REAL DECRETO 1367/2007, de 19 de octubre,
por el que se desarrolla la Ley
37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica,
objetivos de calidad y emisiones acústicas.
La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio
de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental marca
una nueva orientación respecto de la concepción de la contaminación
acústica en la normativa de la Unión Europea. Con anterioridad,
la reglamentación comunitaria se había centrado en las fuentes
del ruido, pero la comprobación de que diariamente inciden sobre el
ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, ha hecho necesario un
nuevo enfoque del ruido ambiental para considerarlo como un producto derivado
de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación
acústica inadecuados desde el punto de vista ambiental y sanitario.
La Directiva 2002/49/CE define el ruido ambiental como «el sonido exterior
no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido
emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario
y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos
en el anexo I de la Directiva 96/71/CE del Consejo, de 24 de septiembre de
1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación».
La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que incorpora parcialmente
al derecho interno las previsiones de la citada Directiva, regula la contaminación
acústica con un alcance y un contenido más amplio que el de la
propia Directiva, ya que, además de establecer los parámetros
y las medidas para la evaluación y gestión del ruido ambiental,
incluye el ruido y las vibraciones en el espacio interior de determinadas edificaciones.
Asimismo, dota de mayor cohesión a la ordenación de la contaminación
acústica a través del establecimiento de los instrumentos necesarios
para la mejora de la calidad acústica de nuestro entorno.
Así, en la citada Ley, se define la contaminación acústica
como «la presencia en el ambiente de ruido o vibraciones, cualquiera
que sea el emisor acústico que los origine, que implique molestia, riesgo
o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para
los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar
el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos
sobre el medio ambiente».
Posteriormente, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que
se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente
a la evaluación y gestión del ruido ambiental, completó la
transposición de la Directiva 2002/49/CE y precisó los conceptos
de ruido ambiental y sus efectos sobre la población, junto a una serie
de medidas necesarias para la consecución de los objetivos previstos,
tales como la elaboración de los mapas estratégicos de ruido
y los planes de acción o las obligaciones de suministro de información.
En consecuencia, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, ha supuesto
un desarrollo parcial de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, ya que ésta
abarca la contaminación acústica producida no sólo por
el ruido ambiental, sino también por las vibraciones y sus implicaciones
en la salud, bienes materiales y medio ambiente, en tanto que el citado real
decreto, sólo comprende la contaminación acústica derivada
del ruido ambiental y la prevención y corrección, en su caso,
de sus efectos en la población.
Por ello el presente real decreto tiene como principal finalidad completar
el desarrollo de la citada Ley. Así, se definen índices de ruido
y de vibraciones, sus aplicaciones, efectos y molestias sobre la población
y su repercusión en el medio ambiente; se delimitan los distintos tipos
de áreas y servidumbres acústicas definidas en el artículo
10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre; se establecen los objetivos de calidad
acústica para cada área, incluyéndose el espacio interior
de determinadas edificaciones; se regulan los emisores acústicos fijándose
valores límite de emisión o de inmisión así como
los procedimientos y los métodos de evaluación de ruidos y vibraciones.
En este sentido, el capítulo I, «Disposiciones generales»,
contiene los preceptos que establecen el objeto de esta norma y una serie de
definiciones que permitan alcanzar un mayor grado de precisión y seguridad
jurídica a la hora de aplicar esta disposición de carácter
marcadamente técnico.
El capítulo II establece los índices para la evaluación
del ruido y de las vibraciones, en los distintos periodos temporales de evaluación,
de los objetivos de calidad acústica en áreas acústicas
o en el espacio interior de edificaciones y de los valores límite que
deben cumplir los emisores acústicos. En el anexo I se incluye la definición
de cada uno de ellos.
En el capítulo III se desarrolla, por una parte, la delimitación
de las áreas acústicas atendiendo al uso predominante del suelo,
en los tipos que determinen las comunidades autónomas y, por otra, la
regulación de las servidumbres acústicas. Además se prevé que
los instrumentos de planificación territorial y urbanística incluyan
la zonificación acústica y se establecen objetivos de calidad
acústica aplicables a las distintas áreas acústicas y
al espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a vivienda, usos
residenciales, hospitalarios, educativos o culturales. En el anexo II se fijan
los valores de los índices acústicos que no deben superarse para
el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en áreas
urbanizadas existentes.
El capítulo IV regula el control de las emisiones de los diferentes
emisores acústicos, incluidos los vehículos a motor, para los
que se prevé, además, un régimen específico de
comprobación de sus emisiones acústicas a vehículo parado.
Asimismo, se fijan en el anexo III los valores límite de inmisión
de ruido aplicable a las infraestructuras nuevas viarias, ferroviarias y aeroportuarias,
así como a las infraestructuras portuarias y a actividades. La disposición
adicional segunda establece las actividades e infraestructuras que tienen la
consideración de nuevas.
De este modo, se pondera de forma equilibrada el tratamiento de las infraestructuras
preexistentes y nuevas, pues aun cuando las obligaciones establecidas en las
declaraciones de impacto ambiental de las infraestructuras preexistentes han
supuesto un nivel de protección acústica adecuado, el progreso
del conocimiento científico y del desarrollo tecnológico hace
posible y razonable alcanzar un nivel más ambicioso de protección
contra el ruido a la hora de proyectar y acometer la construcción de
nuevas infraestructuras.
Asimismo, para atender los costes derivados de la aplicación de este
Real Decreto a las infraestructuras de competencia estatal, en la disposición
final tercera se prevé la adopción de las medidas presupuestarias
necesarias para que los Ministerios responsables de su aplicación puedan
afrontarlos sin menoscabo de la ejecución de los planes que tengan establecidos.
El capítulo V regula las condiciones de uso respecto de los objetivos
de calidad acústica de los métodos de evaluación de la
contaminación acústica, así como el régimen de
uso de los equipos de medida y procedimientos que se empleen en dicha evaluación.
El anexo IV fija los métodos de evaluación para los índices
acústicos definidos en este real decreto.
