REAL DECRETO 888/2006, de 21 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento sobre almacenamiento de fertilizantes a
base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o
inferior al 28 por ciento en masa.
CONTENIDO
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en su artículo
12.5 que los reglamentos de seguridad de ámbito estatal se aprobarán
por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las comunidades autónomas
con competencias legislativas sobre industria puedan introducir requisitos adicionales
sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
El Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre, por
el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE APQ-8
«Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con
alto contenido en nitrógeno», en su disposición final segunda,
establece que el Gobierno aprobará una instrucción técnica
complementaria sobre el almacenamiento de fertilizantes con un contenido en
nitrógeno inferior al 28 por ciento en masa.
Con el objeto de determinar las condiciones de seguridad y establecer las correspondientes
prescripciones técnicas a las que ha de ajustarse el almacenamiento de
fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno
igual o inferior al 28 por ciento en masa, se ha elaborado el correspondiente
reglamento anexa instrucción técnica complementaria MI-AF1, que
se aprueban por este real decreto.
En la elaboración del real decreto se ha dado audiencia a las entidades
interesadas y a las comunidades autónomas, y ha informado el Consejo
de Coordinación de la Seguridad Industrial.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos
a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio
de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de julio de 1998.
La presente normativa se aprueba en ejercicio de las competencias que, en relación
con la materia de seguridad industrial han venido a atribuir expresamente a
la Administración General del Estado la totalidad de los Estatutos de
Autonomía, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional
recaída al respecto (por todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional
203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de
septiembre).
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 21 de julio de 2006,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento
sobre almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un
contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa y de
la Instrucción técnica complementaria (ITC) MI-AF1.
Se aprueba el Reglamento sobre almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato
amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por
ciento en masa, que se inserta a continuación y la Instrucción
técnica complementaria (ITC) MI-AF1, que se incluye como anexo a dicho
reglamento.
Disposición transitoria única. Instalaciones
existentes.
Los titulares de las instalaciones de almacenamiento, manipulación,
carga y descarga de fertilizantes con un contenido en nitrógeno igual
o inferior a 28 por ciento en masa, existentes a la entrada en vigor de este
real decreto, deberán solicitar la inscripción, en el plazo de
un año a partir de dicha fecha, en el registro de la comunidad autónoma
correspondiente al emplazamiento de la instalación.
La solicitud de inscripción de estas instalaciones existentes irá
acompañada de la justificación del cumplimiento de las medidas
de seguridad señaladas en los artículos 6, 7, 8 y 9 de dicha ITC
MI-AF1.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial,
que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª
de la Constitución.
Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones
que exijan el desarrollo y aplicación de este real decreto y del reglamento
que aprueba.
Disposición final tercera. Autorización para la modificación
y actualización de la ITC MI-AF1.
1. Por orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se podrá
modificar la ITC MI-AF1.
2. En particular, la ITC MI-AF1 será objeto de actualización
periódica para mantenerla adaptada al progreso de la técnica y,
en su caso, a las prescripciones técnicas establecidas por la normativa
internacional y comunitaria.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 21 de julio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
REGLAMENTO SOBRE ALMACENAMIENTO DE
FERTILIZANTES A BASE DE NITRATO AMÓNICO CON UN CONTENIDO EN NITRÓGENO
IGUAL O INFERIOR AL 28 POR CIENTO
Artículo 1. Objeto.
- Este reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad
de las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de fertilizantes
a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual
o inferior al 28 por ciento en masa en toda clase de establecimientos y almacenes,
incluidos los recintos comerciales y de servicios.
- Las prescripciones técnicas para hacer efectivas dichas condiciones
de seguridad son las que se determinan en la Instrucción técnica
complementaria ITC MI-AF1 que figura como anexo a este reglamento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este reglamento y su instrucción técnica complementaria (lTC)
se aplicarán a las instalaciones de nueva construcción, así
como a las ampliaciones o modificaciones de las existentes, referidas en el
artículo anterior, con excepción de las siguientes:
- Los almacenamientos integrados en las unidades de proceso, cuya capacidad
estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso.
