| PRODUCTOS QUÍMICOS |
Boletín Oficial del Estado: 18 de marzo de 2010, Núm.
67
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
ÍNDICE
CAPÍTULO I. MODIFICACIONES NORMATIVAS.
Artículo 1. Modificación del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.
Artículo 2. Modificación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.
Artículo 3. Modificación de la ITC MIE APQ-1 Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles.
Artículo 4. Modificación de la ITC MIE APQ-2 Almacenamiento de óxido de etileno.
Artículo 5. Modificación de la ITC MIE APQ-3 Almacenamiento de cloro.
Artículo 6. Modificación de la ITC MIE APQ-4 Almacenamiento de amoníaco anhidro.
Artículo 7. Modificación de la ITC MIE APQ-5 Almacenamiento de botellas y botellones de gases comprimidos licuados y disueltos a presión.
Artículo 8. Modificación de la ITC MIE APQ-6 Almacenamiento de líquidos corrosivos.
Artículo 9. Modificación de la ITC MIE APQ-7 Almacenamiento de líquidos tóxicos.CAPÍTULO II. APROBACIÓN DE LA ITC MIE APQ-9.
Artículo 10. Aprobación de la ITC MIE APQ-9 Almacenamiento de peróxidos orgánicos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Instalaciones de almacenamientos existentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Instalaciones de almacenamientos existentes que no puedan cumplir las exigencias establecidas en la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Actualización de referencias.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.ITC MIE APQ-9 Almacenamiento de peróxidos orgánicos
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en su artículo 12.5, que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las comunidades autónomas con competencias legislativas sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
La reglamentación vigente sobre almacenamiento de productos químicos está constituida por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 y por el Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE-APQ-8 «Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno».
El objetivo de la presente norma es doble.
Por un lado, la experiencia que se ha ido acumulando en la aplicación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar dichas normas, con el fin de excluir de su ámbito de aplicación o de la exigencia de proyecto a pequeñas instalaciones de almacenamiento de sólidos fácilmente inflamables y de perfeccionar al mismo tiempo la redacción de varios artículos de las instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7. Así, mediante este real decreto se modifican diversos preceptos del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril y del Reglamento de almacenamiento de productos químicos y las citadas instrucciones técnicas complementarias.
Por otro lado, con el objeto de establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse las instalaciones de almacenamiento de peróxidos orgánicos en orden a la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente local y global, se añade al Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos».
Los peróxidos orgánicos son sustancias pertenecientes a una familia química caracterizada por la presencia de un grupo conocido como «peróxido» (- O - O -). Este grupo, relativamente inestable, es el que les confiere todas sus propiedades particulares.
Sin duda, una de las propiedades más características y común a todos los peróxidos orgánicos, debido a su estructura química, es que son sustancias relativamente inestables y puede inducirse su descomposición por aumento de la temperatura o contaminación (óxidos, metales incompatibles, materia orgánica, suciedad, etc.). Esta descomposición va acompañada generalmente de la liberación de gases o vapores y de la generación de calor, que si se acumula puede conducir a lo que se conoce como reacción fuera de control, reacción autoacelerada o «runaway».
Precisamente uno de los gases que se produce durante la descomposición es oxígeno por lo que los peróxidos orgánicos son considerados como sustancias comburentes. Esto, unido a que la mayoría son también inflamables o se encuentran diluidos con disolventes inflamables, hace que los incendios de estas sustancias sean uno de los accidentes más graves que se pueden llegar a producir en la industria: comburente y combustible en el mismo compuesto.
Subsidiariamente, un pequeño grupo de peróxidos orgánicos, también presentan propiedades explosivas por fricción, choque, etc. y además es frecuente encontrar que muchos son corrosivos, irritantes, nocivos por inhalación, etc., en mayor o menor medida.
Para la elaboración de esta norma también se ha considerado el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006. Asimismo se ha tenido en cuenta la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
La mención de este amplio elenco de instrumentos normativos comunitarios debe completarse con la mención del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, a cuyas disposiciones deberá adaptarse la normativa reguladora de los almacenamientos de productos químicos.
La presente normativa constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial y se aprueba en ejercicio de las competencias que en materia de seguridad industrial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria, tiene atribuidas la Administración General del Estado, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional (por todas ellas, las sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre). A este respecto cabe señalar que la regulación que se aprueba tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter exclusivamente y marcadamente técnico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.
Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1,c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a aquellas entidades relacionadas con el sector, conocidas y consideradas más representativas. Asimismo este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4.c) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el artículo 2. d) del Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.
Finalmente, este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de febrero de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Modificaciones normativas
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.
Se modifica la disposición final primera del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7, cuya redacción pasa a ser la siguiente:
«Disposición final primera. Actualización de la normativa en materia de almacenamiento de productos químicos.El Ministro de Industria, Turismo y Comercio actualizará, mediante orden, el contenido técnico del Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1 a MIE APQ-9, cuando resulte necesario para adaptarlo a otras normas españolas, internacionales o de la Unión Europea e, igualmente, para recoger las innovaciones tecnológicas que se produzcan en materia de almacenamiento de productos químicos.»
Artículo segundo. Modificación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.
El Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto.El presente reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales las sustancias o preparados considerados como peligrosos en el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, y posteriores modificaciones y el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares en toda clase de establecimientos y almacenes, incluidos los recintos, comerciales y de servicios.»
Dos. El párrafo segundo del artículo 2.1 queda redactado en los siguientes términos:
«Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento, además de los indicados en las diferentes instrucciones técnicas complementarias (ITCs), los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica a continuación:a) Sólidos fácilmente inflamables: 1.000 kg.b) Sólidos tóxicos: clase T+, 50 kg; clase T, 250 kg; clase Xn, 1.000 kg.c) Comburentes: 500 kg.d) Sólidos corrosivos: clase a, 200 kg; clase b, 400 kg; clase c, 1.000 kg.e) Irritantes: 1.000 kg.f) Sensibilizantes: 1.000 kg.g) Carcinogénicos: 1.000 kg.h) Mutagénicos: 1.000 kg.i) Tóxicos para la reproducción: 1.000 kg.j) Peligrosos para el medio ambiente: 1.000 kg.En las instalaciones excluidas, con independencia de lo que disponga otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos, a cuyos efectos éste entregará, al menos, la correspondiente documentación (Fichas de Datos de Seguridad) al usuario de las instalaciones.»
Tres. Se modifica el artículo 2.2 que queda redactado del siguiente modo:
«2. La aplicación de este reglamento se entiende sin perjuicio de la exigencia, cuando corresponda, de lo preceptuado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, así como en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control en los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia y las disposiciones reguladoras del transporte de mercancías peligrosas.»
