salino, con especial atención al sistema de agitación, compuertas de expansión e incrusta-ciones internas, así como obstrucciones en las tuberías de recirculación y elementos rompedores del chorro fundido.
n) Inspección y control de aletas.
Se hará una inspección ocular de las aletas en la zona del hogar, utilizando líquidos penetrantes u otro sistema cuando se observe indicios de grietas. Toda grieta cuya progresión pueda llegar a interceptar el tubo deberá detenerse practicando un taladro de 3 ó 4 milímetros en el extremo más cercano al mismo.
o) Picos de colada.
Cada año se sustituirá el pico de colada. El pico sustituido se examinará por ultrasonidos y prueba hidráulica, pudiendo ser recuperable en el caso de ser su estado satisfactorio.
2.2– Nivel C.
Las inspecciones periódicas de nivel C se realizarán cada tres años.
ANEXO II
Operadores industriales
de calderas.
1. Para la obtención del carné de operador industrial
de calderas, deberán acreditarse los siguientes conocimientos:
1. Los operadores industriales de calderas deberán disponer de
los siguientes conocimientos:
Modificado según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
1.1– Conceptos básicos.
1.2– Generalidades sobre calderas.
1.3– Combustión.
1.4– Disposiciones generales constructivas en calderas pirotubulares.
1.5– Disposiciones generales constructivas en calderas acuotubulares.
1.6– Accesorios y elementos adicionales para calderas.
1.7– Tratamiento de agua para calderas.
1.8– Conducción de calderas y su mantenimiento.
1.9– Reglamento de equipos a presión e ITC EP-1.
2. Los cursos de capacitación para la obtención
del carné tendrán una duración mínima de 50 horas.
Suprimido según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
3.
Las entidades que pretendan realizar cursos de capacitación deberán
acreditar ante el órgano competente de la comunidad autó-noma,
al menos, los siguientes requisitos:
Suprimido según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
ANEXO III
Libro de la instalación
El libro de la instalación o el registro equivalente deberá incluir al menos la siguiente información:
ANEXO IV
Normas
UNEUNE 9-001: 1987, Calderas. Términos y definiciones.
UNE 9-103: 1985, Calderas. Revisiones periódicas.
UNE 9-310: 1992, Instalaciones transmisoras de calor mediante líquido diferente al agua.
UNE 123001:2005+UNE 12301:2005/1M:2006, Cálculo y diseño de chimeneas metálicas. Guía de aplicación.
UNE EN 12952-7:2003, Parte 7: Requisitos para los equipos de la caldera.
UNE-EN 12952-8:2003, Parte 8: Requisitos para los sistemas de combustión de los combustibles líquidos y gaseosos de la caldera.
UNE-EN 12952-9:2003, Parte 9: Requisitos para los sistemas de combustión de los combustibles sólidos pulverizados para la caldera.
UNE-EN 12952-12:2004, Parte 12: Requisitos para la calidad del agua de alimentación y del agua de la caldera.
UNE-EN 1293-6:2003, Parte 6: Requisitos para el equipo de la caldera.
UNE-EN 12953-7:2003, Parte 7: Requisitos para los sistemas de combustión de combustibles líquidos y gaseosos para la caldera
UNE-EN 12953-10:2004, Parte 10: Requisitos para la calidad del agua de alimentación y del agua de la caldera.
ÍNDICE
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.CAPÍTULO II. INSTALACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO.
Artículo 3. Categorías.
Artículo 4. Prescripciones de seguridad.
Artículo 5. Instalación.
Artículo 6. Puesta en servicio.CAPÍTULO III. INSPECCIONES Y REPARACIONES.
Artículo 7. Inspecciones periódicas.
Artículo 8. Reparaciones.
Artículo 9. Inspecciones de aparatos reparados.
Artículo 10. Valores de presión de pruebas posteriores a la puesta en servicio.CAPÍTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 11. Condiciones de operación.
Artículo 12. Mantenimiento.
Artículo 13. Otros controles.ANEXO. Inspecciones y pruebas.
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
y definiciones
Articulo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Sin perjuicio de la terminología que figura en el artículo 2 del Reglamento de equipos a presión, a los efectos de esta ITC se estará a las definiciones siguientes:
CAPÍTULO
II
Instalación y puesta en servicio
Artículo 3. Categorías.
A los efectos de su tratamiento por esta ITC, los elementos incluidos en una central generadora de energía eléctrica u otras plantas incluidas en el artículo 1 de esta ITC, se clasifican en:
Artículo 4. Prescripciones de seguridad.
1. Recinto de calderas.
Las calderas de las centrales incluidas en esta ITC no requieren estar situadas en salas con muros de protección que las limite.
2. Distancias de seguridad.
Las distancias mínimas que se deben guardar entre el límite de propiedad del emplazamiento de la central y los equipos serán, como mínimo, de:
- Desde la proyección de la planta del edificio de la central donde estén las calderas al punto más cercano del límite de propiedad: 15 m.
- Desde la proyección en planta de las partes a presión de la caldera principal y sus equipos auxiliares, o de cualquier otro equipo a intemperie, al punto más cercano del límite de propiedad: 35 m.
3. Presión máxima de servicio.
Si la presión máxima de servicio (Pms) es inferior en más de un 10 % de la presión máxima admisible (PS), será necesario la presentación de un certificado extendido por el fabricante o por un organismo de control autorizado, en el que conste la adecuación del equipo a la presión, especialmente en lo que concierne a las velocidades de salida del vapor y a la capacidad de descarga de las válvulas de seguridad.
Artículo 5. Instalación.
Artículo 6. Puesta en servicio.
CAPÍTULO III
Inspecciones
y reparaciones
Artículo 7. Inspecciones periódicas.
La periodicidad y los agentes competentes de las inspecciones periódicas, serán los fijados en la tabla 2 del anexo III del Reglamento de equipos a presión, en las siguientes condiciones:
Artículo 8. Reparaciones.
1. Empresas reparadoras.
Las reparaciones de todos los equipos incluidos en la presente ITC serán realizadas por empresas de la categoría ERP-2, prevista en el anexo I del Reglamento de equipos a presión.
2. Alcance de las reparaciones.
Las reparaciones serán consideradas como “gran reparación” cuando alcanzan los siguientes niveles:
2.1 Calderas:
- La sustitución de la envolvente, cuando ésta esté sometida a presión, o de tubos con una superficie superior al 2 por 100 de la superficie total de calefacción, comprendiendo en la misma las paredes de agua, sobrecalentador y economizador.
- La reparación en que se vean afectados calderines o colectores, en cualquiera de sus formas y disposiciones, sea cual fuere el número de soldaduras o haya sido necesario tratamiento térmico de distensionado durante la reparación.
Se exceptúan de esta consideración de “gran reparación”:
- Las operaciones en que se corten tubos, o se retiren tapones de colectores para inspeccionar el estado interior de la caldera, que se conceptuarán como inspecciones. Las soldaduras realizadas por este motivo se inspeccionarán al 100 por cien mediante ensayos no destructivos.
- Las reparaciones que interesen al recalentador, dadas las más bajas condiciones de trabajo del mismo y su imposibilidad de aislamiento, a los únicos efectos de prueba hidráulica, aunque deberá asegurarse la bondad del trabajo realizado mediante una inspección por radiografías o cualquier otro ensayo no destructivo equivalente, reconocido a tal efecto, en el 100 por 100 de las soldaduras.
2.2 Intercambiadores de calor:
- Las operaciones en la carcasa, en cualesquiera de las dos cámaras, cuando la longitud de soldadura interesada, expresada porcentualmente a la total de la cámara de que se trate, supere un 10 por 100.
- En caso de que el equipo haya sido tratado térmicamente durante la reparación, cualquiera que sea el alcance de la misma.
- La sustitución del 10 por 100 de tubos.
Se exceptúan de esta consideración de “gran reparación”, a los únicos efectos de prueba hidráulica, las reparaciones de los condensadores por sus condiciones de trabajo e imposibilidad de aislamiento.
2.3 Otros equipos:
- Cuando la longitud de la soldadura interesada, expresada porcentualmente respecto a la longitud del equipo, medida entre tangentes a los fondos (para soldaduras longitudinales) o respecto al desarrollo del perímetro (para circunferencias), iguale o supere los valores del cuadro que se incluye a continuación, a excepción de las soldaduras de sellado:
Categoría IV Categoría III Categoría II Cualquier longitud reparada y diámetro de tubuladura Tipo de juntas Tipo de juntas Soldadura longitudinal Soldadura circunferencial Soldadura longitudinal Soldadura circunferencial 15% 30% 20% 40%
- Cuando el aparato haya sido tratado térmicamente durante la reparación, cualquiera que sea la longitud de la reparación o modificación.
- En el caso de intercambiadores, cuando la sustitución de tubos sea igual o mayor del 15 %.
En los equipos de la categoría I ninguna reparación tendrá la consideración de “Gran reparación”.
2.4 Sistemas de tuberías
En este caso, se define como gran reparación toda aquella que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones:
- Que el procedimiento de soldadura requiera tratamiento térmico o que los espesores de las tuberías a unir sean en ambas superiores a 12 mm.
- Que el número de las soldaduras de unión entre tubos realizados sea superior a las indicadas en la tabla siguiente, según la categoría a que se refiere el artículo 9.1 del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo.
