| ELECTRICIDAD. ALTA Y BAJA TENSIÓN |
Artículo 1. Peajes de acceso en aplicación del auto de 28 de febrero de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que estima en parte el incidente planteado respecto del auto de esa Sala de 20 de diciembre de 2011, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre.
Artículo 2. Peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 en aplicación de los autos de marzo de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial.
Artículo 3. Revisión de los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012.
Artículo 4. Liquidación de las cuantías correspondientes a los peajes revisados en aplicación de los autos del Tribunal Supremo de 28 de febrero y marzo de 2012.
Artículo 5. Actualización de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Artículo 6. Revisión de los porcentajes destinados a costes con destinos específicos.Disposición adicional primera. Desajustes temporales.
Disposición adicional segunda. Mínimo técnico de las centrales de generación en los sistemas extrapeninsulares e insulares.
Disposición adicional tercera. Liquidación de los costes de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares correspondientes al ejercicio 2011. Disposición adicional cuarta. Mecanismo de liquidación del bono social.
Disposición adicional quinta. Tarifas de referencia para la aplicación del bono social.
Disposición adicional sexta. Integración en el mercado europeo de electricidad.
Disposición adicional séptima. Propuesta de retribución y despacho de instalaciones en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Disposición adicional octava. Financiación del operador del sistema.
Disposición adicional novena. Refacturaciones a realizar hasta el 31 de diciembre de 2012.Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación del anexo del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico.
Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.ANEXO I. Precios de los términos de potencia y términos de energía activa, de los peajes de acceso definidos en capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
ANEXO II. Precios de los términos de potencia y términos de energía activa, de los peajes de acceso definidos en capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
ANEXO III. Actualizaciones trimestrales de las tarifas y primas del régimen especial.
ANEXO IV. Carta a remitir a los consumidores con derecho a tarifa de último recurso.
ANEXO V. Carta a remitir a los consumidores sin derecho a tarifa de último recurso.
La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.
El artículo 17.1 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
El Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, determina la periodicidad para que el Ministro de Industria, Energía y Turismo pueda efectuar la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, contemplando en su artículo 2 los aspectos relativos a dicha revisión.
Así, en el artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, se fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Energía y Turismo dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso, determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.
La Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial, revisa los costes para el año 2012 y ajusta los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica aplicables a partir del 1 de enero de 2012.
Asimismo, la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, en su disposición adicional sexta, da cumplimiento a lo establecido en el auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, estableciendo que los términos de potencia y energía de los peajes de acceso 2.0A y 2.0 DHA que deben aplicarse a efectos de facturación, serán los fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, a partir de la fecha de la notificación del auto a la Abogacía General de Estado el día 23 de diciembre de 2011.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo estima en parte el incidente de ejecución planteado respecto del auto de esa Sala de 20 de diciembre de 2011, declarando que «ni la disposición adicional sexta de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, ni la Resolución de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el periodo comprendido entre el 23 y el 31 de diciembre de 2011, dan pleno cumplimento a la suspensión acordada en el auto de 20 de diciembre de 2011. Asimismo, el punto tercero del fallo procede a designar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo como órgano que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones tendentes al pleno cumplimiento del auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2011, de modo que su eficacia se extienda asimismo al período de tiempo comprendido entre los días 1 de octubre y 22 de diciembre de 2011».
Por otra parte, los autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012 del Tribunal Supremo, estiman parcialmente la pretensión cautelar instada en los recursos contencioso-administrativos 52/2012, 203/2012, 202/2012 y 212/2012 en relación con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, que establece los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial, declarando que «el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ha de complementar la fijación de los peajes de acceso establecidos por la Orden impugnada hasta el punto en que con ellos se sufraguen en su integridad los costes de las actividades reguladas correspondientes a las dos partidas que analizadas en el fundamento jurídico quinto de esta resolución».
Estos costes, según los autos, son el desajuste entre ingresos y costes de las liquidaciones de las actividades reguladas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 que supera los 1.500 millones de límite para ese año según la disposición adicional primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como el desajuste temporal de las actividades reguladas de 2011.
En consecuencia, en la presente orden se da cumplimiento al citado auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012, procediendo a aplicar los precios de los términos de potencia y energía de los peajes de acceso 2.0A y 2.0 DHA fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011, a partir de 1 de octubre hasta el 22 de diciembre de 2011.
