Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre,
sobre conexión
de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión
Derogada por:
Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre,
por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción
de energía eléctrica de pequeña
potencia.
ÍNDICE
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Y DEFINICIONES.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
CAPÍTULO II. CONEXIÓN DE LAS INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS A LA
RED DE BAJA TENSIÓN.
Artículo 3. Solicitud.
Artículo 4. Determinación de las condiciones técnicas
de la conexión.
Artículo 5. Celebración del contrato.
Artículo 6. Conexión a la red y primera verificación.
Artículo 7. Obligaciones del titular de la instalación.
CAPÍTULO III. CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS INSTALACIONES FOTOVOLTAICAS
CONECTADAS A LA RED EN BAJA TENSIÓN.
Artículo 8. Condiciones técnicas de carácter
general.
Artículo 9. Condiciones específicas de interconexión.
Artículo 10. Medidas y facturación.
Artículo 11. Protecciones.
Artículo 12. Condiciones de puesta a tierra de las instalaciones fotovoltaicas.
Artículo 13. Armónicos y compatibilidad electromagnética.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Aplicación de normativa supletoria.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter básico.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece los principios
de un nuevo modelo de funcionamiento basado en la libre competencia, impulsando
también el desarrollo de instalaciones de producción de energía eléctrica en
régimen especial.
El Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía
eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energías
renovables, residuos y cogeneración, desarrolla la Ley en este aspecto, estableciendo
un nuevo marco de funcionamiento para este tipo de fuentes energéticas, entre
las que se encuentra la energía solar fotovoltaica.
En ese Real Decreto se recogen, entre otros aspectos, el procedimiento de inclusión
de una instalación de producción de energía eléctrica en el régimen especial,
su régimen económico o las condiciones de entrega de la energía eléctrica producida
en esas instalaciones. En relación con el funcionamiento y conexión a las redes
eléctricas, se establece en el articulo 20.1 que las instalaciones que únicamente
utilicen como energía primaria, energía solar, tendrán normas administrativas
y técnicas para el funcionamiento y conexión a las redes eléctricas especificas
respecto de las restantes instalaciones de régimen especial, respetando, en
todo caso, los criterios generales que allí se recogen.
De acuerdo con ello, el objeto de la presente disposición es efectuar el desarrollo
de la Ley 54/1997, mediante el establecimiento de las condiciones administrativas
y técnicas básicas de conexión a la red de baja tensión de las instalaciones
solares fotovoltaicas, teniendo en cuenta sus especiales características y
con la finalidad de establecer una regulación especifica que permita el desarrollo
de esa actividad.
Por último, en esta norma se declara el carácter básico de la misma, de acuerdo
con lo dispuesto en artículo 149.1.25.. de la Constitución que atribuye al
Estado la competencia para dictar las bases del régimen minero y energético.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 29 de septiembre de 2000,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto será de aplicación a las instalaciones fotovoltaicas
de potencia nominal no superior a 100 kVA y cuya conexión a la red de distribución
se efectúe en baja tensión. A estos efectos, se entenderá por conexión en baja
tensión aquella que se efectúe en una tensión no superior a 1 kV.
Articulo 2. Definiciones.
- A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
- Instalaciones
fotovoltaicas: aquellas que disponen de módulos fotovoltaicos (FV) para la
conversión directa de la radiación solar en energía eléctrica, sin ningún
tipo de paso intermedio.
- Instalaciones fotovoltaicas interconectadas: aquellas que normalmente
trabajan en paralelo con la red de la empresa distribuidora.
- Línea y punto de conexión y medida: la línea de conexión es la línea eléctrica
mediante la cual se conectan las instalaciones fotovoltaicas con un punto de
la red de la empresa distribuidora o con la acometida del usuario, denominado
punto de conexión y medida.
- Interruptor automático de la interconexión: dispositivo de corte automático
sobre el cual actúan las protecciones de la interconexión.
- Interruptor general: dispositivo de seguridad y maniobra que permite
separar la instalación fotovoltaica de la red de la empresa distribuidora.
- Potencia de la instalación fotovoltaica o potencia nominal: es la suma
de la potencia de los inversores que intervienen en las tres fases de la instalación
en condiciones nominales de funcionamiento.
A los efectos de lo previsto en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre,
sobre producción de energía eléctrica por recursos o fuentes de energías renovables,
residuos y cogeneración, y en el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, la potencia
nominal será considerada como potencia instalada.
- Titular de la instalación: persona física o jurídica que ostenta
legalmente los derechos y obligaciones derivados de la inclusión de la
instalación en
el régimen especial de producción de energía eléctrica, pudiendo ser,
de acuerdo con el Real Decreto 2818/1998, el propietario, el arrendatario
o el titular
de cualquier otro derecho que le vincule con la explotación de la instalación.
