ORDEN DE 18 DE OCTUBRE DE 1976 (MINISTERIO DE INDUSTRIA), SOBRE
PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE ORIGEN INDUSTRIAL
BOE 290 DE 18-10-76
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.
- La presente Orden regula la instalación y funcionamiento de las actividades
industriales dependientes del Ministerio de Industria incluidas en el Catálogo
de actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera que se contiene en el Anexo II
del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, en cuanto se refiere a su incidencia en
el medio ambiente
atmosférico, sin perjuicio de las prescripciones que sean aplicables del Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre
de 1961, y disposiciones complementarias. A tal efecto, el Ministerio de Industria
determinará los
sistemas y medios de control, vigilancia e inspección de dichas actividades,
al objeto de
prevenir, vigilar y corregir la emisión de contaminantes a la atmósfera desde
fuentes fijas de origen industrial.
- Dentro de las actividades industriales
se consideran incluidos no sólo el propio proceso de
fabricación, sino también los servicios auxiliares y complementarios, tales como
generadores de vapor para usos industriales, incineradoras de desperdicios, parques
de almacenamiento,
manipulación de materiales u otras actividades similares. Los generadores de
vapor
industriales estarán sometidos a cuanto dispone la presente Orden, así como a
las
regulaciones específicas que le sean de aplicación.
- Se excluye de las normas
contenidas en la presente disposición la contaminación producida por las
sustancias radiactivas, que se regirá por la Reglamentación específica
sobre protección contra las radiaciones ionizantes.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 2.
- A la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología competen las
siguientes
funciones en el campo de la lucha contra la contaminación atmosférica de
origen industrial:
- El estudio de los proyectos de nuevas industrias potencialmente
contaminadoras de la atmósfera y ampliación de las existentes, al objeto
de enjuiciar la eficacia de las medidas correctoras previstas, y evaluar
el impacto ambiental
de tales actividades.
- La redacción de informes sobre medidas correctoras complementarias que se
estime conveniente imponer a las nuevas industrias y a las existentes, de forma
que, como consecuencia de su funcionamiento y el de otras actividades existentes
o potenciales no se rebasen los niveles de calidad del aire admisibles. Dichos
informes tendrán carácter vinculante.
- La realización y mantenimientos al día de los inventarios de focos industriales
potencialmente contaminadores de la atmósfera.
- La propuesta de criterios para
la ordenación industrial del medio
ambiente.
- La comprobación, seguimiento y vigilancia -a través de los órganos
periféricos del Departamento- de la emisión de contaminantes por parte
de las industrias, tanto en el momento de su puesta en marcha como durante
la
vida de
las mismas.
- El establecimiento de directrices y coordinación de las Entidades Colaboradoras
del Ministerio de Industria para la Protección del Medio Ambiente Industrial
Atmosférico, así como de los Centros Homologados de
Estudios de la Contaminación Atmosférica.
- La Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología coordinará las funciones
asignadas a las demás Direcciones Generales y Delegaciones Provinciales del
Ministerio de Industria que se especifican en la presente Orden.
Artículo 3.
En el campo de la lucha
contra la contaminación atmosférica de origen industrial, a los centros directivos
interesados del Departamento compete informar los proyectos de
resolución de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología de imposición
de
medidas correctoras a las industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera,
existentes o en proyecto. En el supuesto de tratarse de una actividad cuya instalación,
ampliación o traslado requiera autorización administrativa previa, la Dirección
General
competente por razón de la actividad dictará una resolución única, incorporando
los
condicionantes de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología.
Artículo 4.
Las funciones de seguimiento y vigilancia de la contaminación encomendadas
a las Delegaciones Provinciales del Departamento, de conformidad con lo previsto
en el número 1,
apartado e), del artículo 2 anterior se ejercitarán siguiendo las directrices
que con carácter
general se dicten por la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología,
de acuerdo con las Direcciones Generales sectoriales del Departamento. La tarea
asignada a las citadas
Delegaciones Provinciales constituirá el flujo de información de retorno, sobre
el que se
podrán perfeccionar constantemente los trabajos señalados en los apartados a)
y b) del
número uno del artículo 2 de la presente Orden.
Artículo 5.
- A efectos de estudiar y
proponer la revisión, actualización y mejora de la normativa
en materia de contaminación y medio ambiente atmosférico, asesorar sobre cualquier
cuestión relacionada con este tema, y sin perjuicio de las competencias que en
este sentido
correspondan a la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y a su Comité Especializado
de Lucha y Prevención contra la Contaminación Atmosférica, podrán constituirse
uno o varios
grupos de expertos en el seno de la Dirección General de Promoción Industrial
y Tecnología.
- Los expertos serán designados por el Subsecretario del Ministerio de Industria,
pudiendo
ser solicitada su designación por los interesados en instancia dirigida a dicha
Autoridad, salvo
los representantes de los diversos órganos del Ministerio, que serán designados
de oficio.
Artículo 6.
- Formarán parte del grupo de expertos, representantes de las diversas Direcciones
Generales, Secretaría General Técnica, Asesoría Económica, Consejo Superior,
Inspección General de Servicios y Delegaciones Provinciales que se designen del
Ministerio de Industria,
y además, podrán integrarse en los mismos aquellas personas que por sus conocimientos
relevantes sobre la materia se estime conveniente que participen, y pertenezcan
a entidades
y organismos como los que a continuación se relacionan:
- Representantes de
Agrupaciones y Asociaciones Sindicales, Junta de
Energía Nuclear, Servicio Meteorológico Nacional, Instituto Nacional de
Técnica Aeroespacial, Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza,
así como de los Patronatos e Institutos del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.
- Técnicos de Industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
- Fabricantes
de bienes de equipo anticontaminación.
- Técnicos de sociedades de estudios e ingeniería de procesos industriales y
expertos en tecnología anticontaminación.
- Catedráticos y Profesores de Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros
y Facultades Universitarias.
- Investigadores de Centros oficiales o privados.
- Expertos del Instituto Nacional de Sanidad.
- Representantes de los Ayuntamientos
que dispongan de servicios de lucha
contra la contaminación atmosférica y ofrezcan su colaboración.
- Cualquier
otro personal que se estime necesario.
- La participación del personal ajeno al Ministerio de Industria en estos grupos
de expertos
será totalmente voluntaria y, con carácter general, gratuita.
- Dichos grupos
de expertos podrán contar con la colaboración de los Organismos oficiales de
carácter técnico que, por sus estudios científicos de tipo general o específicos,
puedan
aportar conocimientos útiles para la mejor instrumentación de una política
ambiental y que
se presten a facilitarla.
- Podrán desempeñar las funciones de grupo de expertos, ciertas Asociaciones
Nacionales
de normalización de bienes de equipo o dedicados a finalidades o actividades
análogas,
siempre que constituyan en su seno una Comisión del Medio Ambiente estructurada
en la
forma antes señalada y se sujete a las condiciones que determine la Dirección
General de
Promoción Industrial y Tecnología.
CAPÍTULO III
APROBACIÓN DEL PROYECTO
Artículo 7.
- Las actividades industriales dependientes del Ministerio
de Industria calificadas como
potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 3
número 4, de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico,
y
el artículo 55 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, requerirán, para su instalación,
ampliación, modificación o traslado -con independencia de otras autorizaciones
administrativas reglamentarias-, la aprobación por el Ministerio de Industria
de las medidas
de anticontaminación necesarias -ya sea mediante la utilización de tecnologías
limpias o
sistemas de depuración adecuados-, al objeto de limitar la emisión de contaminantes
a la
atmósfera a los niveles exigibles.
- En los proyectos relativos a instalaciones
industriales comprendidas en el grupo A del
Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, la Dirección
General de Promoción Industrial y Tecnología informará a la Dirección General
del Ministerio
de Industria competente por razón del sector industrial de que se trate, enjuiciando
la
eficacia de las tecnologías o medios previstos para limitar la emisión de contaminantes
a la
atmósfera y determinará, en su caso, las medidas correctoras complementarias
oportunas.
Dicho informe será vinculante.
- En los proyectos relativos a instalaciones
industriales comprendidas en el grupo B del
Catálogo, la aprobación de las medidas precisas para reducir su impacto ambiental
dentro de
límites tolerables corresponderá a la correspondiente Delegación Provincial del
Ministerio de
Industria, salvo lo previsto en el número 5 siguiente.
- Los proyectos de instalaciones
comprendidas explícitamente en el grupo C del citado
Catálogo, así como las instalaciones no clasificadas como contaminantes y que
por razón de la importancia de sus efluentes gaseosos sean incluibles en el mismo,
podrán instalarse, ampliarse, modificarse o trasladarse libremente en lo que
se refiere a los aspectos de
contaminación atmosférica, sin más requisito que la declaración formal ante la
correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria de que el proyecto
se ajusta
a la normativa vigente en materia de protección del ambiente atmosférico, lo
que será verificado durante la inspección previa a la autorización de puesta
en marcha y prevista en el
capítulo IV de la presente Orden.
- En el caso de industrias que requieran autorización administrativa previa,
según previene
el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre el régimen de instalación, ampliación
y traslado de industrias, es decir, cuando se trate de industrias incluidas en
el grupo 1 del artículo 2 de
dicha disposición o de industrias incluidas en el grupo 2 y que no cumplan las
condiciones
técnicas y de dimensión mínima exigidas, la referida autorización, otorgada por
la Dirección
General competente por razón de su actividad tendrá en cuenta los condicionantes
en
materia de contaminación atmosférica estudiados por la Dirección General de Promoción
Industrial y Tecnología, tanto si se trata de industrias clasificadas en el grupo
A como en el
grupo B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
De
dicha autorización se enviará copia a la correspondiente Delegación Provincial.
- En el caso de industrias comprendidas en el grupo 2 que cumplan las
condiciones técnicas
y de dimensión mínima exigidas, y en el grupo 3 del Decreto 1775/1967, de 22
de julio, y
clasificadas por el grupo A del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras
de la
atmósfera, la Dirección General competente por razón de la actividad dará traslado
al
interesado de los condicionantes en materia de contaminación atmosférica requeridos
por la
Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología, de acuerdo con lo señalado
en el
artículo 2, número 1, b), de esta Orden. De dicha resolución se enviará copia
a la
correspondiente Delegación Provincial.
- En el caso de industrias comprendidas
en el grupo 2 que cumplan las condiciones técnicas
y de dimensión mínima exigidas, y en el el grupo 3 del Decreto 1775/1967, de
22 de julio, y
clasificadas en el grupo B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras
de la
atmósfera, la imposición de condicionantes en materia de contaminación atmosférica
competerá a la Delegación Provincial correspondiente.
Artículo 8.
- A partir de la entrada
en vigor de esta Orden, las solicitudes de autorización de
instalación, ampliación o traslado de industrias o, en su caso, de simple inscripción
en el Registro Industrial, a los efectos previstos en el Decreto 1775/1967, de
22 de julio, y que
corresponden a actividades de los grupos A y B del Catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera, se presentarán -en la forma prevista en el citado
Decreto-
en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria donde haya de radicar
la instalación,
debiendo ir acompañadas, además, por triplicado, de un proyecto específico, independiente
del general de la planta, y suscrito por técnico competente autorizado y visado
por el Colegio
Oficial a que pertenezca, en el que se faciliten los datos técnicos necesarios
para el adecuado enjuiciamiento de la actividad desde el punto de vista de su
incidencia sobre el medio
ambiente atmosférico, así como las medidas correctoras propuestas, los cuales
podrán,
según las características del proyecto y circunstancias que concurran en
cada caso, abarcar algunos o la totalidad de los siguientes aspectos:
- Tipo de actividad,
volúmenes de producción previstos, inversiones
necesarias y plazo de ejecución. Superficie de los terrenos sobre los que está instalada
la planta.
- Breve descripción y diagrama de los procesos de fabricación y servicios. Plano
general de la planta, señalando los puntos de emisión de
contaminantes a la atmósfera.
- En el caso de generadores de vapor industriales,
potencia del hogar.
- Procedencia, proveedores, tipo, consumo máximo horario y total anual y
características medias de los combustibles que se tiene previsto utilizar.
En
el caso de instalaciones de carbón, de potencia igual o superior a 8.000 termias/hora,
se
presentará un análisis completo del carbón, de un mínimo de diez muestras representativas,
de acuerdo con las normas establecidas al respecto; dicho análisis -que será efectuado
por el
Instituto Nacional de Carbón u otra Entidad que designe la Dirección General
de Promoción
Industrial y Tecnología, de acuerdo con la Dirección General de la Energía, incluirá los
análisis inmediato y elemental, así como el análisis complementario (azufre «pirítico»,
azufre «sulfato», azufre «orgánico» y azufre «fijo», carbonatos, halógenos, fósforo
y arsénico) y
análisis de cenizas.
Cuando la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología lo estime conveniente,
se
podrá exigir el anterior análisis en instalaciones térmicas de cualquier
potencia.
- Especificaciones medias de las materias primas que se van a utilizar
en el proceso de fabricación y que tengan influencia sobre las emisiones de contaminantes
de la atmósfera.
Consumo máximo horario y total anual de las mismas.
- Descripción de los medios previstos para disminuir la contaminación, ya sea
por elección de una tecnología o instalación de depuradores. Principales
características de los depuradores, con indicación de su eficacia y costo presupuestado.
Medidas previstas en caso de avería de los mismos.
Dispositivos automáticos de regulación de las instalaciones de combustión
o de proceso, en su caso.