Cuatro. El título del artículo 3 pasa a ser el siguiente:
«Comunicación de instalaciones»
Cinco. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.1, que queda con la redacción siguiente:
«1. Para la instalación, ampliación, modificación o traslado de las instalaciones referidas en el artículo 1, destinadas a contener productos químicos peligrosos, el titular presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma, un proyecto firmado por técnico competente. Si existe instrucción técnica complementaria (ITC), el proyecto se redactará de conformidad a lo previsto en la misma.»
Seis. La tabla que figura en el artículo 3.1 se sustituye por la que figura a continuación:
|
Productos |
Capacidad en kg |
|---|---|
|
Sólidos fácilmente inflamables |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Sólidos tóxicos: |
|
|
Clase T+ |
50 ≤ Q < 250 |
|
Clase T |
250 ≤ Q < 1250 |
|
Clase Xn |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Comburentes |
500 ≤ Q < 2.500 |
|
Sólidos corrosivos: |
|
|
Clase a |
200 ≤ Q < 1.000 |
|
Clase b |
400 ≤ Q < 2.000 |
|
Clase c |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Irritantes |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Carcinogénicos |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Sensibilizantes |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Mutagénicos |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Tóxicos para la reproducción |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
|
Peligrosos para el medio ambiente |
1.000 ≤ Q < 5.000 |
Siete. Se modifica el primer párrafo del artículo 3.2, que queda con la redacción siguiente:
«Finalizadas las obras de ejecución de las instalaciones, el titular comunicará la puesta en servicio al órgano competente de la comunidad autónoma presentando además la siguiente documentación:»
Ocho. En el artículo 3 se añade un nuevo apartado 3, con la siguiente redacción:
«La comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos necesarios para la inclusión de la instalación en el Registro Integrado Industrial.»
Nueve. Se modifica la redacción del artículo 6.2, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:
«El titular de la instalación tendrá cubierta, mediante la correspondiente póliza de seguro, la responsabilidad civil que pudiera derivarse del almacenamiento, con cuantía por siniestro de 400.000,00 euros, como mínimo, que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo. Esta póliza deberá tenerse suscrita en el momento que se comunique la puesta en servicio.»
Artículo tercero. Modificación de la ITC MIE APQ-1 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles».
La instrucción técnica complementaria MIE APQ-1 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 se modifica como sigue:
Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 2.2 y queda con la siguiente redacción:
«Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso, durante un período de 48 horas.»
Dos. El artículo 3.15 queda redactado del siguiente modo:
«15. Líquido. - Una materia que:
a 50 °C, tiene una tensión de vapor de como máximo 300 kPa (3 bar) y que no es totalmente gaseosa a 20 °C y 101,3 kPa, y que tiene un punto de fusión o un punto de fusión inicial igual o inferior a 20 °C a una presión de 101,3 kPa; o es líquido según el método de ensayo ASTM D 4359-90; o- no es pastoso según los criterios aplicables al ensayo de determinación de la fluidez (ensayo de penetrómetro) descrita en el apartado 2.3.4 del ADR.»
Tres. El título del artículo 7 pasa a ser el siguiente:
«Documentación»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo e) al artículo 7.2, con la siguiente redacción:
«e) Plan de emergencia interior.»
Cinco. El primer párrafo del artículo 19.2 pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Cimentaciones de los tanques.- En el caso de tanques con fondo plano, la superficie sobre la que descanse el fondo del tanque deberá quedar a 30 centímetros, como mínimo, por encima del suelo del cubeto y deberá ser impermeable al producto a contener, de forma que las posibles fugas por el fondo salgan al exterior.»
Seis. Se modifica el párrafo a) del artículo 25.3, que queda redactado de la manera siguiente:
«a) Fuentes inagotables naturales (como, por ejemplo, los ríos, lagos o el mar) o artificiales (como, por ejemplo, canales, embalses o pozos) siempre que sean capaces de garantizar, en cualquier época del año, el caudal y tiempo de autonomía requeridos y dotados del correspondiente equipo de bombeo.»
Siete. Se modifica el tenor del artículo 36, que queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Generalidades.La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo con las exigencias establecidas por el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, así como por sus instrucciones técnicas complementarias y, en particular, por la ITC-BT-29, "Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión" u otra reglamentación que ofrezca una seguridad equivalente.»
Ocho. El artículo 51.5 queda redactado del modo siguiente:
«5. Almacenamiento conjunto:a) Los líquidos inflamables o combustibles no se almacenarán conjuntamente en la misma zona con sustancias comburentes (clase 5.1 del ADR, Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y sus sucesivas enmiendas, o RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF) ni con sustancias tóxicas o muy tóxicas que no sean combustibles, a no ser que éstas estén almacenadas en armarios protegidos.b) Los líquidos inflamables o combustibles y las preparaciones acuosas de sustancias inflamables o combustibles tóxicas o muy tóxicas podrán estar almacenados conjuntamente en la misma zona.c) Los líquidos inflamables o combustibles tóxicos o muy tóxicos se podrán almacenar conjuntamente en la misma zona con otros líquidos inflamables o combustibles siempre que ambos puedan apagarse, en caso de siniestro, con el mismo agente extintor.d) Los peróxidos orgánicos (sustancias de la clase 5.2 del ADR o del RID), los productos corrosivos (sustancias de la clase 8 del ADR o del RID) contenidos en recipientes frágiles y los bifenilos policlorados, no podrán almacenarse en una zona que contenga líquidos inflamables o combustibles que no tengan, además, estas propiedades, a menos que se adopten las medidas necesarias para que, en caso de siniestro, no provoquen reacciones peligrosas (por ejemplo: separación mediante obra, grandes distancias, cubetos colectores separados, utilización de armarios protegidos, etc.).»
Nueve. Se modifica la redacción del artículo 51.10, que pasa a ser la siguiente:
«10. La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo con las exigencias establecidas en el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y, en particular, en su ITC-BT-29 "Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión". Los elementos mecánicos destinados al movimiento de los recipientes serán adecuados a las exigencias derivadas de las características de inflamabilidad de los líquidos almacenados.»
Diez. El segundo párrafo del artículo 52.2 queda redactado como sigue:
«La estructura deberá tener una resistencia al fuego R 120, y los techos y paredes EI 120. Las aberturas que, comunicando con el exterior, disten menos de 15 metros de los límites de propiedad u otros edificios, tendrán una resistencia al fuego mínima de EI2-C 60. No obstante, cuando se disponga de un sistema fijo automático de extinción, la anterior distancia se reducirá a la mitad.»
