Instrucción Técnica Complementaria MIE APQ-1
«Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles»
Modificado
según Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero,
por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de
los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción
técnica complementaria MIE APQ-9 "almacenamiento
de peróxidos orgánicos".
ÍNDICE
Sección
1.ª Generalidades
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Campo de aplicación.
Artículo 3. Definiciones usadas en esta Instrucción.
Artículo 4. Clasificación de productos.
Artículo 5. Área de las instalaciones.
Artículo 6. Formas de almacenamiento.
Artículo 7. Inscripción.
Sección
2.ª Almacenamiento en recipientes fijos
Capítulo I.
Condiciones generales
Artículo 8. Tipos
de recipientes.
Artículo 9. Diseño y construcción.
Artículo 10. Venteos normal y de emergencia.
Artículo 11. Sistemas de tuberías.
Artículo 12. Almacenamiento conjunto.
Artículo 13. Instalación de recipientes enterrados.
Artículo 14. Instalación de recipientes dentro de edificios.
Artículo 15. Pruebas.
Artículo 16. Recipientes en áreas inundables.
Capítulo II.
Distancias entre instalaciones fijas de superficie y entre recipientes
Artículo 17.
Distancia entre instalaciones en general.
Artículo 18. Distancia entre recipientes.
Capítulo III. Obra
Civil
Artículo 19.
Cimentaciones.
Artículo 20. Cubetos de retención.
Artículo 21. Redes de drenaje.
Artículo 22. Zonas de carga y descarga.
Artículo 23. Límites exteriores de las instalaciones vallado.
Capítulo IV.
Protección contra incendios en instalaciones fijas de superficie
Artículo 24.
Generalidades.
Artículo 25. Protección con agua.
Artículo 26. Protección con espuma para productos de la subclase B1.
Artículo 27. Atmósferas inertes.
Artículo 28. Protecciones especiales.
Artículo 29. Extintores.
Artículo 30. Alarmas.
Artículo 31. Equipos auxiliares.
Artículo 32. Ignifugado.
Capítulo V.
Instalaciones para carga y descarga
Artículo 33.
Clasificación.
Artículo 34. Edificios.
Artículo 35. Cargaderos.
Capítulo VI.
Instalación eléctrica
Artículo 36.
Generalidades.
Artículo 37. Alumbrado.
Artículo 38. Instalaciones, materiales y equipos eléctricos.
Artículo 39. Instalaciones temporales o provisionales.
Artículo 40. Puesta a tierra.
Artículo 41. Suministro de energía eléctrica.
Capítulo VII.
Tratamiento de efluentes
Artículo 42.
Depuración de efluentes líquidos.
Artículo 43. Lodos y residuos sólidos.
Artículo 44. Emisión de contaminantes a la atmósfera.
Capítulo VIII.
Características específicas para almacenamientos de productos de la clase A
Artículo 45.
Generalidades.
Artículo 46. Almacenamiento de líquidos de la subclase A1.
Artículo 47. Almacenamiento de líquidos de la subclase A2.
Artículo 48. Vaporizadores.
Sección
3.ª Almacenamiento en recipientes móviles
Artículo 49. Campo
de aplicación.
Artículo 50. Exclusiones.
Artículo 51. Generalidades.
Artículo 52. Clasificación de los almacenamientos.
Artículo 53. Protección contra incendios.
Sección
4.ª Operación, mantenimiento y revisiones periódicas
Artículo 54.
Medidas de seguridad.
Artículo 55. Operación y mantenimiento.
Artículo 56. Revisiones periódicas.
Apéndice 1
Relación de normas de obligado cumplimiento que se citan en esta instrucción
técnica complementaria
SECCIÓN 1ª. GENERALIDADES
Artículo 1. Objeto.
La presente instrucción tiene por finalidad establecer las prescripciones
técnicas a las que han de ajustarse el almacenamiento, carga y descarga y
trasiego de los líquidos inflamables y combustibles.
Artículo 2. Campo de aplicación.
Esta instrucción técnica se aplicará alas instalaciones de almacenamiento,
carga y descarga y trasiego de los líquidos inflamables y combustibles
comprendidos en la clasificación establecida en el artículo 4, “Clasificación
de productos”, con las siguientes excepciones:
- Los almacenamientos con capacidad inferior a 50 I de productos de clase B,
250 I de clase C o 1.000 I de clase D.
Los almacenamientos integrados dentro de las unidades
de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad
del proceso.
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
Los almacenamientos integrados dentro de las unidades
de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria
para la continuidad del proceso, durante un período
de 48 horas.
Las instalaciones en las que se cargan/descargan contenedores cisterna,
camiones cisterna o vagones cisterna de líquidos inflamables o combustibles
deberán cumplir esta ITC aunque la carga/descarga sea a/de instalaciones de
proceso.
- Los almacenamientos regulados por el Reglamento de Instalaciones
petrolíferas.
- Los almacenamientos de GLP (gases licuados de petróleo) o GNL (gases
naturales licuados) que formen parte de una estación de servicio, de un
parque de suministro, de una instalación distribuidora o de una
instalación de combustión.
- Los almacenamientos de líquidos en condiciones criogénicas (fuertemente
refrigerados).
- Los almacenamientos de sulfuro de carbono.
- Los almacenamientos de peróxidos orgánicos.
- Los almacenamientos de productos cuyo punto de inflamación sea superior a
150 °C.
- Los almacenamientos de productos para los que existan reglamentaciones de
seguridad industrial específicas.
Asimismo se incluyen en el ámbito de esta instrucción los servicios, o la
parte de los mismos relativos a los almacenamientos de líquidos (por ejemplo:
los accesos, el drenaje del área de almacenamiento, el correspondiente sistema
de protección contra incendios y las estaciones de depuración de las aguas
contaminadas), cuando estén dedicadas exclusivamente al servicio de
almacenamiento.
Artículo 3. Definiciones usadas en esta Instrucción.
- Aguas contaminadas.- Se entiende por aguas contaminadas aquellas
que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la
legislación vigente al respecto.
En general se consideran como susceptibles de estar contaminadas las aguas
que estén en contacto con los productos, las de limpieza de recipientes,
cisternas y otras semejantes, así como las aguas de lluvia y de protección
contra incendios que, en su recorrido hacia el drenaje, puedan ponerse en
contacto con elementos contaminantes.
- Almacenamiento.- Es el conjunto de recintos y recipientes de todo
tipo que contengan o puedan contener líquidos inflamables y/o combustibles,
incluyendo los recipientes propiamente dichos, sus cubetos de retención,
las calles intermedias de circulación y separación, las tuberías de
conexión y las zonas e instalaciones de carga, descarga y trasiego anejas y
otras instalaciones necesarias para el almacenamiento, siempre que sean
exclusivas del mismo.
- Almacenamiento conjunto.- Almacenamiento de productos que en
superficie se encuentran dentro del mismo cubeto o en un mismo recipiente
subdividido, en el interior de edificios se encuentran dentro de la misma
sala y en los enterrados se encuentran en un mismo recipiente subdividido.
- Almacenamiento en tránsito.- Almacenamiento esporádico de
productos en espera de ser reexpedido y cuyo período de almacenamiento
previsto no supere las 72 horas continuas. No obstante si en el almacén
existiera producto durante más de 8 días al mes o 36 días al año, no
será considerado almacenamiento en tránsito.
- Antorchas.- Instalaciones destinadas a quemar a la
atmósfera de un modo controlado y seguro determinados gases.
- Área de las instalaciones.- Superficie delimitada por el
perímetro de la instalación considerada de acuerdo con el artículo 5.
- Balsa separadora.- Instalación donde se separan los productos
orgánicos que contienen las aguas procedentes de los drenajes del
almacenamiento.
- Capacidad de almacenamiento.- Es la máxima cantidad de producto
que puede contener el recipiente o almacenamiento en las condiciones
especificadas en la presente ITC.
- Cargadero.- Lugar donde se realizan las operaciones de carga y
descarga de acuerdo con el artículo 33.
- Cubeto.- Cavidad destinada a retener los productos contenidos en
los elementos de almacenamiento en caso de vertido o fuga de los mismos.
- Cubeto a distancia.- Aquel en que el líquido derramado queda
retenido en un lugar alejado de los recipientes de almacenamiento.
- Esfera.- Recipiente a presión de forma esférica.
- Inspección periódica.- Toda inspección o prueba posterior a la
puesta en servicio de los aparatos o equipos realizada por el organismo de
control.
- Inspector propio.- El personal técnico competente designado por el
titular, con experiencia en la inspección de instalaciones de
almacenamiento, carga y descarga y trasiego de líquidos inflamables y
combustibles.
- Líquido.- Todo producto que en condiciones de almacenamiento tiene
dicho estado físico.
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
Líquido. - Una materia que:
-
a 50 °C, tiene una tensión de vapor
de como máximo 300 kPa (3 bar) y que no es totalmente gaseosa
a 20 °C y 101,3 kPa, y que tiene un punto de fusión o un
punto de fusión inicial igual o inferior a 20 °C a una presión
de 101,3 kPa; o
-
es líquido según el método de ensayo
ASTM D 4359-90; o
- no es pastoso según los criterios aplicables al ensayo de determinación
de la fluidez (ensayo de penetrómetro) descrita en el apartado 2.3.4
del ADR.
- Líquido combustible.- Es un líquido con un punto de inflamación
igual o superior a 55 °C.
- Líquido inestable.- Es un líquido que puede polimerizarse,
descomponerse, condensarse o reaccionar consigo mismo violentamente, bajo
condiciones de choque, presión o temperatura. Se perderá el carácter de
inestable cuando se almacene en condiciones o con inhibidores que eliminen
tal inestabilidad.
- Líquido inflamable.- Es un líquido con un punto de inflamación
inferior a 55 °C.
- Prueba hidráulica.- Es la comprobación que se realiza con el
recipiente lleno de agua, sometiéndolo a la presión prescrita por el
código de diseño, o las normas empleadas en la construcción.
- Pila.- Es el conjunto de recipientes móviles no separados por
pasillos o por recipientes con productos no inflamables o cuya combustión
sea endotérmica en condiciones de fuego.
- Reacciones peligrosas.- Entre otras, se considerarán reacciones
peligrosas las que dan lugar a:
- una combustión y/o una considerable producción de calor,
- la emanación de gases inflamables y/o tóxicos,
- la formación de materias líquidas corrosivas, y
- la formación de materias inestables.
- Recipiente.- Toda cavidad con capacidad de almacenamiento. A
efectos de esta ITC las tuberías no se consideran como recipientes.
- Recipiente a presión.- Recipiente diseñado para soportar una
presión interna manométrica superior a 0,5 bar.
- Recipiente enterrado.- Se consideran como tales los recipientes
totalmente enterrados, los cubiertos totalmente de tierra u otro material
adecuado ola combinación de ambas disposiciones.
- Recipiente fijo.- Recipiente no susceptible de traslado, o el
trasladable con más de 3.000 I de capacidad.
- Recipiente móvil.- Recipiente con capacidad hasta 3.000 I,
susceptible de ser trasladado de lugar.
- Revisión periódica.- Toda revisión o prueba posterior ala puesta
en servicio de los aparatos o equipos realizada por el inspector propio u
organismo de control.
- Sector de almacenamiento.- Es una parte de un almacén que:
- En edificios, esté separada de otras salas mediante paredes y techos
con una resistencia al fuego determinada.
- Al aire libre, esté separada mediante las correspondientes distancias
o mediante paredes con una resistencia al fuego determinada.
- Sistemas de tuberías.- Se entiende por sistema de tuberías el
conjunto de tuberías, bridas, válvulas, juntas, tornillos de sujeción y
demás accesorios de tuberías sometidos ala acción del producto.
- Sistemas de venteo y alivio de presión.- Son los sistemas
diseñados para prevenir los efectos de las alteraciones de la presión
interna de un recipiente de almacenamiento.
- Tanque atmosférico.- Recipiente diseñado para soportar una
presión interna manométrica de hasta 0,15 bar.
- Tanque a baja presión.- Recipiente diseñado para soportar una
presión interna manométrica superior a 0,15 bar y no superior a 0,5 bar.
- Tanque de techo flotante.- Recipiente cono sin techo fijo que lleva
una doble pared horizontal flotante o una cubierta metálica soportada por
flotadores estancos.
- Titular de la instalación.- Persona física o jurídica que figura
como responsable ante la Administración, de las obligaciones impuestas en
la normativa y reglamentación vigente. Podrá ser el propietario,
arrendatario, administrador, gestor o cualquier otra cuyo título le
confiera esa responsabilidad.
- Trasiego.- Operación consistente en la transferencia de productos
entre cualquier tipo de recipientes de almacenamiento (fijos o móviles),
entre estos y las unidades de transporte, o entre los anteriores y las
unidades de proceso.
- Unidad de proceso.- Es el conjunto de elementos e instalaciones de
producción, incluyendo los equipos de proceso y los recipientes necesarios
para la continuidad del proceso, situados dentro de los límites de batería
de las unidades de proceso.
- Vías de comunicación públicas.- Son las carreteras, caminos y
líneas de ferrocarril de uso público.
- Zonas clasificadas.- Son los emplazamientos en los que haya o pueda
haber gases o vapores inflamables en cantidad suficiente para producir
mezclas explosivas o inflamables de acuerdo con la IC MI-BT-026.
- Zonas de fuego abierto.- Se consideran zonas de fuego abierto
aquellas en las que, de forma esporádica o continuada, se producen llamas o
chispas al aire libre, así como en las que existen superficies que pueden
alcanzar temperaturas capaces de producir ignición.
A título indicativo y no exhaustivo se consideran como zonas de fuego
abierto:
- Los hornos, calderas, forjas, gasógenos fijos o móviles, antorchas y
todo sistema de combustión en general.
- Las instalaciones con motores de explosión o combustión interna
utilizados en zonas con ambientes inflamables o explosivos, que no
lleven protección antidefiagrante.
- Los emplazamientos y locales en los que está permitido encender el
fuego o fumar, por ejemplo: oficinas, comedores y otros lugares
similares.
Artículo 4. Clasificación de productos.
- Clase A.-Productos licuados cuya presión absoluta de vapor a 1 5 °C sea
superior a 1 bar.
Según la temperatura a que se los almacena puedan ser considerados como:
- Subclase A1.-Productos de la clase A que se almacenan licuados a una
temperatura inferior a 0 °C.
- Subclase A2.-Productos de la clase A que se almacenan licuados en
otras condiciones.
- Clase B.-Productos cuyo punto de inflamación es inferior a 55 °C y no
están comprendidos en la clase A.
Según su punto de inflamación pueden ser considerados como:
- Subclase B1.-Productos de clase B cuyo punto de inflamación es
inferior a 38 °C.
- Subclase B2.-Productos de clase B cuyo punto de inflamación es igual
o superior a 38 °C e inferior a55°C.
- Clase C.-Productos cuyo punto de inflamación está comprendido entre 55
°C y 100 °C.
- Clase D.-Productos cuyo punto de inflamación es superior a 100 °C.
Para la determinación del punto de inflamación arriba mencionado se
aplicarán los procedimientos prescritos en la norma UNE 51.024, para los
productos de la clase B; en la norma UNE 51.022, para los de la clase C, y en la
norma UNE 51.023 para los de la clase D.
Si los productos de las clases C o D están almacenados a temperatura
superior a su punto de inflamación, deberán cumplir las condiciones de
almacenamiento prescritas para los de la subclase B2.
Artículo 5. Área de las instalaciones.
A efectos de establecer las áreas de las instalaciones se deben considerar
los límites siguientes:
- Almacenamiento.-El área que contiene las instalaciones definidas para
igual concepto en el párrafo 2 del artículo 3.
- Antorcha.-El conjunto de antorcha y elementos adicionales.
- Balsas separadoras.-El borde de la balsa a plena capacidad.
- Cargaderos de buques o barcazas.-El área que contiene la batería de
válvulas y tuberías terminales, los brazos y los dispositivos de trasiego
en posición de reposo y todo el muelle de atraque o pantalán a lo largo
del buque atracado.
- Cargaderos de camiones y vagones cisterna.-El área que contiene los
dispositivos de carga en posición normal de operación, más las cisternas
y/o contenedores que se encuentren cargando o descargando simultáneamente.
- Centrales de vapor de agua.-El borde de las calderas con sus elementos de
recuperación y conductos de humos, si están situados a la intemperie, o el
edificio que las albergue, incluidas las turbinas de generación de energía
eléctrica si las hubiera.
- Edificios.-El área de la proyección de las paredes exteriores.
- Estaciones de bombeo.-El área que incluye el conjunto de bombas con sus
accionamientos y valvulería aneja o el vallado mínimo que pudiera serle
aplicable o el edificio que las contenga.
- Recipientes.-El área de la proyección sobre el terreno, tomada desde la
periferia de los mismos.
- Subestaciones eléctricas.-El vallado más próximo que deba existir a su
alrededor, o los límites del edificio donde estén contenidas.
- Trasiego.-El área que contiene las estaciones de bombeo y los sistemas de
tuberías destinados a este fin, así como el lugar donde se efectúe el
llenado de recipientes móviles. El área donde se realice esta última
operación será considerado como cargadero a efectos de distancia de
seguridad del cuadro 11.1.
- Unidad de proceso.-El área que contiene los elementos definidos para
igual concepto en el párrafo 36 del artículo 3.
Artículo 6. Formas de almacenamiento.
El almacenamiento se hará en recipientes fijos de superficie o enterrados o
bien en recipientes móviles. Los recipientes podrán estar situados al aire
libre o en edificios abiertos o cerrados.
Artículo 7. Inscripción. Documentación. Modificado
según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
- El proyecto de la instalación de almacenamiento de líquidos inflamables
y combustibles en edificios o establecimientos no industriales se
desarrollará, bien como parte del proyecto general del edificio o
establecimiento, o bien en un proyecto específico. En este último caso
será redactado y firmado por técnico titulado competente que, cuando fuera
distinto del autor del proyecto general, deberá actuar coordinadamente con
éste y ateniéndose a los aspectos básicos de la instalación reflejados
en el proyecto general del edificio o establecimiento.
- El proyecto a que hace referencia el Reglamento de Almacenamiento de
Productos Químicos estará compuesto por los documentos siguientes:
- Memoria técnica en la que consten, al menos, los siguientes
apartados:
- Almacenamiento y recipientes, describiendo sus capacidades,
dimensiones y demás características, productos almacenados con sus
fichas de datos de seguridad, establecidas en el Reglamento sobre
notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y
etiquetado de sustancias peligrosas, presiones y temperaturas, tanto
de servicio como máximas previstas, así como la norma o código de
diseño utilizado.
- Sistemas, equipos y medios de protección contra incendios,
definiendo las normas de dimensionado que sean de aplicación en
cada caso y efectuando los cálculos o determinaciones en ellas
exigidas.
- Otros elementos de seguridad, describiendo sus características y,
en su caso, las protecciones de los materiales contra la corrosión
y/u otros efectos peligrosos.
- Elementos de trasiego, sus características y dimensionado.
- Estudio de las zonas clasificadas.
- Aspectos geográficos y topográficos del entorno, con especial
incidencia en aquellos accidentes naturales que puedan presentar
riesgo de desprendimiento de tierras o arrastre de las aguas; se
indicarán las medidas de protección previstas en tales casos.
- Justificación del cumplimiento de esta Instrucción Técnica
Complementaria o de las medidas sustitutorias previstas.
- Planos, que incluirán, al menos, los siguientes:
- Mapa geográfico (preferentemente escalas 1:25.000 ó 1:50.000),
en el que se señalarán el almacenamiento y las vías de
comunicación, núcleos urbanos y accidentes topográficos
relevantes existentes dentro de un círculo de 10 km. de radio
con centro en dicho almacenamiento.
- Plano general del conjunto, en el que se indicarán las distancias
reglamentarias de seguridad.
- Planos de las instalaciones en los que se señalen el trazado de
la red contra incendios y la situación de todos los equipos fijos
de lucha contra incendios y los sistemas de alarma, así como de las
redes de drenaje y de otras instalaciones de seguridad.
- Planos de detalle de cada tipo de recipiente y de todos los
sistemas de seguridad anejos al mismo.
- Presupuesto.
- Instrucciones para el uso, conservación y seguridad de la
instalación, en lo que respecta a las personas, los bienes y el medio
ambiente.
- Plan de emergencia interior.
Añadido según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
- Para almacenamientos con capacidades inferiores a las siguientes:
| Productos de la clase |
Interiores
-
Litros |
Exteriores
-
Litros |
|
B
C
D |
300
3.000
10.000 |
500
5.000
15.000 |
El proyecto podrá sustituirse por un escrito firmado por el propietario
del almacenamiento o su representante legal, en el que se haga constar: los
productos que se van a almacenar, las características de los mismos y la
descripción del almacén, así como los medios de protección de que se va
a disponer, los cuales, en todo caso, deberán cumplir lo establecido en la
presente ITC.
- Con el certificado final de obra o, en su caso, del organismo de control,
se presentará certificado de construcción de los recipientes extendido por
el fabricante.
SECCIÓN 2ª. ALMACENAMIENTO EN
RECIPIENTES FIJOS
CAPÍTULO I
Condiciones generales
Artículo 8. Tipos de recipientes.
Los recipientes para almacenamiento de líquidos inflamables o combustibles
podrán ser de los siguientes tipos:
- Tanques atmosféricos.
- Tanques a baja presión.
- Recipientes a presión.
Los tanques atmosféricos no se usarán para almacenar líquidos a su
temperatura de ebullición o superior.
Los recipientes a presión podrán usarse como tanques a baja presión y
ambos como tanques atmosféricos.
Artículo 9. Diseño y construcción.
- Materiales de construcción.-Los recipientes serán construidos con un
material adecuado para las condiciones de almacenamiento y el producto
almacenado. La selección del material se justificará en el proyecto.
- Normas de diseño.-Los recipientes estarán diseñados de acuerdo con las
reglamentaciones técnicas vigentes sobre la materia y, en su ausencia, con
códigos o normas de reconocida solvencia.
En ausencia de normas o códigos se realizará un proyecto de diseño en
el que se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos:
- Peso total lleno de agua o del líquido a contener cuando la densidad
de éste sea superior ala del agua.
- Presión y depresión interior de diseño.
- Sobrecarga de uso.
- Sobrecarga de nieve y viento.
- Acciones sísmicas.
- Efectos de la lluvia.
- Techo flotante.
- Temperatura del producto.
- Efectos de la corrosión interior y exterior.
