| NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL |
Ministerio de la Presidencia (BOE n. 69 de 20/3/2004)
ÍNDICE
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y estructura.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.CAPÍTULO II. GRANDES INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN.
Artículo 3. Definiciones.
Artículo 4. Programa de reducción de emisiones en instalaciones existentes.
Artículo 5. Valores límite de emisión y Plan nacional de reducción de emisiones de las grandes instalaciones de combustión existentes.
Artículo 6. Excepciones para valores límite de emisión de dióxido de azufre.
Artículo 7. Procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción.
Artículo 8. Instalaciones equipadas con caldera mixta.
Artículo 9. Expulsión de gases residuales por chimenea.
Artículo 10. Valores límite de emisión en caso de modificaciones de las instalaciones de combustión.
Artículo 11. Instalaciones cuyas emisiones puedan afectar a otro Estado miembro.
Artículo 12. Medición y evaluación de las emisiones.
Artículo 13. Información que debe suministrarse a la Administración.
Artículo 14. Valoración de los resultados de las mediciones de las emisiones.
Artículo 15. Información a la Comisión Europea.CAPÍTULO III. REFINERÍAS DE PETRÓLEO.
Artículo 16. Emisiones de dióxido de azufre de la regeneración de catalizadores de las unidades de craqueo catalítico en lecho fluido.
Artículo 17. Niveles de emisión.
Artículo 18. Rendimiento de las nuevas plantas de recuperación de azufre.CAPÍTULO IV. DISCIPLINA AMBIENTAL.
Artículo 19. Régimen sancionador.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Emisiones de centrales térmicas de carbón o de fuel-oil existentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Requisitos aplicables a las nuevas centrales eléctricas con potencia térmica nominal igual o superior a 500 MW, que utilicen combustibles sólidos, autorizadas antes del 31 de diciembre de 1999 y que entren en operación antes del 31 de diciembre de 2005.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Exclusión de la aplicación del capítulo II a las turbinas de gas autorizadas antes de la entrada en vigor de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Disposiciones en relación con nuevas instalaciones autorizadas antes de la entrada en vigor de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Procedimientos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones de combustión.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Fundamento constitucional.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.ANEXO I. Topes y objetivos de reducción de emisiones de SO2 para las instalaciones existentes.
ANEXO II. Topes y objetivos de reducción de emisiones de NOx para las instalaciones existentes.
ANEXO III. Valores límite de emisión de dióxido de azufre (SO2).
ANEXO IV. Valores límite de emisión de SO2.
ANEXO V. Valores límite de emisión de SO2.
ANEXO VI. Valores límite de emisión de NOx (medidos en NO2).
ANEXO VII. Valores límite de emisión de partículas.
ANEXO VIII. Método de medición de las emisiones de las instalaciones a las que se les aplique el capítulo II.
La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, estableció en su artículo 3.1 que los titulares de focos emisores contaminantes a la atmósfera, cualquiera que fuese su naturaleza, están obligados a respetar los niveles de emisión que el Gobierno establezca previamente con carácter general.
La Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, establece en su artículo 7.2 que el Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las comunidades autónomas, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en su anejo 3, y para las actividades industriales incluidas en su ámbito de aplicación.
El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, estableció los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera de las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, ha sido modificado en varias ocasiones, entre ellas por medio del Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y por el Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan las condiciones para el control de los límites de emisión de SO2 en la actividad del refino de petróleo.
El Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.
El Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, además de establecer unas determinadas condiciones para el control de los límites de emisión de SO2 en la actividad del refino, modificó el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, al incorporar a la legislación española la Directiva 94/66/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1994, por la que se modifica la Directiva 88/609/CEE.
En el marco de la Estrategia comunitaria para combatir la acidificación, desarrollada según los objetivos sobre esta materia del V Programa de Acción Comunitaria en materia de Medio Ambiente de no superar unas cargas y niveles críticos de determinados agentes acidificantes, el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado, además de la Directiva 2001/81/CE, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, la Directiva 2001/80/CE, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, que viene a derogar la Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, integrando en un único texto esta directiva y los nuevos requisitos sobre grandes instalaciones de combustión.
En el ámbito de aplicación de la nueva Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 23 de octubre de 2001, se encuentran incluidas, con ciertas excepciones, las turbinas de gas, excluidas en la Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, dado el aumento significativo del uso de gas natural para generar energía eléctrica, ya sea mediante ciclos combinados, en turbinas individuales o en sistemas de cogeneración, y, entre los combustibles, se incluye específicamente la biomasa, a la vista de un aumento importante de energía procedente de este combustible.
La Directiva 2001/80/CE establece valores límite de emisión de SO2, NOx y partículas para las nuevas grandes instalaciones de combustión, que se autoricen desde su aplicación, más estrictos que los actuales de la Directiva 88/609/CEE, en concordancia con una mayor reducción de emisiones, así como con lo que se establece la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación, de tener en cuenta, además de otras consideraciones, las mejores técnicas disponibles en el establecimiento de los límites de emisión.
