REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA INSTALACIONES FRIGORÍFICAS
Modificado por:
Corrección de
errores del Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por
el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas
y sus instrucciones técnicas complementarias.
CAPÍTULO
I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto del
presente reglamento el establecimiento de las condiciones que deben cumplir
las instalaciones frigoríficas en orden a garantizar la seguridad de las personas
y los bienes, así como la protección del medio ambiente.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
- Este reglamento y sus instrucciones
técnicas complementarias IF se aplicarán a las instalaciones
frigoríficas
de nueva construcción, así como a las ampliaciones, modificaciones
y mantenimiento de éstas y de las ya existentes.
- No obstante, a las
instalaciones y sistemas de refrigeración que a continuación se
relacionan se les aplicará única y exclusivamente lo establecido
en el artículo 21 del presente reglamento:
- Instalaciones por absorción
que utilizan BrLi-Agua.
- Sistemas de refrigeración no compactos
con carga inferior a:
2,5 Kg. de refrigerante del grupo L1
0,5 Kg. de
refrigerante del grupo L2
0,2 Kg. de refrigerante del grupo
L3
- 3. Quedan excluidas del ámbito
de aplicación de este reglamento:
- Las instalaciones frigoríficas
correspondientes a modos y medios de transporte terrestre, marítimo y
aéreos, que se regirán por lo dispuesto en las normas de seguridad
internacionales y nacionales aplicables a los mismos y en sus normas técnicas
complementarias.
- Los sistemas secundarios utilizados en las instalaciones
de climatización para condiciones de bienestar térmico de las personas
en los edificios, que se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de
Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE), aprobado por Real Decreto
1027/2007, de 20 de julio.
- Los sistemas de refrigeración compactos
(sistemas de acondicionamiento de aire portátiles, frigoríficos
y congeladores domésticos, etc.) con carga de refrigerante inferior
a:
2,5 Kg. de refrigerante del grupo L1
0,5 Kg. de refrigerante del
grupo L2
0,2
Kg. de refrigerante del grupo L3
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos
de aplicación del presente reglamento, los términos y expresiones
incluidos en él se entenderán conforme a las definiciones establecidas
con carácter general en la Instrucción técnica complementaria
IF-01 y, en su caso, en las demás instrucciones técnicas complementarias
de este reglamento.
CAPÍTULO II
Refrigerantes, fluidos secundarios, sistemas de refrigeración,
locales de emplazamiento e instalaciones
Artículo 4. Refrigerantes.
- Los refrigerantes se denominarán o expresarán por su fórmula
o por su denominación química, o, si procede, por su denominación
simbólica alfanumérica.
La denominación comercial se entenderá como
un complemento y en ningún caso será suficiente para denominar
el refrigerante.
- Atendiendo a criterios de seguridad (toxicidad e inflamabilidad),
los refrigerantes se clasifican en los siguientes grupos simplificados que
se desarrollan en la Instrucción técnica complementaria IF-02:
- Grupo de alta seguridad (L1): Refrigerantes no inflamables y de acción
tóxica ligera o nula.
- Grupo de media seguridad (L2): Refrigerantes
de acción tóxica o corrosiva o inflamables o explosivos
mezclados con aire en un porcentaje en volumen igual o superior a
3,5 por cien.
- Grupo de baja seguridad (L3): Refrigerantes inflamables o explosivos
mezclados con
aire en un porcentaje en volumen inferior al 3,5 por cien.
Artículo 5.
Fluidos secundarios.
- Atendiendo a la forma en que realizan el intercambio
de calor, los fluidos secundarios se clasifican en los siguientes tipos:
- Tipo a: Fluidos cuyo intercambio de calor se verifica exclusivamente
por transferencia
de calor sensible.
- Tipo b: Fluidos cuyo intercambio de calor se verifica
con
cambio de fase sólido-líquido.
- Tipo c: Fluidos cuyo intercambio
de calor se verifica con cambio de fase líquido-vapor.
- En la industria,
en general, podrán utilizarse los fluidos tipo a) y b) sin limitación
y los del tipo c) de acuerdo con la reglamentación particular que les
afecte.
En la industria alimentaria estará prohibido el uso, como fluidos
secundarios, de aquellas sustancias o preparados tóxicos que en caso de
fuga puedan mezclarse con los productos alimentarios líquidos a enfriar.
A los efectos de este reglamento se tendrán en cuenta los fluidos secundarios
clasificados como tóxicos, inflamables o corrosivos clasificados como
tales en el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto
363/1995, de 10 de marzo, con sus modificaciones posteriores.
Artículo 6. Clasificación
de los sistemas de refrigeración.
- Los sistemas de refrigeración
se clasifican, de acuerdo con el método de extracción de calor
(enfriamiento) o cesión de calor (calentamiento) a la atmósfera
o al medio a tratar, en los dos siguientes grupos simplificados que se desarrollan
en la Instrucción técnica complementaria IF-03:
- Sistemas directos:
cuando el evaporador o el condensador del sistema de refrigeración está en
contacto directo con el medio que se enfría o calienta.
- Sistemas indirectos:
cuando el evaporador o el condensador del sistema de refrigeración, situado
fuera del local en donde se extrae o cede calor al medio a tratar, enfría
o calienta un fluido secundario que se hace circular por unos intercambiadores
para enfriar o calentar el medio citado.
- Atendiendo a criterios de seguridad,
los sistemas de refrigeración se clasifican en los siguientes tipos, según
cuál sea su emplazamiento:
Tipo 1: Sistema de refrigeración instalado
en un espacio ocupado por personas, no considerado como una sala de máquinas
específica.
Tipo 2: Sistema de refrigeración con el sector de alta presión
instalado en una sala de máquinas específica o al aire libre.
Tipo
3: Sistema de refrigeración con todas las partes que contienen refrigerante
situado en una sala de máquinas específica o al aire libre.
