Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio,
que limita las
emisiones procedentes de las instalaciones de residuos peligrosos y modifica
el
Real decreto 1088/1992
La Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de diciembre,
relativa a la incineración de residuos peligrosos, tiene por objeto impedir o
limitar los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente derivados
de la incineración de residuos peligrosos.
Para ello, condiciona las autorizaciones exigidas en la normativa comunitaria
para realizar el tratamiento de dichos residuos o para realizar actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera al cumplimiento por las
instalaciones de incineración de determinadas obligaciones sobre diseño,
equipamiento y funcionamiento.
En consecuencia, impone obligaciones al poseedor de los residuos para su
entrega y al responsable de la instalación de incineración para hacerse cargo de
ellos; fija los valores límite de emisiones atmosféricas; condiciona las
autorizaciones de los vertidos procedentes de las incineradoras al cumplimiento
de requisitos específicos; determina métodos y frecuencias para la medición de
contaminantes, y establece un régimen diferenciado para las instalaciones de
incineración nuevas y para las ya existentes.
Las autorizaciones indicadas en los párrafos anteriores están reguladas en
nuestro derecho interno en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, que somete a
autorización administrativa previa, en su artículo 3, la instalación, ampliación
o modificación de actividades calificadas como potencialmente contaminadoras de
la atmósfera y faculta al Gobierno para fijar los niveles de emisión.
Posteriormente, el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley
incluyó, dentro de las actividades potencialmente contaminadoras de la
atmósfera, la incineración de residuos industriales y fijó límites de emisión de
partículas y de opacidad de humos para las incineradoras de residuos sólidos.
A su vez, el artículo 6 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo,
Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, somete a autorización administrativa
previa la realización de actividades de gestión de residuos tóxicos y
peligrosos. Esta autorización se concederá de acuerdo con el régimen jurídico
establecido en los artículos 23 y siguientes de su Reglamento de ejecución,
aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.
Por último, el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y
el artículo 56 de la Ley 22/1988, de 29 de julio, de Costas, exigen autorización para los vertidos, que se
otorgará siempre que se cumpla lo establecido en dichas Leyes y en sus
Reglamentos de desarrollo.
De acuerdo con lo anterior, la incorporación al derecho interno de la
Directiva 94/67/CE que se realiza mediante este Real Decreto, ha de ponerse en
conexión con lo establecido en la legislación anteriormente citada.
Además, en esta disposición se modifica el Real Decreto 1088/1992, de 11 de
septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre
limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes
procedentes de instalaciones de incineración de residuos municipales, para
excluir de la definición de «instalación de incineración de residuos
municipales» a aquellos lodos que contengan residuos que los hagan peligrosos y
para incorporar normas específicas sobre la incineración de residuos que
contengan una determinada proporción de sustancias orgánicas halogenadas.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente y de Industria y
Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros, en su reunión del día 18 de julio de 1997, dispongo:
Artículo 1. Objeto
- Este Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones de
funcionamiento y los valores límite de emisión a los que deberán ajustarse las
instalaciones de incineración de residuos peligrosos con la finalidad de
impedir, o reducir, tanto como sea posible, los efectos nocivos sobre el medio
ambiente y los riesgos para la salud humana, derivados de la incineración.
- Esta disposición se aplicará sin perjuicio de la normativa aplicable en
materia de residuos tóxicos y peligrosos y en materia de protección de la salud
y la seguridad de los trabajadores en las instalaciones de incineración.
Artículo 2. Definiciones
A efectos de lo establecido en este Real Decreto se entenderá por:
- Residuos peligrosos: los residuos tóxicos y peligrosos definidos en el
artículo 2 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y
Peligrosos, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto
833/1988, de 20 de julio.
Están excluidos del ámbito de aplicación de la presente disposición
los siguientes residuos:
- Los residuos líquidos combustibles, incluidos los aceites usados,
siempre que cumplan los tres requisitos siguientes:
- Que el contenido en masa de hidrocarburos aromáticos policlorados
no sobrepase las concentraciones establecidas en la Orden del Ministerio
de Obras
Públicas y Urbanismo de 28 de febrero de 1989, por la que se
regula la gestión de los aceites usados.
- Que estos residuos no contengan otros componentes de los enumerados en la
tabla 4 del anexo 1 del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, aprobado
por el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, en cantidades o concentraciones
incompatibles con el logro de los objetivos fijados en el artículo
1 de la Ley 20/1986.
- Que el valor calorífico neto sea, como mínimo, de 30 MJ por
kilogramo.
- Los residuos líquidos combustibles que no puedan provocar, en los gases
resultantes directamente de su combustión, emisiones distintas de las
procedentes del gasóleo o una concentración de emisiones mayor que las
resultantes de la combustión de gasóleo, entendiéndose el gasóleo según la
definición que figura en el Real Decreto 2204/1975. de 23 de agosto,
relativo a las características, calidades y
condiciones de empleo de carburantes y combustibles, modificado en último
lugar por el Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo.
