Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Modificado según
Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia
de medio ambiente. (BOE
Nº 108 DE 05-05-2012)
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I. Disposiciones y principios generales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Definiciones.
Artículo 4. Subproductos.
Artículo 5. Fin de la condición de residuo.
Artículo 6. Clasificación y Lista europea de residuos.
CAPÍTULO II. Principios de la política de residuos y competencias
administrativas
Artículo 7. Protección de la salud humana y
el medio ambiente.
Artículo 8. Jerarquía de residuos.
Artículo 9. Autosuficiencia y proximidad.
Artículo 10. Acceso a la información y participación
en materia de residuos.
Artículo 11. Costes de la gestión de los residuos.
Artículo 12. Competencias administrativas.
Artículo 13. Comisión de coordinación en materia de
residuos.
TÍTULO II. Instrumentos de la política de
residuos
Artículo 14. Planes y programas de gestión
de residuos.
Artículo 15. Programas de prevención de residuos.
Artículo 16. Medidas e instrumentos económicos.
TÍTULO III. Producción, posesión y gestión de
los residuos
CAPÍTULO I. De la producción y posesión
inicial de los residuos
Artículo 17. Obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas
a la gestión de sus residuos.
Artículo 18. Obligaciones del productor u otro poseedor inicial relativas
al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de residuos.
Artículo 19. Residuos domésticos peligrosos.
CAPÍTULO II. De la gestión de residuos
Sección 1.ª Obligaciones en la gestión
de residuos
Artículo 20. Obligaciones de los gestores de residuos.
Sección 2.ª Objetivos y medidas en la gestión de los residuos
Artículo 21. Recogida, preparación para la reutilización,
reciclado y valorización de residuos.
Artículo 22. Objetivos específicos de preparación para
la reutilización, reciclado y valorización.
Artículo 23. Eliminación de residuos.
Sección 3.ª Biorresiduos
Artículo 24. Biorresiduos.
Sección 4.ª Traslado de residuos
Artículo 25. Régimen de los traslados de residuos
en el interior del territorio del Estado.
Artículo 26. Entrada y salida de residuos del territorio nacional.
CAPÍTULO III. Régimen de autorización y comunicación
de las actividades de producción y gestión de residuos
Artículo 27. Autorización de las operaciones
de tratamiento de residuos.
Artículo 28. Exenciones de los requisitos de autorización.
Artículo 29. Comunicación previa al inicio de las actividades
de producción y gestión de residuos.
Artículo 30. Restablecimiento de la legalidad ambiental.
TÍTULO IV. Responsabilidad ampliada del productor del producto
Artículo 31. Concepto y obligaciones.
Artículo 32. Gestión de residuos en el marco de la responsabilidad
ampliada del productor del producto.
TÍTULO V. Suelos contaminados
Artículo 33. Actividades potencialmente contaminantes.
Artículo 34. Declaración de suelos contaminados.
Artículo 35. Inventarios de suelos contaminados.
Artículo 36. Sujetos responsables de la descontaminación y
recuperación de suelos contaminados.
Artículo 37. Reparación en vía convencional de suelos
contaminados.
Artículo 38. Recuperación voluntaria de suelos.
TÍTULO VI. Información sobre residuos
Artículo 39. Registro de producción y gestión
de residuos.
Artículo 40. Archivo cronológico.
Artículo 41. Obligaciones de información.
TÍTULO VII. Responsabilidad, vigilancia, inspección, control
y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Responsabilidad, vigilancia, inspección
y control
Artículo 42. Alcance de la responsabilidad en materia
de residuos.
Artículo 43. Competencias y medios de vigilancia, inspección
y control.
Artículo 44. Inspección.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 45. Sujetos responsables de las infracciones.
Artículo 46. Infracciones.
Artículo 47. Sanciones.
Artículo 48. Graduación de las sanciones.
Artículo 49. Potestad sancionadora.
Artículo 50. Procedimiento.
Artículo 51. Prescripción de las infracciones y sanciones.
Artículo 52. Concurrencia de sanciones.
Artículo 53. Medidas de carácter provisional.
Artículo 54. Reparación del daño e indemnización.
Artículo 55. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
Artículo 56. Publicidad.
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Declaración de utilidad pública
e interés social.
Disposición adicional segunda. Sustitución de las bolsas
de un solo uso.
Disposición adicional tercera. Residuos de las Illes Balears,
Canarias, Ceuta y Melilla.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de las leyes
reguladoras de la Defensa Nacional.
Disposición adicional quinta. Normas sobre protección de la
salud y prevención de riesgos laborales.
Disposición adicional sexta. Control de actividades de gestión
de residuos relevantes para la seguridad ciudadana.
Disposición adicional séptima. Coordinación de garantías
financieras.
Disposición adicional octava. Adecuación de la normativa
a esta Ley.
Disposición adicional novena. Tramitación electrónica.
Disposición adicional décima. Sobre compensación de
emisión de gases de efecto invernadero en el sector de residuos.
Disposición adicional undécima. Grupo de Trabajo de la Comisión
de coordinación en materia de residuos.
Disposición adicional duodécima. Cooperación técnica
y colaboración entre la Administración y la iniciativa
privada.
Disposición adicional decimotercera. Centro de investigación
sobre la prevención y gestión de residuos.
Disposición adicional decimocuarta.
Disposición adicional decimoquinta. Convalidación de
actuaciones realizadas al amparo del Real Decreto 1419/2005, de 25
de noviembre.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera.
Subproductos.
Disposición transitoria segunda. Ordenanzas de Entidades Locales.
Disposición transitoria tercera. Contratos en vigor de las Entidades
Locales para la gestión de residuos comerciales.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación al nuevo régimen
de responsabilidad ampliada del productor.
Disposición transitoria quinta. Garantías financieras.
Disposición transitoria sexta. Comisión de coordinación
en materia de residuos.
Disposición transitoria séptima. Registro de producción
y gestión de residuos.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de
las autorizaciones y comunicaciones.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión
Europea.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
ANEXO I. Operaciones de eliminación
ANEXO II. Operaciones de valorización
ANEXO III. Características de los residuos que permiten
calificarlos como peligrosos
ANEXO IV. Ejemplos de medidas de prevención de residuos contempladas
en el artículo 15
ANEXO V. Contenido de los planes autonómicos de gestión
de residuos
ANEXO VI. Contenido de la solicitud de autorización
de las actividades de tratamiento de residuos
ANEXO VII. Contenido de la autorización de tratamiento
de residuos
ANEXO VIII. Contenido de la comunicación de los productores
y gestores de residuos
ANEXO IX. Contenido mínimo de la comunicación
de los sistemas individuales de responsabilidad ampliada
ANEXO X. Contenido mínimo de la solicitud de autorización
de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada
ANEXO XI. Obligaciones de información en materia de
suelos contaminados
ANEXO XII. Obligaciones de información de las empresas de tratamiento
de residuos contenidas en el artículo 41
TEXTO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
En un contexto europeo en el que la producción de
residuos se encuentra en continuo aumento y en el que la actividad económica
vinculada a los residuos alcanza cada vez mayor importancia, tanto por su
envergadura como por su repercusión directa en la sostenibilidad del
modelo económico europeo, el Sexto Programa de Acción Comunitario
en Materia de Medio Ambiente exhortaba a la revisión de la legislación
sobre residuos, a la distinción clara entre residuos y no residuos,
y al desarrollo de medidas relativas a la prevención y gestión
de residuos, incluido el establecimiento de objetivos. En el mismo sentido,
la Comunicación de la Comisión de 27 de mayo de 2003, «Hacia
una estrategia temática para la prevención y el reciclado de residuos»;
instaba a avanzar en su revisión.
Todo ello llevó a la sustitución del anterior
régimen jurídico comunitario de residuos y a la promulgación
de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de
noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas
Directivas integrándolas en una única norma («Directiva marco
de residuos» en adelante). Esta nueva Directiva establece el marco jurídico
de la Unión Europea para la gestión de los residuos, proporciona
los instrumentos que permiten disociar la relación existente entre crecimiento
económico y producción de residuos, haciendo especial hincapié en
la prevención, entendida como el conjunto de medidas adoptadas antes
de que un producto se convierta en residuo, para reducir tanto la cantidad
y contenido en sustancias peligrosas como los impactos adversos sobre la
salud humana y el medio ambiente de los residuos generados. Así incorpora
el principio de jerarquía en la producción y gestión de residuos
que ha de centrarse en la prevención, la preparación para la reutilización,
el reciclaje u otras formas de valorización, incluida la valorización
energética y aspira a transformar la Unión Europea en una «sociedad
del reciclado» y contribuir a la lucha contra el cambio climático.
La transposición de esta Directiva en nuestro ordenamiento
jurídico interno se lleva a cabo a través de esta Ley que sustituye
a la anteriormente vigente Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
La necesaria modificación de nuestro marco legislativo
interno en materia de residuos para su adaptación a las modificaciones
del derecho comunitario, es, asimismo, una oportunidad para actualizar y
mejorar el régimen previsto en la anteriormente vigente Ley 10/1998,
de 21 de abril. Esta Ley estableció en su día la primera regulación
con carácter general de los residuos en nuestro ordenamiento jurídico.
En los doce años de aplicación de esta norma las administraciones
públicas, los productores y los gestores de residuos han adquirido una
experiencia y formación en este campo mucho mayor que la existente en
el momento de la aprobación de la norma anterior y, por otra parte,
la prevención, producción y gestión de los residuos, y los
principios que la inspiran, han experimentado una importante evolución.
Por otro lado, siendo la lucha contra el cambio climático una prioridad
de la política ambiental y aunque la contribución de los residuos
al cambio climático es pequeña en relación con el resto de
sectores, existe un potencial significativo de reducción de emisiones
de gases de efecto invernadero, asociado al sector de los residuos.
Por todo ello, la transposición de la Directiva marco
de residuos y la sustitución de la anterior Ley de residuos hacen necesaria
la actualización del régimen jurídico de la producción
y gestión de residuos a la luz de la experiencia adquirida, de las lagunas
detectadas, y de la evolución y modernización de la política
de residuos. Además la presente Ley en el marco de los principios básicos
de protección de la salud humana y del medio ambiente, orienta la política
de residuos conforme al principio de jerarquía en la producción
y gestión de los mismos, maximizando el aprovechamiento de los recursos
y minimizando los impactos de la producción y gestión de residuos.
La nueva Ley promueve la implantación de medidas de prevención,
la reutilización y el reciclado de los residuos, y conforme a lo que
establece la Directiva marco permite calificar como operación de valorización
la incineración de residuos domésticos mezclados sólo cuando ésta
se produce con un determinado nivel de eficiencia energética; asimismo,
aspira a aumentar la transparencia y la eficacia ambiental y económica
de las actividades de gestión de residuos. Finalmente, forma parte del
espíritu de la Ley promover la innovación en la prevención
y gestión de los residuos, para facilitar el desarrollo de las soluciones
con mayor valor para la sociedad en cada momento, lo que sin duda incidirá en
la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asociadas a
este sector y contribuirá a la conservación del clima.
II
El título I de la Ley contiene las disposiciones
y los principios generales y se divide en dos capítulos.
El primer capítulo está dedicado a las disposiciones
de carácter general e incluye el objeto, las definiciones, así como
la referencia a la clasificación y la lista europea de residuos.
El objeto de la presente Ley es establecer el régimen
jurídico de la producción y gestión de residuos, así como
la previsión de medidas para prevenir su generación y para evitar
o reducir los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente
asociados a la generación y gestión de los mismos. Igualmente,
y tal y como sucedía ya en la anterior Ley de residuos, esta Ley tiene
también por objeto regular el régimen jurídico de los suelos
contaminados. Finalmente, se termina de delimitar el ámbito de aplicación
de la Ley con una serie de exclusiones expresamente mencionadas.
Se incluye un artículo de definiciones entre las que
se recogen conceptos clave como el de «residuo», «reutilización», «reciclado», «valorización» y «eliminación».
Asimismo también se introducen las definiciones de «residuo doméstico», «comercial» e «industrial»,
al objeto de clarificar las competencias de gestión para los distintos
tipos de residuos. Se definen igualmente otros conceptos que posteriormente
aparecen a lo largo del texto, con el objetivo de lograr un mayor grado de
precisión y de seguridad jurídica a la hora de aplicar la norma,
como «suelo contaminado» o «compost». Se incorporan las
definiciones de la Directiva del «negociante» y del «agente» como
gestores de residuos, distinguiéndose estas dos figuras en que el negociante
actúa por cuenta propia mientras que el agente actúa por cuenta
de terceros.
Siguiendo las pautas de la Directiva marco de residuos se
introducen artículos específicos dedicados a los conceptos de «subproducto» y
de «fin de la condición de residuo», y se establecen las condiciones
que debe cumplir un residuo para considerarse un subproducto o para perder
su condición de residuo.
El capítulo II está dedicado a los principios
de la política de residuos y a las competencias administrativas.
Se inicia con los principios básicos en esta materia:
la protección de la salud humana y del medio ambiente, principios ya
recogidos en la anterior directiva y que, como no podía ser de otra
manera, se mantienen en ésta. Como novedad procedente de la nueva Directiva
se formula una nueva jerarquía de residuos que explicita el orden de
prioridad en las actuaciones en la política de residuos: prevención
(en la generación de residuos), preparación para la reutilización,
reciclado, otros tipos de valorización (incluida la energética)
y, por último, la eliminación de los residuos. De acuerdo con los
principios de autosuficiencia y proximidad deben adoptarse medidas para establecer
una red integrada de instalaciones para la valorización de residuos
mezclados. Los derechos de acceso a la información y la participación
en materia de medio ambiente, garantizados mediante la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia, aparecen expresamente
reflejados en la ley. En aplicación del principio de «quien contamina
paga», se incluye un artículo relativo a los costes de la gestión
de los residuos que recaerán sobre el productor de los mismos o sobre
el productor del producto que con el uso se convierte en residuo, en los
casos en que así se establezca en aplicación de las normas de responsabilidad
ampliada del productor del producto.
Debido a que son varias las administraciones públicas
que intervienen en la gestión de los residuos, se hace necesario un
artículo que defina las competencias administrativas de cada una de
ellas. Se clarifica la distribución competencial existente en la anterior
Ley, especialmente en lo relativo a las Entidades Locales, que podrán
establecer a través de sus ordenanzas las condiciones para la entrega
de los residuos cuya gestión hayan asumido.
Con el objetivo de configurar un foro de autoridades administrativas
competentes en esta materia la Ley incluye la creación de una Comisión
de coordinación en materia de residuos como órgano de cooperación
técnica y colaboración entre las distintas administraciones, integrada
por representantes de la Administración General del Estado (de los departamentos
ministeriales con competencias en esta materia), de las Comunidades y Ciudades
Autónomas, y de las Entidades Locales. Esta Comisión podrá crear
grupos de trabajo especializados en los que participarán expertos en
la materia de que se trate, del sector público o privado.
III
El título II está dedicado a los instrumentos
de la política de residuos. Siguiendo las líneas marcadas por la
Directiva marco, se recogen como instrumentos de planificación los planes
y programas de gestión de residuos y los programas de prevención
de residuos. Asimismo se establece la posibilidad de adoptar medidas e instrumentos
económicos, entre los que destacan los cánones aplicables al vertido
de residuos mediante depósito en vertedero y a la incineración
de residuos domésticos.
La planificación de la gestión de los residuos
es otro instrumento esencial de la política de residuos. Por ello esta
Ley desarrolla estos planes a nivel nacional, autonómico y local: el
Plan Nacional marco de Gestión de Residuos define la estrategia general
de gestión de residuos así como los objetivos mínimos, las
Comunidades Autónomas elaborarán sus respectivos planes autonómicos
de gestión de residuos, y se posibilita a las Entidades Locales para
que realicen, por separado o de forma conjunta, programas de gestión
de residuos.
Dada la importancia que se atribuye a la prevención
en la generación de residuos, la Directiva incluye un instrumento específico:
los programas de prevención de residuos que establecen las medidas y
objetivos de prevención. Estos programas podrán estar integrados
en los planes y programas de gestión de residuos, en otros programas
de política ambiental o se establecerán como programas separados.
IV
El título III de la Ley lleva por rúbrica la «Producción,
posesión y gestión de los residuos» y desarrolla las obligaciones
de los productores y gestores de residuos. En este título el objetivo
ha sido lograr una mayor claridad y sistematización de las obligaciones
de los sujetos intervinientes en la cadena de producción y gestión
de residuos, así como una simplificación de las cargas administrativas
sobre los operadores, sustituyendo parte de las autorizaciones existentes
en la anterior Ley por comunicaciones. Esta evolución de la sustitución
de autorizaciones por comunicaciones se enmarca en el proceso general de
sustitución del control a priori de la administración por un control
a posteriori, que no ralentice el inicio de las actividades económicas,
pero que en todo caso no supone una pérdida de control por parte de
la administración sino un cambio en el momento en el que éste se
lleva a cabo.
Este título III se ha organizado en tres capítulos
dedicados a las obligaciones de los productores u otros poseedores iniciales
de residuos, las obligaciones de los gestores de residuos y, por último,
el tercer capítulo establece el régimen de comunicaciones y autorizaciones
en materia de residuos.
En el capítulo primero se recogen las obligaciones
de los productores u otros poseedores iniciales de residuos relativas a la
gestión de sus residuos así como las relativas al almacenamiento,
mezcla, envasado y etiquetado de sus residuos. El productor o el poseedor
inicial del residuo debe asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos,
para lo cual se establecen distintas opciones (que se efectúe el tratamiento
por sí mismo o que se entregue a un tercero, público o privado),
en todo caso las operaciones que se realicen deberán acreditarse documentalmente.
Asimismo se establece el alcance de la responsabilidad de los productores
y poseedores iniciales de los residuos, se establecen las obligaciones relativas
a la entrega de los residuos domésticos y de los residuos comerciales,
y se recogen especificidades relativas a los residuos peligrosos.
El capítulo II relativo a las obligaciones de los gestores
se divide en cuatro secciones, la primera regula las obligaciones generales
de los gestores en relación con los requisitos de almacenamiento y de
suscripción de seguros o fianzas así como las obligaciones específicas
de los gestores de residuos en función de su actividad.
La sección segunda establece los objetivos y medidas
en la gestión de los residuos. Éstos estarán destinados a
fomentar la preparación para la reutilización y el reciclado fijándose
objetivos concretos para implantación de recogida separada por materiales.
Asimismo se establecen objetivos específicos de preparación para
la reutilización y reciclado de residuos domésticos, y de preparación
para la reutilización, reciclado y valorización para residuos de
construcción y demolición.
Una tercera sección hace referencia expresa a los biorresiduos
y posibilita que los planes y programas incluyan medidas para impulsar su
recogida separada para destinarlos al tratamiento biológico y obtener
enmiendas orgánicas de calidad.
La sección cuarta de este capítulo II regula el
traslado de residuos, entendido como el transporte destinado a la eliminación
y la valorización. Se establece, en primer lugar, el régimen jurídico
de los traslados en el interior del Estado, contemplando como únicas
causas de oposición a los mismos los motivos medioambientales enumerados
en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 y en la propia directiva marco.
La entrada y salida de residuos del territorio nacional se regulan de conformidad
con el citado Reglamento comunitario, introduciéndose en esta Ley como
novedad la obligación de que quienes organicen los traslados presenten
información relativa a residuos no peligrosos, a efectos estadísticos
y de control.
V
En el capítulo III del título III se regulan
las comunicaciones y autorizaciones de las actividades de producción
y gestión de residuos. Las empresas que producen residuos peligrosos
y residuos no peligrosos en cantidad superior a 1.000 t/año se someten
al requisito de comunicación previa en la Comunidad Autónoma donde
se ubiquen, de esta forma se dota a las Comunidades Autónomas de información
necesaria para facilitar la vigilancia y el control de la producción
de residuos, y se simplifican los trámites administrativos a las empresas
que producen residuos peligrosos, sustituyendo el régimen anterior de
autorización por el actual de comunicación.
Asimismo la presente norma incide en el régimen jurídico
aplicable a la gestión de los residuos en su sentido más amplio
compra-venta de residuos (negociación), agencia, recogida, transporte
y tratamiento, estableciendo para aquellas empresas cuya actividad no esté vinculada
a una instalación, un régimen de comunicación únicamente
en la Comunidad Autónoma donde tienen el domicilio, evitando la repetición
de trámites administrativos en el resto de Comunidades Autónomas
donde pretenda operar.
El régimen aplicable a las actividades de gestión
de residuos que se desarrollan en una determinada instalación es el
de autorización, tanto a la empresa que va a desarrollar la actividad,
como a las instalaciones donde se desarrolla.
