| NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL |
Las Directivas del Consejo 89/369/CEE y 89/429/CEE, de 8 y 21 de junio de 1989, relativas respectivamente a la prevención y a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones de incineración de residuos municipales, bien sea de las que se consideran nuevas instalaciones por la primera de las Directivas citadas, bien de las conceptuadas por la segunda de ellas como instalaciones ya existentes y que han sido aprobadas en el seno de la Directiva 84/360/CEE, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales, establecen un régimen especial para la prevención o reducción de la contaminación atmosférica, según los casos, al determinar los valores límites de emisión de los contaminantes, las condiciones en que debe realizarse el funcionamiento de las instalaciones, las técnicas de medición, y control de la concentración de las sustancias contaminadoras en los gases de combustión, así como la información al ciudadano de los resultados de los controles que se efectúen y de las obligaciones y condiciones impuestas a estas instalaciones de incineración.
El presente Real Decreto no tiene, por consiguiente, otro objeto que el de incorporar al derecho interno este régimen especial regulado por las Directivas citadas. Es de tener en cuenta, sin embargo, que en la vigente legislación española ya se establecen las normas necesarias para prevenir la contaminación derivada de aquellas actividades consideradas como potencialmente contaminadoras, por lo que habrá de ser en el seno de esta legislación donde se han de integrar las nuevas normas aprobadas por este Real Decreto.
En efecto, la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, dictada a raíz de la celebración en Estocolmo ese mismo año de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, establece reglas especiales para prevenir la contaminación atmosférica cualesquiera que sean las causas que la produzcan, al tiempo que determinó la necesidad de que el Gobierno elaborase un catálogo de actividades potencialmente contaminadoras en el que se deberían incluir aquellas que por su propia naturaleza o por los procesos tecnológicos convencionales utilizados, constituyeran focos de contaminación sistemática.
De este modo, el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la citada Ley 38/1972, de 22 de diciembre, establece en su título V y anexo II el catálogo de tales actividades, recogiendo en los grupos A y B de este anexo, entre otras muchas, la incineración de residuos industriales, así como las plantas de tratamiento de residuos urbanos, según su distinta capacidad o tonelaje; determinando además en su anexo IV, apartado 3, los niveles máximos de emisión aplicables a estos incineradores de residuos sólidos, que quedan, por consiguiente, sujetos al régimen especial de autorizaciones, control e inspección regulado en el título VI de ese Real Decreto.
Por último, no puede olvidarse tampoco que la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos y urbanos, adaptada al derecho derivado de las Comunidades Europeas por el Real Decreto Legislativo 1163/1986, de 13 de junio, preceptúa en su artículo 3 que la eliminación de los residuos sólidos urbanos deberá llevarse a cabo evitando toda influencia perjudicial para el suelo, vegetación y fauna, la degradación del paisaje, las contaminaciones del aire y las aguas y, en general, todo lo que pueda atentar contra el ser humano o el medio ambiente que le rodea.
En consecuencia, este Real Decreto persigue, como ya se ha dicho, la adaptación del derecho interno y singularmente del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, citado, a las Directivas 89/369/CEE y 89/429/CEE, mediante la aprobación de las normas especiales y complementarias de este Decreto y, a su vez, de desarrollo de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes, y de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1992, dispongo:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de un régimen especial para prevenir la contaminación atmosférica procedente de las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales, así como para reducir la ocasionada por las instalaciones de incineración ya existentes.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:
CAPITULO II
Régimen aplicable a las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales
Artículo 3. Autorizaciones
Las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales requerirán de las autorizaciones exigidas en los capítulos I y II, título VI, del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, o, en su caso, en las normas aprobadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. Las autorizaciones se concederán siempre que se cumpla con lo establecido específicamente en este Real Decreto.
Artículo 4. Valores límite de emisión
Las nuevas instalaciones de incineración no podrán superar los valores límite de emisión, referidos 273 °K de temperatura, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9 por 100 de CO2, en gas seco, que figuran en el anexo I.
Si las instalaciones de incineración tuvieran una capacidad inferior a una tonelada de residuos por hora, los valores límite de emisión podrán referirse a un contenido en oxígeno del 17 por 100; en cuyo caso esos valores no podrán ser superiores a los determinados en el anexo I, citado, divididos por 2,5.
Artículo 5. Proyecto, construcción y equipamiento de las instalaciones.