Artículo
7. Clasificación de los locales.
- Atendiendo a criterios de seguridad,
los locales (recintos, edificios o parte de edificios) en los que se ubican
las instalaciones frigoríficas se clasifican en las categorías siguientes:
- Categoría A. Locales que pueden estar abiertos al público, y
que normalmente están ocupados por personas con una capacidad limitada
de movimientos para responder ante una emergencia (a título meramente
de ejemplo se indican los siguientes: hospitales, asilos, sanatorios, prisiones,
comisarías de policía, residencias de ancianos o guarderías).
- Categoría B. Locales donde las personas pueden pernoctar y locales
en los que no se controla el número de personas presentes o a los que
tiene acceso cualquier persona no familiarizada con las medidas de seguridad
personales requeridas (a título meramente de ejemplo se indican los siguientes:
teatros, cines, auditorios, salas de baile, salas de espectáculos, salas
de exposición, bibliotecas, museos, supermercados, centros comerciales,
centros de enseñanza, centros deportivos, iglesias, estaciones de transporte
público, hoteles, restaurantes, o viviendas).
- Categoría C. Locales
donde sólo puede reunirse un número limitado de personas, de las
cuales alguna de ellas estará familiarizada con las medidas generales
de seguridad (a título meramente de ejemplo se indican las siguientes:
despachos profesionales, oficinas, laboratorios, o lugares de trabajo en general).
- Categoría D. Locales no abiertos al público y a los
que tienen acceso sólo personas autorizadas que estarán
familiarizadas con las medidas de seguridad generales del establecimiento
(a título meramente
de ejemplo se indican los siguientes: centros de producción, industrias
químicas o alimentarías, fábricas de hielo, almacenes
frigoríficos
o áreas restringidas de supermercados).
- Cuando en un mismo edificio
se ubiquen dos o más locales a los que corresponda clasificar en categorías
distintas se atenderá a lo siguiente:
1º En caso de que el acceso
a los locales se realice por una entrada principal y un vestíbulo comunes,
todos los locales se considerarán incluidos en la categoría que
imponga las prescripciones más restrictivas.
2º En caso de que el
acceso a los locales desde el exterior sea independiente y los locales se hallen
totalmente separados por elementos constructivos resistentes o puertas resistentes
al fuego de clase EI-60, cada local se clasificará de forma independiente
atendiendo únicamente a sus características.
En caso de que un
local puede clasificarse de forma genérica en una categoría diferente
a la que corresponda a sus características específicas, se considerará incluido
en la categoría que imponga las prescripciones más restrictivas.
Las salas de máquinas específicas y las cámaras frigoríficas
no se considerarán como locales a los efectos de establecer la carga máxima
de refrigerante en las instalaciones frigoríficas.
Artículo 8.
Clasificación de las instalaciones frigoríficas.
Las instalaciones
frigoríficas se clasifican en función del riesgo potencial en las
categorías siguientes:
Nivel 1. Instalaciones formadas por uno o varios
sistemas frigoríficos independientes entre sí con una potencia
eléctrica instalada en los compresores por cada sistema inferior o igual
a 30 kW siempre que la suma total de las potencias eléctricas instaladas
en los compresores frigoríficos no exceda de 100 kW, o por equipos compactos
de cualquier potencia, siempre que en ambos casos utilicen refrigerantes de alta
seguridad (L1), y que no refrigeren cámaras o conjuntos de cámaras
de atmósfera artificial de cualquier volumen.
Nivel 2. Instalaciones formadas
por uno o varios sistemas frigoríficos independientes entre sí con
una potencia eléctrica instalada en los compresores superior a 30 kW en
alguno de los sistemas, o que la suma total de las potencias eléctricas
instaladas en los compresores frigoríficos exceda de 100 kW, o que enfríen
cámaras de atmósfera artificial, o que utilicen refrigerantes
de media y baja seguridad (L2 y L3).
CAPÍTULO III
Profesionales habilitados y empresas frigoristas
Artículo
9. Profesionales habilitados.
- Las instalaciones frigoríficas serán
realizadas, puestas en servicio, mantenidas, reparadas, modificadas y desmanteladas
por profesionales frigoristas habilitados que deberán cumplir y poder
acreditar ante la Administración competente, cuando ésta así lo
requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección e investigación,
una de las siguientes situaciones:
- Disponer de un título universitario
cuyo plan de estudios cubra las materias objeto del presente Reglamento de seguridad
para instalaciones frigoríficas;
- Disponer de un título de formación
profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales, cuyo ámbito competencial coincida
con las materias objeto del presente Reglamento de seguridad para instalaciones
frigoríficas;
- Tener reconocida una competencia profesional adquirida
por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto
1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales
adquiridas
por experiencia laboral, en las materias objeto del presente Reglamento
de seguridad para instalaciones frigoríficas.
- Los instaladores que dispongan de
habilitación profesional en instalaciones térmicas de edificios
podrán realizar las actividades de instalación, mantenimiento,
reparación y desmantelamiento de las instalaciones frigoríficas
que formen parte de una instalación térmica incluida en el ámbito
del RITE.
- En los casos en que las instalaciones empleen o esté previsto
que empleen refrigerantes fluorados, el personal que realice las actividades
previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Real Decreto 795/2010,
de 16 de junio, por el que se regula la comercialización y manipulación
de gases fluorados y equipos basados en los mismos, así como la certificación
de los profesionales que los utilizan, deberá estar en posesión
de la certificación que sea necesaria de acuerdo a dicha norma.
No obstante,
la ejecución de las uniones soldadas en instalaciones con refrigerantes
fluorados podrá ser llevada a cabo por personal que no esté en
posesión de las certificaciones previstas en el Real Decreto 795/2010,
de 16 de junio, siempre que esté acreditado para la realización
de las uniones soldadas en cuestión y se establezcan los métodos
de trabajo y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones
aplicables y esté bajo la supervisión de una persona titular del
certificado previsto en el párrafo anterior.
Artículo 10. Empresas
frigoristas.
- Empresa frigorista es la persona física o jurídica
que, como una actividad económica organizada, realiza la la ejecución,
puesta en servicio, mantenimiento, reparación, modificación
y desmantelamiento de las instalaciones frigoríficas en el ámbito
del presente reglamento.