Por lo que respecta a las instalaciones existentes, que en la Directiva 88/609/CEE se consideran de forma global y que estableció para cada Estado miembro unos topes de emisión en unos determinados años, 1993, 1998 y 2003 para las emisiones de SO2, y 1993 y 1998 para las emisiones de NOX, que no debían sobrepasarse por la suma total de emisiones de las grandes instalaciones de combustión existentes de aquellos, la Directiva 2001/80/CE las considera de forma diferente, a partir del 1 de enero de 2008.
A más tardar el 1 de enero de 2008, según la Directiva 2001/80/CE, a las grandes instalaciones de combustión existentes de cada Estado miembro, a criterio de éste, se le permiten dos opciones: o bien cumplir, cada una de ellas individualmente, con unos valores límite de emisión para SO2, NOX y partículas, que figuran en el apartado A de los anexos III a VII de la directiva, o que el Estado miembro establezca un plan nacional de reducción de emisiones para aquellas, con libertad de actuación para cada instalación individual, que consiga las mismas reducciones de emisiones que se obtendrían mediante la opción anterior. En ambos casos, podrán eximirse del cumplimiento de los requisitos de emisiones que se establecen en la directiva aquellas instalaciones existentes que se comprometan por escrito, ante la autoridad competente de cada Estado miembro, antes del 30 de junio de 2004, a no hacer funcionar la instalación durante más de 20.000 horas operativas a partir del 1 de enero de 2008 y hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.
España, mediante este real decreto, cuyo objeto, en su capítulo II y anexos, es incorporar al ordenamiento jurídico español la mencionada Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, opta por establecer un plan nacional de reducción de emisiones para las grandes instalaciones de combustión existentes, ya que permite una mayor flexibilidad en el tratamiento de dichas instalaciones. Al referirse este real decreto, en su capítulo II y anexos, a instalaciones de combustión de gran tamaño, mayores de 50 megavatios térmicos, va a incidir principal y directamente sobre las centrales de generación eléctrica, indirectamente sobre los combustibles que utilizan y, en menor medida, en otros sectores industriales, como las refinerías de petróleo.
Las refinerías de petróleo, por otra parte, desde la publicación del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolló la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, han aumentado su complejidad, al igual que las de los países de la Unión Europea, para adaptarse a las nuevas exigencias de productos refinados, por lo que las disposiciones del citado Decreto 833/1975, de 6 de febrero, en relación con aquellas, han quedado, en general, obsoletas, habiéndose modificado algunas de ellas mediante el citado Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre.
Por otra parte, dadas las características de los procesos e interconexiones entre las instalaciones de una refinería de petróleo, con posibilidad de intercambio de combustibles entre ellas, procede, del mismo modo como ya se hizo con el Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, sustituir la regulación general existente sobre las emisiones de SO2 de las instalaciones de combustión por otra que las considere globalmente, modificando las disposiciones del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, sobre instalaciones de combustión concretas y regulando las emisiones de SO2 de otras instalaciones que no son de combustión, como la regeneración de catalizadores de las unidades de craqueo catalítico en lecho fluido (FCC) y las unidades de recuperación de azufre, estas, de la misma manera que ya lo hace el Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, en forma de rendimiento de aquellas.
Además, para su actualización y homogeneidad con el resto de valores límite de emisión, procede señalar que los niveles de concentraciones de emisiones, en forma volumétrica, a que se refiere el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, para las instalaciones de las refinerías de petróleo, han de considerarse de la misma forma que se establece en este real decreto en el apartado 3 de su artículo 3.
Tanto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2001/80/CE, que se efectúa en el capítulo II y anexos de este real decreto, como las nuevas disposiciones sobre emisiones en instalaciones de las refinerías de petróleo, que se realiza en su capítulo III, implican una modificación del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía, de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 2004,
D I S P O N G O :
CAPíTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y estructura.
Este real decreto tiene por objeto regular, en su capítulo II y anexos, las emisiones a la atmósfera de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas procedentes de grandes instalaciones de combustión, así como, en su capítulo III, ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Además, las instalaciones accionadas por motor diesel, de gasolina o de gas no estarán sujetas a las disposiciones del capítulo II.
CAPíTULO II
Grandes instalaciones de combustión
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este capítulo, se entiende por:
1.º Residuos vegetales de origen agrícola y forestal.
2.º Residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración
de alimentos, si se recupera el calor generado.
3.º Residuos vegetales fibrosos procedentes de la producción de
pulpa virgen y de la producción de papel a partir de la pulpa, si se
coincineran en el lugar de producción y se recupera el calor generado.
