| ELECTRICIDAD. ALTA Y BAJA TENSIÓN |
Modificado según:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (BOE n. 156 de 28/6/2008)
La Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, establece en su disposición transitoria segunda, al regular el suministro a tarifa de los distribuidores, que hasta el momento de entrada en vigor del mecanismo de suministro de último recurso, continuará el suministro a tarifa que será realizado por los distribuidores en las condiciones que se establecen en la presente disposición transitoria. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas.
Por su parte, el Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas a partir del 1 de julio de 2007, establece en la disposición adicional séptima que, a partir del 1 de julio de 2008 y con carácter trimestral, la Comisión Nacional de Energía (CNE) enviará a la Secretaría General de Energía una propuesta de revisión de las tarifas eléctricas, junto con la memoria explicativa en la que se detallen los supuestos, previsiones y cálculo utilizados.
Por todo ello, en la presente orden se ajustan las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de julio de 2008, incluyendo la revisión de los precios previstos de la energía en el próximo semestre y manteniendo un déficit entre el 1 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de 2008 que asciende a un máximo de 2.700 millones de euros.
En virtud de lo previsto en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a las actualizaciones trimestrales para el segundo y tercer trimestre, de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y para las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones para el tratamiento y reducción de residuos).
La actualización se lleva a cabo siguiendo la metodología establecida en el anexo VII del citado real decreto, que tiene en cuenta las variaciones de los valores de referencia de los índices de precios de combustibles y del índice nacional de precios al consumo (IPC).
Igualmente, se regula el procedimiento que permite cumplir la obligación de Instalación de Interruptores de Control de Potencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.
Por otro lado, las modificaciones introducidas en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, que permiten al colectivo de cogeneradores vender toda la energía neta generada, hacen necesaria la adaptación a la nueva situación en relación con la medida de la antigua unidad productor-consumidor y en concreto se hace necesario el desarrollo de la metodología de medida y facturación de energía reactiva.
El apartado 3.5 del artículo 7 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se establece como referencia para la fijación del precio del Gasoil consumido (Gasoil 0,2%), la cotización alta de Gasoil 0,2 por ciento en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera) publicada en el Platts European Marketscan. Dicha referencia fue establecida en función del gasoil que se venía consumiendo conforme a las limitaciones de la normativa existente.
Dado que la nueva limitación en el contenido de azufre introducida en el Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes obliga a que el gasoil que las instalaciones de generación de estos sistemas consuman tenga un contenido de azufre del 0,1%, se hace necesario modificar la referencia internacional para adecuarla al gasoil a consumir conforme a las nuevas exigencias comunitarias.
La orden ha sido informada por la Comisión Nacional de Energía con fecha 25 de junio de 2008.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 26 de junio de 2008, dispongo:
Artículo 1. Revisión de los costes y tarifas a partir de 1 de julio de 2008.
Artículo 2. Actualización de las tarifas y primas para las instalaciones de régimen especial de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y, del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, así como de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a las actualizaciones de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 de dicho real decreto que serán de aplicación del 1 de abril al 30 de junio y a partir del 1 de julio de 2008.
Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización han sido, un incremento de 271 puntos básicos para el IPC a partir de 1 de abril y un decremento sobre el anterior de 203 puntos básicos a partir de 1 de julio, un incremento del 3,988 por ciento para el precio del gas natural y un incremento del 12,981 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fuel oil a partir de 1 de abril y un incremento adicional de 5,388 por ciento y del 6,681 por ciento, respectivamente a partir de 1 de julio.
Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.3 de la disposición transitoria segunda del citado real decreto, se procede a la actualización de las instalaciones acogidas a dicha disposición transitoria, para los mismos periodos.
En el anexo II de la presente orden ministerial figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones, en los periodos correspondientes.