- Fabricación.-Los recipientes fijos podrán ser de cualquier forma o tipo,
siempre que sean diseñados y construidos conforme alas reglamentaciones
técnicas vigentes sobre la materia y, en su ausencia, con códigos o normas
de reconocida solvencia. Durante la fabricación se seguirán las
inspecciones y pruebas establecidas en las reglamentaciones técnicas
vigentes sobre la materia y, en su ausencia, el código o norma elegido.
- Soportes, fundaciones y anclajes.-Los recipientes fijos estarán apoyados
en el suelo o sobre fundaciones de hormigón, acero, obra de fábrica o
pilotes. Las fundaciones estarán diseñadas para minimizar la posibilidad
de asentamientos desiguales y la corrosión en cualquier parte del
recipiente apoyado sobre ellas.
Los soportes de los recipientes que contengan líquidos de las clases A,
B o C tendrán una estabilidad al fuego EF-180.
Cada recipiente estará soportado de tal manera que se eviten las
concentraciones no admisibles de esfuerzos en su cuerpo.
Cuando sea necesario, los recipientes podrán estar sujetos alas
cimentaciones o soportes por medio de anclajes.
En las áreas de posible actividad sísmica, los soportes y conexiones
se diseñarán para resistir los esfuerzos que de ella se deriven.
Cuando los recipientes se encuentren en áreas que puedan inundarse, se
tomarán las precauciones indicadas en el artículo 16, “Recipientes en
áreas inundables”.
- Dispositivos antirebose.-Los recipientes de almacenamiento llevarán
dispositivos para evitar un rebose por llenado excesivo. En caso de fallo de
estos dispositivos, el rebose debe ser conducido a lugar seguro.
- Conexiones.-Las conexiones a un recipiente por las que el líquido pueda
circular llevarán una válvula manual externa situada lo más próxima ala
pared del recipiente. Se permite la adición de válvulas automáticas,
internas o externas.
Las conexiones por debajo del nivel del líquido, a través de las
cuales éste no circula, llevarán un cierre estanco. Una sola válvula que
conecte con el exterior no se considera cierre estanco.
Las aberturas para medida manual de nivel o toma de muestras por encima
del nivel del líquido para productos de la clase B llevarán un tapón o
cierre estanco al vapor, que sólo se abrirá en el momento de realizar
dicha operación.
Las conexiones de entrada en recipientes destinados a contener líquidos
de la clase B estarán diseñadas e instaladas para minimizar la posibilidad
de generar electricidad estática.
Artículo 10. Venteos normal y de emergencia.
- Venteos normales.-Todo recipiente de almacenamiento deberá disponer de
sistemas de venteo para prevenir la deformación del mismo como consecuencia
de llenados, vaciados o cambios de temperatura ambiente.
Los venteos normales de un recipiente se dimensionarán de acuerdo con
las reglamentaciones técnicas vigentes sobre la materia y, en su ausencia,
con códigos de reconocida solvencia. En ausencia de los mismos, tendrán
como mínimo un tamaño igual al mayor de las tuberías de llenado o vaciado
y en ningún caso inferiores a 35 mm de diámetro interior.
Si cualquier recipiente tiene más de una conexión de llenado o
vaciado, la dimensión del venteo se basará en el flujo máximo posible.
La salida de todos los venteos en recipientes que permitan presiones
manométricas mayores de 0,15 bar, se dispondrá de forma que la descarga,
en caso de inflamarse, no pueda producir recalentamientos locales o que el
fuego incida en cualquier parte del recipiente.
En el caso de recipientes con capacidad superior a 5 m3 que
almacenen líquidos con punto de ebullición igual o inferior a 38 °C, el
venteo estará normalmente cerrado, excepto cuando se ventee ala atmósfera
en condiciones de presión interna o vacío.
Los venteos de los recipientes que almacenen líquidos de clase B1, así
como los de clase B2, C y D que estén almacenados a temperatura superior a
su punto de inflamación, estarán equipados con un sistema que evite la
penetración de chispas o llamas (apagallamas, cierre hidráulico,
inertización garantizada siempre, etc.).
Las válvulas de venteo pueden actuar como cortallamas cuando su
construcción garantice una velocidad de salida superior a la velocidad de
propagación de la llama durante todo el tiempo de apertura.
Para el uso de los apagallamas a que se refiere el párrafo anterior
deben tenerse en cuenta las propiedades de los líquidos que puedan provocar
su obstrucción (condensación, corrosión, cristalización,
polimerización, congelación u otras semejantes). Cuando exista alguna de
estas condiciones, deben tomarse medidas correctoras o utilizar otro
sistema.
- Venteos de emergencia.-Todo recipiente de almacenamiento de superficie
tendrá alguna forma constructiva o dispositivo que permita aliviar el
exceso de presión interna causado por un fuego exterior. En tanques
verticales, la forma constructiva puede ser de techo flotante, techo móvil,
unión débil del techo o cualquier otra solución establecida en códigos
de reconocida solvencia.Los tanques que almacenen líquidos de la clase D y
que no estén situados dentro de un cubeto o próximos a un canal de
evacuación de líquidos de las clases A, B y C no necesitan venteos de
emergencia.
Cuando el venteo de emergencia está encomendado a una válvula o
dispositivo, la capacidad total de venteo normal y de emergencia serán
suficientes para prevenir cualquier sobrepresión que pueda originar la
ruptura del cuerpo o fondo del recipiente si es vertical, o del cuerpo y
cabezas si es horizontal.
Si los líquidos almacenados son inestables, se tendrán en cuenta además
los efectos del calor o gases producidos por polimerización,
descomposición, condensación o reactividad propia.
La salida de todos los venteos y sus drenajes, en recipientes que permitan
presiones manométricas de 0,15 bar, se dispondrá de forma que la descarga,
en el caso de inflamarse, no pueda producir recalentamientos locales o que
incida en cualquier parte del recipiente.
Cada dispositivo de venteo deberá llevar estampado sobre él la presión de
apertura, la presión a la cual la válvula alcanza la posición totalmente
abierta y su capacidad de venteo en esta última posición.
- Cálculo del venteo total para líquidos estables.
El venteo de emergencia está relacionado con la superficie húmeda del
recipiente que puede estar expuesta a un fuego exterior. Dicha superficie se
calculará sobre las bases de un 55 por 100 de la superficie total de una
esfera, o de un 75 por 100 del área total de un recipiente horizontal y los
primeros 10 m por encima del suelo de un recipiente vertical, se descontará
la parte de superficie que esté en contacto con el suelo.
- En el caso de almacenamientos atmosféricos o a baja presión la
capacidad total de venteo puede ser determinada por la siguiente
fórmula:
m3 de aire por hora =
Donde:
Q = calor recibido según apartado 3.c) de este artículo
en kJ/h.
L = calor latente de vaporización en kJ/kg.
M = peso molecular.
Para almacenamientos atmosféricos diseñados para presiones
manométricas hasta 0,07 bar, se podrá utilizar la tabla I-1. Se
utilizará la tabla I-2 para presiones mayores que 0,07 bar y hasta 0,15
bar. El resultado obtenido se multiplicará por el factor F definido en
el apartado 3.c) de este artículo.
TABLA I-1
Capacidad total de venteo de tanques con presión
hasta 0,07 bar

Los caudales del
aire son a presión atmosférica y 15 ºC.
Los valores
intermedios pueden interpolarse.
TABLA I-2
Capacidad de venteo de tanques con presión mayor de 0,07 bar y
hasta 0,15 bar

Los caudales del
aire son a presión atmosférica y 15 ºC.
Los valores
intermedios pueden interpolarse.
Para valores
inferiores a 280 m2 ver Tabla I-1.
-
En el caso de recipientes a presión, el venteo de
emergencia permitirá dar salida a los vapores producidos por efecto del
calor recibido, sin que pueda aumentar la presión en el interior del
recipiente en más del 10 por 100 de la máxima presión de diseño. El
cálculo se hará según la siguiente fórmula:
kg/h de vapor de líquido = Q/L
Donde:
Q =
calor recibido según el apartado 3.c) de este artículo en kJ/h.
L =
calor latente de vaporización en kJ/kg en las condiciones de venteo.
-
El calor recibido en caso de fuego externo Q se
determina por:
Q = 139,7 x F x A0,82 x 103
Donde:
Q = calor
recibido por el recipiente en kJ/h.
F = factor de
reducción sin dimensiones.
A = superficie
húmeda en m2.
El factor F se tomará igual a la unidad, salvo en los
casos siguientes, en que se tomarán los valores que se indican:

- Tuberías de venteo.-Las tuberías de venteo serán construidas de acuerdo
con el artículo 11, “Sistemas de tuberías”.
Las tuberías de venteo para recipientes que almacenen líquidos de la clase
A ola subclase B1, próximos a edificios o vías de uso público, estarán
situadas de forma que los vapores sean descargados en un lugar seguro fuera
de los edificios y a una altura superior a 3,6 m sobre el nivel adyacente y,
como mínimo, a 1,5 m de cualquier abertura de un edificio.
Las salidas de venteos terminarán por encima del nivel normal de nieve y
podrán llevar codos u otros dispositivos para minimizar la entrada de
materiales extraños.
Se evitará obstruir las tuberías de venteo con mecanismos que den lugar a
un aumento de la presión de descarga.
Se evitarán conexiones a otros recipientes excepto para recuperación de
vapores, o control de contaminación atmosférica. Los venteos de líquidos
de la clase A y subclase 131 no se conectarán con los de la subclase B2 y
clases C y D a no ser que existan dispositivos que impidan a los vapores de
los primeros pasar a los otros tanques o se cambie la clasificación de los
segundos. No se permite la interconexión de venteos entre recipientes con
productos que puedan producir reacciones peligrosas.
Cuando en tuberías de venteo se instalen válvulas de bloqueo, éstas
deberán permitir que, en cualquier posición, exista siempre una salida a
la atmósfera, a una válvula de seguridad o a un sistema de recogida de
vapores.
Artículo 11. Sistemas de tuberías.
- General.-El diseño, fabricación, ensamblaje, pruebas e inspecciones de
los sistemas de tuberías destinados a contener líquidos inflamables y
combustibles será adecuado para la presión y temperatura de trabajo
esperadas y para los máximos esfuerzos combinados debido a presiones,
dilataciones u otras semejantes en las condiciones normales o transitorias
de puesta en marcha y/o situaciones anormales de emergencia.
Sólo se instalarán tuberías enterradas en casos excepcionales debidamente
justificados.
Cuando pueda quedar líquido atrapado entre equipos o secciones de tuberías
y haya la posibilidad de que este líquido se dilate o evapore (por ejemplo
entre válvulas de bloqueo) deberá instalarse un sistema que impida
alcanzar presiones superiores alas de diseño del equipo o tubería siempre
que la cantidad atrapada exceda de 50 l.
Se excluyen de los requerimientos anteriores los sistemas de tuberías de
motores o vehículos, calderas, servicios de edificios y similares.
Los sistemas de tuberías por los que circulen líquidos de las clases A y B
tendrán continuidad eléctrica con puesta a tierra, siendo válido
cualquier sistema que garantice un valor inferior en resistencia de tierra
de 20 Ω, excepto en las bridas de aislamiento de las tuberías con
protección catódica.
- Materiales para tuberías, válvulas y accesorios. Los materiales de
tuberías, válvulas y accesorios serán adecuados alas condiciones de
presión y temperatura, compatibles con el fluido a transportar, y
diseñados de acuerdo con códigos de reconocida solvencia o con los
principios de la buena práctica.
Las válvulas unidas a los recipientes y sus conexiones serán de acero o
fundición nodular, salvo en caso de incompatibilidad del líquido
almacenado con dichos materiales. Cuando las válvulas se instalen fuera del
recipiente el material deberá tener una ductilidad y punto de fusión
comparables al acero o fundición nodular a fin de poder resistir
razonablemente las tensiones y temperaturas debidas a la exposición a un
fuego.
Podrán utilizarse materiales distintos del acero o fundición nodular
cuando las válvulas estén dispuestas en el interior del recipiente.
El uso de otros materiales se justificará en el proyecto.
- Uniones de tuberías.-Las uniones serán estancas al líquido. Se usarán
uniones soldadas, embridadas, roscadas o cualquier otro tipo de conexión
adecuado al servicio. Se soldarán todas las uniones de tuberías para
líquidos de las clases A y B situadas en lugares ocultos o inaccesibles
dentro de edificios o estructuras.
- Soportes.-Los sistemas de tuberías serán adecuadamente soportados y
protegidos contra daño físico y excesivos esfuerzos debidos a vibración,
dilatación, contracción o asentamiento.
- Protección contra la corrosión externa.-Los sistemas de tuberías para
líquidos inflamables o combustibles enterrados o de superficie estarán
pintados o protegidos, cuando estén sujetos a corrosión exterior.
- Válvulas.-Los sistemas de tuberías tendrán suficiente número de
válvulas para operar el sistema adecuadamente y proteger el conjunto. Las
válvulas críticas deberán tener indicación de posición.
Las tuberías que descargan líquidos a los almacenamientos llevarán
válvulas de retención como protección contra retorno, si la disposición
de las tuberías lo hace posible.
Artículo 12. Almacenamiento conjunto.
- En un mismo cubeto sólo podrán almacenarse líquidos de la misma clase o
subclase para la que fue proyectado o de otra de riesgo inferior, procurando
agrupar aquellos que contengan productos de la misma clase.
- En el mismo cubeto no podrán situarse recipientes sometidos y no
sometidos al Reglamento de Aparatos a Presión, con la excepción de los
medios de protección contra incendios.
- No podrán estar en el mismo cubeto recipientes con productos que puedan
producir reacciones peligrosas entre sí, o que sean incompatibles con los
materiales de construcción de otros recipientes, tanto por sus
características químicas como por sus condiciones físicas.
- Los peróxidos orgánicos líquidos (sustancias de la clase 5.2 del ADR),
los productos corrosivos (sustancias de la clase 8 del ADR) y los bifenilos
policlorados, no podrán almacenarse en un cubeto que contenga líquidos
combustibles que no tengan, además, estas propiedades, a menos que se
adopten las medidas necesarias para que, en caso de siniestro, no provoquen
reacciones peligrosas.
- Los líquidos tóxicos se almacenarán preferentemente en cubeto diferente
del de los inflamables y combustibles. En caso de almacenarse conjuntamente
se deberán tomar las medidas de protección adecuadas que se justificarán
en el proyecto.
- Los líquidos combustibles no se almacenarán conjuntamente con productos
comburentes (sustancias de la clase 5.1 del ADR).
Artículo 13. Instalación de recipientes enterrados.
- Situación.-Los recipientes enterrados se alojarán evitando el
desmoronamiento de cimentaciones existentes. La situación con respecto a
cimentaciones de edificios y soportes y otros recipientes será tal que las
cargas de éstos no se trasmitan al recipiente. La distancia desde cualquier
parte del recipiente ala pared más próxima de un sótano o foso, a los
límites de propiedad o a otros tanques, no será inferior a un metro.
Cuando estén situados en áreas que puedan inundarse se tomarán las
precauciones indicadas en el artículo 16.
Todos los recipientes enterrados se instalarán con sistema de detección y
contención de fugas, tales como, cubeto estanco con tubo buzo o doble pared
con detección de fugas.
- Enterramiento y cubrición.-Los recipientes enterrados se dispondrán en
cimentaciones firmes y rodeados con un mínimo de 250 mm de materiales
inertes, no corrosivos, tales como arena limpia y lavada o grava bien
compactada.
Los recipientes se cubrirán con un mínimo de 600 mm de tierra u otro
material adecuado, o bien por 300 mm de tierra u otro material adecuado más
una losa de hormigón armado de 100 mm de espesor.
Cuando pueda existir tráfico de vehículos sobre los recipientes
enterrados, se protegerán, como mínimo, mediante 900 mm de tierra u otro
material adecuado, o bien con 450 mm de tierra apisonada y encima una losa
de hormigón armado de 150 mm de espesor o 200 mm de aglomerado asfáltico.
La protección con hormigón o aglomerado asfáltico se extenderá al menos
300 mm fuera de la periferia del recipiente en todas direcciones.
- Protección contra la corrosión.-Las paredes del recipiente y sus
tuberías se protegerán contra la corrosión exterior mediante métodos
adecuados, tales como uso de pinturas o recubrimientos, empleo de materiales
resistentes a la corrosión, protección catódica.
- Venteos.-Los venteos de recipientes enterrados cumplirán lo establecido
en los apartados 1 “Venteos normales” y 4 “Tuberías de venteo” del
artículo 10.
- Conexiones.-Las conexiones diferentes a los venteos cumplirán lo
establecido en el apartado 6 del artículo 9 con las excepciones siguientes:
- Las conexiones se realizarán por la parte superior del recipiente,
salvo que se justifique otra cosa en el proyecto. Las líneas de llenado
tendrán pendiente hacia el recipiente.
- Las aberturas para medida manual de nivel, si es diferente ala
conexión de llenado, llevarán un tapón o cierre estanco al líquido,
que sólo se abrirá en el momento de realizar la medida de nivel.
Artículo 14. Instalación de recipientes dentro de edificios.
El almacenamiento en recipientes fijos dentro de edificios o estructuras
cerradas será permitido solamente si la instalación de recipientes de
superficie o enterrados en el exterior no es práctica debido a exigencias
locales o consideraciones tales como temperatura, alta viscosidad, pureza,
estabilidad, higroscopicidad, sensibilidad a cambios de temperatura u otras, lo
cual debe justificarse en el proyecto.
Los recipientes fijos de almacenamiento dentro de edificios estarán situados
en la planta baja o pisos superiores. En sótanos, entendiendo por tales los
locales cuya planta se encuentre a nivel inferior en más de 60 cm con relación
al suelo exterior en todas las paredes que conforman el local, sólo se podrán
almacenar líquidos de las clases B, C y D en recipientes enterrados o líquidos
de las clases C y D en recipientes de superficie.
- Características de los edificios.-El edificio estará construido de
manera que el área de almacenamiento y las paredes colindantes con otras
dependencias del edificio o edificios contiguos tengan una resistencia al
fuego RF-90, como mínimo. Las paredes que limiten con áreas de proceso,
zonas de riesgo o propiedades ajenas deberán tener una resistencia al fuego
RF-120, como mínimo.
Cuando una pared acometa a la cubierta, la resistencia al fuego de ésta
será al menos igual a la mitad de la exigida en el párrafo anterior, en
una franja cuya anchura sea igual a 1 m. No obstante si la pared se prolonga
por encima del acabado de la cubierta 0,60 m o más, no es necesario que la
cubierta cumpla la condición anterior.
Todas las áreas citadas dispondrán obligatoriamente de dos accesos
independientes, cuando el recorrido máximo real (sorteando cualquier
obstáculo) a la salida más próxima, supere los 30 m. En ningún caso la
disposición de los recipientes entorpecerá las salidas normales ni las de
emergencia, ni serán obstáculo para el acceso a equipos o áreas
destinados a la seguridad.
Los pasos a otras dependencias tendrán puertas cortafuegos automáticas,
adecuadas a la clase de riesgo.
Se dispondrá necesariamente de ventilación natural o forzada. En caso de
líquidos de la clase A ola subclase 131 la ventilación será forzada con
un mínimo de 0,3 metros cúbicos por minuto y metro cuadrado de superficie
del recinto, y no menor de cuatro metros cúbicos por minuto.
- Recogida de derrames.-Los recipientes de superficie estarán en cubetos
estancos y se cumplirán las condiciones aplicables indicadas en los
artículos 20 y 21. Las paredes del edificio podrán ser parte del cubeto.
- Venteos.-Los venteos de recipientes de superficie situados dentro de
edificios cumplirán con lo establecido en el artículo 10, excepto que para
los venteos de emergencia no se permite el empleo de techo flotante, techo
móvil o unión débil del techo.
Todos los venteos terminarán fuera de los edificios, excepto para líquidos
de la clase D, que podrán terminar en el interior de los mismos.
- Conexiones.-Las conexiones diferentes a los venteos cumplirán lo
establecido en el apartado 6 del artículo 9 con la excepción siguiente:
En recipientes de superficie que contengan líquidos de clase A y subclase
B1, cualquiera que sea su capacidad, y líquidos de subclase B2 y clase C,
con capacidad superior a 35 m3, se dispondrá en cada conexión
por debajo del nivel del líquido un sistema de cierre automático accionado
por calor, excepto en las conexiones que deban permanecer abiertas en casos
de emergencia y en los almacenamientos en edificios de una planta con
sistema de protección automática contraincendios. Este sistema de cierre
automático puede ser instalado sobre la válvula de cierre de las
conexiones que lo requieran.
Artículo 15. Pruebas.
- Recipientes.-Todos los recipientes serán probados antes de su puesta en
servicio y, en su caso, de acuerdo con las exigencias del Real Decreto
1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a
Presión y la normativa posterior que lo modifica, y las especificaciones
del código o norma de diseño elegido.
Cuando la altura vertical de las tuberías de llenado o venteo es tal que al
llenarse de líquido la presión manométrica en el fondo supere 0,7 bar, el
recipiente y sus tuberías serán probadas hidráulicamente, como mínimo, a
la presión estática a que puedan estar sometidas.
En casos especiales en que la altura de los venteos sea excesivamente
elevada deberán probarse a una presión estática igual a la
correspondiente al máximo nivel de líquido limitado por dispositivos
adecuados.
Además de las pruebas anteriores todos los recipientes y conexiones serán
probados a estanquidad. Excepto para recipiente enterrados, esta estanquidad
será realizada a la presión de operación con aire, gas inerte o agua,
antes de poner el tanque en servicio. En tanques construidos “in situ”
la prueba de estanquidad puede considerarse dentro de las señaladas en los
dos primeros párrafos. Los tanques atmosféricos enterrados se probarán
antes de cubrirse o ser puestos en servicio, con agua o aire a una presión
manométrica superior a 0,2 bar y no superior a 0,35 bar.
Antes de poner el recipiente en servicio se corregirán todas las fugas y
deformaciones de manera aceptable para el código o normas de diseño. No se
permite la corrección de fugas, en recipientes soldados, por retacado
mecánico, excepto en poros de techo.
Los recipientes que vayan a trabajar a presiones inferiores a las de diseño
pueden ser probados teniendo en cuenta la presión desarrollada en caso de
venteo total de emergencia.
La temperatura y características del agua empleada para la prueba
hidráulica será compatible con el material del recipiente e instalaciones.