Es necesario subrayar que no existe un régimen jurídico
específico para todas las operaciones de almacenamiento de residuos,
sino que, cuando es una operación de tratamiento, la instalación
requerirá autorización previa. Por otro lado, cuando los productores
de residuos almacenen sus propios residuos en el lugar de producción
y estén obligados a presentar comunicación, deberán incluir
las condiciones de este almacenamiento en el contenido de la comunicación.
VI
La Ley dedica su título IV a la «Responsabilidad
ampliada del productor del producto». Si bien no puede afirmarse que
esta regulación se introduzca ex novo, sí cabe destacar
que se establece por primera vez un marco legal sistematizado y coherente,
en virtud del cual los productores de productos que con su uso se convierten
en residuos quedan involucrados en la prevención y en la organización
de la gestión de los mismos, promoviéndose la reutilización,
el reciclado y la valorización de residuos, de acuerdo con los principios
inspiradores de esta nueva legislación.
La Ley delimita el ámbito de esta responsabilidad,
estableciendo las obligaciones a las que, mediante el correspondiente desarrollo
reglamentario, pueden quedar sometidos los productores, tanto en la fase
de diseño y producción de sus productos como durante la gestión
de los residuos que deriven de su uso.
En cuanto a la forma de hacer frente a estas obligaciones,
la Ley posibilita que se haga de manera individual o mediante sistemas colectivos.
En este caso los productores deberán constituir una entidad con personalidad
jurídica propia y sin ánimo de lucro, garantizando el acceso de
todos los productores en función de criterios objetivos. Para este supuesto
se prevé un sistema de autorización con la participación de
la Comisión de coordinación en materia de residuos, que garantiza
una actuación homogénea en todo el territorio nacional de los sistemas
colectivos.
Los sistemas individuales, por el contrario, no quedan sometidos
a este régimen de autorización administrativa, sino al de comunicación
previa al inicio de su actividad, en consonancia con el principio, inspirador
también de Ley, de facilitar a los ciudadanos y a las empresas el acceso
y el ejercicio de actividades de servicio.
VII
El título V contiene la regulación de los suelos
contaminados, concepto utilizado por primera vez en nuestro ordenamiento
jurídico en la Ley 10/1998, de 21 de abril, que ahora se deroga. Por
este motivo se ha considerado fundamental mantener el régimen jurídico
que ya está en vigor, si bien a la luz de la experiencia adquirida se
matizan algunas cuestiones como la determinación de los sujetos responsables
de la contaminación de los suelos. Asimismo, y con la finalidad de adquirir
un mejor conocimiento de la situación de los suelos contaminados se
regulan las obligaciones de información a las que quedan sujetos tanto
los titulares de las actividades potencialmente contaminantes del suelo como
los titulares de los suelos contaminados y se crea el inventario estatal
de suelos contaminados.
VIII
Como ya se ha mencionado anteriormente, uno de los objetivos
de esta Ley es aumentar la transparencia en la gestión de los residuos
y posibilitar su trazabilidad, y a este fin responde el título VI, dedicado
al Registro e información sobre residuos.
La Ley regula el Registro de producción y gestión
de residuos que incorpora la información procedente de los registros
de las Comunidades Autónomas y dicha información podrá ser
utilizada por otra administración pública con el fin de reducir
las cargas administrativas. Este Registro se desarrollará reglamentariamente.
Para facilitar las funciones de vigilancia e inspección
que esta Ley atribuye a las administraciones públicas, se establece,
para las entidades o empresas registradas, la obligación de llevar un
archivo cronológico en el que anotarán la información relativa
a las operaciones de producción y gestión de residuos facilitando
la trazabilidad de los residuos desde su producción hasta su tratamiento
final.
El envío anual de información a las Comunidades
Autónomas por parte de las entidades o empresas de tratamiento de residuos
permitirá mejorar la información relativa a la producción
y gestión de los residuos y disponer de información precisa y fiable,
básica para desarrollar la política de residuos y para dar cumplimiento
a las obligaciones de información, comunitarias e internacionales.
IX
Finalmente el título VII regula la responsabilidad,
la vigilancia, inspección y control, y el régimen sancionador.
En consonancia con la supresión de determinadas autorizaciones
administrativas y su sustitución por una comunicación previa al
inicio de las actividades, la Ley refuerza las potestades de las administraciones
públicas para la inspección, la vigilancia y control de las actividades
relacionadas con los residuos y los suelos contaminados.
El régimen sancionador supone una actualización
del contenido en la Ley 10/1998, de 21 de abril. Con esta finalidad, y teniendo
en cuenta la experiencia adquirida, se han tipificado con mayor precisión
determinadas infracciones y sanciones, haciéndolas más acordes
y eficaces respecto a las finalidades que se persiguen.
Por lo que respecta a las sanciones se ha revisado su cuantía,
atendiendo a la gravedad de las conductas, y se ha introducido la obligación
de reparación los daños causados a los recursos naturales en los
términos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
En cuanto a la potestad sancionadora se ha ampliado la de
los titulares de las Entidades Locales y, con el fin de reforzar el carácter
preventivo de la Ley, se ha incluido la posibilidad de que el órgano
competente pueda adoptar medidas provisionales imprescindibles antes del
inicio del procedimiento, en casos de urgencia y para la protección
provisional de los intereses implicados.
X
En cuanto a la parte final de la Ley, la disposición
adicional primera declara de utilidad pública e interés social,
a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento
o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y
eliminación de residuos; la segunda establece un calendario para la
sustitución gradual de las bolsas comerciales de un solo uso de plástico
no biodegradable; la tercera prevé que la Administración General
del Estado establezca medidas para financiar el coste adicional que implica
la valorización de los residuos generados en las Illes Balears, Canarias,
Ceuta y Melilla; mediante la cuarta se dispone que la regulación de
los suelos contaminados contenida en la Ley debe entenderse sin perjuicio
de las previsiones recogidas en las leyes reguladoras de la Defensa Nacional;
la quinta prevé la aplicación de esta Ley sin perjuicio de las
normas sobre protección de la salud y prevención de riesgos laborales;
la sexta establece el control de las actividades de gestión de residuos
relevantes para la seguridad ciudadana; la séptima permite que los sujetos
obligados a suscribir garantías con arreglo a esta ley y a otras normas
lo hagan en un solo instrumento, y especifica que las destinadas a cubrir
la restauración ambiental se calcularán con arreglo a la normativa
de responsabilidad medioambiental; la octava establece un plazo de tres años
para la adecuación a esta ley de las disposiciones de desarrollo en
materia de residuos. La disposición adicional novena permite la tramitación
de los procedimientos y el envío de información por vía electrónica
de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los Servicios Públicos; la disposición adicional
décima obliga al Gobierno a remitir a las Cortes un Proyecto de Ley
sobre compensación de emisiones de gases de efecto invernadero en el
sector residuos; mediante la undécima se crea un grupo de trabajo especializado
en materia de envases en el seno de la Comisión y la duodécima
obliga al Gobierno a promover la cooperación técnica y la colaboración
entre la administración pública y la iniciativa privada. Por último
la disposición adicional decimotercera promueve el impulso a la investigación
sobre la prevención y gestión de residuos.
Se establecen regímenes transitorios en relación
con los subproductos, las Ordenanzas de entidades locales, los contratos
en vigor de las entidades locales para la gestión de residuos comerciales,
los sistemas de responsabilidad ampliada del productor, las garantías
financieras vigentes, el Registro de producción y gestión de residuos
y para las autorizaciones y comunicaciones. Asimismo se atribuyen con carácter
transitorio a los órganos que hasta el momento las hubieran tenido atribuidas
las competencias que la Ley asigna a la Comisión de coordinación
en materia de residuos.
Respecto a la disposición derogatoria, destaca la derogación
expresa de la Ley 10/1998, de 21 de abril.
Las disposiciones finales, por último, están dedicadas
a la definición de los títulos competenciales; hacen explícita
la labor de transposición de Derecho Comunitario que realiza la Ley;
autorizan al Gobierno a realizar el desarrollo reglamentario y fijan como
entrada en vigor de la Ley, el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
XI
En cuanto a los anexos, el I y el II enumeran, respectivamente,
las operaciones de eliminación y de valorización de residuos. El
III describe las características de los residuos que permiten calificarlos
como peligrosos. El anexo IV contiene ejemplos de medidas de prevención
de residuos. El V especifica el contenido de los planes autonómicos
de gestión de residuos.
El anexo VI describe el contenido de la solicitud de autorización
para el tratamiento de residuos, el VII el contenido de la autorización
para el tratamiento de residuos y el VIII el contenido de las comunicaciones
reguladas en la Ley.
Los anexos IX y X especifican el contenido de la comunicación
y de la autorización, respectivamente, de los sistemas individuales
y colectivos de responsabilidad ampliada del productor.
Finalmente el anexo XI contiene las obligaciones de información
en materia de suelos contaminados, y el XII las obligaciones de información
de las empresas de tratamiento de residuos.
TÍTULO I
Disposiciones y principios generales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto regular la gestión de los
residuos impulsando medidas que prevengan su generación y mitiguen los
impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a su
generación y gestión, mejorando la eficiencia en el uso de los
recursos. Tiene asimismo como objeto regular el régimen jurídico
de los suelos contaminados.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos,
con las siguientes exclusiones:
- Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley
34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la
atmósfera, así como el dióxido de carbono capturado y transportado
con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en
formaciones geológicas de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre,
de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Tampoco se aplicará al
almacenamiento geológico de dióxido de carbono realizado con fines
de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos
y procesos siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior
a 100 kilotoneladas.
- Los suelos no contaminados excavados y otros materiales
naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando
se tenga la certeza de que estos materiales se utilizarán con fines
de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde fueron
extraídos.
- Los residuos radiactivos.
- Los explosivos desclasificados.
- Las materias fecales, si no están contempladas en
el apartado 2.b), paja y otro material natural, agrícola o silvícola,
no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la
silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa,
mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud
humana o dañen el medio ambiente.
- Esta Ley no será de aplicación a los residuos
que se citan a continuación, en los aspectos ya regulados por otra
norma comunitaria o nacional que incorpore a nuestro ordenamiento normas
comunitarias:
- Las aguas residuales.
- Los subproductos animales cubiertos por el Reglamento
(CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre
de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los
subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo
humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.
No
se incluyen en esta excepción, y por tanto se regularán
por esta Ley, los subproductos animales y sus productos derivados, cuando
se destinen a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en
una planta de biogás o de compostaje.
- Los cadáveres de animales que hayan muerto de forma
diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de
erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE)
n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre
de 2009.
- Los residuos resultantes de la prospección, de la
extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales,
así como de la explotación de canteras cubiertos por el Real Decreto
975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias
extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado
por actividades mineras.
- Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud
de la normativa específica aplicable, se excluirán del ámbito
de aplicación de esta Ley los sedimentos reubicados en el interior de
las aguas superficiales a efectos de gestión de las aguas y de las vías
navegables, de prevención de las inundaciones o de mitigación de
los efectos de las inundaciones y de las sequías, o de creación
de nuevas superficies de terreno, si se demuestra que dichos sedimentos
son no peligrosos.
- Los suelos contaminados se regirán por el título
V de suelos contaminados.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entenderá por:
a) «Residuo»: cualquier sustancia u objeto que
su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.
b) «Residuos domésticos»: residuos generados
en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran
también residuos domésticos los similares a los anteriores generados
en servicios e industrias.
Se incluyen también en esta categoría los residuos
que se generan en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos,
ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres así como los residuos y
escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación
domiciliaria.
Tendrán la consideración de residuos domésticos
los residuos procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas
recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos
abandonados.
c) «Residuos comerciales»: residuos generados
por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los
servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados,
así como del resto del sector servicios.
d) «Residuos industriales»: residuos resultantes
de los procesos de fabricación, de transformación, de utilización,
de consumo, de limpieza o de mantenimiento generados por la actividad industrial,
excluidas las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007,
de 15 de noviembre.
e) «Residuo peligroso»: residuo que presenta una
o varias de las características peligrosas enumeradas en el anexo III,
y aquél que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido
en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España
sea parte, así como los recipientes y envases que los hayan contenido.
f) «Aceites usados»: todos los aceites minerales
o sintéticos, industriales o de lubricación, que hayan dejado de
ser aptos para el uso originalmente previsto, como los aceites usados de
motores de combustión y los aceites de cajas de cambios, los aceites
lubricantes, los aceites para turbinas y los aceites hidráulicos.
g) «Biorresiduo»: residuo biodegradable de jardines
y parques, residuos alimenticios y de cocina procedentes de hogares, restaurantes,
servicios de restauración colectiva y establecimientos de venta al por
menor; así como, residuos comparables procedentes de plantas de procesado
de alimentos.
h) «Prevención»: conjunto de medidas adoptadas
en la fase de concepción y diseño, de producción, de distribución
y de consumo de una sustancia, material o producto, para reducir:
1.º La cantidad de residuo, incluso mediante la reutilización
de los productos o el alargamiento de la vida útil de los productos.
2.º Los impactos adversos sobre el medio ambiente y
la salud humana de los residuos generados, incluyendo el ahorro en el uso
de materiales o energía.
3.º El contenido de sustancias nocivas en materiales
y productos.
i) «Productor de residuos»: cualquier persona
física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor inicial
de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento
previo, de mezcla o de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o
de composición de esos residuos. En el caso de las mercancías retiradas
por los servicios de control e inspección en las instalaciones fronterizas
se considerará productor de residuos al representante de la mercancía,
o bien al importador o exportador de la misma.
j) «Poseedor de residuos»: el productor de residuos
u otra persona física o jurídica que esté en posesión
de residuos.
k) «Negociante»: toda persona física o jurídica
que actúe por cuenta propia en la compra y posterior venta de residuos,
incluidos los negociantes que no tomen posesión física de
los residuos.
l) «Agente»: toda persona física o jurídica
que organiza la valorización o la eliminación de residuos por encargo
de terceros, incluidos los agentes que no tomen posesión física
de los residuos.
m) «Gestión de residuos»: la recogida, el
transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas
operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de
los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de
negociante
o agente.
n) «Gestor de residuos»: la persona o entidad,
pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación
que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión
de los residuos, sea o no el productor de los mismos.
ñ) «Recogida»: operación consistente
en el acopio de residuos, incluida la clasificación y almacenamiento
iniciales para su transporte a una instalación de tratamiento.
o) «Recogida separada»: la recogida en la que
un flujo de residuos se mantiene por separado, según su tipo y naturaleza,
para facilitar un tratamiento específico.
p) «Reutilización»: cualquier operación
mediante la cual productos o componentes de productos que no sean residuos
se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos.
q) «Tratamiento»: las operaciones de valorización
o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización
o eliminación.
r) «Valorización»: cualquier operación
cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil
al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado
para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado
para cumplir esa función en la instalación o en la economía
en general. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones
de valorización.
s) «Preparación para la reutilización»:
la operación de valorización consistente en la comprobación,
limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos
que se hayan convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse
sin ninguna otra transformación previa.
t) «Reciclado»: toda operación de valorización
mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en
productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original
como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material
orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación
en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones
de relleno.
u) «Regeneración de aceites usados»: cualquier
operación de reciclado que permita producir aceites de base mediante
el refinado de aceites usados, en particular mediante la retirada de los
contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que
contengan dichos aceites.
v) «Eliminación»: cualquier operación
que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como
consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía.
En el anexo I se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación.
w) «Mejores técnicas disponibles»: las mejores
técnicas disponibles tal y como se definen en el artículo 3, apartado ñ),
de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados
de la contaminación.
x) «Suelo contaminado»: aquel cuyas características
han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos
de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración
tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente,
de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno,
y así se haya declarado mediante resolución expresa.
y) «Compost»: enmienda orgánica obtenida
a partir del tratamiento biológico aerobio y termófilo de residuos
biodegradables recogidos separadamente. No se considerará compost el
material orgánico obtenido de las plantas de tratamiento mecánico
biológico de residuos mezclados, que se denominará material bioestabilizado.
Artículo 4. Subproductos.
- Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción,
cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto,
puede ser considerada como subproducto y no como residuo definido en el artículo
3, apartado a), cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Que se tenga la seguridad de que la sustancia u objeto
va a ser utilizado ulteriormente,
- que la sustancia u objeto se pueda utilizar directamente
sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la
práctica industrial habitual,
- que la sustancia u objeto se produzca como parte integrante
de un proceso de producción, y
- que el uso ulterior cumpla todos los requisitos pertinentes
relativos a los productos así como a la protección de la salud
humana y del medio ambiente, sin que produzca impactos generales adversos
para la salud humana o el medio ambiente.
- La Comisión de coordinación en materia de
residuos evaluará la consideración de estas sustancias u objetos
como subproductos, teniendo en cuenta lo establecido en su caso al respecto
para el ámbito de la Unión Europea, y propondrá su aprobación
al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino que dictará la
orden ministerial correspondiente.
Artículo 5. Fin de la condición de residuo.
- Por orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural
y Marino se podrán establecer los criterios específicos que determinados
tipos de residuos, que hayan sido sometidos a una operación de valorización,
incluido el reciclado, deberán cumplir para que puedan dejar de ser
considerados como tales, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley y siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
- Que las sustancias u objetos resultantes se usen habitualmente
para finalidades específicas;
- que exista un mercado o una demanda para dichas sustancias
u objetos;
- que las sustancias u objetos resultantes cumplan los
requisitos técnicos para finalidades específicas, la legislación
existente y las normas aplicables a los productos; y
- que el uso de la sustancia u objeto resultante no genere
impactos adversos para el medio ambiente o la salud.
- En la elaboración de esta orden se tendrá en
cuenta el estudio previo que realizará la Comisión de coordinación
en materia de residuos, que analizará lo establecido en su caso por
la Unión Europea, la jurisprudencia aplicable, los principios de precaución
y prevención, los eventuales impactos nocivos del material resultante
y, cuando sea necesario, la procedencia de incluir valores límite
para las sustancias contaminantes.
- Las sustancias u objetos afectados por los apartados
anteriores y por sus normas de desarrollo, serán computados como residuos
reciclados y valorizados a los efectos del cumplimiento de los objetivos
en materia de reciclado y valorización cuando se cumplan los criterios
de valorización y reciclado previstos en dichas normas.
Artículo 6. Clasificación y Lista europea de
residuos.
- La determinación de los residuos que han de considerarse
como residuos peligrosos y no peligrosos se hará de conformidad con
la lista establecida en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión,
de 3 de mayo de 2000.
- Por orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural
y Marino, previa consulta a la Comisión de coordinación en materia
de residuos, se podrá reclasificar un residuo en los siguientes términos,
conforme, en su caso, a los procedimientos previstos en el artículo
7 de la Directiva 2008/98/CE:
- Se podrá considerar un residuo como peligroso
cuando, aunque no figure como tal en la lista de residuos, presente una o
más de las características indicadas en el anexo III.
- b) Se podrá considerar un residuo como no peligroso
cuando se tengan pruebas de que un determinado residuo que figure en la lista
como peligroso, no presenta ninguna de las características indicadas
en el anexo III.
Cuando se den los supuestos de los dos apartados anteriores,
el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino lo notificará sin
demora a la Comisión Europea y le presentará toda la información
relevante.
- La reclasificación de residuos peligrosos en residuos
no peligrosos no podrá realizarse por medio de una dilución o mezcla
cuyo objeto sea la disminución de las concentraciones iniciales de sustancias
peligrosas por debajo de los límites que definen el carácter
peligroso de un residuo.
CAPÍTULO II
Principios de la política de residuos y competencias
administrativas
Artículo 7. Protección de la salud humana y el
medio ambiente.
- Las autoridades competentes adoptarán las medidas
necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin
poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y,
en particular:
- No generarán riesgos para el agua, el aire o el
suelo, ni para la fauna y la flora;
- no causarán incomodidades por el ruido o los olores;
y
- no atentarán adversamente a paisajes ni a lugares
de especial interés legalmente protegidos.
- Las medidas que se adopten en materia de residuos deberán
ser coherentes con las estrategias de lucha contra el cambio climático.
Artículo 8. Jerarquía de residuos.
- Las administraciones competentes, en el desarrollo de
las políticas y de la legislación en materia de prevención
y gestión de residuos, aplicarán para conseguir el mejor resultado
ambiental global, la jerarquía de residuos por el siguiente orden
de prioridad:
- Prevención;
- Preparación para la reutilización;
- Reciclado;
- Otro tipo de valorización, incluida la valorización
energética; y
- Eliminación.
- No obstante, si para conseguir el mejor resultado medioambiental
global en determinados flujos de residuos fuera necesario apartarse de
dicha jerarquía, se podrá adoptar un orden distinto de prioridades previa
justificación por un enfoque de ciclo de vida sobre los impactos de
la generación y gestión de esos residuos, teniendo en cuenta los
principios generales de precaución y sostenibilidad en el ámbito
de la protección medioambiental, viabilidad técnica y económica,
protección de los recursos, así como el conjunto de impactos medioambientales
sobre la salud humana, económicos y sociales, de acuerdo con los artículos
1 y 7.