Disposición adicional primera. Incumplimiento en relación con la obligación del Plan de Instalación de Interruptores de Control de Potencia.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo décimo del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico, los distribuidores deberán comunicar a los consumidores la obligación que tienen éstos de instalar los equipos y las posibilidades de adquisición e instalación de los mismos, de acuerdo con el Plan de Instalación de Interruptores de Control de Potencia remitido a la Administración Autonómica correspondiente.
A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite.
Transcurridos 20 días naturales desde la notificación sin respuesta del titular del contrato o su representante se procederá a realizar una segunda notificación en la que se hará constar expresamente que si en el plazo de otros 20 días naturales a contar desde esta segunda notificación no se realizan las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al Plan o no se recibe respuesta, se procederá a facturar según lo siguiente:
1. Contratos de suministro a tarifa:
Tarifas 1.0, 2.0.1 y 2.0.2 con o sin discriminación horaria: Se aplicará la tarifa 2.0.3 con o sin discriminación horaria, según esté o no acogido el suministro, y una potencia contratada de 10 kW.
Tarifas 2.0.3 y 3.0.1 con o sin discriminación horaria: Se aplicará la tarifa 3.0.1 con o sin discriminación horaria, según esté o no acogido el suministro, y una potencia contratada de 20 kW.
2. Contratos de suministro a tarifa de acceso:
Tarifas 2.0A y 2.0.DHA: Se aplicará una potencia contratada de 20 kW.
A partir de la fecha en que quede instalado el ICP de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente se procederá a facturar de acuerdo con la tarifa y potencia que corresponda al suministro.
Disposición adicional segunda. Mandato a la Comisión Nacional de Energía.
Antes del 1 de septiembre de 2008 la Comisión Nacional de Energía remitirá al Ministerio de Industria Turismo y Comercio un informe donde se detalle el estado de cumplimiento y ejecución de los planes de instalación de elementos de control de potencia de las empresas distribuidoras a que se refiere el artículo décimo del Real Decreto 1454/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.
Disposición adicional tercera. Modificación de tarifas de suministro.
Se crea la tarifa social (Tarifa S), cuyos precios se establecen en el anexo I de la presente orden.
Esta tarifa será de aplicación a suministros domésticos en baja tensión contratados por personas físicas que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
Que el suministro esté destinado a la vivienda habitual del titular.
Que la potencia contratada sea inferior a 3 kW y tenga instalado el correspondiente ICP. En el caso de que no tenga instalado el ICP y el solicitante quiera ejercer su derecho a acogerse a esta tarifa, la empresa distribuidora quedará obligada a proceder a su instalación en el plazo máximo de un mes.
Para acceder a la aplicación de esta tarifa el titular del contrato deberá solicitarlo a la empresa suministradora directamente en sus oficinas o por correo, de acuerdo con el modelo que figura en el apartado 1 del anexo III de esta orden, que será facilitado por la propia empresa, acompañada del certificado de empadronamiento del titular en el domicilio del suministro y de la declaración responsable del titular de la veracidad de la documentación presentada de acuerdo con el modelo que figura en el apartado 2 del anexo III de esta orden.
A estos efectos, la empresa distribuidora comunicará a todos los clientes que sean personas físicas con potencia contratada inferior a 3 kW, junto con la primera facturación que se realice a partir del 1 de julio de 2008, la información que figura en el apartado 3 del anexo III de esta orden. Además, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, las empresas distribuidoras estarán obligadas a informar a los clientes sobre la aplicación de esta tarifa y asesorarles en la cumplimentación de la solicitud de la misma.
La empresa distribuidora, una vez recibida la solicitud y la documentación completa que acredite el cumplimiento de los requisitos, la remitirá a la Comisión Nacional de Energía en el plazo máximo de 15 días procediendo a aplicar la tarifa social durante un año a partir del primer día del mes siguiente a la recepción completa de la documentación, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos. Si antes de finalizar el periodo anual se modificaran las circunstancias que dieron origen a su aplicación, el titular del contrato deberá comunicarlo a la empresa distribuidora en el plazo de 15 días.
La Comisión Nacional de Energía verificará el cumplimiento de los requisitos de estos contratos y efectuará un seguimiento e inspección de los mismos.
Si la Comisión Nacional de Energía detectara algún incumplimiento de los requisitos lo comunicará a la empresa distribuidora, quien procederá a refacturar el suministro desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de requisitos para la aplicación de la tarifa social hasta la fecha de comunicación de la CNE, a la tarifa general de baja tensión correspondiente a la potencia contratada. A partir de dicha fecha pasará el suministro a facturarse a la tarifa general de baja tensión correspondiente a la potencia contratada.
Disposición adicional cuarta. Medida y facturación de la energía reactiva para las antiguas unidades productor-consumidor.
1. Para las instalaciones de generación que tuvieran la consideración de autoproductor a la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, la medida de energía reactiva se realizará de forma análoga a la de energía activa, con los coeficientes que le sean de aplicación en cada caso.
El factor de potencia utilizado para la facturación del complemento por energía reactiva se calculará en cada periodo horario, considerando la energía activa a la que se le aplique la tarifa, o en su caso, primas reguladas en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, o el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, y la energía reactiva citada en el párrafo anterior.
2. Para los consumidores que, a la entrada en vigor del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, formasen parte de una unidad productor-consumidor, la facturación de la energía reactiva consumida se realizará de acuerdo con lo previsto en la configuración de medida singular que sea autorizada por la Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico.
Disposición adicional quinta. Asignación de código universal de punto de suministro (CUPS).
Las empresas distribuidoras, como encargadas de lectura, tendrán la obligación de generar el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS) y facilitarlo a todos los nuevos clientes que se conecten a sus redes, cualquiera que sea la modalidad de contratación tarifa o tarifa de acceso, según lo dispuesto en el artículo 12.6 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, y en el procedimiento de Operación del Sistema (P.O.10.8) «Códigos Universales para puntos frontera clientes».
Disposición adicional sexta. Periodicidad de la facturación y lectura de las tarifas domésticas.
La facturación de los suministros a tarifas social y domesticas (hasta 10 kW de potencia contratada) a partir del 1 de septiembre de 2008 se efectuará preferentemente por la empresa suministradora mensualmente llevándose a cabo con base en la lectura bimestral de los equipos de medida instalados al efecto.
Disposición adicional séptima. Información a remitir por la Oficina de Cambio de Suministrador.
A partir de 1 de enero de 2009, la Oficina de Cambio de Suministrador remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, información provisional con carácter mensual y definitiva con carácter trimestral sobre los cambios de suministrados que se han realizado en el periodo, en el que incluirá el detalle de las solicitudes de cambio que se han enviado, las que han sido aceptadas, las rechazadas, las pendientes de respuesta, las pendientes de activación, las solicitudes anuladas, las activadas y los impagos producidos.
Disposición adicional octava. Informes de idoneidad del operador del sistema.
Para la elaboración de los informes de idoneidad que deben ser realizados por el operador del sistema conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos, además de los ya señalados en la propia orden:
Las potencias de consumo (Pf) en cada uno de los periodos tarifarios no podrán ser superiores a las potencias a contratar por el suministro en el correspondiente contrato de acceso que declare en la solicitud el proveedor del servicio.
El detalle de cada uno de los puntos de conexión con la red de distribución o transporte que existan en el suministro del solicitante del servicio que se valora, quedando reflejados en el propio informe de idoneidad.
Disposición adicional novena. Inscripción definitiva de las instalaciones fotovoltaicas con anterioridad al 30 de septiembre de 2008.
Disposición transitoria primera. Procedimiento aplicable al suministro de consumidores en aplicación de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los horarios de la tarifa 2.0N con potencia contratada hasta 15 kW y R.0.
La tarifa 2.0N con discriminación horaria tipo 0 a los precios de la tarifa 2.0.X con discriminación horaria o 3.0.1 con discriminación horaria correspondiente a la potencia contratada aplicando un 69% del total de su consumo al valle y un 31% del total de su consumo a la punta.
