| ELECTRICIDAD. ALTA Y BAJA TENSIÓN |
Modificada por
REAL DECRETO 222/2008, de 15 de febrero
CORRECCIÓN de errores en BOE num. 44, de 20 de febrero de 2008
ÍNDICE
Artículo 1. Revisión de los costes y tarifas a partir de 1 de enero de 2008.
Artículo 2. Revisión de tarifas y precios regulados.
Artículo 3. Costes con destinos específicos.
Artículo 4. Planes de calidad de servicio.
Artículo 5. Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012: Plan de acción 2008-2012.
Artículo 6. Precios de las actuaciones del Operador del Sistema.
Artículo 7. Precio de la primera verificación.DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Plan de sustitución de equipos de medida.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Pago en concepto de Incentivo a la inversión medioambiental.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Desarrollo de las condiciones de mantenimiento y acceso relativas a las bases de datos de puntos de suministro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Mandatos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Procedimiento de liquidación de la energías vendidas y compradas a través del despacho económico de la generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares pendientes hasta la entrada en vigor de la disposición transitoria sexta de la Ley 17/2007, de 4 de julio de 2007.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica por los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Financiación de los pagos por capacidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Percepción de cantidades en concepto de retribución fija.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Modificación de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Servicio transitorio de disponibilidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazos para la adaptación de las condiciones de mantenimiento y acceso relativas a las bases de datos de puntos de suministro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Adaptación transitoria de la autorización e inscripción de los agentes externos a la figura del comercializador.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Utilización de perfiles de consumo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Adecuación de equipos de medida a los nuevos periodos horarios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del apartado décimo del anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
ANEXO I.
ANEXO II. Precios medios de los alquileres de los contadores.
ANEXO III. Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de las tarifas de acceso definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
ANEXO IV. Actualizaciones trimestrales de las tarifas y primas del régimen especial.
ANEXO V. Actualizaciones anuales de las tarifas, primas y límites superior e inferior del régimen especial.
ANEXO VI. Precios máximos del operador del sistema por actuaciones derivadas del Reglamento unificado de puntos de medida y sus instrucciones técnicas complementarias.
ANEXO VII. Contenidos estandarizados de los registros de las bases de datos de puntos de suministro.
La Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, establece en su disposición transitoria segunda, al regular el suministro a tarifa de los distribuidores, que hasta el momento de entrada en vigor del mecanismo de suministro de último recurso, continuará en vigor el suministro a tarifa que será realizado por los distribuidores en las condiciones que se establecen en la propia disposición transitoria. También establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas.
El artículo 17.1 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Por todo ello, mediante la presente orden se revisan los costes y se ajustan las tarifas para la venta de energía eléctrica y las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de enero de 2008.
Asimismo se mantienen los precios de los alquileres de los equipos de medida por parte de los distribuidores a los consumidores finales, excepto los correspondientes a contadores electrónicos con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos, que se actualizan igual que los precios de las verificaciones y actuaciones sobre los puntos de medida a realizar por el Operador del Sistema y como los precios de la primera verificación de las instalaciones fotovoltaicas, incrementándose el 3,6 por ciento.
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, se procede a la actualización trimestral de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos).
Asimismo, se procede a realizar las actualizaciones anuales del resto de instalaciones de la categoría a) y c) y de las instalaciones de la categoría b) de acuerdo con el citado artículo 44.1, así como de las instalaciones acogidas a la disposición adicional sexta (instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW) y a la disposición transitoria décima (instalaciones que utilicen la cogeneración para el desecado de los subproductos de la producción de aceite de oliva) del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Igualmente se actualizan otros valores de referencia como el complemento por reactiva regulado en el artículo 29, el complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión previsto en la disposición adicional séptima y el límite superior y la prima máxima de referencia a efectos del procedimiento de concurrencia previsto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, para las instalaciones eólicas marinas.
Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización han sido, un decremento de 211 puntos básicos para el IPC (variación del 1,846 por ciento en el segundo trimestre y de -0,265 por ciento en el tercer trimestre), un incremento del 1,0975 por ciento para el precio del gas natural y un incremento del 7,57 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fuel (valores de referencia de 103,69 y 111,53 para el segundo y tercer trimestre respectivamente).
Las variaciones anuales de los índices de referencia utilizados han sido, un incremento del IPC de 360 puntos básicos y un incremento del precio del carbón del 5,9 por ciento.
El Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir del 1 de julio de 2006, en su disposición adicional segunda, dispone que, a partir del 1 de julio de 2007, los equipos de medida a instalar para nuevos suministros de energía eléctrica hasta una potencia contratada de 15 kW y aquellos que se sustituyan para los antiguos suministros deben permitir la discriminación horaria de las medidas así como la telegestión, habilitando al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para establecer un plan de sustitución de estos contadores.
Por su parte, la disposición adicional vigésima segunda del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, contiene un mandato a la Comisión Nacional de Energía de elaboración de un informe donde se recojan los criterios para la sustitución de dichos equipos de medida. Este informe fue aprobado por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía el 25 de octubre de 2007.
Tomando como base la información contenida en el informe citado, en la presente orden se establece el plan de sustitución de contadores de medida en los suministros de energía eléctrica de hasta 15 kW de potencia contratada con el fin de impulsar la implantación de los sistemas de telegestión.
La Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007 desarrolló en su anexo III, el concepto de pagos por capacidad, conforme lo establecido en el artículo 16.1.c) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el que se incluyen dos tipos de servicios claramente diferenciados.
El apartado quinto.1 de dicha Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, prevé la posibilidad de establecer un mecanismo transitorio para la dotación del servicio de disponibilidad, por razones de seguridad de suministro en tanto entra en vigor la normativa que lo desarrolle.
En cuanto al incentivo a la inversión, la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, prevé la posibilidad de que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio autorice un cobro para aquellas instalaciones de régimen ordinario de más de 50MW que acometan inversiones significativas, ampliaciones u otras modificaciones relevantes. Es el caso de las inversiones ambientales en plantas de desulfuración acometidas por las instalaciones de producción de energía eléctrica que utilizan carbón como combustible primario antes de la entrada en vigor de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre.
A las instalaciones anteriores se les reconoce el derecho de un cobro anual desde la fecha del acta de puesta en marcha y durante los siguientes diez años.
El artículo 7 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, modificado por el Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico, establece el sistema de información de puntos de suministro que las distribuidoras han de poner a disposición de sus clientes y de las empresas comercializadoras.
Al efecto de facilitar el acceso de estas bases de datos de puntos de suministro y de promover la competencia, se homogeneiza el contenido de los registros desarrollando a su vez las condiciones de mantenimiento y acceso a las mismas.
La Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, aprobó el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (SEIE), asignando dichas liquidaciones al Operador del Mercado.
En la actualidad, tras su modificación por la Ley 17/2007, de 4 de julio, la Ley del Sector Eléctrico asigna al Operador del Sistema las funciones de liquidación de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares y establece que el régimen de cobros, pagos y garantías estará sujeto a las mismas condiciones que el mercado de producción peninsular.
Por ello, en esta orden se establece el procedimiento de liquidación de la energía del operador del mercado en los SEIE hasta la fecha en que se produce el traspaso al operador del sistema.
La orden ha sido informada por la Comisión Nacional de Energía con fecha 20 de diciembre de 2007.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 27 de diciembre de 2007, dispongo:
Artículo 1. Revisión de los costes y tarifas a partir de 1 de enero de 2008.
