| NORMATIVA MEDIOAMBIENTAL |
BOE 96, de 22-04-75 - C.e BOE 137, de 09-06-75
ÍNDICE
TÍTULO I. Competencias administrativas
TÍTULO II.Vigilancia de la calidad del aire
CAPÍTULO I. Niveles de inmisión
CAPÍTULO II. Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica
TÍTULO III. Régimen especial en las zonas de atmósfera contaminada
CAPÍTULO I. Características de la zona de atmósfera contaminada
CAPÍTULO II. Declaración de zona de atmósfera contaminada
CAPÍTULO III. Efectos de la declaración de zona de atmósfera contaminada
CAPÍTULO IV. Régimen especial en las zonas declaradas de atmósfera contaminada
TÍTULO IV. Situaciones de emergencia
CAPÍTULO I. Caracterización de las situaciones de emergencia
CAPÍTULO II. Declaración de la situación de emergencia
CAPÍTULO III. Actuaciones en los estados de emergencia
TÍTULO V. Control de las emisiones
CAPÍTULO I. Actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera
CAPÍTULO II. Niveles de emisión
TÍTULO VI. Régimen especial de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
CAPÍTULO I. Instalación, ampliación, modificación o traslado de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
CAPÍTULO II. Autorización de puesta en marcha y funcionamiento
CAPÍTULO III. Control, inspección y vigilancia de funcionamiento de las instalaciones
CAPÍTULO IV. Entidades colaboradoras de la Administración
TÍTULO VII. Infracciones y sanciones
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
ANEXO I. Normas técnicas de niveles de inmisión
ANEXO II. Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
ANEXO III. Relación de los principales contaminantes de la atmósfera
La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, establece las líneas generales de actuación del Gobierno y servicios especializados de la Administración Pública para prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica, cualesquiera que sean las causas que la produzcan.
Es preciso, sin embargo, poner de manifiesto que el espíritu de la mencionada Ley es garantizar la continuidad del proceso de desarrollo sin detrimento de los imperativos sanitarios a que tiene derecho la población.
Dada la complejidad del problema de la contaminación y sus implicaciones técnicas, económicas, sociales y sobre la ordenación del territorio, resulta necesario proceder a un desarrollo gradual de dicha Ley en orden a conseguir la mayor eficacia de su puesta en práctica, mediante disposiciones reglamentarias que, en aras a una deseable economía legislativa, deben ser reducidas al mínimo sin perjuicio de la diversidad o especialidad indispensable.
Como se señala en la exposición de motivos de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, el problema de la contaminación atmosférica tiene dos vertientes: la de las inmisiones (calidad del aire) y la de las emisiones de contaminantes procedentes del ejercicio de ciertas actividades. En este sentido, el desarrollo de la Ley deberá constar de dos partes bien diferenciadas, atendiendo la primera a los aspectos higiénico-sanitarios y la segunda a los aspectos técnico-económicos.
Dentro de la primera vertiente antes citada, el presente Decreto establece los niveles de inmisión (normas de calidad del aire), en aplicación de lo preceptuado en el artículo 2.o de la Ley, y determina las características y funciones de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica prevista en el artículo 10 de la Ley, con suficiente detalle para fijar las esferas de responsabilidad.
También se dedica una especial atención en la primera parte del Decreto a la caracterización de las zonas de atmósfera contaminada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley, y las situaciones de emergencia, así como al procedimiento para llegar a declaraciones de esta naturaleza.
El aspecto de las emisiones es contemplado en la segunda parte de este Decreto. A tal fin, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.o, número 3, se incluye un «Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera». Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.o, número 1, se fijan los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera de las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras, que los titulares de focos emisores estarán obligados a respetar.
Los niveles de emisión no pueden ser uniformes para todas las actividades, dado que las características de proceso, materias primas utilizadas, condiciones de la instalación y, en consecuencia, la composición de los efluentes, difieren notablemente, así como los costes de depuración necesarios y soportables.
Los niveles de emisión fijados deben considerarse como provisionales y sujetos a futuras revisiones, toda vez que los mismos -en aplicación del principio que subyace en el espíritu de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico sobre la adopción de los mejores medios prácticos disponibles- son función de los procesos de fabricación utilizados, de los avances de la tecnología anticontaminación, de la evolución del mercado internacional de productos manufacturados y de las soluciones que se den a la crisis energética y de abastecimiento de materias primas. Por otra parte, en el momento actual no existe un consenso internacional sobre la fijación de dichos niveles, si bien es previsible que, a plazo medio, los Organismos Internacionales competentes puedan aprobar algunas recomendaciones al respecto.
La fijación de los niveles de emisión debe contemplar diversas situaciones como es el distinto trato que es preciso dar a las nuevas industrias y a las ya existentes, pero, al mismo tiempo, deben proyectarse a diversos horizontes al objeto de forzar a la técnica a encontrar soluciones cada vez mejores, sin que necesariamente tengan que ser más costosas.
La política ambiental debe tener por meta la fijación de límites cada vez más exigentes, contando siempre con que la tecnología es un factor sumamente dinámico.
Por último, dentro de la segunda parte de este Decreto, se establecen las normas sobre instalación, ampliación, modificación, localización y funcionamiento de las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Dichas normas abarcan los aspectos de solicitud de autorización administrativa, control de puesta en marcha y vigilancia de funcionamiento.
Finalmente, se hace referencia al régimen sancionador por incumplimiento de las condiciones exigidas, desarrollando, con la ponderación posible, las previsiones establecidas en la mencionada Ley para conjugar la defensa del medio ambiente con la continuación del proceso de desarrollo dentro de unos límites justos.
Esta normativa tiene que ser necesariamente completada con otras disposiciones que, por su complejidad, especialización y régimen particular requieren un tratamiento especial por parte de los Ministerios y Organismos competentes.
Entre estas disposiciones cabe citar el Reglamento sobre instalaciones de combustión desde el punto de vista de emisión de contaminantes, las normas de homologación de quemadores, las normas de calidad y condiciones de utilización de los combustibles y carburantes para reducir la contaminación atmosférica, las normas de cálculo de altura de las chimeneas industriales para conseguir la dispersión adecuada de los contaminantes y las normas sobre métodos unificados para análisis contaminantes.
Las emisiones gaseosas procedentes de los vehículos automóviles han sido ya reguladas por el Decreto 3025/1974, de 9 de agosto, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, en lo que se refiere a la contaminación producida por los vehículos de motor. El funcionamiento de las calefacciones, en lo que se refiere a la contaminación atmosférica, se regirá por su normativa específica.
Todo ello, sin embargo, resultaría de difícil aplicación si no se contara con los necesarios medios económicos y humanos así como los instrumentos jurídicos adecuados para la defensa de los intereses sociales.
A tal fin, la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico prevé la instrumentación del procedimiento de urgencia para aplicar la legislación laboral al personal afectado por la suspensión o clausura de actividades industriales o equivalentes, así como el dictado de las disposiciones necesarias para la efectividad de los beneficios que podrán otorgarse por el Gobierno a las actividades que resulten afectadas por las disposiciones de la Ley de referencia. Asimismo, la Ley se refiere a otros aspectos importantes señalando explícitamente que, en todo caso, se procurará dotar de personal y medios suficientes a los Departamentos y Organismos competentes en materia de contaminación atmosférica.
En su virtud, a iniciativa de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, con el informe de la Organización Sindical, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Planificación del Desarrollo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 1975,
DISPONGO:
TÍTULO I
Competencias administrativas
1. Como órgano promotor y de coordinación de las actuaciones en materia de defensa contra la contaminación atmosférica actuará la Comisión Interministerial del Medio Ambiente con las atribuciones que le confiere el Decreto 888/1962, de 12 de abril.
2. Los Ministerios, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos, independientemente de las competencias que las Leyes les otorgan, tendrán en cuanto a la defensa contra la contaminación atmosférica las siguientes atribuciones:
3. Los métodos de análisis y de medición de los niveles de inmisión y de emisión deberán cumplir las instrucciones que dicten los Ministerios de la Gobernación e Industria, respectivamente, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.
TÍTULO II
Vigilancia de la calidad del aire
CAPÍTULO
I
Niveles de inmisión (*)
4.
5. El control de las situaciones de hecho, en relación con los niveles de inmisión establecidos, se llevará a cabo en todo el ámbito nacional por el Ministerio de Gobernación, mediante la Red de Vigilancia y Previsión a que se refiere el artículo 10 de la mencionada Ley, y cuyas características se desarrollan en el capítulo siguiente del presente Decreto.
CAPÍTULO
II
Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica
6. Se crea la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica a que se refiere el artículo 10 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, que dependerá administrativamente del Ministerio de la Gobernación.
7.