- Los residuos peligrosos resultantes de la exploración y la explotación de
petróleo y gas en plataformas marinas que sean incinerados a bordo.
- Los residuos municipales a los que sea de aplicación el Real Decreto
1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la
limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes
procedentes de instalaciones de incineración de residuos municipales.
- Los lodos de depuración de aguas residuales municipales que no contengan
constituyentes incluidos en la tabla 4 del anexo I del Reglamento para la
ejecución de la Ley 20/1986, en cantidades tales que les haga presentar alguna
de las características de peligrosidad incluidas en la tabla 5 del citado
anexo I.
- Instalaciones de incineración: el conjunto de instalaciones utilizadas
para la incineración por oxidación de residuos peligrosos con o sin recuperación
del calor producido por la combustión, con inclusión del tratamiento previo, así
como la pirólisis u otros procesos de tratamiento térmico, como el plasma, en la
medida en que los productos resultantes se incineren a continuación. Esta
definición comprende las instalaciones que utilicen este tipo de residuos
peligrosos como combustible normal o adicional para cualquier proceso
industrial.
Asimismo, esta definición incluye el terreno y el conjunto de instalaciones
en las que figuran, entre otras, las de recepción, almacenamiento y tratamiento
previo de los residuos peligrosos, el incinerador, sus sistemas de suministro de
residuos, combustible y aire, las dependencias de tratamiento de los gases de
escape y de las aguas residuales, así como los dispositivos y sistemas de
control de las operaciones de incineración y de registro y supervisión en
continuo de las condiciones de incineración, si los hubiera.
Esta definición incluye las instalaciones de incineración de residuos
peligrosos procedentes de actividades médicas de hospitales y no incluye
las instalaciones de incineración de despojos o canales de animales.
Se considera
como nueva instalación de incineración aquélla cuya autorización
se conceda con posterioridad al día de entrada en vigor de este Real Decreto y
como instalación de incineración ya existente aquélla autorizada por primera
vez con anterioridad a dicha fecha.
- Valor límite de emisión: la concentración en masa de sustancias
contaminantes que no puede sobrepasarse, en las emisiones de las instalaciones
durante un período de tiempo determinado.
- Gestor: cualquier persona física o jurídica que realice actividades de
valorización o eliminación de residuos peligrosos mediante incineración, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 20/1986.
- Autoridades competentes: los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 3. Autorizaciones
- Sin perjuicio del resto de autorizaciones o licencias exigidas por la
legislación vigente, las instalaciones de incineración de residuos peligrosos
requerirán de las autorizaciones exigidas en la legislación de residuos tóxicos
y peligrosos y de protección del ambiente atmosférico. Estas autorizaciones sólo
se concederán si se cumple con lo establecido específicamente en este Real
Decreto.
- Las autorizaciones exigidas en la legislación de residuos tóxicos y
peligrosos incluirán una relación detallada de los tipos y las cantidades de
residuos peligrosos que puedan tratarse en la instalación de incineración, así como
la capacidad total del incinerador.
Artículo 4. Entrega de los residuos peligrosos
Las personas que entreguen residuos peligrosos a un gestor autorizado para su
incineración, además de cumplir las obligaciones reguladas en el Reglamento para
la ejecución de la Ley 20/1986, deberán acreditar documentalmente los riesgos
inherentes a los residuos, las sustancias con las que no puedan mezclarse y las
precauciones que habrá que tomar al manipularlos.
Artículo 5. Obligaciones del gestor
El gestor, además de cumplir las obligaciones reguladas en el capítulo III
del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, antes de aceptar los
residuos en la instalación de incineración, deberá cumplir las siguientes
obligaciones:
1.ª Hacer una determinación de la masa de los residuos.
2.ª Comprobar que la documentación exigida en la normativa sobre transporte
de residuos tóxicos y peligrosos y sobre transporte de mercancías peligrosas
es la adecuada.
3.ª Realizar controles, mediante un muestreo representativo de los residuos
efectuado a ser posible antes de descargarlos, para comprobar que se ajustan a
la descripción recibida de acuerdo con el artículo 4. Estas muestras, que
estarán a disposición de las autoridades competentes, para que puedan determinar
la naturaleza de los residuos tratados, deberán conservarse al menos durante un
mes, a partir de la incineración.
Artículo 6. Régimen aplicable a las instalaciones que incineren
sus propios
residuos
Las autoridades competentes podrán decidir que no se apliquen las
obligaciones impuestas en los artículos 4 y 5 a las instalaciones industriales o
empresas que incineren únicamente sus propios residuos en el lugar de producción
de los mismos siempre que se asegure el mismo nivel de protección que el
regulado en dichos artículos.
Artículo 7. Condiciones de funcionamiento de las instalaciones
- Las instalaciones de incineración de residuos peligrosos serán autorizadas
conforme a lo establecido en la sección 1.ª del capítulo III del Reglamento para
la ejecución de la Ley 20/1986 y funcionarán de modo que se obtenga una
incineración tan completa como sea posible. A estos efectos, las autoridades
competentes podrán exigir que se empleen técnicas adecuadas de tratamiento
previo de los residuos.