Por último, la regulación de mapas de contaminación acústica
se contiene en el capítulo VI, en aplicación de la habilitación
prevista en el artículo 15.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
En la elaboración de este real decreto han sido consultados los agentes
económicos y sociales interesados, las comunidades autónomas
y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Los títulos competenciales que amparan al Estado para regular la materia
contenida en este real decreto son las reglas 16.ª y 23.ª del artículo
149.1. de la Constitución, en materia de bases y coordinación
general de la sanidad y de legislación básica sobre protección
del medio ambiente. Ello sin perjuicio de que la regulación de servidumbres
acústicas de las infraestructuras estatales y el régimen especial
de aeropuertos y equipamientos vinculados al sistema de navegación y
transporte aéreo se dicte de conformidad con lo establecido en los párrafos
20.ª, 21.ª y 24.ª del apartado 1 del citado artículo
149.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente y de Sanidad
y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre
de 2007,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas necesarias para el
desarrollo y ejecución de la Ley 37/ 2003, de 17 de noviembre, del Ruido
en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad
y emisiones acústicas.
Articulo 2. Definiciones.
A efectos de lo establecido en este real decreto, además de lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo
3 del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, se entenderá por:
- Área urbanizada: superficie del territorio que reúna los
requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable
para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre
ya integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios
propios de los núcleos de población. Se entenderá que
así ocurre cuando las parcelas, estando o no edificadas, cuenten con
las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística
o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión
a las instalaciones en funcionamiento.
- Área urbanizada existente: la superficie del territorio que sea área
urbanizada antes de la entrada en vigor de este real decreto.
- Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos
que se definen como tales en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre el tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
- Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana o sobre
el medio ambiente.
- Índice de vibración: índice acústico para describir
la vibración, que tiene relación con los efectos nocivos producidos
por ésta.
- LAeq,T : (Índice de ruido del periodo temporal T): el índice
de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, durante un periodo
de tiempo T, que se describe en el anexo I.
- LAmax : (Índice de ruido máximo): el índice de
ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por sucesos
sonoros
individuales, que se describe en el anexo I.
- Law : (Índice de vibración): el índice de vibración
asociado a la molestia, o a los efectos nocivos, producidos por vibraciones,
que se describe en el anexo I.
- LKeq, T : (Índice de ruido corregido del periodo temporal T): el índice
de ruido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos por la presencia en
el ruido de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia
y ruido de carácter impulsivo, durante un periodo de tiempo T, que
se describe en el anexo I.
- LK,x : (Índice de ruido corregido a largo plazo del periodo temporal
de evaluación «x») : el índice de ruido corregido
asociado a la molestia, o a los efectos nocivos a largo plazo, en el periodo
temporal de evaluación «x», que se describe en el anexo
I.
- Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones
a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.
- Nuevo desarrollo urbanístico: superficie del territorio en situación
de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial
y urbanística prevén o permiten su paso a la situación
de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización,
así como la de suelo ya urbanizado que esté sometido a actuaciones
de reforma o renovación de la urbanización.
- Valor límite: un valor de un índice acústico que no
debe ser sobrepasado y que de superarse, obliga a las autoridades competentes
a prever o a aplicar medidas tendentes a evitar tal superación. Los
valores límite pueden variar en función del emisor acústico,
(ruido del tráfico rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial,
etc.), del entorno o de la distinta vulnerabilidad a la contaminación
acústica de los grupos de población; pueden ser distintos de
una situación existente a una nueva situación (cuando cambia
el emisor acústico, o el uso dado al entorno).
- Vehículo de motor: vehículo provisto de motor para su propulsión
definido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
- Vibración: perturbación producida por un emisor acústico
que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición
de equilibrio.
- Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que, en relación
con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento
dado en un espacio determinado, incluyendo los valores límite de inmisión
o de emisión.
CAPÍTULO II
Índices Acústicos
Artículo 3. Índices acústicos.
- A efectos del desarrollo del artículo 11 de la Ley 37/2003, de 17
de noviembre, referente a la determinación de índices acústicos,
se establecen:
- Para la evaluación del ruido, además de los establecidos
en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, los siguientes índices:
- LAmax, para evaluar niveles sonoros máximos durante el periodo temporal
de evaluación.
- LAeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T.
- LKeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T,
con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes,
por componentes
de baja frecuencia
o por ruido de carácter impulsivo.
- LK,x para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones
de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de
baja frecuencia
o por
ruido de carácter impulsivo, promediados a largo plazo, en el periodo
temporal de evaluación «x».
- Para la evaluación de los niveles de vibración se aplicará el índice
de vibración siguiente:
- Law para evaluar la molestia y los niveles de vibración máximos,
durante el periodo temporal de evaluación, en el espacio
interior de edificios.
Artículo 4. Aplicación de los índices acústicos.
- Se aplicarán los índices de ruido Ld, Le y Ln tal
como se definen en el anexo I, del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre,
evaluados
de conformidad con lo establecido en el anexo IV, para la verificación
del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas
acústicas y al espacio interior de los edificios, así como, para
la evaluación de los niveles sonoros producidos por las infraestructuras,
a efectos de la delimitación de las servidumbres acústicas.
- En la evaluación del ruido, para verificar el cumplimiento de los
valores límite aplicables a los emisores acústicos, que se establecen
en los artículos 23 y 24 , se aplicarán los índices acústicos
que figuran en las correspondientes tablas del anexo III, tal como se definen
en el anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, y en el anexo
I de este real decreto respectivamente, evaluados de conformidad con lo establecido
en el anexo IV.
- En la evaluación de las vibraciones para verificar el cumplimiento
de los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior
de las edificaciones, y lo establecido en el artículo 26, se aplicará el índice
acústico Law, tal como se define en el anexo I, evaluado de conformidad
con lo establecido en el anexo IV.
CAPÍTULO III
Zonificación acústica. Objetivos de calidad acústica
Sección 1.ª Zonificación acústica
Artículo 5. Delimitación de los distintos tipos de áreas
acústicas.