Disposición transitoria tercera. Facturación de la energía reactiva para las antiguas unidades productor-consumidor hasta la adecuación de sus equipos de medida de reactiva.
Disposición transitoria cuarta. Aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Hasta el 1 de enero de 2009, las empresas distribuidoras a las que hace referencia el apartado 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, podrán realizar funciones de representación en el mercado a favor de las empresas distribuidoras a las que es de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que, de acuerdo con el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, se acojan a lo establecido en la disposición adicional segunda del mismo.
A estos efectos, la empresa distribuidora que actúe como representante facturará la energía a su coste medio de adquisición para cada periodo de programación. Estos ingresos tendrán consideración de ingresos liquidables del sistema. Dicho coste será a su vez el coste imputado para las adquisiciones de energía a que hace referencia el apartado 1.g) de la disposición adicional segunda del citado Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero.
Adicionalmente, la empresa distribuidora que actúe como representante podrá facturar al distribuidor acogido a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, hasta un máximo de 0,5 €/MWh adquirido, en concepto de representación en el mercado. La mitad de estos ingresos no tendrán consideración de ingresos liquidables del sistema.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el anexo I de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2008 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Se modifica el apartado 3.5 del artículo 7 de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, que queda redactado del siguiente modo:
«3.5 Para el Gasoil 0,1 por ciento, será igual a la media aritmética de las cotizaciones altas de Gasoil 0,1 por ciento en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera) publicada en el Platts European Marketscan.»
Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007.
Se modifica el último párrafo del apartado 1.1 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de octubre de 2007, que queda redactado de la siguiente forma:
«El inicio de la temporada eléctrica coincidirá con el día uno de noviembre de cada año, tanto para el sistema peninsular como para los sistemas insulares y extrapeninsulares».
Disposición final segunda bis. Modificación de la disposición adicional segunda de la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular.
Se modifica la disposición adicional segunda de la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular, la cual queda redactada en los siguientes términos:
"Las subastas se realizarán preferentemente antes del día 20 del mes anterior al inicio del periodo de entrega de la energía contratada" .
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2008.
Madrid, 26 de junio de 2008.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
ANEXO I
1. Relación de tarifas básicas con los precios de sus términos de potencia y energía
| TARIFAS Y ESCALONES DE TENSIÓN | TÉRMINO DE POTENCIA | TÉRMINO DE ENERGÍA |
| Tp: € / kW mes | Te: € / kWh | |
| BAJA TENSIÓN | ||
| Tarifa Social, Potencia < 3 kW (1) | 0,000000 | 0,109612 |
| 1.0 General, Potencia ≤ 1 kW (1) | 0,388713 | 0,087373 |
| 2.0.1 General, 1 kW < Potencia ≤ 2,5 kW (1) | 1,621373 | 0,109612 |
| 2.0.2 General, 2,5 kW< Potencia ≤ 5 kW (1) | 1,634089 | 0,107994 |
| 2.0.3 General, 5 kW< Potencia ≤ 10 kW (1) | 1,642355 | 0,106888 |
| 3.0.1 General, 10 kW< Potencia ≤ 15 kW (1) | 1,752513 | 0,107338 |
| 3.0.2 General, potencia superior a 15 kW | 1,988549 | 0,101941 |
| ALTA TENSIÓN | ||
| Tarifa G.4 de grandes consumidores | 13,15770 | 0,01507 |
| Tarifas venta a distribuidores (D) (2): | ||
| D.1: No superior a 36 kV | 2,638657 | 0,066432 |
| D.2: Mayor de 36 Kv, y no superior a 72,5 kV | 2,490768 | 0,063374 |
| D.3: Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV | 2,428498 | 0,061152 |
| D.4: Mayor de 145 kV | 2,350662 | 0,059484 |
(1)
Para ello, la facturación debe corresponder a lecturas reales del contador.
| BAJA TENSIÓN 2.0.X y 3.0.1 CON DISCRIMINACION HORARIA | TÉRMINO DE ENERGÍA PUNTA |
TÉRMINO DE ENERGÍA VALLE |
Te: € / kWh |
Te: € / kWh |
|
| 2.0.1 General, Potencia ≤ 2,5 kW | 0,132171 |
0,051890 |
| 2.0.2 General, 2,5 kW < Potencia ≤ 5 kW | 0,135665 |
0,053261
|
| 2.0.3 General, 5 kW < Potencia ≤ 10 kW | 0,138076 |
0,054208 |
| 3.0.1 General, 10 kW < Potencia ≤ 15 kW | 0,142163 |
0,055812 |
(2) A estas tarifas D, para el cálculo del complemento por discriminación horaria, regulado en el apartado 7.1.1., del título I, del anexo I, de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas, se tomará como Tej el término de energía correspondiente a su propia tarifa.
2. Condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre.
1.º Para las empresas clasificadas en el Grupo I, en el 10%.
2.º Para las empresas clasificadas en el Grupo 2 en el 10%.
3.º Para las empresas clasificadas en el Grupo 3 en el 7%.
Estos límites serán considerados a año vencido, por lo que, en todo caso, deberán adquirir, como sujetos cualificados, ya sea directamente en el mercado organizado de producción como agentes del mercado o bien a través de una empresa comercializadora, la cuantía resultante de la energía que en el ejercicio anterior haya excedido de los límites del crecimiento que se hayan establecido para el mismo.
No obstante, podrá autorizarse por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma y de la Comisión Nacional de Energía, un aumento superior a los límites establecidos, en atención a las particularidades de cada caso.
Estos límites de crecimiento vegetativo no se aplicarán a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias hasta que no se establezca un precio de referencia para los sujetos cualificados en dichos sistemas.
ANEXO II
1. A partir de 1 de abril de 2008
Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
| Grupo | Subgrupo | Combustible | Potencia | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh |
| a.1 | a.1.1 | P≤0,5 MW | 12,5385 | 0,0000 | |
| 0,5<P≤1 MW | 10,2890 | 0,0000 | |||
| 1<P≤10 MW | 8,0442 | 3,3682 | |||
| 10<P≤25 MW | 7,6180 | 2,7725 | |||
| 25<P≤50 MW | 7,2126 | 2,4631 | |||
| a.1.2 | Gasóleo / GLP | P≤0,5 MW | 15,5904 | 0,0000 | |
| 0,5<P≤1 MW | 13,2677 | 0,0000 | |||
| 1<P≤10 MW | 11,4704 | 6,0995 | |||
| 10<P≤25 MW | 11,1869 | 5,5901 | |||
| 25<P≤50 MW | 10,8322 | 5,1317 | |||
| Fuel | 0,5<P≤1 MW | 12,1345 | 0,0000 | ||
| 1<P≤10 MW | 10,4261 | 5,0818 | |||
| 10<P≤25 MW | 10,1306 | 4,5604 | |||
| 25<P≤50 MW | 9,7903 | 4,1193 | |||
| c.2 | 6,4033 | 3,2675 |
Tarifas para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
| Combustible | Potencia | Tarifa regulada por tipo de Instalación (c€/kWh) | |||
| Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino | Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva | Tratamiento y reducción de otros lodos | Tratamiento y reducción de otros residuos | ||
| Gas Natural | P≤0,5 MW | 10,9242 | 9,7371 | 5,5819 | 4,7905 |
| 0,5<P≤1 MW | 10,9242 | 9,7370 | 5,5819 | 4,7905 | |
| 1<P≤10 MW | 10,9306 | 9,7427 | 5,5851 | 4,7931 | |
| 10<P≤25 MW | 10,9320 | 9,7440 | 5,5859 | 4,7938 | |
| 25<P≤50 MW | 10,9335 | 9,7452 | 5,5866 | 4,7945 | |
| Gasóleo / GLP | P≤0,5 MW | 12,3059 | 10,9685 | 6,2879 | 5,3962 |
| 0,5<P≤1 MW | 12,3058 | 10,9685 | 6,2879 | 5,3962 | |
| 1<P≤10 MW | 12,5469 | 11,1833 | 6,4109 | 5,5021 | |