- Los almacenamientos cuya capacidad no supere las 5.000 t a granel u 8.000
t envasado. A estos almacenamientos les serán de aplicación,
únicamente, los artículos 7, 8, 9 y 10 de esta ITC.
- Los almacenamientos no permanentes, en tránsito o en expectativa
de tránsito.
- Los almacenamientos para uso propio con una capacidad no superior a 500
t.
Artículo 3. Inscripción de instalaciones.
- Para la instalación, ampliación, modificación o traslado
de las instalaciones referidas en el artículo 1, destinadas a contener
fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno
igual o inferior al 28 por ciento, el titular presentará ante el órgano
competente de la comunidad autónoma, correspondiente al emplazamiento
de la instalación, un proyecto firmado por un técnico competente
y visado por el colegio oficial que corresponda. El proyecto se redactará
de conformidad a lo previsto en la instrucción técnica complementaria
(ITC).
En los casos de ampliación, modificación o traslado el proyecto
se referirá a lo ampliado, modificado o trasladado y a lo que, como
consecuencia, resulte afectado. Los documentos mínimos del proyecto
podrán simplificarse proporcionalmente al objeto del proyecto, sin
detrimento de la seguridad y sin perjuicio de que el órgano competente
de la comunidad autónoma le requiera documentación complementaria.
También se pondrá de manifiesto el cumplimiento de las especificaciones
exigidas por otras disposiciones legales que les afecten.
- Finalizadas las obras de ejecución de las instalaciones, el titular
comunicará la puesta en servicio y solicitará la inscripción
en el Registro de establecimientos industriales al órgano competente
de la comunidad autónoma presentando además la siguiente documentación:
- Certificación suscrita por el técnico titulado director
de obra, en la que haga constar, bajo su responsabilidad, que las instalaciones
se han ejecutado y probado, de acuerdo con el proyecto presentado, así
como que cumplen las prescripciones contenidas en este reglamento y su
instrucción técnica complementaria.
- Se acompañarán igualmente los documentos que pongan de
manifiesto el cumplimiento de las exigencias formuladas por las demás
disposiciones legales que afecten a la instalación.
Artículo 4. Control de las instalaciones.
Cada cinco años a partir de la fecha de puesta en servicio de la instalación
para el almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con
un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento o de sus
modificaciones o ampliaciones, su titular deberá presentar en el órgano
competente de la comunidad autónoma un certificado de organismo de control
autorizado donde se acredite la conformidad de las instalaciones con los preceptos
de la instrucción técnica complementaria.
Artículo 5. Control administrativo.
El órgano competente de la comunidad autónoma, de oficio o a
solicitud de persona interesada, dispondrá cuantas inspecciones de las
instalaciones referidas en el artículo 1 sean necesarias, tanto durante
su construcción como una vez puestas en servicio.
Artículo 6. Obligaciones y responsabilidades de los titulares.
- El titular de las instalaciones referidas en el artículo 1 será
responsable del cumplimiento de las normas establecidas en este reglamento
y su instrucción técnica complementaria, así como de
su correcta explotación.
- Las inspecciones y revisiones que puedan realizarse no eximen en ningún
momento al titular del cumplimiento de las obligaciones impuestas en cuanto
al estado y conservación de las instalaciones y de las responsabilidades
que puedan derivarse de ello.
Artículo 7. Accidentes.
- En caso de accidentes graves o importantes, el titular dará cuenta
de inmediato al órgano competente de la comunidad autónoma,
el cual podrá disponer el desplazamiento de personal facultativo, para
que, en el plazo más breve posible, se persone en el lugar del accidente
y tome cuantos datos estime oportunos que permitan estudiar y determinar sus
causas. En caso de incendios, la empresa informará de las medidas de
precaución adoptadas o que se prevé adoptar para evitar su propagación.
- De dichos accidentes se elaborará un informe, que el titular de
la instalación presentará al órgano competente de la
comunidad autónoma y éste lo remitirá, a efectos estadísticos,
al centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, una vez que se hayan establecido las conclusiones
pertinentes; incorporándose éstas, en un plazo máximo
de quince días.