8. Al Centro Nacional de Vigilancia y Control de la Contaminación Atmosférica corresponderá:
9. Los Centros de Recepción de Datos estarán encargados de la coordinación y ordenación de los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica comprendidos en su Región Meteorológica Natural, así como de informar a las autoridades responsables del estado de la contaminación del aire, por el medio de comunicación más rápido a su alcance, en las situaciones de emergencia, tanto de hecho como previsibles, que pudieran presentarse.
10. Las mediciones obtenidas por los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica serán suministradas, de oficio y con la periodicidad que se determine, al Centro de Recogida de Datos de que dependa, salvo en las situaciones de emergencia, que los comunicarán inmediatamente de conocerse. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 76 de este Decreto.
11.
13.
1ª categoría.-Corresponderá a aquellas estaciones cuyos sistemas sensores permitan la medición continua de uno o varios contaminantes y de los necesarios parámetros de microclima. Estarán dotados de registrador incorporado o transmisor a distancia, pero en ambos la información recogida será susceptible de comunicarse en forma inmediata al Organismo encargado de la previsión de la contaminación.
2ª categoría.-Serán aquellas que como mínimo puedan suministrar valores promedio de 24 horas para los contaminantes: Dióxido de azufre, partículas en suspensión, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos y plomo. Suministrarán mediciones periódicas de monóxido de carbono. Junto con los datos medidos habrán de incorporarse los datos promediados meteorológicos de la estación más próxima.
3ª categoría.-Dispondrán sistemas específicos para un contaminante individualizado, en promedio de 24 horas, junto con la posibilidad de analizar el contenido de dióxido de azufre y partículas en suspensión.
4ª categoría.-Corresponderá a aquellas estaciones que aporten los valores promedios de 24 horas de dióxido de azufre y partículas en suspensión.
En cada uno de los sistemas compuestos por estaciones de las distintas categorías así definidas para una localización específica, se deberá contar con el número de elementos sensores que reglamentariamente se determine a fin de que las zonas de influencia correspondientes a cada sensor recubran totalmente el lugar sometido a vigilancia.
CAPÍTULO I
Características de la zona de atmósfera contaminada
14. Cualquier núcleo de población, lugar o área territorial determinada será declarado zona de atmósfera contaminada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado I de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, cuando se alcancen los niveles señalados a estos efectos en el Anexo I de este Decreto para los óxidos de azufre y partículas en suspensión o sus mezclas, o bien se rebasen para los demás contaminantes que en él se indican los valores de concentración media en 24 horas durante 15 días en el año, o diez en un semestre, aun cuando se observen los niveles de emisión autorizados por el Gobierno.
La necesaria información sobre la situación de la calidad del aire deberá ser suministrada por la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica, con datos que comprendan, al menos, un período de seis meses.
15. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada se hará pública la delimitación territorial con la precisión necesaria, en la que serán de aplicación las medidas del régimen especial de protección aplicables.
16. Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, podrá dirigirse por escrito motivado al Alcalde, Gobernador civil o Director general de Sanidad expresando razonadamente la situación de contaminación y solicitando la tramitación del expediente para la declaración, si procede, de zona de atmósfera contaminada.
CAPÍTULO
II
Declaración de zona de atmósfera contaminada
17. La Dirección General de Sanidad o el Gobernador civil, en su caso, cuando se dirijan a ellos las peticiones a que se refiere el artículo anterior, si las estiman justificadas, las remitirán al Alcalde o Alcaldes de la zona denunciada, a fin de que inicien la tramitación del expediente.
18. El Alcalde o Alcaldes a que se refieren los dos artículos anteriores incorporarán al expediente el informe de los servicios contra la del Ayuntamiento respectivo, cuando existieren, y el acuerdo del Ayuntamiento Pleno, dando su parecer sobre el particular.
19. Cumplido cuanto antecede, el Alcalde o Alcaldes de los Municipios afectados remitirán el expediente al Gobernador civil de la provincia respectiva, el cual, oída la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, lo hará llegar al Ministerio de la Gobernación para que, previo informe de la Dirección General de Sanidad, lo remita a la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, la cual, oída la Organización Sindical, elevará su propuesta al Consejo de Ministros para que adopte la resolución pertinente.
20. Cuando el Ministerio de la Gobernación, a la vista del informe que faciliten los Servicios de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la , considere justificada la iniciación de declaración de zona de atmósfera contaminada, solicitará informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, elevándose la correspondiente propuesta al Consejo de Ministros conforme al procedimiento establecido en los artículos 18 y 19.
21. El expediente se concluirá en plazo no superior a tres meses contados a partir de la fecha de la denuncia o de la orden de iniciación de aquél. Cuando al iniciar el expediente no se disponga de los datos a que se alude en el artículo 14, el plazo señalado se contará a partir del momento en que disponga de ellos la Red Nacional de Vigilancia, la que cada tres meses informará al interesado sobre el estado del mismo.
CAPÍTULO
III
Efectos de la declaración de zona de atmósfera contaminada
22.
24. La cesación de la declaración de atmósfera contaminada será decretada por el Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, oída la Organización Sindical y previo informe del Ministerio de la Gobernación, de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos respectiva y de la Corporación o Corporaciones locales interesadas. La cesación de la declaración de atmósfera contaminada llevará implícitas las obligaciones y derechos a que dio lugar la declaración.
CAPÍTULO
IV
Régimen especial en las zonas declaradas de atmósfera contaminada
25. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada será de aplicación el régimen especial que a continuación se indica, al cual deberán adaptarse las ordenanzas municipales que determina el artículo 9 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.
26. Los Centros de Análisis de la a que se refiere el artículo 22 de este Decreto reunirán las características técnicas que se expresan para los de primera categoría en el artículo 13 del mismo.
27. Los municipios cuyos términos municipales estén declarados parcial o totalmente como de atmósfera contaminada vendrán obligados a establecer, con carácter específico, un Servicio de Lucha contra la , en el que se integrará el Centro de Análisis de la , exclusivamente dedicado en el ámbito municipal a estudiar, tramitar, informar y proponer, en su caso, las resoluciones adecuadas en todos aquellos aspectos, salvo los estrictamente fiscales, que se deriven o sean consecuencia de la declaración de zona de atmósfera contaminada.
En estos Servicios, que serán independientes, mancomunados o, en su caso, por agrupación forzosa según el procedimiento previsto en la Ley de Régimen Local, se integrarán los Centros de Análisis de la a los que corresponde la vigilancia y medición de los niveles de emisión.
28. El Gobernador civil, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y oídos los Ayuntamientos afectados, podrá imponer, a tenor de las circunstancias concurrentes, todas o algunas de las medidas siguientes:
29.
30. En las zonas de atmósfera contaminada quedará terminantemente prohibido el suministro y utilización de combustible de alto poder contaminante, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.
31. El Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar el suministro de combustibles limpios en las zonas en que su consumo sea obligado.
32. En las zonas de atmósfera contaminada se exigirá a las industrias existentes una más intensa dispersión de los contaminantes, pudiéndose establecer para ello, entre otras alternativas, la modificación de las alturas de las chimeneas.
TÍTULO IV
Situaciones de emergencia
CAPÍTULO
I
Caracterización de las situaciones de emergencia
33. Cualquier núcleo de población, lugar o área territorial determinada será declarado en situación de emergencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, cuando se alcancen los niveles señalados a estos efectos en el Anexo I de este Decreto para los óxidos de azufre, partículas en suspensión o sus mezclas, óxidos de nitrógeno y monóxido de carbono, o bien se tripliquen para los demás contaminantes que en él se indican los valores de contaminación media de 24 horas, aun cuando se observen los niveles de emisión autorizados por el Gobierno, tanto si son motivados por causas meteorológicas como accidentales. La información necesaria sobre el estado de la calidad del aire deberá ser suministrada por la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la .
34. En el área territorial afectada se harán públicos y con la precisión necesaria los límites en que será de aplicación el régimen de protección aplicable, mediante procedimientos normalizados.
CAPÍTULO
II
Declaración de la situación de emergencia
35. 1. En las localidades en que sea racionalmente previsible alcanzar la situación de emergencia, habida cuenta las especiales condiciones atmosféricas del lugar y las circunstancias de concentración industrial, así como en los casos en que se hubiera presentado anteriormente la situación de hecho, el Gobernador civil, a su iniciativa o a propuesta de la corporación o Corporaciones Locales afectadas, previo informe de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos y de acuerdo con el régimen establecido en los artículos 17 al 20, ambos inclusive, adoptará las medidas expresadas en el título anterior y establecerá un plan de actuación previo tendente a paliar los efectos perjudiciales del potencial riesgo que comportan tales situaciones anómalas, así como el cumplimiento de las previsiones señaladas en los artículos 6 y 7 de esta disposición.
