| REAL DECRETO 3099/1977 |
Modificado según:
INDICE
CAPÍTULO I. OBJETO Y COMPETENCIAS.
CAPÍTULO II. TÉRMINOS FUNDAMENTALES.
CAPÍTULO III. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
CAPÍTULO V. CONSTRUCCIÓN Y MONTAJE DE INSTALACIONES FRIGORÍFICAS Y PROTECCIÓN DE LAS MISMAS. (
CAPÍTULO VI. FABRICANTES, INSTALADORES, CONSERVADORES-REPARADORES Y TITULARES.
CAPÍTULO VII. DICTAMEN SOBRE LA SEGURIDAD DE PLANTAS E INSTALACIONES FRIGORÍFICAS.
CAPÍTULO VIII. OBLIGACIONES, SANCIONES Y RECURSOS.
CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIA Y ADICIONALES.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA PLANTAS E INSTALACIONES FRIGORÍFICAS.
Corresponde al Ministerio de Industria y Energía, con arreglo a las disposiciones vigentes, la reglamentación e inspección de las condiciones de seguridad de las instalaciones frigoríficas.
El presente reglamento tiene por objeto definir las condiciones que deben cumplirse en las instalaciones frigoríficas en orden a la seguridad de las personas y los bienes y, en general, para mejorar las circunstancias de seguridad en los trabajos relacionados con estas instalaciones.
Artículo 3.
Redactado según Real
Decreto 394/1979, de 2 de febrero, por
el que se modifica el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones
Frigoríficas
El Ministerio de Industria y Energía vigilará el cumplimiento de los preceptos de este reglamento en la forma prevenida en el mismo e instrucciones técnicas complementarias y, a través de sus delegaciones provinciales, intervendrá e inspeccionará en la forma aludida su aplicación cerca de los fabricantes, instaladores, conservadores, reparadores y usuarios de tales instalaciones.
La observancia de los preceptos de este reglamento no exime de la necesidad de cumplir las demás normas de ordenación industrial y, muy particularmente, las que se refieren a instalación y modificación de industrias que, dentro de sus respectivas competencias, tengan establecidas o establezcan los diferentes departamentos ministeriales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, solo se procederá a la puesta en servicio de la industria correspondiente, previa obtención de la preceptiva autorización, según lo establecido en el artículo 28 de este reglamento.
En cuanto se relaciona con el campo de aplicación del presente reglamento, el personal facultativo de las delegaciones provinciales del Ministerio de Industria y Energía en el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad, a efectos de lo dispuesto en la legislación penal.
A los efectos de aplicación del presente reglamento, se han de tener en cuenta las definiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 6. Definición de sistema frigorífico.
Conjunto de elementos que constituyen un circuito frigorífico cerrado a través de los que circula o permanece un refrigerante, con el fin de extraer o ceder calor de un medio exterior a dicho circuito.
Artículo 7. Instalaciones frigoríficas.
Conjunto compuesto por los elementos de un sistema frigorífico y los complementos específicos correspondientes para lograr un intercambio de calor y controlar su funcionamiento.
Artículo 8. Planta frigorífica.
Se declara no aplicable al montaje de los equipos y las
instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria por Real Decreto 1618/1980,
de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Calefacción,
Climatización y Agua Caliente Sanitaria con el fin de racionalizar su consumo
energético.
Toda instalación que utilice máquinas térmicas para enfriamiento de materias que sean objeto de un proceso de producción o acondicionamiento determinado. Quedan comprendidas en dicho concepto las instalaciones fijas de almacenes frigoríficos, las fábricas de hielo, las instalaciones fijas y centralizadas de acondicionamiento de aire y las plantas para congelación o enfriamiento de productos varios.
Los preceptos de este reglamento serán de aplicación para todas las instalaciones frigoríficas, quedando excluidas las correspondientes a medios de transporte aéreos, marítimos y terrestres, que se regirán por sus disposiciones especiales.