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
- El incumplimiento de lo establecido en este real decreto será sancionado
de acuerdo con lo establecido en el título V de la Ley 21/1992, de
16 de julio, de Industria.
La comprobación del incumplimiento de las obligaciones establecidas
en este reglamento, con independencia de las sanciones indicadas en la ley
citada anteriormente, podrá dar lugar a que, de acuerdo con el artículo
10.2 de dicha ley, por el órgano competente de la correspondiente comunidad
autónoma se ordene la suspensión del funcionamiento de la instalación
en tanto no compruebe dicho organismo competente que se han subsanado las
causas que hubieran dado lugar a la suspensión.
- Asimismo, en el caso en que se acuerde la sanción con paralización
o no de la actividad, se indicará el plazo en que deberá corregirse
la causa que haya dado lugar a dicha sanción, salvo que pueda o deba
hacerse de oficio y así se disponga. Si transcurriese el anterior plazo
sin que por el responsable se dé cumplimiento a lo ordenado, el infractor
podrá nuevamente ser sancionado, previa instrucción del oportuno
expediente en la misma forma señalada para la primera o anteriores
veces.
ANEXO
Instrucción técnica complementaria
MI-AF1
«Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con
un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa»
ÍNDICE
CAPÍTULO I. Generalidades.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Proyecto de la instalación
de almacenamiento.
CAPÍTULO II. Emplazamientos.
Artículo 4. Emplazamientos.
CAPÍTULO III. Obra civil.
Artículo 5. Normas sobre el diseño y construcción
de los almacenamientos.
CAPÍTULO IV. Medidas de seguridad.
Artículo 6. Condiciones de almacenamiento.
Artículo 7. Instalaciones de seguridad.
Artículo 8. Equipos de protección individual.
Artículo 9. Formación del personal.
Artículo 10. Plan de emergencia interior.
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1. Objeto.
Esta instrucción técnica complementaria (ITC) tiene por finalidad
establecer las prescripciones técnicas a las que se ajustarán
los almacenamientos de fertilizantes sólidos a base de nitrato amónico
con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ITC, se aplicarán las siguientes definiciones:
- Almacenamiento: es el conjunto de recintos y edificios de todo tipo que
contengan fertilizantes sólidos, e incluye además las calles
intermedias de circulación y separación, las zonas e instalaciones
de carga y descarga y otras instalaciones necesarias, siempre que sean exclusivas
del conjunto.
- Almacenamiento en tránsito: almacenamiento esporádico de
productos en espera de ser reexpedidos y cuyo periodo de almacenamiento previsto
no supere las 72 horas continuas. No obstante, si en el almacén existiera
producto durante más de ocho días al mes o 36 días al
año, no será considerado almacenamiento en tránsito.
- Área de las instalaciones: superficie delimitada por el perímetro
de la instalación considerada.
- Envases y GRGs (grandes recipientes a granel): definiciones según
el capítulo 1.2 y los requerimientos de los capítulos 6.1, 6.6
y 6.5, respectivamente, del ADR (Acuerdo europeo relativo al transporte internacional
de mercancías peligrosas por carretera), y lo establecido en la reglamentación
especifica de fertilizantes.
- Fertilizante a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno
igual o inferior al 28 por ciento: todo producto sólido a base de nitrato
amónico fabricado para ser usado como abono que tenga un contenido
en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa respecto al
nitrato amónico.
- Unidad de proceso: es el conjunto de elementos e instalaciones de producción;
incluye los equipos de proceso y los recipientes necesarios para la continuidad
del proceso, situados dentro de los límites de batería de las
unidades de proceso.
- Vías de comunicación pública: son las carreteras y
líneas de ferrocarril de uso público.
Artículo 3. Proyecto de la instalación de almacenamiento.
El proyecto de la instalación del almacenamiento en edificios o establecimientos
no industriales se desarrollará bien como parte del proyecto general
del edificio o establecimiento, bien en un proyecto específico. En este
último caso, será redactado y firmado por un técnico titulado
competente que, cuando fuera distinto del autor del proyecto general, deberá
actuar coordinadamente con éste y atenerse a los aspectos básicos
de la instalación reflejados en el proyecto general del edificio o establecimiento.