4.º Residuos de corcho.
5.º Residuos de madera, con excepción de aquellos que puedan contener
compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún
tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento,
lo que incluye, en particular, los residuos de madera procedentes de residuos
de construcción y demolición.
Artículo 4. Programa de reducción de emisiones en instalaciones existentes.
Artículo 5. Valores límite de emisión y Plan nacional de reducción de emisiones de las grandes instalaciones de combustión existentes.
Artículo 6. Excepciones para valores límite de emisión de dióxido de azufre.
Artículo 7. Procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción.
Artículo 8. Instalaciones equipadas con caldera mixta.
La Administración competente garantizará que la aplicación de esta disposición no ocasione un aumento de las emisiones procedentes de instalaciones existentes.
Artículo 9. Expulsión de gases residuales por chimenea.
Artículo 10. Valores límite de emisión en caso de modificaciones de las instalaciones de combustión.
Artículo 11. Instalaciones cuyas emisiones puedan afectar a otro Estado miembro.
En caso de que se construyan instalaciones de combustión cuyas emisiones puedan afectar de forma importante al medio ambiente de otro Estado miembro, el Gobierno proporcionará toda la información adecuada y auspiciará todas las consultas necesarias, de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 12. Medición y evaluación de las emisiones.
La medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones de combustión reguladas en el capítulo II, así como de cualquier otro valor requerido para su aplicación, se efectuarán de conformidad con el apartado A del anexo VIII.
Artículo 13. Información que debe suministrarse a la Administración.
Con la periodicidad que determine la Administración competente, y como mínimo una vez al año, el titular de las instalaciones reguladas por el capítulo II informará, de acuerdo con lo establecido en el anexo VIII, de los resultados de las mediciones continuas, de los resultados del control de los aparatos de medición y de las mediciones individuales, así como de cualquier otra operación de medición efectuada con vistas a la evaluación del cumplimiento de lo establecido en el capítulo II.
Artículo 14. Valoración de los resultados de las mediciones de las emisiones.
1.º Dióxido de azufre y partículas: un 97 por ciento de todos los valores medios de cada 48 horas no rebasa el 110 por cien de los valores límite de emisión.
2.º Óxidos de nitrógeno: un 95 por cien de todos los valores medios de cada 48 horas no rebasa el 110 por cien de los valores límite de emisión.
No se tomarán en consideración los periodos indicados en el artículo 7, ni los períodos de arranque y de parada.
Las definiciones de "valor medio validado" se determinan en el apartado A.6 del anexo VIII.
No se tomarán en consideración los períodos indicados en el artículo 7, ni los períodos de arranque y de parada.
Artículo 15. Información a la Comisión Europea.
CAPíTULO III
Refinerías de petróleo
Artículo 16. Emisiones de dióxido de azufre de la regeneración de catalizadores de las unidades de craqueo catalítico en lecho fluido.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, a partir de la entrada en vigor de este real decreto las emisiones de SO2 procedentes de la regeneración de catalizadores de las unidades de craqueo catalítico en lecho fluido (FCC) serán iguales o inferiores a 3.000 mg/Nm3, y estarán sometidas a los requisitos del artículo 14.1, 2 y 4 de este real decreto.
Artículo 17. Niveles de emisión.
Artículo 18. Rendimiento de las nuevas plantas de recuperación de azufre.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el rendimiento de las nuevas plantas de recuperación de azufre, en condiciones óptimas de funcionamiento, que se instalen en las refinerías de petróleo a partir de la entrada en vigor de este real decreto, no deberá ser inferior a:
CAPÍTULO IV
Disciplina ambiental
Artículo 19. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo regulado en este real decreto estará sometido a los regímenes sancionadores estable cidos en la legislación aplicable y, en cualquier caso, a lo previsto en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Disposición transitoria primera. Emisiones de centrales térmicas de carbón o de fuel-oil existentes.
Disposición transitoria segunda. Requisitos aplicables a las nuevas centrales eléctricas con potencia térmica nominal igual o superior a 500 MW, que utilicen combustibles sólidos, autorizadas antes del 31 de diciembre de 1999 y que entren en operación antes del 31 de diciembre de 2005.
No obstante lo dispuesto en el anexo III, las nuevas centrales eléctricas de una potencia térmica nominal igual o superior a 500 MW que utilicen combustibles sólidos nacionales o de importación, autorizadas por la Administración competente hasta el 31 de diciembre de 1999 y que entren en operación antes del final del año 2005, estarán sometidas a los requisitos siguientes:
Siempre que la capacidad autorizada total de las instalaciones a las que se aplique esta disposición transitoria no exceda de:
1.º 2.000 MW eléctricos para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos nacionales.