Once. Se modifica el primer párrafo del artículo 52.2.b) que queda redactado de la manera siguiente:
«b) Sala de almacenamiento aneja es aquella que encontrándose en el interior de un edificio, tiene una o más paredes exteriores. Desde alguna de ellas, deberá proporcionar un fácil acceso para los medios de extinción, por medio de ventanas, aberturas o paredes ligeras no combustibles.»
Doce. El primer párrafo del artículo 52.3.a) queda redactado como sigue:
«a) Almacenes industriales en el interior. Se consideran como tales los pabellones, edificios o partes de los mismos destinados a uso específico de almacenamiento de recipientes móviles en su interior, que deben estar cerrados periféricamente por paredes o muros y con cubierta, y que deben estar separados de otros locales, edificios o límites de propiedad por 15 metros, al menos, de espacio libre, o por una pared con una resistencia mínima al fuego EI 120 y provista de puertas de resistencia al fuego EI2-C 60 por lo menos. No obstante, cuando se disponga de un sistema fijo automático de extinción, la anterior distancia se reducirá a la mitad.»
Trece. El cuarto párrafo del artículo 52.3.a) queda redactado del modo que sigue:
«Las aberturas que, comunicando con el exterior, disten menos de 15 metros de los límites de propiedad u otros edificios, tendrán una resistencia al fuego mínima de EI2 60 y cierre automático. No obstante, cuando se disponga de un sistema fijo automático de extinción, la anterior distancia se reducirá a la mitad.»
Catorce. Se añade un nuevo párrafo c) al artículo 54.1 con la siguiente redacción:
«c) Ventilación. Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.»
Quince. El artículo 54.5 pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Plan de emergencia interior.- Cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.»
Artículo cuarto. Modificación de la ITC MIE APQ-2 «Almacenamiento de óxido de etileno».
El segundo párrafo del artículo 21 (incluyendo sus nueve apartados) de la instrucción técnica complementaria MIE APQ-2 «Almacenamiento de óxido de etileno» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 queda redactado del modo siguiente:
«Este plan se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.Contemplará, al menos, los siguientes extremos:1. Designación del responsable de la autoprotección y organigrama del servicio.2. Información sobre los riesgos que comporta la manipulación del óxido de etileno.3. Definición de las situaciones de alarma, análisis de las secuencias que las desencadenan y fases de ejecución: Alerta e intervención.4. Información sobre el manejo y empleo de los medios materiales de protección de que disponga el establecimiento.5. Información sobre la actuación del personal en las situaciones de alarma.6. Enlace y cooperación con los servicios públicos de extinción, policía y sanitarios de urgencia. Cooperación con otros servicios privados.7. Entrenamiento regular del personal propio. Ejercicios de coordinación con otros servicios externos.8. Redacción de unas instrucciones resumidas para la actuación del personal en caso de alarma; dicho resumen se fijará de forma que sea fácilmente legible y de manera que quede asegurada su fijación permanente. Se colocará al menos un ejemplar en cada dependencia o departamento laboral.9. Instrucciones para primeros auxilios.»
Artículo quinto. Modificación de la ITC MIE APQ-3 «Almacenamiento de cloro».
Se modifica la instrucción técnica complementaria ITC MIE APQ-3 «Almacenamiento de cloro» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 en los siguientes términos:
Uno. La redacción del artículo 2.2.a) pasa a ser la siguiente:
«a) Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso, durante un período de 48 horas.»
Dos. El título del artículo 6 pasa a ser el siguiente:
«Documentación»
Tres. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 25, con la siguiente redacción:
«6. Ventilación.- Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.»
Cuatro. El artículo 27 queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 27. Plan de Emergencia.Todo almacenamiento de cloro tendrá un plan de emergencia interior. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.»
Artículo sexto. Modificación de la ITC MIE APQ-4 «Almacenamiento de amoníaco anhidro».
Se modifica la instrucción técnica complementaria MIE APQ-4 «Almacenamiento de amoníaco anhidro» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 como sigue:
Uno. El párrafo 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso, durante un período de 48 horas.»
Dos. El título del artículo 5 pasa a ser el siguiente:
«Documentación»
Tres. Se añade un nuevo párrafo e) al artículo 5.2, con la siguiente redacción:
«e) Plan de emergencia interior.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 14, cuyo tenor es el siguiente:
«10. Ventilación.- Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.»
Cinco. Se modifica el artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 18. Plan de emergencia.Cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.»
Artículo séptimo. Modificación de la ITC MIE APQ-5 «Almacenamiento de botellas y botellones de gases comprimidos licuados y disueltos a presión.
La instrucción técnica complementaria MIE APQ-5 «Almacenamiento de botellas y botellones de gases comprimidos licuados y disueltos a presión» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 se modifica como sigue:
Uno. Se añaden tres subapartados al artículo 2.3, con la siguiente redacción:
«a) Área cerrada: la limitada por paredes como mínimo EI 180, con una altura mínima de 2,5 metros cubierta por techo no combustible y dotada de una puerta como mínimo EI2 30. Esta área puede estar ubicada dentro de un local destinado a otras actividades.
b) Área abierta: la cubierta con simple techado para protección de la intemperie o dotada como máximo de un muro en un solo lado.
c) Área semiabierta: la cubierta con simple techado, cerrada con paredes en un 75 por ciento como máximo de su perímetro y abierta en uno de sus lados como mínimo o, asimismo, aquélla que cumpliendo con las condiciones de área abierta está situada en el interior de un local destinado a otras actividades.»
Dos. Se modifica la redacción del penúltimo párrafo del artículo 3, de manera que su tenor pasa a ser el siguiente:
«Dos zonas de un mismo local se considerarán almacenes independientes si guardan entre sí las distancias de seguridad correspondientes a cada una de ellas o, en su caso, disponen de los muros de separación correspondientes.»
Tres. El título del artículo 4 pasa a ser el siguiente:
«Documentación»
Artículo octavo. Modificación de la ITC MIE APQ-6 «Almacenamiento de líquidos corrosivos».
La instrucción técnica complementaria MIE APQ-6 «Almacenamiento de líquidos corrosivos» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 se modifica en los siguientes términos:
Uno. El primer párrafo del artículo 2.2 queda redactado como sigue:
«2. Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para continuidad del proceso, durante un período de 48 horas.»
Dos. Se modifica la nota que figura al final del artículo 4 y queda con la siguiente redacción:
«Nota: Esta clasificación coincide esencialmente con la correspondiente a la clase 8 del Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y sus sucesivas enmiendas (ADR) o el Reglamento relativo al Transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID). Teniendo en cuenta los cambios introducidos a partir del ADR 2001 o RID 2001, las materias clasificadas como a) actualmente se asignan al Grupo de Embalaje I, las clasificadas como b) al Grupo de Embalaje II y las materias clasificadas como c) al Grupo de Embalaje III.»