Asimismo, quedan excluidas las instalaciones que a continuación se detallan:
Instalaciones frigoríficas con potencia absorbida máxima de 1 kw., que utilicen refrigerantes del primer grupo.
Derogado por por Real Decreto 1618/1980, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria con el fin de racionalizar su consumo energético.
Los preceptos de este reglamento se aplicarán obligatoriamente a las nuevas plantas e instalaciones frigoríficas y a las ampliaciones y modificaciones que se realicen a partir de la fecha inicial de vigencia administrativa, así como a cualquier planta e instalación frigorífica realizada con anterioridad, cuando su Estado, situación o características impliquen un riesgo para las personas o bienes, o cuando lo solicite el interesado.
Clasificación de los refrigerantes
1. Definición de refrigerante. Fluido utilizado en la transmisión de calor que, en un sistema frigorífico, absorbe calor a bajas temperaturas y presión, cediéndolo a temperatura y presión mas elevadas. Este proceso tiene lugar, generalmente, con cambios de estado del fluido.
2. Denominación de los refrigerantes. Los refrigerantes se denominarán o expresarán por su fórmula o por su denominación química, o, si procede, por su denominación simbólica numérica según se establezca en las instrucciones complementarias que dicte el Ministerio de Industria y Energía. En ningún caso será suficiente el nombre comercial.
Artículo 12. Grupos de clasificación según el grado de seguridad.
A efectos del presente reglamento, los refrigerantes se clasificarán en tres grupos que se determinarán en las normas que se desarrollen en el presente reglamento.
El criterio general que se seguirá para ello, será el de incluir un determinado refrigerante en el:
Grupo primero: si es no combustible y de acción tóxica ligera o nula.
Grupo segundo: si es de acción tóxica o corrosiva, o si su mezcla con el aire puede ser combustible o explosiva a un 3,5 % o más en volumen.
Grupo tercero: si su mezcla con el aire puede ser combustible o explosiva a menos de un 3,5 % en volumen.
Artículo 13. Fluidos frigoríficos (salmueras).
1. Definición. Sustancia utilizada para extraer calor por aumento de su calor sensible.
2. Utilización. Podrán utilizarse fluidos frigoríficos (salmueras y similares). En la industria de la alimentación solo podrán utilizarse fluidos frigoríficos que no posean carácter tóxico. La posible toxicidad de un fluido frigorífico será declarada por la Dirección General de Sanidad.
Clasificación de los locales de emplazamiento.
A los efectos de diferentes exigencias de seguridad, según el tipo de ocupación o utilización, los locales en los que estén emplazadas instalaciones frigoríficas se clasificarán en los grupos que se definen en los artículos siguientes.
Artículo 15. Locales institucionales.
Aquellos donde se reúnen y son retenidas personas careciendo de libertad plena para abandonarlos en cualquier momento.
Comprenden: hospitales, asilos, sanatorios, comisarías de policía, cárceles, Tribunales con calabozos o prevenciones, colegios y centros de enseñanza elemental, cuarteles, arsenales y otros similares.
Artículo 16. Locales de pública reunión.
Aquellos donde se reúnen personas para desarrollar actividades de carácter público y privado, en los que los ocupantes no carecen de total libertad para abandonarlos en cualquier momento.
Comprenden: teatros, cines, auditorios, centros deportivos, estaciones de transporte, estudios radiofónicos o de televisión, iglesias, colegios y centros de enseñanza media y superior, Tribunales sin calabozos y prevenciones, salas de baile, salas de espectáculos, salas de exposición, bibliotecas, museos y otros similares.
Artículo 17. Locales residenciales.
Aquellos que poseen dormitorios, distintos de locales institucionales.
Comprenden: hoteles y alojamientos similares, conventos, residencias públicas y privadas, casas de vecindad, apartamentos y otros similares.
Artículo 18. Locales comerciales.
Aquellos donde tienen lugar operaciones de compra y venta y realización de servicios profesionales y actividades productivas de carácter artesano.
