| PRODUCTOS QUÍMICOS |
MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Modificado según Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 "almacenamiento de peróxidos orgánicos".
El desarrollo experimentado por las industrias químicas y petroquímicas ha determinado un notable incremento de las actividades de almacenamiento y manejo de productos químicos.
La regulación actualmente vigente en la materia es la contenida en el Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero, sobre regulación del almacenamiento de productos químicos, y en el Real Decreto 3485/1983, de 14 de diciembre, que modifica el anterior. Posteriormente, se aprobaron las instrucciones técnicas complementarias (ITCs) MIE APQ-001 a MIE APO-006, que establecieron las condiciones técnicas de dicha reglamentación.
La situación que se ha producido desde 1980 ha variado sustancialmente. La incorporación de España a las Comunidades Europeas, la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias legislativas en la materia, de acuerdo con la legislación básica estatal recogida en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y sus disposiciones reglamentarias, han generado cambios en el marco jurídico de aplicación de la normativa sobre almacenamiento de productos químicos.
Así, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en el apartado 5 de su artículo 12 que los Reglamentos de Seguridad de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencias legislativas sobre Industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
Por otra parte, la evolución de la técnica y la experiencia que se ha ido acumulando en la aplicación de las instrucciones técnicas complementarias, ha puesto de manifiesto la necesidad de reelaborar todas ellas, adaptándolas al progreso técnico.
En consecuencia, resultando conveniente la adecuación de la normativa existente al marco legal establecido por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, así como la adaptación a la evolución técnica, se ha elaborado una nueva normativa en este ámbito.
La estructura normativa prevista comprende un Reglamento, que contiene las normas de carácter general, y unas instrucciones técnicas complementarias, que establecen las exigencias técnicas específicas que se consideren precisas, de acuerdo con el estado de la técnica actual para la seguridad de personas y los bienes.
Con respecto a la anterior reglamentación, el presente Real Decreto contempla definiciones nuevas, amplía el campo de aplicación a los almacenamientos en recintos comerciales y de servicio, indica unos límites por debajo de los cuales no es de aplicación esta reglamentación, establece la necesidad de disponer de una póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil que pudiera derivarse del almacenamiento y establece condiciones para el almacenamiento conjunto. Además, se incluye un artículo relativo alas normas a que hacen referencia las instrucciones técnicas complementarias y a los productos legalmente fabricados en otros países de la Unión Europea.
Las principales modificaciones en las instrucciones técnicas complementarias se concretan en la introducción de normas para la prevención de fugas o vertidos incontrolados que puedan dañar el medio ambiente, exigiéndose dispositivos antirebose, recogida de derrames y la instalación de sistemas de contención y detección de fugas en los recipientes enterrados.
Por otra parte, con el objeto de establecer las prescripciones técnicas de seguridad a las que han de ajustarse las instalaciones de almacenamiento de productos tóxicos, se ha elaborado la instrucción técnica complementaria MIE APQ-7.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2001,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos y las ITCs MIEAPQ-1 a MIEAPQ-7.
Se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos (APO), que se inserta a continuación, y las instrucciones técnicas complementarias (ITCs) MIE APQ-1 “almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles”, MIE APQ-2 “almacenamiento de óxido de etileno”, MIE APQ-3 “almacenamiento de cloro”, MIE APQ-4 “almacenamiento de amoníaco anhidro”, MIE APQ-5 “almacenamiento de botellas y botellones de gases comprimidos licuados y disueltos a presión”, MIE APQ-6 “almacenamiento de líquidos corrosivos” y MIE APQ-7 “almacenamiento de líquidos tóxicos”, que se incluyen en el anexo 1 de este Real Decreto.
Disposición adicional primera. Instalaciones que no puedan cumplir las prescripciones establecidas en las ITCs.
Cuando una instalación comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no pueda ajustarse a las prescripciones establecidas en las instrucciones técnicas complementarias (ITCs), el órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma, previa solicitud del interesado, a la que se acompañará la correspondiente documentación técnica en la que conste y se justifique esa imposibilidad, formulándose una solución técnica alternativa, con informe favorable de un organismo de control autorizado, podrá autorizar que la referida instalación se adecue ala solución propuesta que en ningún caso podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones de dichas ITCs.
Disposición adicional segunda. Prescripciones técnicas diferentes a las establecidas en las ITCs.
Se autoriza al Ministro de Ciencia y Tecnología para que, en atención a la necesidad de dar urgente respuesta al desarrollo tecnológico o a las lagunas reglamentarias, y previo informe del Consejo de Coordinación de Seguridad Industrial pueda establecer prescripciones técnicas que garanticen una protección y seguridad para las personas y los bienes, equivalentes a las previstas en las ITCs, con carácter general y temporal, en tanto no se actualicen las mismas.
Disposición adicional tercera. Revisiones e inspecciones periódicas de las instalaciones existentes.
Los almacenamientos de productos químicos, existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, que se hayan autorizado por el Real Decreto 668/1980, de 8 de febrero, sobre regulación del almacenamiento de productos químicos, serán revisados e inspeccionados de acuerdo con las exigencias técnicas de la ITC según la cual fueron realizados. La periodicidad y los criterios para realizar las revisiones e inspecciones serán los indicados en las ITCs aprobadas por el presente Real Decreto.
El plazo para realizar la primera revisión e inspección se contará a partir de la última inspección periódica realizada, de acuerdo con las anteriores ITCs, o en su defecto desde la fecha de autorización de la puesta en servicio del almacenamiento.
Disposición transitoria primera. Instalaciones en trámite de autorización.
Las instalaciones de almacenamiento de productos químicos, que se encuentren en trámite de autorización en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, seguirán rigiéndose por las anteriores disposiciones.