CATEGORÍA Nº DE SOLDADURAS III Cualquiera II 6 I 12
3. Manual de reparación.
Las reparaciones que sean consideradas como “gran reparación” deberán disponer de un Manual de reparación, elaborado por la empresa reparadora en el que se incluya:
- Nombre y número de inscripción en el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente a su domicilio social.
- Identificación del equipo y características.
- Razones que motivan su reparación.
- Descripción completa de la reparación, incluyendo planos de detalle de la misma.
- Documentos que avalen la idoneidad de los materiales de base y de aportación, correspondientes a los componentes empleados en su reparación, aprobados por la empresa reparadora, ingeniería u organismo de control autorizado.
- Procedimiento de reparación, soldadura, tratamientos térmicos y controles, calificación de procedimientos de soldadura y solda-dores, todo ello aprobado por la empresa reparadora, ingeniería u organismo de control autorizado.
- Plano de situación de las zonas sometidas a control por ensayos no destructivos, ensayos requeridos y extensión de los mismos.
Las placas radiográficas serán conservadas adecuadamente por el usuario durante cinco años, como mínimo, a partir de la fecha de reparación del equipo.
En el caso de tuberías sometidas a gran reparación, se exigirá lo indicado en los apartados anteriores, excepto el b).
La empresa reparadora de un equipo a presión es responsable de que ofrezca las garantías debidas para el fin a que se destina.
Artículo 9. Inspecciones de aparatos reparados.
Artículo 10. Valores de presión de pruebas posteriores a la puesta en servicio.
Se estará a lo dispuesto en el Código de Diseño o en el Libro de Instrucciones del Fabricante, pero, si se carece de ellos, deberán cumplirse como mínimo los siguientes requisitos:
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 11. Condiciones de operación.
La instalación dispondrá de los correspondientes procedimientos de operación y se estructurará de manera que, en turnos rotativos, se cubran las veinticuatro horas diarias.
El personal de operación, previamente a su incorporación al puesto y periódicamente, en su plan de formación, recibirá instrucciones específicas del director técnico de la instalación, por escrito, sobre:
Artículo 12. Mantenimiento.
Artículo 13. Otros controles.
Además de las comprobaciones e inspecciones que expresamente se indican en la presente ITC, deberán realizarse al menos los siguientes controles:
ANEXO
Inspecciones y pruebas
1. Consideraciones generales.
El presente anexo define las condiciones de realización de las inspecciones y pruebas de los equipos a presión incluidos en la presente ITC.
Se hace referencia especial a la caldera como elemento principal del funcionamiento y mantenimiento de las plantas objeto de esta ITC, siendo extensibles los criterios que se fijan, en lo que sea procedente, al resto de los equipos.
Como complemento de las instrucciones y normas que fije el fabricante de los distintos elementos, se entenderán como inspección todas las actuaciones que se señalan en este apartado y en su realización se tendrán especialmente en cuenta las instrucciones que se indican en los apartados siguientes.
2. Inspecciones.
2.1. Inspecciones visuales.
Consistirán en la inspección de la caldera y equipos a presión, tanto en el lado de humos como en el lado fluidos, observando los depósitos acumulados en sus superficies para detectar posibles anomalías de servicio y/o funcionamiento.
Posteriormente a esta inspección, se procederá a la eliminación de todas las incrustaciones y depósitos que puedan impedir un examen posterior con profundidad de las partes a presión.
Una vez realizada la limpieza, se efectuará otra nueva inspección visual de todos los componentes (economizadores, sobrecalentadores, etc. y placas de partición, soldaduras, roblones, fijaciones, etc.) tanto de la caldera como de otros elementos a presión. Las partes que, a juicio del inspector, puedan presentar alguna anomalía importante, tales como deformaciones, fisuras, corrosiones, desgastes, etc., se comprobarán por medios adecuados.
2.2. Ensayos suplementarios.
Cuando de la inspección visual y los antecedentes de funcionamiento de la caldera y de los equipos a presión resulten indicios razona-bles para sospechar que en alguna parte, elemento o componente de la misma puedan existir defectos importantes, deben realizarse los ensayos suplementarios que el responsable de la inspección acuerde con el usuario o con el técnico designado por éste, dejando constancia escrita de los ensayos.
Sí de la inspección visual y de los ensayos suplementarios se concluyera que alguna de las partes sometidas a presión presenta deficiencias, debe procederse a la reparación o sustitución de la misma.
2.3. Deformaciones.
Si se detectan deformaciones que sobrepasan los valores máximos admisibles contemplados en el diseño, debe procederse a su repa-ración, sustitución o, eventualmente, a la disminución de su presión máxima de servicio, en especial en:
- hogares y sus uniones a las placas tubulares
- tambores y colectores
2.4. Virotillos y tirantes.
Deben sustituirse los virotillos y tirantes que presenten rotura o disminución de diámetro igual o superior a 2 mm.
2.5. Cartelas de refuerzo.
De observarse la rotura total o parcial de un cordón de la soldadura que une las cartelas de refuerzo de la caldera, antes de su repa-ración se comprobará si, como resultado de dicha rotura, se han producido posibles fisuras o deformaciones en las chapas objeto del refuerzo o en los tubos, las cuales, en su caso, serán reparadas.
2.6. Cordones de soldadura.
Se repasarán todas aquellas costuras cuyos cordones de soldadura presenten anomalías. Las soldaduras de reparación deben de responder a procedimientos reconocidos y el soldador especialista debe de estar cualificado.
2.7. Tubos, placas tubulares y colectores.
Se considerará la posibilidad de sustituir los tubos taponados y se limpiarán los que presenten obstrucciones. Se comprobarán las uniones de los tubos a las placas tubulares, especialmente en el extremo de la caja de hogar. En las calderas acuotubulares, se comprobará la fijación de los tubos a los tambores y colectores, especialmente en las uniones que tengan puntos de rigidez.
En el caso de tubos de calderas en contacto con los gases, se procederá al corte de unas muestras de tubos desgastados, de entre los más significativos, que se someterán a una prueba de presión en taller o sustitutiva, tomando el resultado de la misma como represen-tativo de toda la zona inspeccionada y por tanto, si no es satisfactoria, se procederá a la oportuna reparación.
2.8. Medición de espesores.
Se comprobarán todos aquellos puntos en que la inspección visual haya detectado posibles corrosiones o desgastes anormales. Sí en la inspección visual no se han observado defectos de espesor, se realizará la comprobación de puntos elegidos aleatoriamente y donde se tenga experiencia de desgastes anteriores.
Cuando el espesor del material quede por debajo del espesor de cálculo, el usuario y el inspector del organismo de control autorizado podrán convenir la sustitución de dicho material, la reparación con un método conveniente, como puede ser el recargue con soldadura, o una disminución de la presión máxima de servicio.
Cuando las inspecciones realizadas muestren que el espesor real es inferior al inicial menos el sobre-espesor previsto por corrosión, o bien señalen la presencia de discontinuidades de magnitud superior a la admitida en el diseño, se deberá proceder a:
- Realizar un cálculo justificativo, que demuestre que ese espesor real será capaz de soportar la presión máxima de servicio durante todo el período de tiempo que transcurra hasta la fecha en que corresponda realizar la próxima inspección.
- Someter a prueba de presión al elemento afectado, todo ello con la supervisión de un organismo de control autorizado.
- Si el resultado no es satisfactorio se procederá a su reparación.
2.9. Defectos de laminación de las chapas localizadas en la comprobación de espesores.
Se comprobará especialmente la existencia de posibles defectos de hoja de laminación, utilizando normas de reconocido prestigio o procedimientos adecuados.
Si durante la medición de espesores por ultrasonidos se detecta una disminución anormal de espesores en algún punto o zona de una chapa que no haya sido observada en la inspección visual, se comprobará si la falta de espesor detectada es puntual o bien es debida a un defecto de laminación de la chapa (hojas de laminación). Sí la utilización de ultrasonidos y examen visual dejan lugar a dudas sobre si la anomalía hallada es por falta de espesor o por hoja de laminación, se efectuará un pequeño taladro y se medirá directamente el espesor.
Sí se comprueba que el defecto es de laminación, se procederá a determinar el contorno y superficie de la hoja y, si ésta queda dentro de los límites de un círculo de 75 mm de diámetro, no se tendrá en cuenta el citado defecto. Si, por el contrario, la superficie de la hoja sobrepasa el límite antes indicado, pero no se observa ninguna deformación anormal, se determinará el contorno, superficie y situación de la misma, dejando constancia escrita al dorso o en un anexo al acta de inspección y prueba periódica, al objeto que en las revisiones sucesivas puedan comprobarse posibles deformaciones en la zona acotada, en cuyo caso se deberá proceder a la reparación de las mismas.
Si durante las inspecciones siguientes, a aquélla en la cual se ha observado un defecto de laminación, no se detecta deformación alguna en la zona afectada, en la siguiente revisión periódica se comprobará la superficie del contorno de la hoja y, si ésta ha aumentado en más de un 20 %, deberá procederse a la reparación de la parte afectada, incluso cuando no se observe deformación alguna.