2.º Para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos de importación, o bien 7.500 MW eléctricos, o bien el 50 por ciento del conjunto de la nueva capacidad de todas las instalaciones que utilicen combustibles sólidos autorizadas hasta el 31 de diciembre de 1999, teniendo en consideración el más bajo de estos dos valores.
Disposición transitoria tercera. Exclusión de la aplicación del capítulo II a las turbinas de gas autorizadas antes de la entrada en vigor de este real decreto.
El capítulo II no será de aplicación a las turbinas de gas autorizadas antes de la entrada en vigor de este real decreto o a las que hayan sido objeto de una solicitud de autorización antes de la entrada en vigor de este real decreto, a condición de que la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar un año después de dicha entrada en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.1 y en los apartados A y B del anexo VIII.
Disposición transitoria cuarta. Disposiciones en relación con nuevas instalaciones autorizadas antes de la entrada en vigor de este real decreto.
En el caso de instalaciones nuevas autorizadas antes de la entrada en vigor de este real decreto, tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 5, el artículo 4, el apartado 2 del artículo 5, el artículo 6, el apartado 3 del artículo 15, los anexos III, VI y VIII y el apartado A.2 del anexo IX del Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, seguirán en vigor hasta el 1 de enero de 2008.
Disposición transitoria quinta. Procedimientos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones de combustión.
Para las instalaciones existentes y para las nuevas instalaciones a las que se conceda autorización de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, lo dispuesto en el apartado A.2 del anexo VIII será de aplicación a partir del 27 de noviembre de 2004.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias, el Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación a las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, quedará derogado a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.
A partir de la entrada en vigor de este real decreto, el apartado 7, Refinerías de petróleo, en lo referente a emisión de SO2, del anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, será de aplicación únicamente a "otras instalaciones", quedando su nueva redacción modificada de la siguiente forma:
Emisión SO2 mg/Nm3 Instalaciones existentes Instalaciones nuevas Previsión
1980Otras Instalaciones (nota 1) 3.400 3.400 2.500 Nota 1: excluidas las instalaciones de regeneración de catalizadores de las unidades de craqueo catalítico y las plantas de recuperación de azufre."
Disposición final segunda. Fundamento constitucional.
Este real decreto tiene carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.23.ª y 25.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Habilitación de desarrollo.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 12 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ANEXO I
Topes y objetivos
de reducción de emisiones de SO2 para las instalaciones
existentes
| 0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
| Emisiones de SO2 de
grandes instalaciones de combustión en 1980 (kilotoneladas) |
Topes de emisión (kilotoneladas/año) |
% de reducción sobre las emisiones de 1980 |
% de reducción sobre las emisiones ajustadas de 1980 |
||||||
| Fase 1 1993 |
Fase 2 1998 |
Fase 3 2003 |
Fase 1 1993 |
Fase 2 1998 |
Fase 3 2003 |
Fase 1 1993 |
Fase 2 1998 |
Fase 3 2003 |
|
| 2.290 | 2.290 | 1.730 | 1.440 | 0 | - 24 | - 37 | - 21 | - 40 | - 50 |
(1) Pueden producirse emisiones adicionales a causa de la capacidad autorizada a partir del 1 de julio de 1987.
(2) Las emisiones procedentes de instalaciones de combustión autorizadas antes del 1 de julio de 1987 pero que no estén aún en funcionamiento antes de dicha fecha y que no hayan sido tenidas en cuenta para establecer los techos de emisión fijados en este anexo deberán ajustarse a los requisitos establecidos por este real decreto para nuevas instalaciones o ser tenidas en cuenta en el marco de las emisiones globales procedentes de instalaciones ya existentes, que no deben superar los techos fijados en este anexo.
ANEXO II
Topes y
objetivos de reducción de emisiones de NOX para las instalaciones
existentes (1) (2)
| 0 | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
| Emisiones de NOx (como
NO2 de grandes instalaciones de combustión en 1980 (kilotoneladas) |
Topes de emisión (kilotoneladas/año) |
% de reducción sobre las emisiones de 1980 |
% de reducción sobre las emisiones ajustadas de 1980 |
|||
| Fase 1 1993 |
Fase 2 1998 |
Fase 1 1993 |
Fase 2 1998 |
Fase 1 1993 |
Fase 2 1998 |
|
| 366 | 368 | 277 | + 1 | - 24 | - 20 | - 40 |
(1) Pueden producirse emisiones adicionales a causa de la capacidad autorizada a partir del 1 de julio de 1987.
(2) Las emisiones procedentes de instalaciones de combustión autorizadas antes del 1 de julio de 1987 pero que no estén aún en funcionamiento antes de dicha fecha y que no hayan sido tenidas en cuenta para establecer los techos de emisión fijados en este anexo deberán ajustarse a los requisitos establecidos por este real decreto para las nuevas instalaciones o ser tenidas en cuenta en el marco de las emisiones globales procedentes de instalaciones ya existentes, que no deben superar los techos fijados en este anexo.