- Características de los instrumentos de medida manual o automática
de las emisiones de contaminantes y eventualmente de las inmisiones,
en el supuesto de que vayan
a ser instalados, ya sea por exigencias
reglamentarias o por decisión potestativa. Normas de homologación a que
responden.
- Altura y diámetro de cada chimenea y su ubicación en el plano a que se refiere
el apartado b) anterior. Memoria justificativa de los cálculos de altura de la
chimenea, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de esta Orden.
- Caudales
máximo y medio, en m3N/h, para cada foco puntual, de las emisiones gaseosas previstas
en cada proceso industrial; y concentración de cada tipo de contaminante antes
de su paso por las instalaciones depuradoras y a la salida de las mismas. Se
indicará también la cantidad en peso de los contaminantes emitidos por
unidad de producto fabricado.
- Velocidad y temperatura de los efluentes a la salida
de las chimeneas.
- Cantidad y destino de los polvos que se recogerán en los filtros, con
indicación de si se obtendrán en estado seco o húmedo. En este último caso se
indicará la concentración de los lodos y el tratamiento previsto para su
desecación o para el vertido de las aguas residuales.
- Mapa geográfico (escala 1:25.000 ó, en su defecto, 1:50.000) de la zona circundante
a la planta en un radio de acción de 20 kilómetros para las industrias del grupo
A del Catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera y de 8 kilómetros para las del grupo B,
señalando la posición de la industria con respecto a los lugares habitados
más cercanos, con indicación del número de habitantes de cada localidad. En dicho
mapa deben croquizarse las masas arbóreas o cultivos agrícolas existentes, con
indicación de sus características.
- En las industrias del grupo A en que la
Dirección General de Promoción
Industrial y Tecnología lo estime conveniente, se indicará el nivel de
contaminación de fondo de la zona, utilizado para el cálculo de la altura de
las chimeneas. Dicha información será suministrada por la Red Nacional de Vigilancia
de la Contaminación Atmosférica y abarcará un período máximo de
un año. Cuando no exista Centro de Análisis de la Contaminación Atmosférica en
la zona, se podrá exigir la presentación del estudio correspondiente realizado
por un Centro Homologado de Estudios de la Contaminación
Atmosférica y recabar el dictamen del Servicio Meteorológico Nacional de que
no son previsibles situaciones graves de alteración atmosférica que puedan dificultar
la dispersión de contaminantes.
- En el caso de industrias cuyo volumen de emisión de anhídrido sulfuroso sea
superior a 100 kg/h, se indicarán los datos meteorológicos precisos que han servido
de base para los estudios de dispersión de contaminantes.
Dichos datos procederán del Servicio Meteorológico Nacional, siempre que
estén disponibles.
- Relación de personal técnico que se encargará del servicio de lucha contra
la contaminación atmosférica en la planta industrial, en el caso de que estuviera
previsto potestativamente o fuera exigible de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 37 de esta Orden.
- Cuando a juicio de la Dirección General de Promoción Industrial y
Tecnología, el volumen de emisión de contaminantes sea muy elevado para la zona
donde se instale la planta industrial, se indicarán las medidas previstas en
caso de paradas, averías o accidentes, tanto en el proceso de
fabricación como en los equipos de depuración, con indicación del tiempo
máximo necesario para reducir la emisión accidental de contaminantes con la
aplicación de las medidas de emergencia previstas y de la frecuencia de las paradas
teóricamente previstas o programadas. Dichas medidas deberán ser aprobadas por
el citado Centro Directivo, de acuerdo con la Dirección General sectorial competente
por razón de la actividad.
- En el caso de ampliación de industrias, el proyecto específico de contaminación
se referirá exclusivamente a la línea o líneas de fabricación potencialmente
contaminadoras que estén
afectadas por la ampliación.
- La Delegación Provincial del Ministerio de Industria remitirá un ejemplar
del Proyecto a la
Dirección General competente por razón de la actividad y otro a la Dirección
General de
Promoción Industrial y Tecnología, quedando el tercero en su poder. En el caso
de industrias
del grupo B, el proyecto irá acompañado de la Resolución dictada por la Delegación
Provincial.
- El Ministerio de Industria podrá solicitar cualquier información complementaria
que
estime necesaria para enjuiciar la incidencia que la instalación proyectada pueda
tener sobre
el nivel de contaminación de la zona e, incluso, podrá exigir, cuando exista
presunción de
que los niveles de inmisión de la zona están próximos a ser rebasados o puedan
producirse
otros perjuicios importantes sobre el medio ambiente atmosférico, la presentación
de un estudio de impacto ambiental, realizado por un Centro Homologado de Estudios
de la
Contaminación Atmosférica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta
Orden, y ajeno a la Empresa industrial promotora del proyecto. El citado estudio
deberá analizar,
cuando existieran masas arbóreas o cultivos agrícolas dentro de los radios de
acción citados
en el apartado 1) del número 1 de este artículo, la incidencia de las emisiones
de la industria
sobre dichas masas arbóreas o cultivos agrícolas.
- Cuando la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología lo considere
conveniente, el mapa a que se refiere el apartado 1) del número 1 anterior llevará dibujadas
las isopletas curvas obtenidas uniendo los puntos en que la misma concentración
de un contaminante determinado se supere con una frecuencia establecida (definida
en porcentaje
en tiempo sobre el total anual) y para un entorno de 5 a 15 kilómetros -según
la altura de la chimenea- desde los linderos de la planta industrial. En particular
se dibujarán las que corresponden a frecuencias de 2, 10 y 25 por 100.
Artículo 9.
- Cualquier modificación que una industria incluida en los grupos A y B del Catálogo
de
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que figura como anexo
II del
Decreto 833/1975, de 6 de febrero, de desarrollo de la Ley de Protección del
Ambiente
Atmosférico, desee introducir en las materias primas, maquinaria, proceso de
fabricación o
sistema de depuración de efluentes gaseosos, que pueda dar lugar a un aumento
de la
cantidad de contaminantes a la atmósfera, deberá ponerlo en conocimiento de la
correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
- Si la industria
estuviese clasificada en el grupo B, la Delegación Provincial podrá exigir lo
previsto en el presente capítulo y, una vez aprobada y ejecutada la modificación,
se
procederá en la forma prevista en los artículos 17 y 18 de esta Orden para
el levantamiento
del acta de puesta en marcha.
- Tratándose de industrias del grupo A, la Delegación Provincial remitirá el
expediente a la
Dirección General competente por razón de la actividad, la cual, previo informe
de la
Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología, podrá aplicar un trámite
de
aprobación del proyecto similar al previsto en la presente Orden para la instalación
o
ampliación de industrias.
Artículo 10.
- En el proyecto de instalación, ampliación o modificación de industrias
se adoptarán
los procedimientos de dispersión más adecuados -altura de chimeneas, o temperatura
y velocidad de salida de los efluentes- para que los contaminantes vertidos a
la atmósfera -
respetándose siempre los niveles de emisión exigidos- se dispersen de forma que
no se
rebase el ambiente exterior de la factoría los niveles de calidad del aire exigidos,
para lo cual
se habrá de tener presente en los cálculos el nivel de contaminación de fondo
de las zonas
en que pueda tener incidencia la emisión.
- A tal fin, los titulares de la industria
deberán incluir en el proyecto a que se hace
referencia en el artículo 8 de la presente Orden una Memoria justificativa del
cálculo de la
altura de las chimeneas en función de las condiciones climatológicas del lugar.
Para la
instalación de combustión de potencia global inferior a 100 MW, equivalentes
a 86.000
termias por hora, y para las chimeneas, que emitan un máximo de 720 kg/h, de
cualquier
gas o 100 kg/h de partículas sólidas, se seguirán las instrucciones del Anexo
II de la
presente Orden para el cálculo de altura de la chimeneas. Para las instalaciones
industriales
mayores se emplearán modelos físico-matemáticos de dispersión -que tengan en
cuenta los
parámetros meteorológicos y topográficos específicos de la zona, determinados
por las correspondientes mediciones-, de acuerdo con las instrucciones dictadas
con carácter general por el Ministerio de Industria; no obstante, dicho Ministerio
podrá admitir otros modelos o
métodos que le sean sometidos en casos concretos.
Artículo 11.
- Las chimeneas de las
nuevas instalaciones industriales deberán estar provistas de los orificios precisos
para poder realizar la toma de muestras de gases y polvos, debiendo estar dispuestos
de modo que se eviten turbulencias y otras anomalías que puedan afectar a la
representatividad de las mediciones, de acuerdo con las especificaciones del
Anexo III de
la presente Orden, y/o de los instrumentos de medida automática y continua de
los
contaminantes, con registrador incorporado. En determinados casos, la Dirección
General de
Promoción Industrial y Tecnología podrá exigir la transmisión de la información
recogida por los monitores a un cuadro de control central.
- Las chimeneas y
cualquier foco emisor de contaminantes deberán acondicionarse permanentemente
para que las mediciones y lecturas oficiales puedan practicarse sin previo aviso,
fácilmente y con garantía de seguridad para el personal inspector. Las comprobaciones
que éste lleve a cabo se realizarán en presencia del personal responsable de
la planta que se
inspeccione, sin que en ningún momento pueda alegarse la ausencia de dicho personal
como
impedimento para realizar la inspección.
Artículo 12.
No se aprobará el proyecto de instalación, ampliación o modificación de ninguna
industria calificada como potencialmente contaminadora de la atmósfera cuando
el
incremento de contaminación de la atmósfera previsto en razón de las emisiones
que su funcionamiento ocasione y el derivado de otras plantas industriales en
proyecto autorizadas,
superpuesto al nivel de contaminación de fondo, rebase, a juicio del Ministerio
de Industria,
los niveles de referencia de calidad del aire en situación admisible.
Artículo 13.
La
aprobación del proyecto de instalación, ampliación o modificación podrá venir
condicionada al resultado de las comprobaciones que se determinen, así como por
las modificaciones que se impongan al objeto de mejorar la calidad de las emisiones
contaminantes, pudiendo a este fin el Ministerio de Industria exigir una reducción
en la
capacidad de producción utilizable, el consumo de combustibles y materias primas
de
calidades determinadas -a título temporal o permanente-, la observación de ciertas
medidas
precautorias en la operación y mantenimiento de la planta industrial, la modificación
menor
de alguna fase del proceso de fabricación y otras acciones que se estimen convenientes.
Artículo 14.
Como norma general, no se aprobará ningún proyecto de
ampliación
de industrias que
no satisfaga los niveles de emisión que les sean aplicables, tanto a la parte
nueva como a la
existente; sin embargo, podría ser aprobado si, junto con el proyecto de ampliación,
se
presenta otro de depuración de los efluentes de la planta existente, basado
en técnicas adecuadas, a juicio del Ministerio de Industria, y atendiendo a
los condicionantes económicos
que incidan en cada caso, así como a futuros planes de reconversión o desmantelamiento
de
las viejas instalaciones. Si las técnicas económicamente viables para corregir
las viejas
instalaciones se consideraran insuficientes, se podrá establecer una comprensión
mediante la
reducción de los niveles de emisión atribuidos a la ampliación.
Artículo 15.
- Para dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 55, 57 y 63, número 1, del Decreto
833/1975, de 6 de febrero, la autoridad competente del Ministerio de Industria
representada en las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos o, en su caso,
en la
Comisión Central de Saneamiento, después de oídos los Ayuntamientos afectados,
emitirá el
informe a que se refieren dichos artículos para que sirva de base a la propuesta
de medidas
correctoras que harán las citadas Comisiones Provinciales, o en su caso, la Central
de
Saneamiento cuando se trate de actividades de los grupos B y C del Catálogo de
las
potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y para remitirlo a la Dirección
General de
Promoción Industrial y Tecnología del Ministerio de Industria cuando se trate
de actividades
del grupo A de dicho Catálogo a los efectos de lo que determina el número 2 del
artículo 56 del referido Decreto 833/1975.
- Se entiende por Ayuntamientos afectados
aquellos en cuyo término municipal se ubique la planta industrial y los que puedan
verse perjudicados por la emisión de contaminantes por parte de la misma.
- Transcurridos treinta días desde la petición del informe municipal sin que éste
se haya
emitido, se entenderá que no existe objeción alguna por parte de los Ayuntamientos
interesados.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN DE PUESTA EN MARCHA Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 16.
- No se autorizará por el Ministerio de Industria la puesta en marcha total
o parcial de ninguna actividad que vierta humos, polvos, gases y vapores, de
las comprendidas en el
Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, del Anexo
II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de
Protección del
Ambiente Atmosférico, si previamente no se han aprobado, instalado y, en su caso,
comprobado su eficacia y correcto funcionamiento, de los elementos necesarios
para la
adecuada depuración hasta los límites de emisión legales vigentes, así como los
condicionamientos que puedan haber sido impuestos específicamente en la autorización
administrativa.
- Los niveles de emisión se medirán en chimenea o en canal de humos, salvo cuando
los
efluentes no estén canalizados, en cuyo caso se medirán en el ambiente exterior,
como si de inmisiones se tratara, situando los instrumentos de medida o toma
de muestras a una
distancia del foco emisor que se fijará en cada caso.
