| ELECTRICIDAD. ALTA Y BAJA TENSIÓN |
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (BOE número 151 de 23/6/2009)
Modificado según
ÍNDICE
CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.CAPÍTULO II. MECANISMO DE TRASPASO DE CLIENTES DEL SISTEMA A TARIFA AL SISTEMA DE TARIFA DE ÚLTIMO RECURSO.
Artículo 3. Extinción del suministro a tarifa.
Artículo 4. Formalización y adaptación de los contratos.
Artículo 5. Facturación de suministros a tarifa pendientes.CAPÍTULO III. DEFINICIÓN Y ESTRUCTURA DE LAS TARIFAS DE ÚLTIMO RECURSO.
Artículo 6. Definición de las tarifas de último recurso.
Artículo 7. Estructura general de las tarifas de último recurso.CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL PRECIO DE LAS TARIFAS DE ÚLTIMO RECURSO.
Artículo 8. Determinación de la tarifa de último recurso.
Artículo 9. Determinación del coste estimado de la energía.
Artículo 10. Determinación del coste estimado de la energía en el mercado diario.
Artículo 11. Determinación del coste estimado de los contratos mayoristas en Punta y Base.
Artículo 12. Determinación del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema.
Artículo 13. Prima por riesgo.
Artículo 14. Supervisión de las subastas.CAPÍTULO V. CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LAS TARIFAS DE ÚLTIMO RECURSO.
Artículo 15. Determinación de los componentes de la facturación de las tarifas de último recurso.
Artículo 16. Precios de las tarifas de último recurso.CAPÍTULO VI. ESTRUCTURA Y CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS PEAJES DE LOS CONSUMIDORES DE BAJA TENSIÓN Y CON POTENCIA CONTRATADA MENOR O IGUAL A 10 KW.
Artículo 17. Definición de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
Artículo 18. Estructura general de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
Artículo 19. Determinación de los componentes de la facturación de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
Artículo 20. Precios de las de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.CAPÍTULO VII. PRECIO Y CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL SUMINISTRO DE LOS CONSUMIDORES QUE, SIN TENER DERECHO A ACOGERSE A LA TARIFA DE ÚLTIMO RECURSO, TRANSITORIAMENTE CAREZCAN DE UN CONTRATO DE SUMINISTRO EN VIGOR CON UN COMERCIALIZADOR Y CONTINÚEN CONSUMIENDO ELECTRICIDAD.
Artículo 21. Precio aplicable al suministro de aquellos consumidores, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Conformidad del cliente al cambio de suministrador.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Publicidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aplicación del procedimiento de cálculo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Adquisiciones de contratos en el mercado a plazo de los comercializadores de último recurso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Intercambio de información entre los Operadores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Retribución del Operador del Mercado para 2009.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Presentación por el titular de las instalaciones de generación que haya suscrito contratos bilaterales con entrega física de energía, de oferta de adquisición en el mercado diario.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Informe sobre el grado de cumplimiento de los contratos de interrumpibilidad.DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Factores de ponderación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Obligaciones de presentación de ofertas de venta de los distribuidores en las CESUR y en OMIP-OMIClear.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Valores iniciales a aplicar en el cálculo de la tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Precio aplicable hasta el 1 de abril de 2010 al suministro de aquellos consumidores en baja tensión que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Traspaso de aquellos consumidores en alta tensión que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo de 2006, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación para la aplicación y ejecución.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.ANEXO I.
ANEXO II. Obligaciones de venta en OMIP-OMIClear de los distribuidores de contratos mensuales con entrega en los meses de julio, agosto y septiembre de 2009.
ANEXO III. Obligaciones de venta de los distribuidores en subastas durante el segundo semestre de 2009 para productos con entrega en el primer y segundo trimestre de 2010 y durante el primer semestre de 2010 para productos con entrega en el tercer y cuarto trimestre de 2010 (en MW de cada producto trimestral).
La disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, que modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, determina que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá el mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al sistema de tarifa de último recurso que les corresponda.
El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, determina qué comercializadores asumirán la obligación de suministro de último recurso, de acuerdo con la habilitación del artículo 9 y de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
A partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, los distribuidores informarán a los consumidores acerca de la nueva situación, facilitándoles el acceso a las distintas empresas comercializadoras disponibles. Deberán, asimismo, indicar aquéllas que asumirán el suministro de último recurso y que, por tanto, no solamente estarán obligadas a suministrar a todos los consumidores que, según la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, tengan derecho a ello, sino que además, deberán hacerlo a un precio máximo fijado por el Ministerio.
En esta orden, se regula, de acuerdo con lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, el mecanismo de traspaso de clientes manteniendo el sistema actualmente vigente de suministro regulado por parte de los distribuidores hasta el día 1 de julio de 2009, fecha a partir de la cual los comercializadores o, en su caso, los comercializadores de último recurso deben formalizar o adaptar los contratos al nuevo marco legal.
Asimismo se establece la forma de facturación de los suministros a tarifa que en dicha fecha se encuentren pendientes de facturación de aquellos consumidores transferidos al comercializador de último recurso.
Por su parte, el artículo 7 de dicho Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.
A los expresados efectos, la presente orden desarrolla las previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes. Se fija asimismo el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.