- A los efectos del desarrollo del artículo 7.2 de la Ley 37/2003,
de 17 de noviembre, en la planificación territorial y en los instrumentos
de planeamiento urbanístico, tanto a nivel general como de desarrollo,
se incluirá la zonificación acústica del territorio en áreas
acústicas de acuerdo con las previstas en la citada Ley.
Las áreas acústicas se clasificarán, en atención
al uso predominante del suelo, en los tipos que determinen las comunidades
autónomas, las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes:
- Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
- Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.
- Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo
y de espectáculos.
- Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario
distinto del contemplado en el párrafo anterior.
- Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario,
docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación
acústica.
- Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras
de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.
- Espacios naturales que requieran una especial protección contra
la contaminación acústica.
Al proceder a la zonificación acústica de un territorio, en áreas
acústicas, se deberá tener en cuenta la existencia en el mismo
de zonas de servidumbre acústica y de reservas de sonido de origen
natural establecidas de acuerdo con las previsiones de la Ley 37/2003,
de 17 de noviembre,
y de este real decreto.
La delimitación territorial de las áreas acústicas y
su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del
suelo. Por tanto, la zonificación acústica de un término
municipal únicamente afectará, excepto en lo referente a las áreas
acústicas de los tipos f) y g), a las áreas urbanizadas y a los
nuevos desarrollos urbanísticos.
- Para el establecimiento y delimitación de un sector del territorio
como de un tipo de área acústica determinada, se tendrán
en cuenta los criterios y directrices que se describen en el anexo V.
- Ningún punto del territorio podrá pertenecer simultáneamente
a dos tipos de área acústica diferentes.
- La zonificación del territorio en áreas acústicas
debe mantener la compatibilidad, a efectos de calidad acústica, entre
las distintas áreas acústicas y entre estas y las zonas de servidumbre
acústica y reservas de sonido de origen natural, debiendo adoptarse,
en su caso, las acciones necesarias para lograr tal compatibilidad.
Si concurren,
o son admisibles, dos o más usos del suelo para una determinada área
acústica, se clasificará ésta con arreglo al uso predominante,
determinándose este por aplicación de los criterios fijados
en el apartado 1, del anexo V.
La delimitación de la extensión geográfica de un área
acústica estará definida gráficamente por los límites
geográficos marcados en un plano de la zona a escala mínima 1/5.000,
o por las coordenadas geográficas o UTM de todos los vértices
y se realizará en un formato geocodificado de intercambio válido.
- Hasta tanto se establezca la zonificación acústica de un
término municipal, las áreas acústicas vendrán
delimitadas por el uso característico de la zona.
Artículo 6. Revisión de las áreas de acústicas.
La delimitación de las áreas acústicas queda sujeta a
revisión periódica, que deberá realizarse, como máximo,
cada diez años desde la fecha de su aprobación.
Artículo 7. Servidumbre acústica.
- A los efectos de la aplicación de este real decreto se consideran
servidumbres acústicas las destinadas a conseguir la compatibilidad
del funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario,
ferroviario, aéreo y portuario, con los usos del suelo, actividades,
instalaciones o edificaciones implantadas, o que puedan implantarse, en la
zona de afección por el ruido originado en dichas infraestructuras.
- Podrán quedar gravados por servidumbres acústicas los sectores
del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras
de transporte viario, ferroviario, aéreo, y portuario, así como
los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras,
existentes o proyectadas.
- En los sectores del territorio gravados por servidumbres acústicas
las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acústica
aplicables a las correspondientes áreas acústicas.
- En los sectores del territorio gravados por servidumbres acústicas
se podrán establecer limitaciones para determinados usos del suelo,
actividades, instalaciones o edificaciones, con la finalidad de, al menos,
cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquéllos.
- La delimitación de los sectores del territorio gravados por servidumbres
acústicas y la determinación de las limitaciones aplicables en
los mismos, estará orientada a compatibilizar, en lo posible, las actividades
existentes o futuras en esos sectores del territorio con las propias de las
infraestructuras, y tendrán en cuenta los objetivos de calidad acústica
correspondientes a las zonas afectadas.
- En relación con la delimitación de las zonas de servidumbre
acústica de las infraestructuras nuevas de competencia estatal, se solicitará informe
preceptivo de las administraciones afectadas, y se realizará en todo
caso el trámite de información pública y se tomarán
en consideración las sugerencias recibidas. Asimismo, se solicitará informe
preceptivo de la administración afectada en relación con la determinación
de las limitaciones de aplicación de tal zona, a que hace referencia
el apartado 4.
Artículo 8. Delimitación de zonas de servidumbre acústica.
Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán por la administración
competente para la aprobación de mapas de ruido de infraestructuras,
mediante la aplicación de los criterios técnicos siguientes:
- Se elaborará y aprobará el mapa de ruido de la infraestructura
de acuerdo con las especificaciones siguientes:
- Se evaluarán los niveles sonoros producidos por la infraestructura
utilizando los índices de ruido Ld, Le y Ln, tal como se definen
en el anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
- Para la evaluación de los índices de ruido anteriores
se aplicará el correspondiente método de evaluación
tal como se describe en el anexo IV.
- El método de evaluación de los índices de ruido
por medición solo podrá utilizarse cuando no se prevean cambios
significativos de las condiciones de funcionamiento de la infraestructura,
registradas en el momento en que se efectúe la delimitación,
que modifiquen la zona de afección.
- Para el cálculo de la emisión acústica se considera
la situación, actual o prevista a futuro, de funcionamiento de la infraestructura,
que origine la mayor afección acústica en su entorno.
- Para cada uno de los índices de ruido se calcularán
las curvas de nivel de ruido correspondientes a los valores límite
que figuran en la tabla A1, del anexo III.
- Para el cálculo de las curvas de nivel de ruido se tendrá en
cuenta la situación de los receptores más expuestos al ruido.
El cálculo se referenciará con carácter general
a 4 m de altura sobre el nivel del suelo.