ANEXO III
Valores límite de emisión de dióxido de azufre
(SO2)
Combustibles sólidos
A. Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 6%) que deberán aplicar las nuevas instalaciones y las instalaciones existentes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 5, respectivamente:

Nota: cuando los valores límite de emisión indicados en el gráfico no puedan conseguirsedebidoa las característicasdelcombustible, deberáalcanzarse un porcentaje de desulfuración de como mínimo el 60% en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal inferior o igual a 100 MW, el 75% en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 100 MW e inferior o igual a 300 MW, y el 90% en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 300 MW.
En el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 500 MW, será de aplicación un porcentaje de desulfuración decomo mínimo el 94% o de como mínimo el 92% cuando se haya celebrado un contrato para la instalación de equipo de desulfuración de gases de combustión o de inyección de cal y los trabajos hayan comenzado en esa instalación antes del 1 de enero de 2001.
B. Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 6%) que deberán aplicar las nuevas instalaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, con excepción de las turbinas de gas:
| Tipo de combustible | 50 a 100 MW térmicos |
100 a 300 MW térmicos |
> 300 MW térmicos |
| Biomasa | 200 | 200 | 200 |
| Caso general | 850 | 200(1) | 200 |
(1) Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicarán 850 a 200 mg/Nm3 (disminución lineal).
Nota: Cuando los valores límite de emisión indicados en el gráfico no puedan conseguirse debido a las características del combustible, las instalaciones deberán alcanzar un nivel de emisión de 300 mg/Nm3 SO2 o un porcentaje de desulfuración de como mínimo el 92% en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal inferior o igual a 300 MW y en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal superior a 300 MW un porcentaje de desulfuración de como mínimo el 95% y un valor límite máximo de emisión admisible de 400 mg/Nm3.
ANEXO IV
Valores límite de emisión de SO2
Combustibles líquidos
A. Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 3%) que deberán aplicar las nuevas instalaciones y las instalaciones existentes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 5, respectivamente:

B. Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido O2 del 3%) que deberán aplicar las nuevas instalaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, con excepción de las turbinas de gas:
| 50 a 100 MW térmicos |
100 a 300 MW térmicos |
> 300 MW térmicos |
| 850 | 400 a 200 (disminución lineal)(1) |
200 |
(1) Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicarán 850 a 200 mg/Nm3 (disminución lineal).
ANEXO V
Valores límite de emisión de SO2
Combustibles gaseosos
A. Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 3%) que deberán aplicar las nuevas instalaciones y las instalaciones existentes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 5, respectivamente:
| Tipo de combustible | Valores límite de emisión (mg/Nm3) |
| Combustibles gaseosos en general | 35 |
| Gas licuado | 5 |
| Gases de bajo valor calorífico procedentes de la gasificación de residuos de refinería, gas de hornos de coque, gas de altos hornos | 800 |
| Gas procedente de la gasificación del carbón | (1) |
(1) Los valores límite de emisión aplicables a dicho gas se fijarán en el futuro.
B. Valores límite de emisión de SO2 expresados en mg/Nm3 (contenido O2 del 3%) que deberán aplicar las nuevas instalaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5:
| Tipo de combustible | Valores límite de emisión (mg/Nm3) |
| Combustibles gaseosos en general | 35 |
| Gas licuado | 5 |
| Gases de bajo valor calorífico procedentes de hornos de coque | 400 |
| Gases de bajo valor calorífico procedentes de altos hornos | 200 |
ANEXO VI
Valores límite de emisión de NOX (medidos en NO2)
A. Valores límite de emisión de NOX expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 6% para los combustibles sólidos y del 3% para los combustibles líquidos y gaseosos) que deberán aplicar las nuevas instalaciones y las instalaciones existentes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 5, respectivamente:
| Tipo de combustible | Valores límite de emisión
(1) (mg/Nm3) |
| Sólido (2) (3): | |
| 50 a 500 MW térmicos | 600 |
| > 500 MW térmicos | 500 |
| A partir del 1 de enero de 2016: | |
| 50 a 500 MW térmicos | 600 |
| > 500 MW térmicos | 200 |
| Líquido: | |
| 50 a 500 MW térmicos | 450 |
| > 500 MW térmicos | 400 |
| Gaseoso: | |
| 50 a 500 MW térmicos | 300 |
| > 500 MW térmicos | 200 |
(1) Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicarán los siguientes valores:
Sólido en general: 650.
Sólido con de componentes volátiles: 1.300.
Líquido: 450.