Donde,
Fei, es el factor de escala aplicable a la empresa distribuidora i. Dicho valor para cada empresa distribuidora i, en tanto por uno, se establece en la tabla siguiente:
Empresa o grupo empresarial |
Fei |
| Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. | 0,60638551 |
| Unión Fenosa Distribución, S.A. | 0,61185609 |
| Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. | 0,57081165 |
| Electra de Viesgo Distribución, S.A. | 0,62224200 |
| Endesa (peninsular) | 0,61164764 |
| Endesa (extrapeninsular) | 0,61164764 |
| FEVASA | 0,51620000 |
| SOLANAR | 0,32570000 |
ΔDi2007, es el incremento de la demanda media anual en abonado final en las instalaciones de distribución de la empresa distribuidora i en el año 2007, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, expresado en tanto por uno.
Ri2007 es el valor que figura en la siguiente tabla:
Empresa o grupo empresarial |
Ri2007 - (miles de euros) |
| Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. | 1.297.585 |
| Unión Fenosa Distribución, S.A. | 603.888 |
| Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. | 123.142 |
| Electra de Viesgo Distribución, S.A. | 116.750 |
| Endesa (peninsular) | 1.429.484 |
| Endesa (extrapeninsular) | 283.382 |
| FEVASA | 154 |
| SOLANAR | 212 |
Total |
3.854.597 |
A efectos de liquidaciones provisionales, la Comisión Nacional de Energía aplicará para todas las empresas distribuidoras un valor de 0,0384 en concepto de incremento de la demanda media anual en abonado final en las instalaciones de distribución para el año 2007, una vez corregido el efecto de laboralidad y temperatura, hasta que se conozca el valor definitivo particular de cada empresa distribuidora.
A estos costes de distribución se incorporarán 90.000 miles de euros como costes destinados a planes de mejora de calidad del servicio a los que hace referencia el artículo 4 de la presente orden.
Se prevé un coste de 274.635 miles de euros correspondiente a la retribución de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. A esta cantidad habrá que añadir la cantidad de 14.800 miles de euros en concepto de interrumpibilidad, régimen especial y otros, que se recaudará como porcentaje a tenor de lo contemplado en el artículo 3 de esta orden.
Empresa o grupo empresarial |
Coste GCi2008 (miles de euros) |
| Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. | 122.534 |
| Unión Fenosa Distribución, S.A. | 42.388 |
| Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. | 7.966 |
| Electra de Viesgo Distribución, S.A. | 6.861 |
| Endesa (peninsular) | 113.000 |
| Endesa (extrapeninsular) | 19.841 |
| FEVASA | 41 |
| SOLANAR | 9 |
Total |
312.639 |
% Sobre Tarifa |
|
|
|
| Compensación insulares y extrapeninsulares | 5,026 |
| Operador del Mercado | 0,045 |
| Operador del Sistema | 0,153 |
| Tasa de la Comisión Nacional de Energía | 0,069 |
|
|
Moratoria nuclear |
0,020 |
| Fondo para la financiación de actividades del Plan General de Residuos Radiactivos | 0,253 |
| Coste de la compensación por interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial y otras compensaciones | 0,061 |
| Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 | 1,577 |
% Sobre tarifa de acceso |
|
|
|
| Compensación insulares y extrapeninsulares | 22,168 |
| Operador del Mercado | 0,197 |
| Operador del Sistema | 0,674 |
| Tasa de la Comisión Nacional de Energía | 0,201 |
|
|
| Moratoria nuclear | 0,020 |
| Fondo para la financiación de actividades del Plan General de Residuos Radiactivos | 1,116 |
| Coste de la compensación por interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial y otras compensaciones | 0,271 |
| Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 | 6,954 |
El 0,02 por ciento de la cuota de la moratoria nuclear debe aplicarse igualmente sobre las cantidades resultantes de la asignación de la energía adquirida por los comercializadores o consumidores directos en el mercado de la electricidad o a las energías suministradas a través de contratos bilaterales físicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Artículo 4. Planes de calidad de servicio.
De acuerdo con el artículo 48.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y su normativa de desarrollo, se incluye en la tarifa del año 2008, dentro de los costes reconocidos para la retribución de la distribución, una partida específica que no podrá superar los 90.000 miles de euros con objeto de realizar inversiones en instalaciones para mejorar la calidad del servicio en zonas donde se superen los índices de calidad establecidos para la actividad de distribución.
Dentro de esta partida y a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución, los planes de control de tensión que realicen las empresas distribuidoras para cumplir los requisitos de control de tensión exigidos a las mismas respecto a la red de transporte, deberán ser incluidos, en su caso, en los Planes de calidad.
Asimismo, de esta partida de 90.000 miles de euros, 10.000 miles de euros se destinarán a planes para realizar la limpieza de la vegetación de las márgenes por donde discurran líneas eléctricas de distribución.
La ejecución de esta partida deberá realizarse en régimen de cofinanciación con las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, mediante convenios de colaboración para la realización de planes de mejora de calidad de servicio suscritos entre la Secretaría General de Energía, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y las Administraciones territoriales anteriormente indicadas que incluyan inversiones en instalaciones de distribución en las zonas citadas.
La Comisión Nacional de Energía abrirá una cuenta en régimen de depósito a estos efectos y la comunicará mediante circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado», donde irá ingresando en cada liquidación la parte que le corresponda a este fin. Dicha cuenta se irá liquidando a las empresas distribuidoras previa autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas una vez realizada la puesta en marcha de las instalaciones incluidas en los convenios de colaboración a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Los saldos de la cuenta en régimen de depósito abierta por la Comisión Nacional de Energía destinada a la realización de planes de mejora de calidad de servicio con cargo a la tarifa de 2006, no comprometidos en los correspondientes Convenios de Colaboración firmados antes del 31 de marzo de 2008, pasarán a incorporarse como ingresos de actividades reguladas correspondientes al año 2008.
Artículo 5. Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012: Plan de acción 2008-2012.
La cuantía con cargo a la tarifa eléctrica destinada a la financiación del Plan de acción 2008-2012, aprobado el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de julio de 2005, por el que se concretan las medidas del documento de «Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012» aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, no excederá para el año 2008 de 275.900 miles de euros. Esta cuantía será distribuida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con carácter objetivo de acuerdo con el citado plan y será liquidada previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos.
La Comisión Nacional de Energía abrirá una cuenta en régimen de depósito a estos efectos y la comunicará mediante circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado», donde irá ingresando en cada liquidación la parte que le corresponda a este fin.
Artículo 6. Precios de las actuaciones del Operador del Sistema.
Los precios máximos de actuaciones derivadas del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y sus instrucciones técnicas complementarias (ITC), en puntos de medida tipo 1 y 2, a cobrar por el Operador del Sistema serán los que figuran en el anexo VI de esta orden.
El Operador del Sistema deberá presentar antes del mes de noviembre de cada año, los ingresos y gastos correspondientes a dichas actuaciones, desde el 1 de octubre del año anterior hasta el 30 de septiembre del año correspondiente, a la Dirección General de Política Energética y Minas quien lo remitirá para informe a la Comisión Nacional de Energía.
Entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 deberá sustituirse un 30 por ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 deberá sustituirse un 20 por ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.Entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 deberá sustituirse un 20 por ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.Entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 deberá sustituirse un 30 por ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.