Los defectos de laminación situados en chapas de elementos sometidos a presión interior, no se tendrán en cuenta, excepto en las zonas donde exista algún elemento de refuerzo unido por soldadura.
2.10. Tuberías.
- Zonas sometidas a momentos (entronques a turbina y caldera) y pantalones:
Realización de partículas magnéticas y ultrasonidos en las soldaduras, realizando un muestreo por réplicas metalográficas en tuberías sometidas a fluencia lenta a altas temperaturas.- Resto de tubería:
En las tuberías sometidas a fluencia lenta a altas temperaturas (vapor principal y recalentado caliente), las soldaduras circunferenciales se someterán a inspecciones por partículas magnéticas y ultrasonidos en un 10 % y las soldaduras longitudinales, si las hubiera, en un 20 %. La soldadura de los accesorios (soportes, instrumentación, drenajes, etc.) se controlará un 20 % por partículas magnéticas.
En las tuberías que no están sometidas a fluencia lenta a altas temperaturas (vapor recalentado frío, agua de alimentación, etc.), las soldaduras se someterán a inspecciones por partículas magnéticas y ultrasonidos en un 10 %, mientras que la soldadura de los accesorios se controlará en un 10 % por partículas magnéticas.2.11. Accesorios y válvulas de seguridad.
Previa limpieza de los accesorios, se inspeccionarán los reguladores y limitadores de nivel de agua y de presión, válvula, purgadores, indicadores de nivel, espárragos, tubuladuras, tubos de conexión, etc. De existir cámaras de flotación, se comprobará que su interior, así como los tubos de unión, estén limpios.
Las válvulas de seguridad se desmontarán para comprobar que sus distintos elementos no presentan anomalías y que su interior esté limpio de óxido, incrustaciones o sustancias extrañas. Se procederá a su ajuste, prueba y precintado.
La inspección y limpieza de los elementos de las válvulas de seguridad, cámaras de flotación y accesorios puede ser realizada por el fabricante o por la empresa reparadora autorizada ERP-2, previa a la visita del inspector responsable de la inspección y prueba periódica. Deberá procederse a desmontar todas las válvulas de seguridad, ajustarlas correctamente, probándolas a continuación y precintándolas. En este caso, el fabricante o la empresa reparadora extenderán un certificado acreditativo de haber efectuado las operaciones indicadas.La inspección y limpieza de los elementos de las válvulas de seguridad, cámaras de flotación y accesorios puede ser realizada por el fabricante o por la empresa reparadora habilitada ERP-2, previa a la visita del inspector responsable de la inspección y prueba periódica. Deberá procederse a desmontar todas las válvulas de seguridad, ajustarlas correctamente, probándolas a continuación y precintándolas. En este caso, el fabricante o la empresa reparadora extenderán un certificado acreditativo de haber efectuado las operaciones indicadas.
Modificado según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayoLa comprobación del funcionamiento de los elementos indicados, así como la regulación y precinto de las válvulas de seguridad, será necesariamente certificada por el inspector del organismo de control autorizado. En el caso de las válvulas de seguridad de calderas, estas inspecciones, además, se realizarán conjuntamente con la prueba de presión y, en su defecto, con prueba por medio de equipo hidráulico sustitutivo.
2.12. Manómetros y termómetros.
Todos los termómetros, manómetros y detectores de presión se comprobarán y calibrarán con un elemento patrón.
2.13. Conductos y cajas de humos.
Se examinarán los conductos y cajas de humos cuyas chapas no estén sujetas a presión, no admitiendo chapas con espesor menor de 2 mm.
2.14. Obra refractaria.
Se comprobará el buen estado de la obra refractaria de la cámara de combustión, solera, cámara del hogar, cenicero, etc., sustituyendo aquellas partes defectuosas.
3. Pruebas de presión.
3.1. Procedimiento de prueba de presión.
Se establecerá de conformidad con las normas e instrucciones del fabricante, comprendiendo una descripción detallada del mismo, así como:
- Condiciones de prueba
- Equipos necesarios para la ejecución de la prueba.
- Aparatos de medida y control, debidamente contrastados y con una sensibilidad adecuada.
- Sistema de llenado y vaciado y tiempo de mantenimiento de la prueba.
- Indicación de los puntos en los que se deberá extremar la atención
3.2. Requisitos de seguridad durante las pruebas de presión.
Antes de llevar a cabo las pruebas, se comprobará que el equipo para pruebas es correcto y que las conexiones son adecuadas a las presiones máximas que se van a alcanzar, así como que se han dispuesto las medidas de seguridad suficientes para evitar que se sobrepase la presión de prueba, que en ningún momento se podrá estar por debajo de la temperatura señalada por el fabricante y que no se puedan dañar los elementos internos del aparato.
3.3. Prueba hidráulica.
Antes de llenar con agua, se procederá a comprobar que las estructuras y fundaciones que sustenten el aparato o sistema están en condiciones de resistir la carga a que van a ser sometidas, y se colocarán bridas ciegas o tapones roscados, según proceda, en válvulas de salida de vapor o de seguridad.
Se cuidará que el personal se mantenga alejado durante el desarrollo de la prueba, de los fondos, tapas, piezas roscadas y se evitará la presencia de personas ajenas a la prueba.
Los manómetros se instalarán fuera de la proyección vertical y se preferirá situarlos lateralmente o en posición superior.
Durante el llenado de agua se cuidará ventear bien el circuito para evitar que queden cámaras de aire.
Debido a la elevada energía almacenada en la prueba hidráulica, se tomarán precauciones especiales cuando la presión de prueba sea superior a 80 bar o si el producto de la presión de prueba (PT) en bar por el volumen (V) en litros es superior a 10.000.00, para lo cual es necesario hacer un plan detallado de secuencia de la misma, tiempo de duración y distancia mínima de seguridad.
En todo caso, la subida de presión se hará gradualmente hasta el valor de prueba, con un tiempo de permanencia no inferior a 15 minu-tos una vez alcanzada la estabilidad. No se requerirá la inspección visual cercana en busca de fugas, en esta primera etapa. Se reducirá entonces a la presión máxima de servicio (Pms) y se inspeccionará cuidadosamente. La temperatura del metal no debe ser inferior a un límite prefijado en cada caso en función de la resistencia o rotura frágil del material.
La temperatura del fluido de prueba no deberá alcanzar los valores que constituyan riesgos de accidente para las personas que realicen la inspección y prueba.
Sí durante la prueba hidráulica se observan fugas de fluido, se hará descender la presión y se efectuarán las reparaciones necesarias para eliminarlas, iniciando de nuevo la prueba.
3.4. Prueba neumática.
En caso de no poder realizar la prueba de presión hidráulica, podrá realizarse una prueba neumática.
Por revestir un mayor riesgo la realización de esta prueba, previamente deberá hacerse una inspección visual del equipo y se tendrá en cuenta:
- Deberá hacerse siempre un plan detallado de las etapas de su desarrollo con tiempos de mantenimiento de las presiones du-rante cada etapa, definiendo, asimismo, las distancias mínimas de seguridad.
- Durante el desarrollo de la prueba, se señalizará la zona por la cual no se permitirá la circulación de personal ajeno a la misma.
- Todas las comprobaciones indicadas anteriormente deberán ser realizadas por personal técnico competente del ejecutante de la prueba.
4. Niveles de inspección y prueba.
Los niveles de inspección de los distintos equipos a presión serán realizados de acuerdo con lo señalado en el anexo III del Reglamento de equipos a presión, teniendo en cuenta las siguientes especificaciones:
4.1. Nivel A.
Se realizará una inspección visual de los equipos, entendiendo que no será necesario el descalorifugado o eliminación de cualquier revestimiento del equipo a presión para su realización, a menos que existan evidencias de anomalías que se encuentren ocultas bajo el mismo.
La inspección, en el caso de la caldera, incluirá además las siguientes comprobaciones:
- Existencia y actualización de la documentación correspondiente al mantenimiento y operación, así como de la calidad del agua.
- Funcionamiento de los elementos de operación y de alguna de las seguridades, provocando su intervención (p.e. válvula de seguridad eléctrica).
- Mantenimiento de las condiciones de emplazamiento de la caldera y de las instrucciones de seguridad.
- Estanqueidad del circuito de gases.
- Inspección visual de los elementos que utilizan el fluido de la caldera.
4.2. Nivel B.
Además de lo indicado para la inspección de nivel A, se realizará una inspección completa de la documentación y del estado de la cal-dera y partes a presión, de acuerdo con:
- Comprobación de la documentación de la caldera y de la placa de instalación e inspecciones periódicas (certificado de instala-ción, proyecto, declaración de conformidad o certificado de fabricación, instrucciones de funcionamiento, marcas de la caldera, etc.).
- Inspección de los elementos de la caldera, de acuerdo con un muestreo representativo de aquellas partes que, en función del historial y de la experiencia del usuario, como del organismo de control autorizado, estén sometidos a una mayor probabilidad de fallo; el alcance de la misma estará determinado por ambas partes, no siendo menor de un 20 % de la instalación. En caso de que se detectasen anomalías importantes, se ampliaría el margen de actuación hasta corroborar que desaparezcan los defectos. Se considerará:
- Inspección visual previa y posterior a la limpieza.
- Ensayos suplementarios.
- Medidas de espesores por ultrasonidos (US) en zonas sometidas a pérdidas de material por corrosión y/o erosión.