En el ejercicio de la función prevista en el apartado tercero.1.cuarta de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y de conformidad con el Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, la orden ha sido informada por la Comisión Nacional de Energía con fecha 27 de mayo de 2009.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adoptado en su reunión del día 18 de junio de 2009, dispongo:
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de
aplicación
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de esta orden el establecimiento del mecanismo de traspaso al suministro de último recurso de energía eléctrica de los clientes que tengan un contrato en vigor en el mercado a tarifa y que, por tanto, estén siendo suministrados por un distribuidor, regular el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso en el sector eléctrico y la estructura de los peajes de acceso correspondientes.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta orden será de aplicación a todos los sujetos del sistema eléctrico que intervengan en el suministro de último recurso y, en particular, a los comercializadores de último recurso y a los consumidores con derecho al suministro de último recurso. Son consumidores con derecho al suministro de último recurso aquellos conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
Asimismo la estructura de los peajes de acceso que se regula será de aplicación a todos comercializadores y consumidores en baja tensión con una potencia contratada menor o igual a 10 kW.
CAPÍTULO II
Mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al
sistema de tarifa de último recurso
Artículo 3. Extinción del suministro a tarifa.
El sistema de suministro a tarifa por parte de las empresas distribuidoras vigente antes de la entrada en vigor de la ley 17/2007, de 4 de julio, queda extinguido el día 1 de julio de 2009, en todos sus términos.
Artículo 4. Formalización y adaptación de los contratos.
Las condiciones generales de estos contratos serán las establecidas para los contratos de suministro en el mercado libre, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos para los contratos de suministro de último recurso en el artículo 5 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
Asimismo las condiciones generales de estos contratos serán las establecidas para los contratos de suministro en el mercado libre, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos para los contratos de suministro de último recurso en el artículo 5 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.
Artículo 5. Facturación de suministros a tarifa pendientes.
Los comercializadores de último recurso incluirán en su factura los suministros a tarifa pendientes de facturación de los consumidores que les hayan sido transferidos o bien les hayan elegido como comercializador de último recurso, de acuerdo con las tarifas aplicables en cada momento.
En el plazo de un mes desde la fecha de facturación, los comercializadores de último recurso abonarán a los distribuidores las cantidades que resulten de la aplicación de las tarifas en vigor a los suministros a tarifa pendientes de facturación.
Los consumos imputables a cada sujeto se calcularán mediante un prorrateo del importe total de la factura, con base en la lectura de los equipos de medida instalados al efecto, en función de los días que haya suministrado cada uno.
Los ingresos de los distribuidores procedentes de dichas facturaciones tendrán la consideración de ingresos liquidables.
CAPÍTULO III
Definición y estructura de las tarifas
de último recurso
Artículo 6. Definición de las tarifas de último recurso.
Las tarifas de último recurso serán de aplicación a los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW, que contraten el suministro con un comercializador de último recurso.
Existirá un único tipo de tarifas de último recurso denominado Tarifa TUR que se aplicará a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW.
Opcionalmente, los consumidores acogidos a esta tarifa que dispongan del equipo de medida adecuado, podrán acogerse a la modalidad con discriminación horaria que diferencie dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2.
La duración de cada período será la que se detalla a continuación:
| Períodos tarifarios | Duración |
P1 |
10 horas/día |
| P2 |
14 horas/día |
Se considerarán como horas del periodo tarifario 1 y 2 en todas las zonas las siguientes:
| INVIERNO | VERANO | ||
P1 |
P2 |
P1 |
P2 |
12-22 |
0-12
22-24 |
13-23 |
0-13 23-24 |
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.
La duración de cada periodo y las horas concretas de aplicación serán las mismas que las de los correspondientes peajes.
Artículo 7. Estructura general de las tarifas de último recurso.
La suma de los términos mencionados constituye, a todos los efectos, el precio de estas tarifas.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de cálculo del precio de las tarifas de último
recurso
Artículo 8. Determinación de la tarifa de último recurso.
TPU =TPA + MCF
Siendo:
TPU Término de potencia de la tarifa de último
recurso.
TPA Término de potencia de la tarifa de acceso.
MCF Margen
de comercialización fijo, expresado en Euros/kW y año.
TEUp = TEAp + CEp
Siendo:
p Subíndice que identifica el período tarifario. Tomará los siguientes valores:
0, para tarifas de último recurso sin discriminación horaria.
1, para el periodo 1 que se define en el artículo 6.
2, para el periodo 2 que se define en el artículo 6.TEUp Término de energía de la tarifa de último recurso en el periodo tarifario p.
TEAp Término de energía de la tarifa de acceso en el periodo tarifario p.
CEp Coste estimado de la energía suministrada en el período p, medida en contador del consumidor.
Artículo 9. Determinación del coste estimado de la energía.
CEp = [(CEMDp+ SAp ) x (1 + PRp) + CAPp] x (1 + PERDp)
Donde,
CEMDp Coste estimado de la energía en el mercado diario asociada al suministro en el periodo tarifario p.
SAp Sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema, asociados al suministro en el periodo tarifario p.
PRp Prima por riesgo al que se encuentra sujeto el comercializador de último recurso de acuerdo con la política de compras de contratos referidos al periodo tarifario p.
CAPp Pago por capacidad de generación correspondiente al consumo en el período p.
PERDp Coeficiente de pérdidas estándares establecido en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p.
CEMDP0 = (EP1 x CEMDP1 + EP2 X CEMDP2)/(EP1 + EP2)
Siendo:
CEMDP0 Coste estimado de la energía en el mercado diario asociada al suministro en el periodo tarifario 0.
EP1 Energía a suministrar en el periodo tarifario P1, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo previstos para el trimestre correspondiente aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
EP2 Energía a suministrar en el periodo tarifario P2, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo previstos para el trimestre correspondiente aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
La ponderación del coste estimado para cada trimestre se corresponderá con el peso relativo de la energía entregada en el mismo trimestre del año anterior sobre el total de la energía entregada en el conjunto de los trimestres del año anterior que se corresponda con el periodo de aplicación de las tarifas de último recurso.
A efectos de calcular dichas ponderaciones, se considerará la energía total consumida por todos los consumidores con derecho al suministro de último recurso, con independencia de si fueron o no suministrados por comercializadores de último recurso.
Artículo 10. Determinación del coste estimado de la energía en el mercado diario.
Bloque de horas de punta, correspondiente a las 8-20 horas de todos los días de lunes a viernes.
Bloque de horas de base, correspondiente a todas las horas y en todos los días.
CEMDp= (αp,valle x Ep,valle x CCvalle + αp,vpunta x Ep,punta x CCpunta) / (Ep,valle + Ep,Punta)
Donde:
αp,valle Sobrecoste de apuntamiento para el consumo en el periodo tarifario p, en las horas consideradas valle, calculado como el ratio entre el coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico -Polo Español en las horas comprendidas en el periodo tarifario p incluidas en el periodo valle con el perfil de consumo inicial de estos consumidores y el coste de la energía con un perfil de consumo plano durante el período valle, todo ello calculado con los datos correspondientes al mismo trimestre del año anterior. Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:
NHp,valle Número de horas del periodo tarifario p incluidas en las horas consideradas valle en el trimestre correspondiente del año anterior.
NHvalle Número de horas valle en el trimestre correspondiente del año anterior.
Ep,hvalle Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante la hora h considerada valle, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Pp,hvalle Coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico -Polo Español Energía en el periodo tarifario p, durante la hora h considerada valle, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Phvalle Coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico -Polo Español Energía durante la hora h considerada valle, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Ep,valle Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante las horas consideradas valle de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo, en el trimestre correspondiente del año anterior.
CCvalle Coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de valle, considerando que son horas valle aquellas que no son punta. Se calculara de acuerdo con la siguiente fórmula:
CCvalle =(NHbase x CCbase -NHpunta x CCpunta) / (NHbase -NHpunta)
Siendo:
NHbase Número de horas de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base.
CCbase Coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base.
NHpunta Número de horas de los contratos mayoristas con entrega en el bloque punta.
CCpunta Coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque punta.
αp,punta Sobrecoste de apuntamiento para el consumo en el periodo tarifario p, en las horas consideradas punta, calculado como el ratio entre el coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico -Polo Español en las horas comprendidas en el periodo tarifario p incluidas en el periodo punta con el perfil de consumo inicial de estos consumidores y el coste de la energía con un perfil de consumo plano durante el periodo punta" de acuerdo con la siguiente fórmula.

Donde
NHp,punta Número de horas del periodo tarifario p incluidas en las horas consideradas punta en el trimestre correspondiente del año anterior.
NHpunta Número de horas punta en el trimestre correspondiente del año anterior.
Ep,hpunta Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante la hora h considerada punta, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Pp,hpunta Coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico -Polo Español Energía en el periodo tarifario p, durante la hora h considerada punta, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Phpunta Coste de la energía en el mercado diario gestionado por el Operador del Mercado Ibérico -Polo Español Energía durante la hora h considerada punta, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Ep,punta Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante las horas consideradas punta, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo en el trimestre correspondiente del año anterior.
CCpunta Coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de punta.
Artículo 11. Determinación del coste estimado de los contratos mayoristas en Punta y Base.

Siendo:
tc Subíndice identificativo del tipo de contrato: bloque de base o de punta.
CCtc Coste medio ponderado del tipo de contrato tc.
FPtc,k Factor de ponderación del precio de la subasta, tanto OMIP como CESUR, en la sesión k para el tipo de contrato tc.
Ptc,k Precio de la subasta CESUR y/o de la subasta de apertura de OMIP, en la sesión k para el tipo de contrato tc.
Artículo 12. Determinación del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema.
El sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema (SAp) para cada periodo tarifario p, se calculará como el valor en el mismo trimestre del año anterior del sobrecoste correspondiente a los servicios de ajuste del sistema con el perfil de demanda de los consumidores con derecho a acogerse al suministro de último recurso, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Siendo:
SAp Sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema en el periodo tarifario p
SAh Sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema en la hora h del periodo tarifario p en el mismo trimestre del año anterior.
Eh Energía suministrada en el periodo tarifario p, durante la hora h, en el trimestre correspondiente del año anterior.
Artículo 13. Prima por riesgo.
El valor de la prima por riesgo asociado a cada tipo de contrato se calculará ponderando, mes a mes, la prima de riesgo correspondiente al número de meses de desfase por el peso relativo del factor de ponderación, como sigue:

Siendo,
k Subíndice de subastas (k=1, 2, ... , K).
m Subíndice de mes de entrega (m=1, 2, ... , n)
PRtc,k Prima de riesgo correspondiente al tipo de contrato tc en la subasta k.
PR (k,m) Prima de riesgo correspondiente a los meses de desfase entre la subasta k y el mes de entrega m. En el caso de que una subasta no sea válida, su prima de riesgo se considerará igual a cero.