- Tuberías, válvulas y accesorios.-Las tuberías, válvulas y accesorios
se probarán antes de ser cubiertas, enterradas o puestas en servicio de
acuerdo con los códigos de diseño.
Artículo 16. Recipientes en áreas inundables.
Las medidas señaladas a continuación son aplicables para la protección de
recipientes de almacenamiento de líquidos que puedan flotar debido a la
elevación del nivel de agua en la zona donde estén instalados.
- Conviene disponer de un suministro de agua adecuado para rellenar los
recipientes parcialmente vacíos.
En tanques verticales es conveniente, además, la instalación de unas
guías para permitir la flotación del tanque y evitar desplazamientos
horizontales.
Los recipientes horizontales o verticales de pequeñas dimensiones, o los
recipientes enterrados, se anclarán en cimentaciones de hormigón en masa o
armado con el suficiente peso para resistir el empuje del recipiente vacío
y completamente sumergido en agua o bien se asegurará por otros
procedimientos.
Conviene proteger las esferas y otros tipos de recipientes de forma
equivalente a los tanques verticales o recipientes horizontales.
- Cuando no sea suficiente o fiable el suministro público de agua, se puede
utilizar una fuente independiente de agua.
La capacidad de bombeo se diseñará de manera que la velocidad de llenado
de todos los tanques sea equivalente ala velocidad prevista de elevación
del agua exterior.
- Las guías para permitir la flotación del recipiente deberán ser de
material no combustible y diseñado para resistir un esfuerzo horizontal en
cualquier dirección equivalente, como mínimo, a 0,0125 bar, aplicado al
área de la sección vertical del recipiente.
Si se espera que la inundación produzca corriente de agua, el esfuerzo
horizontal debe ser, como mínimo, de 0,025 bar sobre la misma área
anterior.
- Es recomendable que las conexiones de tuberías por debajo del nivel de
líquido lleven válvulas o cierres situados lo más cerca posible del
tanque, empleándose materiales no frágiles.
CAPÍTULO II
Distancias entre instalaciones fijas de superficie y entre recipientes
Artículo 17. Distancia entre instalaciones en general.
- Las distancias mínimas entre las diversas instalaciones que componen un
almacenamiento y de éstas a otros elementos exteriores no podrán ser
inferiores a los valores obtenidos por la aplicación del siguiente
procedimiento:
- En el cuadro 11.1, obtener la distancia entre las dos instalaciones a
considerar.
- En el cuadro 11.2, obtener el posible coeficiente de reducción en
base a la capacidad global de almacenaje y aplicarlo ala distancia
obtenida en 17.1.a).
- En el cuadro 11.3, obtener el posible coeficiente multiplicador, si
procede, y aplicarlo ala distancia resultante en 1 7.1.b).
- Aplicar los criterios del cuadro 11.4 ala distancia resultante en 1
7.1.c).
- Las distancias así obtenidas no podrán ser inferiores a 2 m, excepto
las distancias entre instalaciones que puedan contener líquidos de
clase B (recipientes, cargaderos y balsas separadoras) y los conceptos
6, 10 y 11 del cuadro 11.1, que no podrán ser inferiores a:
Subclase B1 = 12 m.
Subclase B2 = 8 m.
- Cuando en alguna instrucción técnica complementaria del Reglamento de
Almacenamiento de productos químicos se establezcan distancias a/o desde
puntos concretos, las distancias entre ellas establecidas tendrán prioridad
a los valores obtenidos siguiendo este procedimiento, siempre que aquéllas
sean superiores a éstas.
- Si existen antorchas, éstas se situarán a una distancia mínima de 60 m
de cualquier instalación, excepto del concepto 11 del cuadro 11.1, al que
distará un mínimo de 100 m. Su distancia a los conceptos 1 y 6 del
mencionado cuadro no es objeto de este Reglamento.
- A los efectos de medición de estas distancias se consideran los límites
de las áreas de las instalaciones que se definen en el artículo 5.
- Se consideran instalaciones independientes, a efectos de la capacidad
global del almacenamiento, aquellas en que sus recipientes disten entre sí
más de la distancia resultante de aplicar al concepto 6 del cuadro II-1 los
coeficientes correspondientes de los cuadros II-2 y II-3 a cada una de las
instalaciones consideradas.
- La variación de la capacidad global de almacenamiento, como consecuencia
de nuevas ampliaciones obliga a la modificación de distancias en las
instalaciones existentes, salvo que el interesado justifique que no se
origina un riesgo adicional grave, mediante certificación extendida por un
organismo de control autorizado para la aplicación del Reglamento de
almacenamiento de productos químicos.
CUADRO II.1
Distancia en metros (11) entre instalaciones fijas de superficie en
almacenamientos con capacidad superior a 50.000 m3
 |
(1)
No es objeto de este Reglamento.
(2)
Sin requerimiento especial de distancias.
(3)
Pertenecientes al parque de almacenamiento.
(4)
Salvo las bombas para transferencia de productos susceptibles de ser
almacenados en el mismo cubeto, en cuyo caso es suficiente que
estén situados fuera del cubeto. (En casos especiales, por ejemplo,
por reducción del riesgo, y para clase D, las bombas podrían
situarse dentro del cubeto.)
(5)
Salvo las bombas de transferencia propias de esta instalación.
(6)
Aplicar el articulo 18.
(7)
Salvo los recipientes auxiliares de alimentación o recepción
directa del cargadero con capacidad inferior a 25 m3
que pueden estar a distancias no inferiores a: Clase A = 15 m, clase
B = 10 m y clases C y D = 2 m.
(8)
Ver Reglamento de Aparatos a Presión.
(9)
Si el vallado es de obra de fábrica u hormigón y de altura no
inferior a 1,5 m esta distancia no necesita ser superior a 10 m.
(10)
Respecto a la vía del ferrocarril de la que se derive un apartadero
para carga o descarga de vagones cisterna, esta distancia puede
reducirse a 15 m con un vallado de muro macizo situado a 12 m del
cargadero y altura tal que proteja la instalación.
(11)
Las distancias entre tanques de almacenamiento y otras instalaciones
se considerarán individualmente en función de la clase del
producto almacenado en cada tanque y no de la clasificación global
del cubeto.
(12)
Solamente se requerirá esta distancia cuando se opere
simultáneamente en ambos cargaderos con emisión de vapores en
alguno de ellos.
1.
Unidades de proceso.
2.
Estaciones de bombeo y compresores.
3.1.
Recipientes de almacenamiento. Clase A (Paredes del tanque).
3.2.
Recipientes de almacenamiento. Clase B (Paredes del tanque).
3.3.
Recipientes de almacenamiento. Clase C (Paredes del tanque).
3.4.
Recipientes de almacenamiento. Clase D (Paredes del tanque).
4.1.
Cargaderos. Clase A.
4.2.
Cargaderos. Clase B.
4.3.
Cargaderos. Clases C y D.
5.
Balsas separadoras.
6.
Zonas de fuego abierto.
7.
Edificios administrativos y sociales, laboratorios, talleres,
almacenes y otros edificios independientes.
8.
Estaciones de bombeo de agua contra incendios.
9.
Vallado de la planta.
10.
Límites de propiedades exteriores en las que pueda edificarse y
vias de comunicación públicas.
11.
Locales y establecimientos exteriores de pública concurrencia. |
CUADRO II-2
Coeficientes de reducción por capacidad
|

|
|
Nota
1: No se computará a efectos de capacidad global de la
instalación la que pueda existir en recipientes móviles ni en
recipientes enterrados.
Nota
2: La capacidad computable es la máxima real y no la
geométrica. |
CUADRO II-3
Coeficientes multiplicadores
|

|
|
Nota
1: Después de la aplicación de estos coeficientes de
aplicación simultánea cuando proceda, las
distancias obtenidas no necesitan ser superiores a 150
metros para líquidos de la clase A, 100 m para líquidos de la
clase B y 75 metros para los de las clases C y
D.
Nota
2: Para líquidos inestables de clases A, B y C, la distancia
desde tanques o estaciones de carga/descarga a
los conceptos 6, 7, 8, 10 y 11 del cuadro II-1
no será inferior a 45 metros, después de la aplicación de los
coeficientes de este cuadro II-3. |
CUADRO II-4
Reducciones de las distancias entre instalaciones fijas de superficie
por protecciones adicionales a las obligatorias señaladas en el
capítulo IV
|

|
|
Nota:
Solamente se puede aplicar una (y por una sola vez) de entre las
reducciones que figuran en el cuadro II-4. |
- Las distancias mínimas entre las instalaciones fijas de superficie para
productos de las clases B, C o D pueden reducirse mediante la adopción de
medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios. Las
distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al elemento
de la instalación dotado de protección adicional respecto a otros que
tengan o no protección adicional.
- A efecto de reducciones se definen los niveles de protección siguientes:
- Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo IV.
- Nivel 1. Pueden ser:
- Muros RF-120 situados entre las instalaciones o revestimiento
ignífugo de los recipientes RF-90.
- Sistemas fijos de agua pulverizada, aplicada mediante boquillas
conectadas permanentemente ala red de incendios, con accionamiento
situado en lugar protegido y accesible durante el incendio.
- Sistemas fijos de espuma para la inundación o cubrición del
elemento de instalación considerado, con accionamiento situado en
lugar protegido y accesible durante el incendio.
- Otros sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento
manual (por ejemplo: Polvo seco, C02) especialmente adecuados al
riesgo protegido.
- Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal
especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante
formación adecuada, periódica y demostrable) incluyendo los medios
adecuados, que deben determinarse específicamente, y un plan de
autoprotección, así como una coordinación adecuada con un
servicio de bomberos.
Es equivalente a lo anterior la localización de la planta en una
zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tales
como áreas de inflamables y similares) y con una distancia mínima
a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar
con buenos accesos por carretera, con un servicio de bomberos a
menos de 10 kilómetros y con un sistema de aviso adecuado.
- Sistemas de agua de DCI (red, reserva y medios de bombeo) con
capacidad de reserva y caudales 1,5 veces los de diseño obligado.
- Tener red de DCI conforme al apartado 2 del artículo 25 de esta
ITC las instalaciones que no estén obligadas.
Dicha red deberá ser capaz de aportar como mínimo un caudal de 24
m3/h de agua durante una hora.
- Tener medios para verter, de forma rápida y eficaz, espuma en el
área de almacenamiento considerada, las instalaciones que no están
obligadas a ello.
Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 1 1,4 m3/h
durante, al menos, 30 minutos.
- Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de
la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes, que además
estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en
caso de siniestro que pueda afectar a uno de ellos.
- Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas
(de forma directa o mediante la concentración) en la zona
circundante a la instalación.
- Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma
razonable y justificada, en los proyectos.
- Nivel 2. Pueden ser:
- Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de
gas inerte en el interior de los recipientes de almacenamiento.
- Los sistemas mencionados en los puntos 8.b)2), 8.b)3) y 8.b)4) de
este artículo, pero dotados de detección y accionamiento
automáticos.
- Las instalaciones que no estén obligadas, tener red D.C.I. con
bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para
este fin y para un mínimo de 2 horas y media con caudal mínimo de
60 m3/h y presiones mínimas indicadas en el artículo
25.
- Doble reserva y doble capacidad de aplicación de espuma del que
resulte por cálculo en la ITC.
- Para productos de la subclase B1, techo flotante en el tanque de
almacenamiento y sistema fijo de espuma, de accionamiento manual.
- Monitores fijos con garantía de operación durante el incendio
que protejan las áreas circundantes a la instalación considerada,
supuesto que se disponga del caudal de agua requerida para la
alimentación de los mismos.
Artículo 18. Distancia entre recipientes.
- No está permitido situar un recipiente encima de otro.
- La distancia entre las paredes de los recipientes será la mayor obtenida
del cuadro II-5 con la reducción aplicable del cuadro II-6. En ningún caso
estas distancias serán inferiores a las mínimas señaladas en el cuadro
II-5.
CUADRO II-5
Distancia entre paredes de recipientes
|

|
|
Nota
1. D será igual al diámetro del recipiente, salvo que su
generatriz sea superior a 1,75 veces el diámetro, en cuyo caso se
tomará como D la semisuma de generatriz y diámetro.
El
valor de D a considerar será el que, una vez aplicadas las
distancias del cuadro II-5, de lugar a la distancia mayor.
Nota
2. Cuando la capacidad total de almacenamiento sea inferior a
100 m3 se considerarán las
distancias fijadas en el Capítulo VIII «Características
específicas para almacenamiento de productos de la clase A», en
los demás casos se aplicará el presente cuadro.
Nota
3. Si el almacenamiento de estos productos se efectúa a
temperaturas superiores a su punto de inflamación, las distancias
entre los recipientes se mantendrán de acuerdo con lo preceptuado
para los productos de la clase B.
Nota
4. Si el almacenamiento de estos productos coexiste con el de
las clases B o C, dentro de un mismo cubeto, la distancia mínima
será de 0,3 D (mínimo: 1,5 metros).
Nota
5. El límite de distancia mínima podrá reducirse a un metro
para productos de las clases B, C o D, cuando la capacidad de los
tanques sea inferior a 50 m3.
Nota
6. Si los recipientes son cilíndricos horizontales y dispuestos
paralelamente (batería) la distancia mínima de separación entre
las generatrices de los mismos se basará en el diámetro
exclusivamente.
En
caso de disposición en línea se considerará la nota 1 para
aplicar la tabla. |
CUADRO II-6
Reducciones de las distancias entre recipientes por protecciones
adicionales a las obligatorias en el capítulo IV
|

|
| Nota: Solamente se puede aplicar
una, y por una sola vez, de entre las reducciones que figuran en el
cuadro II-6. |
- Las distancias mínimas entre recipientes para productos de las clases B,
C y D pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas
adicionales de protección contra incendios.
- Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al
recipiente con protección adicional con respecto a otro que tenga o no
protección adicional.
- A efectos de reducción se definen los niveles de protección siguientes:
- Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo IV.
- Nivel 1. Pueden ser:
- Muros RF-120 situados entre los recipientes o revestimiento
ignífugo del recipiente RF-90.
- Sistemas fijos de agua pulverizada, aplicada sobre los recipientes
mediante boquillas conectadas permanentemente ala red de incendios,
con accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el
incendio.
- Sistemas fijos de espuma para la inundación del recipiente, con
accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el
incendio.
- Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal
especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante
la formación adecuada, periódica y demostrable), incluyendo los
medios adecuados, que deben determinarse específicamente, y un plan
de autoprotección, así como una coordinación adecuada con un
servicio de bomberos.
Es equivalente ala anterior la localización de la planta en una
zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tales
como áreas de inflamables o similares), y con una distancia mínima
a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar
con buenos accesos por carretera, con servicio de bomberos a menos
de 10 km y con un sistema de aviso adecuado.
- Sistemas de agua de DCI con capacidad de reserva y caudales 1,5
veces, como mínimo, los de diseño obligado.
- Tener red de DCI de acuerdo con el artículo 25.2 y con el cuadro
IV-1 durante una hora las instalaciones que no estén obligadas a
ello.
- Tener medios para verter, de forma rápida y eficaz, espuma en el
cubeto las instalaciones que no estén obligadas a ello.
Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 1 1,4 m3/h
durante, al menos, treinta minutos.
- Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de
la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes, que además
estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en
caso de siniestro que pueda afectar a uno de ellos.
- Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas
(de forma directa o mediante la concentración) en la zona
circundante a los tanques.
- Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma
razonada y justificada, en los proyectos.
- Nivel 2. Pueden ser:
- Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de
gas inerte en el interior de los recipientes.
- Los sistemas mencionados en los puntos 5.b).2) y 5.b).3) de este
artículo, pero dotados de detección y accionamiento automáticos.
- Brigada propia y permanente de bomberos, dedicada exclusivamente a
esta función.
- Para productos de la subclase B1, techo flotante en el tanque de
almacenamiento y sistema fijo de espuma de accionamiento manual,
accionable desde lugar protegido y accesible durante el incendio.
- Las instalaciones que no estén obligadas, tener red DCI con bomba
de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este
fin y para un mínimo de una hora y media con caudal mínimo de 60 m3/h
y presión mínima indicada en el apartado 2 del artículo 25.
- Doble reserva, doble caudal y doble sistema para inyección de
espuma en los recipientes subclase B1, del que resulte por cálculos
según la ITC.
- Doble reserva y doble caudal de vertido de espuma al cubeto del
que resulte por cálculos según la ITC. No es aplicable a cubetos
que contengan solamente productos de la clase A.
CAPÍTULO III
Obra civil
Artículo 19. Cimentaciones.
- Consideraciones para su diseño.-El diseño de las cimentaciones para
recipientes y equipos incluidos en áreas de almacenamiento deberá
ajustarse ala normativa vigente para este tipo de instalación.
La diversidad de condiciones existentes en los distintos suelos, climas y
ambientes hace que la determinación de la carga y asentamiento admisibles
deba realizarse particularmente en cada instalación. En cualquier caso, el
interesado debe especificar la metodología empleada en el cálculo de las
cimentaciones.
En lo posible se evitará la construcción de cimentaciones de tanques en
condiciones como las indicadas a continuación que, de ser inevitables,
deben merecer consideración especial:
- Lugares en los que una parte de la cimentación quede sobre roca o
terreno natural y otra parte sobre relleno o con profundidades variables
de relleno, o donde haya sido preciso una preconsolidación del terreno.
- Lugares pantanosos o con material compresible en el subsuelo.
- Lugares de dudosa estabilidad del suelo, como consecuencia de la
proximidad de cursos de agua, excavaciones profundas o grandes cargas, o
en fuerte pendiente.
- Lugares en que los tanques queden expuestos a posibles inundaciones
que originarían su flotación, desplazamiento o socavado.
Cimentaciones típicas de los tanques.-En el caso de tanques con fondo
plano, la superficie sobre la que descanse el fondo del tanque deberá
quedar a 30 centímetros, como mínimo, por encima del suelo y deberá ser
impermeable al producto a contener, de forma que las posibles fugas por el
fondo salgan al exterior.
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
Cimentaciones de los tanques.- En el caso
de tanques con fondo plano, la superficie sobre
la que descanse el fondo del tanque deberá quedar a 30 centímetros,
como mínimo, por encima del suelo del cubeto y deberá ser impermeable
al producto a contener, de forma que las posibles fugas por el fondo salgan
al exterior.
En el almacenamiento de líquidos criogénicos deben adoptarse precauciones
especiales para evitar la congelación y subsiguiente variación del volumen
del subsuelo.
- Influencia de la prueba hidráulica.-Al realizar la primera prueba
hidráulica se deben tomar precauciones especiales por si fallara la
cimentación. El primer tanque que se pruebe en un determinado emplazamiento
se controlará especialmente y se registrarán los asentamientos en función
de las cargas.
Un procedimiento consiste en marcar en la periferia de los tanques cuatro
puntos simétricos (ocho si el tanque tiene más de 25 metros de diámetro),
que se usarán como referencia de niveles.
Cuando el terreno sea adecuado, se puede llenar el tanque hasta la mitad
rápidamente; se comprobarán entonces los niveles y, si no se han producido
asentamientos diferenciales, se puede llenar el tanque hasta las tres
cuartas partes de su capacidad, repitiendo entonces la lectura. Si el tanque
sigue nivelado se termina el llenado, repitiendo las lecturas. Se deja el
tanque lleno durante cuarenta y ocho horas y, si los niveles se mantienen ya
constantes, se puede vaciar el tanque, teniendo la precaución de abrir una
entrada de aire suficiente para evitar la deformación del mismo por vacío.
Si se han instalado tanques similares en terreno semejante, en las pruebas
de aquéllos se pueden omitir las paradas en la mitad y tres cuartos del
llenado.
En terrenos blandos, en los que se prevén asentamientos de más de 300
milímetros, conviene llenar lentamente. Se añadirá el agua de forma que
suba cada día 0,6 metros, hasta una altura de 3 metros. Seguidamente se
detiene el llenado y se registran en días sucesivos los niveles de
referencia, que se anotan en una escala en función del tiempo, para
establecer la curva de asentamiento.
Cuando el asentamiento diario comience a disminuir, se añade agua al tanque
con incrementos de alturas cada vez menores.
Cuando la carga de agua esté próxima ala capacidad del tanque, se añade
el agua ala hora de la salida del sol, en pequeña cantidad, a fin de hacer
lecturas durante el día y descargando el tanque si se observan
asentamientos indebidos. En suelos blandos estas pruebas se deben hacer a lo
largo de amplios períodos de tiempo, de acuerdo con la buena práctica.
Los datos sobre resistencia al esfuerzo cortante del suelo y sobre espesor
de los estratos permiten establecer alturas seguras para el llenado inicial.
Para realizar dicho procedimiento de prueba se debe disponer de un sistema
adecuado para llenado y vaciado.
Se debe evitar la descarga junto ala propia cimentación, para no dar lugar
ala erosión y el reblandecimiento del terreno circundante.
Artículo 20. Cubetos de retención.
- Reglas generales.-Los recipientes de superficie para almacenamientos de
líquidos inflamables y combustibles deberán disponer de un cubeto de
retención.
En todos los cubetos los recipientes no deben estar dispuestos en más de
dos filas. Es preciso que cada fila de recipientes tenga adyacente una calle
o vía de acceso que permita la intervención de la brigada de lucha contra
incendios.
La distancia en proyección horizontal entre la pared del recipiente y el
borde interior inferior del cubeto será, como mínimo, de 1 metro. Para
productos de la clase D, esta distancia puede reducirse dejando una anchura
mínima útil de paso de 0,8 metros.
El fondo del cubeto tendrá una pendiente de forma que todo el producto
derramado escurra rápidamente hacia una zona del cubeto lo más alejada
posible de la proyección de los recipientes, de las tuberías y de los
órganos de mando de la red de incendios.
- Recipiente de doble pared.-Cuando un recipiente tenga doble pared, ésta
podrá ser considerada como cubeto si se cumplen las siguientes condiciones:
- Misma presión de diseño y material adecuado para el producto.
- Sistema de detección de fugas con alarma.
- Tubuladuras del recipiente interior sólo en la parte superior y con
dispositivo automático de cierre.
- Losa con bordillo, de 10 cm de altura mínima, para recogida de
derrames de las tuberías, con pendiente hacia la red de drenajes.
- Capacidad del cubeto.-Cuando un cubeto contenga un solo recipiente, su
capacidad se establece considerando que tal recipiente no existe, es decir,
será el volumen de líquido que pueda quedar retenido dentro del cubeto,
incluyendo el del recipiente hasta el nivel de líquido en el cubeto.