Los proyectos de las nuevas instalaciones de incineración, su construcción y el conjunto de los elementos que componen su equipamiento, deberán concebirse y realizarse de manera que se cumplan las siguientes exigencias:
Artículo 6. Condiciones de funcionamiento de las instalaciones
Las nuevas incineradoras de residuos municipales cumplirán durante su funcionamiento en todo momento en que se encuentren en marcha las condiciones siguientes:
Artículo 7. Mediciones de concentración de sustancias y parámetros de funcionamiento
En las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales se efectuarán las siguientes mediciones y controles:
1. Mediciones en modo continuo
2. Mediciones periódicas
Artículo 8. Condiciones a las que han de referirse los resultados de las mediciones.
Artículo 9. Excepciones
La Administración autonómica, con carácter excepcional, podrá dispensar en la correspondiente autorización del cumplimiento de alguna de las exigencias determinadas en este capítulo, en aquellas instalaciones proyectadas y construidas para quemar exclusivamente combustibles derivados de residuos, con exclusión de los de apoyo que se utilicen para la puesta en marcha de la instalación, en los supuestos en que el cumplimiento de estas exigencias supusiera para el titular unos costes excesivos en relación con los resultados que se esperan de la instalación o fueran inadecuados técnicamente en función de las características de éstos y siempre que se cumpla con lo determinado en la Ley 32/1972, de 22 de diciembre, y en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que la desarrolla, o con lo dispuesto, en su caso, en las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
A estos efectos, se considera combustibles derivados de residuos los producidos a partir de la fracción combustible de los residuos municipales, mediante procedimientos mecánicos concebidos para potenciar al máximo el reciclaje de tales residuos y siempre que no contengan más de un 15 por 100 de cenizas antes de la adición de las sustancias destinadas a incrementar su combustibilidad.
CAPITULO III
Régimen aplicable a las instalaciones existentes de incineración de residuos municipales
Artículo 10. Adaptación de las instalaciones existentes
Artículo 11. Valores límite de emisión
Las instalaciones de incineración existentes con capacidad nominal inferior a seis toneladas de residuos por hora no podrán superar los valores límite de emisión, referidos a 273 °K de temperatura, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9 por 100 de CO2, en gas seco, que figuran en el anexo II.
Si las instalaciones tuvieran una capacidad nominal inferior a una tonelada de residuos por hora, los valores límite de emisión podrán referirse a un contenido de oxígeno del 17 por 100, en cuyo caso los citados valores no podrán ser superiores a los que figuran en el anexo II divididos por 2,5.
Artículo 12. Condiciones de funcionamiento de las instalaciones
Las instalaciones existentes de incineración de residuos municipales, durante su funcionamiento y en todo momento en que se encuentren en marcha, cumplirán, en los plazos fijados en el artículo 10 para cada categoría de instalación, las condiciones y exigencias siguientes:
Artículo 13. Mediciones y controles
En las instalaciones de incineración existentes de capacidad nominal inferior a seis toneladas de residuos por hora, se efectuarán las mediciones de concentración de determinadas sustancias y los controles de parámetros de funcionamiento siguientes:
1. Mediciones y controles en modo continuo:
Se medirá y registrará permanentemente la concentración de partículas totales de monóxido de carbono (CO) y de oxígeno en los gases de combustión procedentes de las instalaciones de capacidad nominal igual o superior a una tonelada por hora de residuos.
Igualmente, se medirá y registrará permanentemente en toda instalación, cualquiera que sea su capacidad nominal, la temperatura de los gases de combustión en la zona en que se cumplan las condiciones impuestas en el apartado a) del artículo 12.
2. Mediciones y controles periódicos:
Se medirá y registrará de forma periódica la concentración de partículas totales, de monóxido de carbono (CO) y de oxígeno en los gases de combustión procedentes de las instalaciones de capacidad nominal inferior a una tonelada por hora de residuos.
Además, en toda instalación de incineración existente se deberá comprobar que, en las condiciones más desfavorables de su funcionamiento, los gases procedentes de la combustión de los residuos cumplen las condiciones de temperatura mínima señaladas en el apartado a) del artículo 12 durante el tiempo exigido en este mismo precepto. La referida comprobación deberá realizarse al menos una vez después de cualquier posible readaptación de la instalación y, en cualquier caso, antes del 1 de diciembre de 1995.