Artículo 9. Autosuficiencia y proximidad.
- El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
en colaboración con las Comunidades Autónomas, y si fuera necesario
con otros Estados miembros, tomará las medidas adecuadas, sin perjuicio
de la aplicación de la jerarquía de residuos en su gestión,
para establecer una red integrada de instalaciones de eliminación de
residuos y de instalaciones para la valorización de residuos domésticos
mezclados, incluso cuando la recogida también abarque residuos similares
procedentes de otros productores, teniendo en cuenta las mejores técnicas
disponibles.
- La red deberá permitir la eliminación de los
residuos o la valorización de los residuos mencionados en el apartado
1, en una de las instalaciones adecuadas más próximas, mediante
la utilización de las tecnologías y los métodos más adecuados
para asegurar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de
la salud pública.
Artículo 10. Acceso a la información y participación
en materia de residuos.
Las administraciones públicas garantizarán los
derechos de acceso a la información y de participación en materia
de residuos en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Las administraciones públicas elaborarán y publicarán,
como mínimo, cada año un informe de coyuntura sobre la situación
de la producción y gestión de los residuos, incluyendo datos de
recogida y tratamiento desglosados por fracciones y procedencia. Estos informes
serán de ámbito nacional y autonómico y, en su caso, local.
Asimismo la información contenida en el Registro de producción
y gestión será pública conforme a lo previsto en el artículo
39.
Las administraciones públicas, los interesados, y el
público en general tendrán la oportunidad de participar en la elaboración
de los planes y programas recogidos en los artículos 14 y 15. Así como
en la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en
el medio ambiente de conformidad con la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente. Estos planes y programas tendrán carácter público
y las autoridades competentes los pondrán en una página web accesible
al público.
Artículo 11. Costes de la gestión de los residuos.
- De acuerdo con el principio de quien contamina paga,
los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr
a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior
poseedor de residuos de acuerdo con lo establecido en los artículos
42 y 45.2.
- Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del
productor para flujos de residuos determinados, establecerán los supuestos
en que los costes relativos a su gestión tendrán que ser sufragados,
parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los
residuos y cuándo los distribuidores del producto podrán compartir
dichos costes.
- En la determinación de los costes de gestión
de los residuos domésticos, y de los residuos comerciales gestionados
por las Entidades Locales, deberá incluirse el coste real de las operaciones
de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia
de estas operaciones, y el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos.
Artículo 12. Competencias administrativas.
- El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de
Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, aprobará el Plan Nacional marco
de gestión de residuos.
- La Administración General del Estado deberá ejercer
la potestad de vigilancia e inspección, y la potestad sancionadora en
el ámbito de sus competencias.
- El Ministerio competente en materia de medio ambiente,
deberá:
- Elaborar el Plan Nacional marco de gestión de
residuos.
- Establecer los objetivos mínimos de reducción
en la generación de residuos, así como de preparación para
la reutilización, reciclado y otras formas de valorización
obligatoria de determinados tipos de residuos.
- Autorizar los traslados de residuos desde o hacia terceros
países no pertenecientes a la Unión Europea así como ejercer
las funciones de inspección y sanción derivadas del citado régimen
de traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por
la Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la actividad
correspondiente.
- Ejercer las funciones que corresponden a la autoridad
nacional en los supuestos en que España sea Estado de tránsito
a efectos de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo
al traslado de residuos.
- Recopilar, elaborar y actualizar la información
necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación
nacional, comunitaria, de convenios internacionales o cualquier otra obligación
de información pública.
- Las demás competencias que le atribuyan las restantes
normas sobre residuos.
- Corresponde a las Comunidades Autónomas:
- La elaboración de los programas autonómicos
de prevención de residuos y de los planes autonómicos de gestión
de residuos
- La autorización, vigilancia, inspección y sanción
de las actividades de producción y gestión de residuos.
- El registro de la información en materia de producción
y gestión de residuos en su ámbito competencial.
- El otorgamiento de la autorización del traslado
de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados
en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 14 de junio de 2006, así como las de los traslados en el interior
del territorio del Estado y la inspección y, en su caso, sanción
derivada de los citados regímenes de traslados.
- El ejercicio de la potestad de vigilancia e inspección,
y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.
- Cualquier otra competencia en materia de residuos no
incluida en los apartados 1, 2, 3 y 5 de este artículo.
- Corresponde a las Entidades Locales, o a las Diputaciones
Forales cuando proceda:
- Como servicio obligatorio, la recogida, el transporte
y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares,
comercios y servicios en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas
en el marco jurídico de lo establecido en esta Ley, de las que en su
caso dicten las Comunidades Autónomas y de la normativa sectorial en
materia de responsabilidad ampliada del productor. La prestación de
este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a
cabo de forma independiente o asociada.
- El ejercicio de la potestad de vigilancia e inspección,
y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.
- Las Entidades Locales podrán:
1.º Elaborar programas de prevención y de gestión
de los residuos de su competencia.
2.º Gestionar los residuos comerciales no peligrosos
y los residuos domésticos generados en las industrias en los términos
que establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los productores
de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los términos
previstos en el artículo 17.3. Cuando la entidad local establezca su
propio sistema de gestión podrá imponer, de manera motivada y basándose
en criterios de mayor eficiencia y eficacia en la gestión de los residuos,
la incorporación obligatoria de los productores de residuos a dicho
sistema en determinados supuestos.
3.º A través de sus ordenanzas, obligar al productor
o a otro poseedor de residuos peligrosos domésticos o de residuos cuyas
características dificultan su gestión a que adopten medidas para
eliminar o reducir dichas características o a que los depositen
en la forma y lugar adecuados.
4.º Realizar sus actividades de gestión de residuos
directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en
la legislación sobre régimen local. Estas actividades podrán
llevarse a cabo por cada entidad local de forma independiente o mediante
asociación de varias Entidades Locales.
- Las administraciones públicas en sus respectivos ámbitos
competenciales podrán declarar servicio público todas o algunas
de las operaciones de gestión de determinados residuos cuando motivadamente
se justifique por razones de adecuada protección de la salud humana
y del medio ambiente.
Artículo 13. Comisión de coordinación en
materia de residuos.
- Se crea la Comisión de coordinación en materia
de residuos, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
como órgano de cooperación técnica y colaboración entre
las administraciones competentes en materia de residuos.
- Esta Comisión ejercerá las siguientes funciones:
- Impulsar la cooperación y colaboración entre
las administraciones públicas con competencias en materia de residuos.
- Elaborar los informes, dictámenes o estudios que
le sean solicitados por sus miembros o a iniciativa propia.
- Elaborar recomendaciones, entre otras materias, sobre
la sostenibilidad, eficacia y eficiencia de los sistemas de gestión
de los flujos de residuos, exigencias de calidad del reciclado, así como
sobre etiquetado.
- Analizar la aplicación de las normas de residuos
y sus repercusiones.
- Analizar y valorar la información disponible en
materia de residuos con objeto de mantener un conocimiento actualizado y
disponible para las autoridades administrativas de la situación de los
residuos del Estado español en el contexto de la Unión Europea.
En particular, se analizará la información relativa a los envases
y residuos de envases y se elaborarán las recomendaciones oportunas
con el fin de prevenir la generación de residuos de envases y contribuir
a una gestión más eficiente de los mismos.
- Ejercer las atribuciones que le confiere esta norma en
relación con los subproductos, la pérdida de la condición
de fin de residuo, la reclasificación de residuos o la recepción
de notificaciones de traslado.
- Analizar las justificaciones de las alteraciones en el
orden de prioridades de la jerarquía de residuos basadas en
un enfoque de ciclo de vida.
- Cualquier otra función de intercambio de información
o asesoramiento en cuestiones relacionadas con la materia regulada en esta
Ley que pudiera serle encomendadas por el Ministerio de Medio Ambiente, y
Medio Rural y Marino o las Comunidades Autónomas.
- Las funciones que esta Ley u otras normas le atribuyan.
- Intercambiar información y hacer recomendaciones
sobre la aplicación de las disposiciones en materia de las autorizaciones
relativas a los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.
- Con carácter previo a la elaboración de los
planes de gestión de residuos, incluido el Plan Nacional marco,
proponer contenidos y directrices.
- La Comisión de coordinación en materia de
residuos estará presidida por el Director General de Calidad y Evaluación
Ambiental y vicepresidida por uno de los representantes de las Comunidades
Autónomas. Por orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y
Marino se nombrarán los 30 vocales que compondrán la Comisión,
entre ellos un vocal designado por cada una las Comunidades Autónomas,
un vocal designado por cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla, tres
vocales de las Entidades Locales designados por la asociación de ámbito
estatal con mayor implantación y ocho vocales representantes de los
departamentos ministeriales, u organismos adscritos a los mismos, con competencias
que incidan en esta materia, con rango de subdirector general o equivalente.
Para
cada uno de los miembros de la Comisión se designará un
suplente. Actuará como secretario, con voz y sin voto, un funcionario
del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
- La Comisión de coordinación en materia de residuos
podrá crear grupos de trabajo especializados que servirán de apoyo
para el cumplimiento de las funciones que le encomienda esta Ley. En estos
grupos podrán participar técnicos o expertos en la materia de que
se trate, procedentes del sector público, del sector privado y de
la sociedad civil.
- La Comisión aprobará sus normas de funcionamiento,
que se ajustarán a las previsiones sobre órganos colegiados contenidas
en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO II
Instrumentos de la política de residuos
Artículo 14. Planes y programas de gestión de
residuos.
- El Ministerio competente en materia de Medio Ambiente,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, a las Entidades Locales,
a otros Ministerios afectados y cuando proceda en colaboración con otros
Estados miembros, elaborará, de conformidad con esta Ley, el Plan estatal
marco de gestión de residuos que contendrá la estrategia general
de la política de residuos, las orientaciones y la estructura a la que
deberán ajustarse los planes autonómicos, así como los objetivos
mínimos a cumplir de prevención, preparación para la reutilización,
reciclado, valorización y eliminación. La determinación de
dichos objetivos será coherente con la estrategia de reducción
de gases de efecto invernadero y los compromisos internacionales asumidos
en materia de cambio climático.
- Las Comunidades Autónomas elaborarán los planes
autonómicos de gestión de residuos, previa consulta a las Entidades
Locales en su caso, de conformidad con esta Ley.
Los planes autonómicos de gestión contendrán
un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, así como
una exposición de las medidas para facilitar la reutilización,
el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos,
estableciendo objetivos de prevención, preparación para la reutilización,
reciclado, valorización y eliminación y la estimación de su
contribución a la consecución de los objetivos establecidos en
esta Ley, en las demás normas en materia de residuos y en otras normas
ambientales.
Los planes incluirán los elementos que se señalan
en el anexo V.
- Las Entidades Locales en el marco de sus competencias,
podrán elaborar programas de gestión de residuos de conformidad
y en coordinación con el Plan Nacional marco y con los planes autonómicos
de gestión de residuos. Las Entidades Locales podrán elaborar
estos programas individualmente o agrupadas.
- En la elaboración de los planes y programas de gestión
de residuos se valorarán aquellas medidas que incidan de forma significativa
en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
- Los planes y programas de gestión de residuos se
evaluarán y revisarán, al menos, cada seis años.
Artículo 15. Programas de prevención de residuos.
- Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos
competenciales, aprobarán antes del 12 de diciembre de 2013, programas
de prevención de residuos en los que se establecerán los objetivos
de prevención, de reducción de la cantidad de residuos generados
y de reducción de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes,
se describirán las medidas de prevención existentes y se evaluará la
utilidad de los ejemplos de medidas que se indican en el anexo IV u otras
medidas adecuadas. Estas medidas se encaminarán a lograr la reducción
del peso de los residuos producidos en 2020 en un 10% respecto a los generados
2010. La finalidad de dichos objetivos y medidas será romper el vínculo
entre el crecimiento económico y los impactos sobre la salud humana
y el medio ambiente asociados a la generación de residuos.
- Los programas de prevención de residuos podrán
aprobarse de forma independiente o integrarse en los planes y programas sobre
gestión de residuos u otros ambientales. Cuando los programas de prevención
se integren en otros planes y programas, las medidas de prevención y
su calendario de aplicación deberán distinguirse claramente.
- Las administraciones competentes, con el fin de controlar
y evaluar los avances en la aplicación de las medidas de prevención,
determinarán los instrumentos que permitan realizar evaluaciones periódicas
de los progresos realizados y podrán fijar objetivos e indicadores
cualitativos y cuantitativos concretos.
- La evaluación de los programas de prevención
de residuos se llevará a cabo como mínimo cada seis años,
incluirá un análisis de la eficacia de las medidas adoptadas y
sus resultados deberán ser accesibles al público.
Artículo 16. Medidas e instrumentos económicos.
- Las autoridades competentes podrán establecer medidas
económicas, financieras y fiscales para fomentar la prevención
de la generación de residuos, implantar la recogida separada, mejorar
la gestión de los residuos, impulsar y fortalecer los mercados del reciclado,
así como para que el sector de los residuos contribuya a la mitigación
de las emisiones de gases de efecto invernadero. Con estas finalidades podrán
establecerse cánones aplicables al vertido y a la incineración
de residuos domésticos.
- Las administraciones públicas promoverán en
el marco de contratación de las compras públicas el uso de productos
reutilizables y de materiales fácilmente reciclables, así como
de productos fabricados con materiales procedentes de residuos, cuya calidad
cumpla con las especificaciones técnicas requeridas.
- Respecto a los residuos susceptibles de ser reciclados,
las administraciones públicas podrán articular con carácter
temporal, mecanismos que prioricen su reciclado dentro de la Unión Europea,
cuando esté justificado por razones medioambientales.
TÍTULO III
Producción, posesión y gestión de los
residuos
CAPÍTULO I
De la producción y posesión inicial de los
residuos
Artículo 17. Obligaciones del productor u otro poseedor
inicial relativas a la gestión de sus residuos.
- El productor u otro poseedor inicial de residuos, para
asegurar el tratamiento adecuado de sus residuos, estará obligado
a:
- Realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo.
- Encargar el tratamiento de sus residuos a un negociante,
o a una entidad o empresa, todos ellos registrados conforme a lo
establecido en esta Ley.
- Entregar los residuos a una entidad pública o privada
de recogida de residuos, incluidas las entidades de economía social,
para su tratamiento.
Dichas operaciones deberán acreditarse documentalmente.
- La entrega de los residuos domésticos para su
tratamiento se realizará en los términos que establezcan las
ordenanzas locales.
- El productor u otro poseedor inicial de residuos comerciales
no peligrosos deberá acreditar documentalmente la correcta gestión
de sus residuos ante la entidad local o podrá acogerse al sistema público
de gestión de los mismos, cuando exista, en los términos que
establezcan las ordenanzas de las Entidades Locales.
En caso de incumplimiento
de las obligaciones de gestión
de residuos comerciales no peligrosos por su productor u otro poseedor, la
entidad local asumirá subsidiariamente la gestión y podrá repercutir
al obligado a realizarla, el coste real de la misma. Todo ello sin perjuicio
de las responsabilidades en que el obligado hubiera podido incurrir.
- El productor u otro poseedor inicial de residuos, para
facilitar la gestión de sus residuos, estará obligado a:
- Suministrar a las empresas autorizadas para llevar
a cabo la gestión de residuos la información necesaria para su
adecuado tratamiento y eliminación.
- Proporcionar a las Entidades Locales información
sobre los residuos que les entreguen cuando presenten características
especiales, que puedan producir trastornos en el transporte, recogida, valorización
o eliminación.
- Informar inmediatamente a la administración ambiental
competente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos
peligrosos o de aquellos que por su naturaleza o cantidad puedan dañar
el medio ambiente.
- Las normas de cada flujo de residuos podrán establecer
la obligación del productor u otro poseedor de residuos de separarlos
por tipos de materiales, en los términos y condiciones que reglamentariamente
se determinen, y siempre que esta obligación sea técnica, económica
y medioambientalmente factible y adecuada, para cumplir los criterios de
calidad necesarios para los sectores de reciclado correspondientes.
- Además de las obligaciones previstas en este artículo,
el productor u otro poseedor de residuos peligrosos cumplirá los requisitos
recogidos en el procedimiento reglamentariamente establecido relativo a
los residuos peligrosos.
Los productores de residuos peligrosos estarán obligados
a elaborar y remitir a la Comunidad Autónoma un estudio de minimización
comprometiéndose a reducir la producción de sus residuos. Quedan
exentos de esta obligación los pequeños productores de residuos
peligrosos cuya producción no supere la cantidad reglamentariamente
establecida.
- El productor de residuos peligrosos podrá ser obligado
a suscribir una garantía financiera que cubra las responsabilidades
a que puedan dar lugar sus actividades atendiendo a sus características,
peligrosidad y potencial de riesgo.
Quedan exentos de esta obligación los pequeños
productores de residuos peligrosos definidos reglamentariamente.
- La responsabilidad de los productores u otros poseedores
iniciales de residuos domésticos y comerciales, concluye, cuando los
hayan entregado en los términos previstos en las ordenanzas locales
y en el resto de la normativa aplicable.
La responsabilidad de los demás
productores u otros poseedores iniciales de residuos, cuando no realicen
el tratamiento por
si mismos, concluye cuando los entreguen a un negociante para su tratamiento,
o a una empresa o entidad de tratamiento autorizadas siempre que la entrega
se acredite documentalmente y se realice cumpliendo los requisitos legalmente
establecidos.
Artículo 18. Obligaciones del productor u otro poseedor
inicial relativas al almacenamiento, mezcla, envasado y etiquetado de residuos.
En relación con el almacenamiento, la mezcla y el etiquetado
de residuos en el lugar de producción, el productor u otro poseedor
inicial de residuos está obligado a:
- Mantener los residuos almacenados en condiciones adecuadas
de higiene y seguridad mientras se encuentren en su poder.
La duración del almacenamiento de los residuos no peligrosos
en el lugar de producción será inferior a dos años cuando
se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación.
En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración
máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, el órgano
competente de las Comunidades Autónomas donde se lleve a cabo dicho
almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice
la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar
este plazo.
Los plazos mencionados empezarán a computar desde que
se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento.
- No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras
categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias
o materiales.
Los aceites usados de distintas características cuando
sea técnicamente factible y económicamente viable, no se mezclarán
entre ellos ni con otros residuos o sustancias, si dicha mezcla impide
su tratamiento.
- Almacenar, envasar y etiquetar los residuos peligrosos
en el lugar de producción antes de su recogida y transporte con
arreglo a las normas aplicables.
Artículo 19. Residuos domésticos peligrosos.
A las fracciones separadas de residuos peligrosos generados
en los hogares no les serán de aplicación las obligaciones derivadas
de su consideración como residuos peligrosos hasta que no sean aceptadas
por una entidad o empresa registrada para su recogida o tratamiento.
CAPÍTULO II
De la gestión de residuos
Sección 1.ª Obligaciones en la gestión de
residuos
Artículo 20. Obligaciones de los gestores de residuos.
- Las entidades o empresas que realicen una actividad de
tratamiento de residuos deberán:
- Llevar a cabo el tratamiento de los residuos entregados
conforme a lo previsto en su autorización y acreditarlo documentalmente.
- Gestionar adecuadamente los residuos que produzcan como
consecuencia de su actividad.
- Las entidades o empresas que recogen o transportan
residuos con carácter profesional deberán:
- Recoger los residuos y transportarlos cumpliendo las
prescripciones de las normas de transportes, las restantes normas
aplicables y las previsiones contractuales.
- Mantener durante su recogida y transporte, los residuos
peligrosos envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales
y comunitarias vigentes.
- Entregar los residuos para su tratamiento a entidades
o empresas autorizadas, y disponer de una acreditación documental
de esta entrega.
- Los negociantes y agentes deberán cumplir con
lo declarado en su comunicación de actividades y con las cláusulas
y condiciones asumidas contractualmente.
Los negociantes estarán obligados a asegurar que se
lleve a cabo una operación completa de tratamiento de los residuos
que adquieran y a acreditarlo documentalmente al productor u otro poseedor
inicial
de dichos residuos.
- Con carácter general los gestores de residuos están
obligados a:
- Mantener los residuos almacenados en las condiciones
que fije su autorización. La duración del almacenamiento de los
residuos no peligrosos será inferior a dos años cuando se destinen
a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación.