- Antes de comenzar sus actividades como empresa frigorista, las personas
físicas
o jurídicas que deseen establecerse en España deberán
presentar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma
en la que se establezcan, una declaración responsable en la que el
titular de la empresa o el representante legal del mismo declare para qué categoría
va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos exigidos en
este reglamento, que dispone de la documentación que así lo
acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad
y que se
responsabiliza de que la ejecución o reparación de las instalaciones
se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen
en el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus
instrucciones técnicas complementarias.
- Las empresas frigoristas legalmente establecidas
para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la
Unión
Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación
en territorio español deberán presentar, previamente al inicio
de la misma y ante el órgano competente de la comunidad autónoma
donde deseen comenzar su actividad una declaración responsable en
la que el titular de la empresa o el representante legal del mismo declare
para qué categoría
va a desempeñar la actividad, que cumple los requisitos que se exigen
en este reglamento, que dispone de la documentación que así lo
acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad
y que se responsabiliza de que la ejecución o reparación de
las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos
que se establecen en el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas
y sus instrucciones técnicas complementarias.
Para la acreditación
del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración
deberá hacer constar que la empresa dispone de la
documentación que acredita la capacitación del personal afectado,
de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme
a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento
de cualificaciones profesionales, en España en los términos
establecidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que
se incorporan al ordenamiento
jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del
Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones
profesionales
así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión
de abogado.
- Las comunidades autónomas deberán posibilitar que
la declaración responsable sea realizada por vía electrónica.
- No se podrá exigir la presentación de documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración
responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible
para su presentación inmediata ante la Administración competente
cuando ésta
así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección
e investigación.
- El órgano competente de la comunidad autónoma,
asignará, de oficio, un número de identificación a la
empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en
el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el Real Decreto 559/2010, de 7
de mayo.
- De acuerdo
con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable
habilita por tiempo indefinido a la empresa frigorista, desde el momento
de su presentación ante la Administración competente, para
el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que
puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
- Al amparo de lo
previsto en el apartado
3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración
competente podrá regular un procedimiento a posteriori para comprobar
lo declarado por el interesado.
En todo caso, la no presentación de
la declaración,
así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter
esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración
y, en su caso, la verificación del incumplimiento de cualquiera de
los requisitos y normas exigidos para el acceso y ejercicio de la actividad
habilitará a
la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser
motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad
de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente
para el ejercicio de la actividad.
- Cualquier hecho que suponga modificación
de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como
el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado
al órgano
competente de la comunidad autónoma, donde presento ésta, en
el plazo de un mes. En caso de que produjera una modificación que
supusiera dejar de cumplir los requisitos necesarios para la habilitación,
la comunicación
deberá ser realizada en el plazo de 15 días inmediatos posteriores
a producirse la incidencia, a fin de que el órgano competente de la
comunidad autónoma, a la vista de las circunstancias, pueda determinar
el cese de actividad o, en su caso, la suspensión o inhabilitación
temporal de la actividad, en tanto se restablezcan los referidos requisitos.
La falta
de notificación en el plazo señalado en el párrafo anterior,
podrá suponer, además de las posibles sanciones que figuran
en el reglamento, la inmediata inhabilitación temporal de la empresa
frigorista.
- El incumplimiento de los requisitos y normas exigidos para
el ejercicio de
la actividad una vez verificado y declarado por la autoridad competente mediante
resolución motivada y previa audiencia del interesado, conllevará el
cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente
de subsanación del incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente,
en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación,
que tendrá 15 días naturales a partir de la comunicación
para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
- El órgano
competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato
al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación
temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren
los apartados
precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado
Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio,
de Industria, tal y como se establece en el Real Decreto 559/2010, de 7 de
mayo.
- Se considera empresa frigorista automantenedora aquella que, únicamente,
conserva y mantiene sus propias instalaciones.
- A la empresa frigorista se le otorgará, en los casos en que
proceda, el certificado de empresa de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 303/2008
de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establecen, de
conformidad con el Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo
y del Consejo, los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento
mutuo de la certificación de empresas y personal en lo que se refiere
a los equipos fijos de refrigeración, acondicionamiento de aire y
bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero.
- En el caso
de instalaciones frigoríficas que formen parte de una instalación
térmica incluida en el ámbito de aplicación del RITE,
las actividades referidas en apartado 1 de este artículo así como
las restantes actividades previstas en el presente reglamento podrán
ser realizadas asimismo por empresas instaladoras o mantenedoras acreditadas
de acuerdo con
lo establecido en el RITE, según corresponda, quedando sujetas a las
obligaciones específicas indicadas en el artículo 14 del Reglamento
de seguridad para instalaciones frigoríficas.
Artículo 11. Requisitos de las
empresas frigoristas.
Los requisitos específicos exigidos para la ejecución,
puesta en servicio, mantenimiento, reparación, modificación y desmantelamiento
de los diferentes niveles de instalaciones frigoríficas son los que se
relacionan a continuación:
a) Empresa frigorista de Nivel 1:
Cualquier
empresa frigorista que cuente, como mínimo, con un profesional frigorista
habilitado en plantilla podrá montar, poner en servicio, mantener, reparar,
modificar y desmantelar las instalaciones del Nivel 1.
Deberá tener suscrito
un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente
que cubra los posibles daños derivados de su actividad, por importe mínimo
de 300.000 euros.
Asimismo deberá disponer de un plan de gestión
de residuos que considere la diversidad de residuos que pueda generar en su actividad
y las previsiones y acuerdos para su correcta gestión ambiental y que,
en su caso, si procede, contemplará su inscripción como pequeño
productor de residuos peligrosos en el órgano competente de la comunidad
autónoma. En todo caso, deberá disponer de los medios técnicos
que se especifican en la Instrucción técnica complementaria
IF-13.
b) Empresa frigorista de Nivel 2:
Para montar, poner en servicio, mantener,
reparar y desmantelar las instalaciones hasta de Nivel 2, la empresa frigorista
deberá poseer
en plantilla, como mínimo, un técnico titulado con atribuciones
específicas en el ámbito competencial a que se refiere el Reglamento.