- El proyecto, equipamiento y funcionamiento de las instalaciones de
incineración deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Tras la última inyección de aire de combustión, la temperatura de
los gases derivados de la incineración de los residuos peligrosos se
elevará, de
manera controlada y homogénea e incluso en las condiciones más desfavorables,
hasta un mínimo de 850 °C. Esta temperatura deberá de alcanzarse en
o cerca de la pared interna de la cámara de combustión, al menos durante
dos segundos con un 6 por 100 como mínimo de oxígeno.
No obstante lo
indicado en el párrafo anterior, si se incineran residuos
peligrosos que contengan más del 1 por 100 de sustancias orgánicas halogenadas,
expresadas en cloro, la temperatura deberá elevarse hasta un mínimo de 1.100 °C.
Cuando el horno se alimente únicamente con residuos peligrosos líquidos o con
una mezcla de sustancias gaseosas y sólidos pulverizados procedentes de un
tratamiento térmico previo de los residuos peligrosos con deficiencia de
oxígeno, y cuando la parte gaseosa produzca más del 50 por 100 de todo el calor
liberado, el contenido de oxígeno existente tras la última inyección de aire de
combustión deberá alcanzar al menos el 3 por 100.
- Contar con quemadores que se pongan en marcha automáticamente cuando
la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección
de aire, descienda por debajo de la temperatura mínima señalada en el
párrafo a).
Asimismo, se utilizarán dichos quemadores durante las operaciones de
puesta en marcha y parada de la instalación a fin de asegurarse de que
la temperatura que corresponda, según lo indicado en el apartado anterior,
se mantiene mientras haya residuos no incinerados en la cámara de combustión.
Durante
la puesta en marcha o la parada, o cuando la temperatura de los gases
de combustión descienda por debajo de la temperatura mínima establecida en el
párrafo a), los quemadores no podrán alimentarse con combustibles que puedan
causar emisiones mayores que las producidas por la quema de gasóleo.
- Disponer de un sistema que tendrá que ser activado para impedir la
incorporación de residuos peligrosos en los siguientes casos:
1.º En la puesta en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura mínima
de incineración requerida.
2.º Cuando no se mantenga la temperatura mínima de incineración
requerida.
3.º Cuando las mediciones continuas indicadas en el párrafo a) 1 del artículo
12 demuestren que se está sobrepasando un valor límite de emisión debido a
trastornos o fallos en los dispositivos de depuración.
- Impedir que se produzcan emisiones a la atmósfera que provoquen una
contaminación atmosférica considerable a nivel del suelo; en concreto, los gases
de escape serán liberados de modo controlado por una chimenea cuya altura se
calculará de tal modo que queden protegidos la salud humana y el medio
ambiente.
- Las autoridades competentes podrán exigir unos requisitos distintos de los
establecidos en el apartado 2.a), en el caso de incineración de algunos residuos
peligrosos concretos. Si así fuera, estos requisitos se especificarán en la
pertinente autorización, que se subordinará a que se observen, al menos, las
disposiciones del anejo 1 y a que la emisión de dioxinas y furanos sea inferior
o equivalente a los niveles obtenidos en las condiciones establecidas en el
apartado 2.a) del presente artículo.
Las autoridades competentes notificarán a la Dirección General de Calidad y
Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, las condiciones de
funcionamiento autorizadas de acuerdo con lo establecido en este apartado, así
como los resultados de las verificaciones que se realicen, a efectos de su
comunicación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente.
- Durante el funcionamiento de la instalación de incineración no se
sobrepasarán los siguientes valores límite de concentración de monóxido de
carbono (CO) en los gases de combustión.
- 50 miligramos/Nm3 de gas de combustión determinado como valor
medio diario.
- 150 miligramos/Nm3 de gas de combustión en el 95 por 100 de todas las
mediciones como mínimo, calculado a partir de los valores medios obtenidos
cada diez minutos, o 100 miligramos/Nm3 de gas de combustión de todas las
mediciones, calculado a partir de los valores medios semihorarios, tomadas en un
período de veinticuatro horas.
Artículo 8. Valores límite de emisión
- Las instalaciones de incineración de residuos peligrosos no podrán superar
los valores límite de emisión en los gases de escape, que figuran en el anejo
1.
- Cuando se coincineren residuos peligrosos con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 17, las previsiones del apartado 4 del artículo 7 y del anejo 1 serán
de aplicación únicamente para la parte del volumen de gases de escape ocasionada
por la incineración de los citados residuos, de conformidad con los criterios
que figuran en el anejo 2.
Artículo 9. Protección del suelo y de las aguas
- El vertido al medio acuático de las aguas residuales procedentes de las
instalaciones de incineración de residuos peligrosos se supeditará a las
autorizaciones previstas en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y
en la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Estas autorizaciones de vertido sólo se concederán cuando, tras ser tratados
por separado, se acredite que se reduce la masa de metales pesados, dioxinas y
furanos contenida en dichas aguas residuales en relación con la cantidad de
residuos peligrosos procesados, de forma que la masa que se pueda verter al agua
sea menor que la que se pueda emitir al aire. Esta reducción deberá constar
expresamente en la autorización.