Comprenden: tiendas, almacenes, despachos profesionales, oficinas administrativas, públicas o privadas, restaurantes, bares, cafeterías, panaderías, confiterías y otros similares.
Cuando un local comercial esté situado a nivel distinto del de la calzada de acceso y sea capaz para más de 100 personas, pasará a ser considerado como local de pública reunión.
Artículo 19. Locales industriales.
Aquellos donde tienen lugar procesos de transformación, manipulación, almacenamiento de bienes o realización de servicios, mediante maquinaria a escala no artesana.
Comprenden: locales con establecimientos inscribibles en los registros industrial, minero y similares, excluidos los de carácter artesano, que serán considerados como locales comerciales.
Comprenden además los almacenes de bienes y productos con distribución al por mayor y otros similares.
Artículo 20. Consideración de locales mixtos.
Cuando locales de distinta clasificación estén en un mismo edificio, con entrada principal y vestíbulo común, tendrán la consideración de la clasificación que impongan prescripciones más restrictivas.
Cuando locales de distinta clasificación estén en el mismo edificio, con accesos del exterior independientes y separación total por elementos constructivos resistentes, salvo la presencia de puertas de superficie continua normalmente cerradas, resistentes e incombustibles, cada local tendrá la clasificación independiente que le corresponda.
Cuando en un edificio no existan más locales comerciales que los situados a nivel de la calzada, con acceso directo a la misma, el resto tendrá consideración independiente.
Cuando en un edificio de viviendas coexistan locales residenciales con locales comerciales, cada local tendrá consideración independiente.
Sistemas de refrigeración.
1. Definiciones.
Sistema de refrigeración. Disposición técnica utilizada para el enfriamiento o acondicionamiento de un medio o ambiente mediante maquinaria frigorífica, según el número y características de los circuitos utilizados.
Circuito primario. Cuando el enfriamiento se efectúa por una serie de circuitos enlazados por cambiadores de calor, se denominará circuito primario aquel dotado de equipo frigorífico completo, cuyo evaporador da lugar al enfriamiento de todos los demás circuitos.
Circuito auxiliar. Circuito complementario que no utiliza refrigerante y, por tanto, que carece de equipo frigorífico.
2. La clasificación de los sistemas y la utilización de los diferentes refrigerantes según el sistema y el local donde se utilicen se establecerán por el Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 22. Resistencia de los materiales empleados en la construcción de equipos frigoríficos.
Cualquier elemento de un equipo frigorífico debe ser proyectado, construido y ajustado de manera que cumpla las prescripciones señaladas en el vigente Reglamento de aparatos a presión.
Artículo 23. Materiales empleados en la construcción de equipos frigoríficos.
Cualquier material empleado en la construcción e instalación de un equipo frigorífico debe ser resistente a la acción de las materias con las que entre en contacto, de forma que no pueda deteriorarse en condiciones normales de utilización, y en especial se tendrá en cuenta su resistencia a efectos de su fragilidad a baja temperatura.
Las condiciones que se han de cumplir en la construcción y montaje de las instalaciones frigoríficas, así como en la protección de las mismas, será determinada en las instrucciones complementarias que se dicten para el desarrollo del presente reglamento.
Artículo 25. Fabricantes.
Dado que todos los elementos constitutivos de una instalación frigorífica son aparatos o recipientes sometidos a presión, será de aplicación a los fabricantes de elementos o conjuntos destinados a este tipo de instalaciones lo dispuesto en el artículo relativo a las mismas en el vigente Reglamento de recipientes a presión ya citado.
Artículo 26. Instaladores y conservadores-reparadores
frigoristas autorizados.
Sin perjuicio de las atribuciones específicas concedidas por el Estado a los
titulados de grado superior y medio, las instalaciones frigoríficas se realizarán
por personas o entidades que estén en posesión del título de empresa instaladora frigorista. Estas instalaciones se conservarán y repararán por personas o entidades
que tengan el título de conservador-reparador frigorista autorizado.
