[Disposición derogada]
En las obras dedicadas a la construcción
y reparación de edificios o estructuras, se precisa la utilización de aparatos
elevadores de uso mixto para materiales y personal de obra, aparatos que
no formen parte del edificio.
Dichos aparatos poseen unas características
especiales que impiden sea aplicable a los mismos en todos sus aspectos el
vigente Reglamento de Aparatos Elevadores, de 30 de junio de 1966.
Por otra parte, al ser elevadores
de uso temporal, conviene agilizar y simplificar lo más posible los trámites
necesarios para conseguir la autorización de puesta en marcha.
En su virtud, este Ministerio,
a propuesta de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales,
ha tenido a bien disponer:
1º. Se aprueba el
Reglamento de Aparatos Elevadores para obras que figuran a continuación.
2º. El mencionado
Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
3º. Quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Orden ministerial.
Reglamento de Aparatos Elevadores para
obras
ÍNDICE
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
CAPÍTULO II.
Aparatos elevadores de minas
CAPÍTULO III.
Gálibo de desplazamiento
CAPÍTULO IV.
Cercado de máquinas y poleas
CAPÍTULO V.
Puertas de acceso
CAPÍTULO VI.
Cabina, contrapeso y bastidores
CAPÍTULO VII.
Suspensión y paracaídas
CAPÍTULO VIII.
Guías, amortiguadores y finales de recorrido
CAPÍTULO IX.
Juego entre órganos móviles y entre órganos móviles y fijos
CAPÍTULO X.
Grupo tractor y sus mecanismos de freno
CAPÍTULO XI.
Protección contra la intemperie
CAPÍTULO XII.
Instalaciones y equipos eléctricos
CAPÍTULO XIII.
Mandos
CAPÍTULO XIV.
Rótulo e instrucciones de maniobra
CAPÍTULO XV.
Coeficiente de seguridad
CAPÍTULO XVI.
Aprobación de tipos
CAPÍTULO XVII.
Amortización de funcionamiento
CAPÍTULO XVIII.
Montaje
CAPÍTULO XIX.
Conservación e inspección
CAPÍTULO XX.
Inspección oficial
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
1. Se entiende por elevadores
para obras aquéllos que se instalan en edificios o estructuras en construcción,
reparación o demolición con carácter temporal, dentro o fuera del edificio
o estructura y que no formen parte de éste. Serán utilizados solamente por
el personal de la obra y para los materiales de la misma.
2. La finalidad del presente
Reglamento es regular la construcción, instalación y mantenimiento de los aparatos
elevadores para obras, definidos en el artículo 1º.
3. El presente Reglamento no
será de aplicación a los aparatos elevadores en los cuales ocurra alguna de
las siguientes circunstancias:
- Montacargas para subir o bajar
materiales que no han sido provistos para transportar personas.
- Aparatos elevadores que formen
parte permanente del edificio.
CAPÍTULO II
Aparatos elevadores de minas.
4. A continuación se da la
significación precisa de los términos técnicos más generalmente usados en este
Reglamento:
- Amortiguador.- Órgano destinado
a servir de tope deformable de final de recorrido y constituido por un
sistema de frenado por fluido, muelle u otro dispositivo equivalente.
- Aparato elevador para obras (A.E.O.).-
Aparato elevador que se desplaza por guías verticales, o débilmente inclinadas
respecto a la vertical, sirve niveles definidos y está dotado de una cabina
cuyas dimensiones y constitución permiten materialmente el acceso de las
personas y materiales a ella.
- Aparato elevador para obras de adherencia.-
Aparato elevador en el cual los cables son arrastrados por adherencia
sobre poleas motrices del grupo tractor.
- Aparato elevador para obras, de
piñón
y cremallera.- Aparato elevador cuya tracción la realiza directamente el piñón
motriz del grupo tractor engranado sobre una cremallera fijada sobre la torre,
mástil o estructura, en toda la altura del recorrido.
- Aparato elevador para obras, de tambor
de arrollamiento.- Aparato elevador en el que los cables o cadenas son
arrastrados por el grupo tractor por procedimientos en los que no interviene
la adherencia.
- Bastidor.- Armazón metálico unido
a los elementos de suspensión que soporta la cabina o el contrapeso.
- Cabina.- Elemento del aparato
elevador que efectúa el recorrido entre sus distintas paradas y en el
que transporta pasajeros o materiales indistintamente.
- Carga nominal o útil.- Valor máximo
de la carga garantizada por el constructor del aparato elevador para su
funcionamiento normal y que ha de figurar en la cabina en kilogramos.
- Cercado.- Espacio delimitado al
que sólo se ingresa por uno o más accesos provistos de puertas con llave.
- Enclavamiento.- Efecto que producen
los dispositivos eléctricos o mecánicos que, al actuar sobre algún elemento
de la instalación, impiden el movimiento del aparato elevador.
- Foso.- Parte del recinto situado inmediatamente
debajo del nivel inferior servido por la cabina o contrapeso.
- Gálibo de desplazamiento.- Espacios
no limitados físicamente en los cuales se desplazan la cabina y el contrapeso.
- Grupo tractor.- Elemento o conjunto
de elementos motores y sus accesorios.
- Guardapié o rodapié.- Pared lisa aplomada
al borde de los umbrales de las puertas y por debajo de éstos.
- Guías.- Elementos que dirigen
el recorrido del bastidor de la cabina o contrapeso.
- Limitador de velocidad.- Elemento
que provoca la actuación del paracaídas o de un freno cuando la velocidad
de la cabina o contrapeso sobrepasa un valor determinado.
- Nivelación.- Sistema que permite
obtener una parada precisa de la cabina a nivel de los pisos.
- Paracaídas.- Dispositivo mecánico
que se instala en el bastidor de la cabina o del contrapeso y que se destina
a paralizar automáticamente éstos sobre sus guías o estructura en el caso de
aumentar la velocidad en el descenso y/o en la rotura de los órganos de suspensión.
- Paracaídas de acción amortiguadora.-
Paracaídas en el que se adoptan dispositivos especiales para, en caso de actuación,
limitar a un valor admisible, mediante deslizamiento sobre unas guías, la reacción
sobre el bastidor.
- Paracaídas de acción instantánea.-
Paracaídas cuya acción sobre las guías o estructura se traduce en una paralización
del bastidor sin desplazamiento apreciable de éstos sobre ellas, y sin que
la reacción sobre el bastidor quede disminuida por la intervención de ningún
sistema elástico.
- Placa de tope.- Placa que se fija
en el bastidor y que esta destinado a entrar en contacto con el amortiguador
o con el tope.
- Recorrido libre de seguridad.-
Distancia disponible en los finales de recorrido de la cabina y del contrapeso
que permite
el desplazamiento de uno y otro más allá de los niveles extremos servidos.
- Suspensión.- Conjunto de los órganos
de suspensión (cables, cadenas, piñón, cremallera y accesorios), a los
cuales se encuentra directamente unida a la cabina.
- Suspensión diferencial o doble suspensión.-
Sistema en el que los órganos de suspensión pasan por unas poleas móviles situadas
en la cabina y/o contrapeso, teniendo uno o ambos extremos de la suspensión
amarrados a puntos fijos.
- Usuario.- Persona que utiliza
el servicio de una instalación de aparato elevador.
- Usuario autorizado.- Persona autorizada
expresamente por el encargado del servicio ordinario del aparato elevador
para utilizar éste.
- Velocidad nominal o de régimen.- Velocidad
determinada por el constructor del aparato elevador en función de la cual
ha sido construido o instalado, expresada en m/s (metros por segundo).
- Torre, mástil o estructura.- Conjunto
de tramos metálicos unidos entre sí sobre el que van fijadas las guías de la
cabina y en su caso, las poleas de reenvío, la cremallera o las guías del
contrapeso.
CAPÍTULO III
Gálibo de desplazamiento
5.
- En el primer acceso deberá existir
una protección metálica que impida la entrada de las personas a la zona coincidente
con la proyección vertical de las partes móviles del A.E.O.
La altura mínima de la protección
será de 1.800 mm.
- Las protecciones serán de alma
llena o tejido metálico, en el caso de tejido metálico el diámetro mínimo de
los alambres será de 2 mm y la luz de la mallas no deberá exceder de
20 mm.
Deberán situarse a una distancia de
las partes móviles superior a 50 mm.
6. En cada acceso deberán existir
protecciones metálicas con una altura mínima de 1.800 mm que cubran la proyección
horizontal sobre el plano del acceso de cualquier órgano animado de movimiento.
En el caso de que las protecciones sean construidas con tejido metálico deberán
cumplir lo especificado en el artículo anterior.
7.
- Los A.E.O. no deben situarse
encima de un lugar accesible a personas, a menos que:
- Se instale o ejecute bajo los
amortiguadores o topes de contrapesos un dispositivo adecuado, con obra
de fábrica u otros materiales que retengan el elemento desprendido y proporcionen
las garantías suficientes, o
- Que el contrapeso esté provisto
de un paracaídas.
- Debajo de los elementos que pudieran
desprenderse y caer por el espacio del gálibo de desplazamiento se colocarán
plataformas o enrejados protectores, a fin de evitar posibles daños a personas
o desperfectos en el servicio.
8. En los aparatos elevadores
para obras, de adherencia, cuando la cabina o el contrapeso se encuentren sobre
sus topes o amortiguadores totalmente comprimidos, el recorrido aún posible
en sentido ascendente del contrapeso o de la cabina ha de ser por lo menos
igual a 0,035V2 (expresando la velocidad en metros por segundo)
y, como mínimo, 0,20 metros.
9.
- Los aparatos elevadores
de tambor de arrollamiento deben cumplir las siguientes condiciones:
- Cuando la cabina se encuentre
en su parada superior, el recorrido aún posible en sentido ascendente a de
ser al menos igual a 0,16 metros más 0,65V2 (expresando la velocidad
en metros por segundo).
- Cuando la cabina esté en contacto
con los topes a de existir al menos un espacio de un metro entre el techo
de la cabina y la parte saliente más baja de la estructura en su zona superior,
más 0.65V2 (expresando la velocidad en metros por segundo).
- En el caso de ir dotado de contrapeso, éste
ha de estar instalado de tal forma que cuando la cabina se encuentre en su
parada inferior el recorrido aún posible en sentido ascendente del contrapeso
ha de ser al menos igual a 0,16 metros, más 0,65V2 (expresando
la velocidad en metros por segundo).
10. El cálculo de la torre,
mástil o estructura se ajustará a la Norma UNE 58-102-74, denominada "Aparatos
pesados de elevación-Reglas para el cálculo de las estructuras", considerando
el cuadro de utilización B y cuadro de cargas 3.
CAPÍTULO IV
Cercado de máquinas y poleas
11. Los cercados de las máquinas
o poleas no deben contener más que el material necesario para los fines de
la inspección y conservación de los aparatos elevadores. No han de existir
en ellos canalizaciones ni órganos extraños al servicio ni han de quedar afectados
por otros usos que no sean los propios de los aparatos elevadores. Se construirán
con paredes y techo de alma llena y con las mismas condiciones geométricas
expresadas en el artículo 5.º, apartado II.
CAPÍTULO V
Puertas de acceso
12. Las puertas de acceso de
los aparatos elevadores para obras podrán estar formados por superficies metálicas
de alma llena o tejido metálico, en este caso deberán cumplir lo especificado
en el artículo 5.º,2.
13. Las puertas y sus cercos
han de ser metálicos y construidos de tal manera que aseguren su indeformabilidad.
Por su parte exterior las puertas podrán tener aplicaciones de materiales con
fines ornamentales o decorativos, pero estas aplicaciones nunca podrán hacerse
en los bordes o en la parte inferior de las mismas.
14.
- Las puertas de acceso
deben cumplir en general las reglas en vigor concernientes a la protección
contra incendios.
- Las puertas de acceso enclavadas
han de poder resistir sin deformaciones permanentes una fuerza horizontal
de 300 Newtons, aplicada en cualquier punto de una u otra cara.
15.
- En los aparatos elevadores
para obras las puertas de acceso han de tener una altura libre mínima
de 1,90 metros.
- En los aparatos elevadores para
obras el paso libre de las puertas de acceso no ha de ser superior en 0,10
metros a la anchura del umbral de la cabina, ni inferior a la de ésta.
16. Las puertas y sus marcos
han de estar concebidas de tal forma que sea mínimo el riesgo de que puedan
quedar prendidas las ropas, sobre todo en la parte de las bisagras.
17. La iluminación natural
o artificial exterior en los accesos próximos a las puertas han de estar aseguradas
de tal manera que un usuario pueda observar lo que hay delante de él.
18.
- En funcionamiento normal
no debe ser posible abrir una puerta de acceso a menos que la cabina se encuentre
en la zona de apertura de la cerradura y esté parada y a punto de parar, para
lo cual las puertas de acceso estarán provistas de un enclavamiento mecánico
y otro eléctrico por lo menos.
- La zona de desenclavamiento de
la cerradura ha de ser como máximo de 0,20 metros por encima y por debajo del
nivel servido. En el caso de puertas de acceso con apertura automática este
valor puede alcanzar 0,30 metros.
19.
- No debe ser posible
hacer funcionar el aparato elevador y mantenerlo en funcionamiento si está abierta
una puerta de acceso, a menos que estén efectuándose operaciones de nivelación
dentro de la zona correspondiente a esta puerta.