| 10<P≤25 MW | 12,5912 | 11,2229 | 6,4337 | 5,5214 | |
| 25<P≤50 MW | 12,6396 | 11,2660 | 6,4585 | 5,5426 | |
| Fuel | P≤0,5 MW | 12,3059 | 10,9685 | 6,2879 | 5,3962 |
| 0,5<P≤1 MW | 12,2277 | 10,8989 | 6,2479 | 5,3621 | |
| 1<P≤10 MW | 12,4852 | 11,1283 | 6,3794 | 5,4748 | |
| 10<P≤25 MW | 12,5317 | 11,1699 | 6,4033 | 5,4953 | |
| 25<P≤50 MW | 12,6013 | 11,2318 | 6,4388 | 5,5257 | |
2. A partir de 1 de julio de 2008
Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo |
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada c€/kWh |
Prima de referencia c€/kWh |
a.1 |
a.1.1 |
P≤0,5 MW |
12,9380 |
0,0000 |
|
0,5<P≤1 MW |
10,6169 |
0,0000 |
|||
1<P≤10 MW |
8,3381 |
3,4913 |
|||
10<P≤25 MW |
7,9022 |
2,8759 |
|||
25<P≤50 MW |
7,4902 |
2,5579 |
|||
a.1.2 |
P≤0,5 MW |
16,2699 |
0,0000 |
||
Gasóleo/GLP |
0,5<P≤1 MW |
13,8459 |
0,0000 |
||
1<P≤10 MW |
12,0406 |
6,4027 |
|||
10<P≤25 MW |
11,7557 |
5,8743 |
|||
25<P≤50 MW |
11,3959 |
5,3987 |
|||
Fuel |
0,5<P≤1 MW |
12,6388 |
0,0000 |
||
1<P≤10 MW |
10,9279 |
5,3264 |
|||
10<P≤25 MW |
10,6302 |
4,7853 |
|||
25<P≤50 MW |
10,2901 |
4,3296 |
|||
c.2 |
6,7191 |
3,4287 |
Tarifas para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
| Combustible | Potencia | Tarifa regulada por tipo de Instalación (c€/kWh) | |||
| Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino | Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva | Tratamiento y reducción de otros lodos | Tratamiento y reducción de otros residuos | ||
| Gas Natural | P≤0,5 MW | 11,2723 | 10,0474 | 5,7597 | 4,9431 |
| 0,5<P≤1 MW | 11,2724 | 10,0474 | 5,7598 | 4,9431 | |
| 1<P≤10 MW | 11,3299 | 10,0987 | 5,7891 | 4,9683 | |
| 10<P≤25 MW | 11,3398 | 10,1075 | 5,7942 | 4,9726 | |
| 25<P≤50 MW | 11,3544 | 10,1203 | 5,8017 | 4,9791 | |
| Gasóleo / GLP | P≤0,5 MW | 12,8422 | 11,4465 | 6,5619 | 5,6314 |
| 0,5<P≤1 MW | 12,8421 | 11,4465 | 6,5619 | 5,6314 | |
| 1<P≤10 MW | 13,1706 | 11,7392 | 6,7296 | 5,7756 | |
| 10<P≤25 MW | 13,2314 | 11,7936 | 6,7608 | 5,8022 | |
| 25<P≤50 MW | 13,2973 | 11,8523 | 6,7946 | 5,8311 | |
| Fuel | P≤0,5 MW | 12,8422 | 11,4465 | 6,5619 | 5,6314 |
| 0,5<P≤1 MW | 12,7359 | 11,3518 | 6,5075 | 5,5849 | |
| 1<P≤10 MW | 13,0861 | 11,6639 | 6,6864 | 5,7383 | |
| 10<P≤25 MW | 13,1498 | 11,7208 | 6,7191 | 5,7663 | |
| 25<P≤50 MW | 13,2446 | 11,8052 | 6,7675 | 5,8078 | |
ANEXO III
| Datos de la Empresa Distribuidora | Espacio reservado para el registro de entrada de la solicitud en la empresa distribuidora | |
| DATOS DEL TITULAR DEL SUMINISTRO: | ||
| Apellidos y nombre: N.I.F: Dirección: Municipio: Código Postal: Provincia: Teléfonos de contacto:/ / / |
||
| DATOS DEL SUMINISTRO (1) | ||
|
Código Universal de Punto de Suministro
(CUPS):...................................... |
||
| De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos de que todos los datos facilitados tendrán carácter confidencial. Los datos recogidos se utilizarán con la finalidad de aplicar la tarifa social regulada en la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de julio de 2008 y para la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de los organismos pertinentes. |
||
| SOLICITA: | ||
| La aplicación de la tarifa social al citado suministro. | ||
| A TAL EFECTO DECLARA: | ||
| Que cumple los requisitos que se establecen en la disposición adicional tercera de la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de julio de 2008, de acuerdo con lo siguiente: | ||