Tanto el título de empresa instaladora frigorista como el de conservador-
reparador frigorista autorizado se concederán por las delegaciones provinciales
del Ministerio de Industria y Energía, una vez superadas las condiciones y
pruebas necesarias, y facultarán a sus titulares para ejercer sus profesiones
en las provincias donde hayan sido expedidos y en cualquier otra, con la condición
de inscribirse en los libros de registro que a estos efectos llevarán las delegaciones
provinciales.
Estos libros registro corresponderán a modelos normalizados aprobados por
la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.
Las condiciones que deben cumplir o reunir las entidades
o personas que quieran ser calificadas como instaladores o conservadores-reparadores
frigoristas autorizados,
para obtener el carne acreditativo de su titulación, sus obligaciones y limitaciones,
están consignadas en las instrucciones complementarias correspondientes a este
reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación.
Modificado según Real Decreto
560/2010, de 7 de mayo
Modificado según Corrección de
errores del Real Decreto 560/2010
Artículo 26. Empresas instaladoras frigoristas y conservadoras-reparadoras Frigoristas.
Artículo 27. Titulares.
Los usuarios de toda instalación frigorífica deben cuidar que las mismas se
mantengan en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su utilización
cuando no ofrezcan las debidas garantías de seguridad para personas o cosas.
Los usuarios contratarán, en su caso, el mantenimiento de la instalación con
un empresa conservadora-reparadora frigorista por la delegación provincial del Ministerio
de Industria y Energía, en la forma en que se establezca en las instrucciones
complementarias que desarrollan el presente reglamento.
Los usuarios llevarán un libro registro, cuyo modelo será establecido por
la Dirección General de Industrias Alimentarias Y diversas, facilitado y legalizado
por la correspondiente delegación provincial del Ministerio de Industria y
Energía, en el que constarán los aparatos instalados, procedencia, suministrador,
instalador, fechas de la primera inspección y de las inspecciones periódicas,
con el visto bueno de aquella delegación.
Asimismo, figurarán las inspecciones no oficiales y reparaciones efectuadas
con detalle de las mismas, empresa conservadora-reparadora frigorista que las efectuó y
fecha de su terminación.
Modificado según Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo
Artículo 27. Titulares.
Artículo 28.
Redactado según Real
Decreto 754/1981, de 13 de marzo, por el que se modifican
los artículos
28, 29 y 30 del reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficas.
La instalación, ampliación, modificación o traslado de plantas e instalaciones frigoríficas requerirá, previamente a su puesta en servicio, la presentación en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energia correspondiente del pertinente dictamen de seguridad suscrito por técnico titulado competente, en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad contenidas en este Reglamento e Instrucciones Técnicas Complementarias. Cuando haya existido dirección de obra, no será necesario dictamen de seguridad sino que bastara la presentación del certificado de dirección previsto en el artículo treinta.
A estos efectos, se considerara modificación la sustitución de un refrigerante por otro, lo que deberá hacerse con todo tipo de garantías y de pruebas facilitándose por el instalador responsable, una nueva declaración con todos sus extremos.
El dictamen sobre las condiciones de seguridad, se ajustara al modelo que establezca la dirección general de industrias alimentarias y diversas.
Artículo 29.
Redactado según Real
Decreto 754/1981, de 13 de marzo, por el que se modifican
los artículos 28, 29 y 30 del reglamento de seguridad para plantas e
instalaciones frigoríficas.
La presentación de la certificación acreditativa del cumplimiento de las condiciones técnicas, y prescripciones reglamentarias se entiende hecha exclusivamente a los efectos de seguridad, y es independiente de cualquier otra intervención administrativa exigible.
Artículo 30.
Redactado según Real
Decreto 754/1981, de 13 de marzo, por el que se modifican
los artículos 28, 29 y 30 del reglamento de seguridad para plantas e
instalaciones frigoríficas.
Según las características o la importancia de las instalaciones, las delegaciones provinciales del ministerio de industria y energía, exigirán la presentación de un certificado de dirección de obras, y en su caso, además, antes de iniciarse el montaje de la misma, un proyecto de instalación, suscritos ambos por técnico titulado competente. A estos efectos, en los casos de instalaciones y plantas frigoríficas de la competencia del ministerio de agricultura, el certificado de dirección y, en su caso el proyecto, serán los que se presenten para la tramitación correspondiente en el citado Ministerio.
La clasificación de las instalaciones, a efectos de la exigencia de un certificado, y en su caso, un proyecto previo, y los datos que deban consignarse en los mismos, quedaran determinados en las instrucciones técnicas complementarias del presente Reglamento.
Artículo 31.
Redactado según Real
Decreto 394/1979, de 2 de febrero,
por el que se modifica el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones
Frigoríficas
La instalación, ampliación, modificación o traslado de plantas o instalaciones frigoríficas, podrá inspeccionarse, por delegaciones provinciales del Ministerio de Industria y Energía, que controlarán la labor de los instaladores frigoristas autorizados, mediante las técnicas de control estadístico de la calidad de las obras ejecutadas por los mismos o bien por cualquier otro procedimiento que procure un resultado análogo.
Los criterios de inspección y las revisiones periódicas quedarán determinados en las instrucciones complementarias que desarrolla el presente reglamento.
Artículo 33. Obligaciones.
Toda instalación frigorífica precisa de una persona expresamente encargada de la misma, para lo cual habrá sido previamente instruida.
Después del cese del trabajo, dicha persona deberá realizar una inspección con el fin de comprobar que nadie se ha quedado encerrado en alguna de las cámaras.
No deberá trabajar una persona sola en un recinto frigorífico que pueda funcionar a temperatura negativa o con atmósfera controlada. No obstante, si esto es inevitable, a efectos de seguridad, deberá ser visitada dicha persona cada hora, disponiéndose para ello de un reloj avisador.
Artículo 34. Carga de refrigerante en la instalación.
Para equipos de compresión con más de tres kilogramos de carga de refrigerante, este deberá ser introducido en el circuito a través del sector de baja presión.
Ninguna botella de transporte de refrigerante líquido debe quedar conectada a la instalación fuera de las operaciones de carga y descarga de refrigerante.
Artículo 35. Almacenamiento de refrigerante en la sala de máquinas.
No se almacenará en la sala de máquinas una cantidad de refrigerante superior en un 20 % a la carga de la instalación, sin que exceda de 150 kilogramos, y siempre en botellas reglamentarias para el transporte de gases licuados a presión.
Los equipos de protección personal a utilizar se determinarán por las instrucciones complementarias según las condiciones y características de funcionamiento de las plantas e instalaciones frigoríficas.
En el interior y exterior de la sala de máquinas figurará un cartel con las siguientes indicaciones:
Instrucciones claras y precisas para paro de la instalación, en caso de emergencia.
Nombre, dirección y teléfono de la persona encargada y de taller o talleres para solicitar asistencia.
Dirección y teléfono del servicio de bomberos más próximos a la instalación o planta.
A. Sanciones.
1. Sin perjuicio de las comprobaciones que realice y de la autorización que otorgue la delegación provincial del Ministerio de industria y energía, la responsabilidad por las infracciones a los preceptos de este reglamento corresponde a los autores de dichas infracciones.
Son responsables de las infracciones respectivas:
Los técnicos titulados competentes autores y/o directores de ejecución de los proyectos de las instalaciones frigoríficas.
Los instaladores y conservadores-reparadores frigoristas autorizados, en cuanto a las infracciones que se refieran a la instalación.
Los fabricantes de los elementos constitutivos de la instalación, en cuanto a las infracciones relativas a los preceptos que les afecten en el presente reglamento.
Los usuarios, en cuanto las infracciones sean relativas al uso de las instalaciones.