- Mientras no se especifique
lo contrario, para la determinación de los niveles de emisión,
la duración total de toma de muestras debe ser por lo menos de una hora. En procesos
cíclicos, dichos niveles podrán referirse al valor medio obtenido a lo largo
del ciclo. En
procesos discontinuos acíclicos, el nivel medio de la emisión se determinará por
la relación entre el peso de contaminantes emitidos y un indicador de nivel de
actividad de proceso durante el mismo tiempo. Si el nivel de actividad viene
definido por el volumen de gases
emitido, el nivel de emisión de cada contaminante se medirá en mg/m3N; si viene
determinado por el volumen de producción, el nivel de emisión de cada contaminante
se
medirá en Kg/t; si viene determinado por la energía consumida, el nivel de emisión
de cada
contaminante se medirá en g/th, o g/KW-h.
- El cumplimiento de los niveles de
emisión exigibles debe observarse durante el tiempo
que esté en marcha la instalación en las condiciones normales de funcionamiento.
Las instalaciones depuradoras deben estar dimensionadas de forma que se garantice
dicha
exigencia. Además, cuando la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología
lo
considere conveniente, podrá exigir que el equipo depurador esté dividido en
dos o más
unidades, y cada una de ellas en uno o más seccionamientos en caso de filtros
electrostáticos o de mangas, con el fin de evitar una descarga excesiva de contaminantes
en
caso de avería de dicho equipo.
Artículo 17.
- Una vez ultimadas las obras de construcción de una planta industrial potencialmente
contaminadora de la atmósfera, su titular, de conformidad con lo previsto en
el artículo 10
del Decreto 1775/1967, de 22 de julio, solicitará la correspondiente autorización
de puesta
en marcha de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, indicando
las fechas en que
desea efectuarlo.
- La Delegación Provincial, antes de levantar el acta de puesta en marcha, comprobará los
siguientes extremos, además de los que se señalan en el artículo 10 del Decreto
1775/1967:
- Si se respetan los niveles de emisión exigidos, según certificado que
presentará la Empresa de las mediciones realizadas por un Centro Homologado de
Estudios de Comunicación Atmosférica, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 45 de esta Orden. Dichas mediciones podrán ser completadas
por otras realizadas por la Delegación Provincial, con la
asistencia técnica, si se considera necesario, de las Entidades Colaboradoras
del capítulo VII de esta Orden.
- Si se han instalado todos los aparatos de
depuración y aplicado las
restantes medidas correctoras previstas en la autorización.
- Si los depuradores
funcionan correctamente y con un rendimiento igual o superior al exigido,
de acuerdo con el dictamen de un Centro Homologado de
Estudios de la Contaminación Atmosférica, especializado y ajeno a la empresa
propietaria de la instalación, en el supuesto de que se haya incluido tal condicionamiento
en la aprobación del proyecto.
- Si se han instalado los instrumentos de medida
y regulación, y se han previsto los dispositivos necesarios para la toma de muestras
de efluentes
gaseosos, exigidos en la aprobación del proyecto.
- Si los instrumentos de medida,
regulación y control exigidos en la
autorización de instalación corresponden a tipos homologados y han sido debidamente
contrastados y calibrados por laboratorios oficiales autorizados por el Ministerio
de Industria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta Orden.
- En el caso de grandes focos de emisión puntuales y aislados en la forma definida
en el artículo 10, número 3, de esta Orden, deberá comprobarse si se respeta
la incidencia autorizada sobre la calidad del aire, de acuerdo con
la información facilitada por las estaciones de medida de inmisiones, previstas
en el artículo 30 de la presente disposición.
- Si se dispone de los Libros
Registro de autocontrol, incidencias e
inspección, a que se refiere el artículo 33 de esta disposición.
- Si se dispone
o se prevé disponer en un próximo futuro de un adecuado
Servicio de Prevención y Corrección de la Contaminación Industrial de la
Atmósfera, dotado de personal suficiente y debidamente cualificado, conforme
se establece en el artículo 37 de esta Orden.
- Realizadas las anteriores comprobaciones,
la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria dictará la resolución que proceda en un plazo no superior a veinte
días, debiendo para ello haber recibido previamente el justificante de que han
sido abonados los gastos
derivados de las mediciones y comprobaciones de la instalación.
- Las actas
de puesta en marcha incluirán las instrucciones a que obligatoriamente se
sujetará el funcionamiento de la instalación en lo que pueda afectar a la contaminación
atmosférica, conforme a lo previsto en el artículo 13 de esta Orden.
- En el
supuesto de que no proceda autorizar el funcionamiento de la instalación, la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria podrá conceder un plazo de
hasta tres meses para que el industrial adopte las medidas necesarias para corregir
las deficiencias que
hayan sido observadas y que se señalen. Dicho plazo podrá ser ampliado por resolución
de la
Dirección General competente por razón de la actividad, previo informe de la
Dirección
General de Promoción Industrial y Tecnología. Transcurrido el plazo o eventual
prórroga sin
haberse subsanado las deficiencias, se ordenará el paro de la instalación, pudiendo
ser declarada clandestina de no realizarse de forma inmediata.
- Las pruebas
que hayan de efectuarse se harán bajo la responsabilidad del titular de la
autorización y/o de la empresa instaladora, salvo las que pudieran exigirse del
Inspector del
Ministerio de Industria de acuerdo con la legislación vigente.
- El titular
será asimismo responsable ante la Administración de que la instalación ha sido
montada de acuerdo con lo señalado en el correspondiente proyecto, sin perjuicio
de que pueda subrogar la totalidad o parte de dicha responsabilidad de la empresa
instaladora.
Artículo 18.
De las pruebas y resultados obtenidos de la inspección se levantará un acta-resumen,
que firmará el titular de la instalación y los representantes oficiales,
pudiendo cada una de las partes hacer constar en el acta las alegaciones
que consideren
oportunas.
Artículo 19.
- La autorización de puesta en marcha podrá tener carácter provisional -y
así se hará constar en ella- cuando, por la naturaleza del caso, se precisen
ensayos posteriores o
experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación funcionará con
las debidas
garantías en cuanto a la emisión de contaminantes.
- En el supuesto previsto
en el número anterior, el titular de la instalación deberá presentar
en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, en el plazo que ésta
determine, un
estudio completo sobre emisión de contaminantes -y, en su caso, de inmisión-
en forma y
tiempo señalados en el artículo 45 de esta Orden, bajo la responsabilidad y dirección
de una
Entidad Colaboradora del Ministerio de Industria para la Protección del Medio
Ambiente
Industrial, e irá acompañada, en su caso, de un proyecto de modificaciones de
la instalación
o de su régimen de funcionamiento para la corrección de las anomalías observadas.
- El control de puesta en marcha en el supuesto previsto en el número 1 de este
artículo,
se realizará individualmente para cada línea de fabricación a partir del momento
en que se pueda considerar que su funcionamiento es normal. Salvo que se especifique
otra cosa en la
autorización de instalación o ampliación del establecimiento industrial, los
niveles de emisión
serán medidos durante un mes en las instalaciones cuyas emisiones sean iguales
o superiores a cualquiera de las cantidades siguientes:
- 10 kg/h de polvos.
- 100 kg/h de anhídrido sulfuroso.
- 20 kg/h de óxidos de nitrógeno (expresado
en NO) (salvo en el caso de combustión).
- 5 kg/h de monóxido de carbono.
- 1 kg/h de cloro.
- 1 kg/h de compuestos inorgánicos de cloro.
- 2 kg/h de compuestos inorgánicos
de flúor, y
- 10 kg/h de compuestos orgánicos (expresados en C).
Cuando las emisiones sean
inferiores a los volúmenes citados anteriormente, los niveles de
emisión serán medidos durante una semana, mientras no se disponga otra cosa en
la citada
autorización de instalaciones o ampliación.
- Cuando la Delegación Provincial del Ministerio de Industria considere suficiente
y
completa la documentación presentada y compruebe, en su caso, que se han introducido
las
correcciones necesarias en la instalación, procederá a conceder la autorización
de puesta en
marcha definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, número 10, del
Decreto
1775/1967, de 22 de julio, de la que remitirá un ejemplar a la Dirección General
competente
por razón de la actividad, otro a la Dirección General de Promoción Industrial
y Tecnología, otro al interesado, quedando el cuarto en su poder.
- En el caso
de que la planta industrial no satisficiera las condiciones de la autorización,
una vez transcurrido el plazo provisional concedido, se ordenará el paro de la
instalación, pudiendo ser declarada clandestina de no realizarse de forma
inmediata.
CAPÍTULO V
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES
Artículo 20.
- De acuerdo con lo señalado en el artículo 4 de esta Orden, corresponde a las
Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, con la asistencia técnica,
en su caso, de las Entidades Colaboradoras del citado Departamento a que se refiere
el Capítulo VII del
presente texto legal, la comprobación y vigilancia del cumplimiento de las condiciones
impuestas en la autorización de puesta en marcha de las instalaciones potencialmente
contaminadoras de la atmósfera y, en general, el ejercicio de las tareas de inspección
previstas en esta disposición, bajo las directrices y supervisión de la Dirección
General de
Promoción Industrial y Tecnología. Todo ello sin perjuicio de las funciones de
policía
atribuidas a los Ayuntamientos por la Ley reguladora del Régimen Local.
- Para
facilitar las operaciones de inspección, la Delegación Provincial del Ministerio
de
Industria podrá exigir a las industrias existentes - cuando sea técnica y económicamente
viable- que se practiquen los orificios en las chimeneas a que se refiere el
artículo 11 de esta
Orden y que, en los casos en que así se haya dispuesto, se encuentren instalados
los
monitores para la medición de las emisiones conforme se establece en el artículo
28, número
2, de esta disposición.
Artículo 21.
- Todas las instalaciones calificadas como potencialmente
contaminadoras de la
atmósfera serán inspeccionadas por las Entidades Colaboradoras del Ministerio
de Industria
para la Protección del Medio Ambiente Industrial, por lo menos, una vez cada
dos años si son
del grupo A, una vez cada tres años si son del grupo B, y una vez cada cinco
años si son del
grupo C. Las inspecciones periódicas de autocontrol, previstas en el artículo
28 de esta
disposición, llevadas a cabo por un Centro Homologado de Estudios de la Contaminación
Atmosférica o las realizadas por la propia empresa que merezcan la suficiente
garantía por
parte de la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria,
se computarán
a los efectos del cumplimiento de la periodicidad anual de la inspección, conforme
se estipula
en el artículo 69, número 1, del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.
- En inspecciones
periódicas, los niveles de emisión (media de una hora) medidos a lo largo de
ocho horas -tres medidas como mínimo- no rebasarán los máximos admisibles, si
bien se
admitirán, como tolerancia de medición, que puedan superarse estos niveles en
el 25 por
100 de los casos en una cuantía que no exceda del 40 por 100. De rebasarse esta
tolerancia,
el período de mediciones se prolongará durante una semana, admitiéndose, como
tolerancia
global de este período, que puedan superarse los niveles máximos admisibles en
el 6 por 100
de los casos en una cuantía que no exceda el 25 por 100. Estas tolerancias se
entienden sin
perjuicio de que en ningún momento los niveles de inmisión en la zona de influencia
del foco
emisor superen los valores higiénicamente admisibles.
- En inspecciones periódicas, podrán dejar de hacerse mediciones, cuando, a
juicio de la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria, se considere suficiente el
autocontrol
previsto en el artículo 28 de esta disposición.
Artículo 22.
- Además de los casos previstos en el artículo 21, número 1, las Entidades
Colaboradoras del Ministerio de Industria para la Protección del Medio Ambiente
Industrial
Atmosférico inspeccionarán, a instancia de la Dirección General de Promoción
Industrial y
Tecnología o Delegación Provincial del Ministerio de Industria, las industrias
contra las que se haya presentado denuncia fundamentada o cuando se presuma que
la contaminación puede ser excesiva.
- Las denuncias formuladas por los Ayuntamientos
y Jefaturas de Sanidad tendrán absoluta
prioridad y deberán ser atendidas en un plazo no superior a quince días.
- En
el caso de inspección por denuncia, los niveles de emisión (media de una hora)
medidos a lo largo de quince días -tres medidas diarias como mínimo- no rebasarán
los
máximos admisibles, si bien se admitirá, como tolerancia de medición, que puedan
superarse
estos niveles en el 15 por 100 de los casos en una cuantía que no exceda del
25 por 100. De
rebasarse esta tolerancia, el período de mediciones se prolongará otros quince
días,
admitiéndose, como tolerancia global del período de treinta días, que puedan
superarse los
niveles máximos admisibles en el 8 por 100 de los casos en una cuantía que no
exceda del
12 por 100. En cualquier caso, los niveles de inmisión no sobrepasarán los valores
higiénicamente admisibles.
Artículo 23.
El titular de una instalación potencialmente contaminadora de la atmósfera
vendrá obligado a:
- Facilitar el acceso a los inspectores a las partes de la
instalación que consideren necesario para el cumplimiento de su labor.
- Facilitar
el montaje del equipo e instrumentos que se requieran para realizar las mediciones,
pruebas, ensayos y comprobaciones necesarias.
- Poner a disposición de los Inspectores la información, documentación, equipos,
elementos y personal auxiliar que sean precisos para el
cumplimiento de su misión.
- Permitir a los Inspectores las tomas de muestras
suficientes para realizar
los análisis y comprobaciones.
- Permitir a los Inspectores el empleo de los
instrumentos y aparatos que la Empresa utilice con fines de autocontrol.
- Proporcionar cualesquiera otras facilidades para la realización de la
inspección.
Artículo 24.
- Las inspecciones a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta Orden
se limitarán a
comprobar que continúan cumpliéndose satisfactoriamente las condiciones a que
se refiere el
artículo 17, número 2, de la presente Orden, así como las específicas de la autorización
de
puesta en marcha.