Del mismo modo se da cumplimiento los autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012, revisando a partir de 1 de enero de 2012 los precios de los peajes de acceso de forma que éstos integren la totalidad del desajuste temporal previsto para el año 2012 y los desajustes temporales producidos para el año 2011.
En este sentido, en estos desajustes temporales se ha tenido en cuenta lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en relación con las compensaciones por los extracostes de generación de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares. Esta disposición ha reducido del 51% al 17% la cuantía que ha de ser financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en relación con la compensación de los Sistemas Eléctricos Insulares y Extrapeninsulares para 2011. Teniendo en cuenta que el sistema de liquidaciones gestionado por la Comisión Nacional de Energía tienen carácter subsidiario, es preciso establecer expresamente que la diferencia entre el importe que inicialmente estaba previsto que fuera financiado por los Presupuestos Generales del Estado y la cuantía finalmente establecida en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, sea incluida en las liquidaciones de actividades reguladas del ejercicio 2011.
Asimismo, se tiene en cuenta en el desajuste temporal de 2011 el resultado de la liquidación 13 de las actividades reguladas realizada por la Comisión Nacional de Energía para dicho año.
Conforme a lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para dar cumplimiento a los autos citados se estima como desajuste temporal correspondiente al año 2011 una cuantía de 979.105 miles de euros. Asimismo, la previsión de desajuste temporal para el año 2012 se estima en 2.205 millones de euros.
De acuerdo con la habilitación otorgada por la disposición adicional cuarta del Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, las cantidades correspondientes a las refacturaciones complementarias que deban realizarse en aplicación de sendos autos del Tribunal Supremo de 28 de febrero y marzo de 2012, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, serán prorrateadas y fraccionadas por los comercializadores y, en su caso, distribuidores, en las facturas que se emitan hasta el 31 de diciembre de 2012.
Asimismo, en esta orden se desarrollan las previsiones del artículo 2 del citado Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, teniendo en cuenta lo establecido en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio de 2009, en lo que a peajes de acceso se refiere para cumplir lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sobre suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico.
A estos efectos, mediante la presente orden se ajustan los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de abril de 2012, teniendo en cuenta la variación en los costes del sistema eléctrico que se derivan de las medidas recogidas en el Real Decreto-ley por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.
Por su parte, la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por el artículo 21 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, establece que en caso de aparición de desajustes temporales, las cantidades aportadas serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado.
Asimismo, la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, modificada por el artículo 22 de dicho Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, establece respecto al mecanismo transitorio de financiación del déficit en las actividades reguladas en el sector eléctrico hasta la titulización que las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto, reconociéndoseles un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado, que empezará a devengarse a partir del uno de enero del año siguiente, y que deberá ser considerado de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del periodo siguiente, con inclusión del importe correspondiente como coste permanente del Sistema.
A ello hay que añadir la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2012 en recurso contencioso-administrativo contra la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial, que estima el mismo y declara inaplicables tanto el artículo 2, apartado 5, y la disposición transitoria segunda, último párrafo, del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, como las disposiciones adicionales segunda y tercera de la citada Orden ITC/1723/2009 como consecuencia de la anterior declaración de inaplicabilidad de los preceptos citados del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
Resulta necesario, para asegurar la aplicación del bono social a los consumidores que tienen derecho a él, establecer el mecanismo de financiación y las tarifas de referencia para su aplicación, por lo que en la presente orden se establecen los preceptos necesarios para ello.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, y hasta el desarrollo de la metodología prevista en el apartado 10 del artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se contempla el mecanismo de financiación del operador del sistema a partir de los precios que cobre a los sujetos del sistema.
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 44 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, trimestralmente se procederá a la actualización de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos).
Dichas actualizaciones se realizarán en función de las variaciones de los valores de referencia de los índices de precios de combustibles definidos en el anexo VII del referido real decreto y del índice nacional de precios al consumo trimestral.
Como consecuencia de lo anterior, mediante la presente orden se procede a la actualización de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para su aplicación a partir del 1 de abril de 2012.
De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía. Dicho informe tiene en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad.
Mediante acuerdo de 19 de abril de 2012, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
Artículo 1. Peajes de acceso en aplicación del auto de 28 de febrero de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que estima en parte el incidente planteado respecto del auto de esa Sala de 20 de diciembre de 2011, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre.