- Las instalaciones de incineración, incluso en lo referente al terreno
donde se ubiquen, se proyectarán y funcionarán de tal manera que se impida
la liberación de sustancias contaminantes al suelo y a las aguas, de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones citadas en el apartado anterior.
Asimismo,
se deberá disponer de una capacidad de almacenamiento para la
escorrentía de las precipitaciones procedente del terreno donde se encuentre la
instalación de incineración o para las aguas contaminadas que provengan de
derrames o de operaciones de lucha contra incendios. Esta capacidad de
almacenamiento será la adecuada para asegurar que dichas aguas pueden someterse
a pruebas y tratarse antes de su vertido, cuando ello sea necesario.
Artículo 10. Gestión de los residuos procedentes del funcionamiento
de las
instalaciones de incineración
- Los residuos procedentes del funcionamiento de la instalación de
incineración se valorizarán o eliminarán de acuerdo con lo establecido en la
legislación sobre residuos tóxicos y peligrosos, a cuyos efectos, las
autoridades competentes podrán exigir el tratamiento previo de tales residuos.
Estos residuos se mantendrán separados unos de otros hasta que se decida
sobre su valorización o eliminación.
- Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre el transporte
de mercancías peligrosas, el transporte y el almacenamiento temporal de los
residuos secos en forma de polvo, como el polvo de las calderas y los residuos
secos procedentes del tratamiento de los gases de escape, se realizarán en
contenedores cerrados.
- Siempre que sea posible, se aprovechará el calor producido en los procesos
de incineración.
- Antes de determinar las vías de eliminación o de valorización de los
residuos de la incineración, e gestor deberá efectuar pruebas adecuadas para
establecer las características físicas y químicas, así como el potencial
contaminante, de los diferentes residuos de incineración. Este análisis se
referirá, en particular, a la fracción soluble y a los metales pesados.
Artículo 11. Mediciones
- En las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de
conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 17, se establecerán
requisitos de medición para el seguimiento, conforme a lo dispuesto en el
artículo 12, de los parámetros, condiciones y concentraciones en masa de los
contaminantes relacionados con el proceso de incineración.
- Las autorizaciones sólo se expedirán si de la solicitud se deduce que las
técnicas de medición propuestas son conformes con el anejo 3. Los valores del
intervalor de confianza (95 por 100) de los valores límite de emisión recogidos
en la letra a) del apartado 4 del artículo 7 y en los párrafos 1, 2, 3 y 5 del
apartado a) del anejo 1 no sobrepasarán los valores establecidos en el apartado
4 del anejo 3.
La instalación correspondiente y el funcionamiento del equipo de seguimiento
automatizado estarán sometidos a control y a una prueba anual de revisión.
- Los procedimientos de muestreo y medición utilizados para cumplir las
obligaciones impuestas en relación con las mediciones periódicas de cada
contaminante atmosférico y el lugar de los puntos de muestreo o medición estarán
especificados en la autorización expedida por la autoridad competente.
Las
autoridades competentes establecerán los requisitos relativos a las
mediciones periódicas con arreglo al anejo 3.
Artículo 12. Periodicidad de las mediciones
En las instalaciones de incineración se realizarán, de conformidad con lo
dispuesto en el anejo 3, las siguientes mediciones:
- Mediciones continuas de las sustancias mencionadas en el apartado 4
del artículo 7 y en los apartados a) y b) del anejo 1.
- Mediciones continuas de los siguientes parámetros del proceso de
funcionamiento:
1.º La temperatura mencionada en los apartados 2.a) y 3 del artículo
7.
2.º La concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido
de vapor de agua de los gases de escape.
- Al menos dos mediciones anuales de las sustancias mencionadas en los
apartados e) y d) del anejo 1. No obstante durante los doce primeros meses
de
funcionamiento, se realizará una medición cada dos meses.
- Al menos una vez cuando se ponga en servicio la instalación de
incineración y en las condiciones más desfavorables de funcionamiento que se
puedan prever, se verificarán adecuadamente el tiempo de permanencia, la
temperatura mínima y el contenido de oxígeno de los gases de escape, tal como se
especifica en los apartados 2.a) y 3 del artículo 7.
Podrá omitirse la medición continua del fluoruro de hidrógeno (HF) si se
utilizan fases de tratamiento del cloruro de hidrógeno (HCl) que garanticen que
no se sobrepasen los valores límite de emisión del párrafo 3 del apartado a) y
del párrafo 3 del apartado b) del anejo 1. En este caso, las emisiones de HF se
someterán a mediciones periódicas.
No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua cuando
los gases de escape del muestreo se sequen antes de que se analicen las
emisiones.
Asimismo, no será necesario efectuar las mediciones de los contaminantes que
figuran en el anejo 1, siempre que en la autorización se permita únicamente la
incineración de residuos peligrosos que no puedan dar lugar a valores medios de
dichos contaminantes superiores al 10 por 100 de los valores límite de emisión
establecidos en el anejo 1.