En el caso de los residuos peligrosos, en ambos supuestos, la duración
máxima será de seis meses; en supuestos excepcionales, el órgano
competente de las Comunidades Autónomas donde se lleve a cabo dicho
almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice
la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar
este plazo. Durante su almacenamiento los residuos peligrosos deberán
estar envasados y etiquetados con arreglo a las normas internacionales
y comunitarias vigentes.
Los plazos mencionados empezarán a computar desde que
se inicie el depósito de residuos en el lugar de almacenamiento.
- Constituir una fianza en el caso de residuos peligrosos
y cuando así lo exijan las normas que regulan la gestión de residuos
específicos o las que regulan operaciones de gestión. Dicha fianza
tendrá por objeto responder frente a la Administración del cumplimiento
de las obligaciones que se deriven del ejercicio de la actividad y de la
autorización o comunicación.
- Suscribir un seguro o constituir una garantía financiera
equivalente en el caso de entidades o empresas que realicen operaciones de
tratamiento de residuos peligrosos y cuando así lo exijan las normas
que regulan la gestión de residuos específicos o las que regulan
operaciones de gestión, para cubrir las responsabilidades que deriven
de estas operaciones. Dicha garantía deberá cubrir, en todo
caso:
1.º Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones
o enfermedad de las personas.
2.º Las indemnizaciones debidas por daños en las
cosas.
3.º Los costes de reparación y recuperación
del medio ambiente alterado. Esta cuantía se determinará con arreglo
a las previsiones de la legislación sobre responsabilidad medioambiental.
- No mezclar residuos peligrosos con otras categorías
de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales. La
mezcla incluye la dilución de sustancias peligrosas.
El órgano competente podrá permitir mezclas sólo
cuando:
1.º la operación de mezclado sea efectuada por
una empresa autorizada;
2.º no aumenten los impactos adversos de la gestión
de residuos sobre la salud humana y el medio ambiente, y
3.º la operación se haga conforme a las mejores
técnicas disponibles.
- Además de las obligaciones previstas en este artículo,
los gestores de residuos peligrosos cumplirán los requisitos recogidos
en el procedimiento reglamentariamente establecido relativo a los residuos
peligrosos.
Sección 2.ª Objetivos y medidas en la gestión
de los residuos
Artículo 21. Recogida, preparación para la reutilización,
reciclado y valorización de residuos.
Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito
competencial y en atención a los principios de prevención y fomento
de la reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán las
medidas necesarias para que se establezcan sistemas prioritarios para fomentar
la reutilización de los productos y las actividades de preparación
para la reutilización. Promoverán, entre otras medidas, el establecimiento
de lugares de almacenamiento para los residuos susceptibles de reutilización
y el apoyo al establecimiento de redes y centros de reutilización. Así mismo,
se impulsarán medidas de promoción de los productos preparados
para su reutilización a través de la contratación pública
y de objetivos cuantitativos en los planes de gestión.
- Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito competencial
y en atención a los principios de prevención y fomento de
la reutilización y el reciclado de alta calidad, adoptarán
las medidas necesarias para que se establezcan sistemas prioritarios para
fomentar la reutilización de los productos, las actividades de preparación
para la reutilización y el reciclado. Promoverán, entre otras
medidas, el establecimiento de lugares de almacenamiento para los residuos
susceptibles de reutilización y el apoyo al establecimiento de redes
y centros de reutilización. Asimismo, se impulsarán medidas
de promoción de los productos preparados para su reutilización
y productos reciclados a través de la contratación pública
y de objetivos cuantitativos en los planes de gestión.
Modificado según Real
Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo
Para fomentar la prevención y promover la reutilización
y el reciclado de alta calidad, se podrán adoptar medidas destinadas
a facilitar el establecimiento de sistemas de depósito, devolución
y retorno en los términos previstos en el artículo 31.3 para:
Envases industriales,
envases colectivos y de transporte,
envases y residuos de envases de vidrio,
plástico
y metal,
otros productos reutilizables.
En este supuesto se tendrá en cuenta la viabilidad
técnica y económica de estos sistemas, el conjunto de impactos
ambientales, sociales y sobre la salud humana, y respetando la necesidad
de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, facilitando
especialmente los mecanismos de amplia participación previstos en la
disposición adicional duodécima, debiendo incorporarse a los trabajos
de la Comisión de Residuos las entidades y organizaciones representativas
de todos los sectores afectados por la eventual adopción de dichos sistemas.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales los informes preceptivos
de viabilidad técnica, ambiental y económica que se realicen con
carácter previo a la implantación de un sistema de depósito,
devolución y retorno.
Suprimido según Real
Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo y los apartados 3, 4, 5 y 6, pasan
a ser los apartados 2, 3, 4 y 5 respectivamente.
- Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito
competencial tomarán medidas para fomentar un reciclado de alta calidad
y, a este fin, se establecerá una recogida separada de residuos, entre
otros de aceites usados, cuando sea técnica, económica y medioambientalmente
factible y adecuada, para cumplir los criterios de calidad necesarios
para los sectores de reciclado correspondientes.
Antes de 2015 deberá estar establecida una recogida
separada para, al menos, los materiales siguientes: papel, metales, plástico
y vidrio.
Los sistemas de recogida separada ya existentes se podrán
adaptar a la recogida separada de los materiales a los que se refiere el
párrafo anterior. Podrá recogerse más de un material en la
misma fracción siempre que se garantice su adecuada separación
posterior si ello no supone una pérdida de la calidad de los materiales
obtenidos ni un incremento de coste.
- Las Entidades Locales habilitarán espacios, establecerán
instrumentos o medidas para la recogida separada de residuos domésticos
y en su caso, comerciales a los que es preciso dar una gestión diferenciada
bien por su peligrosidad, para facilitar su reciclado o para preparar los
residuos para su reutilización.
- Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito
competencial adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que
los residuos se sometan a operaciones de valorización. Cuando sea necesario
para facilitar o mejorar la valorización, los residuos se recogerán
por separado y no se mezclarán con otros residuos u otros materiales
con propiedades diferentes.
- Las autoridades ambientales en sus respectivos Planes
y Programas fomentarán métodos de recogida eficientes de acuerdo
con las características y posibilidades de cada territorio o población,
para facilitar el cumplimiento de los objetivos de preparación para
la reutilización, reciclado y valoración.
Artículo 22. Objetivos específicos de preparación
para la reutilización, reciclado y valorización.
- Con objeto de cumplir los objetivos de esta Ley y de
avanzar hacia una sociedad del reciclado con un alto nivel de eficiencia
de los recursos, el Gobierno y las autoridades competentes deberán adoptar
las medidas necesarias a través de los planes y programas de gestión
de residuos para garantizar que se logran los siguientes objetivos y, en
su caso, los que se establezcan:
- Antes de 2020, la cantidad de residuos domésticos
y comerciales destinados a la preparación para la reutilización
y el reciclado para las fracciones de papel, metales, vidrio, plástico,
biorresiduos u otras fracciones reciclables deberá alcanzar, en conjunto,
como mínimo el 50% en peso.
- Antes de 2020, la cantidad de residuos no peligrosos
de construcción y demolición destinados a la preparación para
la reutilización, el reciclado y otra valorización de materiales,
con exclusión de los materiales en estado natural definidos en la categoría
17 05 04 de la lista de residuos, deberá alcanzar como mínimo
el 70% en peso de los producidos.
- Cada tres años, las Comunidades Autónomas
remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la
información necesaria para la verificación del cumplimiento de
los objetivos previstos en este artículo.
Artículo 23. Eliminación de residuos.
- Las autoridades ambientales en su respectivo ámbito
competencial se asegurarán de que, cuando no se lleve a cabo la valorización
según lo dispuesto en el artículo 21.5, los residuos se sometan
a operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que garanticen
la protección de la salud humana y el medio ambiente. Los residuos deberán
ser sometidos a tratamiento previo a su eliminación salvo que el tratamiento
de los mismos no sea técnicamente viable o no quede justificado por
razones de protección de la salud humana y del medio ambiente.
- Las autorizaciones de las operaciones de eliminación
de residuos podrán quedar sujetas a la prestación de una fianza
u otra garantía financiera.
La exigencia de estas garantías se aplicará sin
perjuicio de aquellas otras que pudieran ser exigibles a los sujetos responsables
de la gestión de residuos.
Sección 3.ª Biorresiduos
Artículo 24. Biorresiduos.
Las autoridades ambientales promoverán, sin perjuicio
de las medidas que se deriven de las actuaciones que a nivel comunitario
se emprendan en cumplimiento del último párrafo del artículo
22 de la Directiva 2008/98/CE, medidas que podrán incluir en los planes
y programas de gestión de residuos previstos en el artículo 14,
para impulsar:
- La recogida separada de biorresiduos para destinarlos
al compostaje o a la digestión anaerobia en particular de la fracción
vegetal, los biorresiduos de grandes generadores y los biorresiduos generados
en los hogares.
- El compostaje doméstico y comunitario.
- El tratamiento de biorresiduos recogidos separadamente
de forma que se logre un alto grado de protección del medio ambiente
llevado a cabo en instalaciones específicas sin que se produzca la mezcla
con residuos mezclados a lo largo del proceso. En su caso, la autorización
de este tipo de instalaciones deberá incluir las prescripciones técnicas
para el correcto tratamiento de los biorresiduos y la calidad de los materiales
obtenidos.
- El uso del compost producido a partir de biorresiduos
y ambientalmente seguro en el sector agrícola, la jardinería o
la regeneración de áreas degradadas, en sustitución de otras
enmiendas orgánicas y fertilizantes minerales.
Sección 4.ª Traslado de residuos
Artículo 25. Régimen de los traslados de residuos
en el interior del territorio del Estado.
- Se entiende por traslado de residuos en el interior del
territorio del Estado, a los efectos de la presente Ley, el transporte
de residuos desde una Comunidad Autónoma a otra, para su valorización
o eliminación.
Los traslados de residuos en el interior del Estado
se regirán
por lo dispuesto en esta Ley, en especial en lo que se refiere a la vigilancia,
inspección, control y régimen sancionador.
Los traslados de residuos
destinados a la eliminación
y los traslados de residuos domésticos mezclados destinados a la valorización
se efectuarán teniendo en cuenta los principios de autosuficiencia
y proximidad.
- Todo traslado de residuos deberá ir acompañado
de un documento de identificación, a los efectos de seguimiento y
control.
Los operadores que vayan a realizar un traslado
de residuos para destinarlos a operaciones de eliminación deberán presentar
una notificación previa a las autoridades competentes de la Comunidad
Autónoma de origen y de la de destino.
Asimismo deberán presentar una notificación previa
a las mismas autoridades los operadores que vayan a realizar un traslado
para la valorización de residuos domésticos mezclados, de residuos
peligrosos y de los residuos para los que reglamentariamente se determine.
A
los efectos de la presente Ley se entenderá por operador
el definido como notificante en el artículo 2.15 del Reglamento (CE)
n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio
de 2006, relativo al traslado de residuos.
- Los operadores que vayan a realizar un traslado de residuos
para destinarlos a operaciones de eliminación deberán presentar
una notificación previa a las autoridades competentes de la Comunidad
Autónoma de origen y de la de destino.
Asimismo deberán presentar una notificación previa a las
mismas autoridades los operadores que vayan a realizar un traslado para
la valorización de residuos domésticos mezclados, de residuos
peligrosos y de los residuos para los que reglamentariamente se determine.
Las
notificaciones podrán ser generales con la duración
temporal que se determine reglamentariamente o podrán referirse
a traslados concretos.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por operador el
definido como notificante en el artículo 2.15 del Reglamento (CE)
n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio
de 2006, relativo al traslado de residuos.
Modificado según Real
Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo
- Cuando se presente una notificación previa a un
traslado de residuos destinados a la eliminación, los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas de origen y de destino, en el plazo de
10 días desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse
por los motivos mencionados en el artículo 11, apartados b), g), h),
i) del citado Reglamento comunitario.
- Cuando se presente una notificación previa a un
traslado de residuos destinados a la valorización los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas de origen y de destino, en el plazo de
10 días desde la fecha de acuse de recibo de la misma, podrán oponerse
por los motivos mencionados en el artículo 12, apartados a), b) y
k) del citado Reglamento comunitario.
Asimismo podrán oponerse a la entrada de residuos destinados
a los incineradores que estén clasificados como valorización cuando
se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- Que los traslados tuvieran como consecuencia que los
residuos producidos en la Comunidad Autónoma de destino tuvieran
que ser eliminados.
- Que los traslados tuvieran como consecuencia que los
residuos de la Comunidad Autónoma de destino tuvieran que ser tratados
de manera que no fuese compatible con sus planes de gestión de residuos.
- Los apartados 4 y 5 no serán de aplicación
a los residuos sujetos a los requisitos de información general contemplados
en el artículo 3, apartados 2 y 4 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
- Los residuos que se trasladen de una Comunidad Autónoma
a otra para su tratamiento, se computarán en la Comunidad Autónoma
de origen, a los efectos del cumplimiento de los objetivos contenidos en
su plan autonómico de gestión de residuos.
- Las decisiones que adopten las Comunidades Autónomas
en aplicación de los apartados 4 y 5 serán motivadas, notificadas
a la Comisión de coordinación en materia de residuos, y no podrán
ser contrarias al Plan Nacional marco de gestión de residuos.
Artículo 26. Entrada y salida de residuos del territorio
nacional.
- La entrada y salida de residuos del territorio nacional,
así como el tránsito por el mismo, se regirá por lo dispuesto
en el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 14 de junio, el Reglamento (CE) n.º 1418/2007 de la Comisión,
de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de
valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III
o IIIA del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de junio, a determinados países a los que no es aplicable
la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos
de residuos, por la demás legislación comunitaria y por los tratados
internacionales en los que España sea parte.
- El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
podrá prohibir, de forma motivada, la expedición de residuos con
destino a terceros países no comunitarios cuando exista alguna razón
para prever que no van a ser gestionados en el país de destino sin
poner en peligro la salud humana o sin perjudicar el medio ambiente.
El
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá prohibir, de forma motivada, toda importación de residuos
procedentes de terceros países cuando exista alguna razón para
prever que los residuos no van a ser gestionados sin poner en peligro la
salud humana o sin perjudicar el medio ambiente, durante el transporte
o su posterior tratamiento.
- Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural
y Marino, en los traslados procedentes de países terceros, y las Comunidades
Autónomas, en los supuestos de traslados en el interior de la Unión
Europea, podrán limitar los traslados entrantes de residuos destinados
a los incineradores que estén clasificados como valorización, cuando
se haya establecido que dichos traslados tendrían como consecuencia
que los residuos nacionales tendrían que ser eliminados o que estos
residuos tendrían que ser tratados de una manera que no fuese compatible
con los planes de gestión de residuos regulados en el artículo
14.
Las decisiones que en este sentido adopten las Comunidades
Autónomas deberán ser notificadas al Ministerio de Medio Ambiente,
y Medio Rural y Marino, quien lo notificará a la Comisión Europea.
- Al objeto de dar prioridad a la regeneración de
los aceites industriales usados, las autoridades competentes podrán
restringir la salida del territorio nacional de aceites usados con destino
a instalaciones de incineración o coincineración conforme a las
objeciones previstas en los artículos 11 ó 12 del Reglamento (CE)
n.º 1013/2006.
- En los traslados de residuos que, de conformidad con
el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, deban ir acompañados
del documento que figura en el anexo VII del citado Reglamento, la persona
que organice el traslado deberá suministrar, a los efectos de inspección,
ejecución, estadística y planificación, dicho documento:
- en el caso de traslados de residuos desde o hacia terceros
países no pertenecientes a la Unión Europea, a las autoridades
aduaneras y al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
- en el caso de traslados de residuos desde o hacia países
de la Unión Europea, a la autoridad competente en materia de traslados
de residuos en la Comunidad Autónoma de origen o destino del traslado,
quien a su vez la facilitará al Ministerio de Medio Ambiente, y
Medio Rural y Marino.
En aquellos casos en los que así lo requiera la legislación
comunitaria y nacional, esta información será tratada como información
confidencial.
CAPÍTULO III
Régimen de autorización y comunicación
de las actividades de producción y gestión de residuos
Artículo 27. Autorización de las operaciones
de tratamiento de residuos.
- Quedan sometidas al régimen de autorización
por el órgano ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde
están ubicadas, las instalaciones donde vayan a desarrollarse operaciones
de tratamiento de residuos, incluido el almacenamiento en el ámbito
de la recogida en espera de tratamiento, así como la ampliación,
modificación sustancial o traslado de dicha instalación.
- Asimismo deberán obtener autorización las personas
físicas o jurídicas para realizar una o varias operaciones de tratamiento
de residuos. Estas autorizaciones serán concedidas por el órgano
ambiental competente de la Comunidad Autónoma donde tengan su domicilio
los solicitantes y serán válidas para todo el territorio español.
Las Comunidades Autónomas no podrán condicionar el otorgamiento
de la autorización prevista en este apartado a que el solicitante
cuente con instalaciones para el tratamiento de residuos en su territorio.
- En aquellos casos en que la persona física o jurídica
que solicite la autorización para realizar una o varias operaciones
de tratamiento de residuos sea titular de la instalación de tratamiento
donde vayan a desarrollarse dichas operaciones, el órgano ambiental
competente de la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación
concederá una sola autorización que comprenda la de la instalación
y la de las operaciones de tratamiento.
- Las solicitudes de autorización previstas en este
artículo contendrán al menos la información indicada en
el anexo VI.
Las autorizaciones previstas en este artículo tendrán
el contenido descrito en el anexo VII.
- Para la concesión de estas autorizaciones los órganos
administrativos competentes realizarán, por sí mismos o con el
apoyo de las entidades colaboradoras debidamente reconocidas conforme a las
normas que les sean de aplicación, las inspecciones previas y las comprobaciones
necesarias en cada caso. En particular, comprobarán:
- La adecuación de las instalaciones a las operaciones
de tratamiento previstas en las mismas.
- El cumplimiento de los requisitos técnicos, profesionales
o de cualquier otro tipo para llevar a cabo dicha actividad por la
empresa que va a realizar las operaciones de tratamiento de residuos.
- Que el método de tratamiento previsto es aceptable
desde el punto de vista de la protección del medio ambiente. En particular,
cuando el método no se ajuste a los principios de protección de
la salud humana y medio ambiente previstos en el artículo 7, se denegará la
autorización.
- Que las operaciones de incineración o de coincineración
con valorización energética, se realicen con un alto nivel de eficiencia
energética; en el caso de tratarse de residuos domésticos, el nivel
de eficiencia energética debe ajustarse a los niveles fijados en
el anexo II de esta Ley.
- Las autorizaciones contenidas en este artículo
podrán integrarse en las autorizaciones obtenidas con arreglo a otra
normativa comunitaria, estatal o autonómica, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en esta Ley.
- La autorización prevista en el apartado 1 de este
artículo para las instalaciones de tratamiento de residuos quedará integrada
en la autorización ambiental integrada concedida conforme a la Ley 16/2002,
de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación,
e incluirá los requisitos recogidos en este artículo tal y como
establece el artículo 22.1.g) de la Ley 16/2002, de 1 de julio. La autoridad
competente incorporará la información pertinente en su registro
de producción y gestión de residuos en los términos del artículo
39.
- Las autorizaciones previstas en este artículo se
concederán por un plazo máximo de 8 años, pasado el cual se
renovarán automáticamente por períodos sucesivos, y se inscribirán
por la Comunidad Autónoma en el registro de producción y gestión
de residuos.
- La transmisión de las autorizaciones estará sujeta
a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las operaciones
de tratamiento de residuos y las instalaciones en que aquéllas se
realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
- El plazo máximo para dictar la resolución
que ponga fin a los procedimientos de autorización previstos en este
artículo será de diez meses. Transcurrido el plazo previsto sin
haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada
la solicitud presentada.
Artículo 28. Exenciones de los requisitos de autorización.
- Podrán quedar exentas de autorización las entidades
o empresas que lleven a cabo la eliminación de sus propios residuos
no peligrosos en el lugar de producción o que valoricen residuos no
peligrosos.
- Para conceder las exenciones de autorización previstas
en el apartado anterior se establecerán con respecto a cada tipo de
actividad normas generales que especifiquen los tipos y cantidades de residuos
a los que se podrá aplicar dicha exención, así como los métodos
de tratamiento que deban emplearse.
Dichas normas garantizarán que el tratamiento del residuo
se realizará sin poner en peligro la salud de las personas y sin dañar
al medio ambiente. En el caso de las operaciones de eliminación contempladas
en el apartado 1, dichas normas deberán tener en cuenta las mejores
técnicas disponibles.
- Las normas previstas en el apartado anterior, se aprobarán
mediante orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, una
vez analizada la propuesta por la Comisión de coordinación en materia
de residuos, y se informará de ello a la Comisión Europea.