Tres. El título del artículo 5 pasa a ser el siguiente:
«Documentación»
Cuatro. El párrafo a) del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«a) La separación entre dos recipientes contiguos debe ser la suficiente para garantizar un buen acceso a los mismos, con un mínimo de 1 metro.»
Cinco. El primer párrafo del artículo 14.1 pasa a tener la redacción siguiente:
«1. Cimentaciones de los tanques.- En el caso de tanques con fondo plano, la superficie sobre la que descanse el fondo del tanque deberá quedar a 30 centímetros, como mínimo, por encima del suelo del cubeto y deberá ser impermeable al producto a contener, de forma que las posibles fugas por el fondo salgan al exterior.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 24, con la siguiente redacción:
«6. Ventilación. Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.Aquellos locales, en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores, dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.»
Siete. El artículo 28 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 28. Plan de Emergencia.Cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.»
Ocho. Los dos últimos párrafos del artículo 30 se sustituyen por los tres siguientes:
«En los recipientes no metálicos cada cinco años se realizará una revisión interior que incluirá la comprobación visual del estado superficial del recipiente así como el control de la estanqueidad del fondo en especial de las soldaduras.En el caso de recipientes metálicos, en los cuales el fondo no sea visible desde el exterior por estar apoyados en tierra, cada cinco años se realizará una revisión interior que incluirá la comprobación visual del estado superficial del recipiente así como el control de la estanqueidad del fondo en especial de las soldaduras.Las revisiones serán realizadas por un inspector propio u organismo de control y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente.»
Artículo noveno. Modificación de la ITC MIE APQ-7 «Almacenamiento de líquidos tóxicos».
La instrucción técnica complementaria MIE APQ-7 «Almacenamiento de líquidos tóxicos» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado c), con sus dos subapartados 1) y 2), del artículo 2.1 queda redactado como sigue:
«c) Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del proceso, durante un período de 48 horas.»
Dos. El título del artículo 6 pasa a ser el siguiente:
«Documentación»
Tres. Se modifica el segundo párrafo después de la enumeración de documentos, del artículo 6 de la Instrucción técnica complementaria MIE-APQ 7, que queda redactado como sigue:
«Quedan excluidas del trámite de presentación de documentación los almacenamientos cuya capacidad sea inferior a la que se indica a continuación, pero cumpliéndose en todo caso las normas de seguridad establecidas en esta ITC:»
Cuatro. Se modifica la redacción de la nota de la tabla del apartado 2 del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Nota: La distancia obtenida, después de aplicar los coeficientes, no podrá ser inferior a 1,5 metros.»
Cinco. El segundo párrafo del artículo 16.2 pasa a tener la siguiente redacción:
«En el caso de recipientes con fondo plano, la superficie sobre la que descanse el fondo del recipiente deberá quedar a 30 centímetros, como mínimo, por encima del suelo del cubeto. En el caso de recipientes de fondo cónico o fondo plano inclinado se debe asegurar un sellado correcto entre las chapas del fondo y la superficie de la cimentación.»
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, queda redactado como sigue:
«3. La distancia mínima horizontal entre la pared mojada del recipiente y el borde interior de la coronación del cubeto, será igual o superior a 1 metro, para recipientes atmosféricos. En el caso de almacenamiento a presión, se justificará mediante cálculo en el proyecto la distancia mínima que resulte a causa de una fuga en el recipiente, con un mínimo de 1,5 metros.»
Siete. El apartado 1 del artículo 28 pasa a tener la siguiente nueva redacción:
«1. Ventilación.- Los almacenamientos e instalaciones de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición de los operarios por encima de los valores límites ambientales establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño, se tendrá en cuenta especialmente las características de los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión, la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión al medio ambiente del almacenamiento o instalación.Cuando se encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles. Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de un sistema de alarma en caso de avería.Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar tal acumulación.
Ocho. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Plan de emergencia interior.Cada almacenamiento o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.Los planes de emergencia de las Instalaciones de Clasificación relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.El personal encargado de poner en práctica estas medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.Se deberá tener equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios.»
«En el caso de recipientes metálicos, la revisión interior, siempre que sea posible, se sustituirá por la medición de espesores.»
CAPÍTULO II
Aprobación de la ITC MIE APQ-9
Artículo décimo. Aprobación de la ITC MIE APQ-9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos».
Se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 «Almacenamiento de peróxidos orgánicos» del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7, que se inserta a continuación.
Disposición transitoria primera. Instalaciones de almacenamientos existentes.
Las instalaciones de almacenamientos de peróxidos orgánicos, existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, o que estuviesen en trámite de autorización en dicha fecha, se adaptarán a las prescripciones de la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 en el plazo máximo de cinco años, contados desde la fecha de dicha entrada en vigor.
Para ello, en el plazo de seis meses, contados desde esa misma fecha, se presentará, ante el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma, un proyecto o memoria, según la capacidad de almacenamiento, de acuerdo con lo indicado en la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9, en el que consten las modificaciones que se van a realizar para adecuar las instalaciones a dicha instrucción técnica complementaria.
Una vez terminadas las obras de adaptación, dentro del citado plazo de cinco años, se procederá a justificar esta circunstancia al órgano competente de la comunidad autónoma mediante la correspondiente certificación, que deberá hacer constar que las obras se realizaron según el proyecto, memoria, o escrito de adecuación presentado, y/o las variaciones que, en relación a las mismas, se hayan introducido.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones de almacenamientos existentes que no puedan cumplir las exigencias establecidas en la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9.
No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria primera, para la autorización de aquellas instalaciones de almacenamiento de peróxidos orgánicos existentes o en trámite de autorización en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, en las que se acredite la imposibilidad de cumplir alguna de las prescripciones establecidas en la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9, el titular de la instalación deberá presentar la solicitud de autorización acompañada de un proyecto suscrito por un técnico titulado competente, en el que se justifiquen las razones de tal imposibilidad y en el que se especifiquen las medidas sustitutorias, que van a tomarse, teniendo en cuenta el riesgo que presentan las instalaciones actuales para las personas, los bienes y el medio ambiente.
Además del citado proyecto, se presentará junto con la solicitud de autorización un certificado extendido por un organismo de control autorizado para la aplicación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, en el que se haga constar que las medidas adoptadas tienen un grado de seguridad equivalente o superior que aquellas a las que sustituyen.
La documentación mencionada se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el almacenamiento en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Actualización de referencias.
Las referencias que en el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, se formulan al Ministro y al Ministerio de Ciencia y Tecnología, se entenderán efectuadas al Ministro y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En caso de reestructuración de Departamentos ministeriales, se entenderán hechas al Ministerio que asuma las competencias y funciones de éste en la materia.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
ÍNDICE
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Campo de Aplicación.