- Localización de fisuras en zonas sometidas a rigidez y/o fatiga por Líquidos Penetrantes (LP) y/o Partículas Magnéticas (PM).
- Determinación de la degradación en elementos sometidos a alta temperatura por ensayos tipo Medida de capa de mag-netita y/o réplica metalográfica (RM).
- Radiografías en aquellas zonas en que se requieran.
- Deformaciones.
- Virotillos y tirantes.
- Cartelas de refuerzo.
- Cordones de soldadura y roblones
- Tubos, placas tubulares y colectores.
- Medición de espesores y comprobación de defectos de laminación en chapas
- Tuberías
- Accesorios y válvulas de seguridad.
- Manómetros y termómetros.
- Conductos y cajas de humos.
- Obra refractaria.
- Ensayo de funcionamiento:
- Regulación y precinto de las válvulas de seguridad.
- Comprobación de los automatismos de regulación.
- Automatismos de seguridad.
4.3. Nivel C.
Además de lo indicado, para la inspección de nivel B, se realizará la prueba hidráulica de acuerdo con el apartado 3.3 de este anexo.
La inspección incluirá las siguientes comprobaciones:
- Comprobación de la documentación.
- Inspección de los elementos de la caldera y partes a presión.
- En las calderas pirotubulares se efectuarán los siguientes ensayos, no destructivos, por medio de líquidos penetrantes o partículas magnéticas:
- El 100 % de la soldadura unión del hogar con la placa posterior o con la placa tubular de la cámara del hogar.
- El 100 % de las soldaduras del tubo hogar.
- El 50 % de la unión de la placa posterior con los tubos del primer paso, si el combustible es gaseoso y el 10 % para el resto de los combustibles.
- El 100 % de la unión de los virotillos a la cámara del hogar y a la placa tubular posterior, cuando el combustible sea gaseoso y el 50 % en el resto de los combustibles.
- d) Prueba hidráulica.
- e) Ensayo de funcionamiento.
ÍNDICE
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.CAPÍTULO II. INSTALACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO.
Artículo 3. Clasificación de recipientes.
Artículo 4. Instalación.
Artículo 5. Puesta en servicio.CAPÍTULO III. INSPECCIONES PERIÓDICAS Y REPARACIONES.
Artículo 6. Inspecciones periódicas.
Artículo 7. Reparaciones.CAPÍTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 8. Obligaciones de los usuarios.
ANEXO. Inspecciones periódicas.
CAPÍTULO I
Á mbito
de aplicación y definiciones
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente ITC se entiende por:
CAPÍTULO II
Instalación y puesta en servicio
Artículo 3. Clasificación de recipientes.
Los recipientes a presión, a efectos de la presente ITC, se clasificarán atendiendo a su peligrosidad con los siguientes criterios:
Potencial de riesgoCaracterísticas de los fluidos 1.1 1.2 2.1 2.2 1Clase 1 Clase 1 Clase 1 Clase 2 2Clase 1 Clase 2 Clase 2 Clase 3 3Clase 2 Clase 3 Clase 3 Clase 4 4Clase 3 Clase 4 Clase 4 Clase 5 5Clase 4 Clase 5 Clase 5 Clase 5
Artículo 4. Instalación.
Artículo 5. Puesta en servicio.
CAPÍTULO III
Inspecciones periódicas
y reparaciones
Artículo 6. Inspecciones periódicas.
| AGENTE Y PERIODICIDAD DE LAS INSPECCIONES PERIÓDICAS DE RECIPIENTES | |||
| Clasificación del recipiente (art. 3.3) | Nivel de inspección (Anexo) | ||
| A | B | C | |
Clase 1 |
Inspector propio 4 años | O.C.A.6 años | O.C.A.12 años |
Clase 2 |
Inspector propio 4 años | O.C.A.8 años | O.C.A.16 años |
Clase 3 |
Inspector propio 6 años | Inspector propio (*) 10 años | No requiere |
Clase 4 |
Inspector propio 6 años | Inspector propio 12 años | No requiere |
Clase 5 |
Inspector propio 8 años | No requiere | No requiere |
| AGENTE Y PERIODICIDAD DE LAS INSPECCIONES PERIÓDICAS DE TUBERÍAS | |||
| Nivel de inspección (Anexo) | Grupo de fluido (artº 3.2) | ||
| 1.1 | 1.2 | 2.1 y 2.2 | |
Nivel B |
Inspector propio 5 años | Inspector propio 10 años | Inspector propio 12 años |
Artículo 7. Reparaciones.
1. Empresas reparadoras.
Las reparaciones de todos los equipos incluidos en la presente ITC serán realizadas por empresas de la categoría ERP-2, prevista en el anexo I del Reglamento de equipos a presión.
2. Alcance de las reparaciones.
Las reparaciones que afecten a una parte importante del equipo serán consideradas como “gran reparación”, atendiendo a los criterios indicados en el siguiente apartado.
Cuando se trate de reparaciones que afecten a partes sometidas a presión, cuya amplitud no alcance el rango de “gran reparación”, se realizarán por el usuario las comprobaciones necesarias, debiendo someterse al equipo a la correspondiente prueba hidrostática o a los ensayos no destructivos que se consideren adecuados.
3. Gran reparación.
3.1. Se considera que una reparación en la envolvente de recipientes, columnas, reactores e intercambiadores, alcanza la categoría de “gran reparación” cuando corresponda a alguno de los siguientes casos:
- Cuando la longitud de la soldadura interesada, expresada porcentualmente respecto a la longitud del equipo, medida entre tangentes a los fondos para soldaduras longitudinales y al desarrollo del perímetro para las circunferenciales, iguale o supere los valores del cuadro indicado en éste apartado. Quedan exceptuadas las soldaduras de sellado y todas aquellas otras que no afecten adversamente a las características mecánicas y metalúrgicas de los elementos resistentes del aparato.
- Cualquiera que sea su extensión, en aparatos sometidos a vacío, excepto los que contengan fluidos incombustibles, o no for-madores de mezclas explosivas.
- En los recipientes de las clases 3 y 4 no se considerarán como gran reparación las realizadas en las tubuladuras o los recargues de soldadura.
Clase 1 y 2 Clase 3ª Clase 4ª Cualquier longitud reparada y diámetro de tubuladuraTipo de juntas Tipo de juntas Soldadura longitudinal Soldadura circunferencial Soldadura longitudinal Soldadura circunferencial 15% 30% 20% 40%
3.2. Además de lo indicado en el apartado anterior, se considerará gran reparación en los siguientes casos:
- Aerorrefrigerantes.La sustitución del 10 por 100 de los tubos o reparación en cabezales que requieran soldadura.
- Hornos.Sustitución de una longitud de tubos superior al 10 por 100 del desarrollo total del circuito tubular.
- Calderas y equipos de producción de vapor sometidos a llama.Sustitución de una longitud de tubos superior al 10 por 100 del desarrollo total del circuito tubular.
- Tuberías.En este caso se define como “gran reparación” toda aquella que cumpla las siguientes condiciones simultáneamente:
- Que en el procedimiento de soldadura se incluya tratamiento térmico o que los espesores de las tuberías a unir sean ambos superiores a 12 milímetros.
- Que el número de soldaduras de unión entre tubos realizadas sea superior a las indicadas en la tabla siguiente:
Categorías/ R.D. 769/1999 Número de soldaduras III Cualquiera II 6 I 12
- Casos no tipificados.
En los equipos de la clase 5 ninguna reparación tendrá consideración de gran reparación.3.3. Manual de reparación.
Las reparaciones que sean consideradas como “gran reparación”, de acuerdo con lo indicado en apartado anterior, deberán disponer de un Manual de reparación elaborado por la empresa reparadora, en el que se incluya:
- Número de inscripción en el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente a su domicilio social.
- Identificación del recipiente, características y clasificación, de acuerdo con esta ITC.
- Razones que motivan su reparación.
- Descripción completa de la reparación, incluyendo planos de detalle de la misma.
- Documentos que avalen la idoneidad de los materiales de base y de aportación correspondientes a los componentes empleados en su reparación, aprobados por la empresa reparadora, ingeniería u organismo de control.
- Procedimiento de reparación, soldadura, tratamientos térmicos y controles, calificación de procedimientos de soldadura y soldadores, todo ello aprobado por la empresa reparadora, ingeniería u organismo de control.
- Plano de situación de las zonas sometidas a control por ensayos no destructivos, ensayos requeridos, extensión de los mismos y resultados. Las placas radiográficas serán conservadas adecuadamente por el usuario durante cinco años, como mínimo, a partir de la fecha de reparación del equipo.
- Certificado de ensayos y pruebas realizadas durante la reparación suscritos por el técnico titulado competente de la empresa reparadora, que puede ser propio o contratado.
- Acta de prueba de presión suscrita por un organismo de control.
En el caso de tuberías sometidas a gran reparación se exigirá lo indicado en los apartados anteriores, excepto el b).
3.4. Todo equipo que sufra una “gran reparación”, deberá ser sometido a las siguientes inspecciones y pruebas:
- Una inspección por parte de la empresa reparadora para comprobar que el equipo ha sido reparado de acuerdo con la documen-tación contenida en el expediente de reparación.