- Si las verificaciones previstas en el número precedente fuesen negativas,
la industria será sometida a un régimen de vigilancia intensiva en tanto no cesen
las causas que motivaron el juicio desfavorable, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 24, número 4, y 27 de la
presente Orden. Dicho régimen de vigilancia intensiva será establecido caso por
caso por una
Entidad Colaboradora de las previstas en el Capítulo VII de esta Orden, con la
asistencia, en
su caso, de un Centro Homologado de Estudios de la Contaminación Atmosférica,
según
previene el artículo 45 de la presente disposición.
Artículo 25.
Cuando la comprobación de las emisiones implique la toma de muestras por
un
Inspector de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria -la cual se
hará en presencia
del representante de la Empresa-, aquél hará llegar las muestras a uno de los
laboratorios homologados por dicho Departamento, lo antes posible, y en cualquier
caso, en tiempo y forma compatible con las condiciones de alterabilidad de la
muestra. Una vez terminados los
análisis, el laboratorio comunicará sin demora a dicha Delegación Provincial
los resultados,
mediante un certificado de análisis que enviará por duplicado, siendo uno de
los ejemplares para la Empresa interesada.
Artículo 26.
- El resultado de las Inspecciones
se hará constar en acta que se levantará por cuadruplicado, uno de cuyos ejemplares
se remitirá a la Dirección General de Protección
Industrial y Tecnología, otro a la Dirección General competente por razón de
la actividad,
otro se entregará al titular de la instalación o persona que, en su nombre, haya
presenciado
la inspección, y el cuarto quedará en poder de la Delegación Provincial del Ministerio
de
Industria.
- En el acta deberán constar los siguientes extremos:
- El resumen del historial
de las emisiones desde la última inspección, haciendo figurar un juicio acerca
de si la Empresa mantiene bajo control eficaz las emisiones de contaminantes
a la atmósfera.
- Las normas de muestras efectuadas.
- Los resultados de las
mediciones directas y de los ensayos ordenados por
la inspección y realizados en la propia fábrica, con las observaciones que se
consideren oportunas acerca de la forma en que se realizan.
- Las modificaciones
sustanciales introducidas desde la última inspección en materias primas, combustibles,
maquinaria y proceso de fabricación; debiendo indicarse si, previamente, han
sido puestas en conocimiento de la
Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
- Las medidas adoptadas por
el fabricante para corregir las eventuales deficiencias anotadas por
el Inspector en la visita anterior y comentarios sobre la eficacia de
las mismas.
- Los posibles
nuevos defectos detectados en el funcionamiento de la
instalación en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.
- Cuantas observaciones adicionales se estimen oportunas.
- En todo caso, se
invitará al titular de la instalación o persona responsable de la misma a que
presencie la inspección y firme, en su momento, el acta. Con su firma podrá hacer
constar las manifestaciones que estime pertinentes. La negativa a hacerlo no
afectará en
nada a la tramitación y conclusiones que se establezcan posteriormente, ni se
tomarán en
consideración las alegaciones que haya hecho sin firmarlas.
- En el caso de
que la Empresa manifestara su disconformidad con los dictámenes, apreciaciones
y juicios formulados por la inspección oficial, la Delegación Provincial resolverá en
consecuencia o, en su caso, dará cuenta del hecho con todas sus circunstancias
y junto
con su informe a la Dirección General competente por razón de su actividad para
que ésta
dicte la resolución que proceda previo informe de la Dirección General de Promoción
Industrial y Tecnología.
Artículo 27.
- En los supuestos de manifiesto peligro de contaminación, la correspondiente
Delegación Provincial podrá adoptar, de oficio, las medidas que juzgue necesarias,
pudiendo
exigir incluso la paralización de la industria, y requerirá a su titular para
que en el plazo
fijado -que, en cualquier caso, será el mínimo posible-, corrija las deficiencias
observadas en
la misma. La Delegación dará cuenta a la Dirección General de Promoción Industrial
y
Tecnología y a la Dirección General competente por razón de la actividad de las
medidas, que
a los efectos señalados, haya adoptado, así como de los motivos y fundamentos
que
aconsejaron la adopción de las mismas.
- En el caso de industrias incluidas
en el grupo A del Catálogo, la Dirección General
competente por razón de la actividad, previo informe de la Dirección General
de Promoción
Industrial y Tecnología, ratificará o modificará las medidas adoptadas por la
Delegación
Provincial con carácter de urgencia, entendiéndose que han sido ratificadas si
en el plazo de
treinta días no han sido expresamente fijadas otras.
Artículo 28.
- Las Empresas industriales
potencialmente contaminadoras de la atmósfera
ejercerán un autocontrol de sus emisiones de contaminantes aéreos.
- A los efectos
previstos en el número anterior, el Ministerio de Industria, cuando lo estime
conveniente, podrá exigir a las industrias nuevas y existentes la instalación
de monitores de
medida de las emisiones de contaminantes, que podrán ser automáticos y continuos
y con
registrador incorporado cuando sea técnica y económicamente viable. Dichos instrumentos
serán regulados y controlados por la correspondiente Delegación Provincial del
Ministerio de
Industria o Centro Homologado de Estudios de la Contaminación Atmosférica. En
determinados casos, se podrá imponer la transmisión de la información recogida
por dichos monitores hasta un cuadro de control central.
- Cuando no se den
las circunstancias previstas en el número anterior, el autocontrol se
llevará a cabo a través de mediciones periódicas realizadas con instrumentos
manuales o
mediante toma de muestras y análisis de las mismas, de acuerdo con las normas
que se
establecen en el artículo 29 siguiente.
Artículo 29.
- Las industrias incluidas en el
grupo A del Catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera deberán efectuar, por lo menos una vez cada quince
días,
una medición de los contaminantes vertidos a la atmósfera. Dichas mediciones
deberán
realizarse según un programa aprobado por la Delegación Provincial del Ministerio
de
Industria para evitar la influencia de causas sistemáticas que pudieran alterar
los resultados.
- Asimismo, en los casos en que no se disponga de los instrumentos
de medida apropiados,
el Ministerio de Industria podrá exigir que las industrias del grupo A efectúen
periódicamente
balances estequiométricos del azufre, halógenos y otros elementos químicos que
se determinen en cada caso, contenidos en los combustibles y materias primas
utilizadas en los
procesos de fabricación y servicios. Estos balances estarán a disposición de
las correspondientes Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria.
- Las industrias clasificadas en el grupo B del Catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera deberán efectuar mediciones periódicas de sus
emisiones, de acuerdo con las instrucciones que para cada caso particular establezca
la correspondiente
Delegación Provincial del Ministerio de Industria.
- Los resultados de las mediciones
y los balances estequiométricos serán anotados en el libro-registro a que se
refiere el artículo 33 de esta Orden. Asimismo, las incidencias más notables
observadas en los gráficos de los registradores -cuando existan-, se reflejarán
en el libro-registro.
- Las bandas de papel continuo de los registradores de
los monitores de medida de los
contaminantes deberán conservarse durante tres años y estarán, en todo momento,
a
disposición de los inspectores del Ministerio de Industria y de sus Entidades
colaboradoras.
Artículo 30.
- Las industrias del grupo A que, a juicio de la Dirección General de Promoción
Industrial y Tecnología, constituyan focos de contaminación importantes, en los
que, dada su
localización, pueden ser individualizados sus efectos contaminantes de la influencia
de otros
focos asimismo importantes, deberán disponer de estaciones sensoras manuales
o
automáticas -con o sin registrador incorporado- de medida de la concentración
en el medio
ambiente exterior de dióxido de azufre, partículas sólidas en suspensión y sedimentables
y
otros contaminantes específicamente señalados para cada actividad por el Ministerio
de
Industria. La Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología podrá exigir
que la
información obtenida en los monitores de medición sea transmitida a un cuadro
de control
central. Dicha información deberá ser suministrada -a través de la Delegación
Provincial del
Ministerio de Industria- a la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación
Atmosférica. Para que los datos obtenidos tengan carácter oficial, los instrumentos
y
métodos de medición deberán ajustarse a los requisitos exigidos por la Red Nacional
de
Vigilancia de la Contaminación Atmosférica, debiendo los titulares de las instalaciones
haber
solicitado y obtenido la correspondiente autorización a incorporarse a dicha
Red, de acuerdo
con lo prevenido en los artículos 11, número 4, y 12, número 3 del Decreto 833/1975,
de 6
de febrero.
- A los efectos previstos en el número anterior, el titular de la industria
ubicará instalaciones de medida en varios círculos concéntricos alrededor de
la actividad
potencialmente contaminadora, a distancias prefijadas, en número y lugares que
señala el
Ministerio de Industria, de acuerdo con las características del proyecto y con
condicionamientos topográficos y meteorológicos de la zona. La Delegación Provincial
del
Ministerio d e Industria podrá designar al responsable de la toma de muestras
o lectura de los instrumentos.
- Las estaciones de medida a que se refiere el
número anterior se considerarán como parte integrante del proceso productivo
y estarán sometidas, en todo mome nto, a la jurisdicción y condiciones que imponga
la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología.
- De acuerdo con
lo previsto en el artículo 17, número 2, apartado d), no se autorizará la puesta
en marcha de las industrias a que se refiere el número 1 anterior si no se encuentran
debidamente instalados los instrumentos de medida.
- La instalación de las estaciones de medida podrá acogerse a los beneficios
previstos en
los artículos 10, número 5, y 11 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección
del
Ambiente Atmosférico.
- Se exceptúan de la obligación impuesta en los números 1 y 2 de este artículo
las plantas industriales que, a juicio del Ministerio de Industria, utilicen
tecnologías manifiestamente
limpias o las industrias ubicadas en núcleos densamente industrializados y cuyas
emisiones
no sean fácilmente individualizables.
Artículo 31.
Las mediciones continuas o periódicas de autocontrol previstas en el artículo
29,
números 1 y 3, y artículo 30, número 1, anteriores serán encomendadas al Servicio
de
Prevención y Corrección de la Contaminación Industrial de la Atmósfera a que
se refiere el
artículo 37, si bien el titular de la industria podrá confiar el desempeño de
dicha labor a un
Centro Homologado de Estudios de la Contaminación Atmosférica, de los previstos
en el
artículo 45 de esta Orden.
Artículo 32.
- Los instrumentos de medida -manual o automática- de concentración de contaminantes
deberán corresponder a tipos previamente homologados por laboratorios oficiales
autorizados por el Ministerio de Industria, conforme a normas aprobadas por dicho
Departamento. Cuando se pretenda que las mediciones tengan validez a efectos
de la Red
Nacional de Vigilancia de la Contaminación Atmosférica, dichos instrumentos deberán
ajustarse a los requisitos exigidos por dicha Red.
- Dichos instrumentos serán contrastados y calibrados antes de su montaje por
dichos
laboratorios, y revisados periódicamente por los mismos, o por un Centro Homologado
de
Estudios de la Contaminación Atmosférica, conforme a normas aprobadas por el
Ministerio de
Industria.
- Los laboratorios oficiales que lo deseen podrán solicitar autorización para
la contrastación y calibrado de los instrumentos de medida a que se refiere el
número anterior, en instancia
dirigida al Director general de Promoción Industrial y Tecnología, acompañada
de una
Memoria en la que se especifiquen los medios disponibles para la realización
de dicha tarea.
Artículo 33.
- Todas las instalaciones industriales correspondientes
a actividades clasificadas como
potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán llevar un libro-registro
adaptado al modelo del Anexo IV de la presente Orden, foliado y sellado por la
Delegación Provincial del
Ministerio de Industria, en el que se harán constar, de forma clara y concreta,
los resultados
de las mediciones y análisis de contaminantes. Asimismo se reflejarán, si procede,
los
balances estequiométricos periódicos de azufre, halógenos y otros elementos químicos
específicamente determinados en cada caso, y se anotarán las fechas y horas del
limpieza y
revisión periódica de las instalaciones de depuración, paradas por avería, comprobaciones
e
incidencias de cualquier tipo.
- El libro-registro podrá ser consultado por la inspección oficial cuantas veces
lo estime
oportuno, la cual anotará las visitas realizadas e incluirá un resumen de las
recomendaciones
formuladas a la Empresa por la citada inspección. Los volúmenes que se hayan
completado
se archivarán y permanecerán en custodia del titular de la industria durante
cinco años, por
lo menos.
Artículo 34.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 10, número 4, de la Ley 38/1972,
de 22 de
diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, las Delegaciones Provinciales
del
Ministerio de Industria recibirán, de oficio, la información procedente de la
Red Nacional de
Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica.
- Cuando a la vista
de los niveles de inmisión de contaminantes en cada zona, la correspondiente
Delegación Provincial del Ministerio de Industria sospeche la presencia de
anomalías que puedan ser imputables a alguna o algunas industrias determinadas,
averiguará, con la ayuda, eventualmente, de las Entidades colaboradoras del Capítulo
VII, su origen, adoptando, en su caso, las disposiciones oportunas para la eventual
corrección de
dichas anomalías e incoación, si hubiere lugar, del oportuno expediente sancionador.
Artículo 35.
- En cuanto afecta al campo de aplicación de la presente Orden, los funcionarios
competentes del Ministerio de Industria, así como el personal oficialmente designado
para
realizar la inspección y verificación de las instalaciones potencialmente contaminadoras
de la
atmósfera, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la consideración de «Agentes
de la
Autoridad», a efectos de lo dispuesto en la legislación penal.