Asimismo se determinarán expresamente aquellas actividades, instalaciones y servicios que por constituir insustituibles servicios asistenciales, hospitalarios o análogos, o por los superiores e irreparables daños y perjuicios que pudieran inferir al bien común, serán eximidas de cumplir parcial o totalmente las previsiones del plan.
2. Las normas de actuación específicas para la situación de emergencia se atendrán a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, en el sentido de que determinadas actividades podrán ser eximidas, con carácter general, total o parcialmente, del estricto cumplimiento de las medidas previstas en el reglamento aplicable a las zonas en situación de emergencia.
3. Dichas normas específicas serán dictadas, con el informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y de la Organización Sindical, por el Ministerio competente por razón de la actividad.
36. Detectadas por el Centro o Centros de Análisis de la las condiciones de emergencia de hecho, y cuando concurran circunstancias meteorológicas o de otro tipo que hagan prever que en corto plazo de tiempo se alcanzarán, se pasará la información, tal como se considera en el artículo 9 de este Reglamento, al Gobernador civil correspondiente.
CAPÍTULO
III
Actuaciones en los estados de emergencia
37.
38. Atendiendo a la gravedad de la emergencia, el Gobernador civil adoptará, al tiempo de la declaración o durante el episodio, todas o algunas de las siguientes medidas:
39.
40. Desaparecidas las causas que provocaron la situación de emergencia, la Autoridad que la declaró determinará el cese de la misma, quedando sin efecto las medidas adoptadas.
TÍTULO V
Control de las emisiones
CAPÍTULO
I
Actividades industriales potencialmente contaminadoras de la
atmósfera
41. A los efectos previstos en el artículo 3, número 3, de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, se califican como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las incluidas en el Catálogo que aparece en el Anexo II del presente Decreto y cualquier otra actividad de naturaleza similar.
42.
43. Previo acuerdo del Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y previo informe de la Organización Sindical, los Ministerios competentes por razón de la actividad de que se trate deberán modificar, completar y perfeccionar el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera conforme lo aconsejan la experiencia adquirida y las innovaciones que se hayan presentado en los procesos productivos.
CAPÍTULO
II
Niveles de emisión
44. Se entiende por nivel de emisión la concentración máxima admisible de cada tipo de contaminante en los vertidos a la atmósfera, medida en peso o volumen, según la práctica corriente internacional, y en las unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos. El nivel de emisión puede también venir fijado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida a la atmósfera sistemáticamente en un período determinado o por unidad de producción.
45.
46.
47. El índice opacimétrico de los humos emitidos por las instalaciones de combustión durante su funcionamiento se regirá por lo dispuesto al respecto para cada actividad en el Anexo IV de este Decreto.
48.
49. Cuando las circunstancias lo aconsejen y resulten directa y gravemente perjudicados personas o bienes localizados en el área de influencia del foco emisor o se rebasen en los puntos afectados los niveles generales de inmisión vigentes, el Ministerio competente por razón de la actividad deberá exigir a los titulares de los focos contaminantes la adopción de los mejores medios prácticos disponibles para la reducción de los volúmenes de emisión de contaminantes o mejorar su dispersión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
50. En las actividades de construcción y explotación de canteras se tomarán las medidas más adecuadas para evitar la emisión de polvos.
51. En los parques de almacenamiento de aire libre de materiales a granel se tomarán las medidas adecuadas para evitar que la acción del viento pueda levantar el polvo. A tal fin, se aplicarán las medidas correctoras oportunas, como mantener el material constantemente humedecido, cubrirlo con fundas de lona, plástico o de cualquier otro tipo o se protegerá mediante la colocación de pantallas cortavientos.
52. Cuando se trate de centrales térmicas autorizadas, en su día, a quemar carbones u otros combustibles de baja calidad, con el fin de suplir deficiencias energéticas, el Gobierno podrá admitir que los niveles de emisión establecidos en el Anexo IV sean rebasados si siguen persistiendo las causas originales y así lo aconsejan razones de interés local, fundamentalmente de base social y siempre que no superen los niveles de inmisión fijados.
53. En casos de extrema gravedad en que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores adecuados, y en consecuencia fuese necesario suspender o trasladar una determinada actividad industrial, se estará a lo dispuesto en las normas previstas al efecto, dictadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.
54. A medida que la experiencia lo aconseje o los avances tecnológicos lo permitan, los niveles de emisión establecidos en el Anexo IV de este Decreto serán revisados por el Gobierno a propuesta del Ministerio o Ministerios competentes por razón de la actividad.
TÍTULO VI
Régimen especial de las actividades potencialmente contaminadoras de
la atmósfera
CAPÍTULO
I
Instalación, ampliación, modificación o traslado de actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera
55. No se podrá instalar, ampliar o modificar ninguna actividad calificada como potencialmente contaminadora de la atmósfera cuando, a juicio del Ministerio competente por razón de la actividad, oídos la Comisión Provincial de Servicios Técnicos respectiva o, en su caso, la Comisión Central de Saneamiento y los Ayuntamientos afectados, el incremento de contaminación de la atmósfera previsto, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, rebase los niveles de inmisión establecidos.
56.
57. Los informes a que se refieren los números 2 y 3 del artículo anterior tendrán carácter vinculante para la concesión de la licencia municipal de apertura de industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera, así como para la adopción de las medidas correctoras pertinentes, y serán causa de denegación de aquélla siempre que de ellos se desprenda que se rebasan los niveles de inmisión establecidos.
58. Las nuevas industrias deberán cumplir los niveles de emisión establecidos en el Anexo IV del presente Decreto.
59.
60. Los informes del Ministerio competente por razón de la actividad a que se refiere el artículo 56 de este Decreto determinarán las modificaciones y comprobaciones que se crean necesarias para mejorar la calidad de las emisiones contaminantes, pudiéndose llegar a la reducción de la capacidad de producción proyectada objeto de la solicitud, fijación de las características límites de los combustibles y materias primas, así como a otros condicionamientos que se juzguen oportunos.
61. No se autorizará la ampliación de ninguna industria que no satisfaga los niveles de emisión que les sean aplicables, salvo que, junto con el proyecto de ampliación, presente otro de depuración de los vertidos ya existentes, adoptando aquellos equipos anticontaminantes que técnica y económicamente sean viables para la instalación existente, o bien cuando las nuevas instalaciones correspondientes a la ampliación de una planta ya existente se ajusten a los niveles de emisión más estrictos que los exigidos con carácter general para las nuevas industrias, de forma que el promedio de las emisiones de la línea de fabricación ampliada no rebase las correspondientes a una totalmente nueva.
62. En la calificación e imposición de medidas correctoras de las industrias o actividades que efectúa la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, como trámite previo a la licencia municipal de apertura, se tendrán en cuenta todas las normas a que se refieren los artículos anteriores.
63.
CAPÍTULO
II
Autorización de puesta en marcha y funcionamiento
64. No se autorizará la puesta en marcha total o parcial de ninguna actividad que vierta humos, polvos, gases y vapores contaminantes a la atmósfera de las comprendidas en el Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que figura como Anexo II de este Decreto si previamente no se han aprobado e instalado los elementos necesarios para la adecuada depuración hasta los límites legales vigentes o, en su caso, los condicionamientos impuestos específicamente en la autorización administrativa y comprobado posteriormente la eficacia y correcto funcionamiento de los mismos.
65.
66. Cualquier modificación que una industria incluida en los grupos A y B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera desee introducir en las materias primas, maquinaria, proceso de fabricación o sistema de depuración de efluentes gaseosos, que pueda afectar a la emisión de contaminantes a la atmósfera, deberá ser puesta en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad, y del Ayuntamiento respectivo, y seguirá el trámite de autorización similar al previsto para la instalación, ampliación y modificación de industrias.
67.
CAPÍTULO
III
Control, inspección y vigilancia de funcionamiento de las instalaciones
68. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Corporaciones Locales por el artículo 2, apartado D, de este Decreto, corresponde a las Delegaciones Provinciales de los Ministerios competentes por razón de la actividad, con la asistencia, en su caso, de las Entidades Colaboradoras de la Administración previstas en el capítulo IV del presente título, la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de funcionamiento de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera y, en general, el ejercicio de las tareas de inspección previstas en el mismo.
69.
70.
71. En los supuestos de manifiesto peligro de contaminación, los Organismos competentes podrán adoptar las medidas que juzguen necesarias, requiriendo al titular de la instalación para que a la mayor brevedad corrija las deficiencias observadas en la misma.
72.
73.
74.
75.
76.
77. En cuando afecta al campo de aplicación del presente Reglamento, los funcionarios de los Ministerios competentes por razón de la actividad y el personal oficialmente designado para realizar la inspección y verificación de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la consideración de «Agentes de la Autoridad» a efectos de lo dispuesto en la legislación penal.