Artículo 13. Condiciones que se han de cumplir en las mediciones
- 1. Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen
los valores límite y de referencia establecidos en los artículos 7 y 8 y en el
anejo 1 estarán referidos por las siguientes condiciones:
1.ª Temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 11 por 100 de oxígeno, gas
seco.
2.ª Temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 3 por 100 de oxígeno, gas seco,
únicamente en el caso de la incineración de aceites usados.
Cuando los residuos peligrosos se incineren en una atmósfera enriquecida de
oxígeno, los resultados de las mediciones podrán normalizarse con referencia a
un contenido de oxígeno, establecido por la autoridad competente, que refleje
las circunstancias especiales del caso particular. En el caso de la
coincineración regulada en el artículo 17, los resultados de las mediciones se
normalizarán con referencia al contenido total de oxígeno calculado de
conformidad con el anejo 2.
Cuando se reduzcan las emisiones de contaminantes
mediante tratamiento de los gases de escape, la normalización respecto a los contenidos de oxígeno previstos
en el párrafo primero se llevará a cabo sólo cuando el contenido de oxígeno
medido en el mismo período de tiempo para el contaminante de que se trate exceda
del contenido normalizado de oxígeno correspondiente.
- Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión si:
1.º Todos los valores medios diarios no sobrepasan los valores límite
mencionados en el apartado 4.a) del artículo 7 y en el apartado a)
del anejo 1, y
- O bien a lo largo del año la totalidad de los valores medios semihorarios
no sobrepasa los valores límite de emisión de la columna A del apartado
b) del anejo 1.
- O bien a lo largo del año el 97 por 100 de los valores medios semihorarios
no sobrepasa los valores límite de emisión de la columna B del apartado
b) del anejo 1.
2.º Todos los valores medios obtenidos durante el período de muestreo
mencionado en el apartado c) del anejo 1 no sobrepasan los valores límite de
emisión enunciados en dicho apartado.
3.º Se cumple lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 4 del artículo
7.
En la evaluación de este cumplimiento quedarán excluidos los valores medios
determinados dentro de los períodos a que se refiere el apartado 2 del artículo
14.
Los valores medios semihorarios y los valores medios de diez minutos
se determinarán dentro del tiempo de funcionamiento real (con inclusión de los
períodos de puesta en marcha y parada cuando se estén incinerando residuos
peligrosos) a partir de los valores medios, después de restar el valor
del intervalo de confianza que aparece en el apartado 4 del anejo 3.
- Los valores medios diarios se determinarán a partir de estos valores
medios validados.
Los valores medios obtenidos a lo largo del período de muestreo y, en el caso
de las mediciones periódicas de HF, los valores medios de éste, se determinaran
con arreglo a los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 11.
Artículo 14. Superación de los valores límite de emisión
- En caso de que las mediciones efectuadas indiquen que se han sobrepasado
los valores límite de emisión establecidos en este Real Decreto, el gestor
informará sin demora de ello a la autoridad competente.
Mientras persista
la situación indicada en el párrafo anterior, la
instalación de que se trate no podrá alimentarse con residuos peligrosos hasta
que no cuente con el pertinente permiso de la autoridad competente, que sólo se
concederá previa comprobación de que la instalación de incineración cumple las
normas de emisión.
- Las autoridades competentes establecerán el período máximo permitido de
las interrupciones, fallos o desajustes técnicamente inevitables de los
dispositivos de depuración o de medición durante los cuales las concentraciones
en las emisiones a la atmósfera de las sustancias reguladas puedan sobrepasar
los valores límite de emisión previstos. La instalación no podrá, en ningún
caso, continuar incinerando residuos peligrosos durante un período de tiempo
superior a cuatro horas ininterrumpidas. Además, la duración acumulada del
funcionamiento en dichas circunstancias durante un año será de menos de sesenta
horas.
En caso de avería, el gestor reducirá o detendrá el funcionamiento de la
instalación en cuanto le sea posible hasta que pueda reanudarse normalmente. En
el caso de las instalaciones de coincineración mencionadas en el artículo 17, se
parará la alimentación de residuos peligrosos.
El contenido total de partículas de las emisiones no excederá en ningún
caso de 150 mg/Nm3, expresado como valor medio semihorario. Por
otra parte, no podrá sobrepasarse el valor límite de emisión previsto en el párrafo 2
del apartado a) y en el párrafo 2 del apartado b) del anejo 1. Se cumplirán
todas las demás condiciones que establece el artículo 7.
Artículo 15. Acceso a la información medioambiental
La información referida a las autorizaciones concedidas de acuerdo con este
Real Decreto, incluida la relativa a las solicitudes de autorización, así como
los resultados de las mediciones realizadas de acuerdo con lo establecido en los
artículos 12 y 13, estarán a disposición del público con arreglo a lo dispuesto
en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de
acceso a la información en materia de medio ambiente.