Gaseoso: 350.(2) Hasta el 31 de diciembre de 2015 las instalaciones de una potencia térmica nominal superior a 500 MW, que a partir de 2008 no rebasen más de 2.000 horas de funcionamiento al año (media móvil calculada en un período de cinco años), deberán, en el caso de las instalaciones existentes sometidas al Plan nacional de reducción de emisiones, de conformidad con el artículo 5.3, evaluar la contribución de las emisiones de óxidos de nitrógeno (medidas en NO2) de cada una de ellas al Plan nacional sobre la base de un valor límite de 600 mg/Nm3.
A partir del 1 de enero de 2016 las instalaciones que no rebasen más de 1.500 horas de funcionamiento al año (media móvil calculada en un período de cinco años) estarán sometidas a un valor límite de emisiones de óxido de nitrógeno (medidas en NO2) de 450 mg/Nm3.(3) Hasta el 1 de enero de 2018 en el caso de las instalaciones que durante el período de 12 meses anterior al 1 de enero de 2001 utilizaban, y siguen utilizando, combustible sólido cuyos compuestos volátiles eran inferiores al 10%, se aplicarán 1.200 mg/Nm3.
B. Valores límite de emisión de NOX expresados en mg/Nm3 que deberán aplicar las nuevas instalaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, con excepción de las turbinas de gas:
| Tipo de combustible | 50 a 100 MW térmicos |
100 a 300 MW térmicos |
> 300 MW térmicos |
| Biomasa | 400 | 300 | 200 |
| Caso general | 400 | 200(1) | 200 |
(1) Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicará 300 mg/Nm3.
Combustibles líquidos (contenido de O2 del 3%):
| 50 a 100 MW térmicos |
100 a 300 MW térmicos |
> 300 MW térmicos |
| 400 | 200(1) | 200 |
(1) Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicará 300 mg/Nm3.
Combustibles gaseosos (contenido de O2 del 3%):
| 50 a 300 MW térmicos |
> 300 MW térmicos |
|
| Gas natural (1) | 150 | 100 |
| Otros gases | 200 | 200 |
(1) Excepto en el caso de las regiones ultraperiféricas, en las que se aplicará 300 mg/Nm3.
Turbinas de gas:
Valores límite de emisión de NOX expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 15%) que deberá aplicar una unidad individual de turbina de gas de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 (los valores límite se aplican únicamente por encima de una carga del 70%):
| > 50 MW térmicos (potencia térmica en condiciones ISO) | |
| Gas natural (1) | 50 (2) |
| Combustibles líquidos (3) | 120 |
| Combustibles gaseosos (distintos del gas natural) | 120 |
(1) El gas natural es metano natural que no tenga más del 20% (en volumen) de inertes y otros constituyentes.
(2) 75 mg/Nm3 en los siguientes casos, cuando el rendimiento de la turbina de gas se determina en condiciones ISO para carga base:
Turbinas de gas utilizadas en un sistema que combina calor y electricidad que tengan un rendimiento global superior al 75% Turbinas de gas utilizadas en instalaciones de ciclo combinado cuyo rendimiento eléctrico global medio anual sea superior al 55%.
Turbinas de gas para unidades motrices mecánicas.
Para las turbinas de gas de ciclo único que no entran en ninguna de las categorías anteriores, pero que tengan un rendimiento superior al 35% -determinado en condiciones ISO para carga base- el valor límite de emisión será de 50*η/35, siendo η el rendimiento de la turbina de gas expresado en porcentaje (y determinado en condiciones ISO para carga base).(3) Este valor límite de emisión se aplica únicamente a las turbinas de gas que consumen destilados ligeros y medios.
Están excluidas de estos valores límite las turbinas de gas destinadas a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones presentará cada año a las autoridades competentes un registro de dicho tiempo utilizado.
ANEXO VII
Valores límite de emisión de partículas
A. Valores límite de emisión de partículas expresados en mg/Nm3 (contenido de O2 del 6% para los combustibles sólidos y del 3% para los combustibles líquidos y gaseosos) que deberán aplicar las nuevas instalaciones y las instalaciones existentes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 5, respectivamente:
| Tipo de combustible | Potencia térmica nominal - (MW) |
Valores límite de emisión - (mg/Nm3) |
| Sólido | ≥ 500 | 50 (2) |
| < 500 | 100 | |
| Líquido (1) | Todas las instalaciones | 50 |
| Gaseoso | Todas las instalaciones. | 5 como norma general, pero 10 para gas de altos hornos 50 para gases producidos por la industria siderúrgica que pueden tener otros usos. |
(1) Se podrá aplicar un valor límite de emisión de 100 mg/Nm3 a las instalaciones con una potencia térmica nominal de menos de 500 MW que quemen combustible líquido con un contenido de cenizas de más del 0,06%.
(2) Se podrá aplicar un valor límite de emisión de 100 mg/Nm3 a las instalaciones autorizadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 con una potencia térmica nominal igual o superior a 500 MW que quemen combustible sólido con un contenido calorífico inferior a 5.800 kJ/kg (poder calorífico inferior), un contenido de humedad superior al 45% del peso, un contenido combinado de humedad y cenizas superior al 60% del peso y un contenido de óxido de calcio superior al 10%.