Deberá tener suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u
otra garantía equivalente que cubra los posibles daños derivados
de su actividad por un importe mínimo de 900.000 euros.
Asimismo deberá disponer
de un plan de gestión de residuos que considere la diversidad de residuos
que pueda generar en su actividad y las previsiones y acuerdos para su correcta
gestión ambiental, y que en su caso, si procede, contemplará su
inscripción como pequeño productor de residuos peligrosos en el órgano
competente de la comunidad autónoma.
En todo caso deberá disponer
de los medios técnicos que se especifican en la Instrucción técnica
complementaria IF-13.
En ambos niveles, en el caso de que dichas empresas realicen
actividades de instalación, mantenimiento o reparación de los aparatos
y sistemas cubiertos por el artículo 3, apartado 1 del Reglamento (CE)
n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006,
deberán disponer asimismo del certificado previsto en el Reglamento (CE)
n.º 303/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, para lo cual
deberá contar con personal certificado de acuerdo al Real Decreto 795/2010
en número suficiente para abarcar el volumen y tipo previsto de actividades
y dotado de los instrumentos y procedimientos necesarios para desarrollar
dichas actividades.
Artículo 12. Obligaciones de las empresas frigoristas.
Las
empresas frigoristas ejercerán sus actividades dentro de un estricto cumplimiento
del Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas, siendo responsables
administrativamente ante el órgano competente de la comunidad autónoma
en la cual hayan realizado la instalación, de que se hayan tenido en cuenta
las determinaciones del citado reglamento y que la instalación se ajuste
al proyecto, en caso de que éste se requiera.
Las empresas frigoristas llevarán un registro en el que se hará constar
las instalaciones realizadas, aparatos, características, emplazamiento,
cliente y fecha de su terminación. Este registro estará a disposición
de la autoridad competente de la correspondiente comunidad autónoma.
Rellenar el boletín de revisiones y las actas correspondientes a las
revisiones periódicas de los aparatos a presión.
Cumplimentarán debidamente
las anotaciones que les correspondan en el libro de registro de la instalación
frigorífica, que firmarán y sellarán a los efectos oportunos.
Tendrán la consideración de productores de residuos, debiendo cumplir
los requisitos administrativos referentes a la anterior consideración,
en especial estar dadas de alta en el correspondiente registro de productores
de residuos, así como contratar los servicios de un gestor de residuos,
que periódicamente recoja de su local los residuos de refrigerante que
se produzcan en las instalaciones frigoríficas bajo su responsabilidad.
Se harán cargo de los refrigerantes y residuos que se generen en los talleres
propios y en las instalaciones a su cargo, así como los generados en el
desarrollo de su actividad, pudiendo en estos casos trasladar los refrigerantes
recuperados a su local.
Una vez producida la puesta en marcha de la instalación
frigorífica, la empresa frigorista suministrará un manual o tabla
de instrucciones para su correcto servicio y actuación en caso de avería,
que será conservado en buen estado para que pueda ser consultado en cualquier
momento, debiendo estar en lugar visible de la sala de máquinas. Dichas
instrucciones deberán contener como mínimo la información
especificada en el apartado 2.2.2. de la Instrucción IF-10.
Asimismo,
conforme a lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 865/2003,
de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios
para la prevención y control de la legionelosis, o en sus actualizaciones
posteriores, las empresas instaladoras de torres de refrigeración y
condensadores evaporativos están obligadas, en el término de
un mes desde su puesta en funcionamiento, a notificar a la Administración
sanitaria competente, el número y características técnicas
de estos equipos así como la
modificación que afecte al sistema, mediante el
documento que se recoge
en el anexo 1 del citado real decreto.
Siempre que la instalación frigorífica
disponga de torre(s) de refrigeración de agua o de condensador(es) evaporativo(s),
la empresa frigorista deberá poner en conocimiento del titular la obligatoriedad
de disponer de un registro de mantenimiento de los citados equipos de acuerdo
con el mencionado real decreto o sus actualizaciones posteriores.
Artículo
13. Obligaciones específicas de las empresas frigoristas automantenedoras.
Será de aplicación todo lo referido en el artículo 12 relativo
al ámbito exclusivo de sus propias instalaciones.
Deberán contar
asimismo con el personal y medios técnicos y materiales correspondientes
al volumen y nivel de las instalaciones frigoríficas en las que intervengan,
de acuerdo con el capítulo III del Reglamento de seguridad para instalaciones
frigoríficas y la Instrucción técnica complementaria IF-13.
Artículo 14. Obligaciones específicas de las empresas
inscritas
por el RITE.
Cumplirán todo lo previsto en el artículo 12, integrándose
las obligaciones de registro citadas en dicho artículo en los registros
previstos en el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios
(RITE), aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, y lo previsto
en el artículo 15.
Deberán contar
asimismo con el personal y medios técnicos y materiales correspondientes
al volumen y nivel de las instalaciones frigoríficas en las que intervengan,
de acuerdo con el artículo 11 y la Instrucción técnica complementaria
IF-13, así como con el Plan de Gestión de Residuos mencionado en
el citado artículo 11.
Artículo 15. Responsabilidad de la empresa
frigorista.
- La empresa frigorista, en relación con la ejecución
de la obra es responsable de:
- Que los componentes y materiales por ella
suministrados sean adecuados a las condiciones de trabajo previstas,
y cumplan la normativa
vigente.
- Que la ejecución de las uniones soldadas se lleve a cabo
por personal acreditado, estableciendo los métodos de trabajo
y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones
aplicables.
- La realización
y certificación de las pruebas de presión y estanqueidad
parciales y totales.
- Verificar el buen estado de funcionamiento de los elementos de
seguridad del circuito frigorífico.
- Que se alcancen las condiciones
de diseño de la instalación durante su funcionamiento.
- Colocar
en la instalación el cartel de seguridad indicado en el artículo
28.