78. Las Empresas industriales deberán comunicar a la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad y Ayuntamientos respectivos, con la mayor urgencia posible, las anomalías o averías de sus instalaciones o sistemas de depuración de los efluentes gaseosos que puedan repercutir en la calidad del aire de la zona.
79. Las industrias potencialmente contaminadoras de los grupos A y B del Catálogo que tengan una plantilla de personal superior a 250 personas dispondrán de un servicio dedicado a la resolución de los problemas que sean susceptibles de plantear sobre la calidad del medio ambiente exterior.
CAPÍTULO
IV
Entidades colaboradoras de la Administración
80. En el ejercicio de las funciones inspectoras, en materia de contaminación, los Organismos que las tienen atribuidas podrán contar con la asistencia de Entidades Colaboradoras creadas en el seno de Organismos y Entidades de carácter público. El régimen de funcionamiento de estas Entidades colaboradoras será determinado por el Ministerio competente por razón de la actividad.
81. Para que las Entidades puedan tener la calificación de colaboradoras deberán ser aprobadas como tales por el Ministerio correspondiente a la vista de su competencia técnica y de sus disponibilidades de equipo.
82. La comprobación del incumplimiento de las obligaciones a que se sujetarán las Entidades Colaboradoras podrá dar lugar a la retirada, temporal o definitiva, de su autorización, previa instrucción del oportuno expediente.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
83.
84. La infracción de los preceptos contenidos en este Decreto y el incumplimiento de las obligaciones en él establecidas acarreará a los infractores, con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles, la imposición de las correspondientes sanciones, que consistirán en las multas que se señalen en los artículos siguientes.
85.
86. Para determinar la cuantía de la sanción que proceda se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:
87. Previa instrucción del oportuno expediente, que será tramitado con arreglo a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, por la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la materia o por el Ayuntamiento correspondiente, se elevará la oportuna propuesta de sanción a la autoridad competente o por el Ayuntamiento correspondiente, según la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, para la imposición de la sanción que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la misma.
88. En el caso en que las obras o modificaciones necesarias para corregir las deficiencias observadas a que se refiere el número dos del artículo 85 no fueran realizadas en el plazo previsto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
89. Las resoluciones a que dé lugar la aplicación del presente Decreto y disposiciones complementarias en materia sancionadora serán, en todo caso, recurribles en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.
1ª. Las industrias en proyecto cuyas obras no hayan sido iniciadas, aun cuando hayan sido autorizadas, deberán ajustar sus niveles de emisión a los establecidos en el Anexo IV del presente Decreto para las nuevas industrias.
En el caso de que hubiesen comprometido en firme un 20 por 100, al menos del coste total de la instalación autorizada, excluidos los terrenos necesarios para las mismas, dispondrán de un plazo de otros dos años, a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, para acomodarse a los niveles de emisión establecidos por el mismo.
Para que sea válida esta circunstancia, el interesado tendrá que justificar documentalmente en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de dicho Decreto este extremo en la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad.
2ª. Las industrias que se encuentren en montaje a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptar sus proyectos a los límites de emisión establecidos en el Anexo IV del mismo, para las nuevas industrias, si bien dispondrán para ello del plazo de dos años, a partir de su puesta en marcha.
3ª. Las industrias incluidas en los grupos A y B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y que estén situadas en zonas de atmósfera contaminada, dispondrán del plazo de un año, contado a partir de la fecha de declaración de zona de atmósfera contaminada para estudiar y evaluar sus emisiones de contaminantes a la atmósfera, y presentar un proyecto de las instalaciones correctoras precisas.
A la vista de los resultados de la evaluación y control realizados sobre las emisiones de las industrias previstas en el párrafo precedente, el Ministerio competente por razón de la actividad dictará la resolución que proceda. En dicha resolución se fijarán los plazos en que deberán entrar en funcionamiento las medidas correctoras que deban aplicarse.
Sin perjuicio de los plazos que con carácter general se establezcan para cada tipo de actividad, podrá establecerse en cada caso particular un programa específico para la mejora progresiva de la calidad de los vertidos a la atmósfera, así como los plazos para su ejecución.
4ª. Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48, apartado 2, las industrias existentes deberán adaptarse a las prescripciones del mismo y disposiciones complementarias antes del 1 de julio de 1976.
Aquellas industrias que, por diversas razones debidamente justificadas y aceptadas por la Administración, no puedan ajustarse a los plazos establecidos requerirán una autorización especial para continuar en funcionamiento.
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
1ª.
2ª. Por los Ministerios competentes se dictarán las disposiciones complementarias oportunas para el mejor desarrollo de lo dispuesto en el presente texto legal, debiéndose dar cuenta de las mismas a la Comisión Internacional del Medio Ambiente.
3ª. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente y en particular al Decreto 2861/1968, de 7 de noviembre, sobre medidas para evitar la contaminación atmosférica producida por partículas sólidas en suspensión y en los gases vertidos al exterior por fábricas de cemento, y la Orden del Ministerio de Industria de 17 de enero de 1969, por la que se crea la Comisión Técnica Asesora de Problemas de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial.
4ª. A los efectos de la contaminación atmosférica, la adaptación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de Noviembre de 1961, a la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre Protección del Medio Ambiente Atmosférico, conllevará la consiguiente adaptación de su nomenclátor al presente Reglamento.
5ª. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Normas técnicas de niveles de inmisión
«Las medidas se expresan en condiciones normales de temperatura y presión, considerándose condiciones normales 0º C de temperatura y 760 milímetros de presión.»
1. Definiciones.
1.1. Concentraciones de referencia.-Son los valores de inmisión individualizados por contaminante y período de exposición, a partir de los cuales se determinarán las situaciones ordinarias, las de zona de atmósfera contaminada y las de emergencia.
1.2. Concentraciones de contraste.-Son los valores de inmisión diarios representativos de la evolución admisible de la contaminación, desde el punto de vista higiénico-sanitario, que se determinan mediante las expresiones:
1.2.1. Para períodos anuales:
Cd* = C1 - a L d, con d = 1, 2, 3... 365
siendo:
Cd*, el valor de la concentración de contraste en el día «d».
C1, el valor de concentración de referencia para un día.
a, constante de proporcionalidad.
L d el logaritmo natural del número de días transcurridos desde el origen del período.
Este origen se establece en el primer día del mes en que se ha superado el valor de referencia para un día, o de no alcanzarse en todo el período, el del mes en que la concentración fuera más alta.
1.2.2. Para períodos mensuales:
C*dm = C1 - a L d, con d = 1, 2, 3... 30, 31
m = 1, 2, 3... 12
siendo:
C*dm, el valor de la concentración de contraste en el día «d» del mes «m».
1.3. Concentración promedio en un día.-Es el valor medio obtenido de la medición de la emisión en una estación que ha funcionado ininterrumpidamente durante veinticuatro horas. Se representa a Vd.
1.4. Concentración ponderada en un día.-Valor resultante de la ponderación de las concentraciones promedio de días anteriores mediante las expresiones:
1.4.1. Para períodos anuales:
Vd + dCd-1
Cd = ------------------, con d = 0, 1, 2... 365
d + 1
o su equivalente
S Vd
Cd = -----------, con d = 1, 2... 365
d + 1
en donde:
Cd, es la concentración ponderada del día «d».
d, es el número de días transcurridos desde el origen.
Co = Vo, se consideran como el mismo valor que el alcanzado en el último día del período anterior.
1.4.2. Para períodos mensuales:
Vd + dCd-1, m
Cd, m = -----------------------, con d = 0, 1, 2,... 30, 31
d + 1 m = 1, 2, 3... 12
o su equivalente
S Vdm
Cd = ------------, con d = 0, 1, 2, 3... 30, 31
d + 1 m = 1, 2, 3... 12
siendo:
Cd, m, la concentración ponderada del día «d», del mes «m».
d, es el número de días transcurridos a partir del primero del mes considerado.
C31, m = Co, m + 1 = Vo,
m + 1, es decir, que la concentración ponderada al final del período m coincide con el valor inicial del período siguiente, m + 1.
1.5. Índices de contaminación.-Coeficientes numéricos que representan la desviación de la contaminación ponderada en relación con la de contraste.
1.5.1. Índice de contaminación anual: Responde a la expresión
C d
Sd-----------
C* d
Ia =-------------------------, con d = 1, 2, 3... 365
N d = 1 si C d ƒ C* d
d = 0 si C d < C* d
en la que:
Ia, es el índice anual.
N, es el número de días en que d = 1.
1.5.2. Índice de contaminación mensual: Se obtiene mediante
C d m
Sd ------------
C* d, m
Im =----------------------, con d = 1, 2, 3... 30, 31
n m = 1, 2, 3... 12
d = 1 si... C d, m ƒ C* d, m
d = 0 si... C d, m < C* d, m
siendo:
Im, el índice mensual,
n, el número de días en que d = 1.