B. Valores límites de emisión de partículas expresados en mg/Nm3 que deberán aplicar las nuevas instalaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, con excepción de las turbinas de gas:
Combustibles sólidos (contenido de O2 del 6%):
50 a 100 MW térmicos > 100 MW térmicos 50 30 Combustibles líquidos (contenido de O2 del 3%):
50 a 100 MW térmicos > 100 MW térmicos 50 30 Combustibles gaseosos (contenido de O2 del 3%):
Como norma 5Para gases de altos hornos 10Para gases producidos por la industria del acero que pueden tener otros usos 30
ANEXO VIII
Método de medición de las emisiones de las instalaciones a las
que se les aplique el capítulo II
A) Procedimientos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones de combustión.
1. Hasta el 27 de noviembre de 2004.
a) Las concentraciones de SO2, partículas y NOX se medirán de forma continua en el caso de instalaciones nuevas cuya autorización se conceda de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, con una potencia térmica nominal superior a los 300 MW. No obstante, el control del SO2 y de las partículas podrá limitarse a mediciones discontinuas o a otros procedimientos de medición apropiados en los casos en que dichas mediciones o procedimientos puedan utilizarse para determinar la concentración. Dichas mediciones o procedimientos han de ser verificados y aprobados por la Administración competente.
b) En el caso de instalaciones nuevas cuya autorización se conceda de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, no sujetas a lo dispuesto en el párrafo primero, la Administración competente podrá exigir que se efectúen mediciones continuas de esos tres agentes contaminantes en los casos que considere necesarios.
Cuando no sean obligatorias dichas mediciones continuas, se recurrirá de forma regular a mediciones discontinuas o a procedimientos de medición adecuados con la aprobación previa de la Administración competente, con el fin de evaluar la cantidad de sustancias anteriormente mencionadas presente en las emisiones.
2. Desde la entrada en vigor de este real decreto y sin perjuicio de la disposición transitoria quinta.
a) Las concentraciones de SO2, partículas y NOX de los gases residuales de cada instalación de combustión se medirán de forma continua en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal igual o superior a 100 MW.
En refinerías de petróleo, en plantas petroquímicas y en plantas de obtención de lubricantes, se dispondrá de medidores en continuo de las emisiones de SO2, partículas y NOX en chimeneas o en los conductos de salida de humos que tengan conectadas instalaciones de combustión cuyas potencias sumen más de 50 MW térmicos.
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, no será necesaria la medición continua en los siguientes casos:
1.º Para las instalaciones de combustión con un período de vida inferior a 10.000 horas de actividad.
2.º Para el SO2 y las partículas procedentes de calderas de gas natural o de turbinas de gas que utilicen gas natural.
3.º Para el SO2 procedente de turbinas de gas o calderas de gasóleo con un contenido de azufre conocido, en los casos en que no se disponga de equipo de desulfuración.
4.º Para el SO2 procedente de calderas alimentadas con biomasa si el titular puede demostrar que en ningún caso las emisiones de SO2 superarán los valores límite de emisión establecidos.
c) Cuando no sean necesarias las mediciones continuas, se exigirán mediciones discontinuas al menos cada seis meses. Como alternativa, podrán utilizarse procedimientos adecuados de determinación, que la Administración competente deberá verificar y aprobar, para evaluar la cantidad de los contaminantes anteriormente mencionados presentes en las emisiones. Dichos procedimientos utilizarán las normas CEN pertinentes tan pronto como estas estén disponibles. En caso de no disponerse de normas CEN, se aplicarán las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
3. En el caso de instalaciones que deban ajustarse al índice de desulfuración previsto en la disposición transitoria segunda y en el anexo III, serán de aplicación los requisitos relativos a las mediciones de emisiones de SO2 establecidos en el apartado 2. Además, deberá controlarse regularmente el contenido de azufre de com bustible utilizado en las instalaciones de la planta de combustión.
4. Se informará a la Administración competente sobre los cambios sustanciales en el tipo de combustible empleado o en el modo de explotación de la instalación.
Ésta decidirá si los requisitos de control establecidos en el apartado 2 anterior son aún adecuados o exigen ser adaptados.
5.1. Las mediciones continuas efectuadas con arreglo al apartado 2 incluirán los parámetros pertinentes del proceso de explotación relativos al contenido de oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases residuales de combustión. La medición continua del contenido de vapor de agua no será necesaria, siempre que la muestra del gas residual de combustión se haya secado antes de que se analicen las emisiones, ni cuando pueda demostrarse que la estimación de aquel por cálculo a partir de los combustibles utilizados y las condiciones de operación tenga la precisión adecuada.