No obstante lo anterior, los titulares de las instalaciones podrán acogerse a las prescripciones establecidas en este Real Decreto, desde el momento de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones de almacenamiento de líquidos tóxicos.
Los almacenamientos de líquidos tóxicos, existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, o que estuviesen en trámite de autorización en dicha fecha, se adaptarán a las prescripciones de la instrucción técnica complementaria MIE APQ-7 anexa, en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de su entrada en vigor.
Para ello, en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se presentará, ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, un proyecto o memoria, según la capacidad de almacenamiento, de acuerdo con lo indicado en la ITC, en el que consten las modificaciones que se van a realizar para adecuar las instalaciones a dicha ITC.
Una vez terminadas las obras de adaptación, dentro del citado plazo de cinco años, se procederá a justificar esta circunstancia al órgano competente de la Comunidad Autónoma mediante la correspondiente certificación, que deberá hacer constar que las obras se realizaron según el proyecto o escrito de adecuación presentado, y, en su caso, las variaciones que, en relación a las mismas, se hayan introducido.
Disposición transitoria tercera. Almacenamientos existentes de líquidos tóxicos que no puedan cumplir las exigencias establecidas en la ITC.
No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, todas las instalaciones de almacenamiento de líquidos tóxicos existentes o en trámite de autorización en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, en las que se demuestre que no puedan cumplir alguna de las prescripciones establecidas en la ITC, presentarán para su autorización un proyecto suscrito por un técnico titulado competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, en el que se justifiquen las razones de tal imposibilidad y en el que se especifiquen las medidas sustitutorias que van a tomarse, teniendo en cuenta el riesgo que presentan las instalaciones actuales para las personas, los bienes y el medio ambiente.
Además del citado proyecto, se presentará junto con la instancia un certificado extendido por un organismo de control autorizado para la aplicación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, en el que se haga constar que las medidas adoptadas tienen un grado de seguridad equivalente o superior que aquellas a las que sustituyen.
La documentación mencionada se presentará, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el almacenamiento, en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
Disposición derogatoria única. Normativa específica.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, y sin perjuicio de lo ordenado en la disposición adicional tercera, quedarán derogadas las disposiciones siguientes:
Disposición final primera. Actualización
de normas.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología actualizará periódicamente las
normas, de acuerdo con la evolución de la técnica y cuando las normas a que
hace mención el apartado anterior hayan sido revisadas, anuladas o se
incorporen nuevas normas.
Disposición final primera. Actualización
de la normativa en materia de almacenamiento de productos químicos.
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dado en Madrid a 6 de abril de 2001.
JUAN CARLOS R. La Ministra de Ciencia y Tecnología,
ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN
REGLAMENTO SOBRE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer
las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga,
descarga
y trasiego de
productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales las sustancias o
preparados considerados como peligrosos en el Reglamento sobre notificación de
sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, modificado
por el Real Decreto 700/1998, de 24 de abril, y el Reglamento sobre
clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el
Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio, modificado por el Real Decreto 1425/1998,
de 3 de julio, tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios
auxiliares en toda clase de establecimientos y almacenes, incluidos los
recintos, comerciales y de servicios.
Artículo 1. Objeto.
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Modificado según Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, además de los indicados en las diferentes instrucciones técnicas complementarias (ITCs), los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica a continuación:
En las instalaciones excluidas, con independencia de lo que disponga otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos, a cuyos efectos éste entregará, al menos, la correspondiente documentación (Fichas de Datos de Seguridad) al usuario de las instalaciones.
Modificado según Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero
Artículo 3. Inscripción de instalaciones. Comunicación de instalaciones
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero

|
Productos |
Capacidad en kg |
|---|---|
|
Sólidos fácilmente inflamables |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Sólidos tóxicos: |
|
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Clase T+ |
50 ≤ Q < 250 |
|
Clase T |
250 ≤ Q < 1250 |
|
Clase Xn |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Comburentes |
500 ≤ Q < 2.500 |
|
Sólidos corrosivos: |
|
|
Clase a |
200 ≤ Q < 1.000 |
|
Clase b |
400 ≤ Q < 2.000 |
|
Clase c |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Irritantes |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Carcinogénicos |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Sensibilizantes |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Mutagénicos |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Tóxicos para la reproducción |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Peligrosos para el medio ambiente |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
Artículo 4. Control de las instalaciones.
Cada cinco años a partir de la fecha de puesta en servicio de la instalación para el almacenamiento de productos químicos, o de sus modificaciones o ampliaciones, su titular deberá presentar en el órgano competente de la Comunidad Autónoma un certificado de organismo de control autorizado donde se acredite la conformidad de las instalaciones con los preceptos de la instrucción técnica complementaria o, en su caso, con los términos de la autorización prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto.
Asimismo en este certificado se indicará:
No será necesaria la realización de esta prueba en las instalaciones que estén dotadas de sistema de detección de fugas, pero sí la comprobación del correcto funcionamiento del sistema de detección.
Artículo 5. Control administrativo.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma, de oficio o a solicitud de persona interesada, dispondrá cuantas inspecciones de las instalaciones referidas en el artículo 1 sean necesarias, tanto durante su construcción como una vez puestas en servicio.
Artículo 6. Obligaciones y responsabilidades de los titulares.
Artículo 7. Accidentes.
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
Artículo 9. Almacenamiento conjunto.
Cuando en una misma instalación se almacenen, carguen y descarguen o trasieguen distintas clases de productos químicos, que dé lugar a la aplicación de diferentes ITCs, será exigible la observancia de las prescripciones técnicas más severas.
Artículo 10. Normas.
ANEXO I. INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS