| NORMATIVA CONTRA INCENDIOS |
BOE núm. 181/2001 [pág. 27865], de 30 de julio de 2001
MINISTERIO CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
INDUSTRIAS-INCENDIOS. Aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.
Exposición de motivos
La presencia del riesgo de incendio en los establecimientos industriales determina la probabilidad de que se desencadenen incendios, generadores de daños y pérdidas para las personas y los patrimonios, que afectan tanto a ellos como a su entorno.
La Norma Básica de la Edificación "NBE-CPI/96: Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios", aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, establece las condiciones que deben reunir los edificios, excluidos los de uso industrial, para proteger a sus ocupantes frente a los riesgos originados por un incendio y para prevenir daños a terceros.
La regulación de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, además de la regulación de los instaladores y mantenedores, se contemplan en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
Con el fin de completar la regulación de las condiciones de protección contra incendios en los establecimientos industriales con carácter horizontal, es decir, de aplicación en cualquier sector de la actividad industrial, se dicta el presente Reglamento, al objeto de conseguir un grado suficiente, de la seguridad contra incendios en los citados establecimientos industriales, estableciéndose, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los instrumentos necesarios para su ejecución, con respecto a la competencia que corresponde a otras Administraciones públicas.
El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se ocupa del contenido general de los reglamentos de seguridad.
De acuerdo con las Administraciones públicas, esta regulación se estructura de forma que el Reglamento reúne las prescripciones básicas de carácter general, desarrollando en sus apéndices los criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carácter más técnico y, por ello, sujetos a posibles modificaciones resultantes de su desarrollo.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio.
Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de julio de 2001,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y sus apéndices, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Habilitación normativa.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución relativa a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición transitoria única. Ámbito de aplicación.
Las prescripciones del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, en la parte afectada por la ampliación o reforma.
No será de aplicación preceptiva el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto:
No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados, en su totalidad, a lo establecido en el Reglamento.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Asimismo, se determinará aquellos establecimientos industriales que, preceptivamente, deben implantar el sistema de gestión de la seguridad contra incendios en el establecimiento y elaborar el correspondiente "Manual de Seguridad contra Incendios".
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, evitando su generación, y para dar la respuesta adecuada al mismo, caso de producirse, limitando su propagación y posibilitando su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes.
Las actividades de prevención del incendio tendrán como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el incendio. Las actividades de respuesta al incendio tendrán como finalidad controlar o luchar contra el incendio, para extinguirlo, minimizando los daños o pérdidas que pueda generar.
El presente Reglamento se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales sectoriales o específicas, en los aspectos no contemplados en ellas, las cuales serán de completa aplicación en su campo.
El Ministro de Ciencia y Tecnología en atención al desarrollo técnico o situaciones objetivas excepcionales, a solicitud de parte interesada, podrá regular, para ciertos casos y con carácter general, soluciones técnicas diferentes a las contenidas en el presente Reglamento cuando impliquen un nivel de seguridad equivalente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de este Reglamento son los establecimientos industriales, entendiéndose como tales los siguientes:
Se aplicará además a los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, ponderada y corregida, calculada según el apéndice 1 de este Reglamento, sea superior o igual a 3.000.000 Megajulios (MJ)
Asimismo, se aplicará a las industrias existentes antes de su entrada en vigor, cuando su nivel de riesgo intrínseco, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración Autonómica competente.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento, las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, y las instalaciones industriales dependientes del Ministerio de Defensa.
Artículo 3. Compatibilidad reglamentaria
Las zonas a las que por su superficie sea de aplicación las prescripciones de la NBE-CPI deberán constituir un sector de incendios independiente.
CAPÍTULO II. Régimen de implantación, construcción y puesta en servicio
Artículo 4. Proyectos de construcción e implantación
Los establecimientos industriales de nueva construcción y los que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, requerirán la presentación, junto a la documentación exigida por la Legislación vigente para la obtención de los permisos y licencias preceptivas, de un Proyecto, acompañado de la documentación necesaria, que justifique el cumplimiento de este Reglamento.
El referido Proyecto que será redactado y firmado por Técnico titulado competente, deberá indicar, de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y Orden de 16 de abril de 1998, los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a Marca de conformidad a Normas incluidos en el proyecto.