2. Criterios de calidad de aire para óxidos de azufre,
expresados en dióxido
Derogado por RD 1613/1985
ANEXO II
Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
Grupo A
1.1. Energía.
Generadores.
1.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia superior a 50 Mw.
1.1.2. Centrales térmicas nucleares.
Gas.
1.1.3. Fábricas de gas manufacturado.
1.1.4. Destilación en saco de carbones y madera.
Petróleo.
1.1.5. Refinerías de petróleo.
1.2. Minería.
1.2.1. Tostación, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales.
1.3. Siderurgia y fundición.
1.3.1. Siderurgia integral.
1.3.2. Aglomeración de minerales.
1.3.3. Parque de minerales.
1.3.4. Producción de arrabio en hornos altos.
1.3.5. Baterías de coque en las plantas siderúrgicas y fundiciones.
1.3.6. Acerías de oxígeno, incluidos los procesos LD, LDAC, KALDO y similares.
1.3.7. Fabricación y afinado de acero en convertidor con inyección de aire, con o sin oxígeno, incluidos los convertidores Bessemer.
1.3.8. Acerías Martin.
1.3.9. Fabricación de acero en hornos de arco eléctrico de capacidad total de la planta superior a 10 Tm.
1.3.10. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sobrepasa por 100 Kw.
1.4. Metalurgia no férrea.
1.4.1. Producción de aluminio.
1.4.2. Producción de plomo en horno de cuba.
1.4.3. Refino de plomo.
1.4.4. Producción de plomo de segunda fusión (recuperación de la chatarra de plomo).
1.4.5. Producción de cinc por reducción de minerales y por destilación.
1.4.6. Producción de cobre bruto o negro en horno de cuba, horno de reverbero u horno rotativo.
1.4.7. Producción de cobre en el convertidor.
1.4.8. Refino de cobre en horno de ánodos.
1.4.9. Producción de antimonio, cadmio, cromo, magnesio, manganeso, estaño y mercurio.
1.4.10. Producción de metales y aleaciones por electrólisis ígnea, cuando la potencia de los hornos es mayor de 25 Kw.
1.5. Transformados metálicos.
Ninguna.
1.6. Industrias químicas y conexas.
1.6.1. Producción de fertilizantes orgánicos e inorgánicos -excepto los potásicos.
Industria inorgánica de base e intermedia.
1.6.2. Fabricación de gases para síntesis química que emitan contaminantes incluidos en el Anexo II de este Decreto.
1.6.3. Producción de halógenos y sus hidrácidos y procesos en que se emitan sistemáticamente.
1.6.4. Producción y utilización de fluoruros.
1.6.5. Producción de cloruros, oxicloruros y sulfuros de carbono, azufre y fósforo.
1.6.6. Producción de azufre y sus ácidos y tratamientos de sulfuros minerales.
1.6.7. Producción de ácidos nítrico y fosfórico.
1.6.8. Producción de fósforo.
1.6.9. Producción de arsénico y sus componentes y procesos que los desprenden.
1.6.10. Producción y utilización de ácido cianhídrico, sus sales y derivados.
1.6.11. Producción de carburos metálicos.
Industria orgánica de base e intermedia.
1.6.12. Producción de hidrocarburos alifáticos.
1.6.13. Producción de hidrocarburos aromáticos.
1.6.14. Producción de derivados orgánicos de azufre, cloro, plomo y mercurio.
1.6.15. Producción de acrilonitrilo.
1.6.16. Producción de coque de petróleo.
1.6.17. Producción de betún, brea y asfalto de petróleo.
1.6.18. Fabricación de grafito artificial para electrodos.
Pigmentos.
1.6.19. Producción de negros de humo.
1.6.20. Producción de bióxido de titanio.
1.6.21. Producción de óxido de cinc.
Pastas de papel y papel.
1.6.22. Fabricación de celulosa y pastas de papel.
1.7. Industria textil.
Ninguna.
1.8. Industria alimentaria.
1.8.1. Cervecerías y malterías.
1.8.2. Azucareras, incluido el depósito de pulpas húmedas de remolacha.
1.8.3. Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles.
1.8.4. Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite de pescado.
1.9. Industria de la madera, corcho y muebles.
Ninguna.
1.10. Industria de materiales para la construcción.
1.10.1. Fabricación de clinker y de cemento.
1.10.2. Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción superior a 5.000 Tm./año.
1.10.3. Calcinación de la dolomita.
1.10.4. Fabricación de lana de roca y otras lanas minerales.
1.10.5. Fabricación de aglomerados asfálticos.
1.11. Industria de la piel, cuero y calzado.
Ninguna.
1.12. Industrias fabriles y actividades diversas.
1.12.1. Plantas de recuperación de metales por combustión de desperdicios.
1.12.2. Incineración de residuos industriales.
1.12.3. Torrefacción de huesos, cueros, cuernos, pezuñas y otros desechos de animales para la fabricación de abonos y otros usos.
1.12.4. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad superior a 150 Tm./día.
1.12.5. Vertederos de basuras.
1.12.6. Plantas de compostaje.
1.12.7. Almacenamiento y manipulación de minerales y material pulverulento a granel y a la intemperie en zonas portuarias.
1.13. Actividades agrícolas y agroindustriales.
1.13.1. Establos para más de 100 cabezas de ganado bovino.
1.13.2. Granjas para más de 1.000 cerdos o 10.000 aves de corral.
1.13.3. Mataderos con capacidad superior a 1.000 Tm./año y talleres de descuartizamiento de animales con capacidad superior a 4.000 Tm./año.
1.13.4. Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con vistas a la extracción de cuerpos grasos.
1.13.5. Estercoleros.
1.13.6. Fabricación de piensos y procesado de cereales en grano.
1.13.7. Secado de piensos en verde en instalaciones industriales.
Grupo B
2.1. Energía.
Generadores.
2.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia inferior a 50 Mw.
2.1.2. Generadores de vapor de capacidad superior a veinte toneladas de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífica superior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común, se aplicará a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aisladas.
Carbón.
2.1.3. Fabricación de aglomerados y briquetas de carbón.
2.1.4. Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carbón (machaqueo, molienda y cribado).
2.1.5. Almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos y residuos de las centrales térmicas.
2.1.6. Carbonización de la madera (carbón vegetal) en cuanto sea una industria fija y extensiva.
2.2. Minería.
2.2.1. Extracción de rocas, piedras, gravas y arena (canteras).
2.2.2. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado), cuando la capacidad es superior a 200.000 toneladas anuales, o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 metros de un núcleo de población.
2.2.3. Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras.
2.2.4. Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluidos los combustibles sólidos y escoriales.
2.3. Siderurgia y fundición.
2.3.1. Producción de fundición de hierro, hierro maleable y acero en hornos rotativos y cubilotes y hornos de arco eléctrico, con capacidad de producción igual o inferior a diez toneladas métricas.
2.3.2. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sea igual o inferior a 100 Kw.
2.3.3. Tratamiento de escorias siderúrgicas.
2.4. Metalurgia no férrea.
2.4.1. Fabricación de sílico-aleaciones en horno eléctrico (silicio-aluminio, sílice-calcio, silicio-manganeso, etc., con excepción de ferrosilicio), cuando la potencia del horno es superior a 100 Kw.
2.4.2. Refundición de metales no férreos.
2.4.3. Recuperación de los metales no férreos mediante tratamiento por fusión de las chatarras, excepto el plomo.
2.4.4. Preparación, almacenamiento a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de minerales en las plantas metalúrgicas.
2.5. Transformados metálicos.
2.5.1. Esmaltados de conductores de cobre.
2.5.2. Galvanizado, estañado y emplomado de hierro, o revestimientos con un metal cualquiera por inmersión en baño de metal fundido.
2.5.3. Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad superior a 1.000 Tm./año.
2.6. Industrias químicas y conexas.
Industria inorgánica de base e intermedia.
2.6.1. Fabricación de amoníaco.
2.6.2. Fabricación de alúmina.
2.6.3. Producción de cloruro de amonio.
2.6.4. Producción de derivados inorgánicos del mercurio.
2.6.5. Producción de sales de cobre.
2.6.6. Producción de óxidos de plomo (minio y litargirio) y carbonato de plomo (albayalde).
2.6.7. Producción de selenio y sus derivados.
Industria orgánica de base e intermedia.
2.6.8. Producción de hidrocarburos halogenados.
2.6.9. Producción de fenol, creasoles y nitrofenoles.
2.6.10. Producción de piridina y metilpiridinas (picolinas) y cloropicrina.
2.6.11. Producción de formol, acetaldehido y acroleína y sus alquil-derivados.
2.6.12. Producción y utilización de aminas.
2.6.13. Producción de ácidos grasos industriales.
2.6.14. Preparación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betunes, alquitranes y breas.
2.6.15. Producción de benzol bruto.
Colorantes.
2.6.16. Producción de colorantes orgánicos sintéticos.
Pigmentos.
2.6.17. Producción de litopón, azul de ultramar, azul de Prusia y peróxido de hierro.
Jabones y detergentes.
2.6.18. Saponificación y cocción del jabón.
Plásticos y cauchos.
2.6.19. Regeneración del caucho.
2.6.20. Producción de plásticos para moldeo del tipo vinílico, fenólico, acrílico, uretánico y halogenado.
2.6.21. Producción de cauchos nitrílicos y halogenados.
Fibras artificiales y sintéticas.
2.6.22. Producción de viscosa y fibras acrílicas.
Transformación de plásticos.
2.6.23. Fabricación de guarniciones de fricción que utilicen resinas fenoplásticas.
Manufacturas de caucho.
2.6.24. Fabricación de ebonita.
Pinturas.
2.6.25. Producción de tintas de imprenta.
Plaguicidas.
2.6.26. Producción de plaguicida.
Hidratos de carbono y colas.
2.6.27. Fabricación de colas y gelatinas.
2.7. Industria textil.
Ninguna.
2.8. Industria alimentaria.
2.8.1. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción, expresada en alcohol absoluto, es superior a 500 litros diarios.
2.8.2. Fabricación de levadura.
2.8.3. Almacenamiento de sebos brutos destinados a la extracción de grasas industriales.
2.8.4. Fundición, refundición, neutralización, blanqueo y filtrado de grasas y sebos.
2.8.5. Producción de alimentos precocinados y ahumado, secado y salazones de alimentos.
2.8.6. Producción de conservas de pescado, crustáceos y moluscos.
2.8.7. Almacenamiento de pescados salados, ahumados o secados cuando la cantidad almacenada es superior a 500 kilogramos.
2.8.8. Almacenamiento de huevas de pescado.
2.9. Industria de la madera, corcho y muebles.
2.9.1. Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota, alquitrán y otros productos para su conservación.
2.10. Industria de materiales para la construcción.
2.10.1. Fabricación de cal y yeso, con capacidad de producción igual o inferior a 5.000 Tm./año.
2.10.2. Fabricación de productos de arcilla para la construcción, azulejos, material refractario y artículos de porcelana, loza y gres.
2.10.3. Fabricación de vidrio.
2.10.4. Plantas de preparación de hormigón.
2.11. Industria de la piel, cuero y calzado.
2.11.1. Almacenamiento de pieles frescas o cueros verdes.
2.11.2. Tratamiento y curtido de cueros y pieles.
2.12. Industrias fabriles y actividades diversas.
2.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier soporte, y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller es superior a 1.000 litros.
2.12.2. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad igual o inferior a 150 Tm./día.
2.12.3. Hornos crematorios (hospitales y cementerios).
2.12.4. Almacenamiento a la intemperie y manipulación de materiales y desperdicios pulverulentos.
2.12.5. Transformación de tripas y tendones.
2.12.6. Instalaciones trituradoras de chatarra.
2.12.7. Instalaciones de chorreado de arena, gravilla u otro abrasivo.
2.12.8. Combustiones a cielo abierto.
2.12.9. Plantas de depuración de aguas.
2.13. Actividades agrícolas y agro-industriales.
2.13.1. Fundido de grasas animales.
2.13.2. Extracción de aceites vegetales.
2.13.3. Preparación de pelos de puercos, crines de origen animal y plumas.
2.13.4. Triperías.
2.13.5. Almacenamiento de huesos, pelo, astas, cuernos y pezuñas en estado verde.
2.13.6. Fumigación aérea.
Grupo C
3.1. Energía.
Generadores.
3.1.1. Generadores de vapor de capacidad igual o inferior a 20 toneladas métricas de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífica igual o inferior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común se aplicará a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados.
Gas.
3.1.2. Producción de gas pobre, de gasógeno o de agua.
3.2. Minería.
3.2.1. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado) cuando la capacidad es inferior a 200.000 toneladas anuales.
3.2.2. Tallado, aserrado y pulido, por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales.
3.3. Siderurgia y fundición.
3.3.1. Tratamientos térmicos de metales férreos y no férreos.
3.3.2. Operaciones de moldeo y tratamiento de arenas de fundición y otras materias de moldeo.
3.3.3. Hornos de conformado de planchas o perfiles.
3.4. Metalurgia no férrea.
3.4.1. Refino de metales en hornos de reverbero a excepción del plomo y cobre.
3.4.2. Fabricación de silicoaleaciones, excepto ferrosilicio, cuando la potencia del horno es igual o inferior a 100 Kw.
3.5. Transformados metálicos.
3.5.1. Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad igual o inferior a 1.000 toneladas métricas/año.
3.5.2. Instalaciones de soldadura en talleres de calderería, astilleros y similares.
3.6. Industrias químicas y conexas.
Industria inorgánica de base e intermedia.
3.6.1. Producción de cloruro y nitrato de hierro.
3.6.2. Producción de compuestos de cadmio, cinc, cromo, magnesio, manganeso y cobre.
Industria orgánica de base e intermedia.
3.6.3. Producción de aromáticos nitrados.
3.6.4. Producción de ácidos fórmico, acético, oxálico, adíptico, láctico, salicílico, maleico y ftálico.
3.6.5. Producción de anhídridos, acético, maleico y ftálico.
Jabones y detergentes.
3.6.6. Fabricación de productos detergentes.
Plásticos y cauchos.
3.6.7. Producción de celuloide y nitrocelulosa.
Pinturas.
3.6.8. Producción de pinturas, barnices y lacas.
Fotografía.
3.6.9. Recuperación de la plata por tratamiento de productos fotográficos.
Resinas naturales.
3.6.10. Fundido de resinas.
Aceites y grasas.
3.6.11. Oxidación de aceites vegetales.
Ceras y parafinas.
3.6.12. Moldeo por fusión de objetos parafínicos.
3.7. Industria textil.
3.7.1. Desmotado de algodón.
3.7.2. Lavado y cardado de lana.
3.7.3. Enriado del lino, cáñamo y otras fibras textiles.
3.7.4. Hilatura del capullo de gusano de seda.
3.7.5. Fabricación de fieltros y guatas.
3.8. Industria alimentaria.
3.8.1. Tostado y torrefactado del cacao, café, malta, achicoria y otros sucedáneos del café.
3.8.2. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción diaria expresada en alcohol absoluto está comprendida entre 100 y 500 litros.
3.8.3. Preparación de productos opoterápicos y de extractos o concentrados de carnes, pescado y otras materias animales.
3.8.4. Freidurías industriales de productos alimentarios (pescado, patatas, etc.), en las aglomeraciones urbanas.
3.9. Industria de la madera, corcho y muebles.
3.9.1. Industrias de aserrado y despiece de la madera y corcho.
3.9.2. Fabricación de tableros aglomerados y de fibras.
3.9.3. Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.
3.10. Industria de materiales para la construcción.
3.10.1. Centrales de distribución de cementos a granel. Ensacado de cementos.
3.10.2. Fabricación de productos de fibrocemento.
3.11. Industria de la piel, cuero y calzado.
Ninguna.
3.12. Industrias fabriles y actividades diversas.
3.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier soporte, y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller sea igual o inferior a 1.000 litros.
3.12.2. Aplicación sobre cualquier soporte (madera, cuero, cartón, plásticos, fibras sintéticas, tejido, fieltro, metales, etc.) de asfalto, materiales bituminosos o aceites asfálticos, de barnices grasos y aceites secantes para la obtención de papel recubierto, tejidos recubiertos, hules, cueros artificiales, telas y papeles aceitados y linóleos.
3.12.3. Azogado de espejos.
3.12.4. Actividades que tengan focos de emisión cuya suma de emisiones totalice 36 toneladas de emisión continua o más por año, de uno cualquiera de los contaminantes principales: SO2, CO, NOx, hidrocarburos, polvos y humos.
3.12.5. Funcionamiento de maquinaria auxiliar para la construcción.
3.13. Actividades agrícolas y agroindustriales.
3.13.1. Secado de las heces de vino.
3.13.2. Secado de lúpulo con azufre.
3.13.3. Almacenamiento de bagazos y orujos fermentables de frutos.
3.13.4. Secado de forrajes y cereales.
3.13.5. Deshidratado de la alfalfa.
ANEXO III
Relación de los principales contaminantes de la atmósfera
a) Contaminantes principales
b) Contaminantes especiales
ANEXO IV
Niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera para las
principales actividades industriales potencialmente contaminadoras
de la atmósfera
1. Centrales térmicas
1.1. Centrales térmicas de carbón.
Emisión de partículas sólidas:
Las centrales térmicas que se vean precisadas a quemar carbones de baja calidad con muy alto contenido en azufre (superior al 1,5 por 100) o en cenizas (superior al 20 por 100), deberán cumplir unos niveles de emisión específicos que en cada caso serán determinados por el Ministerio de Industria.