- Representación gráfica de las curvas de nivel
de ruido calculadas de acuerdo con el apartado anterior.
- La zona de servidumbre acústica comprenderá el territorio
incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por la curva de nivel
del índice acústico que, representando el nivel sonoro generado
por esta, esté mas alejada de la infraestructura, correspondiente al
valor limite del área acústica del tipo a), sectores del territorio
con predominio de suelo de uso residencial, que figura en la tabla A1, del
anexo III.
Artículo 9. Delimitación de las zonas de servidumbre acústica
en los mapas de ruido.
Las zonas de servidumbre acústica, establecidas por aplicación
de los criterios del artículo anterior se delimitarán en los
mapas de ruido elaborados por las administraciones competentes en la elaboración
de los mismos. Asimismo, estas zonas se incluirán en los instrumentos
de planeamiento territorial o urbanístico de los nuevos desarrollos
urbanísticos.
Artículo 10. Delimitación de las zonas de servidumbre acústica
en áreas urbanizadas existentes.
- Cuando se delimite una zona de servidumbre acústica en un área
urbanizada existente, se elaborará simultáneamente el correspondiente
plan de acción en materia de contaminación acústica.
- El plan de acción en materia de contaminación acústica
contendrá las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores
acústicos vinculados al funcionamiento de la infraestructura, atendiendo
a su grado de participación en el estado de la situación, y a
las vías de propagación, así como los responsables de
su adopción, la cuantificación económica de cada una de
aquellas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
- Cuando dentro de una zona de servidumbre acústica delimitada como
consecuencia de la instalación de una nueva infraestructura o equipamiento
existan edificaciones preexistentes, en la declaración de impacto ambiental
que se formule se especificarán las medidas que resulten económicamente
proporcionadas, tomando en consideración las mejores técnicas
disponibles tendentes a que se alcancen en el interior de tales edificaciones
unos niveles de inmisión acústica compatibles con el uso característico
de las mismas.
Artículo 11. Servidumbres acústicas y planeamiento territorial
y urbanístico.
- El planeamiento territorial y urbanístico incluirá entre
sus determinaciones las que resulten necesarias para conseguir la efectividad
de las servidumbres acústicas en los ámbitos territoriales de
ordenación afectados por ellas. En caso de que dicho planeamiento incluya
la adopción de medidas correctoras eficaces que disminuyan los niveles
sonoros en el entorno de la infraestructura, la zona de servidumbre acústica
podrá ser modificada por el órgano que la delimitó. Cuando
estas medidas correctoras pierdan eficacia o desaparezcan, la zona de servidumbre
se restituirá a su estado inicial.
- Con el fin de conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas,
los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que ordenen
físicamente ámbitos afectados por las mismas deberán ser
remitidos con anterioridad a su aprobación inicial revisión o
modificación sustancial, al órgano sustantivo competente de la
infraestructura, para que emita informe preceptivo. Esta regla será aplicable
tanto a los nuevos instrumentos como a las modificaciones y revisiones de
los ya existentes.
- Los titulares de las infraestructuras para cuyo servicio se establecen
las servidumbres acústicas podrán instar en la vía procedente
su aplicación, sin perjuicio de que el incumplimiento sea imputable
en cada caso al responsable del mismo.
Artículo 12. Zonas de servidumbres acústicas. Plazo
de vigencia.
- Las zonas de servidumbre acústica mantendrán su vigencia
por tiempo indefinido.
- Se deberá revisar la delimitación de las servidumbres acústicas
cuando se produzcan modificaciones sustanciales en las infraestructuras,
que originen variaciones significativas de los niveles sonoros en el entorno
de
las mismas.
- En el proceso de revisión de las zonas de servidumbre acústica,
en el que se podrán revisar las limitaciones asociadas a la misma, se
aplicará el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Artículo 13. Zonificación acústica y planeamiento.
- Todas las figuras de planeamiento incluirán de forma explicita la
delimitación correspondiente a la zonificación acústica
de la superficie de actuación. Cuando la delimitación en áreas
acústicas esté incluida en el planeamiento general se utilizara
esta delimitación.
- Las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento
general que contengan modificaciones en los usos del suelo conllevarán
la necesidad de revisar la zonificación acústica en el correspondiente ámbito
territorial.
- Igualmente será necesario realizar la oportuna delimitación
de las áreas acústicas cuando, con motivo de la tramitación
de planes urbanísticos de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados
del suelo.
- La delimitación por tipo de área acústica de las distintas
superficies del territorio, que aplicando los criterios del artículo
5, estén afectadas por la zonificación acústica, deberá estar
terminada, con carácter general, antes de cinco años, a partir
de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y en las aglomeraciones
de mas de 250.000 habitantes antes del 1 de enero de 2008.
- Las comunidades autónomas velaran por el cumplimiento de lo establecido
en el párrafo anterior dentro de los plazos fijados, arbitrando las
medidas necesarias para ello. La adecuación del planeamiento a lo establecido
en este real decreto se realizará en la forma y con el procedimiento
que disponga la normativa autonómica.
Sección 2.ª Objetivos de calidad acústica
Artículo 14. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables
a áreas acústicas.
- En las áreas urbanizadas existentes se establece como objetivo de
calidad acústica para ruido el que resulte de la aplicación
de los siguientes criterios:
- Si en el área acústica se supera el correspondiente valor
de alguno de los índices de inmisión de ruido establecidos en
la tabla A, del anexo II, su objetivo de calidad acústica será alcanzar
dicho valor.
En estas áreas acústicas las administraciones competentes deberán
adoptar las medidas necesarias para la mejora acústica progresiva del
medio ambiente hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, mediante la aplicación
de planes zonales específicos a los que se refiere el artículo
25.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
- En caso contrario, el objetivo de calidad acústica será la
no superación del valor de la tabla A, del anexo II, que le sea de aplicación.
- Para el resto de las áreas urbanizadas se establece como objetivo
de calidad acústica para ruido la no superación del valor que
le sea de aplicación a la tabla A del anexo II, disminuido en 5 decibelios.
- Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a los espacios
naturales delimitados, de conformidad con lo establecido en el artículo
7.1 la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, como área acústica tipo
g), por requerir una especial protección contra la contaminación
acústica, se establecerán para cada caso en particular, atendiendo
a aquellas necesidades específicas de los mismos que justifiquen su
calificación.
- Como objetivo de calidad acústica aplicable a las zonas tranquilas
en las aglomeraciones y en campo abierto, se establece el mantener en dichas
zonas los niveles sonoros por debajo de los valores de los índices de
inmisión de ruido establecidos en la tabla A, del anexo II, disminuido
en 5 decibelios, tratando de preservar la mejor calidad acústica que
sea compatible con el desarrollo sostenible.
Artículo 15. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica
para ruido aplicables a áreas acústicas.
Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica
establecidos en el artículo 14, cuando, para cada uno de los índices
de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a
los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplen, en el periodo de un
año, que:
- Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente
tabla A, del anexo II.
- El 97 % de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores
fijados en la correspondiente tabla A, del anexo II.
Artículo 16. Objetivos de calidad acústica aplicables
al espacio interior.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como
objetivos de calidad acústica para el ruido y para las vibraciones, la no superación
en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales,
hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de
los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos,
respectivamente, en las tablas B y C, del anexo II. Estos valores tendrán
la consideración de valores límite.
- Cuando en el espacio interior de las edificaciones a que se refiere
el apartado anterior, localizadas en áreas urbanizadas existentes, se superen
los valores límite, se les aplicará como el objetivo de calidad
acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión
de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, en las tablas B
y C, del anexo II.
Artículo 17. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica
aplicables al espacio interior.
- Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica
establecidos en el artículo 16, cuando:
- Para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le,
o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el
anexo IV, cumplen, para el periodo de un año, que:
- Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente
tabla B, del anexo II.
- El 97 % de todos los valores diarios no superan en 3 dB los
valores fijados en la correspondiente tabla B, del anexo II.
- Los valores del índice de vibraciones Law, evaluados conforme
a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplen lo siguiente:
- Vibraciones estacionarias:
Ningún valor del índice
supera los valores fijados en la tabla C, del anexo II.
- Vibraciones transitorias.
Los valores fijados en la tabla
C, del anexo II podrán superarse para
un número de eventos determinado de conformidad con el procedimiento
siguiente:
- Se consideran los dos periodos temporales de evaluación siguientes:
periodo día, comprendido entre las 07:00-23:00 horas
y periodo noche, comprendido entre las 23:00-07:00 horas.
- En el periodo nocturno no se permite ningún
exceso.
- En ningún caso se permiten excesos superiores
a 5 dB.
- El conjunto de superaciones no debe ser mayor de 9. A estos efectos
cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado
como 1 y si los supera como 3.
- Se considerará que, una edificación es conforme con las exigencias
acústicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad
acústica al espacio interior de las edificaciones, a que se refiere
el artículo 20, y la disposición adicional quinta de la Ley 37/2003,
de 17 de noviembre, cuando al aplicar el sistema de verificación acústica
de las edificaciones, establecido conforme a la disposición adicional
cuarta de dicha Ley, se cumplan las exigencias acústicas básicas
impuestas por el Código Técnico de la Edificación,
aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
CAPÍTULO IV
Emisores acústicos. Valores límite de emisión e inmisión
Artículo 18. Emisión de ruido de los vehículos
de motor y ciclomotores.
- Los vehículos de motor y ciclomotores en circulación deberán
corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere a niveles
sonoros de emisión admisibles, de acuerdo con la reglamentación
vigente, por aplicación del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por
el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas
comunitarias, relativas a la homologación de tipos de vehículos
automóviles, y del Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, de homologación
de vehículos automóviles en lo que se refiere al ruido por
ellos producido.
- Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera,
el valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo
de motor o ciclomotor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel
de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del
vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado, evaluado
de conformidad con el método de medición establecido en el procedimiento
de homologación aplicable al vehículo, de acuerdo con la reglamentación
vigente.
- Todos los conductores de vehículos de motor y ciclomotores quedan
obligados a colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras que sean
requeridas por la autoridad competente, para comprobar posibles incumplimientos
de los límites de emisión sonora.
Artículo 19. Emisión de ruido de los vehículos
de motor destinados a servicios de urgencias.
- Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán
disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los
dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre
70 y 90 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección
de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando
circulen por zonas habitadas.
- Los vehículos destinados a servicio de urgencias disponen de un
año, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, para instalar
el mecanismo a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 20. Emisión de ruido de embarcaciones de recreo y motos
náuticas.
Las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape integrado,
las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con
escape integrado deberán diseñarse, construirse y montarse de
manera que las emisiones sonoras no superen los valores límite de emisión
sonora que se establecen en el Real Decreto 2127/2004, de 29 de octubre, por
el que se regulan los requisitos de seguridad de las embarcaciones de recreo,
de las motos náuticas, de sus componentes y de las emisiones de escape
y sonoras de sus motores.
Artículo 21. Emisión de ruido de las aeronaves subsónicas
civiles.
- Los aviones de reacción subsónicos civiles cuya masa máxima
al despegue sea igual o superior a 34.000 Kg. o cuya capacidad interior certificada
para el tipo de avión de que se trate sea superior a 19 pasajeros, excluidos
los asientos reservados a la tripulación, sólo podrán
ser utilizados en los aeropuertos civiles españoles cuando previamente
hayan obtenido una certificación acústica correspondiente a las
normas enunciadas en el anexo 16 al Convenio de Aviación Civil Internacional,
segunda edición (1988), volumen I, segunda parte, capítulo
3.
- Se exceptúa del cumplimiento del apartado anterior las excepciones
a que hace referencia el Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre
limitación del uso de los aviones de reacción subsónicos
civiles.
Artículo 22. Emisión de ruido de las maquinas de uso
al aire libre.