- En los elevadores de obras no se
podrán utilizar en los accesos puertas de guillotina de apertura y cierre automático
por medio del movimiento de la cabina más que cuando la velocidad de ésta sea
como máximo de 0,70 m/s.
20.
- Cada una de las puertas
de acceso se podrá abrir desde el exterior con ayuda de una llave especial,
que estará en poder del encargado del servicio ordinario del aparato elevador
de obra.
- Los dispositivos de apertura y
cierre de la cerradura han de estar protegidos en lo posible contra las
manipulaciones imprudentes.
21.
- El enclavamiento eléctrico
estará formado por un interruptor intercalado en el circuito de maniobras que
se abrirá al abrirse la puerta, e impedirá el funcionamiento del aparato elevador
mientras no esté la puerta totalmente cerrada.
Puede también admitirse que el interruptor,
que forme el enclavamiento eléctrico, sea abierto o cerrado por la acción del
cerrojo de una cerradura manual, con la condición de que únicamente pueda quedar
cerrado el interruptor por el cerrojo y cuando está totalmente corrido y
alojado en el hueco correspondiente de la cerradura.
CAPÍTULO VI
Cabina, contrapeso y bastidores
22. La altura inferior de la
cabina de los aparatos elevadores a de ser como mínimo de 2 metros y la puerta
o puertas que sirvan para el acceso normal de los usuarios de 1,90 metros como
mínimo.
23.
- La cabina estará formada
por unas paredes de superficie llena o tejido metálico, con un suelo y un techo
de superficie llena, no debiendo tener otras aberturas que las que sirvan para
el acceso normal de los usuarios y la de socorro prevista en el artículo
24, apartado IV.
- Cuando las paredes sean de tejido
metálico, éstas deberán cumplir lo establecido en artículo 5.º, II, en su parte
inferior y en todo su perímetro estarán provistas de un zócalo de alma llena
de 0,10 metros de altura.
24.
- El conjunto constituido
por las paredes, el suelo y el techo de la cabina ha de tener una solidez
suficiente para resistir los esfuerzos que se apliquen en el funcionamiento
normal del
aparato elevador y también en los casos de actuación del paracaídas o de
la cabina sobre sus amortiguadores.
- Las paredes han de ser metálicas
o de otros materiales de resistencia equivalente.
- El techo ha de soportar sin deformación
permanente ni rotura, al menos el peso de dos hombres.
- El techo deberá estar provisto
de una trampilla de dimensiones suficientes para el paso de un hombre, y con
un enclavamiento eléctrico de la serie general de puertas.
- Si el techo se utiliza como plataforma
de trabajo deberá estar provisto de una barandilla de 0,90 metros de altura,
que podrá plegarse cuando no se trabaje.
25. El conjunto de paredes,
suelo y techo debe conservar en caso de incendio y durante el tiempo necesario
su resistencia mecánica, y no debe estar constituido por materiales que puedan
resultar peligrosos por su combustibilidad o por la naturaleza y volumen de
los gases y humos que puedan producir.
26. La entrada o entradas de
la cabina que sirven para el acceso normal de los usuarios y materiales han
de estar provistas de puerta o puertas metálicas.
27. Las puertas de cabina podrán
ser de tejido metálico, en cuyo caso deberán cumplir lo prescrito en el artículo
5.º,II, y estarán provistas en su parte inferior y en toda su anchura de un
zócalo de alma llena de 0,10 metros de altura.
28.
- Las puertas de cabina
han de ser capaces de soportar una carga de 300 Newtons aplicada horizontalmente
en cualquier punto sin ofrecer una deformación permanente.
- En los aparatos elevadores para
obra, cuando las puertas de la cabina estén cerradas, han de obturar completamente
la entrada de la misma.
- Las puertas y sus marcos han de
estar concebidas de tal forma que reduzcan al máximo el riesgo de que puedan
quedar prendidas las ropas, sobre todo, en la parte de las bisagras.
29. No ha de ser posible hacer
funcionar el aparato elevador o mantenerlo en funcionamiento si está abierta
una puerta de la cabina, a menos que estén efectuando operaciones de nivelación
en el nivel de la parada.
Cada parada de cabina ha de estar
provista de un contacto eléctrico que impida el funcionamiento del elevador
en tanto la puerta no esté cerrada.
30. Las dimensiones mínimas
de la entrada de la cabina serán de 1,90 metros de altura y 0,60 metros de
luz.
31. En los aparatos elevadores
de obra se dispondrá de iluminación artificial en la cabina y se hará uso de
esta iluminación siempre que la luz natural sea deficiente.
El nivel de la iluminación no será inferior
a 100 lux.
32.
- El contrapeso ha de
estar concebido de forma que queden satisfechas las prescripciones de los
artículos
8.º y 9.º.
- Si el contrapeso está compuesto
por diferentes piezas, éstas han de estar unidas por un bastidor o bien por
tirantes en número mínimo de dos.
33.
- Los bastidores de suspensión
serán metálicos, de construcción robusta, estando calculados de forma que ninguno
de sus elementos trabaje con coeficientes de seguridad menor de 5, aun en caso
de hallarse sometidos a la acción de cargas excepcionales, ocasionadas al entrar
en funcionamiento el paracaídas.
- El coeficiente de alargamiento
A, tolerado en los materiales empleados en la construcción de los aparatos
elevadores de obra, será tal que A³45-R/2, siendo R la resistencia a la rotura
del material en kilogramos/milímetro cuadrado.
- No se permitirá el empleo de hierro
fundido en la construcción de los elementos que hayan de estar sometidos a
esfuerzo de tracción.
- Las uniones serán soldadas, remachadas
o de pernos múltiples, y en el caso de utilizar tuercas se usarán los medios
de inmovilización adecuados.
34. Los elevadores de obra
podrán estar provistos de un limitador de carga que impida el funcionamiento
de la cabina cuando la carga esté incrementada en un 15 por 100 de la nominal.
CAPÍTULO VII
Suspensión y paracaídas
35.
- Las cabinas y contrapesos
han de estar suspendidos por medio de cables de acero con resistencia mínima
a la rotura de 12.000 kilogramos/centímetro cuadrado y 18.000 kilogramos/centímetro
cuadrado como máximo.
- No se autoriza el uso de cables
empalmados por ningún sistema.
- En los aparatos elevadores de obra
se autoriza por excepción el empleo de cadenas de rodillos cuando su velocidad
no exceda de 0,40 metros por segundo.
- También podrán suspenderse por
un sistema de piñón motriz y cremallera, debiendo ser construidos ambos elementos
de acero cuyas resistencias mínimas a la rotura serán de 70 kilogramos/milímetro
cuadrado para la cremallera y de 120 kilogramos/milímetro cuadrado para el
piñón.
36.
- En el caso de tracción
con polea de adherencia el número mínimo de cables serán de dos.
- En el caso de tracción por tambor,
el número mínimo de cables serán de dos para la cabina y de dos para el contrapeso.
- En el caso de suspensión diferencial,
el número que debe tomarse en consideración es el de los cables y no el de
los ramales.
- El número mínimo de cadenas será de
dos.
- En los aparatos elevadores de obra
de piñón y cremallera, el número de piñones motores será de dos como mínimo.
37.
- El diámetro mínimo de
los cables de tracción será de 8 milímetros.
- Los cables o cadenas estarán suficientemente
protegidos contra la corrosión, dado que habrán de trabajar a la intemperie.
- En los aparatos elevadores para
obras, de cremallera, el grupo tractor deberá ir acoplado directamente
con el reductor.
- Los piñones motrices del grupo
tractor serán dimensionados de manera que la carga estática permitida sobre
cada diente, no exceda de 1/6 de la carga de rotura del diente.
38. La relación entre el diámetro
de las poleas y el diámetro de los cables ha de ser, como mínimo, de 40, cualquiera
que sea el número de cordones.
39. Se entiende por coeficiente
de seguridad la relación entre la carga de rotura práctica de la suspensión
C1 y la carga estática suspendida C2.
Se obtiene C1 multiplicando
la carga de rotura de un cable, cadena o piñón motriz, por el número de éstos,
o el de ramales en caso de suspensión diferencial; se obtiene C2 por
la suma de la carga nominal del aparato elevador de obra, más el peso muerto
de la cabina, más en su caso, los pesos de los cables sobre la longitud del
recorrido, y el peso de las cadenas u otros elementos de compensación.
40.
- En los aparatos elevadores
para obra los cables han de estar calculados con un coeficiente de seguridad
mínimo de 12 para tres cables o más. En casos de suspensión por dos cables,
el coeficiente de seguridad ha de ser como mínimo de 16.
- En caso de empleo de cadenas, el
coeficiente de seguridad ha de ser, como mínimo de 6.
- En el caso de aparato elevador
para obra de piñón cremallera, el coeficiente de seguridad será de 6, como
mínimo.
41. En los aparatos elevadores
para obras de adherencia:
- La cabina no podrá ser desplazada
hacia arriba cuando, encontrándose el contrapeso apoyado en sus topes, se imprima
al grupo tractor un movimiento de rotación en el sentido "subida".
- El contrapeso no podrá ser desplazado
hacia arriba cuando, encontrándose la cabina apoyada en sus topes, se imprima
al grupo tractor un movimiento de rotación en el sentido "descenso".
- Los cables no han de deslizarse
cuando la cabina se encuentra estacionada con una carga doble a la nominal.
42. Con el fin de obtener una
distribución uniforme de la carga entre los cables o las cadenas, se adoptará el
uso de balancines o resortes. En el caso de suspensión por cables ha de quedar
previsto un enclavamiento eléctrico que actúe cuando de produzca un alargamiento
desigual de los cables.
43.
- Al objeto de evitar
accidentes habrán de adoptarse oportunas medidas para impedir que la suspensión
salga de sus gargantas o que puedan alojarse cuerpos extraños entre gargantas
y cables (o cadenas).
- El amarre de los cables con los
bastidores ha de efectuarse mediante dispositivo que garantice la absoluta
permanencia y seguridad del mismo. No podrá ser utilizado el sistema de abrazaderas
como único medio de sujeción.
44.
- La cabina del aparato
elevador para obra ha de estar provista de paracaídas capaz de pararla a plena
carga en el sentido de descenso, actuando sobre sus guías o estructuras.
- En los contrapesos, esa prescripción
es recomendable; más sólo será obligatoria en el caso previsto en el artículo
7, apartado I.
- Los paracaídas de las cabinas no
deben actuar cuando éstas se encuentran en marcha ascendente. En este caso
sólo actuará el paracaídas del contrapeso si lo hubiere.
45.
- Los paracaídas de cabina
podrán ser accionados por un limitador de velocidad cuando la velocidad del
ascensor sea de 1,5 metros por segundo o inferior. Si la velocidad es mayor
de 1,5 metros por segundo, el paracaídas deberá ser accionado por un limitador
de velocidad.
- Los paracaídas de cabina de los
aparatos elevadores para obra, han de ser del tipo de acción amortiguada
si la velocidad nominal del elevador de obra sobrepasa 1 m/s.
- Los paracaídas del contrapeso,
cuando existen, pueden ser del tipo de rotura de cables o cadenas de suspensión
si la velocidad del aparato elevador de obra es inferior a 1,5 m/s.
- En ningún caso se permitirá que
mecanismos que actúan sobre los órganos del frenado se disparen únicamente
por muelles.
46.
- En los aparatos elevadores
para obras será obligatoria la instalación de un limitador de velocidad cuya
actuación ha de tener lugar cuando la relación entre el aumento de velocidad
y la velocidad nominal o de régimen alcance el valor que se fija en el siguiente
cuadro:
|
Velocidad nominal en metros
|
Relación del aumento
de velocidad a la velocidad nominal en porcentaje
|
|
Igual o menor de 0,70
|
50
|
|
Más de 0,70 y hasta 1,50
|
40
|
|
Más de 1,50 y hasta 2,00
|
35
|
|
Más de 2,00 y hasta 2,50
|
30
|
|
Más de 2,50
|
25
|
Para velocidades nominales inferiores
a 0,50 metros/segundo, se admite que el limitador actúe a una velocidad máxima
de 0,75 metros/segundo -superior al 50 por 100 de incremento de velocidad establecido
en el cuadro-; pero en tal caso el paracaídas ha de estar dotado de un dispositivo
de accionamiento por rotura de suspensión.
En ningún caso el disparo del limitador
para que comience la actuación del los paracaídas podrá efectuarse a una velocidad
de la cabina inferior al régimen, aumentada en un 15 por 100.
- Cuando un contrapeso esté provisto
de un paracaídas accionado por limitador de velocidad, la actuación de este último
ha de hacerse a una velocidad superior a la de actuación del paracaídas de
la cabina y sin que aquélla pueda exceder de ésta en más de un 10 por 100.
47. En el caso de que el limitador
de velocidad sea accionado por cable, lo será por uno muy flexible y protegido
contra la oxidación. La resistencia mecánica de este cable debe estar en relación
con el esfuerzo a transmitir, con un coeficiente de seguridad mínimo de 5.
En ningún caso su diámetro podrá ser inferior a 6 milímetros.
48. El tiempo muerto del limitador
de velocidad, antes de que provoque la parada de la cabina o contrapeso, ha
de ser suficientemente pequeño para que no sea posible en ningún caso que se
alcance una velocidad peligrosa en el momento de actuación del paracaídas.
49. En caso de actuación del
paracaídas, un dispositivo ha de provocar el corte del circuito del motor y
del freno ligeramente antes (o, como máximo, en el mismo momento), de su actuación.