Disposición adicional tercera. Desarrollo de las condiciones de mantenimiento y acceso relativas a las bases de datos de puntos de suministro.
Disposición adicional quinta. Procedimiento de liquidación de la energías vendidas y compradas a través del despacho económico de la generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares pendientes hasta la entrada en vigor de la disposición transitoria sexta de le Ley 17/2007, de 4 de julio de 2007.
Las energías vendidas y compradas a través del despacho económico de la generación en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, que estén pendientes de su liquidación definitiva a la fecha de entrada en vigor de la disposición transitoria sexta de la Ley 17/2007, de 4 de julio, se liquidarán y facturarán por el operador del mercado según lo dispuesto a continuación:
1.º Antes del 20 de enero de 2008 el operador del sistema comunicará a los comercializadores la medida horaria de sus clientes elevada a barras de central de todos los meses de 2006 y 2007 cuyo cierre definitivo de medidas haya sido publicado conforme a los procedimientos de operación. Las medidas horarias definitivas se publicarán elevadas a barras de central agregadas por comercializador y por subsistema aislado. Asimismo, el operador del sistema publicará las medidas definitivas elevadas a barras de central correspondientes al agente de cierre de los subsistemas aislados de Baleares y de Canarias, según la metodología establecida en la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. El operador del sistema comunicará las medidas anteriores al operador del mercado.
2.º El operador del mercado multiplicará la energía horaria de los comercializadores por el precio horario medio final de la energía de los comercializadores destinada a clientes nacionales en el mercado de producción peninsular y la energía horaria del agente de cierre por el precio horario medio final de la energía de los distribuidores en el mercado de producción peninsular. Los precios finales serán calculados por el operador del mercado para el periodo entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de mayo de 2006. Los precios finales desde el 1 de junio de 2006 serán los precios finales correspondientes publicados por la Comisión Nacional de Energía según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.A estos efectos el operador del mercado y la Comisión Nacional de Energía publicarán el precio horario medio final de la energía de los comercializadores destinada a clientes nacionales en el mercado de producción peninsular valorando las energías contratadas bilateralmente al precio horario del mercado diario.A estos mismos efectos, la Comisión Nacional de Energía comunicará al operador del mercado antes del 31 de enero de 2008 la forma de determinación del precio horario medio final de la energía de los distribuidores en el mercado de producción peninsular para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de mayo de 2006.
3.º El operador del mercado, en nombre y por cuenta del sujeto productor único, expedirá a cada comercializador y al agente de cierre para cada SEIE y para cada uno de los meses, una factura de compra como adquirente de energía por el importe mensual resultante del apartado anterior.
4.º El operador del mercado remitirá copia de las facturas al sujeto productor único que hasta el 4 de noviembre de 2007 ha participado en el despacho técnico de cada SEIE.A estos efectos el sujeto productor único de cada SEIE hasta el 4 de noviembre de 2007 ha sido el siguiente:«Unión Eléctrica de Canarias Generación, S. A. U.» en el Sistema Canario.
«Gas y Electricidad Generación, S. A. U.» en el Sistema Balear.
«Endesa Generación, S. A.» en los Sistemas de Ceuta y de Melilla.5.º El operador del mercado comunicará con suficiente antelación las fechas de emisión de facturas, de pagos y de cobros de los meses facturados.
6.º Antes del 31 de mayo de 2008 y antes del 30 de septiembre de 2008 el operador del sistema comunicará al operador del mercado, a los comercializadores y al agente de cierre la medida horaria elevada a barras de central del resto de periodos hasta el 4 de noviembre de 2007 que no hayan sido facturados y cuyo cierre definitivo de medidas haya sido publicado conforme a los procedimientos de operación. Tras cada una de las fechas indicadas el operador del mercado procederá a la facturación de los meses comunicados con anterioridad a las mismas, según el procedimiento anteriormente expuesto.
El operador del mercado comunicará a la Comisión Nacional de Energía las energías e importes facturados que sean necesarios para realizar las liquidaciones a las que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas insulares y extrapeninsulares. Al tal efecto, el operador del sistema comunicará a los sujetos productores y a la Comisión Nacional de Energía los parámetros, valores, energías, potencias e importes correspondientes al coste de generación del régimen ordinario establecido en el ar-tículo 7 del citado Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre.
Disposición adicional sexta. Minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica por los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente.
A los exclusivos efectos de la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica por los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a partir de 1 de enero de 2006, las instalaciones a las que hace referencia la Disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se considerarán como instalaciones de producción en régimen especial.
Disposición adicional séptima. Financiación de los pagos por capacidad.
Siendo:
PC(c,m)= Pago por capacidad del comercializador, consumidor directo o agente externo c en el mes m por la energía adquirida en el mercado de producción.
Dbc(c,m)i= Demanda de energía elevada a barras de central adquirida en el mercado de producción por el comercializador, consumidor directo y agente externo en el mes m y en el período tarifario i.
Xi= Precio unitario por capacidad, que para cada período tarifario i dependiendo de la diferenciación de períodos tarifarios de la tarifa de acceso que aplique, toma los valores que se indican en la siguiente tabla:
Precio unitario por capacidad (€/kWh b.c.
Tarifa |
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
Período 4 |
Período 5 |
Período 6 |
| Baja tensión: | ||||||
2.0 |
0,005712 |
|||||
2.0.DHA |
0,005885 |
0,000993 |
||||
3.0A |
0,010331 |
0,005310 |
0,000071 |
|||
| Alta tensión: | ||||||
3.1.ª |
0,007934 |
0,004272 |
0,000000 |
|||
6.1 |
0,007934 |
0,003662 |
0,002441 |
0,001831 |
0,001831 |
0,000000 |
6.2 |
0,007934 |
0,003662 |
0,002441 |
0,001831 |
0,001831 |
0,000000 |
6.3 |
0,007934 |
0,003662 |
0,002441 |
0,001831 |
0,001831 |
0,000000 |
6.4 |
0,007934 |
0,003662 |
0,002441 |
0,001831 |
0,001831 |
0,000000 |
Los períodos tarifarios, i, serán los definidos para las tarifas de acceso establecidas en la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.
Disposición adicional octava. Percepción de cantidades en concepto de retribución fija.
Las cantidades a percibir en concepto de CTC's o por disminución de la financiación del déficit, correspondientes a las liquidaciones de las actividades reguladas de ejercicios anteriores, así como el fondo de CTC's pendiente de pago por liquidaciones correspondientes a la liquidación provisional número catorce del ejercicio 2004, pasarán a incorporarse como ingresos de las actividades reguladas correspondientes al año 2008 y siguientes.
Disposición adicional novena. Modificación de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
La Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se modifica como sigue:
«A cada grupo generador en régimen especial e que participa en el despacho del sistema eléctrico aislado j se le liquidará en la hora h su energía medida, que se denominará etm(e,h,j) o em(e,h,j,d) de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.»
«2. Derechos de cobro de los grupos de producción en régimen especial que participan en el despacho de generación
El derecho de cobro correspondiente a cada grupo generador del régimen especial e del sistema eléctrico aislado j en la hora h que haya elegido la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, será el siguiente:
cg(e,h,j)=e(e,h,j)*[PREP(h)+Prima(e)+Incentivo(e)]-desv(e,h,j)*CDSV (h)
cg(e,h,j): Retribución en la hora h del grupo generador en régimen especial e del sistema eléctrico aislado j.
e(e,h,j): Energía generada en la hora h por el grupo generador en régimen especial e del sistema eléctrico aislado j.