Artículo 3. Definiciones usadas en esta instrucción.
Artículo 4. Clasificación de los Peróxidos Orgánicos para el almacenamiento.
Artículo 5. Documentación.Sección 2.ª Características de los almacenamientos.
Artículo 6. Medidas de prevención y de control de daños
.Artículo 7. Control de la temperatura.
Artículo 8. Circulación de gases.8.1 Circulación de aire.
8.2 Ventilación.
8.3 Dispositivos de descompresión de emergencia.Artículo 9. Construcción y soluciones constructivas.
Artículo 10. Balsa de recogida.
Artículo 11. Extinción de incendios.
Artículo 12. Requisitos del equipo eléctrico.
Artículo 13. Señalización.Sección 3.ª Almacenamiento de recipientes móviles.
Artículo 14. Tipos de almacenamientos.
Artículo 15. Almacenamientos para muestras.
Artículo 16. Almacenamientos para pequeñas cantidades.
Artículo 17. Almacenamientos intermedios.
Artículo 18. Grandes almacenamientos.
Artículo 19. Almacenamientos de aprovisionamiento diario.Sección 4.ª Almacenamiento en recipientes fijos.
Artículo 20. Recipientes de almacenamiento.
Artículo 21. Recipientes de dosificación.Sección 5.ª Distancias de seguridad.
Artículo 22. Tipo de instalaciones expuestas.
Artículo 23. Grado de equipamiento del almacenamiento.
Artículo 24. Cálculo de las distancias de seguridad.Sección 6.ª Tratamiento de efluentes.
Artículo 25. Depuración de efluentes líquidos.
Artículo 26. Residuos.
Artículo 27. Emisiones de contaminantes a la atmósfera.Sección 7.ª Mantenimiento y revisiones periódicas.
Artículo 28. Medidas de seguridad.
Artículo 29. Revisiones periódicas.
Artículo 1. Objeto.
La presente Instrucción técnica complementaria MIE-APQ-9 tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas a las que ha de ajustarse el almacenamiento de los peróxidos orgánicos definidos en el artículo 3, en orden a la seguridad de las personas, los bienes y el medio ambiente local y global.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Definiciones usadas en esta instrucción.
A los efectos de esta ITC se aplicarán las siguientes definiciones:
Artículo 4. Clasificación de los peróxidos orgánicos para el almacenamiento.
Tabla 1. Clasificación para almacenamiento (*)
|
Grupo de almacenamiento |
Tipo de peróxido orgánico según Reglamento CE 1272/2008 |
Velocidad de combustión |
Descripción del riesgo |
|
|---|---|---|---|---|
|
1 |
B |
Todas |
Explosivo o que arde con mucha rapidez. |
|
| ≥ 300 | ||||
|
2 |
C |
<300 |
Muy peligroso o que arde con mucha rapidez. |
|
| ≥ 60 | ||||
| ≥ 60 | ||||
|
3 |
D |
<60 |
Peligroso o que arde como los disolventes. |
|
| <60 | ||||
| ≥ 10 | ||||
|
4 |
E |
<10 |
Peligro menor, arde lentamente o no arde. |
|
|
5 (**) |
G |
Todas |
Exento de aplicación. |
|
|
(*) El grupo 1 comprende las
sustancias más
peligrosas y el grupo 5 las sustancias menos peligrosas. Además,
para facilitar la aplicación de esta ITC, en el apéndice
B se incluye, a modo informativo, la lista de los peróxidos orgánicos
ya
clasificados
derivada
del
2009. |
||||
Artículo 5. Documentación.
1.º Descripción de los peligros de los productos.2.º Almacenamiento. Descripción de su construcción, dimensiones, especificación de materiales, temperatura de servicio, temperatura ambiente normal, grupos y cantidades máximas de peróxidos orgánicos a almacenar.3.º Justificación del cumplimiento de las prescripciones de seguridad de esta Instrucción técnica complementaria, o de las medidas sustitutorias propuestas, en su caso y de lo exigido en la legislación aplicable sobre tratamiento de efluentes.
En el caso de recipientes fijos deberá adjuntarse el informe técnico indicado en el artículo 20.1 de esta ITC.
1.º Plano general de situación (escala 1:25.000), en el que se señalarán el almacenamiento y los núcleos de población existentes dentro de un círculo de 5 kilómetros de radio, con centro en dicho almacenamiento.2.º Plano general de conjunto, en el que se indicarán las distancias reglamentarias de seguridad y los viales y edificios dentro del parque, señalando los cerramientos que rodean los recipientes y tuberías.3.º Planos de detalle de cada tipo de recipiente y de todos los sistemas de seguridad anejos al mismo.4.º Planos de las instalaciones en los que se señalen el trazado de la red contra incendios y la situación de todos los equipos fijos de lucha contra incendios y los sistemas de alarma, así como de las redes de drenaje y de otras instalaciones de seguridad.5.º Diagrama de flujo de las conexiones entre recipientes y entre estos y las zonas de carga y descarga.
Sección 2.ª Características de los almacenamientos
Artículo 6. Medidas de prevención y control de daños.
Artículo 7. Control de la temperatura.
Artículo 8. Circulación de gases.
Artículo 9. Construcción y soluciones constructivas.
Artículo 10. Balsa de recogida.
Artículo 11. Extinción de incendios.
Artículo 12. Requisitos del equipo eléctrico.
Artículo 13. Señalización.
Artículo 15. Almacenamientos para muestras.
|
Requisito |
Tipo de almacenamiento |
|---|---|
|
Implantación. |
- Se podrán almacenar en: armarios,
refrigeradores y congeladores. Estarán ubicados en lugares de
acceso restringido. |
|
Construcción y materiales. |
- Es de aplicación el artículo 9 excepto lo relativo a la resistencia al fuego. |
|
Dispositivo de descompresión de emergencia. |
- Las puertas se abrirán fácilmente en caso de descomposición violenta del peróxido. |
|
Control de Temperatura. |
- Armario, para peróxidos con Tr≥ 30 ºC:
aplicar refrigeración pasiva (*), colocar fuera de la luz solar
directa. |
|
Distancias de seguridad. |
- No será de aplicación la Tabla 2 del artículo 24. |
|
Balsa de recogida. |
- En lugar de la balsa de recogida, los envases se podrán colocar en una bandeja impermeable al líquido, con capacidad mínima igual a la del mayor recipiente. |
|
Extinción de Incendios. |
- Se aplicará lo indicado en el apartado 1 del artículo 11. |
|
Equipo eléctrico. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 12. |
|
Señalización. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 13. |
|
(*) Los medios de refrigeración pasiva podrán ser los siguientes: Cubierta solar, doble cubierta, muros aislantes, ventilación por aire, una instalación de pulverización de agua sobre la cubierta, etc. |
|
Artículo 16. Almacenamientos para pequeñas cantidades.