50. En los aparatos elevadores
para obra se recomienda que en el caso de que la velocidad de la cabina, cuando ésta
marche en sentido ascendente, pueda sobrepasar a la nominal en el porcentaje
indicado en el artículo 46, el limitador de velocidad u otro dispositivo provoque
la rotura del circuito del freno.
Esta prescripción es obligatoria en
el caso de que el motor del grupo tractor sea de corriente continua o se emplee
el motor como medio de frenado; por ejemplo, motor de dos velocidades.
CAPÍTULO VIII
Guías, amortiguadores y finales de recorrido
51. El guiado de la cabina
y contrapeso ha de realizarse mediante guías metálicas y rígidas.
52. Las guías y la torre o
estructura deberán resistir con un coeficiente de seguridad igual o mayor que
10 el esfuerzo debido a la actuación del paracaídas.
Deberán soportar asimismo las flexiones
debidas a una excentricidad de la carga; en este caso las flechas que se produzcan
en las guías deberán ser menores o como máximo iguales a 3 milímetros.
53.
- Los aparatos elevadores
para obra han de estar provistos en la extremidad inferior del recorrido
de la cabina de:
- Uno o varios topes elásticos cuando
la velocidad no sobrepase los 0,60 metros por segundo; o
- Uno o varios topes de resorte cuando
la velocidad no sobrepase 1,75 metros por segundo; o
- Uno o varios amortiguadores hidráulicos
en cualquier caso.
- Lo prescrito en el apartado I es
aplicable al extremo inferior del recorrido del contrapeso.
54. En los aparatos elevadores
para obra la carrera de los topes y amortiguadores expresada en metros ha de
ser como mínimo igual a 0.070 V2 (expresando la velocidad en metros por segundo).
Cuando se empleen amortiguadores hidráulicos, la deceleración máxima ha de
ser inferior a 2,5 x g. en el caso de que la cabina esté ocupada por una sola
persona.
55. La detención de la cabina
en las paradas extremas servidas ha de ser automáticamente.
La parada ha de ser obtenida mediante
apertura de los contactos dispuestos en forma que el accionamiento del dispositivo
implique obligatoriamente la separación de aquéllos, aun por arranque si fuese
necesario.
56.
- Además de los dispositivos
de la parada antedichos, han de instalarse dispositivos de seguridad de final
de recorrido que cumplan las mismas condiciones establecidas en el párrafo
segundo del artículo anterior.
- En los aparatos elevadores con
tambor de arrollamiento, estos dispositivos accionados mecánicamente por la
cabina o el contrapeso deben cortar directamente los circuitos de alimentación
de la maniobra, incluso cuando ésta provenga accidentalmente del motor.
Estos
dispositivos han de estar regulados para actuar cuando la cabina haya alcanzado
una zona comprendida entre 0,08
metros y 0,16 metros más allá del nivel extremo servido.
En el caso de que
incidentalmente el motor pueda alimentar las bobinas de freno, deberá igualmente interrumpirse
esta alimentación.
- En los aparatos elevadores de adherencia,
los dispositivos de seguridad de final de recorrido han de ser análogos a los
indicados en el apartado anterior, y será obligatorio que la actuación de ellos
sea simultánea o anterior al contacto de las placas de apoyo con los amortiguadores
o topes.
57. En el caso de tratarse
de aparatos elevadores con tambor de arrollamiento han de tener un dispositivo
de aflojamiento de cables o de cadenas que corten la corriente y provoquen
el paro del aparato si la cabina o contrapeso encuentran un obstáculo durante
su movimiento de descenso.
58. Han de tomarse las oportunas
medidas para evitar que la cabina o contrapeso puedan salirse de sus guías.
CAPÍTULO IX
Juego entre órganos móviles y entre órganos móviles y fijos
59.
- El juego entre el umbral
de la cabina y el umbral de las puertas de acceso ha de ser como máximo
de 0,05 metros.
- La distancia entre la puerta de
cabina y la de acceso, cuando ambas se encuentren cerradas, debe ser como
máximo
de 0,15 metros.
60. El juego entre el contrapeso
y la torre o estructura ha de ser como mínimo de 0,03 metros en cualquier punto
del recorrido, excluidas las rozaderas.
61. Cuando el contrapeso se
encuentre guiado por guías rígidas, el juego entre los órganos móviles ha de
ser como mínimo de 0,05 metros, en cualquier punto del recorrido.
Si el contrapeso se encuentra guiado
por cables-guías, el juego entre los órganos móviles en cada punto del recorrido
ha de ser como mínimo 0,07 metros más 1/200 (5 milésimas) de la distancia del
mismo a la sujeción más próxima.
CAPÍTULO X
Grupo tractor y sus mecanismos de freno
62. Los grupos tractores de
los aparatos elevadores para obras pueden utilizar la tracción por cables,
por cadenas o por cremalleras. La tracción por cables pueden realizarla por
adherencia, sobre la polea motriz, o por arrollamiento en un tambor acoplado
con el motor.
63.
- En los aparatos elevadores
para obras de tracción de cables puede emplearse correas para acoplar el motor
o los motores al grupo tractor sobre el cual actúa el freno, con la condición
de que estas correas sean de tipo trapezoidal y que su número sea igual al
número mínimo determinado por el cálculo más dos.
- Han de adoptarse las oportunas
disposiciones para evitar que en caso de utilizar las poleas con un extremo
libre de eje se pueda producir una salida de los cables de la garganta
de la polea en la que están alojados.
64. En los aparatos elevadores
para obras de tambor de arrollamiento.
- Cuando la instalación móvil esté apoyada
en sus amortiguadores comprimidos a tope deberán quedar como mínimo dos vueltas
de cable en el tambor enrollador.
- El diámetro de los tambores de
cable medido entre centro del cable deberá ser como mínimo de 35 veces el diámetro
nominal del cable.
- Los tambores enrolladores deberán
tener pestañas en sus extremos, que sobresalgan como mínimo dos diámetros
del cable por encima de la capa superior del cable.
65. Todo aparato elevador para
obra ha de estar provisto de un sistema de frenado que lo bloquee automáticamente,
dejándolo en reposo por ausencia de la corriente eléctrica de excitación.
El sistema de frenado ha de ser capaz
de para en descenso la cabina con una carga nominal aumentada en un 25 por
100 y en subida en vacío.
El desfrenado en funcionamiento normal
ha de quedar asegurado por la acción permanente de una corriente eléctrica.
Cuando el motor del aparato elevador
de obra sea susceptible de funcionar como generador, los motores o electroimanes
de frenado deben ser alimentados por el motor.
El frenado debe ser efectivo desde
el momento de apertura del circuito.
En los aparatos elevadores de obra
de cables el frenado ha de realizarse sobre un tambor o disco mecánicamente
unido a la polea motriz o cabrestante, sin que en este acoplamiento pueda utilizarse
sistema elástico alguno.