Artículo 16. Información a suministrar a la Unión Europea
Las autoridades competentes suministrarán a la Dirección General de Calidad y
Evaluación Ambiental la información que haya de suministrarse a la Unión Europea
con arreglo a lo establecido en la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de
diciembre, sobre la normalización y la racionalización de los
informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al
medio ambiente.
Artículo 17. Coincineración
- 1. Cuando en una instalación que no esté destinada principalmente a incinerar
residuos peligrosos se incineren residuos peligrosos y el calor liberado por
éstos no supere el 40 por 100 del calor total liberado en la instalación en
cualquier momento de su funcionamiento, las autoridades competentes podrán
conceder las autorizaciones que se indican en el artículo 3 si dichas
instalaciones cumplen con lo establecido en este Real Decreto, siendo
potestativa la aplicación de los párrafos a), b) y c) del apartado 2 y el
apartado 3 del artículo 7, así como lo dispuesto en el artículo 9.
- La autorización de las instalaciones en las que se realicen operaciones de
coincineración, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, sólo se
concederá si en la solicitud se demuestra que:
- Los quemadores de residuos peligrosos estarán colocados y los residuos se
añadirán de tal manera que se obtenga una incineración tan completa como
sea posible.
- Se cumplirán las disposiciones del artículo 8 y del anejo 1, con arreglo a
los cálculos establecidos en el anejo 2.
Dicha autorización incluirá la relación explícita de los tipos y las
cantidades de residuos peligrosos que pueden ser coincinerados en la
instalación. Asimismo, determinará los flujos mínimos y máximos de masa de
dichos residuos peligrosos, sus valores caloríficos mínimos y máximos y su
contenido máximo de sustancias contaminantes, en particular PCB, PCP, cloro,
flúor, azufre y metales pesados.
A los seis meses de haber comenzado la coincineración deberá demostrarse
mediante la comparación de los resultados de mediciones tomadas en las
condiciones más desfavorables, que se cumplen las disposiciones del artículo
8 y del anejo 1.
Disposición adicional única. Modificación del Real Decreto 1088/1992
El Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen
nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados
agentes contaminantes procedentes de instalaciones de incineración de residuos
municipales, queda modificado de la forma siguiente:
- El primer párrafo del párrafo b) de su artículo 2 queda redactado del
siguiente tenor:
«b) Instalación de incineración de residuos municipales, todo equipo técnico
dedicado al tratamiento de residuos municipales por incineración, con o sin
recuperación del calor de combustión producido, con exclusión de las
instalaciones especialmente destinadas, en tierra o en mar, a la incineración de
lodos procedentes de la depuración de las aguas residuales municipales que
contengan residuos que los hagan peligrosos, residuos químicos, tóxicos o
peligrosos, residuos procedentes de actividades médicas de hospitales, incluso
en el caso de que dichas instalaciones puedan incinerar también residuos
municipales».
- El párrafo c) de su artículo 5 se sustituye por el párrafo c) siguiente:
"c) El equipamiento de las instalaciones de incineración deberá incluir
quemadores de complemento para las fases de puesta en marcha y de parada de la
instalación que garanticen el mantenimiento permanente de la temperatura que
corresponda, según lo indicado en el apartado anterior, durante tales fases y
durante el tiempo en que los residuos se encuentren en la cámara de combustión,
y que deberán entrar automáticamente en funcionamiento cuando esa temperatura
descienda por cualquier causa".
- Se añade una nueva disposición adicional sexta con la siguiente redacción:
"Sexta. Incineración de residuos que contengan sustancias orgánicas
halogenadas".
1. Las instalaciones en las que se incineren residuos que contengan más del 1
por 100 de sustancias orgánicas halogenadas, expresadas en cloro, estarán
diseñadas y equipadas y funcionarán de tal manera que no se sobrepasen los
siguientes valores límite de emisión en los gases de escape:
a) Valores medios diarios:
| Sustancias |
Instalaciones nuevas |
Instalaciones ya existentes |
| Cloruro de hidrógeno |
(HCI) 10 mg/Nm3 |
10 mg/Nm3 |
b) Todos los valores medios obtenidos durante un período de muestreo de
treinta minutos como mínimo y ocho horas como máximo, para instalaciones nuevas
y existentes, serán los mismos que los establecidos para las instalaciones de
incineración de residuos peligrosos.
c) Mediante las técnicas más avanzadas se reducirá la emisión de dioxinas y
furanos. Todos los valores medios medidos durante un período de muestreo de seis
horas como mínimo y ocho horas como máximo no deberán sobrepasar el valor límite
de 0,1 mg/Nm3. Este valor límite se define como la suma de las concentraciones
de las dioxinas y furanos individuales evaluados con arreglo a la tabla de
factores de equivalencia para las dioxinas y dibenzofuranos establecida para las
instalaciones de incineración de residuos peligrosos.
2. Las instalaciones de incineración de residuos municipales ya existentes no
tendrán que cumplir estas obligaciones hasta el día 1 de julio del año 2001".