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 28 de febrero de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que estima en parte el incidente de ejecución planteado respecto del auto de esa Sala de 20 de diciembre de 2011, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, los precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso 2.0A y 2.A DHA que deben aplicarse a efectos de facturación en el periodo comprendido entre los días 1 de octubre y 22 de diciembre de 2011, ambos inclusive, serán los fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para dichas categorías.
Artículo 2. Peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 en aplicación de los autos de marzo de 2012, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en los autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por los que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones de régimen especial, los precios de los términos de potencia y de energía activa a aplicar a partir de 1 de enero de 2012 para cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, serán los fijados en el anexo I de esta orden.
Artículo 3. Revisión de los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012.
Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de 1 de abril de 2012 a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo II de la presente orden.
Artículo 4. Liquidación de las cuantías correspondientes a los peajes revisados en aplicación de los autos del Tribunal Supremo de 28 de febrero y marzo de 2012.
Artículo 5. Actualización de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Artículo 6. Revisión de los porcentajes destinados a costes con destinos específicos.
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|
% sobre peaje de acceso |
|---|---|
|
Costes permanentes: |
|
|
– Tasa de la Comisión Nacional de Energía |
0,150 |
|
– Operador del Sistema |
0,274 |
|
Costes de diversificación y Seguridad de abastecimiento: |
|
|
– Moratoria nuclear |
0,369 |
|
– Segunda parte del ciclo de combustible nuclear |
0,001 |
|
Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 |
2,921 |
Disposición adicional primera. Desajustes temporales.
Estas cantidades serán liquidadas en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2012.
Disposición adicional segunda. Mínimo técnico de las centrales de generación en los sistemas extrapeninsulares e insulares.
Mínimo ordinario: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico de forma continua sin la utilización de combustibles auxiliares en proporción distinta a las cargas medias.
Mínimo extraordinario o supermínimo: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico de forma continua con la utilización de apoyo de combustibles líquidos en una cantidad inferior a 8 kg por MW de potencia nominal y hora.
Mínimo ordinario: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico de forma estable y contínua.
Mínimo extraordinario o supermínimo: Mínima carga a la que puede mantenerse el grupo térmico durante 8 horas consecutivas en un período de 24 horas.
En todos los casos, cumpliendo el límite de emisiones permitido por la legislación vigente.
Disposición adicional tercera. Liquidación de los costes de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares correspondientes al ejercicio 2011.
Disposición adicional cuarta. Mecanismo de liquidación del bono social.
Disposición adicional quinta. Tarifas de referencia para la aplicación del bono social.
|
Tarifas de referencia para la aplicación del bono social a suministros de baja tensión hasta 10 kW con aplicación de TUR sin discriminación horaria |
Término de potencia |
Término de energía |
|---|---|---|
|
Tp: €/kW mes |
Te: €/kWh |
|
|
Tarifa Social, Potencia < 3 kW |
0,000000 |
0,112480 |
|
Potencia ≤ 1 kW (2) |
0,402318 |
0,089365 |
|
1 kW < Potencia ≤ 10 kW (1) y (2) |
1,642355 |
0,112480 |
(1) A estas tarifas se procederá en la facturación de la forma siguiente:
La energía correspondiente al consumo de hasta 12,5 kWh en un mes o en su caso su promedio diario equivalente quedará exenta de facturar el término básico de energía.
Cuando la energía consumida por encima del consumo promedio diario sea superior al equivalente a 500 kWh en un mes, a la energía consumida por encima de dicha cuantía se le aplicará un recargo de 0,02839 €/kWh en exceso consumido.
Para ello, la facturación debe corresponder a lecturas reales del contador.
(2) A estas tarifas no les es de aplicación ningún complemento por discriminación horaria.
- Tarifa TUR con la modalidad con discriminación horaria que diferencie dos periodos tarifarios al día, periodo 1 y periodo 2:
|
Tarifas de referencia para la aplicación del bono social a suministros de baja tensión hasta 10 kW con aplicación de TUR con discriminación horaria |
Término de potencia |
Término de energía P1 |
Término de energía P2 |
|---|---|---|---|
|
Tp: €/kW mes |
Te: €/kWh |
Te: €/kWh |
|
|
Potencia ≤ 10 kW |
1,642355 |
0,135145 |
0,059614 |
A los nuevos suministros no les será de aplicación como tarifa de referencia la tarifa social.
El bono social que resulte de la aplicación de las tarifas de referencia arriba señaladas, en ningún caso podrá resultar negativo.
Disposición adicional sexta. Integración en el mercado europeo de electricidad
La Secretaría de Estado de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía y trámite de audiencia a los interesados, aprobará las disposiciones de carácter técnico que deban adoptarse en el marco de cooperación regional para el desarrollo de un mercado interior de la electricidad de acuerdo a lo dispuesto en la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE y el Reglamento (CE) n.º 714/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003, con el fin de realizar la efectiva integración del mercado ibérico de electricidad con otras iniciativas regionales a nivel europeo.
Disposición adicional séptima. Propuesta de retribución y despacho de instalaciones en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Disposición adicional octava. Financiación del operador del sistema.
|
Tecnología |
% Disponibilidad |
|---|---|
|
Instalaciones del régimen ordinario: |
|
|
Nuclear |
87 |
|
Hulla+Antracita |
90 |
|
Lignito Pardo |
91 |
|
Lignito Negro |
89 |
|
Carbón Importación |
94 |
|
Fuel-Gas |
75 |
|
Ciclo Combinado |
93 |
|
Bombeo |
73 |
|
Hidráulica Convencional |
59 |
|
Instalaciones del régimen especial: |
|
|
Hidráulica |
29 |
|
Biomasa |
45 |
|
Eólica |
22 |
|
R.S. Industriales |
52 |
|
R.S. Urbanos |
48 |
|
Solar |
11 |
|
Calor Residual |
29 |
|
Carbón |
90 |
|
Fuel-Gasoil |
26 |
|
Gas de Refinería |
22 |
|
Gas Natural |
39 |
Disposición adicional novena. Refacturaciones a realizar hasta el 31 de diciembre de 2012.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
Disposición final primera. Modificación del anexo del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico.
Haciendo uso de la habilitación contenida en el punto 2 de su disposición final primera, el Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico, se modifica de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el segundo párrafo del apartado tercero del anexo del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«En la segunda fase del proceso participarán las unidades de venta, excepto las que representen importaciones de energía a través de interconexiones para las que esté establecido un sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio y las unidades de adquisición correspondientes a unidades de bombeo.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del punto 1 del apartado cuarto del anexo del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:
«1. Ofertas de venta de energía. Los sujetos titulares de unidades que participan en la primera o segunda fase del proceso de resolución de restricciones conforme al apartado tercero podrán presentar ofertas para aumentar o reducir la energía programada de aquellas, según sean unidades de venta o adquisición, respectivamente, excepto las que representen importaciones de energía a través de interconexiones en las que esté establecido un sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio.»
Disposición final segunda. Modificación de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.
El apartado 2 del artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, queda redactado como sigue:
«2. En el cálculo del coste estimado de la energía se incluirán como términos las cuantías que correspondan al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español y al Operador del Sistema, según la normativa de aplicación vigente en cada momento.
A estas cuantías les resultará asimismo de aplicación el coeficiente de pérdidas estándares (PERDp) según el apartado 1 del presente artículo.»
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Madrid, 25 de abril de 2012.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
Precios de los términos de potencia y términos de energía activa, de los peajes de acceso definidos en capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
1.º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de baja tensión:
1.1 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y coeficientes de los peajes de acceso aplicables a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW denominadas 2.0A (sin discriminación horaria) y 2.0DHA (con discriminación horaria).
Término de facturación de potencia: TPA: 23,182742 €/kW y año.
Término de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0 A: TEA: 0,089395 €/kWh.
Términos de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0DHA (con discriminación horaria):
|
|
Período 1 |
Período 2 |
|---|---|---|
|
TEA: €/kWh |
0,125153 |
0,004470 |
1.2 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica aplicables a los suministros efectuados en baja tensión con potencia contratada mayor a 10 kW.
Peaje 2.1A, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW:
Tp: 38,320596 €/kW y año.
Te: 0,067971 €/kWh.
Peaje 2.1DHA, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW, con aplicación de discriminación horaria:
Tp: 38,320596 €/kW y año.
Te:
|
|
Período 1 |
Período 2 |
|---|---|---|
|
Te: €/kWh |
0,088362 |
0,015633 |
Peaje 3.0A:
|
|
Período tarifario 1 |
Período tarifario 2 |
Período tarifario 3 |
|---|---|---|---|
|
Tp: €/kW y año |
16,997731 |
10,198638 |
6,799093 |
|
Te: €/kWh |
0,073603 |
0,049333 |
0,018323 |
1.3 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y coeficientes de los peajes de acceso aplicables a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW denominada 2.0DHS (con discriminación horaria supervalle).