2. Las sanciones que, por incumplimiento o infracción de los preceptos e instrucciones de este reglamento relativos a la ejecución y dirección del proyecto, instalación, conservación y reparación de las plantas e instalaciones frigoríficas, su fabricación y uso, así como a las obligaciones que a los responsables de las infracciones se imponen en los mismos, tendrán el carácter de económicas.
3. Las sanciones económicas serán impuestas:
Por los delegados provinciales del Ministerio de Industria y Energía, hasta 10.000 pesetas.
Por los Gobernadores civiles, por propia iniciativa, previo informe de la delegación provincial del Ministerio de Industria y Energía, o a propuesta de dicha delegación provincial, cuando su cuantía no exceda de 50.000 pesetas.
Por el Director General de Industrias Alimentarias y Diversas, hasta 200.000 pesetas.
Por el Ministro de Industria y Energía, hasta 500.000 pesetas.
En el acto en que se acuerde la sanción con paralización o no de actividades, se indicará el plazo en que deberá corregirse la causa que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda o deba hacerse de oficio y así se disponga.
Si transcurriese el anterior plazo sin que por el responsable se de cumplimiento a lo ordenado, la infracción podrá ser nuevamente sancionada, previa la instrucción del oportuno expediente, en la misma forma señalada para la primera o anteriores veces.
Para determinar la cuantía de la sanción, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:
Gravedad de la infracción en orden al posible peligro para la seguridad de las personas o cosas.
Gravedad, en su caso, de los daños producidos.
Reincidencia en la infracción y en los preceptos de este reglamento.
Capacidad económica de la empresa.
4. Además de las sanciones previstas en el párrafo anterior, las delegaciones provinciales del Ministerio de Industria y Energía podrán acordar el retirar a los instaladores y conservadores-reparadores autorizados, temporal o indefinidamente, sus respectivos títulos, atendiendo a la gravedad de la infracción.
5. Las sanciones previstas en este reglamento se impondrán con independencia de la responsabilidad civil o criminal que pueda ser exigida ante los Tribunales competentes, a los cuales, en su caso, se dará parte de los hechos.
6. Las sanciones a que se refieren los apartados 3 y 4 serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a lo prevenido en el capítulo II, Título VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
7. Adicionalmente a la imposición de las sanciones anteriores, la correspondiente delegación provincial del Ministerio de Industria y Energía podrá decretar la paralización de las instalaciones, en el caso de que racionalmente se derive, de la infracción o incumplimiento de los preceptos de este reglamento, la existencia de un peligro manifiesto y grave para las personas o cosas. Esta paralización se prolongará hasta tanto sea comprobado, por la citada delegación, que se han realizado las modificaciones necesarias para la eliminación del citado peligro.
B. Recursos.
1. Contra las resoluciones que sobre las materias reguladas en el presente reglamento se dicten por las delegaciones provinciales del Ministerio de Industria y Energía, o por los Gobernadores civiles, a propuesta de aquellas, podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.
2. Contra las resoluciones que dicte en primera instancia la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas podrá interponerse el mismo recurso ante el Ministro del Departamento.
3. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, en las materias objeto de este reglamento, se podrá interponer el recurso n las contencioso-administrativo, previo el de reposición, en su caso.
4. La interposición de estos recursos se regirá por las normas contenidas en las leyes de procedimiento administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Las instalaciones proyectadas y presentadas para su aprobación ante los organismos provinciales del Ministerio de Industria y Energía, antes de la entrada en vigor del presente reglamento, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 314/1971, de 28 de octubre, y la Orden de 8 de marzo de 1973, salvo lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
A cualquier elemento del equipo frigorífico, independientemente de lo especificado en este reglamento, será aplicable a lo dispuesto en el vigente de recipientes a presión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Las prescripciones y exigencias del presente reglamento se exigirán también a todos los equipos e instalaciones de importación, cualquiera que sea su procedencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Redactado según Real
Decreto 394/1979, de 2 de febrero,
por el que se modifica el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones
Frigoríficas
Al dictamen sobre la seguridad de una instalación frigorífica, que el titular de la misma debe presentar de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, acompañará el impreso, que facilitará la delegación provincial del Ministerio de Industria y Energía, a efectos de la confección del Censo de la Industria Frigorífica Nacional.