Artículo 29. Comunicación previa al inicio de
las actividades de producción y gestión de residuos.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en otra normativa de carácter
sectorial, deberán presentar una comunicación previa al inicio
de sus actividades ante el órgano ambiental competente de la Comunidad
Autónoma donde estén ubicadas, las entidades o empresas que se
encuentren en alguno de los supuestos que se enuncian a continuación:
- instalación, ampliación, modificación
sustancial o traslado de industrias o actividades que produzcan residuos
peligrosos, o que generen más de 1000 t/año de residuos no
peligrosos;
- realización de actividades que estén exentas
de autorización según lo establecido en el artículo 28.
- Asimismo, deberán presentar una comunicación
previa al inicio de sus actividades ante el órgano competente de la
Comunidad Autónoma donde tengan su sede social, las entidades o empresas
que recojan residuos sin una instalación asociada, las que transporten
residuos con carácter profesional y los negociantes o agentes.
- La comunicación tendrá el contenido indicado
en el anexo VIII, será válida en todo el territorio nacional y
se inscribirá, por la Comunidad Autónoma ante la que se haya presentado
en su respectivo registro. Esta información se incorporará en el
Registro de producción y gestión de residuos, previsto en el artículo
39.
- Quedan exentas de presentar comunicación aquellas
empresas que hayan obtenido autorización para el tratamiento de residuos
y que como consecuencia de su actividad produzcan residuos. No obstante,
tendrán la consideración de productores de residuos a los demás
efectos regulados en esta Ley.
Artículo 30. Restablecimiento de la legalidad ambiental.
- Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo previsto
en esta ley, la autoridad competente podrá adoptar alguna de las
siguientes medidas:
- El cierre del establecimiento o la paralización
de la actividad cuando éstos no cuenten con las autorizaciones,
declaraciones o registro correspondientes.
- La suspensión temporal de la actividad cuando no
se ajuste a lo declarado o a las condiciones impuestas por la citada autoridad,
siempre que de ello se derive un riesgo grave para el medio ambiente o la
salud pública, durante el período necesario para que se subsanen
los defectos que pudieran existir.
- 2. Los actos previstos en el apartado anterior no tendrán
consideración de sanción y se dictarán y tramitarán conforme
a lo dispuesto en la normativa autonómica para los procedimientos para
el restablecimiento de la legalidad ambiental, o en su caso, para los procedimientos
que regulen la concesión de la autorización, declaración
o registro que deba concederse.
TÍTULO IV
Responsabilidad ampliada del productor del producto
Artículo 31. Concepto y obligaciones.
- 1. A los efectos de este artículo se entenderá por
productor del producto la persona física o jurídica, que de forma
profesional desarrolle, fabrique, procese, trate, venda o importe productos
según se determine en las normas de desarrollo de la responsabilidad
ampliada del productor previstas en el apartado 2.
- 2. En aplicación de la responsabilidad ampliada y con
la finalidad de promover la prevención y de mejorar la reutilización,
el reciclado y la valorización de residuos, los productores de productos
que con el uso se convierten en residuos podrán ser obligados a:
- Diseñar productos de manera que a lo largo de
todo su ciclo de vida se reduzca su impacto ambiental y la generación
de residuos, tanto en su fabricación como en su uso posterior, y de
manera que se asegure que la valorización y eliminación de
los productos que se han convertido en residuos se desarrolle de conformidad
con lo establecido en esta Ley.
- Desarrollar, producir, etiquetar y comercializar productos
aptos para usos múltiples, duraderos técnicamente y que, tras haberse
convertido en residuos, sea fácil y clara su separación y puedan
ser preparados para su reutilización o reciclado de una forma adecuada
y sin riesgos y a una valorización y eliminación compatible
con el medio ambiente.
- Aceptar la devolución de productos reutilizables,
la entrega de los residuos generados tras el uso del producto; a asumir la
subsiguiente gestión de los residuos y la responsabilidad financiera
de estas actividades, ofrecer información a las instalaciones de preparación
para la reutilización sobre reparación y desguace, así como
información accesible al público sobre en qué medida el
producto es reutilizable y reciclable.
Establecer sistemas de depósito que garanticen la
devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto para
su reutilización o del residuo para su tratamiento.
- Establecer sistemas de depósito que garanticen la
devolución de las cantidades depositadas y el retorno del producto
para su reutilización o del residuo para su tratamiento en los
casos de residuos de difícil valorización o eliminación,
de productos o residuos cuyas características determinen que
estos sistemas sean la opción más adecuada para su correcta
gestión o cuando no se cumplan los objetivos de gestión
fijados en la normativa vigente.
Modificado según Real
Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo
- Responsabilizarse total o parcialmente de la organización
de la gestión de los residuos, pudiendo establecerse que los distribuidores
de dicho producto compartan esta responsabilidad.
- Utilizar materiales procedentes de residuos en la fabricación
de productos.
- Proporcionar información sobre la puesta en el mercado
de productos que con el uso se convierten en residuos y sobre la gestión
de estos, así como realizar análisis económicos o auditorías.
- Informar sobre la repercusión económica en
el producto del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad
ampliada.
- El establecimiento de estas medidas se llevará a
cabo mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, teniendo
en cuenta su viabilidad técnica y económica, el conjunto de impactos
ambientales y sobre la salud humana, y respetando la necesidad de garantizar
el correcto funcionamiento del mercado interior.
En el caso específico de los envases y residuos de
envases para la implantación de un sistema de depósito, devolución
y retorno, así como para la determinación de su contenido y alcance,
se valorará además con carácter previo el grado de cumplimiento
de los objetivos mínimos de reutilización y reciclado establecidos
por las directivas europeas para envases en general, y el cumplimiento de
otras normas de la Unión Europea, así como las expectativas viables
de superarlos, y se tendrán en cuenta con especial consideración
las circunstancias y posibilidades reales de las pequeñas y medianas
empresas.
La implantación de sistemas de depósito, devolución
y retorno de residuos se establecerá con carácter voluntario,
con el límite de los supuestos contemplados en el artículo
31.2.d).
Añadido último párrafo según Real
Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo
- En la regulación específica de cada flujo de
residuos se podrá imponer la obligación de inscripción de
los productores de productos en el Registro Integrado Industrial.
- La responsabilidad ampliada del productor se aplicará sin
perjuicio de la responsabilidad de la gestión de residuos establecida
en el artículo 20 de esta Ley y de la legislación en vigor sobre
flujos de residuos y productos específicos.
Artículo 32. Gestión de residuos en el marco
de la responsabilidad ampliada del productor del producto.
- Se dará cumplimiento a las obligaciones que se establezcan
en el marco de la responsabilidad ampliada del productor del producto de
forma individual o de forma colectiva. Donde se hayan implantado sistemas
públicos de gestión, los productores podrán dar cumplimiento
a estas obligaciones contribuyendo económicamente a dichos sistemas,
de forma proporcional a las cantidades de producto que pongan en el mercado
y atendiendo a los costes efectivos de su gestión.
- Los productores que opten por un sistema individual deberán
presentar una comunicación previa al inicio de las actividades, indicando
su funcionamiento y las medidas que aplicarán para el cumplimiento de
las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada. Esta comunicación
se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma
donde radique su sede social y se inscribirá en el Registro de producción
y gestión de residuos. El contenido de la comunicación será el
previsto en el anexo IX.
Los productores que opten por un sistema colectivo
para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad
ampliada
constituirán una asociación de las previstas en la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, u otra
entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro. La
admisión de un nuevo productor se establecerá en función de
criterios objetivos. El derecho de voto de cada partícipe se determinará mediante
tramos o intervalos en función de la cantidad de productos que este
pone en el mercado en relación con los que pone el conjunto de los partícipes.
Los
sistemas colectivos deberán solicitar una autorización
previa al inicio de su actividad. El contenido mínimo de la solicitud
será el previsto en el anexo X y se presentará ante el órgano
competente de la Comunidad Autónoma donde el sistema tenga previsto
establecer su sede social.
Una vez comprobada la integridad documental del
expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de
coordinación en materia de residuos para su informe con carácter
previo a la resolución de la comunidad autónoma. Esta comunidad
autónoma concederá, si procede, la autorización en la que
se fijarán las condiciones de ejercicio. La autorización se inscribirá en
el Registro de producción y gestión de residuos. Las condiciones
de ejercicio y la autorización deberán ajustarse a los principios
previstos en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre
el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El plazo máximo
para la tramitación de la autorización será de seis meses
prorrogables, de manera motivada, por razones derivadas de la complejidad
del expediente; dicha prórroga podrá hacerse por una sola vez,
por un tiempo limitado y antes de que haya expirado el plazo original. Transcurrido
el plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada
la solicitud presentada.
Para actuar en otras Comunidades Autónomas, el sistema
colectivo deberá solicitar autorización a los restantes órganos
autonómicos competentes y aportar la documentación que acredite
que dispone de una autorización. Si estos órganos no se pronuncian
en sentido contrario en un plazo de dos meses, se entenderá que el sistema
colectivo cumple con las condiciones para el ejercicio de su actividad en
la comunidad autónoma de que se trate y podrá iniciar dicha actividad;
si consideran necesario establecer algún requisito específico lo
notificarán al interesado y continuarán la tramitación de
la solicitud de la autorización. Cualquiera de estas circunstancias
se inscribirá en el Registro de producción y gestión de
residuos.
El contenido y la vigencia de la autorización será el
que establezca la regulación específica. Cuando no se indique el
plazo de vigencia, la autorización tendrá una duración de
cinco años y se renovará siguiendo lo establecido en este apartado.
La autorización no podrá transmitirse a terceros.
Durante la vigencia
de las autorizaciones, la Comisión
de coordinación en materia de residuos podrá realizar el seguimiento
del cumplimiento de las autorizaciones y de las condiciones de ejercicio.
- Los productores que opten por un sistema colectivo para
el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada
constituirán una asociación de las previstas en la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, u
otra entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de
lucro. La admisión de un nuevo productor se establecerá en
función de criterios objetivos. El derecho de voto de cada partícipe
se determinará mediante tramos o intervalos en función de
la cantidad de productos que este pone en el mercado en relación
con los que pone el conjunto de los partícipes.
Los sistemas colectivos
deberán solicitar una autorización
previa al inicio de su actividad. El contenido mínimo de la solicitud
será el previsto en el anexo X y se presentará ante el órgano
competente de la Comunidad Autónoma donde el sistema tenga previsto
establecer su sede social.
Una vez comprobada la integridad documental
del expediente, la solicitud de autorización será remitida a la Comisión de coordinación
en materia de residuos para su informe con carácter previo a la
resolución de la comunidad autónoma. La comunidad autónoma
concederá, si procede, la autorización en la que se fijarán
las condiciones de ejercicio. La autorización será válida
para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro
de producción y gestión de residuos. Las condiciones de
ejercicio y la autorización deberán ajustarse a los principios
previstos en el artículo 9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El plazo máximo para la tramitación de la autorización
será de seis meses prorrogables, de manera motivada, por razones
derivadas de la complejidad del expediente; dicha prórroga podrá hacerse
por una sola vez, por un tiempo limitado y antes de que haya expirado
el plazo original. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución
expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.
El contenido
y la vigencia de la autorización será el
que establezca la regulación específica. Cuando no se indique
el plazo de vigencia, la autorización tendrá una duración
de cinco años y se renovará siguiendo lo establecido en
este apartado. La autorización no podrá transmitirse a
terceros.
Durante la vigencia de las autorizaciones, la Comisión de coordinación
en materia de residuos podrá realizar el seguimiento del cumplimiento
de las autorizaciones y de las condiciones de ejercicio.
Modificado según Real
Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo
- El sistema colectivo de responsabilidad ampliada podrá dar
cumplimiento a sus obligaciones por sí mismo o podrá constituir
o contratar una entidad administradora que deberá tener personalidad
jurídica propia y diferenciada de la del sistema colectivo y que actuará bajo
la dirección de este.
En el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la responsabilidad ampliada del productor, el sistema colectivo y, en
su caso, la entidad
administradora respetarán los principios de publicidad, concurrencia e igualdad con
el fin de garantizar la libre competencia, así como los principios de
protección de la salud humana, de los consumidores, del medio ambiente
y de jerarquía de residuos.
- Los sistemas individuales y colectivos estarán obligados
a:
- Cumplir con lo establecido en sus normas específicas,
así como en el resto de las normas que le resulten aplicables con carácter
general.
- Organizar la recogida en todo el territorio estatal de
todos los residuos generados por los productos que han puesto en el mercado.
Para ello podrán acogerse a una entidad o empresa pública de recogida
y podrán celebrar acuerdos con otros sistemas de responsabilidad ampliada
para coordinar la organización de la gestión.
- Suministrar a las Comunidades Autónomas anualmente
la información que reglamentariamente se establezca relativa a los residuos
gestionados, la relación de las entidades o empresas, o en su caso de
las Entidades locales, que realicen la gestión de los residuos, así como
un informe de los pagos efectuados a estas entidades o empresas en relación
con estas actividades.
- Suscribir las fianzas, seguros o garantías financieras,
que se establezcan en cada caso en los reales decretos que regulen
la responsabilidad ampliada del productor en cada flujo de residuos.
- Celebrar acuerdos con las administraciones cuando éstas
intervengan en la organización de la gestión de los residuos.
- Celebrar acuerdos o contratos con los gestores de residuos,
o en su caso con otros agentes económicos.
- En el caso en que se repercuta una cantidad en el precio
de los productos destinada a cubrir el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la responsabilidad ampliada del productor, dicha cantidad
no podrá superar
el coste de estas obligaciones.
- Las aportaciones de los productores al sistema colectivo,
cuando se establezcan, deberán cubrir en todo caso las obligaciones
derivadas de la responsabilidad ampliada del productor.
- Los sistemas colectivos deberán comunicar con antelación
a todos los integrantes del sistema y a la Comisión de coordinación
en materia de residuos la previsión de modificación de los costes
de la gestión de los residuos.
- Los sistemas colectivos deberán presentar cada año
a la Comisión de coordinación en materia de residuos sus cuentas
anuales auditadas externamente y aprobadas; en las mismas se reflejarán
las aportaciones de los productores al sistema colectivo y la justificación
de su destino al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad
ampliada del productor; asimismo, presentarán su presupuesto para el
año siguiente. La Comisión podrá solicitar la información
complementaria que estime necesaria.
- Salvaguardar la confidencialidad de la información
que los miembros del sistema hayan aportado para el funcionamiento
del sistema colectivo y que pueda resultar relevante para su actividad
productiva
o comercial.
- Los distribuidores de productos y otros agentes económicos
cumplirán con las obligaciones que establezca la normativa de cada
flujo de residuos derivado de sus productos.
TÍTULO V
Suelos contaminados
Artículo 33. Actividades potencialmente contaminantes.
- El Gobierno aprobará y publicará una lista
de actividades potencialmente contaminantes de suelos.
- Los titulares de estas actividades deberán remitir
periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente los informes
en los que figuren la información que pueda servir de base para la declaración
de suelos contaminados.
Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado
alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados,
con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública.
Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.
Artículo 34. Declaración de suelos contaminados.
- Las Comunidades Autónomas declararán y delimitarán
los suelos contaminados, debido a la presencia de componentes de carácter
peligroso procedentes de las actividades humanas, evaluando los riesgos para
la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares
que, establecidos en función de la naturaleza de los suelos y de sus
usos, se determinen por el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.
- La declaración de suelo contaminado incluirá,
al menos, la información contenida en el apartado 1 del anexo XI.
- La declaración de un suelo como contaminado obligará a
realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación,
en la forma y plazos en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas
y será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa
de la respectiva Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente
determine el Gobierno. Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad
Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal
consideración.
- La declaración de un suelo como contaminado puede
comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación
y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con
las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan,
hasta que éstas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.
Artículo 35. Inventarios de suelos contaminados.
- Las Comunidades Autónomas elaborarán un inventario
con los suelos declarados como contaminados. Estos inventarios contendrán,
al menos, la información que se recoge en el anexo XI y se remitirán
al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en el plazo de un
año desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, anualmente se remitirá la
información actualizada.
- El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
elaborará el inventario estatal de suelos contaminados a partir de la
información remitida por las Comunidades Autónomas.
- Las Comunidades Autónomas elaborarán una lista
de prioridades de actuación en materia de descontaminación de suelos
en función del riesgo que suponga la contaminación para la salud
humana y el medio ambiente.
- Las Comunidades Autónomas declararán que un
suelo ha dejado de estar contaminado tras la comprobación de que se
han realizado de forma adecuada las operaciones de descontaminación
y recuperación del mismo e incluirán esta declaración en
el inventario.
Artículo 36. Sujetos responsables de la descontaminación
y recuperación de suelos contaminados.
- Estarán obligados a realizar las operaciones de
descontaminación y recuperación reguladas en el artículo anterior,
previo requerimiento de las Comunidades Autónomas, los causantes de
la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas
obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los
propietarios
de los suelos contaminados y los poseedores de los mismos.
En los supuestos
de bienes de dominio público en régimen
de concesión, responderán subsidiariamente en defecto del causante
o causantes de la contaminación, por este orden, el poseedor y el
propietario.
Las obligaciones previstas en este apartado se entienden
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 54 y 55.
- Los responsables subsidiarios podrán repercutir
el coste de las actuaciones que hubieran llevado a cabo en la recuperación
de un suelo declarado contaminado, al causante o causantes de la contaminación.
La
recuperación de los costes de descontaminación
no podrá exigirse por encima de los niveles de contaminación asociados
al uso del suelo en el momento en el que se produjo la contaminación
por el causante.
- Serán responsables solidarios o subsidiarios, de
las obligaciones pecuniarias que resulten de esta Ley, los sujetos que se
recogen en el artículo 13 de la Ley 26/2007, de 24 de octubre, de Responsabilidad
Medioambiental, en los términos que dicho artículo establece.
- Si las operaciones de descontaminación y recuperación
de suelos contaminados fueran a realizarse con financiación pública,
sólo se podrán recibir ayudas previo compromiso de que las posibles
plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía
subvencionada en favor de la Administración pública que haya
financiado las citadas ayudas.
Artículo 37. Reparación en vía convencional
de suelos contaminados.
Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación
de los suelos declarados como contaminados podrán llevarse a cabo mediante
acuerdos suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones y autorizados
por las Comunidades Autónomas, mediante convenios de colaboración
entre aquellos y las administraciones públicas competentes, o, en su
caso, mediante los contratos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de contratos del sector público. En todo caso, los costes de limpieza
y recuperación de los suelos contaminados correrán a cargo del
obligado en cada caso, a realizar dichas operaciones.
Los convenios de colaboración podrán concretar
incentivos económicos que puedan servir de ayuda para financiar los
costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados.
El establecimiento de incentivos económicos para ayudar
a financiar los costes de limpieza y recuperación deberá realizarse
de conformidad con lo establecido en el punto 4 del artículo 36. Los
convenios de colaboración a celebrar con la administración, en
especial cuando la administración sea corresponsable de la contaminación
del suelo incluirán criterios claros sobre estos incentivos.
Artículo 38. Recuperación voluntaria de suelos.
La descontaminación del suelo para cualquier uso previsto
de este podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo
como contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Tras la ejecución
del proyecto se acreditará que la descontaminación se ha llevado
a cabo en los términos previstos en el proyecto. La administración
competente llevará un registro administrativo de las descontaminaciones
que se produzcan por vía voluntaria.
TÍTULO VI
Información sobre residuos
Artículo 39. Registro de producción y gestión
de residuos.
- Las comunicaciones y autorizaciones que deriven de esta
Ley y sus normas de desarrollo se inscribirán por las Comunidades Autónomas
en sus respectivos registros. Esta información se incorporará al
Registro de producción y gestión de residuos que será compartido
y único en todo el territorio nacional. A los efectos de esta Ley las
empresas cuya comunicación o autorización esté inscrita en
el Registro tendrán la consideración de entidades o empresas
registradas.
El
Registro de producción y gestión de residuos
se desarrollará reglamentariamente previa consulta a las Comunidades
Autónomas y será público en los términos que se establezcan.
- Cuando sea posible la información registrada por
un órgano competente será utilizada por otra administración
pública en sus registros con el fin de reducir las cargas administrativas.
Artículo 40. Archivo cronológico.
Las personas físicas o jurídicas registradas dispondrán
de un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico
la cantidad, naturaleza, origen, destino y método de tratamiento de
los residuos; cuando proceda se inscribirá también, el medio de
transporte y la frecuencia de recogida.
En el Archivo cronológico se incorporará la información
contenida en la acreditación documental de las operaciones de producción
y gestión de residuos.
Se guardará la información archivada durante,
al menos, tres años.
Artículo 41. Obligaciones de información.