Término de facturación de potencia: TPA: 23,182742 €/kW y año.
Términos de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0DHS:
|
|
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
|---|---|---|---|
|
TEA: €/kWh |
0,125153 |
0,006258 |
0,002235 |
1.4 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso definidos en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, aplicables a los suministros efectuados en baja tensión con potencia contratada mayor a 10 kW.
Peaje 2.1DHS, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW, con aplicación de discriminación horaria supervalle:
Tp: 38,320596 €/kW y año.
Te:
|
|
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
|---|---|---|---|
|
Te: €/kWh |
0,088362 |
0,021105 |
0,007817 |
2.º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de alta tensión:
1. Peaje 3.1A:
|
|
Período tarifario 1 |
Período tarifario 2 |
Período tarifario 3 |
|---|---|---|---|
|
Tp: €/kW y año |
25,588674 |
15,779848 |
3,618499 |
|
Te: €/kWh |
0,043392 |
0,038608 |
0,023627 |
2. Peajes de alta tensión de 6 períodos tarifarios (6):
Términos de potencia (€/KW y año)
|
Peaje |
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
Período 4 |
Período 5 |
Período 6 |
|---|---|---|---|---|---|---|
|
6.1 |
17,683102 |
8,849205 |
6,476148 |
6,476148 |
6,476148 |
2,954837 |
|
6.2 |
15,229334 |
7,621257 |
5,577495 |
5,577495 |
5,577495 |
2,544814 |
|
6.3 |
14,301121 |
7,156750 |
5,237553 |
5,237553 |
5,237553 |
2,389710 |
|
6.4 |
10,712324 |
5,360800 |
3,923216 |
3,923216 |
3,923216 |
1,790025 |
|
6.5 |
10,712324 |
5,360800 |
3,923216 |
3,923216 |
3,923216 |
1,790025 |
Términos de energía (€/KWh)
|
Peaje |
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
Período 4 |
Período 5 |
Período 6 |
|---|---|---|---|---|---|---|
|
6.1 |
0,075697 |
0,056532 |
0,030124 |
0,014992 |
0,009682 |
0,006062 |
|
6.2 |
0,025252 |
0,018858 |
0,010051 |
0,005000 |
0,003229 |
0,002021 |
|
6.3 |
0,020376 |
0,015217 |
0,008108 |
0,004033 |
0,002605 |
0,001633 |
|
6.4 |
0,010659 |
0,008843 |
0,005069 |
0,002878 |
0,001858 |
0,001281 |
|
6.5 |
0,010659 |
0,008843 |
0,005069 |
0,002878 |
0,001858 |
0,001281 |
Precios de los términos de potencia y términos de energía activa, de los peajes de acceso definidos en capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
1.º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de baja tensión:
1.1 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y coeficientes de los peajes de acceso aplicables a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW denominadas 2.0A (sin discriminación horaria) y 2.0DHA (con discriminación horaria).
Término de facturación de potencia: TPA: 17,893189 €/kW y año.
Término de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0 A: TEA: 0,068998 €/kWh.
Términos de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0DHA (con discriminación horaria):
|
|
Período 1 |
Período 2 |
|---|---|---|
|
TEA: €/kWh |
0,096598 |
0,003450 |
1.2 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica aplicables a los suministros efectuados en baja tensión con potencia contratada mayor a 10 kW.
Peaje 2.1A, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW:
Tp: 35,517224 €/kW y año.
Te: 0,062999 €/kWh.
Peaje 2.1DHA, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW, con aplicación de discriminación horaria:
Tp: 35,517224 €/kW y año.
Te:
|
|
Período 1 |
Período 2 |
|---|---|---|
|
Te: €/kWh |
0,081898 |
0,014489 |
Peaje 3.0A:
|
|
Período tarifario 1 |
Período tarifario 2 |
Período tarifario 3 |
|---|---|---|---|
|
Tp: €/kW y año |
15,754249 |
9,452549 |
6,301700 |
|
Te: €/kWh |
0,068219 |
0,045724 |
0,016983 |
1.3 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y coeficientes de los peajes de acceso aplicables a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW denominada 2.0DHS (con discriminación horaria supervalle).
Término de facturación de potencia: TPA: 17,893189 €/kW y año.
Términos de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0DHS:
|
|
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
|---|---|---|---|
|
Te: €/kWh |
0,096598 |
0,004830 |
0,001725 |
1.4 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso definidos en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, aplicables a los suministros efectuados en baja tensión con potencia contratada mayor a 10 kW.
Peaje 2.1DHS, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW, con aplicación de discriminación horaria supervalle:
Tp: 35,517224 €/kW y año.
Te:
|
|
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
|---|---|---|---|
|
Te: €/kWh |
0,081898 |
0,019561 |
0,007245 |
2.º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de alta tensión:
1. Peaje 3.1A:
|
|
Período tarifario 1 |
Período tarifario 2 |
Período tarifario 3 |
|---|---|---|---|
|
Tp: €/kW y año |
25,588674 |
15,779848 |
3,618499 |
|
Te: €/kWh |
0,043392 |
0,038608 |
0,023627 |
2. Peajes de alta tensión de 6 períodos tarifarios (6):
Términos de potencia (€/KW y año)
|
Peaje |
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
Período 4 |
Período 5 |
Período 6 |
|---|---|---|---|---|---|---|
|
6.1 |
17,683102 |
8,849205 |
6,476148 |
6,476148 |
6,476148 |
2,954837 |
|
6.2 |
15,229334 |
7,621257 |
5,577495 |
5,577495 |
5,577495 |
2,544814 |
|
6.3 |
14,301121 |
7,156750 |
5,237553 |
5,237553 |
5,237553 |
2,389710 |
|
6.4 |
10,712324 |
5,360800 |
3,923216 |
3,923216 |
3,923216 |
1,790025 |
|
6.5 |
10,712324 |
5,360800 |
3,923216 |
3,923216 |
3,923216 |
1,790025 |
Términos de energía (€/KWh)
|
Peaje |
Período 1 |
Período 2 |
Período 3 |
Período 4 |
Período 5 |
Período 6 |
|---|---|---|---|---|---|---|
|
6.1 |
0,075697 |
0,056532 |
0,030124 |
0,014992 |
0,009682 |
0,006062 |
|
6.2 |
0,025252 |
0,018858 |
0,010051 |
0,005000 |
0,003229 |
0,002021 |
|
6.3 |
0,020376 |
0,015217 |
0,008108 |
0,004033 |
0,002605 |
0,001633 |
|
6.4 |
0,010659 |
0,008843 |
0,005069 |
0,002878 |
0,001858 |
0,001281 |
|
6.5 |
0,010659 |
0,008843 |
0,005069 |
0,002878 |
0,001858 |
0,001281 |
Actualizaciones trimestrales de las tarifas y primas del régimen especial
|
Grupo |
Subgrupo |
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada c€/kWh |
Prima de referencia c€/kWh |
|---|---|---|---|---|---|
|
a.1 |
a.1.1 |
P≤0,5 MW |
16,8961 |
- |
|
|
0,5<P≤1 MW |
13,8647 |
- |
|||
|
1<P≤10 MW |
11,2404 |
4,7065 |
|||
|
10<P≤25 MW |
10,7089 |
3,8974 |
|||
|
25<P≤50 MW |
10,2309 |
3,4938 |
|||
|
a.1.2 |
|
P≤0,5 MW |
20,5969 |
- |
|
|
Gasóleo/GLP. |
0,5<P≤1 MW |
17,5281 |
- |
||
|
1<P≤10 MW |
15,3838 |
8,1807 |
|||
|
10<P≤25 MW |
15,0358 |
7,5136 |
|||
|
25<P≤50 MW |
14,5889 |
6,9112 |
|||
|
Fuel. |
0,5<P≤1 MW |
15,9323 |
- |
||
|
1<P≤10 MW |
13,9369 |
6,7928 |
|||
|
10<P≤25 MW |
13,5763 |
6,1118 |
|||
|
25<P≤50 MW |
13,1639 |
5,5386 |
|||
|
c.2 |
|
|
|
8,6199 |
4,3981 |
|
Combustible |
Potencia |
Tarifa regulada por tipo de Instalación (c€/kWh) |
|||
|---|---|---|---|---|---|
|
Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino |
Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva |
Tratamiento y reducción de otros lodos |
Tratamiento y reducción de otros residuos |
||
|
Gas Natural. |
P≤0,5 MW |
14,7208 |
13,1213 |
7,5218 |
6,4553 |
|
0,5<P≤1 MW |
14,7208 |
13,1210 |
7,5220 |
6,4553 |
|
|
1<P≤10 MW |
15,2736 |
13,6140 |
7,8042 |
6,6976 |
|
|
10<P≤25 MW |
15,3675 |
13,6976 |
7,8522 |
6,7390 |
|
|
25<P≤50 MW |
15,5091 |
13,8234 |
7,9248 |
6,8009 |
|
|
Gasóleo/GLP. |
P≤0,5 MW |
16,3208 |
14,5472 |
8,3394 |
7,1566 |
|
0,5<P≤1 MW |
16,3206 |
14,5471 |
8,3395 |
7,1566 |
|
|
1<P≤10 MW |
16,9038 |
15,0669 |
8,6371 |
7,4129 |
|
|
10<P≤25 MW |
17,0021 |
15,1546 |
8,6876 |
7,4557 |
|
|
25<P≤50 MW |
17,1046 |
15,2457 |
8,7399 |
7,5006 |
|
|
Fuel. |
P≤0,5 MW |
16,3208 |
14,5472 |
8,3394 |
7,1566 |
|
0,5<P≤1 MW |
16,1139 |
14,3626 |
8,2336 |
7,0660 |
|
|
1<P≤10 MW |
16,7624 |
14,9406 |
8,5648 |
7,3504 |
|
|
10<P≤25 MW |
16,8699 |
15,0366 |
8,6198 |
7,3976 |
|
|
25<P≤50 MW |
17,0228 |
15,1731 |
8,6983 |
7,4645 |
|
Carta a remitir a los consumidores con derecho a tarifa de último recurso