PREP(h): Precio medio final en la hora h resultante para el conjunto de instalaciones de régimen especial que participan en el mercado de producción peninsular de la misma categoría y opción de venta, sin considerar el coste imputado por sus desvíos en la hora h"
Prima (e): Prima que corresponde al tipo de instalación al que pertenece el grupo en régimen especial e, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. A efectos de lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, el precio del mercado de referencia al que se refiere dicho artículo será PREP(h).
Incentivo (e): Incentivo que corresponde al tipo de instalación al que pertenece el grupo en régimen especial e, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
desv (e,h,j): Valor absoluto de la diferencia en la hora h entre la energía medida en barras de central del generador de régimen especial e del sistema eléctrico aislado j y la producción prevista comunicada al despacho.
CDVS(h): Coste medio de los desvíos del régimen especial peninsular de la misma categoría que participa en el mercado en la hora h. El importe desv(e,h,j)*CDSV (h) se define como coste de desvíos del generador e.
Asimismo, los grupos de generación en régimen especial que participen en el despacho económico de generación tendrán derecho a percibir, cuando les corresponda, los complementos que se determinan en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.»
«CAG(e,h,j) = -e(e,h,j) * PMCCP(h)
siempre que: e(e,h,j) < 0»
PMCP(h): Precio medio final de adquisición de la energía para los consumidores y comercializadores que adquieren su energía para clientes finales nacionales directamente en el mercado de producción en el sistema eléctrico peninsular en la hora h.
PMCCP(h): Precio medio final de adquisición de la energía para los consumidores y comercializadores que adquieren su energía para clientes finales nacionales directamente en el mercado de producción en el sistema eléctrico peninsular en la hora h.
![]()
«D/S(h) = BOLSAA(h) - BOLSAG(h)»
Donde: DCRE (e,h,j) es el valor a liquidar en la hora h al generador en régimen especial e del sistema extrapeninsular j por la energía generada, al que se refiere el apartado 9 del artículo 12.
«La liquidación de la energía vertida por el generador en régimen especial que participe en el despacho de los SEIE tanto si ha elegido la opción a) como la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se calculará con la siguiente expresión sin perjuicio de la liquidación de tarifas reguladas, primas y complementos y tarifas establecidos en el artículo 30 del citado Real Decreto:
"DCRE(e,h,j) = e(e,h,j) * PREP(h) -desvio(e,h,j) * CDSV (h)"»
«El déficit/superávit señalado en el apartado 8 será distribuido entre todos los grupos de generación en régimen ordinario del SEIE en proporción al peso relativo de sus costes de generación respecto al total de costes de generación del régimen ordinario.»
«El valor de D/S (i,h,j) se obtendrá según la siguiente expresión:

Siendo J los sistemas eléctricos aislados pertenecientes a un determinado SEIE.»
«El importe complementario por la diferencia con la tarifa regulada o por la prima, incentivo o complemento a percibir por cada grupo generador de régimen especial será liquidado conforme a lo establecido en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y en su disposición transitoria sexta.»
Disposición transitoria primera. Servicio transitorio de disponibilidad.
El servicio transitorio de disponibilidad tendrá por objeto promover la capacidad a medio plazo de instalaciones de producción y consistirá en la puesta a disposición del Operador del Sistema de determinada potencia en el horizonte temporal arriba indicado, incentivando la disponibilidad de los recursos que presentan un riesgo más elevado de indisponibilidad en los momentos de mayor demanda.
El procedimiento para la prestación de este servicio se formalizará mediante la contratación bilateral entre el Operador del Sistema y el titular de la instalación de generación. El primero deberá remitir copia de los contratos celebrados a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía. Los contratos incluirán las eventuales penalizaciones asociadas al incumplimiento del servicio, que serán proporcionales a su gravedad.
Las cantidades facturadas por este servicio tendrán la consideración de costes liquidables del sistema y su cuantía máxima para el período no podrá superar los 80 millones de euros.
Las eficiencias respecto a la cantidad máxima que obtenga el Operador del Sistema en la contratación del servicio transitorio de disponibilidad serán incorporadas, en un 20 por ciento, a la cuantía de la retribución del Operador del Sistema que resulte del cálculo de los costes con destinos específicos a que hace referencia el artículo 3 de la presente orden.
Disposición transitoria segunda. Plazos para la adaptación de las condiciones de mantenimiento y acceso relativas a las bases de datos de puntos de suministro.
Disposición transitoria tercera. Adaptación transitoria de la autorización e inscripción de los agentes externos a la figura del comercializador.
Aquellas sociedades que con anterioridad a la finalización del periodo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, estén autorizadas para ejercer como agentes externos y cuenten con inscripción definitiva en los correspondientes registros administrativos, podrán ejercer su actividad como comercializadores en los términos y condiciones establecidos en su autorización, hasta el momento en que se realice el desarrollo reglamentario de la citada disposición, necesario para proceder a su adaptación a la figura del comercializador.
Disposición transitoria cuarta. Utilización de perfiles de consumo.
Aquellos suministros que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, han cambiado su clasificación de tipo de punto de medida pasando de ser puntos de medida tipo 4 a ser de puntos de medida tipo 3, y que no dispongan de registro horario de consumo, podrán utilizar perfiles de consumo para la liquidación de la energía hasta el momento en que sustituyan el equipo de medida para adaptarlo a lo establecido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
Disposición transitoria quinta. Adecuación de equipos de medida a los nuevos periodos horarios.
Durante el plazo contemplado en la disposición transitoria única de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, la facturación de aquellos consumidores a los que no se haya adaptado el equipo de medida se realizará a partir de los datos obtenidos de sus lecturas, excepto para los casos que se detallan a continuación:
Periodo de Invierno:
Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Valle x (4/20).
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Valle x (16/20) + Consumo leído Punta.
Periodo de Verano:
Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Valle x (1/20) + Consumo leído Punta x (3/4).
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Valle x (19/20) + Consumo leído Punta x (1/4).
Períodos de invierno y verano:
Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Valle x (1/14) + Consumo leído Punta x (9/10).
Consumo a facturar en Valle = Consumos leído Valle x (13/14) + Consumo leído Punta x (1/10).
Período de Invierno: No varía para las zonas 1 a 6.
Zona 7:Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Punta.
Consumo a facturar en Llano = Consumo leído Llano x (11/12) + Consumo leído Valle x (1/8).
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Llano x (1/12) + Consumo leído Valle x (7/8).
Periodo de Verano:
Zonas 1 y 2:
Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Llano x (2/12) + Consumo leído Punta x (2/4).
Consumo a facturar en Llano = Consumo leído Llano x (10/12) + Consumo leído Punta x (2/4).
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Valle.
Zonas 3 y 4:
Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Llano x (1/12) + Consumo leído Punta x (3/4).
Consumo a facturar en Llano = Consumo leído Llano x (11/12) + Consumo leído Punta x (1/4).
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Valle.
Zona 5:Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Llano x (1/12) + Consumo leído Punta x (3/4).
Consumo a facturar en Llano = Consumo leído Valle x (1/8) + Consumo leído Llano x (10/12) + Consumo leído Punta x (1/4).
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Valle x (7/8) + Consumo leído Llano x (1/12).
Zona 6:Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Llano x (4/12).