Artículo 14. Condiciones a las que han de referirse los resultados de las mediciones
CAPITULO IV
Control, inspección y vigilancia del funcionamiento de las instalaciones
Artículo 15. Inspección y vigilancia
La Administración autonómica comprobará que las instalaciones de incineración de residuos municipales cumplen, además de los requisitos de carácter general impuestos por la legislación vigente a las actividades potencialmente contaminadoras, con las exigencias determinadas en este Real Decreto, que en todo caso podrán ser revisadas para adaptarlas a la mejor tecnología disponible y a la situación del medio ambiente.
Artículo 16. Control de las anomalías en el funcionamiento
Artículo 17. Información a la Comunidad Económica Europea
Artículo 18. Información al público
Las Administraciones autonómicas pondrán a disposición del público, en cada caso, la información sobre condiciones de funcionamiento de las instalaciones de incineración, así como el resultado de las mediciones y controles previstos en los artículos 6, 7, 12 y 13, salvo lo establecido en las normas aplicables al secreto comercial.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Autorización de nuevas instalaciones de incineración con capacidad inferior
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, la Administración autonómica podrá autorizar la construcción y el funcionamiento de nuevas instalaciones de incineración con capacidad nominal inferior a una tonelada de residuos por hora en función de las condiciones particulares de determinados lugares, siempre que dichas incineradoras no superen el valor límite de emisión de 500 mg/m3N de partículas totales y cumplan además con lo dispuesto en este Real Decreto y con lo establecido en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero.
Segunda.-Autorización de instalaciones de incineración en condiciones diferentes
La Administración autonómica podrá autorizar el funcionamiento de entostalaciones de incineración en condiciones diferentes a las establecidas en el apartado b) del artículo 5 para nuevas instalaciones y en el apartado 1 del artículo 13 para instalaciones existentes, cuando se utilicen técnicas apropiadas en los hornos, de incineración o en los equipos de tratamiento de los gases de combustión, siempre que con la utilización de dichas técnicas los niveles de dibenzodioxinas policloradas (PCDD) y de dibenzofuranos policlorados (PCDF) emitidos, sean equivalentes o inferiores a los obtenidos en las condiciones técnicas establecidas respectivamente en dichos apartados.
Tercera.-Fijación de valores límite de emisión para otros contaminantes
La Administración competente podrá fijar valores límite de emisión para contaminantes distintos de los establecidos en los anexos I y II respectivamente del presente Real Decreto, según se trate de nuevas instalaciones de incineración o de instalaciones existentes, en función de la composición de los residuos a incinerar y de las características de la instalación de incineración, teniendo en cuenta los posibles efectos perjudiciales de dichos contaminantes para la salud humana y el medio ambiente, así como la mejor tecnología disponible que no suponga un coste excesivo.
Cuarta.-Autorización de toma de muestras y mediciones
La Administración autonómica autorizará los procedimientos, métodos, equipos y puntos de toma de muestras y medición necesarios para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 12 y 13 de este Real Decreto. En el caso de mediciones periódicas, dicha Administración fijará programas de medición apropiados para garantizar resultados representativos del nivel normal de emisión de las sustancias consideradas. Los resultados obtenidos deberán permitir la comprobación de que se han respetado los valores límite establecidos.
Quinta.- Carácter básico
El presente Real Decreto se dicta conforme a lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875).
Sexta.- Incineración de residuos que contengan sustancias orgánicas halogenadas
Sustancias Instalaciones nuevas Instalaciones ya existentes Cloruro de hidrógeno (HCI) 10 mg/Nm3 10 mg/Nm3
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Vigencia de la legislación anterior
El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección de ambiente atmosférico, continuará vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.
Segunda.- Facultades para el desarrollo de lo establecido en el Real Decreto
Se faculta a los Ministerios de Obras Públicas y Transportes, y de Industria, Comercio y Turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo que en este Real Decreto se establece.
Tercera.- Entrada en vigor
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Valores límite de emisión en mg/m3N aplicables a las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales según su capacidad nominal
|
|
Inferior a 1 T/h |
De 1 T/h a 3 T/h |
3 T/h o más |
| Partículas totales |
200 |
100 |
30 |
| Metales pesados: | |||
| Pb+CR+CU+Mn | - |
5 |
5 |
| Ni+As | - |
1 |
1 |
| Cd+Hg | - |
0,2 |
0,2 |
| Ácido clorhídrico (HCL) | 250 |
100 |
50 |
| Ácido fluorhídrico (HF) | - |
4 |
2 |
| Dióxido de azufre (SO2) | - |
300 |
300 |
ANEXO II
Valores límite de emisión de mg/m3N aplicables a las instalaciones existentes de incineración de residuos municipales, según su capacidad nominal
|
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| Partículas totales |
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