Los almacenamientos para pequeñas cantidades deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:
|
Requisito |
Tipo de almacenamiento |
|---|---|
|
Implantación. |
- Se podrán almacenar en armarios
fijos. |
|
Construcción y materiales. |
- Es de aplicación el artículo
9. |
|
Dispositivo de descompresión de emergencia. |
- Deberá tener una abertura libre
de 0,25 m2 conectada directamente al exterior. |
|
Control de Temperatura. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 7. |
|
Distancias de seguridad. |
- No será de aplicación la
Tabla 2 del artículo 24. |
|
Balsa de recogida. |
- Su capacidad será suficiente, como mínimo, para contener la cantidad máxima de producto almacenado. |
|
Extinción de Incendios. |
- Se aplicará lo indicado en el apartado 1 del artículo 11. |
|
Equipo eléctrico. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 12. |
|
Señalización. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 13. |
Artículo 17. Almacenamientos intermedios.
Los almacenamientos intermedios deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:
|
Requisito |
Tipo de almacenamiento |
|---|---|
|
Implantación. |
- Se podrán almacenar en almacenamientos
separados o anejos. |
|
Construcción y materiales. |
- Para un almacenamiento separado se
aplicará lo indicado en el artículo 9. |
|
Dispositivo de descompresión de emergencia. |
- Se aplicará lo indicado en el
apartado 3 del artículo 8. |
|
Control de Temperatura. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 7. |
|
Distancias de seguridad. |
- Se aplicará lo indicado en la
sección quinta para los almacenamientos separados. |
|
Balsa de recogida. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 10 considerando un suministro de agua de 15 minutos. |
|
Extinción de Incendios. |
- Para almacenamientos anejos deberá instalarse
un sistema de extinción de acuerdo con el apartado 2 del artículo
11. |
|
Equipo eléctrico. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 12. |
|
Señalización. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 13. |
Artículo 18. Grandes almacenamientos.
Los grandes almacenamientos deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:
|
Requisito |
Tipo de almacenamiento |
|---|---|
|
Implantación. |
- Solo podrán almacenarse en almacenamientos
separados. La instalación podrá estar formada por varias
unidades más pequeñas, o compartimentos, siempre que cada
uno de ellos tenga una puerta exterior. |
|
Construcción y materiales. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 9. |
|
Dispositivo de descompresión de emergencia. |
- Se aplicará lo indicado en el apartado 3 del artículo 8. |
|
Control de Temperatura. |
- Se aplicará lo indicado en el
artículo 7. |
|
Distancias de seguridad. |
- Se aplicará lo indicado en la sección quinta. |
|
Balsa de recogida. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 10. |
|
Extinción de Incendios. |
- Podrán reducirse las distancias de seguridad cuando se instale un sistema de extinción de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11. |
|
Equipo eléctrico. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 12. |
|
Señalización. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 13. |
Artículo 19. Almacenamientos de aprovisionamiento diario.
Los almacenamientos de aprovisionamiento diario deberán cumplir los requisitos señalados en el siguiente cuadro:
|
Requisito |
Tipo de almacenamiento |
|---|---|
|
Implantación. |
- Podrán almacenarse en almacenamientos separados o en un edificio de producción. |
|
Construcción y materiales. |
- Con la excepción de los venteos
de emergencia, las paredes, techo y suelo tendrán una resistencia
al fuego REI-60, como mínimo, para cantidades de peróxido
inferiores 1.000 kg y una resistencia al fuego REI-90, como mínimo,
para cantidades superiores o iguales a 1.000 kg. |
|
Dispositivo de descompresión de emergencia. |
- Se aplicará lo indicado en el
apartado 3 del artículo 8. |
|
Control de Temperatura. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 7. |
|
Distancias de seguridad. |
- No se permitirá la presencia
de ningún objeto en la zona de venteo del dispositivo descompresión
de emergencia dentro de una distancia de: |
|
Balsa de recogida. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 10, con la salvedad de que deberá haber alimentación de agua durante 15 minutos si la cantidad almacenada no es igual o superior a 1.000 kg. |
|
Extinción de Incendios. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 11. |
|
Equipo eléctrico. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 12. |
|
Señalización. |
- Se aplicará lo indicado en el artículo 13. |
Sección 4.ª Almacenamiento en recipientes fijos
Artículo 20. Recipientes de almacenamiento.
Se permitirá el uso de recipientes fijos para el almacenamiento de determinados peróxidos orgánicos del tipo F, previa demostración de la seguridad del peróxido dentro del recipiente. Las emergencias que se tendrán que considerar son la descomposición autoacelerada del peróxido y una situación en la que el recipiente esté rodeado por fuego (carga térmica de 110 kW/m2).
1.º Dos se situarán en la fase de líquido con puntos de consigna de alarma correspondientes a la temperatura máxima de almacenamiento y a la temperatura crítica.2.º Uno, como mínimo, se situará en la fase de vapor con el punto de consigna de alarma ajustado a 50 °C o a una temperatura inferior.
Para la determinación de la distancia entre recipientes, cada recipiente se considera que es una instalación expuesta de Tipo 3 conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta ITC. En ningún caso la distancia entre ellos será inferior a la mitad del mayor de los diámetros.
1.º Los recipientes están aislados con un material cuya resistencia al fuego sea REI-60 como mínimo, o bien,2.º Hay instalados sistemas de diluvio adecuados en el exterior del recipiente para proteger éste contra fuegos externos y para proporcionar refrigeración adicional.
Se aplicarán, complementariamente, los requisitos establecidos para la construcción, inspección y mantenimiento de recipientes en la ITC MIE-APQ 1 para líquidos inflamables y combustibles, siempre que no estén en contradicción con los definidos en esta ITC MIE-APQ 9.
Artículo 21. Recipientes de dosificación.
Deberán existir alarmas que corresponderán a los valores de la temperatura recomendada de almacenamiento y de la temperatura crítica. Se permitirá el uso de temperaturas más altas si se aplican salvaguardias adicionales.
La temperatura de la fase de vapor dentro de los recipientes se medirá para todos aquellos recipientes de más de 200 kg con una alarma ajustada a 50 ºC.
Los peróxidos orgánicos que se almacenen a una temperatura superior a su punto de inflamación requerirán la creación de una atmósfera inerte en el espacio de vapor para evitar que se formen mezclas explosivas de vapor/aire. Los venteos estarán dotados de apagallamas.