La maquinaria utilizada en actividades al aire libre en general, y en las
obras públicas y en la construcción en particular, debe ajustarse
a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente
a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando
les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002,
de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno
debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y las normas complementarias.
Artículo 23. Valores límite de inmisión de ruido
aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.
- Las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o aeroportuarias deberán
adoptar las medidas necesarias para que no transmitan al medio ambiente exterior
de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido superiores
a los valores límite de inmisión establecidos en la tabla A1,
del anexo III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.
- Así mismo, las nuevas infraestructuras ferroviarias o aeroportuarias
no podrán transmitir al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas
acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos como valores
límite de inmisión máximos en la tabla A2, del anexo
III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.
- De igual manera, las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o
aeroportuarias deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que, por efectos
aditivos derivados directa o indirectamente de su funcionamiento, se superen
los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos
14 y 16.
- Lo dispuesto en este artículo se aplicará únicamente
fuera de las zonas de servidumbre acústica.
Artículo 24. Valores límite de inmisión de ruido
aplicables a nuevas infraestructuras portuarias y a nuevas actividades.
- Toda nueva instalación, establecimiento o actividad portuaria, industrial,
comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio deberá adoptar
las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de
las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores
a los establecidos como valores límite en la tabla B1, del anexo III,
evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.
No obstante, serán de aplicación los valores límite previstos
en el artículo 23 al tráfico portuario, así como al tráfico
rodado y ferroviario que tenga lugar en las infraestructuras portuarias.
- De igual manera, cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente,
del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o
actividad de las relacionadas en el apartado anterior, se superen los objetivos
de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos
14 y 16, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que
tal superación no se produzca.
- Ninguna instalación, establecimiento, actividad industrial, comercial,
de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio podrá transmitir a
los locales colindantes en función del uso de éstos, niveles
de ruido superiores a los establecidos en la tabla B2, del anexo III, evaluados
de conformidad con los procedimientos del anexo IV. A estos efectos, se considerará que
dos locales son colindantes, cuando en ningún momento se produce la
transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través
del medio ambiente exterior.
- Los niveles de ruido anteriores se aplicarán, asimismo, a otros
establecimientos abiertos al público no mencionados anteriormente, atendiendo
a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección
acústica.
- En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los
límites
exigibles de transmisión interior entre locales afectos a diferentes
titulares, serán los establecidos en función del uso del edificio.
A los usos que, en virtud de determinadas normas zonales, puedan ser compatibles
en esos edificios, les serán de aplicación los límites
de transmisión a interiores correspondientes al uso del edificio.
Artículo 25. Cumplimiento de los valores límite de inmisión
de ruido aplicables a los emisores acústicos.
- En el caso de mediciones o de la aplicación de otros procedimientos
de evaluación apropiados, se considerará que se respetan los
valores límite de inmisión de ruido establecidos en los artículos
23 y 24, cuando los valores de los índices acústicos evaluados
conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplan, para el
periodo de un año, que:
- Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias, del artículo
23.
- Ningún valor promedio del año supera los valores
fijados en la tabla A1, del anexo III.
- Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados
en la tabla A1, del anexo III.
- El 97 % de todos los valores diarios no superan los valores
fijados en la tabla A2, del anexo III.
- Infraestructuras portuarias y actividades, del artículo 24.
- Ningún valor promedio del año supera los valores
fijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.
- Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados
en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.
- Ningún valor medido del índice LKeq,Ti supera
en 5 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2,
del anexo
III.
- A los efectos de la inspección de actividades, a que se refiere
el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, se considerará que
una actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión
de ruido establecidos en el artículo 24, cuando los valores de los índices
acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el
anexo IV, cumplan lo especificado en los apartados b. ii) y b. iii), del párrafo
1.
Artículo 26. Valores límite de vibración aplicables a
los emisores acústicos.
Los nuevos emisores acústicos, de los relacionados en el artículo
12.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, deberán adoptar las medidas
necesarias para no transmitir al espacio interior de las edificaciones destinadas
a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, vibraciones
que contribuyan a superar los objetivos de calidad acústica para vibraciones
que les sean de aplicación de acuerdo con el artículo 16, evaluadas
conforme al procedimiento establecido en el anexo IV.
CAPíTULO V
Procedimientos y métodos de evaluación de la contaminación
acústica
Artículo 27. Métodos de evaluación de los índices
acústicos.
Los valores de los índices acústicos establecidos en este real
decreto se determinarán de conformidad con los métodos de evaluación
descritos en los apartados A y B, del anexo IV.
Artículo 28. Métodos de cálculo del Ld, Le y
Ln.
- Los valores de los índices de ruido Ld, Le y Ln se podrán
determinar aplicando los métodos de cálculo descritos en el
punto 2, del apartado A, del anexo IV.
- Hasta tanto se adopten métodos de cálculo homogéneos
en el marco de la Unión Europea, se podrán utilizar métodos
de evaluación distintos de los anteriores, adaptados de conformidad
con el anexo IV. En este caso, se deberá demostrar que esos métodos
dan resultados equivalentes a los que se obtienen con los métodos
a que se refiere el punto 2, del apartado A, del anexo IV.
Artículo 29. Métodos de evaluación de los efectos
nocivos.
Los efectos nocivos se podrán evaluar según las relaciones dosis-efecto
a las que se hace referencia en el anexo III del Real Decreto 1513/2005, de
16 de diciembre.
Artículo 30. Instrumentos de medida.
- Los instrumentos de medida y calibradores utilizados para la evaluación
del ruido deberán cumplir las disposiciones establecidas en la Orden
del Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, por la que se regula
el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la
medición de sonido audible y de los calibradores acústicos.
- En los trabajos de evaluación del ruido por medición, derivados
de la aplicación de este real decreto, se deberán utilizar
instrumentos de medida y calibradores que cumplan los requisitos establecidos
en la Orden
del Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, a que se refiere
el apartado anterior, para los de tipo 1/clase 1.