Cuando un cubeto contenga dos o más recipientes, su capacidad se establece:
- Referido al recipiente mayor, considerando que no existe éste, pero
sí los demás, es decir, descontando del volumen total del cubeto
vacío el volumen de la parte de cada recipiente que quedaría sumergido
bajo el nivel del líquido, excepto el del mayor.
- Referido ala capacidad global de los recipientes: el volumen total del
cubeto, considerando que no existe ningún recipiente en su interior.
- Prescripciones particulares.
- Líquidos de subclase A1 en recipientes atmosféricos o a baja
presión.-Cuando un cubeto contenga un solo recipiente, su capacidad
será igual al 100 por 100 de la capacidad del mismo.
Cuando un cubeto contenga varios recipientes, su capacidad debe ser
igual al mayor de los valores siguientes:
- 100 por 100 de la capacidad calculado según el apartado 3.a) de
este artículo.
- 10 por 100 de la capacidad calculada según el apartado 3.b) de
este artículo.
Cada recipiente debe estar separado de los próximos por un
terraplén o murete. Esta separación debe disponerse de manera que las
capacidades de los compartimentos sean proporcionales alas de los
recipientes contenidos.
- Líquidos de la subclase A2 y recipientes a presión de la subclase
A1.-Los recipientes deberán disponer de un cubeto a distancia con la
menor superficie libre posible.
Los recipientes estarán en un área rodeada de muretes. El fondo de
ésta deberá ser compacto y tener una pendiente tal que todo producto
líquido derramado discurra rápidamente hacia el cubeto a distancia,
sin pasar por debajo de otros recipientes, tuberías y elementos de
mando de la red de incendios. El cubeto a distancia deberá tener, al
menos, una capacidad igual al 20 por 100 de la capacidad global de los
recipientes en él contenidos (o el porcentaje que se calcule en el
proyecto que no se evaporará instantáneamente en caso de colapso del
recipiente mayor).
La altura máxima de los muretes de los cubetos será de 1 metro y la
mínima de 0,50 metros, si son de tierra, y de 0,30 metros si son de
obra de fábrica.
Cuando los recipientes de almacenamiento se encuentran situados en
terrenos elevados o pendientes, que favorezcan la salida de los
productos, se deberán construir muretes de altura adecuada que protejan
las zonas bajas de dichos terrenos o edificios, caminos, carreteras,
vías de ferrocarril y otros servicios de uso público.
- Líquidos de las clases B, C o éstos junto con D. Cuando un cubeto
contenga un solo recipiente, su capacidad será igual al 100 por 100 de
la capacidad del mismo.
Cuando varios recipientes se agrupan en un mismo cubeto, la capacidad de
éste será, al menos, igual al mayor de los dos valores siguientes:
- 100 por 100 de la capacidad calculada según el apartado 3.a) de
este artículo.
- 10 por 100 de la capacidad calculada según el apartado 3.b) de
este artículo.
Para evitar la extensión de pequeños derrames, los cubetos que
contengan varios recipientes de líquidos estables deberán estar
subdivididos por canales de drenaje o, en su defecto, por diques
interiores de 0,15 metros de altura, de manera que cada subdivisión no
contenga más de un solo recipiente de capacidad igual o superior a
2.000 metros cúbicos o un número de recipientes de capacidad global no
superior a 3.000 metros cúbicos.
Cuando los líquidos almacenados sean inestables, la subdivisión será
por cada recipiente, excepto cuando están protegidos por un sistema
fijo de pulverización de agua, en cuyo caso no es necesario este
requisito.
- Líquidos de la clase D.-La capacidad del cubeto será, al menos,
igual al mayor de los dos valores siguiente:
- 100 por 000 de la capacidad calculada según el apartado 3.a) de
este artículo.
- 10 por 100 de la capacidad calculada según el apartado 3.b) de
este artículo.
- Cubetos sobre terrenos pendientes.-Cuando el terreno sobre el cual se
construyen los cubetos está en pendiente, las reglas relativas a las
alturas mínimas de los muros o diques no son aplicables a las partes del
cubeto situadas del lado más elevado del terreno.
Cuando la pendiente obligue a prever en la parte más baja del terreno
diques cuya altura pueda constituir un obstáculo en caso de accidente, los
accesos se situarán en el lado en que la altura de los diques sea menor.
Las restantes reglas generales se aplican igualmente a los cubetos con
pendiente.
- Cubetos a distancia.-Presentan la ventaja de que los derrames se llevan a
una zona que presenta menos riesgos. Deberán cumplir las condiciones
siguientes:
- La disposición y la pendiente del suelo alrededor del tanque deben
ser tales que, en caso de fuga, los productos discurran únicamente
hacia el cubeto de recogida de derrames.
- El trayecto recorrido por los derrames accidentales entre los
recipientes y el cubeto de retención no debe atravesar zonas donde
puedan existir fuegos no protegidos ni cortar vías principales de
acceso a los mismos.
- En caso de un posible incendio del líquido derramado, las llamas no
deben incidir directamente sobre las paredes de los recipientes.
- Para los líquidos de la subclase A1, en recipientes atmosféricos o a
baja presión, y los de las clases B, C y D, la capacidad mínima del
cubeto debe ser igual al 100 por 100 de la capacidad del recipiente
mayor.
- A los cubetos que no contengan recipientes les son de aplicación las
reglas generales específicas de este artículo, excepto en lo relativo
a los diques interiores que aquí no son necesarios.
- Construcción y disposición de los cubetos:
- Las paredes de los cubetos deberán ser de materiales no combustibles,
estancas y resistir la altura total del líquido a cubeto lleno.
Las paredes de tierra de 1 metro o más de altura tendrán en su
coronación un ancho mínimo de 0,6 metros. La pendiente de una pared de
tierra será coincidente con el ángulo de reposo del material con el
cual esté construido.
Los cubetos deben permanecer estancos incluso durante un incendio,
admitiéndose un tratamiento especial del suelo, si es preciso.
En todos los casos deben existir accesos normales y de emergencia con un
mínimo de dos y un número tal que no haya que recorrer una distancia
superior a 50 metros hasta alcanzar el acceso desde cualquier punto del
interior del cubeto.
- Las paredes del cubeto deben tener una altura máxima de 1,8 metros,
con respecto al nivel interior, para lograr una buena ventilación. Esta
altura podrá sobrepasarse de forma excepcional y no recomendable en los
siguientes casos:
- Hasta 3 metros, cuando existan accesos normales y de emergencia al
recipiente, válvulas y otros accesorios, así como caminos seguros
de salida desde el interior del cubeto.
- De forma opcional podrán considerarse alturas superiores a 3
metros cuando haya elementos para alcanzar el techo del recipiente
y/o accionar las válvulas y otros accesorios, que permitan que las
personas no tengan que acceder al interior del cubeto para las
maniobras normales ni de emergencia. Estos elementos pueden ser
pasos elevados, válvulas maniobradas a distancia o similares.
- La altura de las paredes (referida al nivel de las vías de acceso al
cubeto en el exterior) no deberá sobrepasar los 3 metros en la mitad de
la periferia del cubeto. Si las vías de acceso fueran contiguas en
menos de la mitad de la periferia del cubeto, la exigencia anterior se
referirá a la totalidad de la parte del cubeto contigua a dichas vías.
- Como mínimo, la cuarta parte de la periferia del cubeto debe ser
accesible por dos vías diferentes. Estas vías deberán tener una
anchura de 2,5 metros y una altura libre de 4 metros, como mínimo, para
permitir el acceso de vehículos de lucha contra incendios. Cuando el
almacenamiento tenga lugar dentro de edificios, la anterior condición
se entenderá aplicable, al menos, a una de las fachadas del recinto que
contenga el cubeto, debiendo ésta disponer, además, de accesos desde
el exterior para el personal de los servicios de emergencia.
- Los drenajes de aguas limpias, líquidos y aguas contaminadas se
construirán de acuerdo con las disposiciones y características
indicadas en el artículo 21 “Redes de drenaje”.
La pendiente del fondo del cubeto desde el tanque hasta el sumidero de
drenaje será, como mínimo, del 1 por 100 hasta el sumidero o, al
menos, en una zona de 15 metros desde la pared del tanque.
- Se prohíbe, en el interior de los cubetos, el empleo permanente de
mangueras flexibles. Su utilización se limitará a operaciones de corta
duración.
- Las tuberías no deben atravesar más cubeto que el del recipiente o
recipientes a los cuales estén conectadas.
El paso de las tuberías a través de las paredes de los cubetos deberá
hacerse deforma que su estanquidad e integridad quede asegurada mediante
dispositivos resistentes al fuego. Se tendrán en cuenta los esfuerzos
posibles por asentamiento del terreno o por efectos térmicos en caso de
fuego.
- Canales de evacuación.-Los canales de evacuación tendrán una sección
útil mínima de 400 centímetros cuadrados con una pendiente, también
mínima, del 1 por 100 en dirección alas paredes del cubeto.
Artículo 21. Redes de drenaje.
Las redes de drenaje se diseñarán para proporcionar una adecuada
evacuación de los fluidos residuales, agua de lluvia, de proceso, de servicios
contra incendios y otros similares. Los materiales de las conducciones y
accesorios serán adecuados para resistir el posible ataque químico de los
productos que deben transportar.
- Fundamentalmente, existirán dos colectores generales: uno para aguas
limpias y otro para aguas contaminadas, o susceptibles de serlo, que deben
ser depuradas para que antes de su vertido cumplan las exigencias
especificadas en el capítulo VII “Tratamiento de efluentes”, de esta
ITC. No podrán verterse en la red de drenaje mezclas susceptibles de
reaccionar violentamente entre sí o con el agua, polimerizar, solidificar u
otras acciones que puedan destruir o taponar la red de drenaje.
En los casos en que, por la poca importancia de la instalación, no exista
más que el colector de aguas limpias, se adoptarán las medidas necesarias
para evitar que afluyan al mismo aguas sucias.
La zona susceptible de contaminar estará contenida en el cubeto, cuyo
drenaje cumplirá lo que se fija en el apartado 7 de este artículo, con la
excepción de que,al carecer de colector de aguas contaminadas, si el
resultado del análisis lo exige, se evacuarán los líquidos, incluso el
agua de limpieza, por bombeo o gravedad desde el sumidero hasta un
recipiente o cisterna, para ser depurado posteriormente. El agua de lluvia,
previo análisis de comprobación, puede evacuarse directamente al colector
de aguas limpias.
- El tamaño mínimo de los colectores generales será de 200 milímetros de
diámetro o su equivalente en sección no circular. Los ramales serán de
150 milímetros de diámetro mínimo y, excepcionalmente, para tramos muy
cortos, de 100 mm de diámetro mínimo.
La profundidad mínima de enterramiento, sin protección mecánica, a la que
deben situarse las tuberías de drenaje debe ser de 600 milímetros, medidos
desde la generatriz superior de la tubería hasta el nivel del terreno. En
los cruces de las calles o zonas donde circulen vehículos pesados las
tuberías de drenaje se situarán a mayor profundidad, o se protegerán
adecuadamente para evitar su posible rotura. La protección de estas
tuberías podrá realizarse por manguitos.
- La entrada de líquidos al colector de aguas contaminadas se realizará
por una arqueta y a través de un cierre sifónico, de modo que no escapen
gases del colector general por dicho injerto. Este cierre sifónico debe
construirse de forma que, en caso necesario, pueda limpiarse la tubería y
el propio cierre.
- Tanto los colectores generales como el resto de los drenajes deben
construirse de manera que no se produzcan filtraciones al suelo y su trazado
debe permitir una limpieza fácil de recipientes y sedimentos.
- La red deberá ser accesible para su limpieza mediante arquetas,
espaciadas, como máximo, 100 metros, para permitir la limpieza de las
líneas. En todos los cambios de dirección de 45 grados, o mayores,
existentes en colectores generales se dispondrán arquetas u otros
dispositivos para limpieza y también en todos los puntos de conexión de
los ramales más importantes con los colectores principales de drenaje.
- A lo largo de los colectores generales y ramales, así como en todas sus
intersecciones, se establecerán cierres sifónicos u otro sistema eficaz de
cortafuegos, separados, como máximo, 100 metros uno de otro.
- En los cubetos, las aguas limpias, los líquidos y las aguas contaminadas
se recogerán en un sumidero situado en el interior y en el punto más bajo
del cubeto. El sumidero dispondrá de rejilla de recogida de sólidos, si es
posible la llegada de éstos al mismo. Este sumidero, que a la vez puede
servir de toma de muestras, se drena mediante una tubería de 200 mm de
diámetro mínimo (100 milímetros si los recipientes son menores de 50
metros cúbicos), con cierre sifónico, de acuerdo con el apartado 3 de este
artículo, que atraviesa la pared del cubeto y que está dotada de un
dispositivo de seccionamiento (válvula o cualquier otro similar)
normalmente cerrado.
Según el resultado del análisis del líquido recogido en el sumidero, se
actúa sobre el dispositivo, que debe poder evacuar, bien al colector de
agua limpias o bien al de aguas contaminadas. La evacuación de aguas
contaminadas desde el sumidero también puede hacerse mediante medios
móviles.
Artículo 22. Zonas de carga y descarga.
La plataforma en la que se estacionan los vehículos durante la
carga/descarga tendrá una pendiente del 1 por 100 hacia los sumideros de
evacuación, de tal forma que cualquier derrame accidental fluya rápidamente
hacia ellos. El sumidero se conectará con la red de aguas contaminadas o a un
recipiente o balsa de recogida de capacidad suficiente para contener el
presumible derrame.
La pendiente y configuración de la plataforma será tal que si existiese una
instalación de agua pulverizada, ésta se recoja en los citados sumideros,
pasando a una conducción con diámetro y pendiente adecuados para dicho caudal,
así como con el cierre sifónico señalado en el apartado 3 del artículo 21.
Artículo 23. Límites exteriores de las instalaciones: vallado.
Toda la planta de almacenamiento de superficie debe disponer de un
cerramiento al exterior rodeando el conjunto de sus instalaciones. La altura
mínima será:
- 2 metros para almacenamientos globales de hasta 2.000 metros cúbicos.
- 2,5 metros para almacenamientos globales superiores a 2.000 metros
cúbicos.
Este cerramiento no debe obstaculizar la aireación y se realizará
preferentemente con malla metálica. Se evitará que zonas clasificadas Ex
alcancen vías de comunicación pública, zonas habitadas o peligrosas,
pudiéndose usar muro macizo. El cerramiento debe construirse de forma que no
obstaculice la intervención y evacuación, en caso de necesidad, mediante
accesos estratégicamente situados.
Si el vallado es de muro macizo, se tendrá en cuenta la salida de aguas
pluviales que pudieran almacenarse en sus puntos bajos, y si esta salida es al
exterior, se dispondrá de sifón de cierre hidráulico que, permitiendo la
salida del agua, impida el escape de gases más pesados que el aire que,
eventualmente, pudieran alcanzar dicha salida.
Las puertas que se abran sobre vías exteriores deben tener un ancho
suficiente o una zona adecuada de giro para que la entrada y salida de
vehículos no exija maniobra.
CAPÍTULO IV
Protección contra incendios en instalaciones fijas de superficie
Artículo 24. Generalidades.
La protección contra incendios en un almacenamiento de líquidos inflamables
y/o combustibles y sus instalaciones conexas está determinada por el tipo de
líquido, la forma de almacenamiento, su situación y/o la distancia a otros
almacenamientos; por lo que, en cada caso, deberá seleccionarse el sistema y
agente extintor que más convenga, siempre que cumpla con los requisitos
mínimos que, de forma general, se establecen en el presente capítulo.
Las instalaciones, los equipos y sus componentes destinados a la protección
contra incendios se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 1942/1993, de
5 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección
contra Incendios.
Cuando las propiedades del líquido almacenado u otras circunstancias
específicas hagan inadecuado alguno de los sistemas de protección establecidos
en este capítulo, se deberá justificar este aspecto e instalar una protección
adecuada que sea equivalente o más rigurosa.
Los almacenamientos fijos de superficie situados en el interior de edificios
abiertos, entendiendo por tales aquéllos cuya relación superficie
abierta/volumen del recinto sea superior a 1/15 m2/m3,
estarán sujetos a los mismos requerimientos de protección que los
almacenamientos fijos de superficie situados en el exterior.
Los almacenamientos de líquidos de las clases A, B y C situados en el
interior de edificios cerrados deberán estar protegidos por sistemas fijos,
bien de agua pulverizada, de espuma, de polvo u otro agente efectivo. Estos
sistemas podrán ser manuales, siempre que exista, durante las veinticuatro
horas del día, personal entrenado en su puesta en funcionamiento.
Los almacenamientos fijos de superficie deberán disponer de instalación de
protección contra el rayo.
Los sistemas de protección deberán mantenerse en condiciones de
funcionamiento en todo momento mediante las inspecciones, pruebas, reparaciones
y/o reposiciones oportunas.
Se deberá tener en cuenta el rebosamiento por ebullición (“boilover”) a
la hora de diseñar la protección con agua de los recipientes. En caso de
incendio de un tanque de un producto inmiscible con el agua y de punto de
ebullición más alto que el de ésta, si existe agua en el fondo del tanque, la
onda de calor de la superficie puede llegar a vaporizarla bruscamente. Se
produciría entonces una eyección del producto inflamado (bola de fuego), con
intenso flujo térmico.
Artículo 25. Protección con agua.
- No necesitan red de agua contra incendios los almacenamientos de
superficie cuando su capacidad global no exceda de:
- 20 metros cúbicos para los productos de la clase A.
- 50 metros cúbicos para los productos de la subclase B 1.
- 100 metros cúbicos para los productos de la subclase 132.
- 500 metros cúbicos para los productos de la clase C.
- Sin límite para los productos de la clase D.
En ningún caso la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas
y las permitidas para cada clase superará el valor de 1.
- Deberán disponer de una red de agua contra incendios los almacenamientos
de superficie con capacidades globales superiores a las anteriores siempre
que no excedan de:
- 60 metros cúbicos para los productos de la clase A
- 100 metros cúbicos para los productos de la subclase B 1.
- 200 metros cúbicos para los productos de la subclase 132.
- 1.000 metros cúbicos para los productos de la clase C.
En ningún caso la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas
y las permitidas para cada clase superará el valor de 1.
La red de agua, en este caso, deberá tener varias tomas para incendios que
aseguren de forma inmediata y continua el caudal de agua requerido en la
tabla IV-I durante una hora, como mínimo.
La presión dinámica del agua en la punta de la lanza será, como mínimo,
de 3,5 bar cuando circule el máximo caudal requerido, si la proyección se
hace con mangueras o lanzas.
La presión dinámica del agua será, como mínimo, de 1 bar en la boquilla
más desfavorable hidráulicamente y en funcionamiento si la proyección se
hace con boquillas pulverizadoras orientadas al tanque y, en cualquier caso,
la necesaria para obtener una pulverización y cobertura adecuada, en
función del tipo de boquilla utilizada.
- Los almacenamientos de superficie con capacidades globales superiores a
las del apartado 2 de este artículo deberán disponer de una red de agua
contra incendios con abastecimiento y acometida exclusiva para este fin.
Los diámetros de tuberías se calcularán de modo que garanticen los
caudales requeridos con una presión manométrica mínima, en cualquier
punto de la red, de 7 bar.
La red estará dispuesta preferentemente en anillo y dispondrá de válvulas
de corte en número suficiente para aislar cualquier sección que sea
afectada por una rotura, manteniendo el resto de la red a presión de
trabajo.
Las conducciones de la red específica de agua contra incendios seguirán,
siempre que sea posible, el trazado de las calles. Las tuberías deberán
protegerse contra cualquier tipo de daños mecánicos, así como contra las
heladas y la corrosión. Preferentemente deberán estar enterradas.
Los suministros de agua para la red exclusiva contra incendios podrán
proceder de:
Fuentes inagotables naturales (río, lago, mar) o artificiales (canal,
embalse, pozo), siempre que sean capaces de garantizar, en cualquier
época del año, el caudal y tiempo de autonomía requeridos y dotados
del correspondiente equipo de bombeo.
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
- Fuentes inagotables naturales (como, por ejemplo, los ríos, lagos
o el mar) o artificiales (como, por ejemplo, canales, embalses o pozos)
siempre que sean capaces de garantizar, en cualquier época del año,
el caudal y tiempo de autonomía requeridos y dotados del correspondiente
equipo de bombeo.
- Recipientes a presión o almacenamientos elevados.
- Recipientes para alimentación de un equipo de bombeo.
Deberá disponerse de un volumen de agua suficiente para los máximos
caudales requeridos para la completa protección de la zona afectada por el
incendio y sus alrededores durante un período mínimo de:
- Una hora y media para capacidades de almacenamiento inferiores a 200
metros cúbicos para líquidos de la clase A, 500 metros cúbicos para
líquidos de la clase B y 2.000 metros cúbicos para líquidos de la
clase C.
- Tres horas para capacidades superiores a las del apartado anterior.
Cuando una de las fuentes de suministro sea pública deberán tomarse las
precauciones necesarias para evitar su posible contaminación (por ejemplo,
instalando una válvula de retención).
La instalación estará dotada de un sistema de bombeo capaz de impulsar el
caudal resultante de aplicar la tabla IV-I a la zona de almacenamiento de
mayor demanda, más el requerido por el resto de los sistemas de protección
de la zona que necesiten utilizar agua simultáneamente. Para los
almacenamientos de superficie con capacidad superior a 200 metros cúbicos
para líquidos de la clase A, 500 metros cúbicos para líquidos de la clase
B o 2.000 metros cúbicos para los de la clase C el mínimo caudal será de
100 m3/h.
TABLA IV-I
Evaluación del caudal de agua necesario en caso de incendio en función
del tipo de recipiente incendiado
 |
|
Notas:
-
Para
la refrigeración de los recipientes próximos al incendiado que
tengan un aislamiento término con una conductancia máxima de
83,64 MJ/h m2 ºK (20 kcal/h m2
ºC) resistente al fuego y al chorro de agua, se usará la mitad
del caudal de agua establecido en el cuadro.
-
Se
considera como superficie total a refrigerar: la superficie
total para los recipientes cilíndricos de eje horizontal y para
los esféricos y la superficie lateral para los restantes
recipientes.
-
Se
añadirá el caudal necesario para la protección de las
instalaciones adyacentes cuando proceda.
|
Cuando la presión de la red contra incendios deba conseguirse mediante
bombeo, éste se ajustará a lo especificado en la norma UNE 23 500.