Para el cálculo del valor de la prima por riesgo, se considerarán las primas por riesgo correspondiente al número de meses de desfase a contar entre el mes de celebración de la subasta k y el mes de entrega m de la energía, indicadas a continuación y especificadas en puntos básicos:
N° Meses de desfase |
||||||
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | |
| PR (k,m) | 250 | 350 | 450 | 550 | 650 | 750 |
Los valores para periodos superiores a los 6 meses se obtendrán por extrapolación de los valores anteriormente indicados. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrán modificar estos valores de la prima por riesgo.
FPtc,k Factor de ponderación del precio de la sesión k de la subasta correspondiente, ya sea OMIP o CESUR, para el tipo de contrato tc
PRP1 =PRPunta
PRP2 =PRBase
PRP0 = (EP1 x PRP1 + EP2 x PRP2) / (EP1 + EP2)
Siendo:
PRP0 Prima por riesgo asociada al periodo tarifario 0.
EP1 Energía a suministrar en el periodo tarifario P1, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo previstos para el trimestre correspondiente aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
EP2 Energía a suministrar en el periodo tarifario P2, de acuerdo con los perfiles iniciales de consumo previstos para el trimestre correspondiente aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículo 14. Supervisión de las subastas.
En el caso de que la subasta de un producto CESUR sea declarada no válida ésta quedará anulada a todos los efectos y la Secretaría de Estado de Energía determinará que el precio resultante de la misma no debe ser considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas.
La Secretaría de Estado de Energía podrá determinar, en respuesta a la recomendación de la CNE, que el precio de dicha subasta no será considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas. La Secretaría de Estado de Energía dispondrá de un plazo de 48 horas a contar desde la recepción de la recomendación de Comisión Nacional de Energía para tomar su determinación. La determinación será comunicada a la Comisión Nacional de Energía quien dará publicidad de dicha determinación de forma inmediata en su página web.
En el caso de que el precio de la primera subasta referida a un conjunto de tarifas de último recurso y para un contrato en base no sea aceptado, dicha semisuma podrá ser sustituida por el precio de la subasta inmediatamente posterior considerado a efectos de la estimación del coste de los contratos mayoristas. En el caso de que el precio de la última subasta referida a un conjunto de tarifas de último recurso y para un contrato en base no sea aceptado, dicha semisuma podrá ser sustituida por el precio de la subasta inmediatamente anterior considerado a efectos de la estimación del coste de los contratos mayoristas.
En caso de que se produzcan retrasos reiterados en la entrega de dicha información, la Secretaría de Estado de Energía podrá determinar que, de forma temporal o permanente, el precio de referencia para cada tipo de contrato Ptc,k se referencie a un mercado distinto al OMIP-OMIClear siempre que en dicho mercado se negocien contratos de similares características y con entrega en la zona de precios española del mercado ibérico de electricidad.
CAPÍTULO V
Condiciones de aplicación de las tarifas de último
recurso
Artículo 15. Determinación de los componentes de la facturación de las tarifas de último recurso.
FPU =TPU x Pot
La potencia a facturar (Pot) será la potencia contratada, en aquellos casos en que el control de potencia se realice con un interruptor de control de potencia.
En los casos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre en que el control de potencia se realice por medio de un maxímetro la potencia a facturar se calculará según la siguiente fórmula:
El registro de una demanda de potencia superior a la solicitada en contrato, a efectos de acometida, autoriza a la empresa suministradora a facturar al cliente los derechos de acometida correspondientes a este exceso, cuyo valor quedará adscrito a la instalación.
La facturación se realizará de forma proporcional al número de días del año incluidos en el período de facturación correspondiente.
La potencia contratada será la máxima potencia prevista a demandar considerando todos los períodos tarifarios.

Donde:
Ep = Energía consumida en el período tarifario p expresada en kWh.
TEUp = Precio del término de energía del período tarifario p, expresado en Euros/ kWh.
Artículo 16. Precios de las tarifas de último recurso.
La Dirección General de Política Energética y Minas, de acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, y lo establecido en el capítulo III de esta orden, al aprobar el coste de producción de energía eléctrica establecerá los precios de los términos de potencia y energía, activa y reactiva, a aplicar en cada periodo tarifario de las diferentes tarifas.
CAPÍTULO VI
Estructura y condiciones de aplicación de los peajes
de los consumidores de baja tensión y con potencia contratada
menor o igual a 10 kw
Artículo 17. Definición de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW
Artículo 18. Estructura general de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW
La suma de los términos mencionados constituye, a todos los efectos, el precio de estos peajes.
Artículo 19. Determinación de los componentes de la facturación de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10kW
FPA =TPA x Pot
La potencia a facturar (Pot) será la potencia contratada, en aquellos casos en que el control de potencia se realice con un interruptor de control de potencia.
En los casos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, en que el control de potencia se realice por medio de un maxímetro la potencia a facturar se calculará según la siguiente fórmula:
- Si la potencia máxima demandada registrada estuviere dentro del 85 al 105 % respecto a la contratada dicha potencia registrada será la potencia a facturar (Pot).
- Si la potencia máxima demandada, registrada, fuere superior al 105 °ftl de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pot) será igual al valor registrado más el doble de la diferencia entre el valor registrado y el valor correspondiente al 105 °ftl de la potencia contratada.
- Si la potencia máxima demandada fuere inferior al 85 °ftl de la potencia contratada, la potencia a facturar (Pot) será igual al 85 % de la citada potencia contratada.
El registro de una demanda de potencia superior a la solicitada en contrato, a efectos de acometida, autoriza a la empresa suministradora a facturar al cliente los derechos de acometida correspondientes a este exceso, cuyo valor quedará adscrito a la instalación.
La facturación se realizará de forma proporcional al número de días del año incluidos en el período de facturación correspondiente.