- En el ejercicio
de su misión dicho personal podrá ir acompañado de los expertos que se consideren
necesarios, los cuales estarán sujetos a las normas de secreto administrativo.
Artículo 36.
Las Empresas industriales deberán comunicar a la Delegación Provincial del
Ministerio
de Industria, con la mayor urgencia posible, las anomalías o averías de sus instalaciones
o
sistemas de depuración de los efluentes gaseosos que puedan repercutir en la
calidad del aire de la zona, al objeto de que por el Delegado se puedan ordenar
las medidas de
emergencia oportunas. Dichas anomalías o averías se reflejarán en el libro-registro
a que se
refiere el artículo 33 del presente texto legal.
Artículo 37.
- Las industrias incluidas
en los grupos A y B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras
de la atmósfera, cuya plantilla supere las 250 personas o disponga de instalaciones
que emitan contaminantes en cuantía superior a la indicada en el
artículo 19, número 3, de esta Orden, dispondrán de un Servicio de Prevención
y Corrección
de la Contaminación Industrial de la Atmósfera, dedicado a la vigilancia y control
del
funcionamiento de los equipos de depuración de las emisiones de contaminantes
y de sus
instrumentos de control.
- La Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología podrá eximir de
esta obligatoriedad cuando se considere razonablemente innecesaria la existencia
de tal Servicio.
- Al frente de dicho Servicio figurará un titulado competente, diplomado en
Ingeniería ambiental por un Centro debidamente reconocido por el Ministerio de
Industria, de acuerdo
con el de Educación y Ciencia.
- El restante personal técnico del Servicio deberá haber superado unos cursillos
de adiestramiento aprobados por el Ministerio de Industria, de acuerdo con los
de Trabajo y
Educación y Ciencia.
CAPÍTULO VI
SITUACIONES DE EMERGENCIA
Artículo 38.
- En las zonas en que se haya declarado
más de una vez la s ituación de emergencia, las correspondientes Delegaciones
Provinciales del Ministerio de Industria elaborarán, siendo las directrices de
la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología, un «Plan de emergencia
de reducción de la contaminación industrial», en el que se señalen las medidas
específicas que debe adoptar cada una de las industrias calificadas como potencialmente
contaminadoras de la atmósfera, en el caso de que vuelva a declararse la situación
de emergencia, debiendo comunicarse estas medidas a cada una de las industrias
consideradas en impreso normalizado. Todo ello con independencia de las medidas
de emergencia que otros Organismos puedan adoptar sobre otros focos contaminantes
en el campo de sus respectivas competencias.
- Las medidas que se impugnan en
cada caso estarán conformes con lo previsto en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero,
artículo 28, apartados b) y f); artículo 35, número 2, y
artículo 38, apartado a), tanto en lo que se refiere a la naturaleza de las medidas
como a los
informes preceptivos exigibles para su imposición.
Artículo 39.
- Cuando se declare o
sea anunciada por el Servicio Meteorológico la probabilidad de
situación de emergencia, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
procederá inmediatamente -con la ayuda de las Entidades colaboradoras a que se
refiere el capítulo VII de esta Orden y otros Organismos y Entidades oficiales-
a estudiar las causas de origen industrial que hayan podido o puedan contribuir
a dicha perturbación en la zona y propondrá a la Dirección General de Promoción
Industrial y Tecnología las acciones que haya de adoptar.
- Cuando se declare
la situación de emergencia, las industrias calificadas como potencialmente contaminadoras
de la atmósfera deberán comunicar a la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria, por el medio más rápido disponible, haber adoptado las medidas previstas
para estos casos, haciendo mención especial de las eventuales emisiones anormales
de contaminantes que hayan podido coincidir con la situación d e emergencia.
El
Delegado provincial elevará el correspondiente informe al Director general de
Promoción
Industrial y Tecnología, remitiendo copia del mismo a la Dirección General competente
por
razón de la actividad.
CAPÍTULO VII
ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN MEDIO AMBIENTE INDUSTRIAL ATMOSFÉRICO
Artículo 40.
- Para
el ejercicio de las funciones de comprobación, seguimiento, vigilancia e
inspección de la contaminación industrial, las Delegaciones Provinciales del
Ministerio de
Industria podrán contar con la asistencia de Entidades colaboradoras.
- Dichas
Entidades, que se denominarán «Entidades colaboradoras del Ministerio de Industria
para la Protección del Medio Ambiente Industrial Atmosférico» serán creadas en
el
seno de Organismos y Entidades de carácter público.
- Una de dichas Entidades
podrá ser declarada por el Ministerio de Industria como laboratorio de referencia,
cuya misión fundamental será normalizar los métodos y análisis,
ensayo y medición, así como vigilar su correcta aplicación por parte de las Entidades
colaboradoras y de los Centros homologados a que se refiere el artículo 45 de
esta
disposición.
Artículo 41.
Las «Entidades colaboradoras del Ministerio de Industria para la Protección
del Medio
Ambiente Industrial Atmosférico» tendrán los siguientes cometidos:
- La comprobación y vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas
en la autorización de puesta en marcha de las instalaciones potencialmente contaminadoras
de la atmósfera.
- Estudio de las causas de origen industrial que hayan podido
contribuir a
la situación de emergencia o la aparición de anomalías en el medio ambiente
atmosférico.
- Cualesquiera otras actividades que le encomiende el Ministerio
de
Industria relacionadas con la protección del medio ambiente atmosférico.
Artículo 42.
- Para poder gozar de la calificación de Entidad colaboradora será preciso obtener
la
autorización correspondiente del Ministerio de Industria.
- A estos efectos,
todo Organismo o Entidad de carácter público que lo desee podrá presentar la
solicitud dirigida al Ministerio de Industria ante la Delegación Provincial del
Ministerio donde radiquen sus laboratorios u oficinas de trabajo. Junto con la
solicitud
presentará la documentación acreditativa de su competencia técnica y de que dispone
de la
organización y medios adecuados para el desempeño de las funciones encomendadas
a
dichas Entidades por la presente Orden.
- Deberá formar parte del Consejo de Dirección de la Entidad colaboradora un
representante del Ministerio de Industria.
- La calificación de Entidad colaboradora será otorgada por el Ministro de Industria,
a
propuesta de la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología, con el
informe de la
Delegación Provincial.
Artículo 43.
Podrán ser designadas Entidades colaboradoras las Escuelas Técnicas Superiores
de Ingenieros, Universidades, Patronatos e Institutos del Consejo Superior de
Investigaciones
Científicas, Centros oficiales de investigación, Organismos autónomos de la Administración,
Cámaras Oficiales de Comercio e Industria, así como otros Organismos y Entidades
análogos.
Artículo 44.
El personal técnico de las Entidades colaboradoras, cuando actúen en nombre
del
Ministerio de Industria en aplicación de los preceptos de esta Orden, lo harán
con
autorización escrita de la correspondiente Delegación Provincial para cada caso
concreto.
Artículo 45.
- Los estudios y trabajos distintos de las funciones inspectoras
a que se refiere el
artículo 80 del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la
Ley de
Protección del Ambiente Atmosférico, podrán ser realizados por Entidades de estudios
e
investigaciones debidamente homologadas.
- Dichas Entidades, que se denominarán «Centros homologados de Estudios de la
Contaminación Atmosférica», tendrán las siguientes funciones:
- Asistencia a
las Entidades colaboradoras.
- Análisis de muestras de efluentes contaminados.
- Mediciones continuas
o periódicas de autocontrol e industrias
potencialmente contaminadoras.
- Determinación de la eficacia de los depuradores de humos y gases.
- Control del rendimiento térmico de calderas y hornos.
- Estudios
de impacto ambiental.
- Asesoría y consultoría en problemas ambientales.
- Instrumentación analítica de la contaminación industrial.
Artículo 46.
- Toda persona
física o jurídica, titular de una Entidad de estudios e investigación especializada
en medio ambiente industrial, podrá solicitar la homologación oficial de sus
medios de estudio, medición y control de la contaminación.
- La homologación del Centro supone el reconocimiento explícito por parte del
Ministerio de
Industria de su aptitud para realizar estudios y ensayos, así como emitir actas
en las que se
refleje el resultado de estos últimos.
- El interesado presentará la correspondiente solicitud ante la Delegación Provincial
del
Ministerio de Industria de la provincia donde radique la Entidad, acompañando
en formato
normalizado UNE 44 la documentación siguiente, por duplicado:
- Escritura de
constitución y Estatutos, acompañada, en su caso, de los documentos que justifiquen
la titularidad de un laboratorio de investigación conexo.
- Lugar de emplazamiento,
plano de ubicación y nombre del laboratorio de
investigación, en el caso de que lo posea.
- Memoria descriptiva de las instalaciones,
equipos y aparatos del
laboratorio, con indicación de sus características esenciales, en el caso de
que disponga de uno.
- Relación del personal técnico titulado y no titulado que figurará con
carácter fijo en la plantilla de la Entidad, con indicación expresa de su Director,
y relación del personal del laboratorio cuando lo posea.
- Tarifas que se proponen
aplicar para la prestación de los servicios.
- Compromiso expreso de aceptar
las condiciones generales aplicables a los «Centros homologados de Estudios de
la Contaminación Atmosférica».
- En el caso de que la Entidad de estudios e
investigación no dispusiera de laboratorio propio o requiera el auxilio de uno
o más laboratorios ajenos a la misma deberá señalarlo en la solicitud, indicando
sus nombres y la fecha en que los mismos fueron homologados, de acuerdo con lo
previsto en el artículo siguiente, y acompañando escrito de dichos laboratorios,
en el que presten su conformidad a colaborar con el Centro peticionario en las
tareas para cuya realización se solicita la homologación.
- El expediente de
solicitud, una vez realizadas las comprobaciones pertinentes sobre la
información aportada por la entidad peticionaria, de acuerdo con lo establecido
en el número
2 de este artículo, será resuelto por la Dirección General de Promoción Industrial
y
Tecnología, previo informe de la correspondiente Delegación Provincial y de la
Subdirección
General de Tecnología y Productividad Industrial y a propuesta de la Subdirección
General del Medio Ambiente Industrial.
Artículo 47.
Para que un laboratorio pueda entrar
a formar parte de un Centro homologado de
Estudios de la Contaminación Atmosférica, se requerirán las siguientes condiciones
generales:
- Los ensayos se realizarán conforme a las normas establecidas por la
Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología o, en su defecto, con
procedimientos autorizados por dicho Centro directivo. La emisión de
dictámenes de dichos ensayos se hará de acuerdo con las directrices que establezca
la citada Dirección General
- Los laboratorios se someterán a las comprobaciones que la Dirección General
de Promoción Industrial y Tecnología juzgue oportunas, dentro de las condiciones
exigidas para su homologación. De cada inspección, que
podrá ser realizada por una Entidad colaboradora del Ministerio de Industria,
se levantará acta en presencia del Director del laboratorio, quien firmará su
conocimiento, reteniendo copia de la misma.
- La persona física o jurídica propietaria del laboratorio se comprometerá a
corregir, en su caso, los defectos denunciados en las comprobaciones
periódicas de sus instalaciones en un plazo que se fijará en el acta. Transcurrido
dicho plazo sin efectuarse la corrección será retirada la
homologación total al laboratorio durante un año.
- Los Centros Homologados
convendrán con una Entidad colaboradora del Ministerio de Industria un control
periódico de los métodos de ensayo utilizados en sus laboratorios propios o contratados,
a fin de evitar dispersión en los resultados.
- En cualquier momento, los trabajos
realizados por un Centro Homologado
podrán ser controlados a instancias de la Dirección General de Promoción Industrial
y Tecnología, por una Entidad colaboradora del Ministerio de Industria, mediante
la repetición total o parcial de alguno de los trabajos
específicos realizados, debiendo a tal fin abonar los gastos ocasionados por
dicho control, sin cuyo requisito no serán reconocidos oficialmente por el Ministerio
de Industria sus actuaciones posteriores en el campo de seguimiento y vigilancia
de la contaminación industrial, que tienen encomendadas.
- Las tarifas y presupuestos
de los trabajos de los Centros homologados
serán intervenidos por las Entidades colaboradoras.
Artículo 48.
- No quedarán amparados por la homologación concedida a un «Centro homologado
de Estudios de la Contaminación Atmosférica» los siguientes trabajos:
- Los
que supongan una interpretación de resultados de las pruebas, inspecciones y
cualesquiera otras comprobaciones de análogo alcance y contenido
- Las soluciones
técnicas que puedan proponerse.
- Las tareas para cuya realización no hayan sido homologados.
- Dichos trabajos
deberán ser ejecutados por las Entidades colaboradoras, las cuales
pasarán el cargo correspondiente al Centro homologado con el que la Empresa contaminadora
haya contratado el servicio de seguimiento y vigilancia de la contaminación
por ella producida.
Artículo 49.
- Las «Entidades colaboradoras del Ministerio de Industria para la Protección
del
Medio Ambiente Industrial Atmosférico» y los «Centros homologados de Estudios
de la
Contaminación Atmosférica» deberán estar inscritos en el «Registro de Empresas
Consultoras y de Ingeniería Industrial», de la Dirección General de Promoción
Industrial y
Tecnología.
- A tal fin, en dicho Registro se abrirá una sección especial de «Centros de
estudios e
investigación y Empresas consultoras en medio ambiente industrial atmosférico».