Cuando el caudal requerido no exceda de 150 m3/h la presión
podrá conseguirse mediante un medio de bombeo, si existen dos fuentes de
energía distintas para accionar el mismo.
El equipo de bombeo dispondrá de medios que permitan el mantenimiento de la
presión requerida en la red de forma automática al bajar la presión en la
misma como consecuencia de la apertura de un hidrante de incendios o de
cualquier otro consumo solicitado a la red.
Cuando el conjunto de suministro de agua y medio de bombeo alimente a más
de una instalación específica de protección, deberá ser capaz de
asegurar simultáneamente los caudales y presiones de cada sistema que
puedan funcionar simultáneamente en caso de incendio y el tiempo de
autonomía de la que lo requiera mayor.
No es necesario, en general, contemplar la coincidencia de más de un
incendio de almacenamientos independientes.
- Proyección del agua.-El agua podrá proyectarse mediante instalaciones
fijas de pulverización, monitores, equipos móviles, lanzas de mano o
cañones lanza o por una combinación de los medios antes citados.
Los hidrantes de la red de agua contra incendios estarán provistos de
racores de conexión conformes a norma UNE 23.400 y estarán debidamente
distribuidos por toda la planta; en particular, en la proximidad de las
diversas áreas de tratamiento, trasiego y almacenamiento. Para poder
considerar una zona o riesgo protegidos por hidrantes, la distancia desde un
punto cualquiera de su límite a nivel de rasante hasta el hidrante más
próximo deberá ser inferior a 40 m.
Las vitrinas y armarios que contengan mangueras deberán situarse en puntos
accesibles y serán del tamaño apropiado para poder contener todo el
equipo, de forma que no se interfieran con otros elementos de la
instalación. Se emplearán, exclusivamente, para equipos contra incendios y
llevarán bien visible el letrero “equipo contra incendios”.
Artículo 26. Protección con espuma para productos de la subclase 81.
Los tanques de almacenamiento de líquidos de subclase 131 de capacidad
unitaria igual o superior a 200 m3, deberán estar dotados de
protección con espuma. Los cubetos que contengan recipientes que almacenen
líquidos de la subclase 131 de capacidad global igual o mayor a 200 m3
deberán estar dotados de protección de incendios con espuma contra derrames en
cubetos.
En caso de que, bien por obligatoriedad o por acogerse a medidas que permitan
reducciones en distancia, se instale un sistema de protección de espuma, éste
deberá reunir las siguientes características:
- Caudal agua-espumógeno necesario.-Para los tanques de techo fijo se
deberá suministrar un caudal mínimo de 4 litros por minuto y metro
cuadrado de superficie.
Para los tanques de techo flotante:
- Si las bocas de descarga están por encima del cierre superior:
- La distancia máxima entre dos bocas de descarga será de 12 m,
medidos sobre la circunferencia del tanque, si se utiliza una
pantalla de espuma de 30 cm de altura y de 24 m si la pantalla es de
60 cm.
- El caudal de aplicación y suministro de espumógeno debe
calcularse utilizando el área de la corona circular comprendida
entre la pantalla de espuma y el cuerpo cilíndrico del tanque.
El caudal mínimo de espumante debe ser de 6,5 litros por minuto y
metro cuadrado.
- Si las bocas de descarga están por debajo del cierre.
- El caudal de aplicación y suministro de espumógeno debe
calcularse utilizando el área de la corona circular comprendida
entre el cuerpo cilíndrico del tanque y el borde del techo
flotante.
El caudal mínimo de espumante debe ser de 20 litros por minuto y
metro cuadrado.
- Si se utiliza el cierre tubular, la distancia entre dos bocas no
debe exceder de 18 metros.
- Si se utiliza el cierre pantógrafo, la distancia entre dos bocas
no debe exceder de 40 metros.
- Tiempos mínimos de aplicación.
- Para tanques de techo fijo, el mínimo tiempo de aplicación será:
- Productos clase 131 : 55 minutos.
- Productos clase B2 y C: 30 minutos.
- Productos clase D: 25 minutos.
- Para los tanques de techo flotante con bocas de descarga por encima
del cierre, el tiempo mínimo de descarga será de 20 min.
- Para los tanques de techo flotante con bocas de descarga por debajo
del cierre, el tiempo mínimo de aplicación será de 10 min.
- Protección de incendios de derrames en cubetos.-Para la protección de
incendios de derrames en cubetos deberá contarse con generadores de espuma
de un caudal unitario mínimo de 11,4 m3/h (190 I/min). Para
cubrir este requerimiento deberá disponerse, al menos, del número de
generadores y tiempo mínimo de aplicación que se indican a continuación:
 |
|
* El tiempo mínimo de aplicación
está basado en la operación simultánea del número de generadores
requerido considerando un caudal unitario de 11,4 m3/h. |
Cuando los generadores sean de mayor capacidad, se podrán efectuar los
correspondientes ajustes en tiempos mínimos de aplicación, manteniendo
constante la cantidad total de aguaespuma a verter.
Se tendrá una cantidad de espumógeno suficiente para proteger el tanque de
mayor superficie y su cubeto, en cada una de las zonas independientes en que
está dividido el almacenamiento, con los caudales y tiempos de aplicación
que se han indicado en los párrafos anteriores. Se dispondrá, además, de
una reserva tal que en el plazo máximo de veinticuatro horas permita la
reposición para la puesta en funcionamiento del sistema a plena carga.
La protección por espuma, a efectos de este apartado, puede sustituirse por
otro agente extintor que, en los tiempos especificados anteriormente, dé
lugar a una protección de eficacia equivalente, lo cual deberá
justificarse en el proyecto a que hace referencia el artículo 7 de la
presente ITC.
Artículo 27. Atmósferas inertes.
En los almacenamientos de superficie para líquidos de la subclase B1, en
tanques de techo fijo, se reduce el riesgo de incendio por medio de protección
con gas inerte. Esta protección, si se adoptase, deberá mantenerse en servicio
permanente.
Cuando se adopte este sistema no es necesario el requerimiento del artículo
26, sobre protección con espuma en el interior del recipiente, pero sí el
relativo a la protección del cubeto.
Las condiciones mínimas que deben cumplir las instalaciones de atmósfera
inerte son las siguientes:
- Tipos de atmósfera inerte en función del producto almacenado: se deberá
comprobar que no existe incompatibilidad entre el producto almacenado y el
tipo de gas inerte utilizado.
- Sistema de creación de atmósferas inertes: puede adoptarse alguno de los
tres sistemas siguientes:
- Aspiración y ventilación del recipiente de almacenamiento a través
de un gasómetro, trabajando en circuito cerrado. La conexión a éste
se efectuará sobre la válvula de “presión-vacío” con
incorporación de cortallamas. En este caso, el gasómetro se diseñará
de acuerdo con las necesidades del recipiente, en cuanto a demanda de
caudal, volumen máximo y presión.
Se procederá, periódicamente, a la renovación del contenido del
gasómetro, según la naturaleza y cantidad de los gases almacenados.
Cuando el contenido en los diversos recipientes de almacenamiento sea de
líquidos incompatibles se utilizará un gasómetro para cada producto.
- Aspiración de gas inerte de un centro de almacenamiento adecuado y
expulsión a la atmósfera sin posterior recuperación.
El conducto de entrada de gas inerte se conectará en el techo del
recipiente de almacenamiento.
El sistema se dotará de los elementos de control y regulación
necesarios que garanticen el funcionamiento permanente, así como de una
alarma que avise de su fallo.
- Aspiración de gas inerte de un centro de almacenamiento similar al
del apartado 2.b) de este artículo con recuperación del gas expulsado.
En este caso, la admisión se efectuará en las mismas condiciones que
en el apartado 2.b) de este artículo, incluidos los sistemas de
automatismo que regularán la demanda, efectuándose la recuperación
del gas expulsado a través de una conexión situada en el techo del
recipiente.
El sistema de recuperación de gas se regulará mediante el empleo de un
presostato de máxima y mínima, que actuará cuando la presión sea
inferior ala de disparo de la válvula de seguridad prevista y superior
ala presión de entrada de gas inerte.
- El suministro de gas inerte y el gas contenido en el recipiente de
almacenaje deberán ser analizados periódicamente para comprobar el
contenido del oxígeno y/o de los componentes que pudieran ser peligrosos.
Igualmente deberá analizarse y efectuar una purga, en caso necesario, cada
vez que la alarma detecte que haya podido entrar aire del exterior.
Artículo 28. Protecciones especiales.
Para la protección de ciertos riesgos específicos o de las instalaciones
conexas de los almacenamientos deberán utilizarse otros sistemas de protección
contra incendios y agentes extintores tales como polvo o C02 entre otros.
Artículo 29. Extintores.
En las instalaciones del almacenamiento y en todos los accesos a los cubetos
deberá haber extintores de clase adecuada al riesgo. En las zonas de manejo de
líquidos inflamables donde puedan existir conexiones de mangueras, válvulas de
uso frecuente o análogos, estos extintores se encontrarán distribuidos de
manera que no haya que recorrer más de 15 m desde el área protegida para
alcanzar el extintor. Generalmente serán de polvo, portátiles o sobre ruedas.
En las zonas de riesgo eléctrico se utilizarán, preferiblemente, extintores de
CO2
Artículo 30. Alarmas.
Los almacenamientos de superficie con capacidad global superior a: 20 m3
para líquidos de la clase A 50 m3 para líquidos de la clase B 1,
100 m3 de la clase B2 y 500 m3 para líquidos de la clase
C dispondrán de puestos para el accionamiento de la alarma que estén a menos
de 25 m de los accesos a los cubetos, bombas o estaciones de carga y descarga.
Los puestos para accionamiento de la alarma podrán ser sustituidos por
transmisores portátiles en poder de vigilantes o personal de servicio u otros
medios de vigilancia continua del área (CCTV, etc.).
Se establecerá una alarma acústica, perfectamente audible en toda la zona y
distinta de las destinadas a otros usos (el aviso de principio y fin de la
jornada laboral, por ejemplo).
En el recinto deberá existir un teléfono para comunicaciones con los
servicios de socorro exteriores.
Artículo 31. Equipos auxiliares.
Los almacenamientos de superficie con capacidad global superior a: 20 m3
para líquidos de la clase A, 50 m3 para líquidos de la subclase B1,
100 m3 para líquidos de la subclase B2 y 500 m3 para
líquidos de la clase C dispondrán de los siguientes equipos auxiliares:
- En la proximidad de puestos de trabajo, como estaciones de carga y
descarga, llenado y manejo de bidones y similares, se colocarán los
siguientes equipos de protección personal:
- Una manta ignífuga.
- Una estación de agua para ducha y lavaojos.
- Una máscara con filtro específico para los productos almacenados por
cada operario del puesto (opcional).
- Equipo de respiración autónoma (opcional).
- 2. En los lugares accesibles y para uso en todo momento:
- Un equipo analizador de atmósfera explosiva para líquidos de la
clase A y subclase B1.
- Sesenta metros de manguera, con empalmes adaptables a la red de
incendios, con boquillas para chorro y pulverización.
Artículo 32. Ignifugado.
En los lugares donde sea razonable suponer un incendio probable, los soportes
y estructuras metálicas o apoyos críticos deberán tener una resistencia al
fuego RF180 como mínimo. Esta resistencia se puede conseguir por medio de
revestimiento, hormigón u otro material resistente al fuego.
Como soporte o apoyo crítico se entiende aquel que, en caso de fallo, puede
ocasionar un daño o un riesgo grave. Por ejemplo, soportes de recipientes
elevados de inflamables, columnas de edificios de más de una planta, etcétera.
La aplicación de la protección ignífuga se realizará de acuerdo con la
buena práctica propia de los materiales utilizados en cada caso.
CAPÍTULO V
Instalaciones para carga y descarga
Artículo 33. Clasificación.
Se consideran instalaciones de carga y descarga aquellos lugares en los que
se efectúan las siguientes operaciones:
- Trasvase entre unidades de transporte y los almacenamientos o viceversa.
- Trasvase entre unidades de transporte y las instalaciones de proceso o
viceversa.
- Trasvase entre almacenamientos o instalaciones de proceso a recipientes
móviles.
Artículo 34. Edificios.
- Calefacción.-Los medios de calentamiento de locales donde se manejan
líquidos de clase A y subclase 131 no constituirán ni originarán un
posible foco de ignición. Los locales en los que existan dispositivos de
calentamiento que puedan originar un foco de ignición se situarán y
dispondrán de forma tal que se elimine la entrada de vapores inflamables a
los mismos.
- Ventilación.-Se dispondrá un sistema de ventilación adecuado en
aquellos locales en que se trasvasen o bombeen líquidos de clases A y B. En
el diseño de la ventilación se tendrá en cuenta la densidad de los
vapores. Dicha ventilación podrá consistir en aberturas adecuadas,
practicadas en las paredes exteriores y a nivel del suelo, no obstruidas
(excepto por celosías o mallas gruesas). Cuando no sea adecuada la
ventilación natural se dispondrá de ventilación forzada.
La adecuación del sistema de ventilación deberá establecerse para evitar
la formación de atmósferas inflamables, tóxicas y/o peligrosas. Cuando se
disponga de ventilación forzada, las palas de los ventiladores estarán
construidas con materiales que no produzcan chispas en caso de roce fortuito
con una pieza metálica. Si se utilizan correas para el accionamiento de los
ventiladores, serán, necesariamente, del tipo antiestático.
Se prohíbe el manejo de líquidos de clases A y B en aquellos locales en
los que existan fosos o sótanos donde puedan acumularse los vapores.
Artículo 35. Cargaderos.
En las operaciones de carga y descarga se tendrán en cuenta las
recomendaciones contenidas en el informe UNE 109.100.
Las instalaciones de los cargaderos deberán adaptar su diseño y criterios
de operación a los requisitos de la reglamentación sobre transporte, carga y
descarga de mercancías peligrosas.
- Cargaderos terrestres.
- Un cargadero puede tener varios puestos de carga o descarga de
camiones cisterna o vagones cisterna de ferrocarril.
Su disposición será tal que cualquier derrame accidental fluya
rápidamente hacia un sumidero, situado fuera de la proyección vertical
del vehículo, el cual se conectará con la red de aguas contaminadas o
a un recipiente o balsa de recogidas, sin que afecte a otros puestos de
carga ni otras instalaciones. Deberá evitarse que los productos
derramados puedan alcanzar las redes públicas de alcantarillado.
- Los cargaderos de camiones se situarán deforma que los camiones que a
ellos se dirijan o que de ellos procedan puedan hacerlo por caminos de
libre circulación.
La carga y descarga de camiones cisterna deberá realizarse con el motor
del camión parado.
Los camiones cisterna se dispondrán en el cargadero de forma que puedan
efectuar su salida sin necesidad de maniobra. Los accesos serán amplios
y bien señalizados.
Los medios de transporte estacionados a la espera deberán situarse de
modo que no obstaculicen la salida de los que estén cargando o
descargando, ni la circulación de los medios para la lucha contra
incendios.
- Las vías de los cargaderos de vagones cisterna no deben destinarse al
tráfico ferroviario general, ni tendrán instalado tendido eléctrico
de tracción. Las vías estarán sin pendiente a la zona de carga y
descarga.
El movimiento de los vagones cisterna se hará por locomotoras diesel
provistas de rejillas cortafuegos en el escape de gases calientes o por
medio de cabrestantes. Estará prohibido el paso por las vías del
cargadero de locomotoras de vapor.
Los vagones que se encuentren cargando o descargando estarán frenados
por calzos, cuñas o sistemas similares.
La instalación dispondrá de los medios y procedimientos adecuados para
impedir que otros vagones o las locomotoras en maniobras puedan chocar
contra los vagones cisterna que estén en operación en el cargadero.
- La estructura del puesto de carga, las tuberías y el tubo buzo, si la
carga se hace por arriba, deberán estar interconectadas eléctricamente
entre sí y a una puesta a tierra mediante un conductor permanente. Si
el cargadero es de vagones cisterna, además todo ello estará unido
eléctricamente a los raíles de la vía del ferrocarril. De existir
varias tomas de tierra, estarán todas ellas interconectadas, formando
una red.
Junto a cada puesto de carga o descarga existirá un conductor flexible
permanentemente conectado por un extremo a la citada red de puesta a
tierra y por otro a una pieza de conexión de longitud suficiente para
conectar la masa de la cisterna del camión o del vagón correspondiente
con anterioridad y durante las operaciones de carga y descarga,
estableciendo una indicación con alarma o enclavamiento que garantice
el correcto contacto de la pieza de conexión al vehículo.
Para evitar el efecto de las corrientes parásitas se tomarán
disposiciones especiales tales como la colocación de juntas aislantes
entre los railes del cargadero y los de la red general.
- El llenado podrá hacerse por la parte baja de las cisternas o por el
domo. Si el llenado se hace por el domo, el brazo de carga debe ir
provisto de un tubo buzo que puede ser de acero o de material no
férrico, cuyo extremo será de metal blando, que no produzca chispas en
el acero de la cisterna. En cualquier caso, la extremidad del tubo se
hará conductora y estará conectada eléctricamente ala tubería fija
de carga.
El tubo deberá tener una longitud suficiente para alcanzar el fondo de
la cisterna y estará construido de manera que se limite su posibilidad
de elevación en el curso de la operación de llenado.
La boquilla deberá tener una forma que evite salpicaduras.
Lo indicado en los tres párrafos anteriores no es de aplicación para
productos de las clases A1, A2 y D.
No será necesario el tubo buzo para productos de la clase B1, con punto
de inflamación inferior a 21 °C y presión de vapor superior a 0,31
bar, si la carga se efectúa con acoplamiento hermético del brazo de
carga a la boca de la cisterna y con una velocidad de entrada del
producto no superior a 1 m/s en los primeros momentos.
Cuando se trate de ampliaciones y no se puedan cumplir las distancias
mínimas de acuerdo con el capítulo II después de aplicar todas las
medidas de reducción que procedan, se podrá reducir la distancia del
cargadero a la unidad de proceso hasta un mínimo de 5 m si se interpone
entre ambos un muro cortafuegos de RF-180, de una altura mínima de 6 m
y de una longitud no inferior al resultado de la suma de la longitud de
los vehículos cisterna más 4 m, debiéndose cumplir además todas las
prescripciones de este Reglamento.
- Cargaderos marítimos.
- La conexión entre las válvulas del barco y las tuberías de
transporte de líquidos inflamables se establecerá mediante mangueras o
tuberías articuladas.
- Las mangueras podrán estar soportadas por estructuras o mástiles, o
simplemente apoyadas en el suelo o izadas por los propios medios del
barco. En el extremo de tierra se conectarán a las tuberías de
líquidos inflamables.
Las tuberías o brazos articulados estarán soportados por una
estructura metálica y las articulaciones serán estancas.
Si el movimiento de las tuberías o brazos articulados es automático o
semiautomático, los mandos de funcionamiento para acercar o retirar los
extremos de los mismos a las válvulas del buque estarán situados en
lugar apropiado para vigilar toda la operación de conexión.
Las conexiones entre barco y mangueras, tuberías o brazos articulados
deberán quedar con total libertad de movimientos para poder seguir al
buque en sus desplazamientos normales durante la carga o descarga, sin
ofrecer más resistencia que la propia de las instalaciones.
La instalación dispondrá de un sistema para, una vez terminada la
operación de carga/descarga, vaciar las tuberías y mangueras de
productos que pudieran contener, y de medios adecuados para recogerlos,
en número y capacidad suficientes.
- Las tuberías de carga del terminal deben ser eléctricamente
continuas y conectadas a tierra.
El buque y la estación de carga/descarga no deben presentar continuidad
eléctrica a través de las tuberías, pudiendo conseguir esto por medio
de una brida aislante colocada lo más cerca posible del extremo de
conexión o por una manguera con discontinuidad eléctrica, que deberá
estar correctamente identificada.
- Las instalaciones de carga y descarga de buques-tanque o barcazas se
montarán de modo que, en cualquier momento, se pueda detener el
trasiego de líquidos inflamables en las condiciones de operación, para
lo cual se establecerá una comunicación, permanente y adecuada, con el
lugar y personas que controlen la operación.
Se tomarán las previsiones necesarias para que un cierre eventual
brusco de válvulas no pueda provocar la rotura de tuberías, mangueras
o sus uniones.
- Las mangueras flexibles que se utilicen en las operaciones de carga y
descarga de líquidos inflamables de los buques tanque y barcazas serán
inspeccionadas periódicamente por personal de la instalación para
comprobación de su estado y, al menos cada año, sufrirán una prueba
de presión y de deformación para asegurarse de la permanencia de sus
características originales.
Las rótulas de las tuberías articuladas serán mantenidas en correcto
estado de funcionamiento, de modo que mantengan su estanquidad a la
presión de trabajo y menores y no sufran agarrotamiento que pueda
ocasionar la rotura del brazo durante los movimientos del buque.
Cuando la estación sea accesible al tráfico, éste estará ordenado de
forma que permita el libre acceso a los equipos móviles para la
extinción de incendios.
En las instalaciones de carga/descarga no se realizarán trabajos en
caliente durante estas operaciones, excepto con autorización especial
del Jefe de la planta.
CAPÍTULO VI
Instalación eléctrica
Artículo 36. Generalidades.
La instalación eléctrica estará de acuerdo con las exigencias establecidas
en el Real Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y la normativa posterior que lo
modifica, y sus Instrucciones Complementarias, en especial con la MI-BT-026, “Prescripciones
particulares para las instalaciones de locales con riesgo de incendio o
explosión”, u otra reglamentación que ofrezca una seguridad equivalente.
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
Artículo 36. Generalidades.
La instalación eléctrica se ejecutará de
acuerdo con las exigencias establecidas por el Reglamento electrotécnico
para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto,
así como por sus instrucciones técnicas complementarias y, en particular,
por la ITC-BT-29, "Prescripciones particulares para las instalaciones
eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión",
u otra reglamentación que ofrezca una seguridad equivalente.
Artículo 37. Alumbrado.
- La iluminación general de las instalaciones cumplirá las exigencias de
la legislación vigente. El sistema de alumbrado se diseñará de forma que
proporcione una distribución y un nivel de iluminación razonablemente
uniforme.
- Las características de los aparatos de alumbrado que se instalen se
adaptarán a lo indicado en el artículo 38.
Artículo 38. Instalaciones, materiales y equipos eléctricos.
- Todas las instalaciones, equipos y materiales eléctricos cumplirán las
exigencias de los reglamentos eléctricos de alta y baja tensión que les
afecten.