- Entregar al titular la documentación de la instalación
indicada en la Instrucción técnica complementaria IF-10.
- Registrar todas
sus intervenciones frigoríficas realizadas en la instalación
frigorífica
en el libro registro de la Instalación.
- Conservar debidamente actualizado
el libro de gestión de refrigerantes conforme a lo especificado
en la Instrucción técnica complementaria IF-17.
- La empresa frigorista,
en relación con el mantenimiento de las instalaciones frigoríficas,
es responsable de:
- Disponer y mantener actualizado un registro de los contratos
de mantenimiento en vigor.
- Verificar el buen estado de funcionamiento
de los elementos de seguridad del circuito frigorífico.
- Informar por escrito
al usuario de las deficiencias detectadas y que puedan afectar a la seguridad
y al buen funcionamiento de la instalación frigorífica.
- Que
el libro registro de la instalación se encuentre correctamente
cumplimentado y actualizado, anotando todas sus intervenciones en dicho
libro registro.
-
Justificar documentalmente cualquier cambio que se estime necesario introducir
en el funcionamiento de la instalación, incluyendo los planos,
esquemas e instrucciones de servicio afectados por estos cambios.
- Que cuando en una
instalación sea necesario sustituir equipos, componentes o piezas
de los mismos, los nuevos elementos que se instalan cumplan la normativa
vigente.
-
Cuando el sistema de condensación de la instalación frigorífica
esté equipado con torres de refrigeración de agua o condensadores
evaporativos, deberá facilitar, mediante la ejecución de
los trabajos que le correspondan, la aplicación de los tratamientos
prescritos en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se
establecen los criterios
higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
- Que la ejecución de las uniones soldadas se lleve a cabo
por personal acreditado, estableciendo los métodos de trabajo
y controles necesarios para asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones
y directivas aplicables.
- La realización y certificación de las pruebas de presión
y estanqueidad parciales y totales, así como los controles periódicos
de fugas.
- La recuperación de los fluidos refrigerantes sin pérdida
de fluido a la atmósfera y su entrega, en su caso, a un gestor
de residuos autorizado.
- Conservar debidamente actualizado el libro de registro de gestión
de refrigerantes conforme a lo especificado en la Instrucción
técnica
complementaria IF-17.
Artículo 16. Actualización de las cuantías mínimas.
Las cuantías mínimas que debe cubrir el seguro de responsabilidad
civil o garantía equivalente se actualizará por orden del Ministro
de Industria, Turismo y Comercio, siempre que sea necesario para mantener la
equivalencia económica de la garantía y previo informe de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
CAPÍTULO IV
Titulares
y requisitos de las instalaciones frigoríficas
Artículo 17. Titulares
de las instalaciones frigoríficas.
Los titulares de las instalaciones
frigoríficas podrán contratar el mantenimiento de la instalación
con una empresa frigorista inscrita en el Registro Integrado Industrial o constituirse
como empresa automantenedora.
Artículo 18. Obligaciones de los titulares
de las instalaciones frigoríficas.
El titular de la instalación
será responsable de lo siguiente:
- Conocer y aplicar las disposiciones
del presente reglamento en lo que se refiere al funcionamiento y acondicionamiento
de las instalaciones.
- No poner en funcionamiento la instalación sin
haber recibido la documentación indicada en artículo 20.2 de este
reglamento y sin haber presentado ante el órgano competente de la comunidad
autónoma la documentación indicada en el artículo 21.
-
Contratar el mantenimiento y las revisiones periódicas de las instalaciones
(incluidas las del control de fugas) teniendo en cuenta los requisitos indicados
en la Instrucciones técnicas complementarias IF-14 y IF-17.
- Cuando
se trate de instalaciones de Nivel 2 que utilicen refrigerantes de media
y baja seguridad (L2 y L3) deberá tener suscrito un seguro de responsabilidad
civil u otra garantía equivalente que cubra los posibles daños
derivados de la instalación por un importe mínimo de 500.000 €.
Esta cuantía mínima se actualizará por orden del Ministro
de Industria, Turismo y Comercio, siempre que sea necesario para mantener
la equivalencia económica de la garantía y previo informe de
la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Si el titular tuviese
contratada una póliza general de responsabilidad civil, que cubriese
el ejercicio de su actividad, en dicha póliza se deberá indicar
expresamente que la misma cubre también la responsabilidad derivada
de la instalación
frigorífica.
- Utilizar las instalaciones dentro de los límites
de funcionamiento previstos y cuidar que las instalaciones se mantengan en
perfecto estado de funcionamiento, impidiendo su utilización cuando
no ofrezcan las debidas garantías de seguridad para las personas,
bienes o el medio ambiente. Impedirá, asimismo, el almacenamiento
de cualquier producto en zonas prohibidas por este reglamento.
- Mantener al día el libro registro
de la instalación frigorífica, manual o informatizado, en el que
constarán:
- Los aparatos instalados (marca, modelo).
- Procedencia
de los mismos (UE, EEE u otros).
- Empresa frigorista que ejecutó la
instalación.
- Fecha de la primera inspección y de las inspecciones
periódicas.
- Las revisiones obligatorias y voluntarias así como
las reparaciones efectuadas, con detalle de las mismas, empresa frigorista que
las efectuó y fecha de su terminación.
- Conservar los certificados
de instalación e intervenciones posteriores en los equipos o sistemas
referidos en el artículo 21.
- Que la instalación frigorífica
disponga de una persona expresamente encargada de la misma, para lo cual habrá sido
previamente instruida y adiestrada. Dicha formación, que será facilitada
por la empresa frigorista, deberá quedar documentada.
- Utilizar los
equipos de protección personal que se determinan en la Instrucción
técnica complementaria IF-16.
- Que al finalizar la jornada de trabajo se realice una inspección
completa de la instalación frigorífica con el fin de comprobar
que nadie se ha quedado encerrado en alguna de las cámaras.
- Cumplir las condiciones
de almacenamiento de refrigerantes en la sala de máquinas, de acuerdo
a lo indicado en el artículo 27.