- La inscripción en el Registro podrá ser cancelada en expediente incoado en
la
correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y que será resuelto
por la
Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología. La resolución recaída
podrá ser recurrida por las Entidades colaboradoras ante el Ministerio de Industria,
no cabiendo la
interposición de recurso alguno en el caso de Centros homologados.
Artículo 50.
Las «Entidades colaboradoras del Ministerio de Industria para la Protección
del Medio
Ambiente Industrial Atmosférico» y los «Centros homologados de Estudios de la
Contaminación Atmosférica» estarán sujetos a las normas generales sobre secreto
administrativo cuando realicen trabajos a requerimiento del Ministerio de Industria,
no
pudiendo facilitar a terceros información sobre el desarrollo y resultados de
los mismos.
Artículo 51.
Los dictámenes e informes de las Entidades colaboradoras y Centros homologados
no
ejercerán su valor si no van acompañados de una copia del recibo conforme han
sido abonados los gastos por la Empresa controlada.
Artículo 52.
Las certificaciones,
dictámenes, informes y demás documentos que las Entidades colaboradoras y Centros
homologados deban presentar ante el Ministerio de Industria se
ajustarán a los modelos que les sean aprobados, pudiendo posteriormente dicho
Departamento imponer un modelo normalizado para todos ellos.
CAPÍTULO VIII
INVENTARIOS Y PROGRAMAS
Artículo 53.
- Al objeto de valorar la incidencia
que sobre el medio ambiente produce la actividad
industrial, así como poder enjuiciar las posibilidades de implantación de nuevas
industrias y
ampliación de las existentes en determinadas zonas del país, la Dirección General
de
Promoción Industrial y Tecnología elaborará un inventario nacional de focos industriales
potencialmente contaminadores de la atmósfera, el cual será revisado periódicamente.
- Para la elaboración del inventario se remitirá a los establecimientos industriales
considerados como contaminadores, ya sea por su tamaño o por su actividad, un
cuestionario de acuerdo con el modelo del Anexo V de esta Orden, el cual podrá ser
objeto de futuras modificaciones para su perfeccionamiento.
Artículo 54.
Con el fin de
corregir el impacto ambiental de las actividades industriales a nivel sectorial
o regional, la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología podrá elaborar,
de acuerdo con las Direcciones Generales sectoriales del Departamento, planes
o
programas sectoriales o regionales de reducción de la contaminación atmosférica.
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 55.
- Las infracciones a lo establecido
en la presente Orden serán calificadas y sancionadas en la forma prevista en
el título VII del Decreto 833/1975, de 6 de febrero
- Se considerará falta leve cualquier infracción a las normas de esta disposición
no
calificada expresamente como falta grave.
- Se considerarán faltas graves:
- La emisión de contaminantes superior a tres veces los niveles de emisión fijados
en la aprobación del proyecto o autorización de puesta en marcha, durante un
período máximo de media hora por día.
- La falta de aprobación del proyecto, de autorización de instalación,
ampliación o modificación del establecimiento industrial, así como de
autorización de puesta en marcha.
- La emisión de contaminantes por encima de los niveles fijados en el proyecto
aprobado o en la autorización de puesta en marcha de un establecimiento industrial
clasificado en el grupo A del Catálogo de actividades en las zonas declaradas
de atmósfera contaminada. No obstante,
se admitirá rebasar en dos veces los niveles de emisión admisibles, durante un
período máximo de media hora por día.
- La resistencia o demora en la instalación de los elementos correctores exigida
por el Ministerio de Industria.
- Cualquier infracción de las prescripciones dictadas como consecuencia de haber
sido declarada la situación de emergencia.
- La negativa a la instalación o funcionamiento de dispositivos fijos de toma
de muestras de efluentes o de aparatos de medición de contaminantes en las zonas
declaradas de atmósfera contaminada.
- La obstaculización de la labor inspectora del Ministerio de Industria realizada
por sí o a través de las Entidades colaboradoras.
- La puesta en funcionamiento
de aparatos o instalaciones cuyo precintado,
clausura o limitación del tiempo haya sido ordenado por la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria.
- El falseamiento de los datos consignados en el
cuestionario a que se
refiere el artículo 53 de esta Orden, cuando se demuestre la negligencia o mala
fe.
- La comisión de dos o más faltas leves por parte de las industrias clasificadas
en el grupo A, cinco o más en las del grupo B y diez o más en el grupo
C a lo largo de doce meses consecutivos.
- 4. En todo caso, las responsabilidades derivadas
de las infracciones a que se refieren los
números anteriores no serán exigibles cuando en la comisión de la infracción
haya ocurrido
caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 56.
- Las faltas leves serán sancionadas con multas de 10.000 a 50.000 pesetas,
las graves desde 50.000 a 500.000 pesetas y la reincidencia en faltas graves
podrá conllevar la
suspensión o clausura temporal de la actividad industrial hasta tanto no se hayan
corregido
las deficiencias que motivaron la imposición de la sanción.
- Cuando la cuantía de la multa sobrepase las 250.000 pesetas, podrá ser ampliada
al duplo o al triplo, respectivamente, por el Ministerio de Industria en los
territorios declarados
zonas de atmósfera contaminada o en situación de emergencia.
Artículo 57.
Los expedientes
sancionadores serán incoados en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
donde se cometa la infracción, siendo impuesta la sanción procedente por la autoridad
competente, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio,
que regula la normativa de policía industrial sujeta a la competencia del Ministerio
de
Industria.
Artículo 58.
En el acto en que se acuerde la sanción se indicará el plazo en que deberá corregirse
la causa que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda o deba hacerse de
oficio y así se
disponga.
Artículo 59.
En el caso de infracciones graves, la resolución recaída será publicada en
el «Boletín
Oficial del Estado» y de la provincia.
Artículo 60.
Para determinar la cuantía de la sanción que proceda, se atenderá a la valoración
conjunta de las siguientes circunstancias: naturaleza de la infracción, capacidad
económica
de la Empresa, gravedad del daño producido en los aspectos sanitario, social
o material, grado de intencionalidad y reincidencia.
Artículo 61.
Las resoluciones a que
dé lugar la aplicación de la presente Orden y disposiciones complementarias en
materia sancionadora serán, en todo caso, recurribles en la forma prevista en
el artículo 42 del Decreto 1775/1967, de 22 de julio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. El diploma a que se refiere el artículo 37, número 3, podrá ser suplido transitoriamente
por un certificado provisional de validez limitada, pero renovable, extendido
por la
correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria, a cuyo fin
el interesado
presentará un «currículum vitae» y eventuales certificados de asistencia a cursos
de
formación en medio ambiente.
2ª. El número 4 del artículo 37 quedará sin efecto hasta tanto no se hayan aprobado
por el
Ministerio de Industria, de acuerdo con los de Trabajo y Educación y Ciencia,
los programas
de los cursillos de adiestramiento a diversos niveles, así como los Centros autorizados
a tal
fin.
3ª. Entretanto no se hayan aprobado las normas de homologación, contraste, calibrado
y
revisión a que se refiere el artículo 17, número 2, apartado e), o no se disponga
de los
laboratorios oficiales autorizados a que se refiere el artículo 32, número 2,
los industriales
para las funciones de autocontrol podrán utilizar los aparatos que se estimen
oportunos.
Dichos aparatos podrán merecer la conformidad del Ministerio de Industria, posteriormente,
siempre que superen unas exigencias mínimas de fiabilidad
4ª. Las tolerancias de medición previstas en los artículos 21, número 2, y 22,
número 3,
serán revisadas en el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de esta
Orden.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. A los efectos de la presente Orden, así como de las disposiciones o resoluciones
que en
materia de contaminación atmosférica se dicten en lo sucesivo por el Ministerio
de Industria,
serán de aplicación las definiciones y terminología que se recogen en el Anexo
I del presente
texto legal
2ª. En el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta
Orden, las
Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria enviarán a la Dirección
General de
Promoción Industrial y Tecnología una relación de todas las industrias que hayan
planteado
problemas de contaminación atmosférica o se presuma que tengan un notable impacto
sobre
el medio ambiente atmosférico. Las industrias incluidas en la relación deberán
presentar ante
la Delegación Provincial correspondiente el cuestionario, debidamente cumplimentado,
que la
misma les entregará, así como un anteproyecto de aplicación de medidas correctoras.
A la vista de la anterior información, la citada Dirección General determinará la
forma y
plazos en que dichas industrias deberán adaptarse a las condiciones técnicas
exigibles, según
las circunstancias que concurran en cada caso particular.
3ª. Todas las industrias afectadas por cuanto previene el artículo 37 de esta
Orden deberán
presentar, por duplicado, en el plazo de un año, ante las Delegaciones Provinciales
del
Ministerio de Industria respectivas, una Memoria descriptiva de la ordenación
y
funcionamiento del Servicio de Prevención y Corrección de la Contaminación Industrial
de la
Atmósfera.
4ª. Por la Dirección General de Promoción Industrial y Tecnología, previo informe
de las
Direcciones Generales sectoriales del Departamento, se dictarán las instrucciones
precisas para el desarrollo de la presente Orden y queda facultada la misma para
resolver los casos
especiales que pueda plantear su aplicación.
5ª. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEXO I
DEFINICIONES Y TERMINOLOGÍA
Absorción.-Proceso en el cual una materia se impregna en otra materia y la retiene.
Este
proceso puede consistir en la solución física de un gas, de un líquido o de un
sólido en un
líquido o la reacción química de un gas o de un líquido con un líquido o un sólido.
Adsorción.-Proceso por el cual las moléculas de un gas, de un líquido o de una
sustancia
disuelta se fijan a la superficie de un sólido por una unión química o física.
Aerosol.-Dispersión en un medio gaseoso de partículas sólidas o líquidas finalmente
divididas
que tienen una velocidad de caída despreciable.
Altura efectiva de chimenea.-En
los cálculos de la difusión atmosférica, máxima altura sobre el suelo del centro
del penacho que sale por las chimeneas. (Es un parámetro variable.) Este valor
excede del de la altura geométrica de la chimenea en el valor de la elevación
del penacho, causado por la velocidad de salida de los gases de la chimenea y
la
complementaria elevación debida a la flotación del penacho. Por consiguiente,
la altura
efectiva de la chimenea es la suma de la altura geométrica más la elevación del
penacho.
Ambiente exterior.-Atmósfera en espacio abierto, salvo la situada en recintos
industriales.
Ambiente interior.-Atmósfera en lugares cerrados, tales como viviendas o edificios,
o en recintos industriales.
Aparato depurador.-Equipo o dispositivo que permite
reducir la emisión a la atmósfera de
algún contaminante.
Aparato S. F.-Aparato que se utiliza para medir la cantidad
de anhídrido sulfuroso y de
humos en la atmósfera, según un método normalizado. (Mediante la utilización
de los reactivos apropiados, este aparato es susceptible de usarse para medir
otros contaminantes,
tales como los óxidos de nitrógeno, los aldehídos, etc.)
Balance estequiométrico.-Inventario cuantitativo ponderal de los productos iniciales
y finales
de reacción entre una o varias sustancias.
Bruma y niebla (enturbiamiento atmosférico).-Fenómeno atmosférico que se caracteriza
por
una falta de transparencia atmosférica junto a la superficie terrestre, debida
a la presencia
de partículas higroscópicas en suspensión que pueden absorber vapor de agua,
llegando a
actuar como núcleos de condensación sobre los que se forman pequeñas gotitas
de agua. Se reserva el nombre de niebla para el caso en que la visibilidad es
menor de un kilómetro.
Ambas dan a la atmósfera una apariencia opalescente.
Bruma seca o calima.-La
compuesta por partículas secas de aproximadamente 0,1 micras que producen color
azulado cuando se ven sobre un fondo oscuro, y amarillento, cuando se ven sobre
un fondo claro.
Bruma de calor.-La producida por la volatilización de aceites esenciales de la
vegetación.
Capa de inversión.-Capa atmosférica, prácticamente horizontal, en que existe
una inversión
térmica, o sea, donde la temperatura aumenta con la altura. Su característica
principal es su
gran estabilidad, de suerte que en ellas están notablemente limitados todos los
movimientos
verticales del aire, incluso los de índole turbulenta. Por ello suelen establecerse
cambios
notables en la distribución vertical de los contaminantes y vapor de agua.
Captador
del polvo.-Equipo que se emplea para la separación del polvo de los gases de
salida
de un proceso. Ejemplos captadores de polvo son: los precipitadores electrostáticos;
los
filtros de mangas o de saco; los captadores húmedos, incluidos los lavadores
y las cámaras
de aspersión; los captadores de inercia, incluidos los ciclones, los captadores
dinámicos
secos, los venturis y las cámaras de precipitación, etc.
Cenizas.-Residuos de
la combustión en calderas, hornos, etc., aun cuando la combustión haya sido incompleta.
Cenizas volantes.-Las arrastradas por los gases de salida procedente de una
combustión.
Pueden contener partículas de in quemados.
Coeficiente de bruma o enturbiamiento
atmosférico.-Medida del contenido de partículas finas
en el aire por determinación de la transmisión de la luz (densidad óptica), a
través del
depósito de estas partículas en un filtro. Los valores del índice de ensuciamiento
se expresan
por el enturbiamiento atmosférico correspondiente a un recorrido óptico d e 330
metros del
aire (1.000 pies).
Combustión.-Sustancia sólida, líquida o gaseosa empleada para producir calor útil
por medio
de su combustión.
Combustible limpio.-El que naturalmente contiene poco azufre
o que ha sido desulfurado y
que posee un bajo contenido de cenizas volátiles.
Combustible sin humo.-Este
término sólo se utiliza en los ovoides en los que se ha suprimido la brea como
aglomerante.
Concentración de contaminantes.-Cantidad de contaminantes en la unidad de volumen
del
aire o de los efluentes gaseosos, medida en condiciones normales o «standard».
Condiciones normales.-Cero grados centígrados de temperatura y 760 mm. Hg. de
presión.
Condiciones «standard».-Veinte grados centígrados de temperatura y 760 mm Hg.
de
presión.
Contaminación de base.-La que existe en la atmósfera libre sin influencia de
focos de
contaminación específicos
Contaminación de fondo.-La que existe en un área definida, antes de instar un
nuevo foco de
contaminación. Hay que expresarla por el valor medio de varias determinaciones
de la
concentración de los contaminantes de la atmósfera a lo largo de un período de
tiempo establecido. Se indica separadamente para cada contaminante.
Contaminante
de la atmósfera.-Partículas sólidas o líquidas, vapores y gases, contenidos en
la atmósfera, que no forman parte de la composición normal del aire, o que están
presentes
en cantidades anormales.
Contaminante en un efluente gaseoso.-Partículas sólidas o líquidas, vapores y
gases
contenidos en los efluentes gaseosos que al ser vertidos en la atmósfera se convierten
en contaminantes de la misma.
Contenido en cenizas.-Para un combustible determinado,
residuo que queda después de su
combustión en condiciones normalizadas. Se expresa en porcentaje del peso de
combustible
consumido
Control continuo.-Vigilancia continua del ambiente atmosférico para verificar
los cambios de
los niveles de concentración de contaminantes en la atmósfera. También se aplica
este
término a la vigilancia continua de la emisión de contaminantes por un foco de
contaminación.
Convección.-Movimientos dentro de un fluido que producen transporte vertical
de calor, de contaminantes o de otras variables y que tiene su origen en un causa
mecánica o térmica.
Depurador.-Cualquier equipo captador del polvo o lavador
de gases.
Difusión.-Dilución, diseminación o dispersión de materiales gaseosos, líquidos
o sólidos,
geles o incluso energía (calor o luz), u otra propiedad, en un medio fluido.
El término se
utiliza en meteorología distinguiendo entre difusión molecular y turbulenta.
Difusión molecular.-Proceso de difusión espontánea de una sustancia en otra,
debido a los
movimientos moleculares y que tiende a producir uniformidad de concentración.
La difusión
de este tipo se considera significativa sólo en ciertas condiciones especiales,
tales como
extremada estabilidad.
Difusión turbulenta.-Proceso de difusión muy importante que es consecuencia de
los
movimientos turbulentos en el medio difusor. En la atmósfera comprende escalas
de longitud bastante mayores que las de los recorridos libres moleculares, y
los volúmenes de millones
de moléculas. Este tipo de difusión es más eficiente cuando la longitud de escala
del remolino es del mismo orden de magnitud que el volumen de aire contaminado
que se
diluye. Es la causa de que una bolsa de aire contaminado ocupe volúmenes cada
vez
mayores.
Efluente gaseoso.-Término general que designa todo fluido gaseoso que emana de
un foco.
Elevación del penacho.-Altura que alcanza un penacho sobre el borde de su chimenea,
debido a la fuerza ascensorial de convección y a la velocidad de salida de los
gases.
Emisión.-Lanzamiento de materiales al aire, ya sea por un foco localizado (emisión
primaria)
o como resultado de reacciones fotoquímicas o cadena de reacciones iniciales
por un proceso
fotoquímico (emisión secundaria).
Escala de Bacharach.-Escala que sirve para
comparar el ennegrecimiento de los humos y que consiste en un conjunto de placas
gradualmente oscurecidas desde el blanco, que corresponde al cero, al negro,
que corresponde al nueve. Para utilizar esta escala se pasa una cantidad normalizada
de gas o a través de un papel de filtro, cuyo ennegrecimiento se compara luego
con el de las placas.
Escala de Ringelmann.-Escala de comparación para determinar la opacidad de un
penacho de humo. Consiste en un juego de seis cartulinas con diferentes ennegrecimientos,
de los que el blanco absoluto corresponde al cero y el negro total al cinco.
Colocadas estas cartulinas, a una distancia normalizada, entre el observador
y el penacho, se comparan sus ennegrecimientos con el del penacho y se considera
como índice de
Ringelmann el número de la cartulina cuyo color gris es más parecido al del penacho.
Factor de emisión.-Cantidad de contaminantes de la atmósfera que son vertidos
por un foco
contaminador a la atmósfera exterior, por unidad de producción.
Foco contaminador.-Punto
emisor de contaminantes de la atmósfera, en especial cualquier
instalación industrial o parte identificada de la misma, que vierte el ambiente
exterior a
través de chimeneas o de cualquier otro conducto.
Hollín.-Aglomeraciones de partículas ricas en carbono formadas durante la combustión
incompleta de productos carbonosos.
Humo.-Partículas en suspensión, de tamaño inferior a una micra de diámetro, procedentes
de la condensación de vapores, de reacciones químicas (humos industriales) o
de procesos
de combustión (humos de combustión).
Humo negro.-Humo cuya opacidad es igual
o superior a cuatro en la Escala de Reingelmann.
Humos rojos.-En la industria
del hierro y del acero, los humos formados por el óxido de hierro.
Humos pardos.-Nombre
dado en la industria a los gases que contienen dióxido de nitrógeno.
Incinerador.-Cualquier
dispositivo, aparato, equipo, estructura o artificio utilizado para destruir,
reducir o recuperar por el fuego materiales o sustancias consistentes como
los que
se relacionan a continuación, en forma orientativa pero no limitativa: desechos,
basuras, desperdicios, residuos comerciales (envases y embalajes), hojas secas,
etc.; se incluyen
también los restos humanos y los despojos de animales.
Inmisión.-Concentración de contaminantes en la atmósfera a nivel del suelo, de
modo
temporal o permanente.
Inversión térmica.-Situación que se produce en una capa atmosférica en la que
la
temperatura aumenta con la altura. Cuando la capa está en contacto con el suelo
se dice que
hay una inversión de tierra. En condiciones normales, el aire caliente, viciado
y contaminado de las capas bajas de la
atmósfera que están en contacto con el suelo asciende, siendo reemplazado por
aire de
capas más altas de la atmósfera más limpias y frescas. Es una consecuencia del
fenómeno
de convección. Mientras el aire sube, arrastra consigo los agentes contaminantes,
pero si,
por cualquier circunstancia, el aire de las capas superiores está más caliente
que el
procedente de las capas bajas, se forma una pantalla que limita la convección
y, de esta
forma, no puede llevarse a cabo la renovación del ambiente.
Isocinético.-Dícese del procedimiento de toma de muestras de los efluentes gaseosos
que circulan por un conducto, cuando el flujo gaseoso en la boca de la sonda
de muestreo tiene
la misma dirección y la misma velocidad que el flujo gaseoso.
Isopletas.-Curvas
obtenidas sobre un mapa geográfico, uniendo los puntos e n que la misma
concentración de un contaminante determinado se supera con una frecuencia establecida
y
definida en porcentaje en tiempo sobre el total anual.
Lavador o «scrubber».-Aparato utilizado para el lavado de gases, en el que los
componentes indeseables de una corriente gaseosa son separados por contacto con
la superficie de un
líquido, bien sea sobre una masa húmeda, a través de un rociador, a través de
un
borboteador, etc.
Línea de fabricación.-Conjunto de aparatos e instalaciones dispuestos en una
secuencia
ordenada constituyendo un proceso tecnológico o parte del mismo, que permite
fabricar un
determinado producto semielaborado o acabado.
Lucha contra la contaminación.-Conjunto de acciones legales y técnicas destinadas
a
prevenir la emisión de contaminantes a la atmósfera y a regular las cantidades
que pueden
ser toleradas.
Materia sedimentable.-Materia sólida recogida sobre una superficie normalizada
provista de
un elemento de retención. Está constituida por las partículas y el polvo que
caen
directamente, más la materia arrastrada por la lluvia (soluble o insoluble) menos
lo que el
viento arranca del elemento de retención.
Materia en suspensión.-Materia pulverulenta cuyo tamaño de grano es tan pequeño
que su
velocidad de caída es inapreciable.
m3N.-Símbolo de metro cúbico medido en condiciones normales.
Niebla.-Véase bruma.
Niebla fotoquímica o «smog» fotoquímico.-Bruma que se produce por oxidación fotoquímica
en gran escala de óxidos de nitrógeno, de hidrocarburos, así como de otros precursores
de
oxidantes contenidos en la atmósfera, cuando en ésta reinan algunas condiciones
típicas de
los anticiclones estacionarios, como fuerte radiación solar, inversión térmica
intensa y baja, humedad relativa elevada y ventolinas o calmas en las primeras
horas de la mañana. Sus
efectos espectaculares son la irritación de los ojos y de la garganta, daños
a las plantas,
formación de ozono y olor característico.
Nivel de contaminación de fondo.-Nivel de inmisión existente en un área definida,
antes de
instalar un nuevo foco de contaminación. (Véase «Contaminación de fondo».)
Nivel
de emisión.-Cantidad de un contaminante emitido a la atmósfera por un foco fijo
o
móvil, medido en una unidad de tiempo.
Nivel de inmisión.-Cantidad de contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos, por
unidad de volumen de aire, existente entre cero y dos metros de altura sobre
el suelo.
Nivel máximo admisible de emisión.-Cantidad máxima de un contaminante del aire
que la ley
permite emitir a la atmósfera exterior. Se establece un límite para la emisión
instantánea y otros para los valores medios en diferentes intervalos de tiempo.
Estos límites pueden
expresarse de distintas maneras, bien sea como índices de las escalas de Ringelmann
o de Bacharach, o como peso de contaminantes emitido por unidad de volumen o
unidad de peso
del gas portador o por unidad de producción del proceso industrial, o como porcentaje
de contaminante gaseoso contenido en el gas emitido.
Nivel de referencia de calidad
del aire o concentraciones de referencia o valores de referencia.-Son los valores
de inmisión individualizados por contaminante y período de
exposición, a partir de los cuales se determinarán situaciones ordinarias, las
de zona de
atmósfera contaminada y las de emergencia, de acuerdo con lo establecido en el
Anexo I del Decreto 833/1975, de 6 de febrero.
Opacidad.-Capacidad de una sustancia
para impedir la transmisión de la luz visible a su
través. Se expresa generalmente como el porcentaje de luz absorbida.
Partícula.-Parte de una materia sólida o líquida que se presenta finalmente dividida.
Partícula gruesa.-La sólida, cuyo diámetro es superior a 76 micras.
Partícula líquida.-La que, aunque presenta un volumen definido, carece de consistencia
rígida y cuando se deposita tiende a agregarse con otras semejantes para formar
películas
homogéneas y uniformes.
Partícula sólida.-La que tiene consistencia rígida y volumen definido.
Penacho.-Emisión compuesta solamente de gases o de gases con partículas y aerosoles,
que
emerge de una chimenea.
Penacho cónico.-El dirigido sensiblemente hacia arriba y se presenta en condiciones
meteorológicas de turbulencia escasa.
Penacho elevado sobre capa de inversión.-El que tiene su parte inferior horizontal
y la superior en rampa ascendente y da lugar a que los contaminantes emitidos
se difundan hacia arriba. Se origina cuando el aire es estable en las capas bajas
e inestable en las altas.
Penacho en abanico.-El que tiene la dimensión vertical menor que la horizontal.
Se produce
en condiciones meteorológicas estables y turbulencia mecánica muy restringida
en las capas
bajas, frecuentemente durante la noche cuando la tierra se enfría por radiación.
Penacho en fumigación.-El que tiene la parte superior horizontal y la inferior
en rampa descendente y da lugar a que los contaminantes emitidos se difundan
hacia abajo. Se origina cuando el aire es inestable en las capas bajas y estable
en las altas.
Penacho turbulento (serpenteante).-El que ondea a causa de los
torbellinos atmosféricos. Se
origina en condiciones meteorológicas de inestabilidad térmica, que son típicas
de los días en que hay un intenso calentamiento solar de la superficie de la
tierra, lo que produce elevada
turbulencia convectiva, y también cuando existe fuerte turbulencia mecánica provocada
por
los accidentes del terreno.
Polvo.-Término general que designa las partículas sólidas finalmente divididas,
de dimensiones y procedencia diversas.
Polvo sedimentable.-Cantidad de polvo
que cae de la atmósfera expresada en peso por unidad de superficie y por unidad
de tiempo (normalmente en g/m2 día, g/m2 año).
p. p. m.-Abreviatura de partes
por millón.
Precursores del «smog fotoquímico».-El término precursores se aplica en las sustancias
que
intervienen en las reacciones fotoquímicas que producen oxidantes; entre ellos,
se
encuentran los óxidos de nitrógeno, algunos hidrocarburos y el anhídrido sulfuroso,
que es
asimismo un agresivo directo.
Recinto industrial.-Zona vallada donde está ubicada una planta industrial.
Saneamiento
de la atmósfera.-Acción de tratar una atmósfera contaminada para disminuir su
molestia, insalubridad o nocividad.
Sedimentación.-Separación por gravedad de las partículas sólidas en un fluido.
«Smog».-Niebla
natural intensificada por la acción de los contaminantes industriales; suele
ser una mezcla de humo y niebla. Cuando se intensifica por procesos químicos
debidos a la
radiación solar se llama «smog» fotoquímico.
Sonda.-Dispositivo utilizado para
tomar muestras o para medir a una cierta distancia del verdadero aparato
de medida.
Suspensión.-Mezcla más o menos estable de un fluido gaseoso y de partículas sólidas
o
líquidas.
Trazadores.-Sustancias fácilmente identificables que se pueden liberar al aire
por los puntos
de emisión de contaminantes, para estudiar el comportamiento de los contaminantes,
en
unas condiciones meteorológicas determinadas, así como el comportamiento de las
fuentes
de emisión de dichos contaminantes.
Tren de toma de muestras.-Combinación de dispositivos destinados a recoger selectivamente
muestras de contaminantes específicos en la atmósfera. Comprende dispositivos
de
captación e instrumentos y aparatos auxiliares, programados para funcionar en
una
secuencia preestablecida.
Valores de referencia.-Niveles de inmisión establecidos por el Gobierno, como
criterios de calidad del aire, para cada una de las distintas situaciones que
pueden presentarse; situaciones admisibles, situaciones de emergencia y zonas
de atmósfera contaminada.
Vigilancia de la contaminación atmosférica.-Medición sistemática de la contaminación
atmosférica sobre una zona para dar una visión del curso de la contaminación,
los factores
que afectan a la contaminación y las anormalidades de contaminación en la zona.
Zona de atmósfera contaminada.-Aquella en la que se alcanzan los niveles de inmisión
señalados a estos efectos en el Anexo I del Decreto 833/1975, de 6 de febrero,
por el que se
desarrolla la Ley de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, para los óxidos
de azufre o
partículas en suspensión o sus mezclas, o bien se rebasen para los demás contaminantes
que en el mismo se indican, los valores de concentración media en veinticuatro
horas
durante quince días en el año en un semestre, aun cuando se respeten los niveles
de emisión
autorizados.
Zonas de atmósfera en situación admisible.-Las que no alcanzan los niveles de
inmisión y
condiciones a que se refiere el párrafo anterior, para zonas de atmósfera contaminada.
Zonas de atmósfera en situaciones de emergencia.-Aquellos núcleos de población,
lugar o área territorial a que se refiere el artículo 33 del Decreto 833/1975,
de 6 de febrero, por el
que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.
ANEXO II
INSTRUCCIONES
PARA EL CÁLCULO DE LA ALTURA DE CHIMENEAS DE
INSTALACIONES INDUSTRIALES PEQUEÑAS Y MEDIANAS
1. Objeto.
Las presentes Instrucciones
tienen por objeto la determinación de la fórmula de cálculo de altura de las
chimeneas industriales, pequeñas y medianas, con el fin de mejorar la
dispersión de contaminantes emitidos a la atmósfera a través de las mismas.
2. Ámbito de aplicación
Las presentes Normas serán de aplicación, con carácter general, para las chimeneas
que
evacuen los gases de instalaciones de combustión de potencia global inferior
a 100 MW, equivalentes a 86.000 termias por hora y para las chimeneas que emitan
un máximo de 720
kg/h de cualquier gas o 100 kg/h de partículas sólidas.
Además de las limitaciones señaladas, la fórmula de cálculo de la altura de chimenea
se
aplicará sólo en los casos en que el penacho de humos tenga un mínimo de impulso
vertical
convectivo, de tal modo que se cumpla la siguiente expresión:

Siendo:
DT = diferencia en ºC entre la temperatura de salida de humos en la boca
de la chimenea y la temperatura media de las máximas del mes más cálido del
lugar.
V = velocidad de salida de los gases, en la boca de la chimenea, en metros/segundos.
H= altura, en metros, que según la fórmula propuesta resulta para la chimenea.
S= Sección interior mínima de la boca de salida de la chimenea, expresada
en metros cuadrados.
Independientemente del ámbito de aplicación de estas instrucciones en cuanto
a volumen de
contaminantes, se efectuarán los estudios complementarios precisos sobre dispersión
de
contaminantes y sobre elevación de penachos que estime el Ministerio de Industria,
según el
tipo y localización del foco contaminante.
3. Características de construcción.
Las chimeneas se construirán a ser posible de sección circular y de forma que
se logre una
buena difusión de los gases y que no sobrepasen en el entorno del foco emisor
los niveles de
calidad del aire admisible. Se tendrán en cuenta, asimismo, la función de la
chimenea como
elemento auxiliar de la combustión, los posibles problemas de corrosión y medios
para
prevenirlos, así como los diversos aspectos de tipo constructivo.
4. Fórmula de cálculo de la altura de la chimenea.
El valor H de la altura de
la chimenea se hallará mediante la fórmula siguiente:
expresándose H en metros y siendo:
A = parámetro que refleja las condiciones climatológicas del lugar y cuya
estimación se explica en el punto 5 de estas instrucciones. Es función de
la estabilidad térmica verticas media o distribución media de la temperatura
y de la humedad en las capas de la atmósfera.
Q = Caudal máximo de sustancias contaminantes, expresado en Kg/h.
F = coeficiente sin dimensiones relacionado con la velocidad de sedimentación
de las impurezas en la atmósfera. Para el SO3 y
otros contaminantes gaseosos de igual tipo, cuya velocidad de sedimentación
es prácticamente nula, se tomará F = 1. En el caso de partículas sólidas
o impurezas pesadas, se tomará F = 2.
CM = concentración máxima de contaminantes, a nivel
del suelo, expresada en mg/m3N como media de veinticuatro horas. Se determina
como diferencia entre el valor de referencia fijado en el anexo I del Decreto
833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22
de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, para situaciones admisibles
y el valor de la contaminación de fondo.
n = número de chimeneas , incluida la que es objeto de cálculo, situadas
a una distancia horizontal inferior a 2 H del emplazamiento de la chimenea
de referencia.
V = caudal de gases emitidos, expresado en m3/hora.
DT = diferencia entre la temperatura de los gases a la salida de la chimenea
y la temperatura media anual del aire ambiente en el lugar considerado, expresado
en ºC.
Si el foco emite varios contaminantes, la altura de la chimenea se calculará
para cada uno de ellos, adoptándose el valor que resulte mayor.
5. Determinación del parámetro climatológico A.
El parámetro A refleja las condiciones climatológicas del lugar y se obtiene
multiplicando 70
por un índice climatológico que se calcula en función de las temperaturas. Este índice
climatológico se calcula mediante la expresión:
siendo:
DT = máxima oscilación de temperatura del lugar,
es decir, es la diferencia entre las temperaturas máxima y mínima (máxima
más cálida y mínima más fría).
dt = diferencia entre la temperatura media del
mes más cálido y la temperatura media del mes más frio.
Tm = temperatura media anual.
H = humedad relativa media de los meses de junio, julio, agosto y septiembre
tomada de las obaservaciones fundamentales climatológicas (siete, trece y
dieciocho horas).
La expresión anterior es válida cuando Tm es igual
o mayor que 10 ºC. Si Tm resulta menor de 10 ºC, se toma 10
ºC.
Los valores de Tm, dt, DT
y H (valores climatológicos) han de darse sobre períodos de treinta años o
como mínimo diez años.
En el mapa anexo a estas instrucciones se indican las
isolíneas de los valores
del índice Io para España. Asimismo se indican sus
valores en las tablas adjuntas.
El valor del parámetro A será por consiguiente:
A = 70x Io
6. Determinación de la concentración máxima admisible de contaminantes,
CM
El
valor de la concentración máxima de contaminantes, a nivel del suelo, CM, que
no debe
sobrepasarse, se obtendrá del siguiente modo:
CM £ CMA -
CF = Valor de referencia - valor de la contaminación de fondo.
Dichos valores se expresarán como medias de veinticuatro horas en mg/m3N.
Los valores de referencia, CMA, establecidos son:
SO2
Promedio de concentración media en un día (veinticuatro horas):
0,4 mg/m3N
= 400 µg/m3N
Partículas
Promedio de concentración media en un día:
0,3 mg/m3N = 300 µg/m3N
Estos valores se obtendrán independientemente para los diversos contaminantes
existentes,
especialmente para el SO2 y para las partículas sólidas.
En el caso de que exista
una determinada contaminación de fondo de SO2 CF (SO2 ),
y una contaminación de fondo de nieblas o aerosoles de ácido sulfúrico, CF (SO4 H2 ),
la
concentración máxima admisible sería:
La contaminación de fondo, CF, en tanto se dicten las normas al
respecto por el Ministerio de
la Gobernación, se determinará como media anual de los valores diarios (media
de
veinticuatro horas) del lugar.
En ausencia de datos de CF, se tomarán los siguientes, para el
SO2.
| Zona poco contaminada |
50 µg/m3N |
| Zona medianamente industrializada |
200µg/m3N |
| Zona muy industrializada |
300µg/m3N |
Nota.-Las grandes instalaciones que emiten
gran cantidad de contaminantes a la atmósfera requieren unos estudios amplios
y profundos de difusión que tengan muy en cuenta las
condiciones topográficas y microclimáticas de la zona, que conducen generalmente
al
establecimiento de chimeneas de gran altura para la necesaria dispersión de los
contaminantes. Dichos estudios deberán basarse en la aplicación de modelos matemáticos
complejos o investigación sobre maqueta donde se reproduzcan a escala reducida
los
volúmenes de emisión puntual, así como las condiciones topográficas y meteorológicas
de la
zona donde vaya a instalarse la industria en cuestión.
Índice climatológico medio
de cada provincia en función de los valores climatológicos de una
selección de observatorios.
Símbolos:
Tm = Temperatura media anual.
DT = Máxima oscilación de temperatura (Diferencia
entre la máxima
absoluta y la mínima absoluta).
dt = Diferencia entre la temperatura media del
mes más cálido y la del
mes más frío.
H = Humedad relativa media de junio, julio, agosto y septiembre
y de las
observaciones fundamentales de 07, 13 y 18 horas TMG.
Fórmula:
En los casos en que sea Tm < 10 se sustituye el valor de la tabla por Tm = 10.
ANEXO III
INSTALACIÓN PARA MEDICIONES Y TOMA DE MUESTRAS EN CHIMENEAS,
SITUACIÓN, DISPOSICIÓN, DIMENSIÓN DE CONEXIONES, ACCESOS
1. Situación.
Las mediciones y toma de muestras en chimenea se realizarán en un punto tal que
la
distancia a cualquier perturbación del flujo gaseoso (codo, conexión, cambio
de sección,
llama directa, etc.) sea como mínimo de ocho diámetros en el caso de que la perturbación
se
halle antes del punto de medida según la dirección del flujo, o de dos diámetros
si se
encuentra en dirección contraria (en particular de la boca de emisión), conforme
se indica en
la figura 1.

Figura 1
Si la chimenea tiene sección rectangular, se determinará su diámetro equivalente
de acuerdo
con la ecuación

Figura 2
En el caso particular de encontrar
dificultades extraordinarias para mantener las distancias
L1 y L2 requeridas, éstas podrán disminuirse procurando conservar una relación

Debe tenerse
en
cuenta que la disminución de las distancias L1 y L2 por debajo de los valores
8D y 2D,
respectivamente, obliga a un mayor número de puntos de medición y muestreo en
la sección de la chimenea al objeto de mantener la exactitud requerida en los
resultados finales.
En cualquier caso, nunca se admitirán valores de
L1 < 2 D y L2 < 0,5 D
Todas las dimensiones que se refieren a las secciones de
chimeneas deben entenderse como
dimensiones interiores.
2. Disposición y dimensión de conexiones.
Los orificios circulares que se practiquen
en las chimeneas para facilitar la introducción de los elementos necesarios para
mediciones y toma de muestras estarán dotados de un casquillo roscado de 100
milímetros de longitud, de DN = 100, o mayor, que permita acoplar la tapa correspondiente.
Este casquillo irá soldado a tope, como indica la figura 3 (para el caso de chimenea
metálica), o anclado (chimenea de obra).

Figura 3
En las conexiones se dispondrán las tapas metálicas, macho o hembra, correspondientes.
El número de agujeros y conexiones correspondientes será de dos en las chimeneas
circulares y situadas según diámetros perpendiculares (según figura 4).

Figura
4
En el caso de chimeneas rectangulares este
número será de tres, dispuestos sobre el lateral de menores dimensiones y en
los puntos me dios de los segmentos que resultan de dividir la distancia lateral
interior correspondiente en tres partes iguales (según figura 5).

Figura 5
En las chimeneas de diámetro interior, real o equivalente, inferior a 70 centímetros
sólo se
dispondrá una conexión para medición o muestreo.
3. Plataformas y accesos
Las
conexiones para medición y toma de muestras estarán a una distancia no superior
a un
metro ni inferior a 60 centímetros de la plataforma u otra construcción fija
similar, de fácil
acceso, sobre la que puedan operar fácilmente dos personas en los puntos de toma
de
muestras previstos, disponiéndose barandillas de seguridad.
En casos en que resulte
muy difícil la instalación de la plataforma citada en el párrafo anterior -extremo
que deberá ser debidamente justificado y apreciado por la correspondiente
Delegación Provincial del Ministerio de Industria-, dicha plataforma podrá sustituirse
por un
andamio provisional cuya instalación pueda realizarse en un tiempo inferior a
tres horas y que cumpla con las condiciones que rigen para las plataformas o
construcciones fijas antes
indicadas.
Próximo al área de la plataforma, deberá existir una toma de corriente eléctrica
para 220-
380 V, así como iluminación suficiente en dicho lugar.