- La protección contra los efectos de la electricidad estática y las
corrientes que puedan producirse por alguna anormalidad se establecerá
mediante las puestas a tierra de todas las masas metálicas.
Artículo 39. Instalaciones temporales o provisionales.
Debe reducirse al mínimo el uso de equipos eléctricos temporales.
Cuando la instalación provisional haya cumplido su objetivo, deberá
desconectarse y desmantelarse.
El equipo eléctrico provisional y el sistema de cables debe seleccionarse,
instalarse y mantenerse teniendo en cuenta su fin y las condiciones ambientales
y de seguridad.
Artículo 40. Puesta a tierra.
Las puestas a tierra tienen por objeto limitar la tensión que, con respecto
a tierra, puedan presentar en un momento dado las masas metálicas, asegurar la
actuación de las protecciones y disminuir el riesgo que supone una avería en
el material utilizado.
Artículo 41. Suministro de energía eléctrica.
- El suministro de energía eléctrica en alta tensión se hará de acuerdo
con el Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión y con el
Reglamento sobre Condiciones técnicas y garantías de seguridad en
Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación.
- Las redes de distribución eléctrica de baja tensión estarán de acuerdo
con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
CAPÍTULO VII
Tratamiento de efluentes
Artículo 42. Depuración de efluentes líquidos.
Todos los efluentes líquidos que puedan presentar algún grado de
contaminación, incluido las aguas contaminadas utilizadas en la defensa contra
incendios, deberán ser tratados de forma que el vertido final de la planta
cumpla con la legislación vigente en materia de vertidos.
Artículo 43. Lodos y residuos sólidos.
Los Iodos y residuos sólidos de carácter contaminante deberán ser
eliminados por un procedimiento adecuado que no dé lugar a la contaminación de
aguas superficiales o subterráneas por infiltraciones o escorrentías, ni
produzca contaminación atmosférica por encima de los niveles permitidos en la
legislación vigente.
Artículo 44. Emisión de contaminantes a la atmósfera.
La concentración de contaminantes dentro del recinto de almacenamiento
deberá cumplir lo establecido en la legislación vigente.
En el exterior de dicho recinto de almacenamiento los niveles de inmisión y
emisión de contaminantes a la atmósfera cumplirán lo preceptuado en la
legislación vigente en dicha materia.
CAPÍTULO VIII
Características específicas para almacenamientos de productos de la
clase A
Artículo 45. Generalidades.
Las disposiciones del presente capítulo se aplican específicamente a los
almacenamientos de líquidos de la clase A, teniendo el carácter de
requerimientos adicionales o modificaciones a las establecidas en anteriores
capítulos.
Artículo 46. Almacenamiento de líquidos de la subclase A1.
- Diseño y construcción:
- En general se seguirá lo establecido en el artículo 9 para
almacenamiento en recipientes fijos, debiendo tenerse específicamente
en cuenta:
- Temperatura de diseño.
- Materiales para servicio a baja temperatura.
- Tipos, procedimiento y pruebas de soldadura.
- Procedimiento depuesta enfrío.
Cuando la tecnología específica y probada lo justifique, podrán
emplearse recipientes de materiales y diseños especiales (tales
como hormigón o doble pared), debiéndose cumplir los requisitos de
dicha tecnología.
- En el diseño y construcción de los soportes, fundaciones y anclajes
se tendrá en cuenta además la temperatura a que van a estar sometidos
para la selección de materiales y los efectos de los posibles esfuerzos
originados por formación de hielo, congelaciones del suelo y otros
análogos.
- Conexiones diferentes a los venteos:
- Recipientes a presión.-Se aplicará el apartado 1 del artículo
47 por semejanza a la subclase A2.
- Recipientes que no sean a presión.-Tanto en la zona de líquido
como en la de vapor las conexiones llevarán una válvula interna o
externa situada lo más próxima posible ala pared del recipiente.
Se exceptúan las conexiones sin uso, que deberán estar cerradas
con brida ciega, tapón, o estos elementos combinados con válvula.
Cuando los recipientes no sean a presión las conexiones de
diámetro superior a 25 mm (excepto las de drenaje), por las que
pueda salir líquido, además de con la válvula del párrafo
anterior, estarán equipadas, al menos, con uno de los siguientes
dispositivos:
- Válvula que cierre automáticamente en caso de incendio.
- Válvula con mando a distancia que permanezca cerrada, excepto
durante el período de operación.
- Válvula de retención en conexiones de llenado.
En los recipientes a presión las conexiones llevarán, además, una
válvula de bloqueo de emergencia como se señala en el apartado 1.b/.2)
del artículo 47.
Cuando se instalen conexiones de drenaje se dispondrán dos válvulas;
la más próxima al tanque, de 50 mm de diámetro, como máximo, y del
tipo de cierre rápido, y la segunda, de regulación de caudal, no mayor
de 25 mm de diámetro.
En la elección del tipo y posición de las válvulas se considerará la
formación de hielo para evitar que éste haga inoperantes las válvulas
o los mecanismos de control.
- Nivel de llenado.
- Recipientes a presión.-Se aplicará el apartado 1 del artículo
47 por semejanza a la subclase A2.
- Recipientes que no sean a presión.-El nivel de líquido en el
recipiente será tal que no rebase nunca el máximo de diseño. Si
existe riesgo de llenado en exceso se deberá disponer una alarma de
nivel alto que permita al operador interrumpir el llenado. En su
defecto se puede disponer un equipo automático que interrumpa el
llenado cuando se alcance el nivel máximo.
Cuando el exceso de llenado pueda producir daños al recipiente o
instalación, por fallo de los sistemas mencionados en el párrafo
anterior, podrá disponerse de un sistema de emergencia que vierta el
exceso de líquido al cubeto o a lugar seguro.
El nivel máximo de llenado deberá justificarse en la Memoria del
proyecto teniendo en cuenta las propiedades del líquido (tales como
dilatación, entre otras), y las características de operación
(temperatura, entre otras).
- El aislamiento térmico del recipiente deberá ser estanco al vapor de
agua, bien por su estructura celular o por el uso de una barrera
adecuada y resistente al impacto del chorro de agua.
- Placa de identificación.-Cada recipiente deberá llevar deforma
permanente, visible y accesible, una placa en la que se haga constar, al
menos, lo siguiente:
- Identificación del recipiente.
- Código de diseño.
- Nombre del fabricante, de su representante legal o del importador.
- Fecha de construcción.
- Volumen nominal en metros cúbicos.
- Nivel máximo de diseño en metros.
- Nivel máximo admisible de agua en metros.
- Presión máxima de diseño en bar.
- Temperatura mínima de diseño en grados centígrados.
- Sistema de refrigeración.-Para mantener la presión en todos los
recipientes, sin sobrecargar la presión de trabajo, se dispondrá de
equipos de refrigeración o extracción de vapores con capacidad suficiente
para condensar o recoger los vapores producidos en las condiciones
climatológicas más desfavorables de diseño. En tanques atmosféricos
deberá tenerse en cuenta el efecto de cambios bruscos en la presión
atmosférica.
Si el recipiente no tiene línea de retorno de vapores la capacidad anterior
deberá aumentarse en la correspondiente ala condensación de los vapores
barridos en el llenado.
Deberá existir un equipo de reserva para refrigeración o extracción de
vapores cuya capacidad sea, al menos, igual a la del equipo mayor de los
instalados para estos fines, salvo que el venteo de los vapores sea a una
antorcha o a un lugar seguro. Se dispondrá de medios auxiliares para operar
los equipos críticos en caso de fallo de los medios normales.
- Venteos.-El venteo normal y de emergencia de todo recipiente cumplirá lo
establecido en el artículo 10 para almacenamiento en recipientes fijos.
En el venteo normal se incluirá el efecto del sistema de refrigeración
fuera de servicio o a máxima potencia, y en tanques atmosféricos el efecto
de la máxima variación de presión barométrica según los registros
meteorológicos locales.
Los dispositivos de venteo se especificarán e instalarán de forma que se
evite la formación de hielo sobre ellos.
Las conexiones de venteo sobre el recipiente estarán en su zona de vapor.
- Sistemas de tuberías.-Se seguirá lo establecido en el artículo 11 para
almacenamiento en recipientes fijos.
Cuando pueda quedar líquido de la clase A1 atrapado entre equipos o
secciones de tuberías y haya la posibilidad de que este líquido se dilate
o evapore (por ejemplo entre válvulas de bloqueo), deberá instalarse un
sistema de alivio que impida alcanzar presiones superiores a las de diseño
del equipo o tubería, siempre que la cantidad atrapada exceda de 50 litros.
Se tomarán medidas para permitir expansión, contracción y asentamientos y
para disminuir vibraciones, choques térmicos y otros esfuerzos análogos,
cuando estas condiciones puedan producirse. Las tuberías podrán instalarse
enterradas, aéreas o de ambas formas, pero en cualquier caso estarán bien
soportadas y protegidas contra daño físico y corrosión. Cuando sea
aplicable, se considerarán los efectos de esfuerzos de origen sísmico en
el diseño de tuberías.
Los materiales de las válvulas, asientos y juntas serán resistentes a la
acción del líquido o del vapor en cada caso.
Las mangueras empleadas serán adecuadas al líquido que se maneje y
deberán diseñarse para soportar la temperatura máxima de servicio y una
presión mínima de rotura de, al menos, cuatro veces la presión máxima de
trabajo.
El diseño, materiales y construcción de los brazos de carga deberán ser
adecuados al producto a manejar. Los brazos deberán probarse a una presión
doble de la máxima de operación.
- Pruebas.-Los recipientes y sistemas de tuberías se probarán según el
artículo 15, para almacenamiento en recipientes fijos, y el código del
diseño.
- Disposición.
- Los recipientes fijos de superficie se instalarán fuera de los
edificios y dentro de los cubetos según el capítulo III, “Obra civil”.
No está permitida la instalación de recipientes superpuestos.
- Independientemente de las distancias establecidas en el capítulo II,
“Distancias entre instalaciones fijas de superficie y entre
recipientes”, la separación entre la pared de un recipiente de
superficie y el más próximo límite de propiedad exterior en que puede
edificarse, edificio exterior o vía de comunicación pública, no será
inferior a lo siguiente:
| Recipientes con capacidad unitaria: |
Metros |
| Hasta 500 m3 |
30 |
| Superior 500 m3 y hasta 1.000 m3 |
60 |
| Superior 1.000 m3 y hasta 4.000 m3 |
90 |
| Superior a 4.000 m3 |
120 |
- Para evitar el paso o manipulación por personal no autorizado, el
área que incluya los recipientes, equipo de bombeo y zona de carga y
descarga estará protegida por alguno de los siguientes métodos.
- Vallado de dos metros de altura mínima y con, al menos, dos
salidas de emergencia. Esta condición se considera cumplida cuando
la instalación está integrada en una zona cercada y segregada del
resto de dicha zona.
- Mecanismos adecuados que puedan ser bloqueados en posición de
forma que impidan su manejo a las personas no autorizadas.
Artículo 47. Almacenamiento de líquidos de la subclase A2.
- Diseño y construcción.
- Se seguirá lo establecido en el artículo 9, para almacenamiento en
recipientes fijos.
- Conexiones diferentes a los venteos.
- Todas las conexiones al recipiente, excepto las de venteo y
aquellas sin uso, que deberán estar tapadas, llevarán válvulas de
cierre situadas lo más próximas posible a la pared del recipiente.
No se admitirán conexiones de diámetro exterior inferior a 25 mm.
por razones de robustez.
- Todas las conexiones, excepto las de venteo, las tapadas sin uso y
aquellas cuyo orificio de paso sea de un diámetro inferior a 1,5
mm, llevarán válvulas de bloqueo de emergencia (tales como:
válvulas de cierre por exceso de caudal, válvulas de retención en
conexiones de llenado, válvulas de cierre automático en caso de
fuego, válvula con mando a distancia y cerrada excepto durante la
operación, entre otras).
Cuando la válvula de bloqueo de emergencia actúa por exceso de
caudal el valor de éste que produzca su cierre será inferior al valor
teórico resultante de una rotura completa de la línea o tubuladura con
que esté relacionada.
Cuando se instalen conexiones de drenaje, se dispondrán dos válvulas;
la más próxima al tanque, de 50 mm de diámetro, como máximo, y del
tipo de cierre rápido, y la segunda, de regulación de caudal, no mayor
de 25 mm de diámetro.
En la elección del tipo y posición de las válvulas se considerará la
formación de hielo para evitar que éste haga inoperantes las válvulas
o los mecanismos de control.
- Nivel de llenado.-Cada recipiente llevará un medidor de nivel de
líquido. Si el medidor de nivel es de tipo de flotador o presión
diferencial se dispondrá un medidor de nivel adicional. No se permiten
medidores de columna de vidrio.
El nivel de llenado del recipiente se fijará conforme a la fórmula del
marginal 21 1.1 72 del ADR, o cualquier otra de reconocido prestigio, de
forma que se tenga en cuenta el posible aumento de volumen de líquido
con la máxima variación de temperatura prevista. El nivel máximo de
llenado será siempre fijo y con dispositivo de alarma, independiente
del medidor de nivel habitual.
- Placa de identificación.-Cada recipiente deberá llevar una placa de
identificación tal como se establece en el apartado 2 del artículo 46 “Placa
de identificación”.
- Sistema de refrigeración.-Cuando sea necesario para mantener las
condiciones de diseño, instalar equipos de refrigeración o extracción de
vapores, éstos cumplirán con lo establecido en el apartado 3 del artículo
46 “Sistemas de refrigeración”.
- Venteos.-El venteo de los recipientes cumplirá con lo establecido en el
artículo 10, para almacenamiento en recipientes fijos.
- Sistemas de tuberías.-Se seguirá lo establecido en el artículo 11, para
almacenamiento en recipientes fijos.
Cuando pueda quedar líquido de la clase A2 atrapado entre equipos o
secciones de tuberías y haya la posibilidad de que este líquido se dilate
o evapore (por ejemplo entre válvulas de bloqueo), deberá instalarse un
sistema de alivio que impida alcanzar presiones superiores a las de diseño
del equipo o tubería siempre que la cantidad atrapada exceda de 50 I.
- Pruebas.-Los recipientes y sistemas de tuberías se probarán según
artículo 15, para almacenamiento en recipientes fijos.
- Disposiciones en superficie.
- Los recipientes se instalarán fuera de los edificios, sobre losas con
bordillo y pendiente dirigida hacia el cubeto a distancia.
Los recipientes horizontales se orientarán de modo que su eje no esté
en dirección a instalaciones en las que existan hornos, recipientes de
almacenamiento, estaciones de sistemas contra incendios, o pueda haber
presencia continua de personal a una distancia menor de 100 m del
recipiente. Si no es posible una orientación que lo evite, se colocará
un muro pantalla frente al recipiente, en la prolongación de su eje,
capaz de soportar el impacto de las partes del recipiente que fueran
desplazadas por efecto de una explosión en su interior.
Independientemente de las distancias establecidas en el capítulo II,
“Distancias entre instalaciones fijas de superficie y entre
recipientes”, la separación entre la pared del recipiente y el más
próximo límite de propiedad exterior en que puede edificarse, edificio
exterior o vía de comunicación pública, no será inferior al
siguiente:
| Recipientes con capacidad unitaria: |
Metros |
| Hasta 500 m3 y no incluidos en el
apartado 9 de este artículo |
30 |
| Superior 500 m3 y hasta 1.000 m3 |
60 |
| Superior 1.000 m3 y hasta 4.000 m3 |
90 |
| Superior a 4.000 m3 |
120 |
- Los recipientes se dispondrán en la forma que se señala, de acuerdo
con el tipo de protección de incendios empleada.
- Si el agua es aplicada con mangueras, los grupos tendrán un
máximo de seis recipientes, separados de otros grupos, al menos,
por 15 m.
- Si el agua es aplicada por instalaciones fijas de pulverización,
los grupos podrán tener un máximo de nueve recipientes separados
de otros grupos, al menos por 8 metros.
- Disposición enterrada.-Se aplicará lo establecido en el artículo 13,
para almacenamiento en recipientes fijos, excepto en lo siguiente.
- Estos recipientes enterrados estarán situados en el exterior de
edificios y fuera de las vías públicas. No se instalarán debajo de
otros recipientes, ni debajo de ninguna instalación fija. La distancia
entre recipientes no será inferior a un metro.
- Cuando se dispongan recipientes horizontales con sus ejes
longitudinales en paralelo y en una sola hilera no está limitado el
número de recipientes del grupo. Cuando se instalen en más de una
hilera los extremos adyacentes de recipientes de dos hileras contiguas
estarán separados no menos de tres metros.
- Los recipientes podrán estar situados a una distancia no menor de 15
m desde el límite de propiedad más próximo que pueda edificarse, vía
de comunicación pública o edificio exterior y como mínimo a ocho
metros de estaciones de carga y descarga.
- Los recipientes totalmente enterrados tendrán su parte superior, como
mínimo, a 150 mm por debajo del nivel del suelo circundante.
Los recipientes total o parcialmente cubiertos de tierra tendrán, al
menos, 300 mm de espesor de recubrimiento o el suficiente para un
drenaje superficial sin erosión u otro tipo de deterioros.
La boca de hombre, si existe, será accesible, no enterrándola ni
situándola en una arqueta.
El perímetro de la zona en la que se instalen recipientes de la forma
que aquí se define estará marcado permanentemente.
- Recipientes de capacidad inferior a 100 m3.-Cuando el
almacenamiento se realice en recipientes con una capacidad global inferior a
100 m3 y sea para líquidos estables se tendrán en cuenta las
excepciones siguientes:
- Las distancias mínimas a mantener serán las siguientes:
- Podrá utilizarse tubería de cobre o aleaciones de cobre para
diámetros de 16 mm o menores junto con accesorios de acero, bronce,
latón o aleaciones de ductilidad equivalente. La tubería deberá ser
de tipo sin soldadura y tanto ésta como los accesorios serán
construidos de acuerdo con normas de reconocido prestigio. Cuando se
suelden tuberías o accesorios el material de aportación tendrá una
temperatura de fusión mínima de 535 °C.
Artículo 48. Vaporizadores.
- Generalidades.-Cuando sea necesario gasificar el líquido almacenado se
utilizarán vaporizadores diseñados a este fin. No se instalarán
serpentines u otros medios de calefacción en los recipientes de
almacenamiento para actuar como vaporizadores.
Los vaporizadores pueden ser de calentamiento indirecto (con agua, vapor u
otro medio de calefacción), o de fuego directo.
- Diseño y construcción.
- Los vaporizadores se diseñarán, fabricarán y probarán de acuerdo
con códigos de reconocida solvencia y de forma que puedan suministrar
el calor necesario para vaporizar todo el líquido correspondiente a la
máxima producción de gas prevista. Los materiales serán compatibles
con los productos a manejar en las condiciones extremas de diseño.
- Los sistemas de vaporización dispondrán de medios que permitan
drenar los productos menos volátiles que puedan acumularse en la zona
del líquido.
- Cuando sea necesario, se tomarán precauciones para evitar la
acumulación de condensados en la línea de descarga de gases, tales
como aislar la línea, disponer recipientes para recogida de condensados
entre otras.
- Se instalarán válvulas entre el recipiente y el vaporizador para
permitir el bloqueo de las líneas de líquido y gas.
- Se dispondrá un sistema automático adecuado que impida el paso del
líquido del vaporizador alas tuberías de descarga de gas.
- Los vaporizadores de calentamiento indirecto estarán diseñados para
evitar el paso de gas vaporizado a las tuberías del medio de
calentamiento en caso de rotura de los tubos del vaporizador.
- Los vaporizadores de fuego directo tendrán un dispositivo que corte
el paso de combustible al mechero cuando se apague la llama piloto.
- Venteos.-Para alivio de la presión deberá instalarse en la zona de vapor
una o varias válvulas de seguridad taradas de acuerdo con el código de
diseño aplicado y capaces de evacuar un caudal equivalente a la capacidad
del vaporizador.
La superficie húmeda se obtendrá sumando la superficie de intercambio de
calor a la superficie de la envolvente en contacto con el líquido a
vaporizar.
Los vaporizadores de calentamiento indirecto con aire, que tengan un volumen
inferior a 1,2 dm, no necesitan válvula de alivio.
- Placa de identificación.-Cada vaporizador llevará una placa en la que
constará, al menos, la siguiente información:
- Identificación del vaporizador.
- Código de diseño (cuando sea aplicable).
- Nombre del fabricante, de su representante legal o del importador.
- Fecha de construcción del vaporizador.
- Presión y temperatura máximas de trabajo en bar y grados
centígrados, respectivamente.
- Superficie de intercambio en metros cuadrados.
- Capacidad de vaporización en kg/h.
- Disposición.
- Los vaporizadores de calentamiento indirecto se instalarán, como
mínimo, a dos metros del recipiente de alimentación.
- Los vaporizadores de fuego directo se instalarán de acuerdo con las
distancias siguientes:

SECCIÓN 3ª. ALMACENAMIENTO EN
RECIPIENTES MÓVILES
Artículo 49. Campo de aplicación.
Las exigencias de esta Sección se aplican a los almacenamientos de líquidos
inflamables en recipientes móviles con capacidad unitaria inferior a 3,0 m3
(3.000 l), tales como:
- Recipientes frágiles (vidrio, porcelana, gres y otros).
- Recipientes metálicos (bidones de hojalata, chapa de acero, aluminio,
cobre y similares).
- Recipientes no metálicos ni frágiles (plástico y madera entre otros).
- Recipientes a presión (cartuchos y aerosoles).
Artículo 50. Exclusiones.
Quedan excluidos del alcance de esta Sección los siguientes recipientes o
almacenamientos:
- Los utilizados internamente en instalaciones de proceso.
- Los conectados a vehículos o motores fijos o portátiles.
- Los almacenamientos de pinturas, barnices o mezclas similares cuando vayan
a ser usados dentro de un período de 30 días y por una sola vez.
- Los almacenamientos en tránsito cuando su volumen no supere el máximo
señalado en las tablas I y II.
- Los de bebidas, medicinas, comestibles y otros productos similares, cuando
no contienen más del 50 por 100 en volumen de líquido inflamable miscible
en agua, y se encuentran en recipientes de volumen unitario no superior a
0,005 m3 (5 l).
- Los almacenamientos que no superen las cantidades que se indican a
continuación: 0,05 m3 (50 l), de productos de la clase B; 0,25 m3
(250 l), de productos de la clase C o 1 m3 (1.000 l) de la clase
D.