Estimado cliente:
Al objeto de facilitar la comprensión de la factura se le comunica que ésta contempla, además de la facturación correspondiente al período [-], determinadas refacturaciones correspondientes a su consumo de electricidad desde el 1 de octubre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2012, como consecuencia de una serie de resoluciones judiciales acaecidas en los últimos meses, que se explican a continuación:
La aplicación de dicho Auto obliga a refacturar el cuarto trimestre de 2011.
Asimismo, la aplicación de estos Autos supone refacturar el primer trimestre de 2012.
Las cantidades totales de las refacturaciones complementarias que resulten en aplicación de los Autos señalados con anterioridad, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, se fraccionarán en las facturas que se emitan hasta el 31 de diciembre de 2012, según se dispone en el artículo 4 de la Orden IET/843/2012, por la que se aprueban los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012.
Como consecuencia de ello, en la presente factura se detallan separadamente las citadas cuantías.
1 Auto de ejecución de medidas cautelares de fecha 28 de febrero de 2012 en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Iberdrola, SA contra la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011.
2 Autos de ejecución de medidas cautelares de fechas 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012 en los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Iberdrola, SA, Endesa, SA, Gas Natural SDG, SA y Asociación de la Industria Eléctrica (UNESA), respectivamente contra la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de régimen especial.
Carta a remitir a los consumidores sin derecho a tarifa de último recurso
Estimado cliente:
Al objeto de facilitar la comprensión de la factura se le comunica que ésta contempla, además de la facturación correspondiente al período [-], determinadas refacturaciones correspondientes a su consumo de electricidad desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2012, como consecuencia de una serie de resoluciones judiciales acaecidas en los últimos meses.
En concreto, los Autos de 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012 del Tribunal Supremo1, imponen la obligación de proceder a la revisión de los precios de los peajes de acceso desde el 1 de enero de 2012, para que éstos sufraguen en su integridad los costes regulados del sistema previstos para el año 2012.
La aplicación de estos Autos supone refacturar el primer trimestre de 2012.
Las cantidades totales de las refacturaciones complementarias que resulten en aplicación de los Autos señalados con anterioridad, siempre que el saldo a efectos de pago sea a abonar por el consumidor, se fraccionarán en las facturas que se emitan hasta el 31 de diciembre de 2012, según se dispone en el artículo 4 de la Orden IET/843/2012, por la que se aprueban los peajes de acceso a partir de 1 abril 2012.
Como consecuencia de ello, en la presente factura se detallan separadamente las citadas cuantías.
Además de ello, se recogen también en factura las cantidades correspondientes al consumo del período de [-], que tiene en cuenta los peajes de acceso definidos en el artículo 3 de la Orden IET/843/2012, por la que se aprueban los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012.
1 Autos de ejecución de medidas cautelares de fechas 2, 8, 12 y 15 de marzo de 2012 en los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Iberdrola, SA, Endesa, SA, Gas Natural SDG, SA y Asociación de la Industria Eléctrica (UNESA), respectivamente contra la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de régimen especial.