La potencia contratada será la máxima potencia prevista a demandar considerando todos los períodos tarifarios.

Donde:
Ep =Energía consumida en el período tarifario p expresada en kWh.
TEA = Precio del término de energía del peaje, expresado en Eurosl kWh.
Cp = Coeficiente de discriminación correspondiente al periodo tarifario p.
Estos coeficientes tomarán para todos los peajes los siguientes valores:
En el caso de que el consumidor no aplique la modalidad con discriminación horaria que diferencie dos periodos tarifarios este coeficiente será igual a la unidad. Estos coeficientes podrán ser revisados cuando se revisen los peajes de acceso.
Artículo 20. Precios de las de los peajes de los consumidores conectados en baja tensión y con potencia contratada menor o igual a 10 kW
Los precios de los términos de potencia y energía, activa y reactiva correspondientes de estos peajes serán aprobados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley del Sector Eléctrico por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
CAPÍTULO VII
Precio y condiciones de aplicación del suministro de
los consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último
recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor
con un comercializador y continúen consumiendo electricidad
Artículo 21. Precio aplicable al suministro de aquellos consumidores, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.
En estos casos, transcurridos seis meses sin que el consumidor contrate de suministro en el mercado libre se considerará rescindido el contrato entre el consumidor y el comercializador de último recurso antes de la fecha de expiración siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Además de lo anterior, los ingresos que por aplicación del apartado 2 obtengan los comercializadores de último recurso por encima de los correspondientes a la tarifa de último recurso sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria tendrán la consideración de ingresos liquidables, debiendo el comercializador de último recurso proceder a su abono al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo no superior a 10 días desde que tales ingresos se produzcan. El distribuidor declarará tales ingresos a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Disposición adicional primera. Conformidad del cliente al cambio de suministrador.
Se entenderá que el cliente ha dado su conformidad expresa siempre que ésta sea acreditada por cualquier medio contrastable que permita garantizar la identidad del mismo.
El comercializador deberá disponer en todo momento de la documentación que acredite la voluntad del cliente de cambiar de suministrador a su favor. A efectos de validar el cambio, podrá ser suficiente con dar traslado en soporte electrónico de la voluntad inequívoca del cliente.
La Oficina de Cambios de Suministrador podrá exigir al comercializador toda la documentación que precise para verificar la adecuada aplicación del proceso y su autenticidad.
Disposición adicional segunda. Publicidad.
La Comisión Nacional de Energía llevará a cabo las medidas necesarias para informar a los consumidores sobre el nuevo funcionamiento del sistema de suministro eléctrico. A tal efecto, publicará una página informativa específica en su página web.
Si una empresa comercializadora dispone de ofertas comerciales para colectivos de consumidores, deberá comunicarlas a la Comisión Nacional de Energía quien las deberá publicar en su página web.
Disposición adicional tercera. Aplicación del procedimiento de cálculo.
Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a aplicar el procedimiento de cálculo de la TUR desarrollada en la presente disposición, así como a fijar los precios de las tarifas de último recurso que resulten de acuerdo con la misma.
A estos efectos la Comisión Nacional de Energía elaborará una propuesta en la que se determine la cuantía correspondiente a la tarifa de último recurso precisando por tarifa y periodo, los siguientes conceptos:
1° Los valores de los términos de potencia y de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso considerados suficientes para recuperar la totalidad de los costes de las actividades reguladas del sistema.
2° Los valores del coste estimado de la energía, detallando cada uno de sus componentes.
3° El margen de comercialización.
Esta propuesta deberá ser remitida antes de que transcurran 72 horas desde que finalice la última subasta CESUR.
Disposición adicional cuarta. Adquisiciones de contratos en el mercado a plazo de los comercializadores de último recurso.
Los representantes de la Comisión Nacional de Energía elevarán a la Secretaría de Estado de Energía las propuestas del volumen máximo objeto de compra por los comercializadores que lo hayan solicitado corregidas, en su caso a la baja, en función de las previsiones de demanda de los consumidores acogidos a la TUR.
La Secretaría de Estado de Energía fijará la cantidad de contratos máximos a adquirir en cada subasta por cada comercializador de último recurso que lo haya solicitado, todo ello sin perjuicio de la aplicación en la subasta, en su caso, de la regla de reducción de volumen prevista para las subastas CESURa
Disposición adicional quinta. Intercambio de información entre los Operadores.
El Operador del Sistema deberá comunicar al Operador del Mercado Ibérico Polo Español la información necesaria para el cálculo unitario medio por unidad de energía del valor de cada concepto de los sobrecostes para el conjunto de consumidores en el agregado del sistema eléctrico, especificando los sobrecostes para el colectivo de consumidores suministrados por los comercializadores de último recurso.
Asimismo el Operador del Mercado Ibérico -Polo Español deberá comunicar al Operador del Sistema la información necesaria para el cálculo unitario medio por unidad de energía del valor de cada concepto de los costes para el conjunto de consumidores en el agregado del sistema eléctrico, especificando los costes para el colectivo de consumidores suministrados por los comercializadores de último recurso.
Tanto el Operador del Sistema como el Operador del Mercado Ibérico -Polo Español deberán publicar en sus respectivas páginas de internet los valores de estos costes y sobrecostes en cada hora, indicando asimismo el coste final de la energía y los componentes del precio final en agregado y para cada tipo de consumidor.
Disposición adicional sexta. Retribución del Operador del Mercado para 2009.
La diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación de los sujetos generadores y la establecida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el año 2009 tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación que se realice en el mes de enero de 2010.
Para el cálculo de la potencia disponible en 2009 se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso del régimen especial de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
| TECNOLOGíA | %DISPONIBILIDAD |
| INSTALACIONES DEL RÉGIMEN ORDINARIO: | |
| NUCLEAR HULLA+ANTRACITA LIGNITO PARDO LIGNITO NEGRO CARBÓN IMPORTACiÓN FUEL-GAS CICLO COMBINADO BOMBEO HIDRÁULICA CONVENCIONAL |
87 90 91 89 94 75 93 73 59 |
| INSTALACIONES DEL RÉGIMEN ESPECIAL: | |
| Hidráulica Biomasa Eólica |
29 45 22 |
| R.S. Industriales R.S. Urbanos Solar Calor Residual Carbón Fuel-Gasoil Gas de Refinería Gas Natural |
52 48 11 29 90 26 22 39 |
Disposición adicional séptima. Presentación por el titular de las instalaciones de generación que haya suscrito contratos bilaterales con entrega física de energía, de oferta de adquisición en el mercado diario.
Lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, también se entenderá cumplido mediante la presentación por el titular de las instalaciones de generación que haya suscrito contratos bilaterales con entrega física de energía, de una oferta de adquisición, precio aceptante, al mercado diario, que considere el volumen total de energía comprometida en dichos contratos, según se establece en las Reglas del Mercado y presente una oferta de venta al mercado diario por cada una de las unidades de producción disponibles, incluyendo las unidades de producción consideradas para el cumplimiento de los contratos bilaterales físicos.
Disposición adicional octava. Informe sobre el grado de cumplimiento de los contratos de interrumpibilidad.
El Operador del Sistema deberá remitir antes del 15 de julio de 2009 a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe para cada uno de los contratos de interrumpibilidad suscritos en la temporada eléctrica 2008/2009, en el que se haga constar el grado de cumplimiento del contrato desde su origen hasta el 31 de mayo de 2009. El informe indicará explícitamente el cumplimiento de las ordenes de interrumpibilidad, la evolución de demanda mensual que permita evaluar el grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, por cada proveedor del servicio, así como las posibilidades de cumplimiento del contrato anual considerando los datos reales hasta el 31 de mayo de 2009 y las previsiones de futuro a partir del 1 de junio. Asimismo comprobará el cumplimiento mensual y el acumulado para cada mes.
Disposición transitoria primera. Factores de ponderación.
Los factores de ponderación FPtc,k tanto para la determinación del coste estimado de contratos mayoristas en OMIP-OMIClear y CESUR como de las primas de riesgo para el cálculo de las tarifas correspondientes al segundo semestre de 2009 y primer semestre de 2010 serán los indicados para cada una de las subastas que se relacionan en el anexo l.
Disposición transitoria segunda. Obligaciones de presentación de ofertas de venta de los distribuidores en las CESUR y en OMIP-OMIClear.
Empresa |
MW Q3-09 | MW Q4-09 |
| Endesa Distribución Eléctrica, S.L. (Peninsular) | 270 | 84 |
| Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. | 228 | 96 |
| Unión Fenosa Distribución, S.A. | 102 | 24 |
| Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. | 42 | 12 |
| EON Distribución, S.L. | 6 | O |
| Total | 648 | 216 |
Las ofertas de venta presentadas por dichos distribuidores deberán ser precioaceptantes.
Disposición transitoria tercera. Valores iniciales a aplicar en el cálculo de la tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009.
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá revisar el margen de comercialización MCF, cuando revise el coste de producción de energía.
Disposición transitoria cuarta. Precio aplicable hasta el 1 de abril de 2010 al suministro de aquellos consumidores en baja tensión que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.
| 3.0.1 sin discriminación horaria | |
| TÉRMINO DE POTENCIA | TÉRMINO DE ENERGíA |
| Tp: € / kW mes | Te: € / kWh |
| 2,079750 | 0,133245 |
| 3.0.1 con discriminación horaria | ||
| TÉRMINO DE POTENCIA | TÉRMINO DE ENERGíA PUNTA | TÉRMINO DE ENERGíA VALLE |
| Tp: €/ kW mes | Te: € / kWh | Te: € / kWh |
| 1,858500 | 0,143063 | 0,063107 |
| 3.0.2 general, potencia mayor de 15 kW | |||
| TÉRMINO DE POTENCIA | TÉRMINO DE ENERGíA PUNTA | TÉRMINO DE ENERGíA LLANO | TÉRMINO DE ENERGíA VALLE |
| Tp: € / kW mes | Te: € / kWh | Te: € / kWh | Te: € / kWh |
| 1,858500 | 0,150208 | 0,121359 | 0,082405 |
A partir del mes de octubre de 2009 dichos precios se incrementarán trimestralmente hasta el 1 de abril de 2010 un 5%.
A partir del 1 de abril de 2010 se aplicará lo establecido con carácter general en el artículo 21 de esta orden.
Además de lo anterior, los ingresos que por aplicación del apartado 2 obtengan los comercializadores de último recurso por encima de los correspondientes a la tarifa de último recurso sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria tendrán la consideración de ingresos liquidables, debiendo el comercializador de último recurso proceder a su abono al distribuidor al que esté conectado el consumidor en un plazo no superior a diez días desde que tales ingresos se produzcan. El distribuidor declarará tales ingresos a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Disposición transitoria quinta. Traspaso de aquellos consumidores en alta tensión que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.