- Los almacenamientos de gases licuados en botellas y botellones regulados
por la ITC MIE APQ-5.
Artículo 51. Generalidades.
- A efectos de este capítulo, los líquidos inestables de clase B, C y D se
tratarán como si fueran productos de subclase B1. Los aerosoles inflamables
se tratarán como si fueran productos de la subclase 132.
- Los recipientes móviles deberán cumplir con las condiciones
constructivas, pruebas y máximas capacidades unitarias establecidas en el
Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas
por carretera (ADR).
- Las medicinas, bebidas, comestibles, cosméticos y otros productos de uso
común podrán utilizar las formas de empaquetado usuales para la venta al
por menor.
- Cuando el producto almacenado está formado por líquidos inflamables o
combustibles, coexistiendo con productos no combustibles ni miscibles, no se
computarán, a efectos de volumen almacenado, las cantidades de estos
últimos.
Almacenamiento conjunto:
Los líquidos combustibles no se almacenarán conjuntamente en la
misma sala con sustancias comburentes (clase 5.1 del ADR), ni con
sustancias tóxicas o muy tóxicas que no sean combustibles, a no ser
que éstas estén almacenadas en armarios protegidos.
Los líquidos combustibles y las preparaciones acuosas de sustancias
combustibles tóxicas o muy tóxicas podrán estar almacenados
conjuntamente en la misma sala.
Los líquidos combustibles tóxicos o muy tóxicos se podrán
almacenar conjuntamente en la misma sala con otros líquidos
combustibles siempre que ambos puedan apagarse, en caso de siniestro,
con el mismo agente extintor.
Los peróxidos orgánicos (sustancias de la clase 5.2 del ADR), los
productos corrosivos (sustancias de la clase 8 del ADR), contenidos en
recipientes frágiles y los bifenilos policlorados, no podrán
almacenarse en una sala que contenga líquidos combustibles que no
tengan, además, estas propiedades, a menos que se adopten las medidas
necesarias para que, en caso de siniestro, no provoquen reacciones
peligrosas (por ejemplo: separación mediante obra, grandes distancias,
cubetos colectores separados, utilización de armarios protegidos,
etc.).
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
- Almacenamiento conjunto:
- Los líquidos inflamables o combustibles no
se almacenarán conjuntamente en la misma zona con sustancias comburentes
(clase 5.1 del ADR, Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de
mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de
septiembre de 1957, y sus sucesivas enmiendas, o RID, Reglamento referente
al transporte internacional por ferrocarril de mercancías peligrosas,
Apéndice C del COTIF) ni con sustancias tóxicas o muy tóxicas
que no sean combustibles, a no ser que éstas estén almacenadas
en armarios protegidos.
- Los líquidos inflamables o combustibles y las
preparaciones acuosas de sustancias inflamables o combustibles tóxicas
o muy tóxicas podrán estar almacenados conjuntamente en la
misma zona.
- Los líquidos inflamables o combustibles tóxicos
o muy tóxicos se podrán almacenar conjuntamente en la misma zona
con otros líquidos inflamables o combustibles siempre que ambos
puedan apagarse, en caso de siniestro, con el mismo agente extintor.
- Los peróxidos orgánicos (sustancias de la
clase 5.2 del ADR o del RID), los productos corrosivos (sustancias de la
clase 8 del ADR o del RID) contenidos en recipientes frágiles y los
bifenilos policlorados, no podrán almacenarse en una zona que contenga
líquidos inflamables o combustibles que no tengan, además, estas
propiedades, a menos que se adopten las medidas necesarias para que, en
caso de siniestro, no provoquen reacciones peligrosas (por ejemplo: separación
mediante obra, grandes distancias, cubetos colectores separados, utilización
de armarios protegidos, etc.).
- Los almacenamiento en el interior de edificios dispondrán
obligatoriamente de un mínimo de dos accesos independientes señalizados.
El recorrido máximo real (sorteando pilas u otros obstáculos), al exterior
o a una vía segura de evacuación, no superará 30 m. En ningún caso la
disposición de los recipientes obstruirá las salidas normales o de
emergencia, ni será un obstáculo para el acceso a equipos o áreas
destinados a la seguridad. Se exceptúa esto cuando la superficie a
almacenar sea 25 m2 o la distancia a recorrer para alcanzar la
salida sea inferior a 6 m.
- Cuando se almacenen líquidos de diferentes clases en una misma pila o
estantería se considerará todo el conjunto como un líquido de la clase
más restrictiva. Si el almacenamiento se realiza en pilas o estanterías
separadas, la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las
permitidas para cada clase no superará el valor de 1.
- Las pilas de productos no inflamables ni combustibles pueden actuar como
elementos separadores entre pilas o estanterías, siempre que estos
productos no sean incompatibles con los productos inflamables almacenados.
- En el caso de utilizarse estanterías, estrados o soportes de madera,
ésta será maciza y de un espesor mínimo de 25 mm.
La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo con el Reglamento
Electrotécnico de Baja Tensión y en especial con su Instrucción MI-BT-026
“Prescripciones particulares para las instalaciones con riesgo de incendio
o explosión”. Los elementos mecánicos destinados al movimiento de los
recipientes serán adecuados a las exigencias derivadas de las
características de inflamabilidad de los líquidos almacenados.
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
- La instalación eléctrica se ejecutará de acuerdo
con las exigencias establecidas en el Reglamento electrotécnico para
baja tensión,
aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y, en particular, en
su ITC-BT-29 "Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas
de los locales con riesgo de incendio o explosión". Los elementos
mecánicos destinados al movimiento de los recipientes serán adecuados
a las exigencias derivadas de las características de inflamabilidad
de los líquidos almacenados.
- Los recipientes deberán estar agrupados mediante paletizado, envasado,
empaquetado u operaciones similares, cuando la estabilidad del conjunto
lo precise o para prevenir excesivo esfuerzo sobre las paredes de los mismos.
- Cuando los recipientes se almacenen en estanterías o paletas se
computará, a efectos de altura máxima permitida, la suma de las alturas de
los recipientes.
- El punto más alto del almacenamiento no podrá estar a menos de un metro
por debajo de cualquier viga cercha, boquilla pulverizadora u otro
obstáculo situado en su vertical, sin superar los valores indicados en las
correspondientes tablas II y III.
- No se permitirá el almacenamiento de productos de la subclase B1 en
sótanos.
- Los almacenamientos en interiores dispondrán de ventilación natural o
forzada. En caso de trasvasar líquidos de la subclase B1, el volumen
máximo alcanzable no excederá de 0,04 m3 (40 l), por m2
de superficie o deberá existir una ventilación forzada de 0,3 metros
cúbicos por minuto y metro cuadrado de superficie, pero no menos de 4 m /min
con alarma para el caso de avería en el sistema. La ventilación se
canalizará al exterior mediante conductos exclusivos para tal fin.
- Los pasos a otras dependencias deberán disponer de puertas corta-fuegos
automáticas de RF-60. Se mantendrá un pasillo libre de 1 m de ancho como
mínimo, salvo que se exija una anchura mayor en el apartado específico
aplicable.
- El suelo y los primeros 100 mm (a contar desde el mismo), de las paredes
alrededor de todo el recinto de almacenamiento deberán ser estancos al
líquido, inclusive en puertas y aberturas para evitar el flujo de líquidos
a las áreas adjuntas. Alternativamente, el suelo podrá drenar a un lugar
seguro.
Artículo 52. Clasificación de los almacenamientos.
A efectos de esta ITC, los distintos tipos de almacenamiento de recipientes
móviles serán de alguno de los tipos siguientes:
Armarios protegidos:
Salas de almacenamiento:
Sala de almacenamiento interior.
Sala de almacenamiento aneja.
Sala de almacenamiento separada.
Almacenamientos industriales:
Interiores.
Exteriores.
La figura 1 permite aclarar los distintos tipos de almacenamiento.
FIGURA I
Ejemplos de las disposiciones posibles de almacenamiento de recipientes
móviles

No están permitidos, por tanto, los almacenamientos de líquidos
combustibles en:
Pasillos para personas y lugares de
paso para vehículos
Huecos de escaleras.
Vestíbulos de acceso general.
Tejados y buhardillas de viviendas
y otros edificios destinados a uso distinto del industrial.
Salas de trabajo.
Salas de visitas y lugares de
descanso.
En estos lugares, así como en otros de acceso general, no se deberán dejar
recipientes vacíos, con un volumen global superior a 10 I, que contengan o
puedan contener todavía restos o vapores de líquidos combustibles.
- Armarios protegidos.
Se considerarán como tales aquellos que tengan, como mínimo una
resistencia al fuego RF-15, conforme a la norma UNE-EN 1634-1. Los armarios
deberán llevar un letrero bien visible con la indicación de “Inflamable”.
No se instalarán más de tres armarios de este tipo en la misma dependencia
a no ser que cada grupo de tres esté separado un mínimo de 30 m entre sí.
En el caso de guardarse productos de la clase A es obligatoria la existencia
de una ventilación exterior.
La cantidad máxima de líquidos que puede almacenarse en un armario
protegido es de 500 l.
Las cantidades máximas permitidas dentro de un armario protegido son: 0,1 m3
(100 l), de productos clase A; 0,25 m3 (250 l), de productos
clase B; 0,5 m3 (500 l), de productos clase C o suma de A, B y C
sin sobrepasar las cantidades de A y B especificadas anteriormente.
- Salas de almacenamiento.
Se consideran como tales las destinadas exclusivamente para los
almacenamientos que se encuentran en edificios destinados a otros usos,
industriales o no industriales.
La estructura, techos y paredes deberán tener una resistencia al fuego RF-120.
Las puertas que, comunicando con el exterior, disten menos de 15 m de los
límites de propiedad u otros edificios, tendrán una resistencia al fuego
mínima de RF-60 y cierre automático. No obstante, cuando se disponga de un
sistema fijo automático de extinción, la anterior distancia se reducirá a
la mitad.
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
La estructura deberá tener una resistencia al fuego R 120, y los techos
y paredes EI 120. Las aberturas que, comunicando con el exterior, disten
menos de 15 metros de los límites de propiedad u otros edificios, tendrán
una resistencia al fuego mínima de EI2-C 60. No obstante,
cuando se disponga de un sistema fijo automático de extinción,
la anterior distancia se reducirá a la mitad.
Podrán ser de tres tipos:
Sala interior.
Sala aneja.
Sala separada.
- Sala de almacenamiento interior es aquella que se encuentra totalmente
cerrada dentro de un edificio y que no tiene paredes exteriores.
Deberán tener una resistencia al fuego, una densidad máxima de
ocupación y un volumen máximo permitido que se señala en la tabla I.
TABLA I
 |
|
(*)
El volumen máximo de producto almacenado será el 60 por 100
del obtenido de la tabla II.
(**)
El volumen máximo será en este caso el 40 por 100 de los
indicados en la tabla II.
(***)
La instalación fija contra incendios podrá ser automática o
manual. De ser manual deberá existir permanentemente las
veinticuatro horas del día personal entrenado en su puesta en
funcionamiento. Estas instalaciones deberán de realizarse de
acuerdo con la correspondiente norma UNE. |
Ningún recipiente estará situado a más de 6 m de un pasillo.
La altura máxima por pila será tal y como se establece en la tabla II
(h máx.), excepto para la subclase 131 en recipientes mayores de 100 I
que sólo podrán almacenarse en una altura (capa).
TABLA II
 |
|
Notas:
-
Pe
es el punto de ebullición.
h max es la altura máxima permitida.
Vp es el volumen máximo por pila.
Vg es el volumen global máximo del almacenamiento.
-
Las
cantidades máximas podrán duplicarse en el caso de que
exista protección por sistema de extinción fijo
automático o manual, debiendo en el segundo caso existir
personal entrenado en el funcionamiento durante las
veinticuatro horas del día. Las instalaciones se
diseñarán de acuerdo con las normas UNE que se indican en
el anexo que sean aplicables.
|
Sala de almacenamiento aneja es aquella que
encontrándose en el
interior de un edificio, tiene una o más paredes exteriores. Deberá
proporcionar un fácil acceso para los medios de extinción, por medio
de ventanas, aberturas o paredes ligeras no combustibles.
El almacenamiento en salas anejas deberá cumplir con lo indicado en la
tabla II.
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
- Sala de almacenamiento aneja es aquella que encontrándose en el
interior de un edificio, tiene una o más paredes exteriores. Desde
alguna de ellas, deberá proporcionar un fácil acceso para los
medios de extinción, por medio de ventanas, aberturas o paredes
ligeras no combustibles.
- Sala de almacenamiento separada es aquella que no tiene paredes
comunes con otro edificio.
El almacenamiento en salas separadas deberá cumplir con lo indicado en
la tabla II.
Almacenes industriales: Son aquellos destinados
al uso exclusivo de almacenamiento, siendo su capacidad superior a las
de
las salas e ilimitada
y debiendo cumplir los requisitos que a continuación se indican, según se
trate de almacenamientos interiores o exteriores.
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
Almacenes industriales en el interior. Se consideran
como tales los pabellones, edificios
o partes de los mismos destinados a uso específico de almacenamiento
de recipientes móviles en su interior, que deben estar cerrados periféricamente
por paredes o muros y con cubierta, y que deben estar separados de otros
locales, edificios o límites de propiedad por 15 metros, al menos, de
espacio libre, o por una pared con una resistencia mínima al fuego EI
120 y provista de puertas de resistencia al fuego EI2-C 60 por
lo menos. No obstante, cuando se disponga de un sistema fijo automático
de extinción, la anterior distancia se reducirá a la mitad.
Los edificios destinados al almacenamiento industrial deberán disponer de
instalación de protección contra el rayo.
- Almacenes industriales en el interior. Se considerarán como tales los
pabellones, edificios o partes de los mismos destinados a uso
específico de almacenamiento de recipientes móviles en su interior,
que deben estar cerrados periféricamente por paredes o muros y con
cubierta, y que deben estar separados de otros locales, edificios o
límites de propiedad por 1 5 m, al menos, de espacio libre, o por una
pared con una resistencia mínima al fuego RF-120 y provista de puertas
de cierre automático de resistencia al fuego RF-60 por lo menos.
No se permitirá el uso de otras actividades en plantas superiores o
inferiores a la del área de almacenamiento.
Cuando una pared divisoria con propiedades ajenas, áreas de proceso o
zonas de riesgo, acometa la cubierta, la resistencia al fuego de ésta
será, al menos, RF-90 en una franja de 1 m ancho. No obstante, si la
pared se prolonga por encima del acabado de la cubierta 0,60 m o más, o
si el almacenamiento dispone de un sistema fijo automático de
extinción, no será necesario que la cubierta cumpla la condición
anterior.
Las puertas que, comunicando con el exterior,
disten menos de 15 m de los límites de propiedad u otros edificios, tendrán una resistencia al
fuego mínima de RF-60 y cierre automático. No obstante, cuando se
disponga de un sistema fijo automático de extinción, la anterior
distancia se reducirá a la mitad.
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
Las aberturas que, comunicando con el exterior,
disten menos de 15 metros de los
límites de propiedad u otros edificios, tendrán una resistencia
al fuego mínima de EI2 60 y cierre automático. No
obstante, cuando se disponga de un sistema fijo automático de extinción,
la anterior distancia se reducirá a la mitad.
Al menos una fachada del cerramiento del almacén será accesible, por
dos vías diferentes, a los servicios públicos de lucha contra
incendios. Debiendo, además, disponer de accesos desde el exterior para
el personal de los servicios de emergencia.
Ningún recipiente estará a más de 6 m de un pasillo siempre que se
respete el volumen máximo de pila y la altura correspondiente de la
tabla III.
TABLA III
Capacidad de las pilas
 |
|
Notas:
-
Pe
es el punto de ebullición.
R es el volumen de cada recipiente.
h es la altura máxima por pila.
(*) El sistema de protección fija contra incendios podrá
ser automático o manual. De ser manual deberá existir
permanentemente las veinticuatro horas
del día personal entrenado en su puesta en funcionamiento.
Estas instalaciones deberán de realizarse de acuerdo con la
correspondiente norma UNE.
-
En
el caso de almacenaje en estanterías, la altura y el
volumen por pila serán los reales, descontando los espacios
vacíos entre recipiente y
estantería.
Los
pasillos principales tendrán un ancho mínimo de 2,5 m. Los
pasillos laterales un mínimo de 1,2 m y los accesos a las
puertas, ventanas o conexiones un mínimo
de 1 m.
La
capacidad de almacenamiento de estos almacenes industriales no
estará limitada, pero deberán separarse en pilas, tal como
señala la tabla III mediante un pasillo de
acceso o una pila de materiales no inflamables ni combustibles
(MO según UNE 23.727). La anchura mínima
en ambos casos será de 1,20 m.
Cuando
la superficie del almacenamiento supere 2.500 m2
deberá sectorizarse la misma con cortafuegos de RF-120 en
secciones inferiores o iguales a 2.500 m2. |
- Almacenamiento en el exterior. Se considera almacenamiento en
recipientes móviles en el exterior o en estructuras abiertas cuando su
relación superficie abierta/volumen del recinto sea superior a 1/15 m2/m3
y estará de acuerdo con la tabla IV.
TABLA IV
 |
|
Notas:
-
R
es el volumen unitario de los recipientes.
Pe es el punto de ebullición.
Vp es el volumen máximo por pila.
h máx es la altura máxima por pila.
-
Existirán
pasillos de 4 m de ancho mínimo para permitir el acceso al
almacenamiento en caso de incendio. Ningún recipiente
móvil estará a más de 6 m de uno de
estos pasillos. Cuando todos los pasillos y no sólo los de
acceso en caso de incendio, sean de 4 m, se podrán
aumentar en un 50 por 100 los volúmenes de pila.
-
Las
distancias a vías de comunicación públicas y otras
propiedades edificables pueden reducirse al 50 por 100
cuando el volumen por grupos no exceda
del 50 por 100 del máximo volumen permitido en la tabla o
cuando existan protecciones adecuadas (paredes cortafuegos,
sistemas fijos de agua, pulverizadores automáticos o
similares).
-
Las
cantidades máximas podrán duplicarse en el caso de que
exista protección de extinción fija, automática o manual,
debiendo en el segundo caso existir
personal entrenado en el funcionamiento durante las
veinticuatro horas del día. Las instalaciones se
diseñarán de acuerdo con las normas
UNE que sean aplicables.
|
Cuando el almacenamiento en el exterior se realiza adyacente a un
edificio industrial de la misma propiedad o bajo la misma dirección se
podrá agrupar un máximo de un metro cúbico (1.000 l) de productos de
las clases B o C, si las paredes exteriores de dicho edificio tienen una
resistencia al fuego RF-120 como mínimo y las aberturas de las paredes
distan, al menos, tres metros del almacenamiento.
En caso de que la capacidad global supere las cifras anteriores los
recipientes deben separarse un mínimo de tres metros del edificio. Caso
de hallarse las paredes protegidas con cortina de agua o paredes de
resistencia mínima al fuego RF-120, podrá reducirse esta distancia,
previa justificación en el proyecto, hasta 1,50 m.
El área de almacenamiento tendrá una pendiente adecuada para evitar
cualquier fuga hacia los edificios, o bien, estar rodeada de un resalte
de 150 mm de altura mínima. Cuando se utilice el resalte deberá
disponerse de un sistema de drenaje para las aguas de lluvia, las
posibles fugas de líquidos y agua de protección contra incendios.
El drenaje deberá terminar en un lugar seguro y accesible en caso de
incendio.
Para almacenamientos de duración inferior a 1 5 días, siempre que sea
con carácter esporádico y no habitual, no serán de aplicación los
volúmenes de pila indicados siempre que se mantenga una distancia
superior a 25 m a cualquier edificio, instalación o límite de
propiedad. La distancia de estos almacenamientos a estaciones de carga y
descarga de cisternas de líquidos inflamables y de parques de
almacenamiento de líquidos inflamables será como mínimo de 10 m.
Artículo 53. Protección contra incendios.
Los almacenamientos definidos en la presente sección deberán disponer de
los medios de protección de incendios que se especifican en la tabla V.
TABLA V
Protección contra incendios en función del tipo de almacenamiento
 |
|
(*)
Siempre que el agua no esté contraindicada como agente extintor, en
cuyo caso deberá seleccionarse otro sistema y agente extintor.
(**)
Cuando se almacene en edificios en pisos superiores a la planta primera.
(***)
Cuando se disponga de instalación fija no será necesario instalar BIE. |
Las instalaciones, los equipos y sus componentes destinados a la protección
contra incendios en un almacenamiento y sus instalaciones conexas se ajustarán
a lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra
Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
La protección contra incendios estará determinada por el tipo de líquido,
el volumen y la forma de almacenamiento, su situación y la distancia a otros
almacenamientos y por las operaciones de manipulación, por lo que en cada caso
deberá seleccionarse el sistema y agente extintor que más convenga, siempre
que cumpla los requisitos mínimos que de forma general se establecen en el
presente artículo.
- Bocas de incendio.-La instalación de bocas de incendio estará compuesta
por los siguientes elementos:
Bocas de incendio equipadas.
Red de tuberías de agua.
Fuente de abastecimiento de agua.
Las bocas de incendio equipadas pueden ser de dos tipos, de 25 ó 45 mm.
El emplazamiento y distribución de las bocas de incendio equipadas se
efectuará con arreglo a los siguientes criterios generales.
Las bocas de incendio equipadas deberán situarse sobre un soporte rígido,
de forma que el centro quede como máximo a una altura de 1,5 m con
relación al suelo. Se situarán preferentemente cerca de las puertas o
salidas y a una distancia máxima de 5 m teniendo en cuenta que no deberán
constituir obstáculo para la utilización de dichas puertas.
La determinación del número de bocas de incendio equipadas y su
distribución, se hará de tal modo que la totalidad de la superficie a
proteger lo esté, al menos por una boca de incendio equipada de 25 mm para
las salas de almacenamiento y 45 mm para el resto.
La separación máxima entre cada boca de incendio equipada y su más
cercana será de 50 m y la distancia desde cualquier punto de un local
protegido hasta la boca de incendio equipada más próxima no deberá
exceder de 25 m. Dichas distancias se medirán sobre recorridos reales.
Las bocas de incendio equipadas se señalizarán según lo indicado en la
norma UNE 23 033.
Se deberá mantener alrededor de cada boca de incendio equipada una zona
libre de obstáculos que permita el acceso y maniobra sin dificultad.
La red de tuberías se protegerá contra la corrosión, las heladas y las
acciones mecánicas, en los puntos que se considere preciso.