El proyecto a que hace referencia el reglamento de almacenamiento de fertilizantes
a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual
o inferior al 28 por ciento en masa estará compuesto por los documentos
siguientes:
a) Memoria técnica en la que consten, al menos, los siguientes apartados:
1.° Almacenamiento, describiendo sus capacidades, dimensiones y demás
características, productos almacenados, así como la norma
o código de diseño utilizado.
2.° Sistemas, equipos y medios de protección contra incendios,
definiendo las normas de dimensionado que sean de aplicación en cada
caso y efectuando los cálculos o determinaciones en ellas exigidas.
3.° Otros elementos de seguridad, describiendo sus características
y, en su caso, protección de los materiales contra la corrosión.
4.° Elementos de manutención y manipulación sus características
y dimensionado.
5.° Aspectos geográficos y topográficos del entorno,
con especial incidencia en aquellos accidentes naturales que puedan presentar
riesgos de desprendimiento de tierra o arrastre de las aguas; se indicarán
las medidas de protección previstas en tales casos.
6.° Justificación del cumplimiento de esta ITC o de las medidas
sustitutarias previstas.
b) Planos:
1.° Mapa geográfico a escala 1:25.000, en el que señalarán
el almacenamiento y las vías de comunicación, núcleos
urbanos y accidentes topográficos relevantes, existentes dentro de
un círculo de 10 km de radio con centro en dicho almacenamiento.
c) Presupuesto.
d) Instrucciones para el uso, conservación y seguridad de la instalación
en lo que respecta a las personas, los equipos de trabajo y el medio ambiente.
e) Plan de emergencia interior.
En los casos de ampliación, modificación o traslado, el proyecto
se referirá a lo ampliado, modificado o trasladado y a lo que, como consecuencia,
resulte afectado.
CAPÍTULO II
Emplazamientos
Artículo 4. Emplazamientos.
Los servicios móviles de seguridad y de protección contra incendios
deberán poder acceder al almacenamiento. Habrá acceso y espacio
suficiente para la circulación y maniobra de estos vehículos y
de la maquinaria de mantenimiento.
El área de almacenamiento y sus alrededores deben estar libres de materiales
combustibles, tales como residuos, grasas o maleza.
CAPÍTULO III
Obra civil
Artículo 5. Normas sobre el diseño y construcción
de los almacenamientos.
- Estos almacenamientos cumplirán lo establecido en el Real Decreto
2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad
contra incendios en los establecimientos industriales y el Real Decreto 486/1997,
de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas
de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
- Los edificios con destino a almacenar este tipo de fertilizantes se proyectarán
de una sola planta, sin sótanos ni bodegas, excepto las necesarias
para el paso de las cintas de extracción si éstas son subterráneas.
Se evitará la construcción de desagües o canales.
El tejado debe tener una estructura ligera y no se utilizarán maderas
ni cualquier otro material combustible.
- 3. Las instalaciones permanentes de calefacción o eléctricas
deben proyectarse de tal manera que el fertilizante nunca pueda entrar en
contacto con ellas. Debe tenerse en cuenta su ubicación cuando el almacén
está completamente lleno. Esto afecta a los radiadores, tuberías
de agua o vapor, así como otras fuentes de calor esté o no previsto
su aislamiento.
La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo con
el Reglamento electrotécnico para baja tensión. Las fuentes
de luz serán siempre frías y sus componentes deben ser de materiales
incombustibles. La colocación y protecciones de las lámparas
deben evitar la acumulación de polvo.
Los elementos mecánicos destinados al movimiento de los envases serán
adecuados a las exigencias derivadas de las características del producto
almacenado.
CAPÍTULO IV
Medidas de seguridad
Artículo 6. Condiciones de almacenamiento.
Se establecen las siguientes directrices, sin perjuicio de lo establecido en
el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud
y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes
químicos durante el trabajo:
- Debe reducirse al mínimo posible la generación de polvo.