- Las personas físicas o jurídicas que hayan
obtenido una autorización enviarán anualmente a las Comunidades
Autónomas y en el caso de los residuos de competencia municipal además
a las Entidades Locales competentes una memoria resumen de la información
contenida en el Archivo cronológico con el contenido que figura en el
anexo XII. Aquellas que hayan realizado una comunicación de las previstas
en esta Ley, mantendrán el Archivo cronológico a disposición
de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.
Las
Comunidades Autónomas, con la colaboración
de las Entidades Locales, mantendrán actualizada la información
sobre la gestión de los residuos en su ámbito competencial. Dicha
información debe incluir las infraestructuras disponibles y, en cada
una de ellas, la cuantificación y caracterización de los residuos
entrantes y salientes, los destinos concretos de valorización o eliminación
de los residuos salientes.
- Las Comunidades Autónomas intercambiarán entre
si y remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
las informaciones necesarias para cumplir con las obligaciones establecidas
en la legislación nacional, comunitaria e internacional. También
informarán de los planes de gestión de residuos y de los programas
de prevención de residuos contemplados en los artículos 14 y 15
una vez adoptados, así como de cualquier revisión sustancial de
los mismos. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino informará a
la Comisión Europea de los programas nacionales de prevención de
residuos y de los planes nacionales de gestión de residuos una vez adoptados,
y de cualquier revisión sustancial de los planes y programas.
- En materia de suelos contaminados, las Comunidades Autónomas
remitirán los datos necesarios para cumplir con las obligaciones recogidas
que reglamentariamente determine el Gobierno. Asimismo, informarán al
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de los datos necesarios
para cumplir con las obligaciones de información a nivel nacional, comunitario
e internacional en materia de contaminación de suelos. Dicha información
contendrá, como mínimo, los datos recogidos en el anexo XI, apartado
2.
- Cada tres años el Ministerio de Medio Ambiente,
y Medio Rural y Marino remitirá a la Comisión Europea información
sobre la aplicación de la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de
2008, en forma de un informe sectorial en versión electrónica.
Este informe contendrá también información sobre la gestión
de los aceites usados y sobre los progresos realizados en la aplicación
de los programas de prevención de residuos, y, según proceda, información
sobre medidas, como prevé el Título IV sobre responsabilidad
ampliada del productor del producto.
- El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
remitirá a la Comisión Europea toda la información que proceda
en aplicación de esta Ley y de la Directiva marco de residuos.
TÍTULO VII
Responsabilidad, vigilancia, inspección, control
y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Responsabilidad, vigilancia, inspección y control
Artículo 42. Alcance de la responsabilidad en materia
de residuos.
Los residuos tendrán siempre un responsable del cumplimiento
de las obligaciones que derivan de su producción y gestión, cualidad
que corresponde al productor o a otro poseedor inicial o al gestor de residuos,
en los términos previstos en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Estos sujetos podrán ejercer acciones de repetición cuando los
costes en que hubieran incurrido deriven de los incumplimientos legales o
contractuales de otras personas físicas o jurídicas.
Artículo 43. Competencias y medios de vigilancia,
inspección y control.
- Las funciones de vigilancia, inspección y control
del correcto cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo
se ejercerán por las autoridades administrativas en su correspondiente ámbito
competencial en materia de residuos y de seguridad ciudadana. Las funciones
de inspección deberán ser llevadas a cabo mediante los cuerpos
de inspección debidamente reconocidos conforme a las normas que les
sean de aplicación.
- Las autoridades competentes se dotarán de los medios
humanos y materiales suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones
de vigilancia, inspección y control que derivan del régimen de
autorizaciones, comunicaciones e inspecciones previsto en esta norma.
- Las funciones de vigilancia, inspección y control
podrán ser llevadas a cabo con el apoyo de entidades colaboradoras debidamente
reconocidas conforme a las normas que les sean de aplicación.
Artículo 44. Inspección.
- Las entidades y empresas que lleven a cabo operaciones
de tratamiento de residuos, las que recojan o transporten residuos con
carácter
profesional, los agentes y negociantes y los establecimientos y empresas
que produzcan residuos, estarán sujetos a las inspecciones periódicas
que las autoridades competentes estimen adecuadas.
Así mismo, los sistemas de aplicación de la responsabilidad
ampliada del productor del producto estarán sujetos a las inspecciones
periódicas adecuadas efectuadas por las autoridades competentes en
el territorio en el que hayan desarrollado su actividad.
El órgano competente podrá comprobar en cualquier
momento que se cumplen los requisitos para el mantenimiento de las autorizaciones
otorgadas y para continuar la actividad prevista en las comunicaciones según
lo previsto en esta Ley; en caso de que no fuera así se podrá suspender
la autorización o paralizar provisionalmente la actividad prevista en
la comunicación y se propondrán las medidas a adoptar o, en su
caso, se podrá revocar la autorización o paralizar definitivamente
la actividad.
El coste de las inspecciones previas a la concesión
de autorizaciones podrá ser imputado a los solicitantes de éstas,
con arreglo a la correspondiente tasa.
- Los titulares de las entidades y empresas mencionadas
en el apartado 1 estarán obligados a prestar toda la colaboración
a las autoridades competentes, incluida la puesta a disposición del
Archivo cronológico al que se refiere el artículo 40, debidamente
actualizado, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles,
toma de muestras, recogida de información, comprobación de la documentación
y cualquier otra operación para el cumplimiento de su misión.
- Las inspecciones de las operaciones de recogida y transporte
cubrirán el origen, la naturaleza, la cantidad y el destino de los
residuos recogidos y transportados.
- Las autoridades competentes podrán tomar en consideración
los registros efectuados con arreglo al sistema comunitario de gestión
y auditoria medioambientales (EMAS), u otros equivalentes, especialmente
en lo que se refiere a la frecuencia e intensidad de las inspecciones.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 45. Sujetos responsables de las infracciones.
- Podrán ser sancionadas por los hechos constitutivos
de las infracciones administrativas recogidas en este capítulo las personas
físicas o jurídicas que los cometan, de acuerdo con lo establecido
en esta Ley y sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes responsabilidades
civiles, penales y medioambientales.
- Cuando el cumplimiento de lo establecido en esta Ley
corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria
de las sanciones pecuniarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
130.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
- La responsabilidad será solidaria, en todo caso,
en los siguientes supuestos:
- Cuando el productor, el poseedor inicial o el gestor
de residuos los entregue a persona física o jurídica distinta de
las señaladas en esta Ley.
- Cuando sean varios los responsables y no sea posible
determinar el grado de participación de cada uno en la realización
de la infracción.
- Cuando los daños causados al medio ambiente se
produzcan por acumulación de actividades debidas a diferentes personas,
la administración competente podrá imputar individualmente esta
responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo 46. Infracciones.
- Las acciones u omisiones que contravengan esta Ley tendrán
el carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de las que
puedan establecer las Comunidades Autónomas como desarrollo de la
misma. Estas infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
- En todo caso, a los efectos de esta Ley, se considerarán
infracciones muy graves:
- El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley
sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada
o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas
en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación,
siempre que haya supuesto peligro grave o daño a la salud de las personas,
se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente
o cuando la actividad tenga lugar en espacios protegidos.
- La actuación en forma contraria a lo establecido
en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que haya supuesto peligro
grave o daño a la salud de las personas, se haya producido un daño
o deterioro grave para el medio ambiente o cuando la actividad tenga
lugar en espacios protegidos.
- El abandono, vertido o eliminación incontrolados
de residuos peligrosos.
- El abandono, vertido o eliminación incontrolado
de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente.
- El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las
medidas provisionales previstas en el artículo 53.
- La ocultación o la alteración intencionadas
de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención
de autorizaciones, permisos o licencias, o de datos contenidos en las
comunicaciones relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas
en esta Ley.
- La elaboración, importación o adquisición
intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos
por la peligrosidad de los residuos que generan.
- La no realización de las operaciones de limpieza
y recuperación cuando un suelo haya sido declarado como contaminado,
tras el correspondiente requerimiento de la Comunidad Autónoma o el
incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios
o convenios de colaboración para la reparación en vía
convencional de los suelos contaminados.
- La mezcla de las diferentes categorías de residuos
peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración,
siempre que como consecuencia de ello se haya puesto en peligro grave la
salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente.
- La entrada en el territorio nacional de residuos peligrosos
procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país
tercero, así como la salida de residuos peligrosos hacia los citados
lugares, sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación
comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España
sea parte, o sin cumplir la obligación establecida en el artículo
26.5 de esta Ley.
- La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos
a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas
en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones
distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones
y comunicaciones, o en las normas establecidas en esta Ley.
- La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización
de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del
productor del producto, incumpliendo las obligaciones que deriven de esta
Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la autorización,
cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la salud e higiene
públicas, la protección del medio ambiente o la seguridad de
los consumidores.
- A los efectos de esta Ley se considerarán infracciones
graves:
- El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley
sin la preceptiva comunicación o autorización, o con ella caducada
o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas
en las autorizaciones o de la información incorporada en la comunicación,
sin que haya supuesto un peligro grave o un daño a la salud de las personas
o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
- La actuación en forma contraria a lo establecido
en esta Ley y en sus normas de desarrollo, sin que haya supuesto un peligro
grave o un daño a la salud de las personas o se haya producido un daño
o deterioro grave para el medio ambiente.
- El abandono, vertido o eliminación incontrolado
de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente.
- El incumplimiento de la obligación de proporcionar
documentación, la ocultación o falseamiento de datos exigidos por
la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en la autorización,
así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento
de dicha documentación.
- La falta de constitución de fianzas o garantías,
o de su renovación, cuando sean obligatorias.
- El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los
convenios y acuerdos que se establezcan en materia de responsabilidad
ampliada del productor del producto, en relación con la producción y gestión
de residuos y en el ámbito de suelos contaminados.
- La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes
de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un país tercero,
así como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin obtener
los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria
o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte,
o sin cumplir la obligación establecida en el artículo 26.5
de esta Ley.
- En el caso de traslado intracomunitario y de importaciones
de residuos desde países terceros, el incumplimiento de la obligación
de emisión del certificado de valorización o eliminación intermedia
o definitiva de los residuos, en el plazo máximo y en los términos
establecidos en los artículos 15 y 16 del Reglamento 1013/2006,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006.
- La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección
y control de las Administraciones públicas, así como el incumplimiento
de las obligaciones de colaboración previstas en el artículo
44.2.
- La falta de etiquetado, el etiquetado incorrecto o parcial
de los envases que contengan residuos peligrosos.
- La mezcla de las diferentes categorías de residuos
peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración,
siempre que como consecuencia de ello no se haya puesto en peligro grave
la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente.
- La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos
a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas
en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones
distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones
o en las normas establecidas en esta Ley.
- La elaboración, la puesta en el mercado o la utilización
de productos o envases en el ámbito de la responsabilidad ampliada del
productor del producto incumpliendo las obligaciones que deriven de esta
Ley y de sus normas de desarrollo y de las condiciones impuestas en la autorización,
siempre que no se perturbe gravemente la salud e higiene publicas, la protección
del medio ambiente o la seguridad de los consumidores.
- La no elaboración de los estudios de minimización
de residuos o de los planes empresariales de prevención previstos en
las normas de residuos, así como no atender los requerimientos efectuados
por las Comunidades Autónomas para que sean modificados o completados
con carácter previo a su aprobación.
- La comisión de alguna de las infracciones indicadas
en el apartado 2 de infracciones muy graves cuando, por su escasa cuantía
o entidad, no merezcan esta calificación.
- A los efectos de esta Ley se considerarán infracciones
leves:
- El retraso en el suministro de la documentación
que haya que proporcionar a la administración de acuerdo con lo establecido
por la normativa aplicable, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones
o que deba, en su caso, acompañar a la comunicación.
- La comisión de alguna de las infracciones indicadas
en los apartados anteriores cuando, por su escasa cuantía o entidad,
no merezcan la calificación de muy graves o graves.
- Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley
y en sus normas de desarrollo, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones
o en el contenido de la comunicación, cuando no esté tipificada
como muy grave o grave.
Artículo 47. Sanciones.
- Las infracciones tipificadas en el artículo 46 darán
lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
- En el caso de infracciones muy graves:
1.º Multa desde 45.001 euros hasta 1.750.000 euros,
excepto si se trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa podrá ser
desde 300.001 euros hasta 1.750.000 euros.
2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera
de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no
inferior a un año ni superior a diez.
3.º En los supuestos de infracciones tipificadas en
las letras a), b), e), f), i) y k) del artículo 46.2, clausura temporal
o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos, por un plazo
máximo de 5 años, salvaguardándose en estos casos los derechos
de los trabajadores de acuerdo con lo previsto en la legislación
laboral.
4.º En los supuestos de infracciones tipificadas en
las letras a), b), e), f), g), i) y k) del artículo 46.2, revocación
de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior
a un año ni superior a diez.
- En el caso de infracciones graves:
1.º Multa desde 901 euros hasta 45.000 euros excepto
si se trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa será desde
9.001 euros hasta 300.000 euros.
2.º Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera
de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo inferior
a un año.
3.º En los supuestos de infracciones tipificadas en
las letras a), b), e), g), i), j), k) y l) del artículo 46.3, revocación
de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo de hasta
un año.
- Las infracciones leves se sancionarán con una
multa de hasta 900 euros. Si se trata de residuos peligrosos ésta será de
hasta 9.000 euros.
- En los supuestos de las infracciones reguladas en los
apartados 46.2.l) y 46.3.m), el órgano que ejerza la potestad sancionadora
podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso
de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final.
Artículo 48. Graduación de las sanciones.
Las administraciones públicas deberán guardar
la debida adecuación entre la sanción y el hecho constitutivo de
la infracción, considerándose especialmente su repercusión,
su trascendencia por lo que respecta a la salud y seguridad de las personas
y del medio ambiente o bienes protegidos por esta Ley, las circunstancias
del responsable, su grado de intencionalidad, participación y beneficio
obtenido, la reincidencia, por comisión en el término de un año
de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya
sido declarado por resolución firme, así como la irreversibilidad
de los daños o deterioros producidos.
Artículo 49. Potestad sancionadora.
- Las administraciones públicas ejercerán la
potestad sancionadora en materia de residuos de acuerdo con la distribución
de competencias que establece el artículo 12.
- En los casos en que la potestad sancionadora corresponda
a la Administración General del Estado, será ejercida por:
- El Director General de Calidad y Evaluación Ambiental
del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en los supuestos
de infracciones leves.
- El Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
en los supuestos de infracciones graves.
- El Consejo de Ministros, en los supuestos de infracciones
muy graves.
En estos casos, la iniciación de los correspondientes
procedimientos sancionadores será competencia del Director General de
Calidad y Evaluación Ambiental.
En el supuesto de abandono, vertido o eliminación
incontrolados de residuos, así como de su entrega sin cumplir las condiciones
previstas en las ordenanzas locales, la potestad sancionadora corresponderá a
los titulares de las Entidades Locales.
- En el supuesto de abandono, vertido o eliminación incontrolados
de los residuos cuya recogida y gestión corresponde a las entidades
locales de acuerdo con el artículo 12.5, así como en el de
su entrega sin cumplir las condiciones previstas en las ordenanzas locales,
la potestad sancionadora corresponderá a los titulares de las Entidades
Locales.
Modificado según Real
Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo
Artículo 50. Procedimiento.
Las sanciones correspondientes se impondrán por resolución
motivada de la autoridad competente, previa instrucción del correspondiente
expediente y de acuerdo con lo previsto en el título IX de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sus normas
de desarrollo.
Artículo 51. Prescripción de las infracciones
y sanciones.
- Las infracciones leves prescribirán al año,
las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.
- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
- En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo
de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización
de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.
En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción
fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde
que estos se manifiesten.
- Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
- Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones
leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los
tres años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.
- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción.
- Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo
a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de
un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 52. Concurrencia de sanciones.
- No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hecho y fundamento.
- Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo
de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio
Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que
ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de
las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio
Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano
administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los
hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán
al órgano administrativo.
- Cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones
con arreglo a esta Ley, y a otras leyes que fueran de aplicación, se
impondrá al sujeto infractor la sanción de mayor gravedad.
Artículo 53. Medidas de carácter provisional.
- Iniciado el procedimiento sancionador, el titular del órgano
competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta del instructor,
podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas
de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los
riesgos o daños para la salud humana y el medio ambiente. Dichas medidas
deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas
infracciones, y podrán consistir en:
- Medidas de corrección, seguridad o control que
impidan la continuidad en la producción del daño.
- Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
- Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
- Suspensión temporal de la autorización para
el ejercicio de la actividad por la empresa.
- Con la misma finalidad, el órgano competente,
en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses
implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles
con anterioridad a la iniciación del procedimiento, con los límites
y condiciones establecidos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, y demás normativa aplicable, sin que puedan en ningún
caso sobrepasar el plazo de quince días. Estas medidas podrán incluir
la suspensión de la autorización y la prohibición del ejercicio
de las actividades comunicadas cuando la autoridad competente compruebe que
una empresa no cumple con los requisitos establecidos en la autorización
concedida o en la comunicación presentada.
- No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin
el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo que concurran
razones de urgencia que aconsejen su adopción inmediata, basadas en
la producción de un daño grave para la salud humana o el medio
ambiente, o que se trate del ejercicio de una actividad regulada en esta
Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida,
en cuyo caso la medida provisional impuesta deberá ser revisada o
ratificada tras la audiencia a los interesados.
En el trámite de audiencia previsto en este apartado
se dará a los interesados un plazo máximo de quince días
para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones
estimen
convenientes.
- Las medidas provisionales descritas en este artículo
serán independientes de las resoluciones que sobre la solicitud de adopción
de medidas provisionales puedan adoptar los Jueces y Tribunales debidas
al ejercicio de acciones de responsabilidad por personas legitimadas.
Artículo 54. Reparación del daño e indemnización.
- Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer,
el infractor quedará obligado a la reposición de la situación
alterada por el mismo a su estado originario, así como a la indemnización
de los daños y perjuicios causados, que podrán ser determinados
por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor
para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine.
- En los casos de daños medioambientales, el infractor
estará obligado a la reparación en los términos de la Ley
26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. La metodología
de reparación prevista en esta Ley 26/2007, de 23 de octubre, podrá aplicarse
también en los demás supuestos de reparación de daños
en los términos previstos en su Disposición adicional novena.
Artículo 55. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
- Si los infractores no procedieran a la restauración
o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54,
y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente,
la administración instructora podrá acordar la imposición
de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria. La cuantía de
cada una de las multas coercitivas no superará, en su caso, un tercio
de la multa fijada por infracción cometida.
Asimismo, en estos casos
y en el supuesto de que no se realicen las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados, podrá procederse
a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
- La imposición de multas coercitivas exigirá que
en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento
de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta.
En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación.
En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento
que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes
para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles
con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
- La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen
a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación
de daños medioambientales, serán las reguladas por el artículo
47 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
Artículo 56. Publicidad.
Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán
acordar, cuando estimen que existen razones de interés público
y a través del procedimiento que reglamentariamente determinen, la publicación,
en el diario oficial correspondiente y a través de los medios de comunicación
social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión
de infracciones graves y muy graves, así como los nombres y apellidos
o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables,
una vez que dichas sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes.
Disposición adicional primera. Declaración de
utilidad pública e interés social.
Se declara de utilidad pública e interés social,
a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el establecimiento
o ampliación de instalaciones de almacenamiento, valorización y
eliminación de residuos.
Disposición adicional segunda. Sustitución de
las bolsas de un solo uso.
- Las administraciones públicas adoptarán las
medidas necesarias para promover los sistemas más sostenibles de prevención,
reducción y gestión de los residuos de bolsas comerciales de un
solo uso de plástico no biodegradable y sus alternativas, incluidas
las acciones correspondientes a la condición de la administración
como consumidor, a través de las compras públicas.
- La biodegradación se entenderá conforme a la
Norma europea EN 13432:2000 «Envases y embalajes. Requisitos de los
envases y embalajes valorizables mediante compostaje y biodegradación.
Programa de ensayo y criterios de evaluación para la aceptación
final del envase o embalaje», u otras equivalentes.
- Se establece el siguiente calendario de sustitución
de bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable, tomando
como referencia la estimación de las puestas en el mercado en 2007:
- Antes de 2013 sustitución del 60% de las bolsas;
- antes de 2015 sustitución del 70% de las bolsas;
- antes de 2016 sustitución del 80% de las bolsas;
- en 2018 sustitución de la totalidad de estas bolsas,
con excepción de las que se usen para contener pescados, carnes u otros
alimentos perecederos, para las que se establece una moratoria que será revisada
a la vista de las alternativas disponibles. La puesta en el mercado de estas
bolsas con posterioridad a la fecha mencionada será sancionada en los
términos previstos en el artículo 47.1.b).