Disposición transitoria única. Instalaciones de incineración ya
existentes
- Lo establecido en este Real Decreto sólo se aplicará a las instalaciones
de incineración de residuos peligrosos ya existentes, a partir del día 1 de
julio del año 2000.
- No obstante lo indicado en el apartado anterior, este Real Decreto no
será
de aplicación a las instalaciones de incineración ya existentes cuando el gestor
haya notificado a la autoridad competente, antes de que transcurran seis meses
desde la entrada en vigor de este Real Decreto, que no funcionará la instalación
de incineración ya existente durante más de veinte mil horas en un período
máximo de cinco años, contados a partir de la notificación, antes de su cierre
definitivo.
Disposición final primera. Fundamento constitucional y carácter básico
Este Real Decreto tiene la consideración de legislación básica sobre
protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo
149.1.23.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Autorización de desarrollo
Se autoriza a los Ministros de Medio Ambiente y de Industria y Energía para
dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones
necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto y, en
particular, para adaptar la presente disposición a las modificaciones que, en su
caso, sean introducidas por la Comisión Europea en la Directiva 94/67/CE, para
adaptarla al progreso científico y técnico.
Asimismo, se autoriza a los Ministros citados para dictar, en el ámbito de
sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para adaptar
este Real Decreto a la fijación, en su caso, por el Consejo de la Unión Europea,
de valores límite específicos para los contaminantes contenidos en los efluentes
derivados de la depuración de gases de escape, que vayan a verterse en el medio
acuático.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
ANEJO 1
Valores límite de emisión
- Valores medios diarios:
- Partículas totales: 10 mg/Nm3
- Sustancias orgánicas en
estado gaseoso y de vapor expresadas en carbono orgánico total: 10
mg/Nm3
- Cloruro de hidrógeno (HCl): 10 mg/Nm3
-
Fluoruro de hidrógeno (HF): 1 mg/Nm3
- Dióxido de azufre (SO2):
50 mg/Nm3
- Valores medios semihorarios:
| |
A |
B |
| 1. Partículas totales |
30 mg/Nm3 |
10 mg/Nm3 |
| 2. Sustancias orgánicas en estado gaseoso y de vapor denominadas como
carbono
orgánico total |
20 mg/Nm3 |
10 mg/Nm3 |
| 3. Cloruro de hidrógeno (HCl) |
60 mg/Nm3 |
10
mg/Nm3 |
| 4. Fluoruro de hidrógeno(HF) |
4 mg/Nm3 |
2
mg/Nm3 |
| 5. Dióxido de azufre (SO2) |
200 mg/Nm3 |
50
mg/Nm3 |
Estos valores medios incluirán también las formas gaseosas y el vapor de las
emisiones de los metales pesados correspondientes, así como de sus compuestos.
- Mediante las técnicas más avanzadas se reducirá la emisión de dioxinas
y furanos. Todos los valongres medios medidos durante un período de muestreo de seis
horas como mínimo y ocho horas como máximo no deberán sobrepasar el valor límite
de 0,1 mg/Nm3. Este valor límite se define como la suma de las
concentraciones de las dioxinas y furanos individuales evaluados con arreglo
a
la siguiente tabla:
Tabla de factores de equivalencia para las dioxinas y los dibenzofuranos
Para la determinación del valor acumulado, las concentraciones en masa de las
siguientes dioxinas y dibenzofuranos han de multiplicarse por los siguientes
factores de equivalencia antes de hacer la suma total (utilizando el concepto de
equivalentes tóxicos).
| |
|
Factores de equivalencia tóxica |
| 2,3,7,8 |
Tetraclorodibenzodioxina (TCDD) |
1 |
| 1,2,3,7,8 |
Pentaclorodibenzodioxina (PeCDD) |
0,5 |
| 1,2,3,4,7,8 |
Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) |
0,1 |
| 1,2,3,7,8,9 |
Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) |
0,1 |
| 1,2,3,6,7,8 |
Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD) |
0,1 |
| 1,2,3,4,6,7,8 |
Heptaclorodibenzodioxina (HpCDD) |
0,01 |
| |
Octaclorodibenzodioxina (OCDD) |
0,001 |
| 2,3,7,8 |
Tetraclorodibenzofurano (TCDF) |
0,1 |
| 2,3,4,7,8 |
Pentaclorodibenzofurano (PeCDF) |
0,5 |
| 1,2,3,7,8 |
Pentaclorodibenzofurano
(PeCDF) |
0,05 |
| 1,2,3,4,7,8 |
Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) |
0,1 |
| 1,2,3,7,8,9 |
Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) |
0,1 |
| 1,2,3,6,7,8 |
Hexaclorodibenzofurano (HxCDF) |
0,1 |
| 2,3,4,6,7,8 |
Hexaclorodibenzofurano
(HxCDF) |
0,1 |
| 1,2,3,4,6,7,8 |
Heptaclorodibenzofurano (HpCDF) |
0,01 |
| 1,2,3,4,7,8,9 |
Heptaclorodibenzofurano (HpCDF) |
0,01 |
| |
Octaclorodibenzofurano (OCDF) |
0,001 |
ANEJO 2
Determinación de los valores límite de emisión y de referencia para la
coincineración de residuos peligrosos
El valor límite o de referencia para cada sustancia contaminante pertinente y
para el monóxido de carbono en los gases de escape procedentes de la
coincineración de residuos peligrosos deberá calcularse del siguiente modo:
Vresiduo : volumen de gases de escape procedentes de la incineración de
residuos peligrosos determinado únicamente a partir de los residuos con el menor
valor calorífico específico en la autorización referido a las condiciones del
apartado 1 del artículo 13.