Consumo a facturar en Llano = Consumo leído Valle x (1/8) + Consumo leído Llano x (7/12) + Consumo leído Punta.
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Valle x (7/8) + Consumo leído Llano x (1/12).
Zona 7:Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Llano x (4/12).
Consumo a facturar en Llano = Consumo leído Llano x (8/12) + Consumo leído Punta.
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Valle.
Periodo de Invierno:
Zonas 1 y 3:
Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Llano x (1/10) + Consumo leído Punta x (5/6).
Consumo a facturar en Llano = Consumo leído Llano x (9/10) + Consumo leído Punta x (1/6).
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Valle.
Zonas 5, 6 y 7:
Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Llano x (1/10) + Consumo leído Punta x (5/6).
Consumo a facturar en Llano = Consumo leído Valle x (1/8) + Consumo leído Llano x (8/10) + Consumo leído Punta x (1/6).
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Valle x (7/8) + Consumo leído Llano x (1/10).
Periodo de Verano:
Zonas 1 y 3:
Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Llano x (1/10) + Consumo leído Punta x (5/6).
Consumo a facturar en Llano = Consumo leído Llano x (9/10) + Consumo leído Punta x (1/6).
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Valle.
Zona 5:
Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Punta.
Consumo a facturar en Llano = Consumo leído Valle x (1/8) + Consumo leído Llano x (9/10).
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Valle x (7/8) + Consumo leído Llano x (1/10).
Zonas 6 y 7:
Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Llano x (6/10).
Consumo a facturar en Llano = Consumo leído Llano x (4/10) + Consumo leído Punta.
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Valle.
Periodo de Invierno: no varía.
Periodo de Verano:
Consumo a facturar en Punta = Consumo leído Llano x (2/12) + Consumo leído Punta x (2/4).
Consumo a facturar en Llano = Consumo leído Llano x (10/12) + Consumo leído Punta x (2/4).
Consumo a facturar en Valle = Consumo leído Valle.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación del apartado décimo del anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.
Se añade un párrafo al final del apartado décimo del anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007 con la siguiente redacción:
«Para tener derecho a cualquiera de los incentivos a la inversión establecidos en los párrafos anteriores, las instalaciones de generación deberán acreditar una potencia media disponible semestral equivalente al 75 por ciento de su potencia neta.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.
Madrid, 28 de diciembre de 2007.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu
1. Relación de tarifas básicas con los precios de sus términos
de potencia y energía.
POTENCIA |
ENERGÍA |
|
|---|---|---|
|
2. Precios de los términos de potencia y energía
de la tarifa
horaria de potencia.
Los precios de los términos de potencia (Tpi),
y de los términos
de energía (Tei) en cada período horario para los clientes acogidos
a
esta tarifa, serán los siguientes afectados de coeficientes de recargo
o descuento que se detallan más adelante:
PRECIOS
Los recargos o descuentos aplicables a los precios
anteriores serán, en función
de la tensión de suministro, los siguientes:
Estos precios en euros se redondearán a seis decimales para los términos de
potencia y energía.
A los efectos de aplicación de esta tarifa los 23 días tipo A del período
1 a fijar por el Operador del Sistema se podrán establecer en cada año eléctrico,
no pudiendo en un mismo mes fijar más de 12 días, y los días tipo A que se
definen en el apartado tercero, apartado 3.1 del anexo I de la Orden de 12
de enero de 1995 podrán ser todos los días del año eléctrico excepto sábados
domingos y festivos.
El precio de los excesos computados de energía reactiva de acuerdo con lo
establecido en el punto 4.3 del título II, del anexo I de la Orden de 12 de
enero de 1995, por la que se establecen tarifas eléctricas, se fija en 0,049177 €/kVArh.
En la fórmula de la facturación de los excesos de potencia establecida en
el párrafo 4.1.2. del apartado cuarto del título II del anexo I de la Orden
de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas, fijada
para el caso en que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario
la potencia contratada en el mismo, el valor que figura de 806 que viene expresado
en pesetas/kW es de 4,8441 expresado en euros por kW.
3. Condiciones de aplicación del complemento por interrumpibilidad regulado
en el punto 7.4 del título I del anexo I de la orden de 12 de enero de 1995
aplicable a las tarifas generales de alta tensión.
El término variable del descuento DI, que figura en el segundo sumando de
la fórmula establecida en el párrafo a del apartado 7.4 del Título I del Anexo
I de la Orden de 12 de enero de 1995 será nulo, es decir (∑Pj/Pf) será siempre
0 con independencia de las interrupciones solicitadas y cumplidas por el consumidor
en cada temporada eléctrica.
4. Condiciones de aplicación de las tarifas
de venta a los distribuidores que no se encontraban sujetos al Real
Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.
1. Las empresas distribuidoras que vinieran operando
con anterioridad al 1 de enero de 1997, y a las que no les fuera de aplicación lo dispuesto en el Real
Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, excepto ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA,
S.L.U. para sus suministros en Baleares y Canarias, podrán adquirir su energía:
A tarifa D, de acuerdo con lo establecido en
la disposición
transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la
parte de su consumo que no exceda del realizado en el ejercicio económico
anterior descontados los incrementos del año anterior que hayan sobrepasado
los límites fijados para el mismo e incrementado en el porcentaje correspondiente
a los aumentos vegetativos, que a estos efectos se fijan:
Para las empresas clasificadas en el Grupo I, en el 10%.
Para las empresas clasificadas en el Grupo 2 en el 10%.
Para las empresas clasificadas en el Grupo 3 en el 7%.
Estos límites serán considerados a año vencido, por lo que, en todo caso,
deberán adquirir, como sujetos cualificados, ya sea directamente en el
mercado organizado de producción como agentes del mercado o bien a través
de una empresa comercializadora, la cuantía resultante de la energía que
en el ejercicio anterior haya excedido de los límites del crecimiento que
se hayan establecido para el mismo.
No obstante, podrá autorizarse por la Dirección General de Política Energética
y Minas, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma
y de la Comisión Nacional de Energía, un aumento superior a los límites
establecidos, en atención a las particularidades de cada caso.
Estos límites de crecimiento vegetativo no se aplicarán a las empresas
distribuidoras de energía eléctrica de Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias
hasta que no se establezca un precio de referencia para los sujetos cualificados
en dichos sistemas.
Al precio del mercado organizado de producción
como sujetos cualificados.
A la tarifa general correspondiente a su nivel
de conexión.
2. El resto de empresas distribuidoras adquirirán su energía en el mercado
organizado de producción como sujetos cualificados.
* Derogado por ORDEN ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008.
ANEXO II.
Precios medios de los alquileres de los contadores.
Los precios medios de los alquileres de los contadores, considerando no solo el precio del propio equipo sino también los costes asociados a su instalación y verificación así como a la operación y el mantenimiento, son los siguientes:
2008 |
|
Euros /mes |
|
| a) Contadores simple tarifa: | |
| Energía Activa | |
| Monofásicos: | |
| Tarifa 1.0 | 0,47 |
| Resto | 0,54 |
| Trifásicos o doble monofásicos | 1,53 |
| Energía Reactiva | |
| Monofásicos: | 0,72 |
| Trifásicos o doble monofásicos | 1,71 |
| b) Contadores discriminación horaria sin posibilidad de telegestión: | |
| Monofásicos (doble tarifa) | 1,11 |
| Trifásicos o doble monofásicos (doble tarifa) | 2,22 |
| Trifásicos o doble monofásicos (triple tarifa) | 2,79 |
| Contactor | 0,15 |
| Servicio de reloj de conmutador | 0,91 |
| c) Interruptor de control de potencia por polo | 0,03 |
| d)Contadores electrónicos con discriminación horaria y con posibilidad de telegestión para consumidores domésticos | 0,81 |
Para el resto de aparatos y equipos auxiliares de medida y control, el canon de alquiler se determinará aplicando una tasa del 1,125 % mensual al precio medio de los mismos considerando no solo el precio del propio equipo sino también los costes asociados a su instalación y verificación así como a la operación y el mantenimiento, siendo este porcentaje aplicable igualmente a los equipos de medida para consumidores cualificados y otros agentes del mercado.
ANEXO III.
Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva,
de las tarifas de acceso definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de
diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte
y distribución de energía eléctrica.
1º. Precios de los términos de potencia y energía activa de las tarifas de baja tensión:
Tarifa 2.0A: Tp: 18,164292 €/kW y año
Te: 0,020871 €/kWh
Período 1 |
Período 2 |
|
Te: €/kWh |
0,031008 |
0,008945 |
| Período tarifario 1 | Período tarifario 2 | Período tarifario 3 | |
| Tp: €/kW y año | 15,171381
|
9,355783
|
2,145388
|
| Te: €/kWh | 0,0234779
|
0,022083
|
0,019545
|
2º. Precios de los términos de potencia y energía activa de las tarifas de acceso de alta tensión:
Tarifa 3.1A:
| Período tarifario 1 | Período tarifario 2 | Período tarifario 3 | |
| Tp: €/kW y año | 15,090975 |
9,306199 |
2,134018 |
| Te: €/kWh | 0,013833 |
0,013011 |
0,011516 |
Tarifa de alta tensión de 6 periodos tarifarios (6.):
TÉRMINOS DE POTENCIA
€
/KW y año
Tarifa |
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
Período 4 |
Período 5 |
Período 6 |
6.1 |
10,092239 | 5,050488 | 3,696118 | 3,696118 | 3,696118 | 1,686408 |
6.2 |
8,691805 | 4,349664 | 3,183232 | 3,183232 | 3,183232 | 1,452396 |
6.3 |
8,162049 | 4,084557 | 2,989218 | 2,989218 | 2,989218 | 1,363874 |
6.4 |
7,581139 | 3,793852 | 2,776470 | 2,776470 | 2,776470 | 1,266805 |
6.5 |
0,763081 | 0,763081 | 0,347473 | 0,347473 | 0,347473 | 0,347473 |
TÉRMINOS DE ENERGÍA
€
/KWh
Tarifa |
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
Período 4 |
Período 5 |
Período 6 |
6.1 |
0,019305 | 0,016934 | 0,012870 | 0,007307 | 0,004719 | 0,004290 |
6.2 |
0,006440 | 0,005649 | 0,004294 | 0,002437 | 0,001574 | 0,001431 |
6.3 |
0,005196 | 0,004558 | 0,003464 | 0,001966 | 0,001270 | 0,001155 |
6.4 |
0,004078 | 0,003576 | 0,002718 | 0,001543 | 0,000996 | 0,000906 |
6.5 |
0,002391 | 0,002245 | 0,000991 | 0,000852 | 0,000845 | 0,000991 |
3º. Término de facturación de energía reactiva (Artículo 9.3 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre):
| Cos Φ | Euro/kVArh |
| Cos Φ < 0,95 y hasta cos Φ = 0,90 | 0,00001 |
| Cos Φ < 0,90 y hasta cos Φ = 0,85 | 0,013091 |
| Cos Φ < 0,85 y hasta cos Φ = 0,80 | 0,026182 |
| Cos Φ < 0,80 | 0,039274 |
4. Precios de los excesos de potencia En la fórmula de la facturación de los excesos de potencia establecida en el punto b.3 del apartado 1.2. del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, fijada para las tarifas 6. en el caso en que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, el valor que figura de 234 que viene expresado en pesetas/KW es de 1,4064 expresado en €/ kW.
ANEXO IV.
Actualizaciones trimestrales de las tarifas y primas del régimen especial.
1. Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo
|
Subgrupo
|
Combustible
|
Potencia
|
Tarifa regulada c€/kWh
|
Prima de referencia c€/kWh
|
a.1
|
a.1.1
|
P≤0,5 MW
|
12,1533
|
||
0,5<P≤1 MW
|
9,9729
|
||||
1<P≤10 MW
|
7,7840
|
3,2593
|
|||
10<P≤25 MW
|
7,3693
|
2,6820
|
|||
25<P≤50 MW
|
6,9741
|
2,3816
|
|||
a.1.2
|
P≤0,5 MW
|
14,3153
|
|||
| Gasóleo / GLP. | 0,5<P≤1 MW
|
12,1826
|
|||
1<P≤10 MW
|
10,4275
|
5,5449
|
|||
10<P≤25 MW
|
10,1513
|
5,0726
|
|||
25<P≤50 MW
|
9,8100
|
4,6474
|
|||
Fuel.
|
0,5<P≤1 MW
|
11,1786
|
|||
1<P≤10 MW
|
9,5022
|
4,6315
|
|||
10<P≤25 MW
|
9,2149
|
4,1482
|
|||
25<P≤50 MW
|
8,8803
|
3,7364
|
|||
c.2
|
5,8245
|
2,9722»
|
2. Tarifas para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Combustible |
Potencia |
Tratamiento
y reducción de purines
de explotaciones de porcino |
Tratamiento
y reducción de lodos
derivados de la producción de aceite de oliva |
Tratamiento
y reducción de otros
lodos |
Tratamiento
y reducción de otros
residuos |
Gas Natural |
P≤0,5 MW |
10,5886 |
9,4380 |
5,4104 |
4,6433 |
0,5<P≤1 MW |
10,5886 |
9,4379 |
5,4104 |
4,6433 |
|
1<P≤10 MW |
10,5770 |
9,4276 |
5,4044 |
4,6381 |
|
10<P≤25 MW |
10,5751 |
9,4259 |
5,4035 |
4,6373 |
|
25<P≤50 MW |
10,5720 |
9,4230 |
5,4019 |
4,6360 |
|
Gasóleo /GLP |
P≤0,5 MW |
11,2994 |
10,0714 |
5,7736 |
4,9549 |
0,5<P≤1 MW |
11,2994 |
10,0714 |
5,7736 |
4,9549 |
|
1<P≤10 MW |
11,4061 |
10,1665 |
5,8280 |
5,0018 |
|
10<P≤25 MW |
11,4256 |
10,1840 |
5,8381 |
5,0103 |
|
25<P≤50MW |
11,4468 |
10,2029 |
5,8490 |
5,0196 |
|
Fuel |
P≤0,5 MW |
11,2994 |
10,0714 |
5,7736 |
4,9549 |
0,5<P≤1 MW |
11,2645 |
10,0403 |
5,7557 |
4,9397 |
|
1<P≤10 MW |
11,3788 |
10,1422 |
5,8141 |
4,9897 |
|
10<P≤25 MW |
11,3990 |
10,1603 |
5,8245 |
4,9986 |
|
25<P≤50 MW |
11,4300 |
10,1878 |
5,8403 |
5,0121 |
ANEXO V
Actualizaciones anuales de las tarifas, primas y límites superior e
inferior del régimen especial
Grupo
|
Subgrupo
|
Combustible
|
Potencia
|
Tarifa regulada c€/kWh
|
Prima de referencia c€/kWh
|
a.1
|
a.1.4
|
Carbón.