Opacidad:
No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann (equivalente a un 20 por 100 de opacidad límite). Este índice podrá alcanzar valores superiores a 2 de la Escala de Ringelmann en períodos de dos minutos cada hora. Durante el período de encendido (estimado como máximo en tres horas) no se sobrepasará el valor de 3 de la Escala de Ringelmann, obtenida como media de cuatro determinaciones escalonadas a partir de quince minutos del comienzo del mismo.
Emisiones de SO2:
Para cualquier potencia y tanto para instalaciones existente como nuevas: 2.460 mg/Nm3 para las centrales que quemen hulla o antracita. Para las que emplean lignitos, el límite de emisión máximo será de 9.000 mg/Nm3.
1.2. Centrales térmicas de fuel-oil.
Emisión de partículas sólidas:
Opacidad:
No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar valores no superiores al 2 de la Escala de Ringelmann en períodos de dos minutos cada hora.
Emisiones de SO2:
1.3. Centrales nucleares.
Se aplicarán las disposiciones específicas.
2. Instalaciones de combustión industrial (excepto centrales térmicas).
2.1. Instalaciones que utilizan carbón.
Emisión de partículas sólidas:
Opacidad:
No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann o el número 2 de la Escala de Bacharach. Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2 de la Escala de Ringelmann y 4 de la Escala de Bacharach, en períodos de dos minutos cada hora. Durante el período de encendido (estimado como máximo en dos horas) no se sobrepasará el valor 3 de la Escala de Ringelmann o el 6 de la Bacharach, obtenido como media de cuatro determinaciones escalonadas a partir de quince minutos del comienzo del mismo.
Emisiones de SO2:
Para cualquier potencia y tanto para instalaciones existentes como nuevas: 2.400 mg/Nm3 para las instalaciones que quemen hulla o antracita. Para las que empleen lignitos, el límite de emisión máximo será de 6.000 mg/m3.
2.2. Instalaciones que utilizan fuel-oil.
Opacidad:
Los índices de ennegrecimiento para cualquier potencia no deberán sobrepasar los valores que a continuación se indican, salvo tres períodos inferiores a diez minutos cada día.
Niveles de emisión (mg/m3 N):
| Emisión de SO2: |
Instalaciones nuevas y existentes |
Previsión 1977 |
Previsión 1980 |
| Instalaciones que emplean gas-oil, doméstico o fuel-oil BIA (bajo índice de azufre) |
1.700 |
1.700 |
850 |
| Instalaciones que emplean fuel-oil pesado número 1 |
4.200 |
2.500 |
1.700 |
| Instalaciones que emplean fuel-oil pesado número 2 |
6.800 |
5.000 |
3.400 |
Emisión de monóxido de carbono:
El contenido en CO en los gases de combustión, para cualquier potencia y combustible, no será superior a 1.445 ppm., que equivale a dos gramos termia o 4,8 X 1010 Kg/Joule.
3. Incineradores de residuos sólidos.
Niveles de emisión [mg/m3. N [1]]:
Emisión de partículas
sólidas: |
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
(a) (b) |
(a) (b) |
(a) (b) |
| Hasta una Tm/h de residuos |
800 450 |
700 350 |
500 250 |
| Entre una y tres Tm/h de residuos |
600 300 |
500 250 |
100 200 |
| Entre tres y siete Tm/h de residuos |
450 225 |
400 200 |
300 250 |
| Entre siete y quince Tm/h de residuos |
350 175 |
300 150 |
250 150 |
| Más de 15 Tm/h de residuos |
250 150 |
250 150 |
150 120 |
(a) Zona higiénicamente aceptable.
(b) Zona de atmósfera contaminada.
[1] Con un exceso de aire corregido para corresponder a un contenido de CO2 del 10 por 100.
Opacidad humos:
La opacidad de los humos no excederá el 20 por 100, que equivale a no rebasar el valor número 1 de la Escala de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2 (40 por 100 opacidad) de la Escala de Ringelmann en períodos de tres minutos cada hora.
4. Siderurgia.
4.1. Preparación y aglomeración de minerales.
Niveles de emisión (mg/m3 N):
Emisión de partículas sólidas: |
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
| Aglomeración de minerales (sintetización y peletización) |
400 |
250 |
50 |
| Preparación del carbón (molienda, etc.) |
200 |
50 |
120 |
En las operaciones de aglomeración de minerales, en instalaciones nuevas se permitirá alcanzar niveles de emisión de hasta 500 mg/m3 N durante períodos breves que no sobrepasen un máximo de 200 h/año.
Recomendaciones:
- Disminuir la altura de caída en las operaciones de carga y descarga.
- Proteger las cintas transportadoras de la acción del viento.
- Prever instalaciones de rociado de agua, incluso utilizando productos que aumenten la tensión superficial.
4.2. Baterías de coque e instalaciones de recuperación de subproductos.
Niveles de emisión (mg/m3 N):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de partículas sólidas: |
200 |
150 |
150 |
| Emisión de SO2: |
1.000 |
500 |
150 |
| Emisión de H2S: |
2.500 |
2.000 |
2.000 |
Opacidad de humos:
La opacidad de los humos no excederá el 30 por 100, que equivale a no rebasar el valor de 1,5 de la Escala de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar los valores no superiores a 2,5 (50 por 100 de capacidad) de la escala de Ringelmann en períodos de diez minutos cada hora en la carga y quince minutos cada hora durante la descarga.
4.3. Fabricación de arrabio (horno alto).
Niveles de emisión (mg/m3 N):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de partículas sólidas: |
200 |
100 |
100 |
| Emisión de SO2: |
Se aplicarán los mismos niveles que en las instalaciones de combustión industriales. |
||
Nota.-El gas de horno alto que no se utilice como combustible y sea necesario lanzarlo al exterior, se quemará en una o varias antorchas diseñadas para quemar un volumen-punta de gas de alto horno.
4.4. Fabricación de acero.
Convertidores de oxígeno. (Acerías Ld., Kaldo y similares.)
Niveles de emisión* (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de partículas sólidas: |
200 |
150 |
120 |
(*) Valores medios de un ciclo completo.
4.5. Acerías hornos eléctricos de arco.
Niveles de emisión* (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de partículas sólidas (humos rojos): |
200 |
150 |
150 |
| Hornos de capacidad menor de cinco toneladas métricas: |
500 |
350 |
250 |
| Hornos de capacidad mayor de cinco toneladas métricas: |
200 |
150 |
120 |
[*] Valores medios de un ciclo completo.
4.6. Acerías Martin Siemens.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de partículas sólidas: |
200 |
150 |
120 |
Estos límites deberán aplicarse a las Acerías Martin que no tengan previsto su desmantelamiento en un plazo inferior a siete años.
4.7. Fundiciones Cubilotes.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
Emisión de partículas sólidas: |
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
| Cubilotes mayores de una tonelada métrica/hora y hasta cinco toneladas/hora |
800 |
600 |
250 |
| Cubilotes mayores de cinco toneladas métricas/hora |
600 |
300 |
150 |
4.8. Hornos de recalentamiento y tratamientos térmicos.
Opacidad:
La opacidad de los hornos no excederá el 30 por 100, que equivale a no rebasar el valor 1,5 de la Escala de Ringelmann.
4.9. Instalaciones siderúrgicas en general.
La emisión de SO2 en cualquier instalación siderúrgica se ajustará a lo prescrito al respecto para las instalaciones de combustión industriales.