Sección 5.ª Distancias de seguridad
Artículo 22. Tipo de instalaciones expuestas.
A los efectos del cálculo de las distancias de seguridad, se distinguen tres tipos de instalaciones:
Tipo 1.- Las instalaciones situadas fuera de los límites de la propiedad. Como referencia, en relación con las distancias de seguridad, se tomará el límite de la propiedad donde están ubicados los almacenamientos.Tipo 2.- Instalaciones dentro de los límites de la propiedad en las que trabajan personas habitualmente (por ejemplo talleres, oficinas, salas de control, etc.).Tipo 3.- Instalaciones en las que por lo general no se encuentran personas trabajando (por ejemplo otras instalaciones de almacenamiento, edificios e instalaciones de producción sin ocupación permanente, etc.).
Artículo 23. Grado de equipamiento del almacenamiento.
A los efectos del cálculo de las distancias de seguridad se establecen tres grados de equipamiento en lo que afecta al almacenamiento:
Artículo 24. Cálculo de las distancias de seguridad.
Tabla 2. Distancias de seguridad (en metros)
|
Instalación expuesta |
Almacenamiento con Grado de |
Peróxidos del Grupo de Almacenamiento |
|||
|---|---|---|---|---|---|
|
1 (*) |
2 (*) |
3 |
|||
|
D = C x M1/2 |
Distancias fijas mínimas |
||||
|
Tipo 1 |
Mínimo |
4,5 x M1/2 |
2 x M1/2 |
25 |
|
|
Intermedio |
3 x M1/2 |
1,4 x M1/2 |
16 |
||
|
Ampliado |
2 x M1/2 |
0,9 x M1/2 |
10 |
||
|
Tipo 2 |
Mínimo |
3 x M1/2 |
1,4 x M1/2 |
16 |
|
|
Intermedio |
2 x M1/2 |
0,9 x M1/2 |
10 |
||
|
Ampliado |
1,4 x M1/2 |
0,6 x M1/2 |
5 |
||
|
Tipo 3 |
Mínimo |
2 x M1/2 |
0,9 x M1/2 |
10 |
|
|
Intermedio |
1,4 x M1/2 |
0,6 x M1/2 |
5 |
||
|
Ampliado |
0,9 x M1/2 |
0,4 x M1/2 |
0 |
||
|
(*) Las distancias mínimas serán igual a las distancias fijas del grupo 3. |
|||||
No obstante lo indicado en la tabla 2, las distancias de seguridad podrán reducirse a cero cuando una pared de protección contra el fuego blinde eficazmente la instalación expuesta contra un fuego en un almacenamiento y si la instalación expuesta cumple todos y cada uno de los requisitos siguientes:
Sección 6.ª Tratamiento de efluentes
Artículo 25. Depuración de efluentes líquidos.
Todos los efluentes líquidos que puedan presentar algún grado de contaminación, incluido las aguas contaminadas utilizadas en la defensa contra incendios, deberán ser tratados de forma que el vertido final de la instalación cumpla con la legislación vigente en materia de vertidos.
Artículo 26. Residuos.
Todos los residuos generados en la instalación de almacenamiento deberán ser gestionados según la legislación vigente aplicable, y de tal manera que no dé lugar a la contaminación de suelos, aguas superficiales o subterráneas por infiltraciones o escorrentías, ni produzca contaminación atmosférica por encima de los niveles permitidos en la legislación vigente.
Artículo 27. Emisión de contaminantes a la atmósfera.
La concentración de contaminantes dentro del almacenamiento deberá cumplir lo establecido en la legislación vigente.
En el exterior del almacenamiento los niveles de inmisión y emisión de contaminantes a la atmósfera cumplirán lo preceptuado en la legislación vigente en dicha materia.
Sección 7.ª Operación, mantenimiento y revisiones periódicas
Artículo 28. Medidas de seguridad
Tabla 3. Plan de revisiones de instrumentos
|
Dispositivo |
Frecuencia de la comprobación de los instrumentos operativos (presencia, salida de datos, etc.) |
Frecuencia de la comprobación minuciosa de los instrumentos (mantenimiento, calibración, etc.) |
|---|---|---|
|
Indicadores de temperatura |
2 veces por semana |
cada 6 meses |
|
Dispositivos de alarma |
una vez al mes |
cada 6 meses |
|
Instrumentación de refrigeración |
una vez al mes |
cada 6 meses |
Antes de realizar cualquier reparación u operación de mantenimiento en un lugar donde se almacenen peróxidos orgánicos, una persona competente deberá emitir un permiso de trabajo en el cual se especifiquen la asignación, las condiciones de trabajo y las medidas de seguridad requeridas.Deberán retirarse todos los peróxidos orgánicos antes de utilizar llamas desnudas.El personal de mantenimiento que participe deberá recibir instrucciones sobre las condiciones de trabajo seguras requeridas.
Artículo 29. Revisiones periódicas.
Independientemente de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, se procederá anualmente a la revisión periódica de las instalaciones de almacenamiento, conforme se indica a continuación:
Las revisiones serán realizadas por inspector propio u organismo de control y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente.
Apéndice A
Clasificación de los Peróxidos Orgánicos
La práctica totalidad de los reglamentos para el transporte de peróxidos orgánicos por carretera, ferrocarril, mar y aire, están basados en las Recomendaciones de las Naciones Unidas para el transporte de mercancías peligrosas, que establece una clasificación de los Peróxidos Orgánicos y que se corresponden con la clasificación realizada en el Reglamento (CE) N.º 1272/2008.
Estos Reglamentos establecen siete Tipos de peróxidos orgánicos, tipos A a G.
Los reglamentos de transporte prescriben, además, el tamaño máximo, tipo y material de los envases permitidos para cada tipo de peróxido orgánico.
Se recoge seguidamente en la Tabla A-1, a título informativo la clasificación de los Peróxidos Orgánicos, tomando como referencia el apartado 2.15.2.2 del Reglamento (CE) N.º 1272/2008.