- Un examen del aparato reparado y una prueba de presión de valor y condiciones iguales a las de la primera prueba, por parte de un organismo de control.
Si los resultados de estas inspecciones y pruebas fueran aceptables, el equipo reparado podrá ponerse en servicio.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 8. Obligaciones de los usuarios.
Además de las obligaciones indicadas en el artículo 9 del Reglamento de equipos a presión, el usuario deberá disponer de:
1. Mantenimiento.
El usuario deberá realizar un mantenimiento que garantice la disponibilidad y fiabilidad de todos los elementos de las instalaciones incluidas en la presente ITC.
Este mantenimiento estará basado en las instrucciones de los fabricantes y en la propia experiencia, debiendo realizarse con la perio-dicidad que se estime necesaria.
2. Manual de inspección
El usuario dispondrá de un Manual de inspección, que contendrá como mínimo la descripción de la organización, el número y calificación de las personas que deben intervenir, los procedimientos detallados de inspección y el programa de inspecciones
El programa de inspecciones, deberá garantizar el cumplimiento de los plazos reglamentarios.
Además de las inspecciones periódicas indicadas en el Reglamento de equipos a presión y en la presente ITC, deberán realizarse cuantos controles, inspecciones o pruebas se consideren necesarios para garantizar la integridad de los equipos e instalaciones. En este sentido, deberán tenerse en cuenta las indicaciones del fabricante de los equipos y los criterios de inspección de las normas de reconocido prestigio o los internacionalmente aceptados en el sector.
El usuario deberá aprovechar las paradas técnicas programadas (paradas generales de unidades para mantenimiento, cambio de catalizadores, condiciones de mercado,etc.) o provocadas por averías, para realizar inspecciones, comprobaciones o pruebas.
El servicio de inspección del usuario mantendrá informada a la dirección de la refinería o de la planta petroquímica del estado de los equipos o sistemas, debiendo recomendar la puesta fuera de servicio de aquéllos en los que se haya detectado que la seguridad exigi-ble no se cumple. Expresamente, el servicio de inspección no podrá depender ni de producción ni de mantenimiento.
3. Otros controles.
Además de las comprobaciones e inspecciones que expresamente se indican en la presente ITC, deberán realizarse al menos los siguientes controles:
- Control de la corrosión.
Deberá disponerse de información técnica suficiente de cada equipo a presión para conocer los márgenes de corrosión de los recipientes y tuberías de cada sistema.
Las comprobaciones deberán garantizar la comprobación de todas las partes de los sistemas teniendo en cuenta los diferentes estados físico-químicos de los fluidos o los factores geométricos.
El programa de inspección de tuberías podrá basarse en análisis predictivos que controlen la vida residual de los sistemas, debiendo realizarse los controles con antelación suficiente al agotamiento de los márgenes de corrosión. Los análisis deberán basarse preferentemente en programas informáticos que controlen la evolución de los espesores. Así mismo, podrá utilizarse la propia experiencia en sistemas similares.
Deberá tenerse en cuenta la posibilidad de existencia de corrosión bajo aislamiento o bajo tensión.- Control de la erosión.
Deberá tenerse en cuenta la posible erosión que pueda producirse en los sistemas por las características del fluido y su velocidad.- Controles especiales, en función de las características particulares que puedan presentar ciertos equipos o instalaciones.Deberá disponerse de estudios específicos que identifiquen los riesgos particulares que puedan condicionar la integridad de los equipos a presión.
En este sentido, deberá tenerse en cuenta la posible evolución de los materiales en función de las condiciones de operación (cambios estructurales de los materiales, análisis de fluencia lenta a altas temperaturas,…).
ANEXO
Inspecciones periódicas
En la aplicación de la presente ITC, deberá tenerse en cuenta lo indicado en el anexo III del Reglamento de equipos a presión, con los siguientes criterios:
1. Nivel de inspección A (Inspección exterior en servicio).
Además de lo indicado en el anexo III del Reglamento de equipos a presión, deberá realizarse una comprobación de espesores por ultrasonido y /o cualquier ensayo no destructivo que se considere necesario. En caso de equipos cuya temperatura del metal no permita la realización de dichos ensayos, deberán ser realizadas en un plazo no superior a un año del establecido.
2. Nivel de inspección B (Inspección interior fuera de servicio).
Consistirá, al menos, en una completa inspección visual interna y comprobación de espesores de todas las partes sometidas a presión. Si de esta inspección resultase que hay motivos razonables para aumentar el control, se aplicarán los ensayos no destructivos que se consideren necesarios.
Cuando una inspección interior no se pueda llevar a cabo por imposibilidad física o razones técnicas justificables, se sustituirá por los ensayos no destructivos necesarios que garanticen una seguridad equivalente o por una prueba de presión.
En el caso de tuberías, no será necesario realizar la inspección interna.
3. Nivel de inspección C (Prueba de presión).
Los equipos sometidos a vacío no requerirán la realización de la prueba hidrostática.
4. En la realización de las inspecciones se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
4.1 Fluido de la prueba.
Para la prueba a presión hidrostática se utilizará normalmente agua a la temperatura ambiente. Durante la prueba la temperatura del agua no será inferior a 10 ºC.
Cuando el diseño del equipo fije la naturaleza, calidad y temperatura del fluido de prueba, las pruebas de presión se harán de acuerdo con lo establecido, adoptándose todas las precauciones pertinentes.
Entre otras, se consideran como razones técnicas justificativas para el cambio de fluido de prueba o sustitución de la misma las siguientes:
- Dudas razonables en la resistencia estructural de cimientos o fundaciones.
- Efecto perjudicial del fluido en elementos internos o paredes del aparato.
- Dificultades de secado del circuito, de drenaje o venteo.
- Dificultad material para realizar la prueba hidrostática.
4.2 Presión de prueba.
- El valor de la presión de prueba (Pp) será el indicado por el fabricante del equipo, o en su defecto el de la prueba hidrostática de fabricación, no pudiendo superarse el 90 por cien del límite elástico del material a la temperatura de prueba para los esfuerzos primarios de membrana.
Como excepción, cualquier reducción de los valores de presión de prueba, deberá ser aprobado por el órgano competente de la comunidad autónoma, previa justificación técnica y con el informe favorable de un organismo de control.- En caso de equipos sometidos a vacío deberá dedicarse atención especial a la estanquidad de los mismos, por lo que cuando se lleve a cabo una inspección de nivel B deberá realizarse una prueba de estanquidad antes de su puesta en servicio.
Los equipos sometidos a vacío que contengan fluidos incombustibles o no formadores de mezclas explosivas están exentos de estas pruebas.- Equipos con temperatura de servicio menor o igual a 0 ºC en sistemas con fluidos no corrosivos.
A los equipos que funcionen en unas condiciones de utilización bajo las cuales la experiencia demuestra que no se originan problemas de corrosión interior se les aplicarán los requisitos siguientes:
- Los equipos se someterán a la primera prueba de presión hidrostática, quedando exentos de las siguientes pruebas periódicas de nivel B y C, salvo que por otras causas tengan que ser puestos fuera de servicio para reparación. En este caso se hará in-pección visual de la zona reparada y se someterá éste a una prueba de presión.
- En cualquier caso los inspectores propios harán inspecciones periódicas de nivel A, con el fin de conocer el estado de las zonas donde puede haber corrosión exterior y donde se concentran los mayores esfuerzos.
- d) El procedimiento de prueba de presión será el indicado por el fabricante del equipo o, en su defecto, contemplará una descrip-ción detallada del mismo así como:
- Condiciones de prueba.
- Equipos necesarios para la ejecución de la prueba.
- Aparatos de medida y control, debidamente contrastados y con una sensibilidad adecuada. Se procurará que la lectura se sitúe en el tercio central de la escala del aparato.
- Sistemas de llenado y vaciado y tiempo de mantenimiento de la presión de prueba.
- Indicación de los puntos en los que se deberá extremar la atención.
5. Requisitos de seguridad durante las pruebas.
Durante la realización de los ensayos y pruebas, deberán observarse unas estrictas condiciones de seguridad para evitar que las actuaciones a realizar puedan provocar accidentes.
Antes de llevar a cabo las pruebas de presión se comprobará que el equipo para pruebas es correcto y que las conexiones son adecuadas a las presiones máximas que se van a alcanzar, así como que se han dispuesto las medidas de seguridad suficientes para evitar sobrepasar la presión de prueba, ni en ningún momento estar por debajo de la temperatura señalada en el diseño, ni dañar los elementos internos del aparato.
5.1 Prueba hidrostática.
Antes de llenar con agua se procederá a comprobar que las estructuras y fundaciones que sustenten el equipo o sistema están en condiciones de resistir la carga a que van a ser sometidas.
Se cuidará que el personal se mantenga alejado durante el desarrollo de la prueba de los fondos, tapas, piezas roscadas y se evitará la presencia de personas ajenas a la prueba.
Los manómetros se instalarán fuera de la proyección vertical y se preferirá situarlos lateralmente o en posición superior.
Durante el llenado de agua se cuidará ventear bien el circuito para evitar que queden cámaras de aire o vapor.