En los aparatos elevadores de obra
de cremallera y de cadena el frenado ha de realizarse sobre un tambor o disco
mecánicamente unido al piñón motriz, sin que en este acoplamiento pueda utilizarse
sistema elástico alguno.
66. Todos los aparatos elevadores
de obra han de estar provistos de un dispositivo de puesta en marcha que permita
en caso de ausencia de la corriente de alimentación llevar la cabina aun con
su carga nominal a una de las paradas más próximas.
En el elemento motriz debe señalarse
clara y visiblemente el sentido del giro del mismo para el ascenso o descenso.
Queda prohibido el uso de manivelas o volantes con agujeros para el accionamiento
a mano.
67. La velocidad del aparato
elevador, medida en descenso a media carga nominal, dentro de la zona media
del recorrido y estando excluidos todos los períodos de aceleración o deceleración,
no debe diferir de la velocidad nominal en más o menos un 5 por 100, con suministros
de energía de valores nominales.
68. El grupo tractor estará protegido
(en especial los órganos animados de movimiento) de forma que no pueda representar
un peligro para las personas que se encuentran próximas a él.
CAPÍTULO XI
Protección contra la intemperie
69. Todos los elementos de
los aparatos elevadores para obras expuestos a la intemperie estarán debidamente
protegidos contra la oxidación.
CAPÍTULO XII
Instalaciones y equipos eléctricos
70. La instalación eléctrica
de los aparatos elevadores deberá ser realizada con especial cuidado, prestándose
especial atención en cuanto se refiere a los aislamientos y cumpliendo cuanto
dispone el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión para locales mojados.
71. Los motores de tracción
han de estar protegidos contra las sobrecargas y los cortocircuitos.
Deberán adoptarse las adecuadas disposiciones
para que no se deteriore el material en caso de interrupción de la corriente
en una sola fase.
72. Los "contactores" y "relés" deben
ser minuciosamente seleccionados a la vista de sus condiciones de trabajo (tensión
nominal, capacidad de ruptura y de cierre, sobreintensidad admisible en caso
de cortocircuito y frecuencia de ruptura).
73. En lugar accesible, reservado
al encargado del servicio ordinario del ascensor, ha de colocarse un dispositivo
que permita la apertura o cierre del circuito del motor simultáneamente en
todas sus fases y con independencia de la alimentación del circuito de alumbrado
de la cabina y del de alarma, si existiera.
CAPÍTULO XIII
Mandos
74.
- El funcionamiento del
aparato elevador ha de ordenarse con mando eléctrico por medio de pulsadores,
situados en cajas, de manera que no sea accesible ninguna pieza bajo tensión.
- No se autoriza la presencia de
dispositivo alguno de funcionamiento sobre el techo de la cabina, con el
fin de realizar operaciones de inspección y conservación, si no se cumplen
las cuatro condiciones siguientes:
- El dispositivo no puede ser puesto
en servicio sino después de haber sido eliminada previamente toda posibilidad
de mando normal.
- El movimiento del aparato elevador
queda supeditado a una presión permanente sobre un pulsador.
- El desplazamiento mediante dispositivo
no podrá efectuarse a una velocidad superior a 0,80 metros por segundo.
- Si el cierre de todas las puertas
de acceso no es efectivo, la cabina no podrá salir de la zona de desenclavamiento
de la cerradura de cada puerta de acceso.
Este dispositivo es recomendable
en aparatos elevadores de velocidad superior a 0,80 metros por segundo
en los
que en las operaciones de engrase y conservación hayan de deslizarse desde
el techo del camerín, pero nunca podrán efectuarse a velocidad superior
a 0,80 metros por segundo.
75. Los usuarios de los aparatos
elevadores para obra deben tener a su disposición en la cabina un pulsador
o interruptor que en caso de necesidad provoque el paro del aparato elevador.
CAPÍTULO
XIV
Rótulo e instrucciones de maniobra
76. Todas las placas, carteles
e instrucciones de maniobra han de estar confeccionadas con materiales de calidad
adecuada a su mayor duración, situados en lugares visibles e impresos en caracteres
perfectamente legibles.
77. En la cabina de los aparatos
elevadores para obra ha de especificarse la carga nominal útil, así como el
número máximo de pasajeros admisibles.
78. En los accesos de los cercados
de máquinas o de poleas han de colocarse unos rótulos con la siguiente inscripción: "Cercado
de maquinaria del aparato elevador para obra. Peligro. Se prohíbe la entrada
a toda persona ajena al servicio."
Asimismo han de colocarse en el interior
del cercado las instrucciones a seguir en caso de paro fortuito.
79. En los aparatos elevadores
para obra cuya utilización esté únicamente reservada a usuarios autorizados
y advertidos ha de figurar la inscripción: "Aparato elevador. Prohibido a las
personas no autorizadas."
80. En el grupo tractor se
colocará una placa que indique claramente el año y número de fabricación y
las características esenciales del mismo.
81. Sobre el limitador de velocidad
ha de colocarse una placa en la que se indique la velocidad de actuación del
limitador de velocidad.
82. Sobre los elementos constitutivos
del aparato elevador, tipificables, deberán estar colocadas las correspondientes
placas de identificación reglamentarias.
CAPÍTULO XV
Coeficiente de seguridad
83. Salvo en los casos en que
se hayan citado expresamente, el coeficiente de seguridad mínimo que debe adoptarse
en los cálculos de piezas y elementos será de 5.
CAPÍTULO XVI
Aprobación de tipos
84. Para que el uso de los
aparatos elevadores objeto de la presente Reglamentación pueda ser autorizado
será preciso que su grupo tractor y sus mecanismos de freno, los limitadores
de velocidad, los amortiguadores, los paracaídas, así como las puertas con
sus enclavamientos de cierre y las cerraduras y mecanismos de cierre pertenezcan
a tipos aprobados por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas
y Navales.
85. A los efectos de aprobación
de los "tipos", las casa constructoras presentarán en la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria correspondiente, por triplicado, un proyecto suscrito
por técnico competente y visado por el Colegio Oficial al que pertenezca.
86.
- Una vez que se haya
comprobado por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria
que el elemento a que se refiere el proyecto cumple las prescripciones técnicas
reglamentarias, efectuarán por su personal técnico, en fábrica, la comprobación
de que dicho elemento se ajusta a las características del proyecto presentado.
La
Dirección General de Industrias
Siderometalúrgicas y Navales podrá ordenar con carácter general -si así lo
estima- aquellas pruebas que crea convenientes.
- En el caso de que el resultado
de esta comprobación sea satisfactorio, las Delegaciones Provinciales del Ministerio
de Industria, remitirán el expediente con su informe a la Dirección General
de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.
- En el caso de que el proyecto presentado
a la comprobación no sea satisfactorio, se comunicará al interesado para
que en el plazo que se señale se subsanen las deficiencias encontradas.
87. La Dirección General de
Industrias Siderometalúrgicas y Navales, a la vista del expediente remitido
por las delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, otorgará, si
procede, la aprobación del tipo solicitado. Esta aprobación llevará aparejada
la asignación de una marca o contraseña oficial de identificación y la inscripción
en el correspondiente registro de tipos, que a tal efecto ha de llevarse en
la indicada Dirección General.
Contra la resolución de la Dirección
General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, denegando la aprobación
del tipo solicitado cabe interponer recurso de alzada ante el Ministerio de
Industria, el cual resolverá previo informe del Consejo Superior de Industria.
CAPÍTULO XVII
Amortización de funcionamiento
88. Para obtener la autorización
de funcionamiento de los elevadores de obra, el propietario o arrendatario
del aparato presentará en la delegación Provincial del Ministerio de Industria
que corresponda, la oportuna solicitud acompañando a la misma proyecto firmado
por técnico con título oficial competente, visado por el colegio oficial que
corresponda.
El proyecto constará de Memoria y
planos donde, además de la descripción del conjunto y plano de emplazamiento,
deberán encontrarse especificados los elementos de que el aparato elevador
se compone, así como las condiciones de trabajo para las cuales se proyecta
sea utilizado y los cálculos justificativos de los elementos no tipificables,
en el caso de que la naturaleza de los mismos lo requiera.
Se indicarán también los elementos
tipificables que entran a formar parte del elevador de obra, así como la fecha
de aprobación de cada uno de ellos y su contraseña de identificación.
89. terminado el montaje del
elevador de obra, la empresa encargada del mismo extenderá un certificado en
el cual se hará constar que el elevador de obra se encuentra correctamente
instalado y que su utilización no ofrece peligro para los usuarios.
Recibidos por la Delegación Provincial
del Ministerio de Industria los anteriores documentos, podrá autorizar el funcionamiento
del elevador de obra sin más trámite.
90. No obstante lo indicado
en el artículo anterior, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
podrá, si lo estima oportuno, revisar el proyecto presentado, así como inspeccionar
el aparato instalado. En caso de que encontrara deficiencias bien en el proyecto
o bien en el montaje, podrá prohibir el funcionamiento del aparato, marcando
un plazo para corregir las deficiencias observadas, y corregidas éstas autorizar
el funcionamiento.
91. La casa instaladora, en
el momento de hacer entrega de un aparato elevador, deberá proporcionar al
propietario las oportunas "instrucciones" para su uso.
CAPÍTULO XVIII
Montaje
92. Los propietarios o arrendatarios
de elevadores de obra han de cuidar de que sus instalaciones sean montadas
y desmontadas perfectamente, de acuerdo con las normas generales de seguridad
y las particulares de cada marca.
A tal efecto han de contratar el montaje
con empresa autorizada a estos efectos por la Dirección General de Industrias
Siderometalúrgicas y Navales.
93.
- Todo aparato elevador
para obras estará dotado de su correspondiente libro registro de montaje y
mantenimiento en el cual se harán las anotaciones que se indican en el apartado
II de este artículo, así como las figuradas en el artículo 95.
Este libro
estará debidamente legalizado
por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria de la Provincia correspondiente
al constructor del aparato, y en él figurarán el fabricante, características
del elevador y su número de fabricación.
- Las empresas encargadas del montaje
y desmontaje de los elevadores de obra, en virtud del contrato formalizado
con el propietario o arrendatario del elevador adquirirán por su parte
las siguientes obligaciones:
- Montar el elevador de obra de
acuerdo con el proyecto y normas del fabricante.
- Asimismo deberán observar las
normas generales sobre seguridad en el trabajo y las especificaciones
del reglamento de aparatos elevadores de obra.
- En el Libro Registro de Montaje
y Mantenimiento del elevador certificarán que el montaje ha sido realizado
según lo expuesto en el apartado a) anterior, haciendo constar la fecha de
montaje del aparato elevador y el lugar o dirección de la obra en que
se ha instalado.
- En el mismo libro deberá reseñarse
la fecha del desmontaje del citado elevador.
- La empresa encargada del montaje
del elevador no podrá poner en marcha el citado elevador, si los propietarios
o arrendatarios no han contratado el mantenimiento de la instalación con
la empresa autorizada por la Delegación Provincial del Ministerio de
Industria.
- En el Libro Registro de Montaje
y Mantenimiento se hará constar su número de empresa autorizada; así como
el número de carnet de la empresa conservadora con la que se ha contratado
el servicio de mantenimiento.
CAPÍTULO XIX
Conservación e inspección
94. Obligaciones de los propietarios
o arrendatarios.
Los propietarios o arrendatarios de
elevadores de obra han de cuidar de que sus instalaciones se mantengan en perfecto
estado de funcionamiento, así como impedir su uso cuando no ofrezcan las debidas
garantías de seguridad para personas o cosas. A estos efectos han de cumplir
las siguientes obligaciones:
- Contratar el mantenimiento del
elevador de obra, así como las revisiones generales ordenadas por este Reglamento
con empresa autorizada a estos efectos por la Delegación Provincial del
Ministerio de Industria correspondiente.
- Tener debidamente atendido el
servicio de las instalaciones, a cuyo efecto designará una persona responsable
en la obra que se encargará de que se mantengan las condiciones de seguridad
en el elevador.
- Prohibir el funcionamiento de
la instalación cuando por sí, por indicación del personal encargado del servicio
ordinario de la instalación, o por indicación de la empresa encargada del
mantenimiento tengan conocimiento de que la instalación no reúne las condiciones
debidas de seguridad o bien que haya ocurrido algún accidente que haya podido
dar lugar a lesiones a personas o daños a cosas.
En caso de accidente vendrán obligados
a ponerlo en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
y a no reanudar el servicio hasta que, previos los reconocimientos y pruebas
pertinentes, lo autorice dicha delegación.
- Poner en conocimiento de la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria todas las incidencias que supongan
el incumplimiento por parte de la empresa encargada del mantenimiento de
la instalación de las obligaciones adquiridas en virtud de su contrato.
- Si el propietario o arrendatario
del elevador de obra desea cambiar de empresa conservadora deberá comunicarlo
a la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria,
indicando los motivos por los cuales desea efectuar dicho cambio.
95. Obligaciones de las Empresas
conservadoras.
Las Empresas encargadas de la conservación
de los elevadores de obra en virtud del contrato formalizado con el propietario
o arrendatario de la instalación adquirirán por su parte las siguientes obligaciones:
- Revisar y comprobar cada 30 días,
como máximo, la instalación, dedicando especial atención al estado de cables,
cremallera, cadena, cierres, dispositivos de fijación, estructura, frenos,
amarres, suspensión de la cabina y contrapeso, motor y sus conexiones y de
la instalación eléctrica.