- Los instrumentos de medida utilizados para todas aquellas evaluaciones
de ruido, en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o
1/3 de octava, deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión
tipo1/clase1 en las normas UNE-EN 61260:1997 «Filtros de banda de octava
y de bandas de una fracción de octava» y UNE-EN 61260/A1:2002 «Filtros
de banda de octava y de bandas de una fracción de octava».
- En la evaluación de las vibraciones por medición se deberán
emplear instrumentos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la
norma UNE-EN ISO 8041:2006. «Respuesta humana a las vibraciones. Instrumentos
de medida».
Artículo 31. Entidades que realizan la evaluación.
Con el fin de que los resultados obtenidos en los procesos de evaluación
de la contaminación acústica sean homogéneos y comparables,
las administraciones competentes velarán por que las entidades encargadas
de la realización de tales evaluaciones tengan la capacidad técnica
adecuada. Asimismo, velarán por la implantación de sistemas de
control que aseguren la correcta aplicación de los métodos y
procedimientos de evaluación establecidos en este real decreto, para
la realización de evaluaciones acústicas.
CAPÍTULO VI
Evaluación de la contaminación acústica.
Mapas de ruido
Artículo 32. Elaboración de mapas de ruido.
- En desarrollo del artículo 15.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre,
se establecen los tipos de mapas de ruido siguientes:
- Mapas estratégicos de ruido, que se elaborarán y aprobarán
por las administraciones competentes para cada uno de los grandes ejes
viarios, de los grandes ejes ferroviarios, de los grandes aeropuertos
y de las aglomeraciones.
- Mapas de ruido no estratégicos, que se elaborarán por las
administraciones competentes, al menos, para las áreas acústicas
en las que se compruebe el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
- Los mapas estratégicos de ruido a que se refiere el apartado 1,a),
se elaborarán de acuerdo con las especificaciones establecidas en
este Real Decreto y en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
Artículo 33. Delimitación del ámbito territorial y contenido
de los mapas de ruido no estratégicos.
- Para la delimitación del ámbito territorial y contenido de
los mapas de ruido no estratégicos que se elaboren en aplicación
del apartado b), del artículo 14.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre,
que correspondan a áreas acústicas en las que se compruebe el
incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, se aplicarán
los criterios que establezca la administración competente para la elaboración
y aprobación de estos tipos de mapas de ruido.
- En el caso de que no se disponga de criterios específicos de delimitación
del ámbito territorial para los mapas de ruido no estratégicos
se aplicarán los establecidos en el artículo 9 del Real Decreto
1513/2005, de 16 de diciembre.
- Sin perjuicio de normas más específicas que se pudieran establecer,
los mapas de ruido no estratégicos cumplirán los requisitos mínimos
establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.
Disposición adicional primera. Determinación del nivel de emisión
sonora a vehículo parado.
En el caso de que la correspondiente ficha de características de un
vehículo, debido a su antigüedad u otras razones, no indique el
nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, o que
este valor, no haya sido fijado reglamentariamente por el Ministerio competente
en la homologación y la Inspección Técnica de Vehículos,
dicho nivel de emisión sonora se determinará, a efectos de la
obtención del valor límite a que se refiere el artículo
18.2, de la forma siguiente:
- Si se trata de un ciclomotor, el nivel de emisión sonora será de
87 dB(A).
- Para los vehículos de motor, la inspección técnica
deberá dictaminar que el vehículo se encuentra en perfecto estado
de mantenimiento. En estas condiciones, se determinará el nivel de emisión
sonora para el ensayo a vehículo parado siguiendo el procedimiento reglamentariamente
establecido. El nivel de emisión sonoro así obtenido será,
a partir de este momento, el que se considerará para determinar el valor
límite de emisión aplicable al vehículo.
Disposición adicional segunda. Actividades e infraestructuras
nuevas.
- A los efectos de lo previsto en este Real Decreto tendrán la consideración
de actividades nuevas aquéllas que inicien la tramitación de
las actuaciones de intervención administrativa previstas en los párrafos
a), b) y c) del art. 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido,
con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.
- Asimismo, lo dispuesto en este Real Decreto para las infraestructuras
nuevas será de aplicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición
adicional tercera, a aquellas de competencia de la Administración General
del Estado, cuya tramitación de la declaración de impacto ambiental
se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. A estos
efectos, se entenderá como inicio de la tramitación la recepción
por el órgano ambiental del documento inicial del proyecto, procedente
del órgano sustantivo, conforme a lo dispuesto en la legislación
en materia de evaluación de impacto ambiental.
- Las actividades e infraestructuras nuevas se someterán a los valores
límite de inmisión establecidos en el Anexo III, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 10 en caso de tratarse de una zona
de servidumbre acústica de una infraestructura.
Disposición adicional tercera. Infraestructuras de competencia
estatal.
- Las competencias que se atribuyen a la Administración General del
Estado en el artículo 4.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del
Ruido, en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias
y aeroportuarias de competencia estatal, corresponderán al Ministerio
de Fomento.
- A efectos de la Disposición adicional segunda de la Ley 37/2003,
de 18 de noviembre, del ruido, y de este Real Decreto, tendrán la consideración
de nuevas infraestructuras de competencia estatal:
- La construcción de un nuevo trazado en el caso de las carreteras
o ferrocarriles, que requiera declaración de impacto ambiental.
- Las obras de modificación de una infraestructura preexistente sujetas
a declaración de impacto ambiental, que supongan, al menos, la duplicación
de la capacidad operativa de la infraestructura correspondiente, entendiéndose
por tal:
- En el caso de un aeropuerto, cuando las obras de modificación del
mismo permitan duplicar el número máximo de operaciones
por hora de aeronaves;
- en el caso de una carretera, cuando las obras de modificación permitan
la duplicación de la máxima intensidad de vehículos que
pueden pasar por ese tramo de carretera. La intensidad se expresará en
vehículos por hora;
- en el caso de un puerto, cuando se duplique la superficie del
suelo destinada al tráfico portuario;
- en el caso de una infraestructura ferroviaria, cuando la obra
de modificación
permita duplicar la capacidad de adjudicación de la infraestructura
preexistente.