5. Metalurgia no férrea.
5.1. Aluminio.
Niveles de emisión (Kg/Tm A1):
- Obtención por reducción de alúmina. |
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
| Emisión de partículas sólidas: |
12 |
9 |
3,5 |
| Emisión de SO2: |
8 |
6 |
3 |
| Emisión de flúor, ácido fluorhídrico y fluoruros (gas y partículas) (medida en F): |
8 |
6 |
3 |
| Emisión de flúor, ácido fluorhídrico y fluoruros (gas y partículas) (medida en F): |
3,6 |
1,2 |
Aluminio de 2.a fusión. |
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
| Emisión de partículas sólidas: |
200 |
150 |
100 |
5.2. Cobre.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
Emisión de partículas sólidas: |
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
| Fusión de cobre |
400 |
300 |
150 |
| Refino de cobre |
600 |
500 |
350 |
Niveles de emisión (mg/Nm3)
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Hidrometalurgia |
600 |
500 |
300 |
| Emisión de SO2 |
5.700 |
2.850 |
1.500 |
| Emisión de HCI |
500 |
300 |
300 |
5.3. Plomo.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de partículas sólidas: | |||
| Cualquier proceso, excepto hornos cuba |
200 |
150 |
50 |
| Hornos de cuna (refino) |
300 |
200 |
100 |
| Emisión de plomo y salesde plomo (en Pb): | |||
| Plantas pequeñas y medianas (volumen de emisión menor de 300 m3/min) |
120 |
100 |
80 |
|
Plantas grandes (volumen de emisión superior a 300 m3/min) |
20 |
15 |
10 |
5.4. Cinc.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de partículas sólidas: |
600 |
200 |
50 |
6. Ferroaleaciones.
Niveles de emisión (Kg/Tm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de partículas sólidas: | |||
| Ferro-silicio |
23 |
15 |
10 |
| Ferro-silicio-cromo |
30 |
20 |
15 |
| Ferro-cromo-refinado |
8 |
5 |
5 |
| Ferro-silicio-manganeso |
0,5 |
0,5 |
0,3 |
|
Ferro molibdeno |
5 |
3 |
3 |
|
Emisión de HF: |
|||
|
Ferro-molibdeno |
2 |
1 |
1 |
7. Refinerías de petróleo (1).
8. Fabricación de cal.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
Emisión de partículas sólidas: |
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
| Trituradores, molinos, desleidores de cal,transportadores, silos, carga y descarga, etc.: |
500 |
250 |
150 |
9. Cementos.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
Emisión de polvos: |
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
| Hornos de cementos |
400(*) |
250(*) |
150(*) |
| Enfriadores de clinker |
170 |
100 |
50 |
| Machacadoras, molinos, transportadores y ensacadoras |
300 |
250 |
150 |
[*] Se admitirá una tolerancia de 1.000 mg/Nm3 durante cuarenta y ocho horas consecutivas. Las instalaciones de depuración no podrán funcionar incorrectamente más de 200 h/año.
Opacidad:
Se admitirá una opacidad del 10 por 100 como máximo en todas las fuentes.
10. Cerámica.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de polvos: |
500 |
250 |
150 |
11. Vidrio y fibras minerales.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de polvos: |
300 |
200 |
150 |
11 bis. Fritas de vidrio para esmaltes.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de flúor en partículas: |
300 |
200 |
150 |
| Zona húmeda de pastizales |
20 |
20 |
20 |
| Otras zonas |
40 |
40 |
40 |
|
Emisión de flúor gas: |
|||
|
Zona húmeda de pastizales |
20 |
20 |
20 |
| Otras zonas |
40 |
40 |
40 |
12. Plantas de aglomerados asfálticos.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
|
Secadores rotativos, elevadores de material caliente, cribas, tolvas mezcladoras. |
300 |
200 |
150 |
| Emisión de partículas sólidas: | |||
| Plantas asfálticas a menos de 500 metros de zona habitada |
400 |
250 |
100 |
Plantas asfálticas situadas a dos kilómetros por lo menos de edificaciones o actividades que puedan ser molestadaspor las emisiones de las mismas. Dichas plantas pueden permanecer en el mismo sitio dos años por lo menos |
800 |
500 |
200 |
Opacidad:
Ninguna descarga tendrá una opacidad de más de un Ringelmann.
13. Fabricación de ácido sulfúrico.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
kg/Tm. ácido producido
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
|
13.1 Método de cámaras de plomo. |
|||
| Emisión de SO2 |
5.600 |
4.275 |
- |
| Nieblas de H2SO4 |
615 |
500 |
- |
| NO2 |
3.000 |
1.000 |
- |
| 13.2. Método de contacto: | |||
| SO2 |
8.550 |
2.850 |
1.425 |
| Nieblas de H2SO4 |
500 |
300 |
150 |
14. Fabricación de ácido nítrico.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
Kg/Tm. ácido producido
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
|
Emisiones de NOx [*]: |
20 |
3 |
1,5 |
| Emisiones de NOx, como NO2: |
3.200 |
410 |
205 |
| Emisiones de NOx, como NO: |
2.000 |
292 |
146 |
[*] Valor medido como promedio de dos horas y ácido producido expresado en toneladas equivalente a ácido nítrico 100 por 100.
Opacidad:
Las emisiones a la atmósfera deben ser incoloras.
15. Fabricación de fertilizantes.
15.1. Fertilizantes orgánicos.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
Emisión de partículas sólidas: |
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
Incinerador de residuos |
250 |
150 |
120 |
Opacidad:
La opacidad de los humos del incinerador no será superior al 20 por 100, que equivale a no sobrepasar el número 1 de la escala de Ringelmann salvo períodos de tres minutos cada hora, en que se podrá llegar hasta una opacidad del 40 por 100 o número 2 del Ringelmann.
15.2. Fertilizantes inorgánicos.
15.2.1. Nitrogenados.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
|
Emisión de partículas sólidas: |
250 |
150 |
150 |
15.2.2. Fosfatados.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de partículas sólidas: |
|
|
|
| Kg F/Tm P2 O5 | 250 |
150 |
150 |
| Emisión de flúor, fluorhídrico y fluoruros: | |||
| Superfosfatos simples |
0,4 |
0,07 |
0,07 |
| Superfosfatos triples |
0,3 |
0,05 |
0,05 |
16. Fabricación de carburo de calcio.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
Emisión de partículas sólidas: |
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
| Instalación de preparación |
300 |
150 |
150 |
| Horno |
500 |
350 |
250 |
17. Fabricación de negro de humo.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de partículas sólidas: |
150 |
100 |
60 |
18. Fabricación de alúmina.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de partículas sólidas: |
- |
150 |
50 |
19. Fabricación de cloro.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de cloro: |
230 |
200 |
150 |
20. Fabricación de carbonato de sosa (sosa Solvay).
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de cloro: |
460 |
300 |
200 |
21. Fabricación de arsénico.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
Emisión de As2 O3: |
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
| Volumen inferior a 2.500 l/seg. |
120 |
80 |
60 |
| Volumen superior a 2.500 l/seg. |
45 |
30 |
20 |
22. Fabricación de antimonio.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
Emisión de Sb2 O3: |
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
| Volumen inferior a 2.500 l/seg. |
120 |
80 |
60 |
| Volumen superior a 2.500 l/seg. |
45 |
30 |
20 |
23. Fabricación de cadmio.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de cadmio: |
40 |
25 |
17 |
Nota. El volumen total emitido no podrá exceder de 1,36 Kg. por 168 horas semanales.
24. Fabricación de pasta de papel.
24.1. Pasta al bisulfito.
Niveles de emisión:
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de SO2 (Kg/Tm. pasta): |
20 |
110 |
5 |
|
Emisión de partículas sólidas: |
|||
| Combustión de lejías (mg/Nm3) |
500 |
250 |
150 |
24.2. Pasta al sulfato o kraft.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
Hornos de recuperación de lejías: |
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
Emisión de partículas sólidas: |
500 |
250 |
150 |
| Emisión de H2S: |
10 [*] |
10 [**] |
7,5 |
[*] Valor medio en un período de ocho minutos. Este valor no debe ser rebasado durante más del 10 por 100 del tiempo de funcionamiento mensual.
[**] Valor medio en un período de ocho minutos. Este valor no debe ser rebasado durante más del 5 por 100 del tiempo de funcionamiento mensual.
25. Fabricación de viscosa y otros procesos que emitan ácido sulfhídrico.
Niveles de emisión (mg/Nm3):
|
Instalaciones existentes |
Instalaciones nuevas |
Previsión 1980 |
|
| Emisión de H2S: |
10 |
10 |
7,5 |
26. Incineración de lodos procedentes de las estaciones de depuración de aguas residuales.
La emisión de partículas sólidas no podrá ser superior a 0,65 kilogramos de lodo seco.
La opacidad de los humos no superará el número 1 de la escala de Ringelmann.
27. Actividades industriales diversas no especificadas en este anexo.
|
Unidad de medida |
Niveles de emisión |
|
Contaminantes: |
|
|
Partículas sólidas mg/Nm3 |
150 |
|
SO2 mg/Nm3 |
4.300 |
|
CO p.p.m. |
500 |
|
NOx (medio como NO2) p.p.m. |
300 |
|
Flúor total: |
|
|
Zonas húmedas de pastizales mg/Nm3 |
40 |
|
Otras zonas mg/Nm3 |
80 |
|
Cl mg/Nm3 |
230 |
|
H Cl mg/Nm3 |
460 |
|
SH2 mg/Nm3 |
10 |
Opacidad:
El índice de ennegrecimiento no será superior al número 1 de la escala de Ringelmann o al número 2 de la escala de Bacharach, que equivale al 20 por 100 de opacidad.