Tabla A-1 Clasificación de los peróxidos orgánicos
|
Principios de Clasificación |
Se clasificará como peróxido orgánico de Tipo |
|---|---|
|
Todo peróxido orgánico que pueda detonar o deflagrar rápidamente en su embalaje o envase |
A |
|
Todo peróxido orgánico que tenga propiedades explosivas y que no detone ni deflagre rápidamente en su embalaje o envase, pero pueda experimentar una explosión térmica en el mismo |
B |
|
Todo peróxido orgánico que tenga propiedades explosivas y no pueda detonar ni deflagrar rápidamente ni experimentar una explosión térmica en su envase |
C |
|
Todo peróxido orgánico que en los
ensayos de laboratorio: |
D |
|
Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente o no reaccione al calentarlo en ambiente confinado |
E |
|
Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto, reaccione débilmente o no reaccione al calentarlo en ambiente confinado, y cuya potencia de explosión sea baja o nula |
F |
|
Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y no reaccione al calentarlo en ambiente confinado, y cuya potencia de explosión sea nula, a condición de que sea térmicamente estable (temperatura de descomposición autoacelerada de 60 ºC o más en un envase de 50 kg), y, en el caso de mezclas líquidas, el diluyente que tenga un punto de ebullición de al menos 150 ºC y se utilice para la insensibilización |
G |
|
Si el peróxido orgánico no es térmicamente estable o si el diluyente que se usa para la insensibilización tiene un punto de ebullición inferior a 150 ºC |
F |
Apéndice B
Lista de peróxidos orgánicos
Nota: Esta lista se incluye a título meramente informativo. Se deberá verificar en cada caso que el peróxido orgánico pertenece al grupo de almacenamiento indicado en la columna 1.
Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición exotérmica autoacelerada. Además, pueden tener una o varias de las propiedades siguientes:
Con carácter general, la lista también comprende sus preparados/formulaciones.
Se recoge seguidamente la «Lista de peróxidos orgánicos ya clasificados transportados en embalajes» texto íntegro del apartado 2.2.52.4 del ADR 2009, complementada con el Grupo de Almacenamiento (primera columna de la tabla).
La Lista de peróxidos orgánicos recogida en el RID 2009 es la misma que la del ADR 2009, con la diferencia de que los peróxidos orgánicos que requieren temperatura regulada (n.º ONU 3111 al 3120) está prohibido su transporte por ferrocarril.
En la columna «Método de embalaje», las letras «OP1» a «OP8» remiten el método de embalaje (véase 4.1.4.1, instrucciones de embalaje P520, y 4.1.7.1). Los peróxidos orgánicos que se transporten deberán ajustarse a las condiciones de clasificación, tal como se indica. Para las materias cuyo transporte en GRG se autoriza, véase 4.1.4.2, instrucción de embalaje IBC 520, y para aquéllas cuyo transporte en cisternas se autoriza, conforme a los capítulos 4.2 y 4.3, véase 4.2.5.2, instrucción de transporte en cisternas portátiles T23.











Observaciones (sobre la última columna de la tabla 2.2.52.4)
1) Un diluyente de tipo B siempre puede sustituirse por otro de tipo A. El punto de ebullición del diluyente tipo B debe ser superior en al menos 60 ºC a la TDAA del peróxido orgánico.
2) Oxígeno activo ≤ 4,7%.
3) Se exige la etiqueta de riesgo subsidiario de “MATERIA EXPLOSIVA” (modelo nº 1, véase 5.2.2.2.2.).
4) El diluyente puede sustituirse por peróxido de di-terc-butilo.
5) Oxígeno activo ≤ 9%.
6) Hasta un 9% de peróxido de hidrógeno: oxígeno activo ≤ 10%.
7) Solo se admiten embalajes no metálicos.
8) Oxígeno activo > 10% y ≤ 10,7 % con o sin agua.
9) Oxígeno activo ≤ 10% con o sin agua.
10) Oxígeno activo ≤ 8,2% con o sin agua.
11) Véase 2.2.52.1.9.
12) La cantidad por recipiente, para los PERÓXIDOS ORGÁNICOS DE TIPO F, puede llegar hasta 2.000 kg, en función de los resultados de ensayos a gran escala.
13) Se exige la etiqueta de riesgo subsidiario “MATERIA CORROSIVA” (modelo nº 8, véase 5.2.2.2.2).
14) Preparaciones de ácido peroxiacético que cumplen los criterios del apartado 20.4.3 d) del Manual de pruebas y criterios.
15) Preparaciones de ácido peroxiacético que cumplen los criterios del apartado 20.4.3 e) del Manual de pruebas y criterios.
16) Preparaciones de ácido peroxiacético que cumplen los criterios del apartado 20.4.3 f) del Manual de pruebas y criterios.
17) La incorporación de agua, a este peróxido orgánico, reduce su estabilidad térmica.
18) No hace falta etiqueta de riesgo subsidiario “MATERIA CORROSIVA” (modelo nº 8, véase 5.2.2.2.2) para las concentraciones inferiores al 80 por ciento.
19) Mezcla con peróxido de hidrógeno, agua y uno (de los) ácido(s).
20) Con un diluyente de tipo A, con o sin agua.
21) Con al menos un 25% (masa) del diluyente de tipo A, y además etilbenceno.
22) Con al menos un 19% (masa) del diluyente de tipo A, y además metilisobutilcetona.
23) Con al menos un 6% de peróxido de di-terc-butilo.
24) Hasta el 8% de isopropil-1 hidroperoxi isopropil-4 hidroxibenceno.
25) Diluyente de tipo B cuyo punto de ebullición sea superior a 110 ºC.
26) Con menos de un 0,5 por ciento de hidroperóxidos.
27) Para concentraciones superiores al 56% se exige la etiqueta de riesgo subsidiario “MATERIA CORROSIVA” (modelo nº 8, véase 5.2.2.2.2).
28) Oxígeno activo ≤ 7,6% en un diluyente de tipo A cuyo punto de ebullición esté comprendido entre 200 ºC y 260 ºC.
29) No sometido a las disposiciones aplicables a la clase 5.2 del ADR.
30) Diluyente de tipo B con un punto de ebullición > 130 ºC.
31) Oxígeno activo ≤ 6,7%
Nota:
La referencia citada en las observaciones 14), 15) y 16) se refieren al "Manual de Pruebas y Criterios", cuarta edición revisada de la publicación de naciones Unidas titulada “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios“ (ST/SG/AC.10/11/Rev.4 modificado por el documento ST/SG/AC.10/11/Rev.4/Amend.2) y citado en el apartado 1.2.1 del ADR. El resto de referencias indicadas en este apéndice se refieren al “Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera”, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, y sus sucesivas enmiendas; la enmienda actual es la que entró en vigor el 1 de enero de 2009.
Apéndice C
Relación de normas de obligado cumplimiento que se citan en esta ITC
UNE-EN 12845:2005+A2:2010. Sistemas fijos de lucha contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos. Diseño, instalación y mantenimiento.
UNE-EN 13501-2:2009. Clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de su comportamiento ante el fuego. Parte 2: Clasificación a partir de datos obtenidos de los ensayos de resistencia al fuego excluidas las instalaciones de ventilación.
UNE-EN 13616:2005. Dispositivo de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos.
UNE-EN 13616:2005/AC:2006. Dispositivo de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos.