| NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL |
Derogada por
LEY 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
(BOE 309 de 26-12-1972)
La degradación del medio ambiente constituye, sin duda alguna, uno de los problemas capitales que la Humanidad tiene planteados en esta segunda mitad del siglo, problema cuya gravedad no es preciso ponderar. La explotación intensiva de los recursos naturales, el desarrollo tecnológico, la industrialización y el lógico proceso de urbanización de grandes áreas territoriales son fenómenos que, incontrolados, han llegado a amenazar en determinadas regiones la capacidad asimiladora y regeneradora de la Naturaleza, y que de no ser adecuadamente planificados, pueden abocar a una perturbación irreversible del equilibrio ecológico general, cuyas consecuencias no son fácilmente previsibles.
La preocupación por estos temas alcanza dimensiones mundiales. La Organización de las Naciones Unidas declaró a 1970 como «Año de Protección de la Naturaleza», como paso previo a un intento de toma de conciencia, que ha culminado el presente año con la reunión en Estocolmo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. La universalidad del movimiento en favor de una defensa sistemática de la Naturaleza excluye radicalmente toda posible actitud de abstencionismo. El Estado debe asumir una posición activa respecto a estos temas, y con mayor razón en aquellos países, como España, en los que por el grado actual de industrialización no se han alcanzado aún niveles intolerables de degradación del medio ambiente, salvo en casos muy excepcionales. Precisamente porque no es aún demasiado tarde es por lo que los esfuerzos para la protección del medio ambiente deben iniciarse sin más demora. Tal es, por lo demás, la postura que el Estado español mantiene, como aparece reflejado en el texto del III Plan de Desarrollo Económico y Social.
Con todo, la dificultad primaria de los programas de defensa del medio ambiente radica en su extrema complejidad, lo que obliga, más que en ninguna otra acción del Gobierno, a una actuación coordinada. La defensa del paisaje, la restauración y mejora de las zonas de interés natural y artístico, la contaminación del aire, de las aguas continentales y marítimas y del suelo por la utilización abusiva de pesticidas y abonos, la protección de la fauna y de la flora, la lucha contra los incendios y las plagas forestales, la eliminación o tratamiento de los residuos, la defensa de las zonas verdes y espacios libres, la reinstalación de las industrias fuera de las zonas urbanas residenciales, la congestión del tráfico urbano, la lucha contra el ruido y tantos otros, no son sino aspectos parciales de una política general de múltiples facetas, en buena parte inexploradas, y cuya comprensión y ordenación global exige unos instrumentos legales de los que hoy no se dispone.
En esta línea no cabe duda de que el criterio óptimo de actuación sería preparar una Ley general para la defensa del medio ambiente, en la que se considerasen armónicamente todos los problemas apuntados. Sin embargo, la presión de las circunstancias obliga a aplazar momentáneamente la antedicha solución legislativa: la falta de experiencia en no pocos aspectos, la necesaria dosificación de los medios económicos que han de afectarse a estas atenciones, el diverso desarrollo de los estudios en unos y otros temas, el diferente grado de urgencia de los problemas planteados, han aconsejado al Gobierno adoptar una actitud pragmática e iniciar sus programas de actuación con regulaciones sectoriales, comenzando por el tema, ya grave en muchas de nuestras aglomeraciones urbanas, de la contaminación del aire; problema que ha de abordarse teniendo muy presente que la Naturaleza es una unidad y que, por lo tanto, actuar para preservar la atmósfera de elementos contaminantes puede, si no se considera el problema en su conjunto, tener consecuencias negativas inmediatas sobre otros aspectos del medio ambiente, como el agua y el suelo.
El aire es un elemento indispensable para la vida y, por tanto, su utilización debe estar sujeta a unas normas que eviten el deterioro de su calidad por abuso o uso Indebido del mismo, de tal modo que se preserve su pureza dentro de unos límites que no perturben el normal desarrollo de los seres vivos sobre la tierra ni atenten contra el patrimonio natural y artístico de la Humanidad, que esta generación tiene el deber de proteger para legar un mundo limpio y habitable a las generaciones futuras. El aire, por otra parte, es un bien común limitado y, por tanto, su utilización o disfrute deberá supeditarse a los superiores intereses de la comunidad frente a los intereses individuales.
La saturación de la atmósfera (es decir, el agotamiento de todas sus posibilidades de asimilación de nuevos contaminantes por haberse alcanzado los niveles de contaminación máximos legalmente admisibles), producida por las emisiones de contaminantes provenientes de las actividades ubicadas en una zona determinada, deberá encontrar como justificación, en último extremo, un adecuado retorno a la comunidad en forma de un mayor bienestar para la mayoría de los individuos que la componen. Por consiguiente, la saturación del medio atmosférico por las emisiones de un foco contaminador perteneciente a una actividad que, aun cumpliendo las normas sobre niveles máximos de emisión, aporte a la comunidad unos beneficios que no compensen los perjuicios que produce a la salud pública, podrá ser declarada ilegal, y la actividad causante de esta perturbación podrá ser sometida, por la fuerza del Derecho, a normas de emisión e inmisión más estrictas con el fin de dejar paso a otras actividades que satisfagan mejor los intereses económicos, sociales y comunitarios. Es, pues, necesario considerar que las normas sobre las emisiones e inmisiones son índices que no deben ser considerados como valores absolutos, sino que, según las condiciones de cada caso particular, pueden ser ajustadas en orden a su integración en un sistema de optimización.
Los controles realizados sobre la presencia de sustancias contaminantes en la atmósfera revelan una acusada tendencia al alza de índice de contaminación en diversas áreas del territorio nacional, constitutiva de estados generales de perturbación del medio ambiente que requieren una urgente acción para lograr su contención dentro de unos niveles máximos tolerables, al objeto de evitar que puedan presentarse graves situaciones de incomodidad y morbilidad en la población localizada en determinadas zonas de alta concentración demográfica, industrial y de tráfico, en donde la creciente expansión económica produce un efecto multiplicador en la utilización y funcionamiento de focos emisores de contaminantes. La resolución del problema requiere por parte del Gobierno, y entre otras acciones, la promulgación de disposiciones generales sobre criterios de calidad del aire, niveles de emisión de sustancias contaminantes, calidades de los combustibles y carburantes utilizables, controles de fabricación y homologación de motores, generadores de calor y otras fuentes de emisión de contaminantes, fijas y móviles.
Las normas que se promulgan deben surgir de un compromiso entre las exigencias higiénico-sanitarias, por una parte; por otra, los imperativos económicos (impuestos por las disponibilidades globales y efectivas de recursos financieros para cada sector, y por la competitividad en el mercado internacional), y, finalmente, las posibilidades técnicas de la depuración de las emisiones de sustancias contaminantes a. la atmósfera, de acuerdo con los conocimientos. tecnológicos del momento. El titular de las actividades contaminadoras debe tomar plena conciencia de que la reducción de las emisiones a la atmósfera por el funcionamiento de las mismas es un capítulo de sus costes de producción o gastos de mantenimiento con el que siempre debe contar.
Consciente de la gravedad del problema, el Gobierno deberá, en casos justificados, ayudar a los industriales a corregir sus emisiones de sustancias contaminantes a la atmósfera mediante la concesión de créditos en condiciones favorables de subvenciones y beneficios tributarios, además del apoyo tecnológico preciso para ello; todo ello en el supuesto de que dichos Industriales tengan en pleno funcionamiento las. medidas correctoras exigidas por la legislación anterior, y en atención a que las inversiones en instalaciones de depuración generalmente no son productivas ni van destinadas a mejorar la productividad o a sanear la economía de la Empresa, constituyendo, en cambio, un nuevo concepto que gravita sobre los costes de fabricación.
La imprevisión de medios. podría hacer inoperante una acción reconocida como de vital importancia por todos los países del mundo.
Son muchos los recursos que los países industrializados destinan a la lucha contra la contaminación del aire; por tanto, para, que el saneamiento de la atmósfera del país pueda llevarse a efecto, es preciso prever los medios instrumentales y humanos, mínimos indispensables, para efectuar una labor de control, vigilancia, asesoramiento y corrección.
En resumen, la lucha contra la contaminación atmosférica presenta dos vertientes esenciales, constituida la una por la defensa con criterios higiénico-sanitarios de la calidad del aire, a través de la exigencia de los correspondientes niveles de inmisión, y la otra por el establecimiento de unos límites máximos de emisión de contaminantes en los focos emisores, constituidos fundamentalmente por instalaciones o productos industriales. Esta perspectiva técnica, sin embargo, no debe hacer olvidar el núcleo esencial de la política del medio ambiente, cuya protección, que debe ser prioritaria en ciertas regiones, no es ni debe hacerse incompatible con el crecimiento económico de las mismas y mucho menos con el de las zonas de más baja renta del país, crecimiento éste último que es esencial para la solución de sus problemas humanos.