- Se almacenarán separados, por una barrera física, de materiales
combustibles (gas-oil, aceites, grasas, papel, etc.) agentes reductores, ácidos,
álcalis, azufre, cloratos, cromatos, nitritos, permanganatos y polvos
metálicos o sustancias que contengan metales como el cobre, cobalto,
níquel, zinc y sus aleaciones.
Así mismo, se alejará de apilamientos de henos, pajas, granos,
semillas y materia orgánica en general.
- Estos fertilizantes se almacenarán de modo que se garantice que
no se realizan mezclas entre los distintos tipos existentes en el almacenamiento.
- La altura de las pilas del producto, tanto envasado como a granel, deben
quedar por lo menos un metro por debajo de los aleros, vigas, puntos de iluminación
e instalaciones eléctricas.
- No se permitirá el uso de lámparas portátiles desnudas.
- Se prohibirá la utilización de cualquier fuente de calor
si no está debidamente autorizada, supervisada y controlada. Fumar
estará siempre prohibido.
- Los trabajos de soldadura o de corte se realizarán sobre superficies
previamente limpias de restos de fertilizante y suficientemente aisladas de
él.
- No se utilizarán productos orgánicos para limpiar el suelo
del almacén.
- En ningún caso la disposición del producto almacenado obstruirá
las salidas normales o de emergencia, ni será un obstáculo para
el acceso a equipos o áreas destinados a la seguridad.
- En los recintos destinados al almacenamiento de fertilizantes no se permitirá
la manipulación de producto, excepto para las operaciones de carga
y descarga de aquél, mezcla física del mismo o alimentación
a las instalaciones de ensacado.
- La maquinaria que participe en la manipulación del producto estará
dotada de cámaras apagachispas en el tubo de escape de humos.
Artículo 7. Instalaciones de seguridad.
En el almacenamiento y alrededores se colocarán estratégicamente
rótulos normalizados anunciadores del peligro existente, de la prohibición
de fumar y encender fuego y de las salidas de emergencias, conforme establece
el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas
en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 8. Equipos de protección individual.
La utilización por los trabajadores de los equipos de protección
individual, será de acuerdo con las disposiciones mínimas establecidas
en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo.
Se usarán guantes adecuados (por ejemplo, de goma o pvc) cuando se maneje
el producto durante periodos prolongados.
En ambiente de polvo se utilizarán mascarillas contra polvos inertes
(P1).
Después de manipular el producto se lavarán las manos y observarán
medidas higiénicas.
En caso de incendios o descomposición de producto se actuará
siguiendo las instrucciones de la ficha de datos de seguridad del producto involucrado.
Todos los equipos de protección personal cumplirán la reglamentación
vigente que les sea de aplicación.
Artículo 9. Formación del personal.
- El personal del almacenamiento, o cualquier otro relacionado con éste,
recibirá de manera planificada, al menos cada dos años, instrucciones
específicas del titular del almacenamiento sobre:
- Propiedades y características de los fertilizantes almacenados.
- Función y uso correcto de los elementos e instalaciones de seguridad
y del equipo de protección personal.
- Consecuencias de un incorrecto funcionamiento o uso de los elementos
e instalaciones de seguridad y del equipo de protección personal.
- Peligros que puedan derivarse de una manipulación incorrecta
del producto y, en general, riesgos de accidentes y actuaciones concretas
para controlar los mismos.
- Se deberá dejar constancia escrita de que el personal ha sido debidamente
informado y entrenado de cuanto anteriormente se indica, todo ello sin perjuicio
de lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en materia de formación
e información de los trabajadores.
- Para determinar a quién corresponde el cumplimiento de estas obligaciones,
en el caso de situaciones de concurrencia empresarial, será de aplicación
el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, y sus normas de desarrollo.
Artículo 10. Plan de emergencia interior.
- Para cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma
propiedad, se elaborará e implantará, por el responsable de
los mismos, un plan de emergencia interior con el objeto de prevenir los accidentes
de cualquier tipo y, en su caso, limitar sus consecuencias.
El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma
precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento, así como
la posible actuación de servicios externos al establecimiento.
- El personal del almacenamiento estará debidamente informado de los
riesgos de accidentes y entrenado en las actuaciones concretas para controlar
los mismos.