| (1) Información a rellenar por la empresa distribuidora | ||
Apartado primero. Situación |
||
|
||
|
||
|
||
REQUISITOS NECESARIOS (Según disposición adicional tercera de la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de julio de 2008)
|
||
PASOS A SEGUIR
|
||
AVISOS
|
||
2. MODELO DE DECLARACION RESPONSABLE
DECLARACIÓN RESPONSABLE D.ª/D. ..............................................................................con domicilio en ................................................................y documento nacional de identidad número .................................... Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la solicitud de aplicación de la tarifa social, que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de la tarifa social regulada en la disposición adicional cuarta de la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de julio de 2008, es fiel y auténtica, asumiendo las responsabilidades legales por toda falsedad u omisión. En ........................ a ...... de ......................... de 200.... Firma del Titular del suministro
|
3. INFORMACIÓN
Le informamos de que a partir del 1 de julio de 2008 se ha creado la denominada tarifa social, cuya principal ventaja es la exención del pago del término de potencia. Esta tarifa, tal como establece la Orden por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de julio de 2008, será de aplicación a suministros domésticos en baja tensión contratados por personas físicas que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
Si usted cumple todos los requisitos, y desea solicitar dicha tarifa, a través de nuestro teléfono de atención al cliente (________) y de nuestra página web (www.______) podremos facilitarle información para acceder a la aplicación de la misma.
ANEXO IV
MODELO DE CARTA
Estimado cliente:
Como resultado de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional cuarta y disposición transitoria segunda del Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir de 1 de julio de 2007, a partir del 1 de julio de 2008 desaparecen las tarifas generales de alta tensión, tarifa horaria de potencia y tarifas de riegos de alta tensión.
A partir de dicha fecha podrán suscribir contratos con comercializadores o bien contratar directamente en el mercado actuando como consumidores directos.
Dado que usted se encuentra en el ámbito de aplicación de dicha disposición, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria 1ª de la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de julio de 2008, le participamos que la energía eléctrica que consuma hasta la fecha en que nos comunique a que modalidad contractual se acoge de las indicadas en el párrafo anterior, le será facturada por (NOMBRE DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA) aplicando el primer mes la tarifa 3.0.2, con aplicación del complemento de energía reactiva y el tipo de discriminación horaria que tenía contratado con anterioridad, actualizada tal como establece la disposición transitoria primera de la citada orden.
Para facilitar la elección le informamos que la lista de comercializadores autorizadas se encuentra actualizada en la página web (www._________) , asimismo le informarán accediendo a nuestro teléfono de atención al cliente (________).
Análisis jurídico
REFERENCIAS ANTERIORES
REFERENCIAS POSTERIORES
NOTAS