En el caso de consumidores con tarifas de alta tensión a los que se les esté aplicando lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Orden ITC/1857/2008, pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso que les corresponda al precio establecido en el artículo 21.2. Asimismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igualo inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Disposición final primera. Modificación de la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular.
La Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro a tarifa en el territorio peninsular se modifica como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3 que queda como a continuación se transcribe:
«3. Podrán actuar como compradores en las subastas los comercializadores de último recurso definidos en el artículo 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales duodécima y decimoquinta del citado real decreto. Podrán firmar contratos con las empresas comercializadoras de último recurso en las subastas como vendedores todos los sujetos que cumplan las condiciones de garantías y requisitos formales establecidos para cada subasta.»
Dos. Se modifica el último párrafo del artículo 4 que queda redactado como sigue:
«Una vez publicados los resultados, se comunicará a los vendedores y comercializadores de último recurso las cantidades que corresponden a los contratos bilaterales entre las partes, de acuerdo con el criterio de bilateralización que se establezca en las reglas de la subasta.»
Tres. Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 6 que quedan redactados como sigue:
«Se asigna al Operador del Mercado Ibérico de Energía -Polo Español, directamente o a través de una filial, la organización y gestión de las subastas CESUR.
Los costes imputables a la organización de la subasta, que no podrán ser superiores a 150.000 euros por cada subasta, deberán ser satisfechos a la entidad gestora por los participantes en la subasta como vendedores.»
Cuatro. Se añaden al final del artículo 7 los párrafos siguientes:
«El vendedor suscribirá un número de contratos cuyo nominal será de 1 MW constante en todas las horas incluidas en el periodo de entrega definido.
El comprador suscribirá un número de contratos bilaterales resultado de la subasta cuyo nominal será de 0,01 MW constante en todas las horas incluidas en el periodo de entrega definido.»
Cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 11, con el siguiente texto:
«5. El comprador deberá depositar las fianzas y aportar las garantías requeridas en el contrato tipo.»
Seis. Se modifica el artículo 17 queda como a continuación se transcribe:
«La entidad designada en el contrato como responsable de la liquidación de las fianzas y garantías realizará el cálculo periódico de las mismas según la exposición al riesgo de la curva de carga contratada por cada vendedor y por cada comprador.
La exposición al riesgo de la curva de carga contratada se calculará en base a la energía prevista en el contrato que esté pendiente de suministro y a la variación esperada de los precios de la energía utilizando una curva de precios forward de la electricidad.
En caso de incumplimiento de los compromisos por parte del vendedor, las fianzas y garantías de ese vendedor serán aplicadas por el comercializador de último recurso a la adquisición de energía en el mercado diario hasta cubrir sus correspondientes obligaciones.
En caso de incumplimiento de los compromisos por parte del comprador, las fianzas y garantías de ese comprador serán aplicadas por el vendedor para compensar las posibles pérdidas por la venta de la energía en el mercado diario hasta el límite de sus correspondientes ventas en la subasta.»
Siete. Se elimina el Artículo 18.
Ocho. Se modifica la disposición adicional primera que queda como sigue:
«Se habilita a la Secretaría de Estado de Energía a aprobar, por resolución, el contrato tipo en el que se establezcan las Condiciones Generales y se determinen las Condiciones Específicas de los contratos a los que se deberán adherir los participantes, así como la información relacionada con la subastas que tendrá carácter público.»
Nueve. Se modifican los puntos 6 y 7 del anexo que quedan como a continuación se transcriben:
«6. Se ofrecerá a los sujetos precalificados la oportunidad de presentar comentarios al borrador de las reglas de la subasta y al del contrato tipo. La versión final de dichos documentos será aprobada por Resolución del Secretario General de Energía preferentemente quince días antes de la celebración de la subasta.
7. El proceso de calificación de los sujetos precalificados requerirá que éstos presenten:
Un documento aceptando las reglas de la subasta.
Un documento de adhesión al contrato tipo
Una declaración de los volúmenes máximos por los que desean pujar.
La presentación de avales asociados a dichos volúmenes máximos.
La comunicación de los volúmenes de oferta indicativa en los niveles inferior y superior del rango de precios de salida señalados por el gestor de la subasta.»
Diez. Se modifica el punto 10 del anexo que quedan como a continuación se transcribe:
«10. Con el fin de familiarizar a los sujetos con el formato y sistemas de la subasta, se celebraran sesiones de formación preferentemente tres días antes de la ejecución de la subasta. Dichas sesiones de formación incluirán sesiones informativas (En modo seminario) y de prueba de sistemas y procedimientos.»
Once. Se elimina el punto 21 del anexo.
Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo de 2006, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
La Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se modifica como sigue:
Uno. El apartado 1.c) del artículo 10 pasa a ser el apartado 1.d) y el apartado 1.c) del artículo 10 queda como a continuación se transcribe:
«c) El precio de adquisición de la energía calculado en el punto b) anterior no será de aplicación a los comercializadores de último recurso en los SEIE por la energía eléctrica que adquieran en el despacho de cada SEIE para el suministro a sus consumidores de último recurso. El precio de adquisición de esta energía será el establecido en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.»
Dos. Se añade la siguiente disposición adicional quinta.
«Disposición adicional quinta. Cierre de energía en los SEIE.