A partir del 1 de
enero de 2015 las bolsas que se distribuyan incluirán un mensaje alusivo a los efectos que provocan en el medio
ambiente. El contenido y el formato de dichos mensajes se determinarán
mediante Orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. En
caso de incumplimiento de esta previsión serán de aplicación
las sanciones previstas en el artículo 47.1.c).
- Se creará un grupo de trabajo en el seno de la
Comisión de coordinación en materia de residuos especializado para
el estudio de las propuestas sobre la prevención y gestión de los
residuos de las bolsas comerciales de un solo uso de plástico no biodegradable.
- Cuando los envases mencionados en esta disposición
pasen a ser residuos de envases sus poseedores deberán entregarlos
de acuerdo con los sistemas establecidos en cada caso.
- Antes del 30 de junio de 2016 el Gobierno elaborará un
informe que evaluará el grado de consecución de los objetivos del
calendario de sustitución y la conveniencia de implantar medidas fiscales
sobre el consumo de las bolsas comerciales de un solo uso de plástico
no biodegradable.
Disposición adicional tercera. Residuos de las Illes
Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.
- La Administración General del Estado establecerá medidas
para financiar el coste adicional que implica la valorización de los
residuos generados en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla que no
hayan podido valorizarse in situ y que sean transportados por mar a la Península
o a otra isla. Estas medidas financieras deberán acompañarse de
programas o medidas específicas de prevención y gestión
de residuos que contribuyan a minimizar las cantidades objeto de transporte.
- Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado
a la península de aquellos flujos de residuos a los que les resulten
de aplicación las obligaciones que deriven de la responsabilidad ampliada
del productor.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de las
leyes reguladoras de la Defensa Nacional.
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de
las previsiones recogidas en la normativa de la Defensa Nacional.
Disposición adicional quinta. Normas sobre protección
de la salud y prevención de riesgos laborales.
La aplicación de esta Ley se realizará sin perjuicio
de las disposiciones relativas a la protección de la salud y a la prevención
de riesgos laborales.
Disposición adicional sexta. Control de actividades
de gestión de residuos relevantes para la seguridad ciudadana.
- El Ministerio del Interior y el Ministerio de Medio Ambiente,
y Medio Rural y Marino determinarán de forma conjunta mediante orden
ministerial, las actividades de gestión de residuos que son relevantes
para la seguridad ciudadana, a los efectos previstos en el artículo
12 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección
de la Seguridad Ciudadana.
- Reglamentariamente se determinará la información
complementaria sobre estas actividades que, en su caso, deberá incluirse
en el Registro de producción y gestión de residuos y en el Archivo
cronológico, establecidos en los artículos 39 y 40.
La información contenida en el Registro de producción
y gestión, y en los Archivos cronológicos permanecerá a disposición
de las autoridades competentes a efectos de inspección y control.
Disposición adicional séptima. Coordinación
de garantías financieras.
Los sujetos obligados a suscribir garantías financieras
con arreglo a esta Ley que estuvieran asimismo obligados a suscribir garantías
con arreglo a otras normas con una cobertura total o parcialmente coincidente,
podrán suscribir éstas en un único instrumento siempre que
se garantice la cobertura de todos los aspectos que han de incluirse en las
mismas.
Las garantías financieras previstas en esta Ley que
cubran la restauración ambiental, en lo que se refiere a este aspecto,
se calcularán con arreglo a las previsiones de la Ley 26/2007, de 23
de octubre, de responsabilidad medioambiental, y al Real Decreto 2090/2008,
de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial
de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
Disposición adicional octava. Adecuación de la
normativa a esta Ley.
En el plazo de tres años desde la entrada en vigor
de esta Ley se adaptarán a las previsiones contenidas en la misma las
disposiciones de desarrollo en materia de residuos.
Disposición adicional novena. Tramitación electrónica.
- La tramitación de los procedimientos administrativos
y de las obligaciones de información previstas en esta Ley se deberá llevar
a cabo por vía electrónica cuando se haya habilitado a tal efecto
por las administraciones públicas.
- Las administraciones públicas adoptarán las
medidas necesarias e incorporaran en sus respectivos ámbitos, las tecnologías
precisas para garantizar la interoperatividad de los distintos sistemas,
de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios
y su
ejercicio.
Disposición adicional décima. Sobre compensación
de emisión de gases de efecto invernadero en el sector de residuos.
En el plazo máximo de un año desde la entrada
en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas
y Entes Locales, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley
en el que se establezcan sistemas de compensación e intercambio de cuotas
de emisión de gases de efecto invernadero asociadas al sector residuos
entre administraciones. El techo global de emisiones asociado a estas cuotas
deberá ser coherente con los compromisos de reducción de emisiones
asumidos por España.
Disposición adicional undécima. Grupo de Trabajo
de la Comisión de coordinación en materia de residuos.
Se creará un grupo de trabajo especializado, en el
seno de la Comisión de Coordinación en materia de residuos, para
analizar la introducción generalizada y gradual, en la cadena de distribución
comercial, de envases y embalajes fabricados con materias primas sostenibles,
renovables y biodegradables, considerando sus diferentes impactos medioambientales
y económicos.
Disposición adicional duodécima. Cooperación
técnica y colaboración entre la Administración y la iniciativa
privada.
El Gobierno promoverá en el marco de la Comisión
de coordinación en materia de residuos, respetando las competencias
de las Comunidades Autónomas, la cooperación técnica y de
colaboración necesaria entre la administración y la iniciativa
privada, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, en materia de prevención
y gestión de residuos, e impulsará de acuerdo con las otras administraciones,
las medidas oportunas para extender el sistema de certificación forestal.
Disposición adicional decimotercera. Centro de investigación
sobre la prevención y gestión de residuos.
El Gobierno impulsará la creación de un centro
de investigación sobre la prevención y gestión de residuos
en el que participarán las Administraciones Públicas, las empresas
y el mundo científico, reconociendo el papel estratégico del sector
de los residuos y con el objetivo de facilitar el desarrollo de las soluciones
con mayor valor para la sociedad en cada momento.
Disposición adicional decimocuarta.
En el establecimiento de las medidas económicas, financieras
y fiscales que las autoridades competentes establezcan para fomentar la prevención
de la generación de residuos, mejorar su gestión, fortalecer los
mercados del reciclado e incrementar la contribución del sector de los
residuos a la lucha contra el cambio climático, se tendrán en cuenta
las peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.
Disposición adicional decimoquinta. Convalidación
de actuaciones realizadas al amparo del Real Decreto 1419/2005, de 25 de
noviembre.
- Se convalidan todas las obras y actuaciones relativas
a la ordenación de los recursos hídricos en las cuencas del Guadiana,
Guadalquivir y Ebro, derivadas de la ejecución del Real Decreto 1419/2005,
de 25 de noviembre, declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de
24 de noviembre de 2009.
Dichas actuaciones tendrán la consideración de
emergencia a los efectos prevenidos en el artículo 97 de la Ley 30/2007,
de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58
del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, las actuaciones aprobadas al amparo del Real Decreto
1419/2005, de 25 de noviembre, cuyo régimen jurídico se convalida
por la presente disposición, llevan implícita la declaración
de utilidad pública, a los efectos de la ocupación temporal y expropiación
forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la
ocupación.
Disposición transitoria primera. Subproductos.
En tanto no se hayan puesto en marcha los mecanismos previstos
en el artículo 4.2 de esta Ley en relación con los subproductos,
se continuarán aplicando los procedimientos administrativos que hubieran
estado hasta el momento vigentes en la materia.
Disposición transitoria segunda. Ordenanzas de Entidades
Locales.
Las Entidades Locales aprobarán las ordenanzas previstas
en el artículo 12.5. de esta Ley en el plazo de 2 años desde la
entrada en vigor de esta Ley. En ausencia de las mismas se aplicarán
las normas que aprueben las Comunidades Autónomas.
Disposición transitoria tercera. Contratos en vigor
de las Entidades Locales para la gestión de residuos comerciales.
Los contratos en vigor de las Entidades Locales para la
gestión de residuos comerciales continuarán desplegando sus efectos
en el plazo que tengan previsto. En el momento de su renovación se aplicará el
régimen jurídico que derive de esta Ley.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación al
nuevo régimen de responsabilidad ampliada del productor.
Modificada según Real
Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo
Los sistemas integrados de gestión de residuos existentes
a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo previsto en la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos y las normas reguladoras de cada flujo
de residuos. No obstante, dichos sistemas se adaptarán a lo establecido
en esta Ley en el plazo de un año desde que entren en vigor las normas
que adapten las citadas disposiciones reguladoras.
Aquellos sistemas de responsabilidad ampliada
cuya solicitud de autorización haya sido presentada antes de la entrada en vigor de
esta Ley quedan sometidos al régimen jurídico previsto en el
apartado anterior.
- Los sistemas integrados de gestión de residuos existentes a la
entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo previsto en la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos y las normas reguladoras de cada flujo
de residuos. No obstante, dichos sistemas se adaptarán a lo establecido
en esta Ley en el plazo de un año desde que entren en vigor las
normas que adapten las citadas disposiciones reguladoras.
- Aquellos sistemas de responsabilidad ampliada cuya solicitud de autorización
haya sido presentada antes de la entrada en vigor de las normas de adaptación
mencionadas en el apartado uno quedan sometidos al régimen jurídico
previsto en el apartado anterior.
Disposición transitoria quinta. Garantías financieras.
En tanto en cuanto no se establezca el régimen jurídico
de las garantías financieras previstas en esta Ley serán de aplicación
las disposiciones vigentes en la materia.
Disposición transitoria sexta. Comisión de coordinación
en materia de residuos.
La Comisión de coordinación en materia de residuos
se constituirá en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley. En tanto en cuanto no entre en funcionamiento esta Comisión
las competencias que le atribuye esta Ley serán ejercidas por los órganos
que hasta el momento las hubieran tenido atribuidas.
Disposición transitoria séptima. Registro de
producción y gestión de residuos.
El funcionamiento del Registro de producción y gestión
de residuos se basará en un convenio de colaboración entre las
administraciones competentes en tanto en cuanto no se dicte el reglamento
de desarrollo de dicho Registro.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio
de las autorizaciones y comunicaciones.
Las Comunidades Autónomas adaptarán a lo establecido
en esta ley las autorizaciones y comunicaciones de las instalaciones y actividades
ya existentes, o las solicitudes y comunicaciones que se hayan presentado
antes de la fecha de entrada en vigor de la ley, en el plazo de un año
desde esa fecha.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y en particular:
- La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
- El capítulo VII sobre régimen sancionador y
la disposición adicional quinta de la Ley 11/1997, de 24 de abril,
de Envases y Residuos de Envases. Los restantes preceptos, en lo que no
se opongan
a esta Ley permanecen vigentes con rango reglamentario.
Las funciones realizadas
por la Comisión mixta prevista
en la citada disposición adicional quinta serán asumidas por la
Comisión de coordinación en materia de residuos.
- La Orden MAM/2192/2005, de 27 de junio, por la que se
regulan las bases para la concesión de subvenciones para financiar el
transporte a la península, o entre islas, de los residuos generados
en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
- Esta Ley tiene el carácter de legislación básica
de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de
las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la
Constitución, con excepción de los siguientes artículos:
- Los artículos 12.5, 14.3, la disposición
transitoria segunda y la disposición transitoria tercera, tienen el
carácter de legislación sobre bases del régimen jurídico
de las Administraciones públicas, de acuerdo con el artículo 149.1.18ª,
de la Constitución.
- Los artículos 12.3.b), 26 y 46 apartados 2.j), 3.g)
y 3.h), en lo que respecta al traslado de residuos desde o hacia países
terceros no miembros de la Unión Europea, tienen el carácter de
legislación sobre comercio exterior, competencia exclusiva del Estado,
de acuerdo con el artículo 149.1.10.ª de la Constitución.
- Los artículos 17.7, 20.4. b) y c), 23.2, 32.5.d),
se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª de la Constitución
que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases de la ordenación
de los seguros.
- Los artículos 33.2, inciso final y el 34.3 en lo
que se refiere a la inscripción de notas marginales en el Registro de
la Propiedad, se dictan al amparo del artículo 149.1.8ª que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros
públicos.
- No tienen carácter básico los artículos
35.2 y 49.2, que serán de aplicación a la Administración
General del Estado.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho
de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora al Derecho español la
Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre
de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.
Disposición final tercera. Habilitación para
el desarrollo reglamentario.
- Se faculta al Gobierno de la Nación para dictar,
en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias
para el desarrollo y aplicación de esta Ley y, en particular, para:
- Desarrollar reglamentariamente la Comisión de
coordinación en materia de residuos prevista en el artículo 13
y el Registro de producción y gestión de residuos al que se refiere
el artículo 39.
- Desarrollar reglamentariamente las garantías financieras
previstas en esta Ley.
- Establecer normas para los diferentes tipos de residuos,
en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción
y gestión.
- Actualizar la cuantía de las multas establecidas
en el artículo 47.
- La actualización y modificación de los anexos
de esta Ley, se llevará a cabo mediante orden del Ministro de Medio
Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 28 de julio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ANEXO I
Operaciones de eliminación
D 1 Depósito sobre el suelo o en su interior (por
ejemplo, vertido, etc.).
D 2 Tratamiento en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación
de residuos líquidos o lodos en el suelo, etc.).
D 3 Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección
de residuos bombeables en pozos, minas de sal o fallas geológicas
naturales, etc.).
D 4 Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos
líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).
D 5 Depósito controlado en lugares especialmente diseñados
(por ejemplo, colocación en celdas estancas separadas, recubiertas y
aisladas entre sí y el medio ambiente).
D 6 Vertido en el medio acuático, salvo en el mar.
D 7 Vertido en el mar, incluida la inserción en el
lecho marino.
D 8 Tratamiento biológico no especificado en otros
apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas
que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas de D 1
a D 12.
D 9 Tratamiento fisicoquímico no especificado en otro
apartado del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas
que se eliminen mediante uno de los procedimientos numerados de D 1 a D 12
(por ejemplo, evaporación, secado, calcinación, etc.).
D 10 Incineración en tierra.
D 11 Incineración en el mar.*
D 12 Almacenamiento permanente (por ejemplo, colocación
de contenedores en una mina, etc.).
D 13 Combinación o mezcla previa a cualquiera de las
operaciones numeradas de D 1 a D 12.**
D 14 Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones numeradas
de D 1 a D 13.
D 15 Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones
numeradas de D 1 a D 14 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de
recogida, en el lugar donde se produjo el residuo).***
* Esta operación está prohibida por la
normativa de la UE y por los convenios internacionales.
** Si no hay otro código D apropiado, pueden quedar incluidas
aquí las operaciones iniciales previas a la eliminación, incluida
la transformación previa, tales como, entre otras, la clasificación,
la trituración, la compactación, la peletización, el secado,
la fragmentación, el acondicionamiento o la separación, previas
a cualquiera de las operaciones numeradas de D 1 a D 12.
*** Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial
previsto en el artículo 3. apartado ñ.
ANEXO II
Operaciones de valorización
R 1 Utilización principal como combustible u otro
modo de producir energía.*
R 2 Recuperación o regeneración de disolventes.
R 3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas
que no se utilizan como disolventes (incluidos el compostaje y otros procesos
de transformación biológica).**
R 4 Reciclado o recuperación de metales y de compuestos
metálicos.
R 5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.***
R 6 Regeneración de ácidos o de bases.
R 7 Valorización de componentes utilizados para reducir
la contaminación.
R 8 Valorización de componentes procedentes de catalizadores.
R 9 Regeneración u otro nuevo empleo de aceites.
R 10 Tratamiento de los suelos que produzca un beneficio
a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.
R 11 Utilización de residuos obtenidos a partir de
cualquiera de las operaciones numeradas de R 1 a R 10.
R 12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera
de las operaciones enumeradas entre R 1 y R 11. Quedan aquí incluidas
operaciones previas a la valorización incluido el tratamiento previo,
operaciones tales como el desmontaje, la clasificación, la trituración,
la compactación, la peletización, el secado, la fragmentación,
el acondicionamiento, el reenvasado, la separación, la combinación
o la mezcla, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R
1 a R 11.
R 13 Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera
de las operaciones numeradas de R 1 a R 12 (excluido el almacenamiento temporal,
en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo).****
* Se incluyen aquí las instalaciones de incineración
destinadas al tratamiento de residuos domésticos sólo cuando su
eficiencia energética resulte igual o superior a:
- 0,60 tratándose de instalaciones en funcionamiento
y autorizadas conforme a la legislación comunitaria aplicable
desde antes del 1 de enero de 2009;
- 0,65 tratándose de instalaciones autorizadas
después del 31 de diciembre de 2008.
Aplicando la siguiente fórmula:
Eficiencia energética = [Ep –(Ef + Ei)] / [0,97 × (Ew
+ Ef)]
Donde:
Ep es la energía anual producida como calor o electricidad,
que se calcula multiplicando la energía en forma de electricidad por
2,6 y el calor producido para usos comerciales por 1,1 (GJ/año).
Ef es la aportación anual de energía al sistema a
partir de los combustibles que contribuyen a la producción de vapor
(GJ/año).
Ew es la energía anual contenida en los residuos tratados,
calculada utilizando el poder calorífico neto de los residuos (GJ/año).
Ei es la energía anual importada excluyendo Ew y Ef (GJ/año).
0,97 es un factor que representa las pérdidas de energía
debidas a las cenizas de fondo y la radiación.
Esta fórmula se aplicará de conformidad con el documento
de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para la incineración
de residuos.
* Esto incluye la gasificación y la pirólisis que
utilizan los componentes como elementos químicos.
*** Esto incluye la limpieza del suelo que tenga como resultado
la valorización del suelo y el reciclado de materiales de construcción
inorgánicos.
**** Almacenamiento temporal significa almacenamiento inicial
previsto en el artículo 3, apartado ñ).
ANEXO III
Características de los residuos que permiten calificarlos
como peligrosos
H 1 «Explosivo»: Se aplica a las sustancias
y los preparados que pueden explosionar bajo el efecto de la llama o que
son más sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.
H 2 «Oxidante»: Se aplica a las sustancias y los
preparados que presentan reacciones altamente exotérmicas al entrar
en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.
H 3-A «Fácilmente inflamable» se aplica a:
- Las sustancias y los preparados líquidos
que tienen un punto de inflamación inferior a 21 ºC (incluidos
los líquidos extremadamente inflamables).
- Las sustancias y los preparados que pueden calentarse
y finalmente inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin
aporte de energía.
- Las sustancias y los preparados sólidos que
pueden inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de
ignición y que continúan ardiendo o consumiéndose después
del alejamiento de la fuente de ignición.
- Las sustancias y los preparados gaseosos que son
inflamables en el aire a presión normal.
- Las sustancias y los preparados que, en contacto
con el agua o el aire húmedo, desprenden gases fácilmente
inflamables en cantidades peligrosas.
H 3-B «Inflamable»: Se aplica a las sustancias
y los preparados líquidos que tienen un punto de inflamación superior
o igual a 21 ºC e inferior o igual a 55 ºC.
H 4 «Irritante»: Se aplica a las sustancias y
los preparados no corrosivos que pueden causar una reacción inflamatoria
por contacto inmediato, prolongado o repetido con la piel o las mucosas.
H 5 «Nocivo»: Se aplica a las sustancias y los
preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea
pueden entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud.
H 6 «Tóxico»: Se aplica a las sustancias
y los preparados (incluidos las sustancias y los preparados muy tóxicos)
que por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden
entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.
H 7 «Cancerígeno»: Se aplica a las sustancias
y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración
cutánea pueden producir cáncer o aumentar su frecuencia.
H 8 «Corrosivo»: Se aplica a las sustancias y
los preparados que pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto
con ellos.
H 9 «Infeccioso»: Se aplica a las sustancias y
los preparados que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de
los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades
en el ser humano o en otros organismos vivos.
H 10 «Tóxico para la reproducción»:
Se aplica a las sustancias y los preparados que por inhalación, ingestión
o penetración cutánea pueden producir malformaciones congénitas
no hereditarias o aumentar su frecuencia.
H 11 «Mutagénico»: Se aplica a las sustancias
y los preparados que por inhalación, ingestión o penetración
cutánea pueden producir defectos genéticos hereditarios o aumentar
su frecuencia.
H 12 Residuos que emiten gases tóxicos o muy tóxicos
al entrar en contacto con el aire, con el agua o con un ácido.
H 13* «Sensibilizante»: Se aplica a las sustancias
y los preparados que, por inhalación o penetración cutánea,
pueden ocasionar una reacción de hipersensibilización, de forma
que una exposición posterior a esa sustancia o preparado dé lugar
a efectos nocivos característicos.