Debido a la elevada energía almacenada en la prueba hidrostática, se tomarán precauciones especiales cuando la presión de prueba sea superior a 80 bares o si el producto de la presión de prueba (Pp) en bares por el volumen (V), en metros cúbicos es superior a 10.000, para lo cual es necesario hacer un plan detallado de secuencia de la misma, tiempo de duración y distancia mínima de seguridad.
En el caso de no poder mantener la distancia mínima de seguridad que se indique en el plan, ésta deberá sustituirse por otra norma de seguridad complementaria, que deberá someterse a aprobación del órgano competente de la comunidad autónoma.
5.2 Prueba neumática.
Esta prueba reviste un mayor riesgo que la prueba hidrostática, por lo que previamente deberá hacerse una inspección del aparato.
Deberá hacerse siempre un plan detallado de las etapas de su desarrollo, con tiempos de mantenimiento de las presiones durante cada etapa, definiendo asimismo la distancia mínima de seguridad.
Durante el desarrollo de la prueba, se señalizará la zona por la cual no se permitirá la circulación de personal ajeno a la misma.
6. Inspecciones del usuario.
7. Inspección de las válvulas de seguridad.
Las válvulas de seguridad se desmontarán cuando se realice la parada programada de inspección del sistema al que pertenecen, o cuando con la periodicidad que corresponda a la realización de las inspecciones de nivel B para su ajuste, prueba y precintado. La regulación se realizará en banco de pruebas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los fabricantes de las mismas.
En el caso de calderas sometidas a llama, la periodicidad de las comprobaciones será al menos cada dos años.
Las válvulas de los sistemas de producción de vapor, y todas aquellas que por sus características de funcionamiento lo permitan, podrán ser comprobadas en su lugar de emplazamiento.
Las comprobaciones de tarado y precintado serán supervisadas por un organismo de control.
8. Acta de inspección.
Todas las comprobaciones y pruebas correspondientes a éste apartado que se realicen por organismo de control, deberán quedar reflejadas en la correspondiente acta.
Las inspecciones realizadas por el inspector propio deberán anotarse en el Registro del Usuario a que se hace referencia en el artículo 9.7 del Reglamento de equipos a presión.
ÍNDICE
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.CAPÍTULO II. INSTALACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO.
Artículo 3. Clasificación de los depósitos criogénicos.
Artículo 4. Instalación.
Artículo 5. Puesta en servicio.
Artículo 6. Prescripciones de seguridad de la instalación.CAPÍTULO III. INSPECCIONES PERIÓDICAS.
Artículo 7. Inspecciones periódicas.
CAPÍTULO IV. OTRAS DISPOSICIONES.
Artículo 8. Obligaciones de los usuarios.
ANEXO I. Distancias mínimas (m) del depósito criogénico (con uno más recipientes) con los diversos riesgos.
ANEXO II. Cubetos.
CAPÍTULO
I
Á mbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento de equipos a presión, a efectos de esta ITC, en particular, se estará a las definiciones siguientes:
CAPÍTULO II
Instalación y puesta en servicio
Artículo 3. Clasificación de los depósitos criogénicos.
A los efectos de la presente ITC, los depósitos criogénicos se clasifican teniendo en consideración los criterios siguientes:
1. Tamaño.
En función de la capacidad geométrica total, expresada en litros, de cada depósito criogénico (compuesto por uno a más recipientes), se clasificará en:
- Depósitos de más de 1.000 a 5.000 litros.
- Depósitos de más de 5.000 a 20.000 litros.
- Depósitos de más de 20.000 a 60.000 litros.
- Depósitos de más de 60.000 a 200.000 litros.
- Depósitos de más de 200.000 a 400.000 litros.
- Depósitos de más de 400.000 litros.
2. Gas contenido.
Según la peligrosidad y características del gas contenido, se establecen tres categorías:
Artículo 4. Instalación.
Las instalaciones objeto de la presente ITC requerirán la presentación de un proyecto técnico ante el órgano competente de la comuni-dad autónoma que incluya, como mínimo, lo indicado en el apartado 2 del anexo II del Reglamento de equipos a presión.
Artículo 5. Puesta en servicio.
La puesta en servicio de las instalaciones se realizará de acuerdo con lo que se determina en el artículo 5 de Reglamento de equipos a presión.
Previamente deberá realizarse una prueba de estanqueidad y de comprobación del sistema de seguridad con precintado de las válvulas de seguridad. En los depósitos con aislamiento al vacío, la prueba de estanqueidad puede sustituirse por una medida del vacío y, si éste es inferior a 0,60 mbar, la prueba se considerará válida. Esta prueba podrá ser realizada por la empresa instaladora o por un organismo de control autorizado.
Artículo 6. Prescripciones de seguridad de la instalación.
1. Emplazamiento.
Los recipientes de almacenamiento deben situarse preferentemente al aire libre y sobre el nivel del suelo, o en edificios de construcción no combustibles adecuadamente ventilados.
Para los recipientes que vayan a contener gases inflamables, los techos deben ser de construcción ligera con una resistencia máxima de 50 mbar.
El emplazamiento de los recipientes será tal que permita el fácil acceso a los vehículos de abastecimiento y al personal autorizado.
En las instalaciones que contengan recipientes para oxígeno y/o protóxido de nitrógeno, la solera y los pavimentos de la zona circundante estarán exentos de asfalto o productos bituminosos.
2. Distancias de seguridad.
Las distancias indicadas en este punto son las mínimas que deberán existir entre los límites del recipiente con sus equipos auxiliares y los diversos lugares que se citan.
En el caso de existir varios recipientes en el mismo recinto, la separación recomendada entre ellos, siempre que sea posible, debería ser la semi-suma de sus radios y como mínimo superior a 0,5 m.
En el anexo I se indican las distancias que deben mantenerse ante diversos riesgos. Para aquellos riesgos no indicados en dicha tabla, se aplicará el que resulte equivalente. Las distancias indicadas en el anexo I se medirán siguiendo la posible trayectoria del gas en caso de escape contorneando las paredes de protección, si existen, tanto en sentido horizontal como vertical, estimando además los ángulos rectos como equivalentes a 2,5 m cuando los tramos que constituyan sus lados tengan una longitud mínima de 1,3 m.
Para garantizar la ventilación, no se podrán colocar más de tres lados con estas paredes. En casos especiales en que sea necesario hacer un cierre con más de tres lados con paredes de protección, el proyecto justificará la imposibilidad de otras soluciones y el sistema de ventilación adoptado.
Los recipientes para gases no inflamables (Grupos 1.2 y 2), con envolvente exterior de acero, se consideran protegidos por esta envol-vente, debiendo en ese caso proteger las partes no incluidas dentro de la envolvente exterior (tuberías, equipos de control, válvulas, etc.)
Si los recipientes se sitúan en recintos cerrados, debe garantizarse la ventilación mediante procedimientos adecuados, tales como rejillas, ventiladores, etc., salvo en aquellos locales cuyas dimensiones permitan ubicarlo respetando una separación mínima de 15 m con una pared y simultáneamente 5 m en su dirección perpendicular.
3. Vallado.
El depósito o los depósitos criogénicos estarán rodeados, en los lados en que no esté protegido por muros, por una cerca metálica ligera, de al menos 2 m de altura, con el fin de evitar que personas ajenas al servicio puedan acceder a las instalaciones o manipularlas.
Debe colocarse en sitio visible un cartel donde se indique el gas contenido, los peligros específicos y las medidas de seguridad recomendadas.
Las obligaciones de vallado que se imponen, no incluyen a las instalaciones de las plantas productoras o envasadoras, podrán realizarse prescindiendo del vallado que quedará limitado al perímetro de la planta.
4. Disposición de los equipos.
Los vaporizadores/gasificadores exteriores al depósito o depósitos criogénicos deberán estar anclados y sus tuberías de conexión estar calculadas y diseñadas para evitar los efectos debidos a las dilataciones y contracciones causadas por los cambios de temperatura.
5. Toma de tierra.
Los recipientes, los equipos y la estación de descarga para gases inflamables, deben disponer de toma de tierra con resistencia inferior a 20 W.
6. Protección contra incendios.
Se aplicarán los criterios que al efecto se establecen en el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales.
7. Protección contra derrames.
Los recipientes para gases inflamables de cualquier capacidad y los de otros gases de capacidad superior a 1.000.000 litros estarán provistos de cubeto de recogida del producto derramado.
Estos cubetos podrán estar formados por barreras naturales, diques, muros de contención o una excavación en el terreno capaz de resistir las acciones mecánicas, térmicas y químicas del producto contenido.
La capacidad de los cubetos se establecerá de acuerdo con los criterios siguientes:
- Si el cubeto presta servicio a un solo recipiente, el volumen útil mínimo de aquél deberá ser el del líquido, llenando totalmente dicho recipiente en el caso de inflamables y el 50 por cien en los demás casos.
- Si el cubeto presta servicios a más de un recipiente y se han tomado medidas para evitar que las bajas temperaturas o expo-sición al fuego, a causa de derrames en cualquier recipiente de los incluidos en el cubeto, afecte a los otros, el volumen del cubeto será el del contenido lleno del depósito de mayor capacidad, en el caso de inflamables y el 50 por cien de dicho volumen en los demás.