A partir del 1 de julio de 2009, el cierre de la energía adquirida por los comercializadores y consumidores directos en SEIE se realizará según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
A tal efecto, el saldo resultante de valorar al precio del mercado diario la diferencia entre las pérdidas de transporte y distribución y las pérdidas estándares utilizadas en el procedimiento de balance de cada sistema eléctrico aislado se valorará al precio del mercado diario y será considerado como ingreso o coste liquidable del sistema, y como tal se incluirá en las liquidaciones de las actividades reguladas.
En las liquidaciones provisionales sin cierre de medidas, el descuadre de energía de cada sistema eléctrico aislado al que se refiere el artículo 11.4 se asignará a los comercializadores y consumidores directos en proporción a los valores de energía programada remitidos por dichos agentes al operador del sistema.
Disposición final tercera. Habilitación para la aplicación y ejecución.
Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a dictar las resoluciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta orden.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de junio de 2009.-EI Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
ANEXO I
Factores de ponderación de los precios de los productos con entrega en el tercer y cuarto trimestre de 2009
Mes |
Subasta |
Subastas consideradas |
CESUR |
| FPbase,k | 100 |
| FPpunta,k | 100 |
Factores de ponderación de los precios de productos en las subastas realizadas durante el segundo semestre de 2009 con entrega en el primer y segundo trimestre de 2010
| Subastas OMIP-OMICLEAR | |||||||||||||||||||||||||
| Mes | Julio | Agosto | Septiembre | Octubre | Noviembre | Diciembre | Subasta CESUR | ||||||||||||||||||
| Subastas consideradas | 1ª | 2ª | 3ª | 4ª | 1ª | 2ª | 3ª | 4ª | 1ª | 2ª | 3ª | 4ª | 1ª | 2ª | 3ª | 4ª | 1ª | 2ª | 3ª | 4ª | 1ª | 2ª | 3ª | Total | |
| FPbase,k | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 2.484 | 2.760 |
| FPpunta,k | 100 | 100 | |||||||||||||||||||||||
En caso de que los días indicados en las tablas siguientes para las subastas OMIPOMICLEAR no fuesen días de negociación del mercado a plazo gestionado por OMIPOMIClear la adquisición de los contratos se realizará el siguiente día de negociación.
ANEXO II
Obligaciones de venta en OMIP-OMIClear de los distribuidores de contratos mensuales con entrega en los meses de julio, agosto y septiembre de 2009
Durante los meses de junio y julio de 2009, los distribuidores que se relacionan a continuación estarán obligados a vender energía eléctrica en el mercado a plazo gestionado por OMIP-OMIClear mediante la celebración de contratos de futuros con entrega física en la cuantía que se indica en las siguientes tablas, para cada uno de los períodos de entrega y subastas que se fijan.
Cada contrato equivale a la entrega de 1MWh en carga base, en cada una de las 24 horas de los días correspondientes al período de entrega.
En caso de que los días indicados en las tablas siguientes no fuesen días de negociación del mercado a plazo gestionado por OMIP-OMIClear, la venta de los contratos se realizará el siguiente día de negociación.
| ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.I. (PENINSULAR) | ||
| Periodo de entrega | jun-09 | jul-09 |
| 4ª subasta | 3ª subasta | |
| jul-09 | 80 | |
| ago-09 | 60 | |
| sep-09 | 20 | |
| IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U. | ||
| Periodo de entrega | jun-09 | jul-09 |
| 4ª subasta | 3ª subasta | |
| jul-09 | 56 | |
| ago-09 | 42 | |
| sep-09 | 14 | |
| UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN | ||
| Periodo de entrega | jun-09 | jul-09 |
| 4ª subasta | 3ª subasta | |
| iul-09 | 32 | |
| ago-09 | 24 | |
| sep-09 | 8 | |
| HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIiÓN ELÉCTRICA, S.A.U. | ||
| Periodo de entrega | jun-09 | jul-09 |
| 4ª subasta | 3ª subasta | |
| jul-09 | 12 | |
| ago-09 | 9 | |
| sep-09 | 3 | |
| EON DISTRIBUCIÓN, S.L. | ||
| Periodo de entrega | jun-09 | jul-09 |
| 4ª subasta | 3ª subasta | |
| jul-09 | 4 | |
| ago-09 | 3 | |
| sep-09 | 1 | |
ANEXO III
Obligaciones de venta de los distribuidores en subastas durante el segundo semestre de 2009 para productos con entrega en el primer y segundo trimestre de 2010 y durante el primer semestre de 2010 para productos con entrega en el tercer y cuarto trimestre de 2010 (en MW de cada producto trimestral)
| EMPRESA | Subasta CESUR |
| Endesa Distribución Eléctrica, S.L. (Peninsular) | 132 |
| Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. | 96 |
| Unión Fenosa Distribución, S.A. | 60 |
| Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. | 24 |
| EON Distribución, S.L. | 12 |
| Total | 324 |
REFERENCIAS ANTERIORES
MODIFICA:
Arts. 3, 4, 6, 7, 11, 17, la disposición adicional 1, los puntos 6, 7 y 10 del anexo y SUPRIME el art. 18 y el punto 21 del anexo de la ORDEN ITC/400/2007, de 26 de febrero .
Art. 10 y AÑADE una disposición adicional 5 a la ORDEN ITC/913/2006, de 30 de marzo.DE CONFORMIDAD con:
Art. 7 del REAL DECRETO 485/2009, de 3 de abril .
LEY 17/2007, de 4 de julio.
REFERENCIAS POSTERIORES
CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 167 de 11 de julio de 2009.
SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el segundo semestre de 2009: RESOLUCIÓN de 29 de junio de 2009.
NOTAS
Entrada en vigor el 24 de junio de 2009.