El Gobierno debe actuar teniendo presente el hecho de que el crecimiento económico, si se planifica en forma satisfactoria, no tiene por qué provocar daños ecológicos irreparables. Hay que tomar conciencia de que la degradación humana es el elemento de contaminación más peligroso que existe, y que es el respeto a la dignidad del hombre, de su hogar y de su forma de vida lo que obliga a adoptar cuantas medidas sean recomendables para proteger el medio ambiente en que el hombre se desenvuelve. En este camino, la protección del ambiente atmosférico es sólo una parte importante, pero no exclusiva, ni mucho menos independiente, de la protección general del medio, ámbitos todos ellos que condicionan la vida del hombre.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Artículo 1º
Artículo 2.º
A los efectos del artículo anterior, el Gobierno determinará los niveles de inmisión, entendiendo por tales los límites máximos tolerables de presencia en la atmósfera de cada contaminante, aisladamente o asociado con otros en su caso.
Artículo 3º
Artículo 4º
Artículo 5º
Artículo 6º
Artículo 7º
Artículo 8º
En el Reglamento aplicable a las zonas en situación de emergencia se determinarán los tipos de actividades que puedan ser eximidos total o parcialmente de las medidas a que se refiere el artículo anterior por constituir insustituibles servicios públicos, asistenciales, hospitalarios o análogos o por los superiores o irreparables daños y perjuicios que puedan inferirse al bien común.
Artículo 9º
Artículo 10º
Artículo 11º
Los beneficios que podrán otorgarse por el Gobierno a las actividades afectadas por las disposiciones de la presente Ley, según reglamentariamente se establezca, son los siguientes:
Artículo 12º
Artículo 13º
- La competencia para la imposición de las multas previstas en el artículo precedente corresponde:
- A los Alcaldes, cuando la cuantía no exceda de 100.000 pesetas;
- A los Gobernadores civiles, cuando la cuantía exceda de 100.000 pesetas y no sobrepase las 250.000 pesetas;
- A los Ministerios de Gobernación, Agricultura o Industria, según los casos, cuando la cuantía sobrepase las 250.000 pesetas.
Estos límites cuantitativos quedarán ampliados al duplo o triplo, respectivamente, en los territorios declarados zonas de atmósfera contaminada o en situación de emergencia.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.1 de esta Ley, el precintado de generadores de calor domésticos corresponderá a los Alcaldes, el precintado de vehículos de motor a los Gobernadores civiles, la suspensión o clausura de establecimientos industriales y, en su caso, de la distribución de sus productos, al Ministerio de Industria, y la suspensión o clausura de actividades agrarias sujetas a la competencia del Ministerio de Agricultura, a este Ministerio.
Artículo 14º
Sin perjuicio de ulterior recurso ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los actos. administrativos sancionadores a que se refiere el articulo anterior, serán recurribles en la forma y plazos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, ante los órganos siguientes:
Artículo 15º
La determinación de las medidas correctoras que se hayan de imponer a cualquiera de los focos emisores es, en todo caso, de exclusiva competencia de la Administración, sin perjuicio de que pueda ser objeto de revisión por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.
Disposiciones finales
1ª.- En el plazo máximo de un año, el Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, y previo Informe de la Organización Sindical, dictará las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2ª.- En el plazo de un año, el Ministerio de Industria dictará las normas de homologación de los motores de combustión interna y de los generadores de calor, con el fin de reducir el volumen y mejorar las características de sus emisiones de contaminantes a la atmósfera.
3ª.- Para el mejor cumplimiento y eficacia te lo dispuesto en esta Ley, el Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, podrá llevar a cabo las modificaciones, refundiciones y supresiones de aquellos órganos y entes que existan en la actualidad con competencias en materia de contaminación atmosférica, cualquiera que sea el rango de la disposición que los regule. En todo caso. se procurará dotar de personal y medios suficientes a los Departamentos y Organismos competentes en la materia.
4ª.- Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final 1ª . el Gobierno, en el plazo de un alío, adaptará a lo prescrito por la presente Ley los preceptos que resulten afectados del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre y de cuantas disposiciones existan. en relación con aquélla.
5ª.- El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, aprobará las disposiciones o, en su caso, remitirá a las Cortes los Proyectos de Ley que sean necesarios para la efectividad de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley.
6ª.- Los focos emisores ya establecidos, en montaje o simplemente autorizados a la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», deberán adaptarse progresivamente, en los plazos y en las formas que mm determinen, a las condiciones técnicas fijadas en las disposiciones que la desarrollen, disfrutando a tal fin de los beneficios del artículo 11. El mismo régimen se aplicará a los traslados de focos va establecidos o en montaje que se produzcan como consecuencia de la aplicación de esta Ley.
7ª.- Los preceptos contenidos en las disposiciones finales 1ª , 2ª , 3ª , 4ª y 5ª de esta Ley entrarán en vigor a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Los demás empezarán a regir en el plazo y la forma que reglamentariamente se establezcan.