- Mantener actualizado el cartel de
seguridad indicado en el artículo 28.
- Ordenar la realización
de las inspecciones periódicas que les correspondan, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 26.3.
- Informar de los accidentes que se produzcan,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.
- Disponer del certificado
de la instalación eléctrica debidamente firmado por el instalador.
- Los titulares de las instalaciones de Nivel 2 deberán tener suscrito
un contrato de mantenimiento de la misma con una empresa frigorista del nivel
que corresponda.
- Desmontar y dar de baja las instalaciones, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 25.
Artículo 19. Requisitos mínimos
de las instalaciones.
- Se considerará que las instalaciones proporcionan
las condiciones mínimas que, de acuerdo con el estado de la técnica,
son exigibles para preservar la seguridad de las personas y los bienes cuando
se utilicen de acuerdo a su destino en los siguientes casos:
- Cuando las instalaciones
hayan sido realizadas de conformidad con las prescripciones del presente
reglamento.
- Cuando las instalaciones hayan sido realizadas mediante
la aplicación
de soluciones alternativas, siendo tales las que proporcionen, al menos, un nivel
de seguridad y unas prestaciones equiparables a las establecidas, lo cual deberá ser
justificado explícitamente por el autor de la memoria técnica o
el proyecto que se pretende acoger a esta alternativa ante el órgano competente
de la comunidad autónoma para su aprobación por la misma antes
de la puesta en servicio de la instalación.
- A efectos de determinación
de responsabilidad, se entenderá que se ha cumplido con los requisitos
y condiciones normativamente exigibles si se acredita que las instalaciones
se han realizado de acuerdo con cualquiera de las alternativas anteriores.
Artículo
20. Diseño y ejecución de las Instalaciones frigoríficas.
- Las instalaciones frigoríficas y los elementos, equipos y materiales
que las integran deberán cumplir las prescripciones establecidas en el
presente reglamento y en aquella otra normativa que les sea aplicable, particularmente
la relativa a máquinas, equipos a presión, prevención de
fugas y los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y
control de la legionelosis, así como las correspondientes a las condiciones
generales de higiene de los productos alimenticios.
Cualquier material empleado
en la construcción de las instalaciones frigoríficas deberá ser
resistente a la acción de las sustancias con las que entre en contacto,
de forma que no pueda deteriorarse en condiciones normales de utilización
y, en especial, se tendrá en cuenta su resistencia a efectos de su fragilidad
a baja temperatura (resiliencia), tal como determina el apartado 7.5 del anexo
I del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, sobre aplicación de la Directiva
97/23/CE sobre equipos a presión.
Cuando se disponga de una sala de máquinas
para instalar partes del sistema frigorífico, especialmente los compresores
con sus componentes directos, se deberán cumplir los requisitos indicados
en la Instrucción técnica complementaria IF-07.
La unión
de equipos o elementos para formar una instalación deberá diseñarse
teniendo en cuenta:
- Que cada uno de los equipos o elementos deberá disponer
de las correspondientes declaraciones de conformidad «CE» o certificaciones
que le sean de aplicación.
- La protección del conjunto de la
instalación contra la superación de los límites
admisibles de servicio de los componentes que lo integran.
- Con carácter previo
a la ejecución de las instalaciones frigoríficas incluidas en el ámbito
de aplicación del presente reglamento deberá elaborarse la siguiente
documentación técnica en la que se ponga de manifiesto el cumplimiento
de los preceptos reglamentarios:
- Las instalaciones frigoríficas de Nivel 1 requerirán la elaboración
de una breve memoria técnica descriptiva de la instalación suscrita
por un instalador frigorista o un técnico titulado competente, que serán
responsables de que la instalación cumpla las exigencias reglamentarias.
- Las instalaciones frigoríficas de Nivel 2 requerirán la elaboración
de un proyecto suscrito por un técnico titulado competente que será responsable
de que la instalación cumple con las exigencias reglamentarias. En el
proyecto se incluirá un anexo donde se consignará el valor teórico
actual estimado del impacto total equivalente sobre el calentamiento atmosférico
(TEWI), así como los cálculos justificativos de dicha estimación,
que se fundamentarán en el contenido del apéndice 2 de la
IF-02.
- La ejecución de las instalaciones se realizará por empresas
frigoristas o por empresas instaladoras acreditadas de conformidad con lo previsto
en el RITE en el caso de instalaciones que se encuentren dentro del ámbito
de aplicación de ese reglamento con arreglo al proyecto o memoria técnica,
según corresponda, y con sujeción a lo prescrito en el presente
reglamento y al resto de la normativa vigente aplicable e instrucciones de los
fabricantes de los equipos que las integran.
La ejecución de las instalaciones
de Nivel 2 deberá efectuarse bajo la dirección de un técnico
titulado competente en funciones de director de la instalación, que suscribirá el
correspondiente certificado técnico de dirección de obra.
El instalador
o el director de la instalación, cuando la participación de este último
sea preceptiva, deberán realizar los siguientes controles:
- Control
de la recepción de equipos y materiales: en el momento de la recepción
de equipos y materiales deberá comprobarse la documentación y distintivos
de los suministros. En particular, se verificará que los equipos y materiales
estén provistos de marcado “CE” o de las declaraciones de
conformidad o certificaciones que resulten exigibles.
- Control de la ejecución
de la instalación: el control de la ejecución de las instalaciones
se realizará de acuerdo con las especificaciones técnicas del proyecto
o memoria técnica, y las modificaciones autorizadas por el instalador
o, en su caso, el director de la instalación. La instalación de
equipos y materiales deberá llevarse a cabo de tal manera que permita
la realización, de forma segura, de las operaciones de mantenimiento y
control previstas por el fabricante. En todo caso, las uniones permanentes que
deban realizarse en las instalaciones se llevarán a cabo con procedimientos
de soldadura adecuados y por profesionales acreditados.
- Control de la instalación
terminada: una vez finalizada la instalación, deberán realizarse
los ensayos, pruebas y revisiones indicados en la Instrucción técnica
complementaria IF-09 y, en su caso, en el proyecto o memoria técnica.