H 14 «Ecotóxico»: Se aplica a los residuos
que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno
o más compartimentos del medio ambiente.
H 15 Residuos susceptibles, después de su eliminación,
de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un lixiviado
que posee alguna de las características antes enumeradas.
* En la medida en que se disponga de métodos
de ensayo.
Notas:
1. Las características de peligrosidad «tóxico» (y «muy
tóxico»), «nocivo», «corrosivo», «irritante», «cancerígeno», «tóxico
para la reproducción», «mutagénico» y «ecotóxico» se
asignan con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva
67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia
de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas
(1) vigente hasta el 1 de diciembre de 2010 y de acuerdo con el Reglamento
(CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación,
etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican
y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento
(CE) n.º 1907/2006, cuya entrada en vigor se fije en sus artículos
61 y 62.
2. Cuando proceda, se aplicarán los valores límite
establecidos en los anexos II y III de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de
preparados peligrosos (2) vigente hasta el 1 de diciembre de 2015 y de acuerdo
con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, cuya
entrada en vigor se fija en sus artículos 61 y 62.
Métodos de ensayo:
Los métodos que deberán aplicarse se describen en
el anexo V de la Directiva 67/548/CEE suprimido por la Directiva 2006/121/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por la
que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia
de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas,
para adaptarla al Reglamento (CE) n.º 1907/2006, relativo al registro,
la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias
y preparados químicos (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea
de Sustancias y Preparados Químicos con efecto a partir del 1 de junio
de 2008 e incorporado en el Reglamento (CE) n.º 440/2008 de la Comisión,
de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de
acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo
y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización
y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)
y en otras notas pertinentes del CEN.
(1) DO 196 de 16.8.1967, p.1.
(2) DO L200 de 30.7.1999, p.1.
ANEXO IV
Ejemplos de medidas de prevención de residuos contempladas
en el artículo 15
Medidas que pueden afectar a las condiciones marco
de la generación de residuos
- La aplicación de medidas de planificación
u otros instrumentos económicos que fomenten una utilización
eficiente de los recursos.
- La promoción de la investigación y el desarrollo
destinados a obtener tecnologías y productos más limpios y con
menos residuos, así como la difusión y utilización de los
resultados de estos trabajos de investigación y desarrollo.
- La elaboración de indicadores significativos y efectivos
de las presiones medioambientales relacionadas con la generación de
residuos con miras a contribuir a la prevención de la generación
de residuos a todos los niveles, desde las comparaciones de productos a escala
comunitaria hasta las intervenciones por parte de las autoridades locales
o medidas de carácter nacional.
Medidas que pueden afectar a la fase de diseño,
producción y distribución
- La promoción del eco-diseño (la integración
sistemática de los aspectos medioambientales en el diseño del producto
con el fin de mejorar el comportamiento medioambiental del producto a lo
largo de todo su ciclo de vida, y en particular su duración) y la certificación
forestal.
- La aportación de información sobre las técnicas
de prevención de residuos con miras a facilitar la aplicación de
las mejores técnicas disponibles por la industria.
- La organización de la formación de las autoridades
competentes en lo que se refiere a la inserción de requisitos de prevención
de residuos en las autorizaciones expedidas en virtud de esta Ley y de
la Ley 16/2002, de 1 de julio.
- La inclusión de medidas para evitar la producción
de residuos en las instalaciones a las que no se aplica la Ley 16/2002, de
1 de julio. En su caso, estas medidas podrían incluir evaluaciones o
planes de prevención de residuos.
- La realización de campañas de sensibilización
o la aportación de apoyo de tipo económico, apoyo a la toma de
decisiones u otros tipos de apoyo a las empresas. Estas medidas tienen más
posibilidades de ser especialmente efectivas cuando están destinadas
y adaptadas a pequeñas y medianas empresas, y se aplican a través
de redes de empresas ya establecidas.
- El recurso a acuerdos voluntarios, paneles de consumidores/productores
o negociaciones sectoriales con objeto de que los sectores comerciales
o industriales correspondientes establezcan sus propios planes u objetivos
de prevención de residuos, o de que corrijan los productos o embalajes
que generen residuos.
- La promoción de sistemas de gestión medioambiental
acreditables, incluida las normas EMAS e ISO 14001.
Medidas que pueden afectar a la fase de consumo y
uso
- Medidas encaminadas a la sustitución de productos
de un solo uso cuando existan productos reutilizables alternativos.
- Campañas de sensibilización e información
dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores.
- La promoción de etiquetas ecológicas y sistemas
de certificación forestal acreditables.
- Acuerdos con la industria, tales como el recurso a grupos
de estudio sobre productos como los constituidos en el marco de las Políticas
Integradas de Productos, o acuerdos con los minoristas sobre la disponibilidad
de información acerca de la prevención de residuos y de productos
con menor impacto medioambiental.
- Incorporación de criterios medioambientales y de
prevención de la generación de residuos en las compras del sector
público y de las empresas. En relación con las compras del sector
público, los mencionados criterios podrán integrarse en los pliegos
o documentación contractual de carácter complementario, como criterios
de selección o, en su caso, de adjudicación, de acuerdo con el
Manual sobre la contratación pública con criterios medioambientales
publicado por la Comisión el 29 de octubre de 2004, y de conformidad
con la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del sector público.
- La promoción de la reutilización de productos
o preparación para la reutilización de productos desechados, especialmente
mediante medidas educativas, económicas, logísticas o de otro tipo,
como el apoyo a los centros y redes autorizados de recogida y reutilización,
así como la promoción de su creación, especialmente en las
regiones con elevada densidad de población o donde no existieran tales
centros y redes. Se prestará especial atención a la promoción
de las entidades de la economía social para la gestión de los
centros.
- Acuerdos con el sector de la hostelería y la restauración,
tales como el fomento de la utilización de envases reutilizables, la
integración de criterios ambientales y de prevención de residuos
en la contratación de materiales y servicios.
- Medidas para la disminución del consumo de productos
envasados.
- En relación con la generación de residuos
de alimentos la inclusión de medidas encaminadas a evitar el desperdicio
de alimentos y fomentar el consumo responsable, tales como acuerdos con los
comercios para minimizar los alimentos caducados, establecer pautas para
consumidores, restauración y actividades con comedor para aprovechar
los alimentos sobrantes, crear vías de aprovechamiento de excedentes
en buen estado a través de iniciativas sociales –comedores
populares, bancos de alimentos, etc.
- Promoción del uso responsable del papel, de la
desmaterialización de la información y de la reutilización
de libros de texto y lectura.
- Fomento del consumo de servicios o bienes inmateriales
a través de campañas educativas y/o acuerdos con entidades sociales
y administraciones municipales.
- Fomento de la venta y el consumo de alimentos frescos
a granel para reducir la generación de residuos de envases.
- Fomento de la utilización de envases y embalajes
fabricados con materias primar renovables, reciclables y biodegradables,
como el papel, el cartón ondulado, el cartón compacto o la madera,
procedentes de residuos.
- Instrumentos económicos, como incentivos a las
compras verdes o la implantación de un pago obligatorio a cargo de los
consumidores por un artículo o elemento determinado de envasado que
normalmente se hubiera suministrado gratis.
ANEXO V
Contenido de los planes autonómicos de gestión
de residuos
- Contenido mínimo de los planes:
- El tipo, cantidad y fuente de los residuos generados
dentro del territorio, los que se prevea que van a transportar desde
y hacia otros Estados miembros, y cuando sea posible desde y hacia
otras
Comunidades
Autónomas y una evaluación de la evolución futura de los
flujos de residuos.
- Sistemas existentes de recogida de residuos y principales
instalaciones de eliminación y valorización, incluida cualquier
medida especial para aceites usados, residuos peligrosos o flujos de residuos
objeto de legislación específica.
- Una evaluación de la necesidad de nuevos sistemas
de recogida, el cierre de las instalaciones existentes de residuos,
instalaciones adicionales de tratamiento de residuos y de las inversiones
correspondientes.
- Información sobre los criterios de ubicación
para la identificación del emplazamiento y sobre la capacidad de las
futuras instalaciones de eliminación o las principales instalaciones
de valorización.
- Políticas de gestión de residuos, incluidas
las tecnologías y los métodos de gestión de residuos previstos,
y la identificación de los residuos que plantean problemas de gestión
específicos.
- Otros elementos:
- Los aspectos organizativos relacionados con la gestión
de residuos, incluida una descripción del reparto de responsabilidades
entre los operadores públicos y privados que se ocupan de la gestión
de residuos.
- Campañas de sensibilización e información
dirigidas al público en general o a un grupo concreto de consumidores.
- Los lugares históricamente contaminados por eliminación
de residuos y las medidas para su rehabilitación.
ANEXO VI
Contenido de la solicitud de autorización de las
actividades de tratamiento de residuos
- Contenido de la solicitud de autorización de las
instalaciones de tratamiento de residuos:
- Identificación de la persona física o jurídica
propietaria de la instalación.
- Ubicación de las instalaciones donde se llevarán
a cabo las operaciones de tratamiento de residuos, identificadas mediante
coordenadas geográficas.
- Presentación del proyecto de la instalación
con una descripción detallada de las instalaciones, de sus características
técnicas y de cualquier otro tipo aplicables a la instalación
o al lugar donde se van llevar a cabo las operaciones de tratamiento.
- Tipos y cantidades de residuos que puedan tratarse identificados
mediante los códigos LER y si es necesario para cada tipo de operación.
- Las instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación
de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados
de la contaminación, deberán presentar, junto con la solicitud
de autorización, el estudio de impacto ambiental cuando así lo
exija la normativa estatal o autonómica sobre declaración de
impacto ambiental.
- Contenido de la solicitud de autorización de las
personas físicas o jurídicas que realizan operaciones de tratamiento
de residuos:
- Identificación de la persona física o jurídica
que solicita llevar a cabo la actividad de tratamiento de residuos.
- Descripción detallada de las actividades de tratamiento
de residuos que pretende realizar con inclusión de los tipos de operaciones
previstas a realizar, incluyendo la codificación establecida en
los anexos I y II de esta Ley.
- Métodos que se utilizarán para cada tipo de
operación de tratamiento, las medidas de seguridad y precaución
y las operaciones de supervisión y control previstas.
- Capacidad técnica para realizar las operaciones
de tratamiento previstas en la instalación.
- Documentación acreditativa del seguro o fianza exigible.
ANEXO VII
Contenido de la autorización de tratamiento de residuos
- Contenido de la autorización de las instalaciones
donde se realicen operaciones de tratamiento de residuos:
- Identificación de la persona física o jurídica
propietaria de la instalación y número de identificación,
cuando proceda.
- Ubicación de las instalaciones donde se llevarán
a cabo las operaciones de tratamiento de residuos, identificadas mediante
coordenadas geográficas.
- Tipos y cantidades de residuos cuyo tratamiento se autoriza
identificados mediante los códigos LER.
- Operaciones de tratamiento autorizadas identificadas
según los códigos recogidos en los anexos I y II.
- Capacidad máxima de tratamiento de residuos de cada
operación que se lleva a cabo en la instalación.
- Disposiciones que puedan ser necesarias relativas al
cierre y al mantenimiento posterior de las instalaciones.
- Fecha de la autorización y plazo de vigencia.
- Otros requisitos relativos a la instalación de tratamiento
de residuos, entre ellos, las garantías financieras que sean exigibles
de acuerdo con la normativa de residuos.
- Contenido de la autorización de las personas físicas
o jurídicas para la realización de operaciones de tratamiento
de residuos:
- Identificación de la persona física o jurídica
autorizada para llevar a cabo la actividad de tratamiento de residuos, incluido
domicilio y CIF o NIF según proceda.
- Tipos y cantidades de residuos cuya operación de
tratamiento se autoriza identificados mediante los códigos LER.
- Operaciones de tratamiento autorizadas identificadas
según los códigos recogidos en los anexos I y II.
- Fecha de la autorización y plazo de vigencia.
- Número de identificación, cuando proceda.
- Otros requisitos exigidos entre ellos, las garantías
financieras que sean exigibles de acuerdo con la normativa de residuos.
ANEXO VIII
Contenido de la comunicación de los productores y
gestores de residuos
- Contenido de las comunicaciones de las industrias o
actividades productoras de residuos:
- Datos de identificación de la empresa y de su
representante legal; incluido el NIF de la empresa.
- Datos de identificación del centro productor, incluido
el código de actividades económicas (CNAE).
- Cantidad estimada de residuos que se tiene previsto producir
anualmente.
- Residuos producidos en cada proceso caracterizados según
el anexo III de esta Ley e identificados según el anexo 1 de la Orden/MAM/304/2002,
de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización
y eliminación de residuos y la lista europea de residuos.
- Las condiciones de almacenamiento en el lugar de producción.
- Las operaciones de tratamiento previstas para residuos
y en el caso de los residuos peligrosos deberán incluir además
el documento de aceptación por parte del gestor que va a llevar a cabo
el tratamiento o en su caso declaración responsable de la empresa
en la que haga constar su compromiso de entregar los residuos a un gestor
autorizado.
- Cualquier otro dato de identificación necesario
para la presentación electrónica de la comunicación.
- Contenido de las comunicaciones de las empresas que
transportan residuos con carácter profesional:
- Datos de identificación de la empresa y de su
representante legal, incluido CIF y CNAE.
- Contenido de la autorización de que disponga en
virtud de la legislación vigente en materia de transporte de mercancías.
- Residuos a transportar e identificados según el
anexo 1 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican
las operaciones de valorización y eliminación de residuos y
la lista europea de residuos.
- Cualquier otro dato de identificación necesario
para la presentación electrónica de la comunicación.
- Contenido de las comunicaciones de las empresas que
recogen residuos con carácter profesional:
- Datos de identificación de la empresa y de su
representante legal, incluido CIF y CNAE.
- Residuos que se recogen identificados según el anexo
1 de la Orden/MAM/304/2002, de 8 de febrero.
- Contenido de las comunicaciones que deben presentar
los negociantes y agentes:
- Datos de identificación de la empresa y de su
representante legal, domicilio e incluido NIF o CIF según proceda.
- Descripción de las actividades que van a realizar.
- Residuos identificados según el anexo 1 de la Orden/MAM/304/2002,
de 8 de febrero.
- En la presentación de la comunicación se
acompañará la documentación acreditativa de la suscripción
de las garantías financieras exigibles conforme a las normas aplicables.
ANEXO IX
Contenido mínimo de la comunicación de los sistemas
individuales de responsabilidad ampliada
- Datos de identificación del productor: domicilio
y NIF. Indicación de si éste es fabricante, importador o adquirente
intracomunitario.
- Identificación (tipo y peso) que produce puestos
en el mercado anualmente y una estimación en peso de los residuos que
prevén generar identificados según código LER.
- Descripción de la organización del sistema
de reutilización de productos, si procede, incluyendo los puntos de
recogida.
- Descripción del sistema de organización de
la gestión de residuos, incluyendo los puntos de recogida (porcentajes
previstos de preparación para la reutilización, reciclado u otras
formas de valorización y eliminación).
- Identificación de los gestores, con indicación
de las operaciones de gestión que lleven a cabo.
- Copia de la garantía financiera suscrita, si procede.
- Copia de los contratos suscritos y de los acuerdos celebrados
para la gestión de los residuos.
- Forma de financiación de las actividades.
- Ámbito territorial de actuación.
- Procedimiento de recogida de datos y de suministro de
información a las administraciones públicas.
ANEXO X
Contenido mínimo de la solicitud de autorización
de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada
- Identificación forma jurídica, domicilio
del sistema, descripción de su funcionamiento, descripción de los
productos y residuos sobre los que actúa así como de la zona geográfica
de actuación, identificación de los miembros, criterios para la
incorporación de nuevos miembros y descripción de las condiciones
de su incorporación.
- Descripción de las medidas para el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor
del producto, conforme a lo establecido en las regulaciones específicas.
- Identificación, en su caso, de la entidad administradora
así como las relaciones jurídicas y vínculos que se establezcan
entre esta entidad y el sistema colectivo de responsabilidad ampliada y
quienes lo integren.
- Relaciones jurídicas y vínculos o acuerdos
que se establezcan con las administraciones públicas en su caso, entidades
o empresas con quienes acuerden o contraten para la gestión de los residuos
en cumplimiento de las obligaciones que se les atribuyan o con otros agentes
económicos.
- Descripción de la financiación del sistema:
estimación de ingresos y gastos. Cuando la gestión de los residuos
suponga un coste adicional para los productores, y en su caso para los distribuidores,
indicación de los métodos de cálculo y de evaluación
del importe de la cuota que cubra el coste total del cumplimiento de las
obligaciones que asume el sistema, garantizando que la misma servirá para
financiar la gestión prevista, asimismo se indicará, en su caso,
el coste que se repercute en el producto. Esta cuota cuando proceda se presentará desagregada
por materiales, tipos o categorías. Asimismo se especificará el
modo de su recaudación. Las condiciones y modalidades de revisión
de las cuotas en función de la evolución del cumplimiento de
las obligaciones asumidas.
- En su caso, propuesta de los criterios de financiación
a los sistemas públicos.
Procedimiento de recogida de datos y de suministro
de información a las administraciones públicas.
- Procedimiento de recogida de datos de los operadores que
realicen actividades relacionadas con el ejercicio de las funciones del
sistema
colectivo de responsabilidad ampliada y de suministro de información
a las administraciones públicas.
Modificada según Real
Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo
- Previsión de cantidades de residuos (kg y unidades)
que se prevé recoger.
- Porcentajes previstos de preparación para la reutilización,
reciclado y valorización con sus correspondientes plazos y mecanismos
de seguimiento, control de funcionamiento y verificación del grado
de cumplimiento.
ANEXO XI
Obligaciones de información en materia de suelos
contaminados
- Contenido de la declaración de suelo contaminado:
- Datos generales. Identificación del suelo contaminado:
Denominación del emplazamiento, dirección, municipio, referencia
catastral, datos registrales y uso del emplazamiento.
- Datos específicos del suelo contaminado: Causantes
de la contaminación, poseedores del suelo contaminado, propietarios
del suelo contaminado, superficie afectada, actividades contaminantes que
se desarrollen o se hayan desarrollado sobre el terreno, contaminantes presentes
y fecha de la declaración de suelo contaminado.
- Datos específicos de recuperación ambiental:
Obligados principal y subsidiarios a realizar las operaciones de limpieza
y recuperación, actuaciones necesarias para proceder a su limpieza,
recuperación o contención, plazos en que la descontaminación,
limpieza o recuperación se debe de llevar a cabo, coste del tratamiento,
coste y duración de la fase de vigilancia y control, y cualquier otra
mención de interés que se establezca.
- Baja en el inventario de suelos contaminados: Fecha
de baja como suelo contaminado.
- Obligaciones de información en materia de contaminación
de suelos.
- Información sobre la cantidad y evolución
de los Informes de situación, en aplicación de lo que reglamentariamente
determine el Gobierno.
- Procedimientos relacionados con suelos contaminados:
procedimientos resueltos, actuaciones de recuperación ejecutadas, actuaciones
de recuperación en ejecución o próximas a iniciarse y procedimientos
en tramitación.
- Actuaciones e inversiones realizadas en materia de prevención
de la contaminación del suelo: plan regional de actuación, medidas
de prevención, medidas de información al público, actuaciones
complementarias dictadas en resoluciones, estudios y guías metodológicas
e inversiones y mecanismos de financiación.
ANEXO XII
Obligaciones de información de las empresas de tratamiento
de residuos contenidas en el artículo 41
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Identificación de la empresa:
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Operación de tratamiento:
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Fecha:
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Entradas en la instalación:
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Salidas de la instalación:
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Residuo (1)
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Cantidad (2)
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Origen (4)
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Residuos del tratamiento / materiales (1)
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Cantidad (2)
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Destino (5)
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Operación (3)
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Empresa
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(1) Los residuos se identificarán según el anexo
1 de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero.
(2) Las cantidades se expresarán en toneladas.
(3) Las operaciones de tratamiento se identificarán mediante
la codificación establecida en los anexos I y II de esta Ley.
(4) Identificación de la empresa o entidad de donde provienen
los residuos.
(5) Indicación del destino de los residuos del tratamiento
o de los materiales, incluyendo la operación a la que se destinan.
REFERENCIAS ANTERIORES
REFERENCIAS POSTERIORES
- SE MODIFICA los arts. 21, 25.3, 31, 32.3, 49.3, disposición transitoria
4 y anexo X.7 , por REAL DECRETO-LEY 17/2012, de 4 de mayo. (BOE
Nº 108 DE 05-05-2012)
- CUESTION 1066/2012 planteada por supuesta inconstitucionalidad de la
disposición
adicional 15. (BOE
Nº 101 DE 27-04-2012)
NOTAS
- Entrada en vigor el 30 de julio de 2011.