5.2 Las mediciones representativas, por ejemplo muestreos y análisis, de los contaminantes pertinentes y los parámetros del proceso, así como los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas de medición automáticos, se llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN tan pronto como se disponga de ellas.
En caso de no disponerse de normas CEN, se aplicarán las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
5.3 Los sistemas de medición continua estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia, al menos una vez al año.
6.1 Los valores de los intervalos de confianza del 95% de un único resultado medido no excederán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:
Dióxido de azufre 20%.
Ó xidos de nitrógeno 20%.
Partículas 30%.6.2 Los valores medios validados horarios y diarios se determinarán a partir de los valores medios por hora válidos, medidos una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado anteriormente.
6.3 Se invalidarán los días en que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición continua. Si por estos motivos se invalidan más de diez días al año, la Administración competente exigirá al titular que adopte las medidas necesarias para mejorar la fiabilidad del sistema de control continuo.
B) Determinación del total anual de emisiones de las instalaciones de combustión.
1. Hasta el año 2003, inclusive, se informará a la Administración competente, y en cualquier caso a la Administración General del Estado, de la determinación de los totales anuales de emisiones de SO2 y NOX para las nuevas instalaciones de combustión. Cuando se proceda a un control continuo, el titular de la instalación de combustión añadirá, por separado para cada agente contaminante, la masa del mismo emitida cada día, de acuerdo con los índices del caudal volumétrico de los gases residuales. En caso de que no se realice un control continuo, el titular realizará la estimación de los totales anuales de emisiones con arreglo a lo dispuesto en el apartado A.1 de este anexo, de acuerdo con lo que se establezca por la Administración competente.
2. La Administración General del Estado comunicará a la Comisión Europea el total anual de las emisiones de SO2 y NOX de las nuevas instalaciones, al mismo tiempo que la comunicación establecida con arreglo al apartado C.3 de este anexo relativa a las emisiones anuales totales de las instalaciones existentes.
3. A partir del año 2004 y para cada año posterior, la Administración General del Estado establecerá un inventario de las emisiones de SO2, NOX y partículas procedentes de todas las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW. Dentro de los dos primeros meses de cada año natural, el titular de la instalación informará a la misma de los datos siguientes relativos al año natural anterior:
a) Las emisiones totales anuales (en t/año) de SO2, NOX y partículas (como partículas totales en suspensión).
b) El consumo total anual de energía, en base al poder calorífico neto, clasificado en cinco categorías de combustible: biomasa, otros combustibles sólidos, combustibles líquidos, gas natural y otros gases.
4. Cada tres años, la Administración General del Estado comunicará a la Comisión Europea un resumen de los resultados de este inventario, presentando por separado las emisiones de las refinerías. Dicho resumen se deberá presentar dentro de los doce meses siguientes al fin del período de tres años que se tome en consideración.
5. A partir del 1 de enero de 2008, la Administración General del Estado informará anualmente a la Comisión Europea de las instalaciones existentes declaradas aptas en virtud del apartado 4 del artículo 5, junto con el balance de las horas utilizadas y no utilizadas autorizadas para el resto de la vida operativa útil de las instalaciones.
C) Determinación del total anual de emisiones de las instalaciones existentes hasta el año 2003 inclusive.
1. La Administración General del Estado establecerá, a partir de 1990 y para cada año posterior hasta el 2003 inclusive, un inventario completo de emisiones de SO2 y de NOX procedentes de las instalaciones existentes:
Instalación por instalación en el caso de las instalaciones de una potencia térmica superior a 300 MW y de las refinerías.
Un inventario general para las demás instalaciones de combustión a las que aplique el capítulo II y anexos de este real decreto.
2. El método utilizado para la realización de dichos inventarios deberá ajustarse al utilizado en 1980 para determinar las emisiones de SO2 y NOX de las instalaciones de combustión.
3. Los resultados de dicho inventario, debidamente recopilados, se comunicarán por la Administración General del Estado a la Comisión Europea en los nueve meses siguientes al final del año de que se trate.
REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA en la forma indicada el REAL DECRETO 646/1991, de 22 de abril
MODIFICA el anexo IV del REAL DECRETO 833/1975, de 6 de febrero .
TRASPONE la DIRECTIVA 2001/80/CE, de 23 de octubre .
DE CONFORMIDAD con la LEY 38/1972, de 22 de diciembre .
CITA LEY 16/2002, de 1 de julio .
REFERENCIAS POSTERIORES
SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando procedimientos de determinación y control de emisiones de contaminantes atmosféricos: ORDEN ITC/1389/2008, de 19 de mayo
SE DICTA DE CONFORMIDAD , aprobando el plan nacional de reducción de emisiones de las grandes instalaciones de combustibles existentes: ORDEN PRE/77/2008, de 17 de enero