Artículo 21. Puesta en servicio.
Una vez finalizada la instalación
y realizadas las pruebas de idoneidad de la instalación con carácter
previo a la puesta en servicio de la misma, el titular presentará ante
el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma,
la siguiente documentación:
- Proyecto o breve memoria técnica,
según proceda, de la instalación realmente ejecutada.
- Las instalaciones
de Nivel 2 requerirán, además del proyecto, el certificado técnico
de dirección de obra.
- El certificado de la instalación suscrito
por la empresa frigorista y el director de la instalación, cuando la participación
de este último sea preceptiva (de acuerdo con la IF-15).
- Certificado
de instalación eléctrica firmado por un instalador en baja tensión.
- Las declaraciones de conformidad de los equipos a presión de acuerdo
con el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, y el Real Decreto 1495/1991, de 11
de octubre y, en su caso, de los accesorios de seguridad o presión.
-
En su caso, copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil
y el contrato de mantenimiento con una empresa instaladora frigorista
cuando así esté establecido.
A los efectos del presente reglamento los sistemas no compactos con carga
inferior a la indicada en el artículo 2 y las instalaciones por absorción
que utilizan Br Li-Agua, deberán cumplir, como mínimo, los siguientes
requisitos:
- Deberán ser instalados, mantenidos o reparados por una
empresa instaladora frigorista.
La empresa que realice la instalación deberá entregar al titular
del sistema o instalación:
- Un certificado en el que figuren los datos
de la empresa instaladora, el fabricante, modelo, año, número de
fabricación, carga, denominación y grupo del refrigerante empleado
así como las actuaciones realizadas, según el modelo que figura
en el anexo de la IF-15.
.
- Manual de instrucciones.
- En el caso de las instalaciones
por absorción con Br Li-Agua, además, la empresa instaladora frigorista
entregará la justificación documentada de la idoneidad de las soluciones
adoptadas desde el punto de vista energético (solución con menor
coste energético).
- Deberán satisfacer las exigencias establecidas
en la reglamentación vigente relativa a equipos a presión en cuanto
a diseño, fabricación, protección y documentación
que debe acompañar a dichos equipos.
Artículo 22. Mantenimiento.
El mantenimiento de las instalaciones frigoríficas así como la
manipulación de refrigerante se realizará por empresas frigoristas
o por empresas habilitadas de conformidad con lo previsto en el RITE, en el caso
de instalaciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación
de ese reglamento, quedando restringida la manipulación de los circuitos
frigoríficos y refrigerantes a los profesionales referidos en el artículo
9.
El mantenimiento se realizará siguiendo los criterios indicados en
la Instrucción técnica complementaria IF-14.
La manipulación
de refrigerantes y la prevención de fugas de los mismos en las instalaciones
frigoríficas se realizará atendiendo a los criterios de la Instrucción
técnica complementaria IF-17, debiéndose subsanar lo antes posible
las fugas detectadas.
Artículo 23. Reparación de instalaciones.
Las reparaciones de las instalaciones frigoríficas se realizará por
empresas frigoristas, quedando restringida la manipulación de los circuitos
y refrigerantes a los profesionales referidos en el artículo 9.
Las reparaciones
que afecten a las partes sometidas a presión de los recipientes deberán
atenerse a los criterios del Reglamento de equipos a presión, aprobado
por el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre.
De toda reparación
deberá emitirse la correspondiente certificación que quedará en
poder del titular de la instalación.
Artículo 24. Modificación
de instalaciones.
La transformación de una instalación por ampliación
o sustitución de equipos por otros de características diferentes
requerirá el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos para las nuevas
instalaciones.
A los efectos de determinar la necesidad de elaboración
de un proyecto en relación con la modificación de la instalación,
se tendrá en cuenta el conjunto de la misma tras la modificación.
La modificación de una instalación por reducción o sustitución
de equipos por otros de características similares solamente requerirá comunicación
al órgano competente de la comunidad autónoma y la correspondiente
anotación en el libro de la instalación.
Se entenderá que
un equipo tiene características similares a otro, cuando los indicadores
de seguridad y de funcionamiento (presiones de trabajo, temperatura de descarga,
retorno de aceite, potencia instalada) de la instalación no varíen
significativamente (≤ 2%).
Artículo 25. Fin de vida y desmantelamiento
de la instalación.
El desmantelamiento de una instalación frigorífica
deberá ser realizado por una empresa frigorista y los residuos generados
deberán ser entregados a un gestor de residuos.
Con carácter previo al desmantelamiento, el titular de la instalación
deberá comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma
la fecha prevista para el comienzo y fin de las operaciones de desmantelamiento,
el nombre de la empresa frigorista que lo llevará a cabo y del gestor
de residuos y las actuaciones previstas de tratamiento ambiental de los residuos
generados y de descontaminación.
Finalizado el desmantelamiento, la empresa
frigorista emitirá un certificado de su correcta ejecución que
entregará al titular de la instalación a fin de que éste
proceda a solicitar la baja, a la comunidad autónoma en la que radique
la instalación, en los registros que procedan.
Artículo 26. Controles
periódicos.
- A las instalaciones se les realizarán periódicamente
controles de fugas por una empresa frigorista de conformidad con lo establecido
en la Instrucción técnica complementaria IF-17.
- Las instalaciones
deberán ser revisadas periódicamente por una empresa frigorista
con la periodicidad y los criterios indicados en las Instrucciones técnicas
complementarias IF-14 y IF-17.
- Las instalaciones de Nivel 2 indicadas en el
artículo 8 deberán ser inspeccionadas por un organismo de control
autorizado de acuerdo con el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad
y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre,
al menos cada diez años. Los criterios de inspección se indican
en la Instrucción técnica complementaria IF-14.
Artículo
27. Almacenamiento de refrigerante en sala de máquinas.
Se prohíbe
el almacenamiento en la sala de máquinas de elementos ajenos a la instalación
frigorífica La cantidad máxima de refrigerante que puede ser almacenado
en su sala de máquinas es el 20% de la carga total de la instalación,
con un máximo de 150 Kg.