Se indicará asimismo la clase o nivel de comportamiento ante el fuego de los productos de la construcción que así lo requieran.
Los Establecimientos industriales de Riesgo Intrínseco Bajo y cuya superficie construida sea inferior a 250 m², podrán sustituir el proyecto por una Memoria Técnica realizada por la empresa instaladora y firmada por un Técnico Titulado competente de la misma.
Artículo 5. Puesta en marcha de las instalaciones
Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, a los que se refiere el artículo anterior, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora, emitido por un Técnico titulado de la misma, en el que se ponga de manifiesto la sujeción de las instalaciones al Proyecto y al cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, con objeto de registrar la referida instalación.
CAPÍTULO III . Inspecciones periódicas
Artículo 6. Inspecciones
Aparte de la realización de las operaciones de mantenimiento previstas en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, los titulares de los establecimientos industriales a los que sea de aplicación el presente Reglamento deberán solicitar, a un Organismo de Control facultado para la aplicación de este Reglamento, la inspección de sus instalaciones.
Artículo 7. Periodicidad
- Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo.
- Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio.
- Dos años, para los de riesgo intrínseco alto.
Evaluando el riesgo intrínseco del establecimiento industrial conforme al apéndice 1 de este Reglamento.
Artículo 8. Programas especiales de inspección
Artículo 9. Medidas correctoras
CAPÍTULO IV . Actuación en caso de incendio
Artículo 10. Comunicación de incendios
El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al Órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de quince días, cualquier incendio de consideración que se produzca en su recinto o en sus instalaciones, indicando las causas del mismo y sus consecuencias.
Artículo 11. Investigación de incendios
En caso de incendio grave, y siempre que se hayan producido daños para las personas, el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, realizará una investigación detallada para tratar de averiguar las causas del mismo, dando traslado de ella al Órgano directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera incoarse por supuestas infracciones reglamentarias y de las responsabilidades que pudieran derivarse, si se verifica incumplimiento de la realización de las inspecciones reglamentarias requeridas en el capítulo III de este Reglamento y/o de las operaciones de mantenimiento previstas en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios.
CAPÍTULO V . Condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios
Artículo 12. Caracterización
Las condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios estarán determinados por:
Fijados según se establece en el apéndice 1 de este Reglamento.
Artículo 13. Condiciones de la construcción
Las condiciones y requisitos constructivos y edificatorios que deben cumplir los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los establecidos en el apéndice 2 de este Reglamento, de acuerdo con la caracterización resultante del artículo 12.
Artículo 14. Requisitos de las instalaciones.
Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección contra incendios, a que se refiere el número anterior, cumplirán los requisitos que, para ellos, establece el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y disposiciones que lo complementan.
Artículo 15. Normalización
Por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, se publicará el listado actualizado de las normas cuando varíe su año de edición. En esta Orden, se hará constar la fecha a partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios.
CAPÍTULO VI . Responsabilidad y sanciones
Artículo 16. Incumplimiento
Del incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se derivarán las responsabilidades y sanciones, en su caso, que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el capítulo VI de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.
APÉNDICE 1 . Caracterización de los establecimientos industriales en relación con la seguridad contra incendios
APÉNDICE 2 . Requisitos constructivos de los establecimientos industriales según su configuración, ubicación y nivel de riesgo intrínseco
APÉNDICE 3 . Requisitos de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales
APÉNDICE 4 . Relación de normas UNE de obligado cumplimiento en la aplicación del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los Establecimientos Industriales
UNE 23093-1:1998. Ensayos de resistencia al fuego. Parte I. Requisitos generales.
UNE 23093-2:1998. Ensayos de resistencia al fuego. Parte II. Procedimientos alternativos y adicionales.
UNE 23110/1:1996. Extintores portátiles de incendios. Parte I. Designación. Duración de funcionamiento. Hogares tipo de las clases A y B.
UNE 23500:1990. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.
UNE 23590:1998. Protección contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos. Diseño e instalación.
UNE 23727:1990. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Clasificación de los materiales utilizados en la construcción.