- A los efectos de la aplicación del art. 14.1.a) en relación
con las infraestructuras de competencia estatal, los planes zonales específicos
se referirán únicamente a los planes de acción previstos
en el artículo 10 que elabore y apruebe la Administración General
del Estado.
- Los objetivos ambientales de los planes de acción a los que se refiere
el apartado anterior aplicables a las infraestructuras estatales preexistentes,
se alcanzarán antes del 31 de diciembre de 2020, en los términos
y de acuerdo con los principios establecidos en el primer párrafo del
apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 37/2003,
de 17 de noviembre, del ruido.
Disposición adicional cuarta. Infraestructuras de competencia autonómica
y local.
En lo relativo a las infraestructuras de competencia autonómica o local,
las Comunidades Autónomas determinarán los plazos y condiciones
de aplicación de:
- Los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo
14.1, en relación con el Anexo II, para las infraestructuras preexistentes.
- Los valores límite de inmisión establecidos en el artículo
23, en relación con el Anexo III, para las nuevas infraestructuras.
Disposición adicional quinta. Prevención de riesgos
laborales.
En materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores,
se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo y, específicamente,
en el Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección
de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados
o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas,
y en el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo sobre protección de la
salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la
exposición al ruido, respecto a la protección de los trabajadores
frente a los riesgos que en ellos se contemplan.
Disposición transitoria primera. Zonas de servidumbre acústica.
En tanto no se apruebe el mapa acústico o las servidumbres acústicas
procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la Administración
General del Estado, se entenderá por zona de servidumbre acústica
de las mismas a efectos de lo dispuesto en este Real Decreto y, especialmente,
de sus artículos 10 y 23, el territorio incluido en el entorno de la
infraestructura delimitado por los puntos del territorio, o curva isófona
en los que se midan los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación
a las áreas acústicas correspondientes.
Disposición transitoria segunda. Uso de instrumentos de medida
del ruido del tipo 2/clase 2.
- Durante un periodo de siete años, a partir de la fecha de publicación
de este real decreto, se podrán utilizar en los trabajos de evaluación
del ruido por medición, derivados de la aplicación de este real
decreto, instrumentos de medida que cumplan los requisitos establecidos en
la Orden del Ministerio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, por la que
se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados
a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos,
para los de tipo 2/clase 2.
- Se exceptúa de la aplicación del apartado anterior, a los
trabajos de evaluación del ruido por medición que sirvan de base
para la imposición de sanciones administrativas o en los procesos judiciales.
En estos casos se utilizarán instrumentos de medida que cumplan los
requisitos establecidos por la Orden citada en el apartado anterior, para
los de tipo 1 / clase 1.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1513/2005,
de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre,
del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido
ambiental.
El Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la
Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación
y gestión del ruido ambiental, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado b) del artículo 3, queda redactado del siguiente modo:
«b) Efectos nocivos: los efectos negativos sobre la salud humana o
sobre el medio ambiente.»
Dos. El apartado j) del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«j) Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o
las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre
el terreno.»
Tres. Se sustituye el Anexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre,
por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en
lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental por
el siguiente:
«ANEXO III
Métodos de evaluación de los efectos nocivos
- Las relaciones dosis-efecto se utilizarán para evaluar el efecto
del ruido sobre la población.
- Las relaciones dosis-efecto que se establezcan para la adaptación
de este anexo a la normativa comunitaria se referirán en particular
a lo siguiente:
- la relación entre las molestias y los valores de Lden por lo que se
refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario, aéreo
y de fuentes industriales,
- La relación entre las alteraciones del sueño y los valores
de Ln por lo que se refiere al ruido del tráfico rodado, ferroviario,
aéreo y de fuentes industriales.
- En caso necesario, podrán presentarse relaciones dosis-efecto específicas
para:
- Viviendas con aislamiento especial contra el ruido, según la definición
del anexo VI,
- viviendas con fachada tranquila, según la definición
del anexo VI,
- distintos climas o culturas,
- grupos de población vulnerables,
- ruido industrial tonal,
- ruido industrial impulsivo y otros casos especiales.
- En tanto no se establezcan en la normativa comunitaria procedimientos
comunes para determinar el grado de molestia, basados en las relaciones
dosis-efectos del ruido sobre la población, se considerarán como valores admisibles
de referencia en relación con las molestias y alteraciones del sueño,
los que se determinen reglamentariamente. »
Disposición final segunda. Titulo competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general
de la sanidad y de legislación básica sobre protección
del medio ambiente. Ello sin perjuicio de que la regulación de servidumbres
acústicas de las infraestructuras estatales y el régimen especial
de aeropuertos y equipamientos vinculados al sistema de navegación y
transporte aéreo se dicte de conformidad con lo establecido en los párrafos
20.ª, 21.ª y 24.ª del apartado 1 del citado artículo
149.
Disposición final tercera. Financiación.
Por los Ministerios competentes se adoptarán las medidas presupuestarias
necesarias para la aplicación de este Real Decreto sobre las infraestructuras
de competencia estatal.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
- Se habilita a los titulares de los Ministerios de Sanidad y Consumo,
de Medio Ambiente, de Fomento, de Vivienda y de Industria, Turismo y Comercio
para dictar conjunta o separadamente, según las materias de que se trate,
y en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
- Se faculta a los titulares de los Ministerios de Sanidad y Consumo y
de Medio Ambiente para introducir en los anexos de este real decreto, cuantas
modificaciones fuesen precisas para adaptarlos a lo dispuesto en la normativa
comunitaria.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de octubre de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
ANEXOS (Formato PDF 191KB)
REFERENCIAS ANTERIORES
MODIFICA los arts. 3 b), 3 j) y SUSTITUYE el anexo III del REAL
DECRETO 1513/2005,
de 16 de diciembre
DE CONFORMIDAD con la LEY 37/2003, de 17 de
noviembre
CITA REAL DECRETO 1513/2005, de 16 de diciembre
NOTAS
Entrada en vigor el 24 de octubre de 2007.