El citado refrigerante deberá almacenarse
en botellas o contenedores y de conformidad con lo especificado en la ITC MIE
APQ-5, del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado
por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.
Artículo 28. Cartel de seguridad.
En la proximidad del lugar de operaciones, y con independencia de otras obligaciones
de señalización de la normativa laboral, contempladas en el Real
Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia
de señalización de seguridad y salud en el trabajo, deberá existir
un cartel bien visible y adecuadamente protegido, con las siguientes indicaciones:
- Instrucciones claras y precisas para parar la instalación, en caso
de emergencia.
- Nombre, dirección y teléfono de la persona encargada
y de la empresa frigorista.
- Dirección y teléfono del servicio
de bomberos más próximo a la instalación o planta.
- Denominación,
grupo y carga aproximada, en kilogramos, de gas refrigerante existente en la
instalación.
CAPÍTULO V
Otras disposiciones
Artículo 29.
Accidentes.
A efectos estadísticos, sin perjuicio de otras comunicaciones
sobre el accidente a las autoridades laborales previstas en la normativa laboral,
cuando se produzca un accidente que ocasione daños importantes o víctimas,
el titular de la instalación deberá notificarlo lo antes posible
y, en todo caso, en un plazo no superior a veinticuatro horas al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, el cual llevará a cabo las
actuaciones que considere oportunas para esclarecer las causas del mismo.
De
dicho accidente se elaborará un informe, que el titular de la instalación
remitirá en el plazo de un mes al órgano competente de la Comunidad
Autónoma y éste lo enviara, a efectos estadísticos, al órgano
directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio,
Artículo 30. Normas.
- Las referencias a normas que
se realice en el presente reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias
se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes
admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (UE), o por los
países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC),
firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE),
siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas, los
bienes o el medio ambiente equivalente, al menos, al que proporcionan aquéllas.
Se aceptarán los productos legalmente fabricados o comercializados en
otros Estados miembros de la UE o por Turquía o los países miembros
de la AELC firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando
sean conformes a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de fabricación
que garanticen niveles de seguridad equivalentes a los que se exigen en la reglamentación
española.
- Las instrucciones técnicas complementarias de este
reglamento podrán prescribir el cumplimiento de normas (normas UNE
u otras), de manera total o parcial, a fin de facilitar la adaptación
al estado de la técnica en cada momento. Dicha referencia se realizará sin
indicar el año de edición de las normas en cuestión.
-
En la Instrucción técnica complementaria IF-19 se indica el
listado de todas las normas citadas en el texto de las instrucciones, identificadas
por
sus títulos y numeración, la cual incluirá el año
de edición.
Cuando una o varias normas sean objeto de revisión,
deberán actualizarse en el listado de normas, mediante orden del Ministro
de Industria, Turismo y Comercio, publicada en el «Boletín Oficial
del Estado», en la que deberá hacerse constar la fecha a partir
de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida
y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición
de la norma dejara de serlo, a efectos reglamentarios.
Para ello, el órgano
directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio deberá examinar anualmente las normas que hayan sido
publicadas durante el último año y proponer la modificación,
si procede, de la Instrucción técnica complementaria IF-19.
A falta
de modificación expresa, se entenderá que cumple las condiciones
reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el
listado de normas, siempre que la misma no modifique criterios básicos
y se limite a actualizar ensayos o incremente la seguridad intrínseca
del material correspondiente.
CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo
31. Infracciones y sanciones.
- El incumplimiento de lo establecido en este
real decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en el título
V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
- La comprobación
del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este reglamento, con independencia
de las sanciones indicadas en la ley citada anteriormente, podrá dar lugar
a que, de acuerdo con el artículo 10.2 de dicha ley, por el órgano
competente de la correspondiente comunidad autónoma se ordene la suspensión
del funcionamiento de la instalación en tanto no compruebe dicho organismo
competente que se han subsanado las causas que hubieran dado lugar a la suspensión.
Asimismo, en el caso en que se acuerde la sanción con paralización
o no de la actividad, se indicará el plazo en que deberá corregirse
la causa que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda o deba hacerse de oficio
y así se disponga. Si transcurriese el anterior plazo sin que por el responsable
se diera cumplimiento a lo ordenado, el infractor podrá nuevamente ser
sancionado, previa instrucción del oportuno expediente en la misma forma
señalada para la primera o anteriores veces.
ÍNDICE DE LAS INSTRUCCIONES TECNICAS COMPLEMENTARIAS
INSTRUCCIÓN
|
TITULO
|
| IF-01 |
Terminología |
| IF-02 |
Clasificación de los refrigerantes |
| IF-03 |
Clasificación de los sistemas de refrigeración |
| IF-04 |
Utilización
de los diferentes refrigerantes |
| IF-05 |
Diseño, construcción, materiales y aislamiento empleados
en los componentes frigoríficos |
| IF-06 |
Componentes
de las instalaciones |
| IF-07 |
Sala de máquinas específica, diseño
y construcción |
| IF-08 |
Protección de instalaciones contra sobrepresiones |
| IF-09 |
Ensayos, pruebas y revisiones previas a la puesta en servicio |
| IF-10 |
Marcado y documentación |
| IF-11 |
Cámaras frigoríficas, cámaras de atmósfera
artificial y locales refrigerados para proceso |
| IF-12 |
Instalaciones eléctricas |
| IF-13 |
Medios técnicos mínimos requeridos para la habilitación
como empresa frigorista |
| IF-14 |
Mantenimiento, revisiones e inspecciones periódicas de las
instalaciones frigoríficas |
| IF-15 |
Puesta en servicio de las instalaciones frigoríficas |
| IF-16 |
Medidas de prevención y de protección personal |
| IF-17 |
Manipulación de refrigerantes y reducción de fugas
en las instalaciones frigoríficas |
| IF-18 |
Identificación de tuberías y símbolos a utilizar
en los esquemas de las instalaciones frigoríficas |
| IF-19 |
Relación de normas UNE de referencia |