La red de tuberías que debe ir vista, será de acero, pudiendo ser de otro
material cuando vaya enterrada o convenientemente protegida, de uso
exclusivo para instalaciones de protección contra incendios y deberá
diseñarse de manera que queden garantizadas, en cualquiera de las bocas de
incendio equipadas, las siguientes condiciones de funcionamiento.
Los caudales mínimos serán de 6 m3/h (1,6 I/s) para las bocas
de 25 mm y 12 m3/h (3,3 I/s) para las bocas de 45 mm. Las
condiciones de caudal se deberán mantener durante una hora bajo la
hipótesis de funcionamiento simultáneo de las dos bocas hidraúlicamente
más desfavorables.
La fuente de abastecimiento de agua a esta instalación deberá cumplir con
lo indicado al final del presente artículo.
La instalación de bocas de incendio equipadas se someterá antes de su
recepción a una prueba de estanquidad y resistencia mecánica, sometiendo
la red a una presión hidrostática igual a la máxima presión de servicio
más 3,5 bar y como mínimo 10 bar, manteniendo dicha presión de prueba
durante dos horas como mínimo, no debiendo aparecer fugas en ningún punto
de la instalación.
- Hidrantes de incendios.-La instalación de hidrantes de incendios
cumplirá con las siguientes condiciones:
Los hidrantes estarán preparados para resistir las heladas y las acciones
mecánicas cuando sea necesario.
Se conectarán a la red mediante una conducción independiente para cada
hidrante, siendo el diámetro de la misma y el del tramo de red al que se
conecte iguales, como mínimo, al del hidrante.
Estarán situados en lugares fácilmente accesibles a los equipos del
Servicio de Extinción de Incendios, debidamente señalizados y distribuidos
de manera que la distancia entre ellos no sea en ningún caso superior a 80
m.
El diseño y alimentación de la red que contenga los hidrantes serán
adecuados para que bajo la hipótesis de puesta en servicio de los hidrantes
cuya utilización simultánea sea necesaria, el caudal en cada uno de ellos
sea como mínimo de 30 m3/h para hidrantes tipo 80 mm y 60 m3/h
para hidrantes tipo 100 mm, con una presión mínima de 7 bar.
- Columna seca.-La instalación de columna seca es para uso exclusivo del
servicio de extinción de incendios y estará formada por una conducción
normalmente vacía, que partiendo de la fachada del edificio discurre
generalmente por la caja de la escalera y está provista de bocas de salida
en todos los pisos y de toma de alimentación en la fachada para la
conexión de los equipos del servicio de extinción de incendios, que son
los que proporcionan a la conducción la presión y el caudal de agua
necesarios para la extinción del incendio.
La instalación estará identificada como línea de agua contra incendios,
según norma UNE 1.063
La tubería será de acero galvanizado y tendrá un diámetro nominal de 80
mm cualquiera que sea el número de plantas del edificio.
Cada columna seca llevará su propia toma de alimentación y ésta estará
provista de conexión siamesa con llaves incorporadas y racores tipo UNE
23.400, de 70 mm de diámetro y con tapas sujetas con cadenas.
La toma de alimentación tendrá una llave de purga con diámetro mínimo de
25 mm para vaciado de la columna una vez utilizada. Estará alojada en una
hornacina o caja, como mínimo de 55 cm de ancho, 40 cm de alto y 50 cm de
profundidad, provista de tapa metálica pintada de blanco con la
inscripción “USO EXCLUSIVO BOMBEROS”, en letra roja. La tapa dispondrá
de cierre de simple resbalón para llave de cuadradillo de 8 mm y bisagras
en su parte inferior que permitan su total abatimiento.
La toma de alimentación se dispondrá en la fachada, con el centro de sus
bocas a 90 cm del suelo, en lugares accesibles al Servicio de Extinción de
Incendios y lo más próximo posible ala columna. En caso de no estar
situadas junto al acceso principal del edificio, en el mismo se señalizará
su situación.
Las bocas de salida en pisos estarán provistas de conexión siamesa con
llaves incorporadas y racores tipo UNE 23.400, de 45 mm de diámetro con
tapas sujetas con cadenas.
Estarán alojadas en hornacinas o cajas, como mínimo de 55 cm de ancho, 35
cm de alto y 30 cm de profundidad, provistas de tapa con la inscripción “USO
EXCLUSIVO BOMBEROS” en letra roja.
La instalación de columna seca se someterá antes de su recepción a una
presión de 20 bar, durante dos horas, sin que aparezcan fugas en ningún
punto de la instalación.
- Extintores.-Todos los almacenamientos a que hace referencia la presente
ITC deberán estar dotados de extintores a ser posible próximos a las
salidas y en lugares de fácil visibilidad y acceso. Se dispondrá por lo
menos de un extintor de eficacia 14413 (conforme UNE 23.1 10), y agente
extintor adecuado (generalmente polvo seco), de tal forma que la distancia a
recorrer horizontalmente desde cualquier punto del área protegida hasta
alcanzar el extintor adecuado más próximo no exceda de 15 m.
Su ubicación deberá señalizarse según norma UNE 23.033.
Los extintores portátiles se colocarán sobre soportes fijados a paramentos
verticales o pilares, de forma que la parte superior del extintor quede como
máximo a 1,70 m del suelo.
Los extintores que estén sujetos a posibles daños físicos, químicos o
atmosféricos, deberán estar protegidos.
- Sistemas fijos de extinción.-Los sistemas fijos de extinción tienen como
finalidad el control y la extinción de un incendio mediante la descarga en
el área protegida de un producto extintor. Estos sistemas pueden actuar
manualmente o de forma automática existiendo los siguientes sistemas:
Instalaciones de extinción por agua. Podrán ser
por rociadores automáticos o por agua pulverizada.
Instalaciones de extinción por polvo.
Instalaciones de extinción por agentes extintores
gaseosos.
Instalaciones de extinción por espuma física.
Además de lo especificado en el Reglamento de Instalaciones de Protección
Contra Incendios, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
- Instalaciones de extinción por agua: la red de tuberías de agua
será de uso exclusivo para instalaciones de protección contra
incendios y conforme a UNE 23.500. Además la fuente de abastecimiento
de agua a estas instalaciones deberá cumplir con lo especificado al
final del presente artículo.
La instalación se someterá a una prueba de estanquidad y resistencia
mecánica y a una presión hidrostática igual a la máxima presión de
servicio más 3,5 bar, manteniendo dicha presión de prueba durante dos
horas y no debiendo aparecer fugas en ningún punto de la instalación.
- Instalaciones de extinción por espuma: las espumas empleadas para
este tipo de extinción se ajustarán a lo especificado en las normas,
UNE 23.603, UNE 23.604 y UNE 23.635.
- Instalaciones de sistemas de alarma y vigilancia: Los almacenamientos con
capacidad global superior a: 50 m3 para líquidos de la subclase
B1, 100 m3 para líquidos de la subclase B2, 500 m3
para líquidos de la clase C dispondrán de sistemas de alarma.
Los sistemas de alarma podrán ser pulsadores manuales, detectores
automáticos, transmisores portátiles en poder de vigilantes o personal de
servicio, u otros medios de vigilancia continua del área (CCTV, etc.).
Se establecerá una alarma acústica perfectamente audible en toda la zona y
distinta de las destinadas a otros usos (el aviso de principio y fin de la
jornada laboral, por ejemplo).
Las características y situación de los pulsadores de alarma serán
conformes alas normas UNE 23.008 y UNE 23.033.
Los almacenes industriales a que hace referencia esta ITC deberán disponer
de vigilancia adecuada durante las veinticuatro horas del día.
- Abastecimiento de agua: conjunto de fuentes de agua, equipos de impulsión
y red general de incendios destinado a asegurar, para una o varias
instalaciones específicas de protección, el caudal y presión de agua
necesarios durante el tiempo de autonomía requerido. El abastecimiento de
agua deberá estar reservado exclusivamente para el sistema de protección
contra incendios y bajo el control del propietario del sistema. Quedan
exceptuadas del cumplimiento de estas condiciones las redes de uso público.
Un abastecimiento de agua puede alimentar más de una instalación
específica de protección, siempre y cuando sea capaz de asegurar
simultáneamente los caudales y presiones de cada instalación en el caso
más desfavorable durante el tiempo de autonomía requerido. Para estos
efectos se deben considerar todas las instalaciones de protección que
podrían funcionar simultáneamente en cada caso de incendio, y el tiempo de
autonomía para todas ellas será el de aquella que lo requiera mayor
(véase norma UNE 23.500).
No es necesario, salvo casos particulares que lo justifiquen, contemplar la
coincidencia de más de un incendio con localización independiente.
Si los servicios públicos de abastecimiento de agua garantizan las
condiciones exigidas, la toma de alimentación de la instalación podrá
efectuarse en la red general y será independiente de cualquier otro uso y
sin disponer contadores ni válvulas cerradas.
Si los servicios públicos de abastecimiento de agua no pudieran garantizar
las condiciones de suministro establecidas será necesario instalar una
reserva de agua con capacidad suficiente y equipos de bombeo adecuados para
garantizar dichas condiciones. Dichos equipos de bombeo serán de uso
exclusivo para esta instalación, salvo en el caso contemplado en el
siguiente párrafo.
Se podrá alimentar la instalación desde una red general de incendios
común a otras instalaciones de protección, siempre que en el cálculo del
abastecimiento se hayan tenido en cuenta los mínimos requeridos por cada
una de las instalaciones que han de funcionar simultáneamente. Para el
diseño de las redes de abastecimiento se tendrá en cuenta lo indicado en
UNE 23.500.
Todas las válvulas de cierre o de seccionamiento que deban permanecer
normalmente abiertas para el correcto funcionamiento del sistema serán de
tipo husillo ascendente, o dispondrán de otro dispositivo que permita
verificar fácilmente si están en posición abierta. Su velocidad de cierre
será tal que evite el riesgo de golpe de ariete.
SECCIÓN 4ª. OPERACIÓN, MANTENIMIENTO
Y REVISIONES PERIÓDICAS
Artículo 54. Medidas de seguridad.
- Instalaciones de seguridad:
- Señalización. En el almacenamiento y, sobretodo, en áreas de
manipulación se colocarán, bien visibles, señales normalizadas,
según establece el Real Decreto 485/1997 sobre disposiciones mínimas
en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, que
indiquen claramente la presencia de líquidos inflamables o
combustibles, además de los que pudieran existir por otro tipo de
riesgo.
- Duchas y lavaojos. Se instalarán duchas y lavaojos en las
inmediaciones de los lugares de trabajo, fundamentalmente en áreas de
carga y descarga, llenado de bidones, bombas y puntos de toma de
muestras. Las duchas y lavaojos no distarán más de 10 metros de los
puestos de trabajo indicados y estarán libres de obstáculos y
debidamente señalizados.
- Ventilación. Los almacenamientos e instalaciones
de carga y descarga o transvase se diseñarán necesariamente
con ventilación natural o forzada, de forma que se evite la exposición
de los operarios por encima de los valores límites ambientales
establecidos en la normativa laboral. A este efecto, en dicho diseño,
se tendrá en cuenta especialmente las características de
los vapores a los que pudieran estar expuestos y del foco de emisión,
la captación en el origen de los mismos y su posible transmisión
al medio ambiente del almacenamiento o instalación.
Cuando se
encuentren situados en el interior de los edificios, la ventilación se canalizará a un lugar seguro
del exterior mediante conductos exclusivos para tal fin, teniéndose
en cuenta los niveles de emisión a la atmósfera admisibles.
Cuando se emplee ventilación forzada, ésta dispondrá de
un sistema de alarma en caso de avería.
Aquellos locales en los que existan fosos o sótanos
donde puedan acumularse los vapores dispondrán en dichos fosos
o sótanos de una ventilación forzada, adecuada para evitar
tal acumulación.
Añadido según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
- Equipo de protección individual.-Teniendo en cuenta las características
del producto almacenado y el tipo de operación a realizar, el personal del
almacenamiento dispondrá para la manipulación de ropa apropiada, que en
ningún caso pueda generar cargas estáticas, y de equipos de protección y
primeros auxilios para ojos y cara, manos, pies y piernas, etc.
Todos los equipos de protección personal cumplirán con la reglamentación
vigente que les sea aplicable.
- Formación del personal.-Los procedimientos de operación se establecerán
por escrito. El personal del almacenamiento, en su plan de formación,
recibirá instrucciones específicas del titular del almacenamiento,
oralmente y por escrito, sobre:
- Propiedades de los líquidos que se almacenan.
- Función y uso correcto de los elementos e instalaciones de seguridad
y del equipo de protección personal.
- Consecuencias de un incorrecto funcionamiento o uso de los elementos e
instalaciones de seguridad y del equipo de protección personal.
- Peligro que pueda derivarse de un derrame o fugas de los líquidos
almacenados y acciones a adoptar.
El personal del almacenamiento tendrá acceso ala información relativa
a los riesgos de los productos y procedimientos de actuación en caso de
emergencia, que se encontrará disponible en letreros bien visibles.
- Plan de revisiones.-Cada almacenamiento tendrá un plan de revisiones
propias para comprobar la disponibilidad y buen estado de los elementos e
instalaciones de seguridad y equipo de protección personal. Se mantendrá
un registro de las revisiones realizadas. El plan comprenderá la revisión
periódica de:
- Duchas y lavaojos. Las duchas y lavaojos deberán ser probados como
mínimo una vez ala semana, como parte de la rutina operatoria del
almacenamiento. Se harán constar todas las deficiencias al titular de
la instalación y éste proveerá su inmediata reparación.
- Equipos de protección personal. Los equipos de protección personal
se revisarán periódicamente siguiendo las instrucciones de sus
fabricantes/suministradores.
- Equipos y sistemas de protección contra incendios.
Plan de emergencia.-Cada almacenamiento o conjunto
de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su plan de emergencia. El plan
considerará las emergencias que pueden producirse, la forma precisa de
controlarlas por el personal del almacenamiento y la posible actuación de
servicios externos. Se tendrá en cuenta la aplicación del Real Decreto
1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los
riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas.
El personal que deba intervenir conocerá el plan de emergencia y realizará
periódicamente ejercicios prácticos de simulación de siniestros como
mínimo una vez al año, debiendo dejar constancia de su realización.
Se deberá tener equipos adecuados de protección personal para
intervención en emergencias.
Modificado según Real
Decreto 105/2010, de 5 de febrero
- Plan de emergencia interior.- Cada almacenamiento
o conjunto de almacenamientos dentro de una misma propiedad tendrá su
plan de emergencia. El plan considerará las emergencias que pueden
producirse, la forma precisa de controlarlas por el personal del almacenamiento
y la posible actuación de servicios externos. Para establecimientos
que estuvieran afectados por la legislación vigente en materia de
accidentes graves, este plan de emergencia se ajustará a los requerimientos
del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas
de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que
intervengan sustancias peligrosas, y sus modificaciones. Para el resto
de almacenamientos, será de aplicación lo dispuesto en el Real
Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica
de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias
dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia,
siempre que las cantidades almacenadas superen las mínimas señaladas
en dicha Norma Básica. En cualquier caso, será de aplicación
lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de
emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20.
Los planes
de emergencia de las Instalaciones de Clasificación
relativas a la infraestructura ferroviaria se ajustarán a lo establecido
en el Capítulo 1.11 del RID, Reglamento referente al transporte internacional
por ferrocarril de mercancías peligrosas, Apéndice C del COTIF.
El personal encargado de poner en práctica estas
medidas conocerá el plan de emergencia y comprobará periódicamente
su correcto funcionamiento. La realización de simulacros se ajustará a
lo dispuesto en la normativa específica que, en su caso, sea de aplicación.
Se deberá tener equipos adecuados para intervención
en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el
material de primeros auxilios necesarios.
Artículo 55. Operación y mantenimiento.
En recipientes de clase B, así como clases C y D a temperatura por encima de
su punto de inflamación, se deberán tomar medidas para prevenir la formación
de chispas por descarga de electricidad estática en operaciones que se realicen
a través de tubuladuras abiertas, tales como toma de muestras, medida de nivel,
etc.
Antes de comenzar las reparaciones en algún equipo fijo que haya contenido
líquidos inflamables se vaciará y aislará del resto de la instalación con
discos ciegos, lavando convenientemente y comprobando que su atmósfera interior
no forma mezcla explosiva. Antes de trasladar de lugar (por ejemplo a un taller)
un equipo móvil que ha contenido líquidos inflamables, se tomarán idénticas
precauciones.
Antes de que el personal penetre en el interior de un depósito que haya
contenido líquidos inflamables será necesario vaciarlo y lavarlo,
asegurándose que su atmósfera es respirable y no inflamable. Todas las
conexiones del depósito con las tuberías de entrada y salida se aislarán con
discos ciegos. Durante el tiempo que este personal permanezca en el interior
será vigilado desde el exterior del depósito por personas que, en caso de
necesidad, puedan retirarlo mediante cuerdas apropiadas a las que se encuentre
sujeto. Todo ello sin perjuicio de las normas que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social dicte en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
No se realizarán trabajos en caliente en ningún equipo, aunque esté
abierto, aislado y purgado, en tanto no esté certificado por una persona
competente que está libre de residuos inflamables y seguro para trabajar en
él.
En las operaciones en que se realice tratamiento de superficies metálicas
mediante chorro abrasivo se tendrán en cuenta las recomendaciones contenidas en
el informe UNE 109.104.
Artículo 56. Revisiones periódicas.
Independientemente de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de
Almacenamiento de Productos Químicos, se procederá anualmente ala revisión
periódica de las instalaciones, conforme se indica a continuación:
- Se comprobarán la protección catódica, si existe, y la continuidad
eléctrica de las tuberías o del resto de elementos metálicos de la
instalación.
- En las instalaciones inspeccionables visualmente, se comprobará: el
correcto estado de los cubetos, cimentaciones de recipientes, vallado,
cerramiento, drenajes, bombas, equipos, instalaciones auxiliares, etc.
- En los recipientes y tuberías inspeccionables visualmente se comprobará
el estado de las paredes y medición de espesores si se observase algún
deterioro en el momento de la revisión.
- Se verificarán los venteos en caso de no existir documento justificativo
de haber efectuado pruebas periódicas por el servicio de mantenimiento de
la planta.
- Comprobación, si procede, de:
- Reserva de agua.
- Reserva de espumógeno y copia de resultado de análisis de calidad.
- Funcionamiento de los equipos de bombeo.
- Sistemas de refrigeración.
- Alarmas.
- Extintores.
- Ignifugado.
- Comprobación del correcto estado de las mangueras y acoplamientos.
- En los almacenamientos de productos que puedan polimerizarse se revisaran
las válvulas, filtros y puntos muertos para verificar que no están
obstruidos.
Las revisiones serán realizadas por inspector propio u organismo de control
y de su resultado se emitirá el certificado correspondiente.
APÉNDICE 1
Relación de normas de obligado cumplimiento que se citan en esta instrucción
técnica complementaria
| UNE 1.063:1959 |
Caracterización de las tuberías en los
dibujos e instalaciones industriales. |
| UNE 23.008-2:1988 |
Concepción de las instalaciones de pulsadores
manuales de alarma de incendio. |
| UNE 23.033-1:1981 |
Seguridad contra incendios. Señalización. |
| UNE 23.1 10-1:1996 |
Extintores portátiles de incendios. Parte 1:
Designación. Duración de funcionamiento. Hogares tipo de las clases A y
B. |
| UNE 23.1 10-2:1996 |
Extintores portátiles de incendios. Parte 2:
Estanqueidad. Ensayo dielectrico. Ensayo de asentamiento. Disposiciones
especiales. |
| UNE 23.1 10-3:1994 |
Extintores portátiles de incendios. Parte 3:
Construcción, resistencia a la presión y ensayos mecánicos. |
| UNE 23.1 10-4:1996 |
Extintores portátiles de incendios. Parte 4:
Cargas, hogares mínimos exigibles. |
| UNE 23.1 10-5:1996 |
Extintores portátiles de incendios. Parte 5:
Especificaciones y ensayos complementarios. |
| UNE 23.1 10-6:1996 |
Extintores portátiles de incendios. Parte 6:
Procedimientos para la evaluación de conformidad de los extintores
portátiles con la Norma EN 3, partes 1 a 5. |
| UNE 23.400-1:1998 |
Material de lucha contra incendios. Racores de
conexión de 25 mm. |
| UNE 23.400-2:1998 |
Material de lucha contra incendios. Racores de
conexión de 45 mm. |
| UNE 23.400-3:1998 |
Material de lucha contra incendios. Racores de
conexión de 70 mm. |
| UNE 23.400-4:1998 |
Material de lucha contra incendios. Racores de
conexión de 100 mm. |
| UNE 23.400-5:1998 |
Material de lucha contra incendios. Racores de
conexión. Procedimiento de verificación. |
| UNE 23.500:1990 |
Sistemas de abastecimiento de agua contra
incendios. |
| UNE 23.603:1983 |
Seguridad contra incendios. Espuma física
extintora. Generalidades. |
| UNE 23.604:1988 |
Agentes extintores de incendio. Ensayos de las
propiedades físicas de la espuma proteínica de baja expansión. |
| UNE 23.635:1990 |
Agentes extintores de incendios. Agentes
formadores de película acuosa. |
| UNE 23.727:1990 |
Ensayos de reacción al fuego de los materiales
de construcción. Clasificación de los materiales utilizados en la
construcción. |
| UNE-EN 1634-1:2000 |
Ensayos de resistencia al fuego de puertas y
elementos de cerramiento de huecos. Parte 1: Puertas y cerramientos
cortafuegos. |
| UNE 51.022:1990 |
Productos petrolíferos y lubricantes.
Determinación del punto de inflamación en vaso cerrado. Método PENSKY-MARTENS. |
| UNE 51.023:1990 |
Productos petrolíferos. Determinación de los
puntos de inflamación y de combustión en vaso abierto. Método CLEVELAND. |
| UNE 51.024:1987 |
Productos petrolíferos. Determinación del
punto de inflamación en vaso cerrado ABEL-PENSKY. |
| UNE 109.100:1990 |
Control de la electricidad estática en
atmósferas inflamables. Procedimientos prácticos de operación. Carga y
descarga de vehículos-cisterna, contenedores-cisterna y vagones cisterna. |
| UNE 109.104:1990 |
Control de la electricidad estática en
atmósferas inflamables. Tratamiento de superficies metálicas mediante
chorro abrasivo. Procedimientos prácticos de aplicación. |