Si la emisión de calor resultante de la incineración de residuos peligrosos
es inferior al 10 por 100 del calor total emitido en la instalación, el
V(residuo) deberá calcularse a partir de la cantidad (teórica) de residuos que,
al incinerarse, producirán una emisión de calor igual al 10 por 100, siendo fija
la emisión total del calor.
Cresiduo : valores límite de emisión establecidos para las instalaciones
destinadas a incinerar sólo residuos peligrosos (por lo menos los valores límite
de emisiones y el valor de referencia para los contaminantes y el monóxido de
carbono, tal y como se establece en el anejo 1 y en el apartado 4 del artículo
7).
Vproceso: volumen de gases de escape procedentes del proceso
realizado en
la instalación, incluida la quema de los combustibles autorizados utilizados
normalmente en la instalación (con exclusión de los residuos peligrosos),
determinado según el contenido de oxígeno en el que deben normalizarse las
emisiones, con arreglo a lo dispuesto en las normativas comunitarias o
nacionales. A falta de normativa para esta clase de instalaciones, deberá
utilizarse el contenido real del oxígeno de los gases de escape, sin que se
diluya mediante inyección del aire innecesario para el proceso. El apartado 1
del artículo 13 indica las demás condiciones a las que deben referirse los
resultados de las mediciones.
Cproceso: valores límite de emisión de los contaminantes pertinentes y del
monóxido de carbono en los gases de salida de las instalaciones que cumplan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a
dichas instalaciones, cuando queman los combustibles autorizados normalmente
(con exclusión de los residuos peligrosos). A falta de dichas medidas se
utilizarán los valores límite de emisión que establezca la autorización. A falta
de autorización se utilizarán los valores correspondientes a las concentraciones
reales en masa.
C: valor límite de emisión total o valor de referencia total del CO y los
contaminantes pertinentes, que sustituyen a los valores límite de emisión y al
valor de referencia mencionados en el apartado 4 del artículo 7 y en el anejo 1.
El contenido total de oxígeno que sustituirá al contenido de oxígeno para la
normalización previsto en los artículos 7 y 8 y en el anejo 1 se calculará con
arreglo al contenido anterior, respetando los volúmenes parciales.
No se tendrá en cuenta los contaminantes y el CO que no sean generados
directamente como resultado de la combustión de los residuos peligrosos o de la
combustión de combustibles (por ejemplo, procedentes de materiales necesarios
para la producción o de productos), así como el CO que se genere directamente en
esta combustión, si:
Las concentraciones más elevadas de CO en los gases de combustión son
necesarias para el proceso de producción, y
Se respeta Cresiduo (de conformidad con la definición
indicada
anteriormente) para las dioxinas y los furanos.
En cualquier caso, dados los residuos peligrosos autorizados que pueden
coincinerarse, el valor límite de emisión total deberá calcularse de forma que
se reduzcan al máximo las emisiones en el medio ambiente.
ANEJO 3
Técnicas de medición
- Las mediciones para determinar las concentraciones de los contaminantes
atmosféricos en los conductos que transporten gases habrán de realizarse
de modo representativo.
- El muestreo y el análisis de todas las sustancias contaminantes, con
inclusión de las dioxinas y los furanos, así como los métodos de medición de
referencia para calibrar los sistemas automáticos de medición, se realizarán con
arreglo a las normas CEN, preparadas sobre la base de los encargos hechos por la
Comisión. Mientras se espera la preparación de dichas normas CEN, se utilizarán
las nacionales.
- El procedimiento de vigilancia de las dioxinas y los furanos podrá
utilizarse únicamente si el límite de detección para el muestreo y el análisis
de cada uno de ellos es tan bajo que permita obtener resultados significativos
en cuanto a equivalentes de toxicidad.
- Los valores de los intervalos de confianza del 95 por 100 determinados
en los valores límite de emisión no sobrepasarán los siguientes porcentajes de los
valores límite de emisión:
- Monóxido de carbono (párrafo a) del apartado 4 del artículo 7): 10 por
100.
- Dióxido de azufre (párrafo 1 del apartado a) del anejo 1): 20 por 100.
- Partículas totales (párrafo 1 del apartado a) del anejo 1): 30 por 100.
- Carbono orgánico total (párrafo 2 del apartado a) del anejo 1): 30 por
100.
- Cloruro de hidrógeno (párrafo 3 del apartado a) del anejo 1): 40 por
100.