- Engrasar los elementos del aparato
elevador que por su naturaleza precisen de tal operación.
- Enviar personal competente cuando
sea requerido por la propiedad o por el personal encargado del servicio
para corregir averías que se produzcan en la instalación.
- Poner en conocimiento de la propiedad
los elementos del aparato elevador que han de sustituirse por apreciar
que no se encuentran en las precisas condiciones para que aquél ofrezca las debidas
garantías de buen funcionamiento.
- Interrumpir el servicio del aparato
elevador cuando se aprecia que no ofrece las debidas condiciones de seguridad,
hasta que se efectúe la necesaria reparación.
En caso de accidente, vendrá obligada
a ponerlo en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
y a mantener interrumpido el servicio hasta que, previos los reconocimientos
y pruebas pertinentes, lo autorice dicha delegación.
- Registrar y anotar las fechas
de visita, el resultado de las inspecciones, los elementos sustituidos
y las incidencias que se consideren dignas de mención en el Libro de Registro
de Montaje y Mantenimiento.
- Instruir al personal encargado
del servicio ordinario de los aparatos elevadores para que pueda desempeñar
correctamente el cometido que le está encomendado.
- Efectuar periódicamente una revisión
general de cada uno de los aparatos con que los propietarios o arrendatarios
tengan formalizado el correspondiente contrato de conservación y funcionamiento
y solicitando de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria la
inspección oficial de aquellas instalaciones que a su juicio lo requieran.
Los plazos con los cuales se efectuarán
estas revisiones generales serán los que a continuación se expresan:
- Inmediatamente después de realizarse
el montaje del elevador de obra, cada vez que éste sea montado
- Cada seis meses, en el caso de
que el elevador de obra esté montado ininterrumpidamente durante un período
superior a seis meses.
96. Certificado de montador.
- Para poder efectuar el montaje
y desmontaje de los elevadores de obra, las empresas dedicadas a este trabajo
deberán encontrarse en posesión de un certificado expedido por la Dirección
General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, acreditativo de su competencia
técnica e inscrito en el Registro de Empresas Montadoras de elevadores de
obra de dicho Centro directivo.
Para poder efectuar el montaje y desmontaje
de los elevadores de obra, será necesario que las empresas montadoras cuenten
en su plantilla con un técnico titulado de grado medio y cinco operarios, como
mínimo.
A estos efectos, toda empresa que
lo desee podrá obtener el certificado de montador mediante la presentación
de la documentación acreditativa de que dispone de la organización y medios
adecuados para el cumplimiento de la función que le está encomendada por la
presente Reglamentación
- Toda entidad particular que lo
desee podrá obtener el certificado de montador de sus propias instalaciones,
siguiendo la tramitación oficial del apartado I.
97. Certificado de conservador.
- A los efectos de garantía y para
poder efectuar contratos, las empresas dedicadas a la conservación de elevadores
de obra deberán encontrarse en posesión de un certificado expedido por la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria en que haya de ejercer su cometido,
acreditativo de su competencia técnica e inscrita en el registro de Empresas
conservadoras de cada Delegación.
Las Empresas conservadoras deberán
contar en su plantilla con un técnico titulado de grado medio y cinco operarios,
como mínimo.
A estos efectos toda empresa que lo
desee podrá obtener el certificado de conservador mediante presentación de
la documentación acreditativa de que dispone de la organización y medios adecuados
para el cumplimiento de la función que le está encomendada por la presente
Reglamentación.
- Las Empresas conservadoras deberán
someter a la aprobación de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria
correspondiente el proyecto de contrato a formalizar con sus abonados, a fin
de comprobar el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente
Reglamentación.
- Toda entidad particular que lo
desee podrá obtener el certificado de conservador de sus propias instalaciones
siguiendo la tramitación del apartado I.
- Todas las Empresas habilitadas
para conservar ascensores de acuerdo con el Reglamento de Aparatos Elevadores,
de 30 de junio de 1966, se consideran autorizadas para conservar los ascensores
de obras. No obstante, si se trata de una Empresa que no posee los mínimos
indicados en el apartado I de esta norma, no podrán llevar a efecto los reconocimientos
generales periódicos a que se refiere el apartado h) del artículo 95.
98. Obligaciones del personal encargado
del servicio ordinario.
La persona o personas encargadas del
servicio ordinario del aparato elevador de obra (servicio del cual puede encargarse
el personal auxiliar de obra), deberá conocer con exactitud las disposiciones
vigentes que afecten al servicio que les está encomendado, a cuyo efecto percibirán
la oportuna instrucción por parte del personal de la empresa conservadora.
En especial, vienen obligados a:
- Comprobar diariamente los enclavamientos
eléctricos y mecánicos.
- Impedir el uso del aparato elevador
cuando no estén bien los enclavamientos o funcionen deficientemente, cortando
el interruptor de alimentación y colocando carteles indicadores en todas
las puertas de acceso al mismo.
- Notificar las averías a la Empresa
conservadora para su reparación.
- Denunciar ante la Delegación
Provincial del Ministerio de Industria correspondiente, a través del propietario
o arrendatario del elevador de obra, cualquier deficiencia o abandono en
relación con la debida conservación de la instalación.
- Conservar en estado de buen uso
el Libro de Registro de Montaje y Mantenimiento.
- Encargarse en exclusiva de la
manipulación del aparato desde el interior de la cabina.
CAPÍTULO XX
Inspección oficial
99. Por las Delegaciones Provinciales
del Ministerio de Industria podrán realizarse de oficio o se efectuarán a instancia
de los usuarios, propietarios o conservadores de los aparatos elevadores para
obras, visitas de inspección oficial, que tendrán por objeto fundamental comprobar
el cumplimiento de los preceptos del presente Reglamento y ordenar, en su caso,
las obras de modificación necesarias.
100. La comprobación por las
delegaciones Provinciales de Industria durante las inspecciones a que se refiere
el artículo anterior del incumplimiento de las prescripciones establecidas
en el presente Reglamento podrá dar lugar a las siguientes sanciones:
- Multa de hasta 10.000 pesetas
al proyectista, montador, fabricante, conservador, propietario o arrendatario
del aparato elevador, según proceda, por la infracción comprobada de las
prescripciones reglamentarias, previa incoación del oportuno expediente.
- Retirada temporal o definitiva
a la entidad montadora o conservadora de su correspondiente certificado,
previa instrucción del oportuno expediente, si se pone de manifiesto
el incumplimiento reiterado de sus obligaciones
- Suspensión del servicio del aparato
elevador si la Delegación Provincial de Industria estima que ofrece peligro
su utilización, hasta tanto no compruebe la misma, en una nueva inspección
solicitada por el propietario, arrendatario o conservador, que se han corregido
las deficiencias observadas.