- Para cubetos que alberguen más de un recipiente y no se hayan tomado las medidas del párrafo anterior, el volumen del cubeto deberá ser la suma de todo el líquido contenido en los depósitos y supuestos todos llenos en el caso de inflamables y el 50 por cien en los demás casos.
Las dimensiones de los cubetos y las alturas de sus paredes, además de proporcionar el volumen exigido en los apartados anteriores, deberán cumplir las relaciones indicadas en el anexo II
8. Otras medidas de seguridad.
Los equipos destinados a contener, o por los cuales va a circular oxígeno o protóxido de nitrógeno, deben estar exentos de aceite, grasa u otros materiales fácilmente oxidables.
La descarga de las válvulas de seguridad o discos de rotura deberá dirigirse de forma que no pueda producir daños a las personas, fauna, flora o el medio ambiente.
CAPÍTULO III
Inspecciones periódicas.
Artículo 7. Inspecciones periódicas.
1. Inspecciones de nivel A.
Se realizará, con la periodicidad y en las condiciones establecidas en el anexo III del Reglamento de equipos a presión.
2. Inspecciones de nivel B.
Se realizarán con la periodicidad y por el agente indicado para estas inspecciones en el anexo III del Reglamento de equipos a presión y sin que sea necesario dejar fuera de servicio el depósito criogénico, las siguientes comprobaciones:
3. Inspección de nivel C.
Se realizará de acuerdo con el anexo III del Reglamento de equipos a presión, si bien la prueba de presión será neumática a una presión de 1,1 PS.
CAPÍTULO IV
Otras
disposiciones
Artículo 8. Obligaciones de los usuarios.
Las obligaciones señaladas en el artículo 9 del Reglamento de equipos a presión para los usuarios, corresponden, en los depósitos criogénicos incluidos en esta ITC, a los propietarios de los mismos. No obstante lo anterior, el propietario podrá delegar en el usuario del producto, las funciones de vigilancia y el buen uso de los depósitos criogénicos, mediante instrucciones escritas aceptadas por ambas partes.
ANEXO I
Distancias
mínimas (m) del depósito criogénico (con uno más
recipientes) con los diversos riesgos
Tipo de riesgo |
Tamaño del depósito y características del gas | |||||||||||||||||
| a | b | c | d | e | f | |||||||||||||
| 1.1 | 1.2 | 2 | 1.1 | 1.2 | 2 | 1.1 | 1.2 | 2 | 1.1 | 1.2 | 2 | 1.1 | 1.2 | 2 | 1.1 | 1.2 | 1.2 | |
Locales de trabajo (*)(edificaciones, vestuarios) |
5 |
3 |
3 |
10 |
5 |
5 |
15 |
8 |
8 |
20 |
10 |
10 |
20 |
10 |
10 |
30 |
10 |
10 |
Sótanos, alcantarillas, Galerías servicio |
5 |
5 |
5 |
10 |
5 |
5 |
10 |
8 |
8 |
10 |
10 |
10 |
20 |
10 |
10 |
20 |
10 |
10 |
Motores, interruptores (no antideflagrantes) |
10 |
- |
- |
15 |
- |
- |
20 |
- |
- |
25 |
- |
- |
30 |
- |
- |
35 |
- |
- |
Depósitos, material inflamable; aéreos |
5 |
5 |
3 |
10 |
10 |
3 |
10 |
15 |
5 |
10 |
15 |
5 |
10 |
20 |
5 |
20 |
30 |
5 |
Depósitos, material inflamable; subterráneos |
5 |
5 |
3 |
5 |
5 |
3 |
5 |
8 |
5 |
5 |
10 |
5 |
5 |
10 |
5 |
10 |
20 |
5 |
Vías públicas,carreteras, ferrocarriles |
15 |
3 |
3 |
20 |
5 |
3 |
25 |
5 |
3 |
30 |
5 |
3 |
35 |
10 |
5 |
40 |
20 |
5 |
Instalaciones con peligro de incendio(madera, plástico,
etc. |
8 |
5 |
3 |
10 |
5 |
3 |
15 |
8 |
3 |
25 |
10 |
3 |
30 |
15 |
3 |
30 |
20 |
3 |
Llamas controladas(sopletes, mecheros, etc.) |
10 |
5 |
3 |
15 |
5 |
3 |
20 |
10 |
5 |
25 |
10 |
5 |
30 |
15 |
10 |
35 |
15 |
10 |
Propiedad colindante alusuario. |
15 |
1 |
1 |
20 |
2 |
2 |
25 |
2 |
2 |
30 |
2 |
2 |
35 |
5 |
5 |
40 |
10 |
10 |
Proyección líneas eléctricas aéreas
de A.T. |
10 |
5 |
3 |
15 |
5 |
3 |
15 |
10 |
5 |
15 |
10 |
5 |
15 |
10 |
5 |
15 |
10 |
5 |
Edificios habitables |
15 |
5 |
5 |
20 |
10 |
10 |
25 |
10 |
10 |
30 |
15 |
15 |
35 |
15 |
15 |
40 |
15 |
15 |
Notas:
| (*) Se excluyen las zonas de manipulación y utilización del producto (talleres, zona de producción, etc.) | |
| a: Depósitos de más de 1.000 a 5.000 litros b: Depósitos de más de 5.000 a 20.000 litros c: Depósitos de más de 20.000 a 60.000 litros d: Depósitos de más de 60.000 a 200.000 litros e: Depósitos de más de 200.000 a 400.000 litros f: Depósitos de más de 400.000 litros |
1.1 = Gases inflamables 1.2 = Gases comburentes u oxidantes 2 = Gases inertes |
ANEXO II
Cubetos
Las dimensiones de los cubetos y las alturas de sus paredes además de proporcionar el volumen exigido los deberán cumplir las rela-ciones indicadas en la figura y ecuaciones siguientes:
X ≥ y + Pms/100 γ
X ³ y + Pms/1000 g
En las que:

x = Distancia de la pared exterior del depósito a la pared exterior del cubeto en metros.
y = Distancia máxima entre el máximo nivel de líquido y un posible punto de derrame de líquido (válvula, bridas, equipos auxiliares, etc.), en metros.
h = Altura del cubeto en metros.
Nota: Si “h” es mayor que la altura del más alto posible punto de derrame (válvula, brida, equipos)
ÍNDICE
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.CAPÍTULO II. INSCRIPCIÓN DE CENTROS DE RECARGA Y CENTROS DE INSPECCIÓN DE BOTELLAS.
Artículo 3. Centro de recarga de botellas.
Artículo 4. Centros de inspección periódica de botellas.
Artículo 5. Centros de inspección visual de botellas.
Artículo 6. Recarga de botellas de otros países.CAPÍTULO III. INSPECCIONES Y PRUEBAS.
Artículo 7. Inspección periódica de las botellas.
Artículo 8. Rechazo y retirada de las botellas defectuosas.
Artículo 9. Inspección visual.
Artículo 10. Comprobaciones previas a la recarga de botellas.
Artículo 11. Inspección periódica de los centros de recarga y centros de inspección.CAPÍTULO IV. INSTALACIONES DE LOS CENTROS DE RECARGA DE BOTELLAS.
Artículo 12. Emplazamiento de la zona de recarga.
Artículo 13. Instalaciones para mezcla de gases respirables.
Artículo 14. Componentes de las instalaciones.
Artículo 15. Almacenamiento de botellas.CAPÍTULO V. UTILIZACIÓN DE COMPRESORES PORTÁTILES.
Artículo 16. Recarga de botellas mediante compresores portátiles.
CAPÍTULO VI. NORMAS.
Artículo 17. Normas UNE para la aplicación de la ITC.
ANEXO I. Identificación y marcas de las botellas.
ANEXO II. Contraseña de rechazo.
ANEXO III. Normas UNE.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Instrucción Técnica Complementaria (ITC) se aplica a las condiciones de seguridad de las instalaciones de recarga, así como a los requisitos y controles necesarios para el uso de las botellas para respiración autónoma en actividades subacuáticas y en trabajos de superficie con un contenido de oxígeno inferior al 40 por ciento.
Artículo 2. Definiciones.
Además de las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento de equipos a presión, a efectos de esta ITC, en particular, se tendrán en cuenta las definiciones siguientes:
CAPÍTULO II
Inscripción de Centros de recarga y Centros
de inspección de botellas
Artículo 3. Centro de recarga de botellas.
Artículo 3. Centro de recarga de botellas.
Modificado según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Artículo 4. Centros de inspección
periódica
de botellas.
Artículo 4. Centro de inspección periódica
de botellas.
Modificado según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Artículo 5. Centros
de inspección visual de botellas.
Artículo 5. Centro de inspección visual de botellas.
Modificado según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Artículo 6. Recarga de botellas de otros países.
Los centros de recarga inscritos podrán
recargar botellas no comercializadas legalmente en el ámbito nacional
y que procedan de otros países, si cumplen los siguientes requisitos:
Los centros de recarga que hayan presentado la documentación establecida
en el artículo 3 de esta Instrucción Técnica Complementaria,
podrán recargar botellas no comercializadas legalmente en el ámbito
nacional y que procedan de otros países si cumplen los siguientes
requisitos:
Modificado según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
CAPÍTULO
III
Inspecciones y pruebas
Artículo 7. Inspección periódica de las botellas.
Artículo 8. Rechazo y retirada de las botellas defectuosas.