|
P≤10 MW
|
6,4885
|
4,5502
|
10<P≤25 MW
|
4,4608
|
2,1072
|
|||
25<P≤50 MW
|
4,0553
|
1,5238
|
|||
Otros.
|
P≤10 MW
|
4,7607
|
2,4678
|
||
10<P≤25 MW
|
4,3639
|
1,6647
|
|||
25<P≤50 MW
|
3,9673
|
1,0939
|
|||
a.2
|
P≤10 MW
|
4,7656
|
2,4690
|
||
10<P≤25 MW
|
4,3616
|
1,6690
|
|||
25<P≤50 MW
|
3,9679
|
1,1013
|
Subgrupo
|
Combustible
|
Potencia
|
Plazo
|
Tarifa regulada c€/kWh
|
Prima de referencia c€/kWh
|
a.1.3
|
b.6.1
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
16,5477
|
12,5153
|
a partir de entonces
|
12,2820
|
||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
15,1501
|
10,8985
|
||
a partir de entonces
|
12,7606
|
||||
b.6.2
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
13,2286
|
9,2117
|
|
a partir de entonces
|
8,9185
|
||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
11,1143
|
6,8626
|
||
a partir de entonces
|
8,3362
|
||||
b.6.3
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
13,2286
|
9,2117
|
|
a partir de entonces
|
8,9185
|
||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
12,2257
|
7,9747
|
||
a partir de entonces
|
8,3362
|
||||
b.7.1
|
primeros 15 años
|
8,5059
|
4,6793
|
||
a partir de entonces
|
6,9286
|
||||
b.7.2
|
P≤500 kW
|
primeros 15 años
|
13,7945
|
10,8859
|
|
a partir de entonces
|
6,8714
|
||||
500 kW ≤ P
|
primeros 15 años
|
10,2935
|
6,7691
|
||
a partir de entonces
|
6,9225
|
||||
b.7.3
|
primeros 15 años
|
5,5396
|
3,6516
|
||
a partir de entonces
|
5,5396
|
||||
b.8.1
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
13,2286
|
9,2117
|
|
a partir de entonces
|
8,9185
|
||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
11,3165
|
7,0597
|
||
a partir de entonces
|
8,4879
|
||||
b.8.2
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
9,7980
|
5,7958
|
|
a partir de entonces
|
6,8734
|
||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
7,3737
|
3,5601
|
||
a partir de entonces
|
7,3737
|
||||
b.8.3
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
9,7980
|
6,0647
|
|
a partir de entonces
|
6,8734
|
||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
9,6116
|
5,5885
|
||
a partir de entonces
|
7,8190
|
||||
a.1.3 dentro de la disp. transitoria
10.ª
|
13,6680
|
9,4191
|
|||
3. Tarifas, primas y límites, para las instalaciones de la categoría b) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo
|
Subgrupo
|
Potencia
|
Plazo
|
Tarifa regulada c€/kWh
|
Prima de referencia c€/kWh
|
Límite superior c€/kWh
|
Límite inferior c€/kWh
|
b.1
|
b.1.1
|
P≤100 kW
|
primeros 25 años
|
45,5134
|
|||
a partir de entonces
|
36,4107
|
||||||
100 kW<P≤10 MW
|
primeros 25 años
|
43,1486
|
|||||
a partir de entonces
|
34,5189
|
||||||
10<P≤50 MW
|
primeros 25 años
|
23,7461
|
|||||
a partir de entonces
|
18,9969
|
||||||
b.1.2
|
primeros 25 años
|
27,8399
|
26,2509
|
35,5499
|
26,2548
|
||
a partir de entonces
|
22,2717
|
21,0007
|
|||||
b.2
|
b.2.1
|
primeros 20 años
|
7,5681
|
3,0272
|
8,7790
|
7,3663
|
|
a partir de entonces
|
6,3250
|
||||||
b.2.2*
|
8,7124
|
16,9494
|
|||||
b.3
|
primeros 20 años
|
7,1208
|
3,9732
|
4
|
|||
a partir de entonces
|
6,7281
|
3,1625
|
|||||
b.4
|
primeros 25 años
|
8,0613
|
2,5883
|
8,8054
|
6,7384
|
||
a partir de entonces
|
7,2552
|
1,3894
|
|||||
b.5
|
primeros 25 años
|
**
|
2,1749
|
8,2680
|
6,3250
|
||
a partir de entonces
|
***
|
1,3894
|
|||||
b.6
|
b.6.1
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
16,4213
|
12,3795
|
17,1871
|
15,9262
|
a partir de entonces
|
12,1882
|
||||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
15,1501
|
10,8985
|
15,5955
|
14,7480
|
||
a partir de entonces
|
12,7606
|
||||||
b.6.2
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
12,9921
|
8,9503
|
13,7559
|
12,4950
|
|
a partir de entonces
|
8,7591
|
||||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
11,1143
|
6,8626
|
11,5649
|
10,7267
|
||
a partir de entonces
|
8,3362
|
||||||
b.6.3
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
12,9921
|
8,9503
|
13,7559
|
12,4950
|
|
a partir de entonces
|
8,7591
|
||||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
12,2257
|
7,9747
|
12,6707
|
11,8232
|
||
a partir de entonces
|
8,3362
|
||||||
b.7
|
b.7.1
|
primeros 15 años
|
8,2597
|
4,3688
|
9,2602
|
7,6892
|
|
a partir de entonces
|
6,7281
|
||||||
b.7.2
|
P≤500 kW
|
primeros 15 años
|
13,5068
|
10,5607
|
15,8436
|
12,7637
|
|
a partir de entonces
|
6,7281
|
||||||
500 kW ≤ P
|
primeros 15 años
|
10,0043
|
6,4348
|
11,3995
|
9,8699
|
||
a partir de entonces
|
6,7281
|
||||||
b.7.3
|
primeros 15 años
|
5,5396
|
3,6516
|
8,6091
|
5,2709
|
||
a partir de entonces
|
5,5396
|
||||||
b.8
|
b.8.1
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
12,9921
|
8,9503
|
13,7559
|
12,4950
|
a partir de entonces
|
8,7591
|
||||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
11,1143
|
6,8626
|
11,5649
|
10,7267
|
||
a partir de entonces
|
8,3362
|
||||||
b.8.2
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
9,5909
|
5,5501
|
10,3557
|
9,0845
|
|
a partir de entonces
|
6,7281
|
||||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
6,7260
|
2,4744
|
7,1725
|
6,3250
|
||
a partir de entonces
|
6,7260
|
||||||
b.8.3
|
P≤2 MW
|
primeros 15 años
|
9,5909
|
5,8066
|
10,3557
|
9,0845
|
|
a partir de entonces
|
6,7281
|
||||||
2 MW ≤ P
|
primeros 15 años
|
8,2680
|
3,7916
|
9,3015
|
7,7513
|
||
a partir de entonces
|
6,7260
|
* Prima máxima de referencia a efectos del procedimiento de concurrencia previsto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, y el límite superior, para las instalaciones eólicas marinas.
** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: [6,60 + 1,20 x [(50 -P) / 40]] x 1.0335, siendo P la potencia de la instalación.
*** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: [5,94 + 1,080 x [(50 -P) / 40]] x 1.0335, siendo P la potencia de la instalación.
Grupo
|
Tarifa regulada c€/kWh
|
Prima de referencia c€/kWh
|
c.1
|
5,5530
|
2,8478
|
c.3
|
3,9679
|
2,8478
|
c.4
|
5,4470
|
2,2928
|
ANEXO VI.
Precios máximos del operador del sistema por actuaciones derivadas del Reglamento
unificado de puntos de medida y sus instrucciones técnicas complementarias.
1. Lecturas locales, verificaciones e inspecciones.
PRECIO |
|
| CONCEPTO | € |
| Desplazamiento a un punto de medida para la realización de cualquier intervención en el mismo incluyendo lectura visual, lectura local con TPL, desprecintado o precintado o conjunto total o parcial de las anteriores. | 349,12 |
| Inspección y verificación de los equipos de medida, comunicación y control de la interrumpibilidad (EMCC) y del relé de subfrecuencia asociado | 926,00 |
| Suplementos: | |
| Realización de la verificación de contador-registrador y actualización de datos en el concentrador correspondiente. | 279,29 |
| Realización de la verificación de contador-registrador, con aportación de patrón por el solicitante, y actualización de datos en el concentrador correspondiente. | 34,91 |
| Realización de la verificación de contador-registrador, con aportación de patrón por el solicitante y actualización de datos en el concentrador correspondiente. | 104,74 |
| Realización de la inspección de instalación y actualización de inventarios en el concentrador correspondiente. | 104,74 |
| Verificación de transformador monofásico de tensión o intensidad, y actualización de datos en el concentrador correspondiente. | 104,74 |
| Realización de la parametrización de contador-registrador. | 69,83 |
| Realización de la carga de claves para firma electrónica en el concentrador correspondiente. | 69,83 |
Certificaciones.
| CONCEPTO | PRECIO
|
€ |
|
| Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1h<período≤7 días). | 34,91 |
| Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (7 días<período≤ 1 mes). | 69,83 |
| Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1mes<período≤6meses). | 139,66 |
| Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (6meses<período≤1año). | 209,48 |
| Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1año<período≤3años). | 698,30 |
| Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (3años<período≤6años). | 1117,24 |
2. Pruebas de validación de protocolos.
Análisis y prueba de que los equipos cumplen los protocolos establecidos por el Operador del Sistema entre el concentrador principal y registradores o concentradores secundarios (red troncal): Estos costes se facturarán por las horas realmente dedicadas a un coste de 103,031420 Euros/hora, con un coste mínimo de 1.396,56 Euros, y se acompañarán cuando hayan superado las pruebas de un certificado de validación del protocolo, que servirá para su aceptación en todo el sistema de medidas.
ANEXO VII.
Contenidos estandarizados de los registros de las bases de datos de puntos
de suministro.
| Campo | Relación de información | Contenido |
| a) | Código Universal de Punto de Suministro (CUPS) | a.1) CUPS completo. |
| b) | Empresa distribuidora | b.1) Nombre de la empresa distribuidora; b.2) Código de la empresa distribuidora. |
| c) | Ubicación del punto de suministro | c.1) Dirección completa (tipo de vía, nombre de la vía, número, piso, puerta). |
| d) | Población del punto de suministro | d.1) Nombre de la Población; d.2) Código Postal. |
| e) | Provincia del punto de suministro | e.1) Nombre de la Provincia. |
| f) | Fecha de alta del suministro | f.1) Día, mes y año en la que se conectó el punto de suministro a las redes. |
| g) | Tarifa en vigor de suministro o de acceso | g.1) Nombre de la Tarifa Básica o Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes según la modalidad de contratación en vigor en el punto de suministro. Dicho Nombre debe corresponderse con el que conste en la norma reguladora de las tarifas en vigor en cada momento. |
| h) | Tensión de suministro | h.1) Tensión (en Voltios) de la conexión del punto de suministro a las redes. |
| i) | Potencia máxima autorizada por boletín de instalador autorizado | i.1) Potencia Máxima (en kW) del punto de suministro, según consta en el Boletín de Instalaciones Eléctricas emitido por un instalador autorizado. |
| j) | Potencia máxima autorizada por acta de autorización de puesta en marcha | j.1) Potencia Máxima (en kW) del punto de suministro, según consta en el Acta de Autorización de puesta en marcha. |
| k) | Tipo de punto de medida | k.1) Clasificación del punto de suministro según los Nombres de Tipos de Punto de Medida actualmente en vigor, y definidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, a saber: Tipo 1, 2, 3, 4 o 5. |
| l) | Disponibilidad de Interruptor de Control de Potencia | l.1) ICP no instalado; l.2) ICP instalado. |
| m) | Tipo de perfil de consumo | m.1) Nombre del Tipo de Perfil de Consumo según los tipos de perfil actualmente en vigor, y definidos en el Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, o la que esté en vigor en cada momento, a saber: Tipo Pa, Pb, Pc o Pd. |
| n) | Derechos de extensión reconocidos | n.1) Valor de los derechos de extensión (en kW) que tenga reconocidos el punto de suministro. |
| ñ) | Derecho de accesos reconocidos | ñ.1) Valor de los derechos de acceso (en kW) que tenga reconocidos el punto de suministro. |
| o) | Propiedad del equipo de medida | o.1) Tipo de propietario del equipo de medida: Empresa distribuidora o Titular del punto de suministro. |
| p) | Propiedad de Interruptor de Control de Potencia | p.1) Tipo de propietario del ICP: Empresa distribuidora o Titular del punto de suministro. |
| q) | Potencias contratadas en cada período | q.1) En función de la Tarifa Básica o la Tarifa de Acceso de Terceros a las Redes, Valor de la potencia contratada (en kW) por Periodo Tarifario. |
| r) | Fecha del último movimiento de contratación a efectos tarifarios | r.1) Día, mes y año del último cambio de los parámetros relativos a la contratación tarifaria (ya sea en modalidad de Tarifa básica o en Tarifa de acceso de terceros a las redes), pudiendo ser estos parámetros la tarifa en si misma, la potencia contratada, la tensión de conexión, el complemento por discriminación horaria y el modo de facturación. |
| s) | Fecha del último cambio de comercializador | s.1) Día, mes y año del último cambio de comercializador. |
| t) | Fecha límite de los derechos reconocidos de extensión | t.1) Día, mes y año de los derechos reconocidos de extensión. |
| u) | Consumo de los dos últimos años naturales (por períodos de discriminación horaria y meses) | Con periodicidad mensual (excepto para aquellos puntos de suministro con lectura bimestral), desglosado en los periodos que registre en origen el equipo de medida, y para los dos últimos años naturales a contar desde la fecha de la consulta: u.1) Consumo de energía activa (en kWh); u.2) Consumo de energía reactiva (en kVar); u.3) Potencia Demandada (en kW). |
| v) | Fecha de la última lectura | v.1) Día, mes y año de la última lectura. |
La información relativa a los campos c), d) y e) debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro. Asimismo, aquellas empresas distribuidoras que proporcionen la información b.1), d.1), e.1) y g.1) en forma de código alfanumérico, están obligadas a proporcionar una relación donde conste la correspondencia de dichos códigos con los nombres concretos. El resto de los contenidos deberá ser presentado por todas las empresas distribuidoras en la forma descrita en el cuadro anterior.