Cuando una planta o instalación frigorífica cese en su actividad lo pondrá en conocimiento de la delegación provincial del Ministerio de Industria y Energía, a efectos del censo citado, en impreso que igualmente le será facilitado por dicha delegación.
Los impresos anteriormente citados se ajustarán al modelo normalizado que será aprobado por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.
Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones y normas necesarias para el mejor desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, queda derogado el Reglamento de la Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por Decreto 3214/1971, de 28 de octubre; la Orden de 8 de marzo de 1973 por la que se dictan instrucciones complementarias para el desarrollo del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango legal se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición adicional sexta. Cobertura de seguro u otra garantía
equivalente suscrito en otro Estado.
Añadida según Real
Decreto
560/2010, de 7 de mayo
Cuando la empresa instaladora o conservadora-reparadora frigorista que se establece o ejerce la actividad en España, ya esté cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia establecida en el apartado c) del artículo 26.9 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas aprobado por este real decreto. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, la empresa instaladora o conservadora-reparadora frigorista deberá ampliar el seguro o garantía equivalente hasta completar las condiciones exigidas. En el caso de seguros u otras garantías suscritas con entidades aseguradoras y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán a efectos de acreditación los certificados emitidos por éstas.
Disposición adicional séptima. Aceptación de documentos
de otros Estados miembros a efectos de acreditación del cumplimiento
de requisitos.
Añadida según Real
Decreto
560/2010, de 7 de mayo
A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas instaladoras frigoristas o conservadoras-reparadoras frigoristas se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Disposición adicional octava. Modelo de declaración
responsable.
Añadida según Real
Decreto
560/2010, de 7 de mayo
Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponibles los modelos de declaración responsable. A efectos de facilitar la introducción de datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelos de declaración responsable, que deberá incluir los datos que se suministrarán al indicado registro, y que estará disponible en la sede electrónica de dicho Ministerio.
Disposición adicional novena. Obligaciones en materia de información
y reclamaciones.
Añadida según Real
Decreto
560/2010, de 7 de mayo
Las empresas instaladoras frigoristas o conservadoras-reparadoras frigoristas deben cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA
REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO 3214/1971, DE 28 DE OCTUBRE
ORDEN DE 8 DE MARZO DE 1973
CITA LEY sobre Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 (GAZETA)
REFERENCIAS POSTERIORES
SE DICTA DE CONFORMIDAD EN EL AMBITO DE CATALUÑA LA EXPEDICION DEL CARNE PROFESIONAL DE INSTALADOR FRIGORISTA, POR LA ORDEN AUTONOMICA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1983
SE DECLARA , por REAL DECRETO 2561/1982, de 24 de septiembre
SE DEROGA EL ART. 9.B Y SE DECLARA NO APLICABLE AL SUPUESTO REGULADO EL ART. 8 POR EL REAL DECRETO 1618/1980, DE 4 DE JULIO
SE MODIFICA LOS ARTS. 3, 28, 29, 30, 31 Y DISPOSICION ADICIONAL TERCERA, POR EL REAL DECRETO 394/1979, DE 2 DE FEBRERO
CORRECCIÓN de errores EN BOE NUM. 34, DE 9 DE FEBRERO DE 1978
SE DICTA DE CONFORMIDAD , APROBANDO LAS INSTRUCCIONES TECNICAS COMPLEMENTARIAS MI IF, POR LA ORDEN DE 24 DE ENERO DE 1978
CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 9, de 11 de enero de 1978
NOTAS
Entrada en vigor 6 DE MARZO DE 1978.