En caso de que la botella no cumpla con los requisitos necesarios para su utilización segura, se procederá a su rechazo.
En caso de rechazo, el centro de inspección troquelará, al lado del número de identificación de la botella, el punzón contraseña de rechazo R, con las dimensiones y características que se indican en el anexo II de esta ITC. En el caso de las botellas no metálicas, se colocará una etiqueta legible e indeleble con la marca, pero cuyas dimensiones serán el doble de las indicadas en dicho anexo II.
En ambos casos, el centro comunicará al propietario de la botella que proceda a su inutilización inmediata, debiendo advertirle que antes de iniciar el proceso de destrucción debe asegurarse que la botella está completamente vacía.
Artículo 9. Inspección visual.
Artículo 10. Comprobaciones previas a la recarga de botellas.
El Centro de recarga, previamente al llenado, deberá realizar las comprobaciones siguientes:
En el caso de que una botella no cumpla con los requisitos establecidos en la presente ITC, la empresa recargadora no podrá realizar la recarga.
Artículo 11. Inspección periódica de los centros de recarga y centros de inspección.
CAPÍTULO
IV
Instalaciones de los centros de recarga de botellas
Artículo 12. Emplazamiento de la zona de recarga.
Para el emplazamiento de la zona de recarga deberán cumplirse las siguientes condiciones:
Artículo 13. Instalaciones para mezcla de gases respirables.
Artículo 14. Componentes de las instalaciones.
1. Válvulas, sistemas de acoplamiento y racores de conexión.
El sistema de acoplamiento entre válvula y botella, así como el acoplamiento para su conexión a los aparatos de utilización y para la conexión a la rampa de carga, deberán garantizar la estanqueidad y evitar conexiones inadecuadas cuando se utilicen distintas mezclas de gases respirables.
2. Purga de condensados.
Los recipientes que constituyan un sistema de producción y/o almacenamiento de aire y de mezclas respirables de alta presión, dispondrán de un dispositivo de purga que permita recoger y evacuar los condensados de acuerdo con la legislación vigente, salvo que en el proyecto se justifique la no existencia de condensados.
3. Tratamiento y filtrado del aire y de las mezclas respirables.
Cada instalación deberá disponer de un sistema de tratamiento y filtrado de los gases respirables que garantice su calidad, de manera que se encuentre en condiciones idóneas de ser respirado, conforme con la legislación vigente.
La responsabilidad de que el aire atmosférico y las mezclas distintas del aire se encuentren en condiciones idóneas para ser respiradas corresponde a la empresa recargadora.
4. Presostato de trabajo.
Toda instalación de recarga debe disponer del correspondiente dispositivo mecánico o eléctrico que permita regular las condicio-nes de trabajo, del o de los compresores, en función de la presión máxima admisible del elemento que la tenga más baja dentro de la instalación. En todo caso, el presostato deberá tararse a presión inferior a la de tarado de la válvula de seguridad de la rampa de carga.
5. Válvulas de seguridad.
6. Manómetros.
Artículo 15. Almacenamiento de botellas.
El almacenamiento de botellas fuera de servicio durante largos periodos de tiempo deberá hacerse manteniendo en su interior una presión residual positiva.
CAPÍTULO V
Utilización de
compresores portátiles
Artículo 16. Recarga de botellas mediante compresores portátiles.
CAPÍTULO
VI
Normas
Artículo 17. Normas UNE para la aplicación de la ITC
En el anexo III de la presente ITC se indican las referencias de las normas UNE que, de manera total o parcial, se prescriben para el cumplimiento de los requisitos incluidos en el ámbito de aplicación.
Las concretas ediciones de las normas UNE que figuran en el anexo seguirán siendo válidas para la correcta aplicación de la ITC, incluso aunque hayan sido aprobadas y publicadas ediciones posteriores de las normas, en tanto no se publique en el “Boletín Oficial del Estado” por el centro directivo competente en materia de seguridad industrial la resolución que actualice estas normas.
La misma resolución indicará las nuevas referencias y la fecha a partir de la cual serán de aplicación las nuevas ediciones y, en consecuencia, la fecha en que las antiguas ediciones dejarán de serlo.
ANEXO I
Identificación
y marcas de las botellas
1.º Letra e
2.º El número 1, que identifica a la Directiva 84/525 CEE, o el número 2 que identifica a la Directiva 84/526 CEE, citadas en el epígrafe anterior.
3.º La letra o letras mayúsculas distintivas del Estado que haya emitido la autorización CEE de modelo.
4.º Las dos últimas cifras del año de la autorización.
5.º El número de orden de la autorización CEE.
ANEXO II
Contraseña de rechazo

ANEXO
III
Normas UNE
UNE-EN 1968, Botellas para el transporte de gas. Inspecciones y ensayos periódicos de botellas para gas de acero sin soldadura.
UNE-EN 1802, Botellas para el transporte de gas. Inspecciones y ensayos periódicos de botellas para gas sin soldadura de aleación de aluminio.
UNE-EN ISO 11623, Botellas para el transporte de gas. Inspecciones y ensayos periódicos de botellas para gases fabricadas con ma-teriales compuestos.
UNE EN 1089-1, Botellas para el transporte de gas. Identificación de las botellas de gas (excepto GLP). Parte 1 Marcado.
UNE EN 14189, Botellas para el transporte de gas. Inspección y mantenimiento de las válvulas de las botellas durante la inspección periódica de las botellas para gases.
ÍNDICE
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.CAPÍTULO II. CONDICIONES DE UTILIZACIÓN DE LOS RECIPIENTES.
Artículo 3. Tipos de acoplamientos de salida.
Artículo 4. Colores de identificación.
Artículo 5. Condiciones de utilización de los recipientes.
Artículo 6. Inspecciones periódicas de los recipientes.CAPÍTULO III. CENTROS DE RECARGA DE GASES.
Artículo 7. Certificado de los Centros de recarga de gases.
Artículo 8. Condiciones de emplazamiento de los Centros de recarga.
Artículo 9. Condiciones previas a la recarga.
Artículo 10. Recarga de recipientes de otros países.
Artículo 11. Inspección periódica de los centros de recarga.CAPÍTULO IV. NORMAS.
Artículo 12. Normas UNE para la aplicación de la ITC.
ANEXO I. Acoplamientos de salida para gases.
ANEXO II. Normas UNE.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Además de las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento de equipos a presión, a efectos de esta ITC, en particular, se estará a las definiciones siguientes:
CAPÍTULO
II
Condiciones de utilización de los recipientes
Artículo 3. Tipos de acoplamientos de salida.
Artículo 4. Colores de identificación.
Artículo 5. Condiciones de utilización de los recipientes.
Artículo 6. Inspecciones periódicas de los recipientes.
Las inspecciones periódicas de los recipientes a presión transportables sujetos a lo dispuesta en la presente ITC, se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo.
CAPÍTULO III
Centros de recarga de gases
Artículo
7. Certificado de los Centros de recarga de gases.
Artículo 7. Centros de recarga de gases.
Modificado según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Artículo 8. Condiciones de emplazamiento de los Centros de recarga.
Artículo 9. Condiciones previas a la recarga.
- Control de presión residual.
- Purgado.
- Volteo de la botella con válvula abierta.
Si con la aplicación de alguno de estos procedimientos anteriores se detectase humedad o algún indicio de contaminantes, deberá procederse a:
- Desmontar la válvula de la botella.
- Inspección visual interna.
- Limpieza interna de la botella mediante granallado, chorreado o limpieza química.
Artículo 10. Recarga de recipientes de otros países.
Artículo 11. Inspección periódica de los centros de recarga.
CAPÍTULO
IV
Normas
Artículo 12. Normas UNE para la aplicación de la ITC
En el anexo II de la presente ITC se indican las referencias de las normas UNE que, de manera total o parcial, se prescriben para el cumplimiento de de los requisitos incluidos en el ámbito de aplicación.
Las concretas ediciones de las normas UNE que figuran en el anexo seguirán siendo válidas para la correcta aplicación de la ITC, in-cluso aunque hayan sido aprobadas y publicadas ediciones posteriores de las normas, en tanto no se publique en el “Boletín Oficial del Estado” por el centro directivo competente en materia de seguridad industrial la resolución que actualice estas normas.
La misma resolución indicará las nuevas referencias y la fecha a partir de la cual serán de aplicación las nuevas ediciones y, en conse-cuencia, la fecha en que las antiguas ediciones dejarán de serlo.
ANEXO I
Acoplamientos
de salida para gases
Tipo A |
De estribo (tipo Acetileno) | |
Tipo B |
Aire comprimido | M 30 x 1,75 derechas |
Tipo C |
Inertes | M 21,7 x 1,814 derechas W 21,7 - 14 hilos/pulgada derechas |
Tipo E |
inflamables | M 21,7 x 1,814 (izquierdas) W 21,7 - 14 hilos/pulgada izquierdas |
Tipo F |
Oxígeno | W 22,91 - 14 hilos/pulgada derechas (R5/8") |
Tipo G |
Comburentes | M 26 x 1,5 derechas |
Tipo H |
Acetileno | W 22,91 - 14 hilos/pulgada izquierdas (R5/8") W 26,44 - 14 hilos/pulgada derechas (R3/4"). |