- Los instaladores autorizados para las instalaciones a que se refiere
este Real Decreto, así como el procedimiento para la obtención del correspondiente
certificado de profesionalidad, son los regulados en el Real Decreto 2224/1998,
de 16 de octubre, por el que se establece el certificado de profesionalidad
de la ocupación de instalador de sistemas fotovoltaicos y eólicos de pequeña
potencia, sin perjuicio de la normativa autonómica que resulte de aplicación.
En tanto no se desarrolle el Real Decreto 2224/1998 se aplicará el Reglamento
electrotécnico para baja tensión, aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 de
septiembre.
CAPÍTULO II
Conexión de las instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión
Articulo 3. Solicitud.
El titular de la instalación o, en su caso, el que pretenda adquirir esta
condición, solicitará a la empresa distribuidora el punto y condiciones técnicas
de conexión necesarias para la realización del proyecto o la documentación
técnica de la instalación, según corresponda en función de la potencia instalada.
La solicitud se acompañará de la siguiente información:
- Nombre, dirección,
teléfono u otro medio de contacto.
- Situación de la instalación.
- Esquema unifilar de la instalación.
- Punto propuesto para realizar la conexión.
- Características técnicas de la instalación entre las que se incluirá la potencia
pico del campo de paneles y potencia nominal de la instalación; descripción,
modos de conexión y características del inversor o inversores; y descripción
de los dispositivos de protección y elementos de conexión previstos.
En el caso de que resulte necesaria la presentación de alguna documentación
adicional, la empresa distribuidora la solicitará en el plazo de diez días
a partir de la recepción de la solicitud, justificando la procedencia de tal
petición.
Artículo 4. Determinación de las condiciones técnicas de la conexión.
- En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, la empresa
distribuidora notificará al solicitante su propuesta relativa a las condiciones
de conexión, incluyendo, al menos, los siguientes extremos:
- Punto de conexión
y medida propuesto.
- Tensión nominal máxima y mínima de la red en el punto de conexión.
- Potencia de cortocircuito esperada en explotación normal en el punto de
conexión.
- Potencia nominal máxima disponible de conexión en ese punto, en relación
con la capacidad de transporte de la línea o, en su caso, con la capacidad
de transformación del centro de transformación.
- En el caso de que el punto de conexión y medida para la cesión de energía
por parte del titular de la instalación sea diferente del de recepción,
informe justificativo de esta circunstancia.
- En el caso de que la potencia nominal máxima disponible de conexión
sea inferior a la potencia de la instalación fotovoltaica, la empresa distribuidora
deberá determinar los elementos concretos de la red que precisa modificar
para igualar ambas potencias. Los gastos de las modificaciones irán a cargo
del titular de la instalación, salvo que no fueran exclusivamente para su
servicio, en cuyo caso se repartirían de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia,
la Administración
competente resolverá en un plazo máximo de tres meses desde que le fuera
solicitada su intervención.
- Si la empresa distribuidora no efectuase la notificación en plazo a
que se refiere este articulo, el interesado podrá solicitar la intervención
de la Administración competente que procederá a requerir los datos mencionados.
La Administración competente dará traslado de esta información al titular
de la instalación.
La falta de requerimiento de los datos solicitados en un plazo de quince
días
a partir de la notificación de su reclamación por parte de la Administración
competente, podrá considerarse infracción administrativa, de acuerdo con
los artículos 60.11 y 61.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.
- La propuesta efectuada por la empresa distribuidora sobre el punto
y condiciones de conexión mantendrá su vigencia durante el plazo de un año
desde la fecha de notificación al titular de la instalación.
- En caso de disconformidad con las condiciones propuestas por la empresa
distribuidora, el solicitante podrá, de acuerdo con el artículo 20.2 del
Real Decreto 2818/1998, dirigirse a la Administración competente para que ésta
proceda a la resolución de la discrepancia estableciendo las condiciones
que las partes habrán de respetar. La resolución deberá producirse en el
plazo máximo de
tres meses a contar desde que le fuera solicitada.
Para la resolución del conflicto se atenderá preferentemente al criterio de
originar el menor coste posible al titular de la instalación, cumpliendo los
requisitos técnicos establecidos.
Artículo 5. Celebración del contrato.
- El titular de la instalación y la empresa distribuidora suscribirán un
contrato por el que se regirán las relaciones técnicas y económicas entre ambos.
El modelo de contrato tipo será el establecido por la Dirección General de
Política Energética y Minas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17
del Real Decreto 2818/1998.
- Una vez acordado el punto y las condiciones de conexión, la empresa
distribuidora tendrá la obligación de suscribir este contrato en el plazo
máximo de un
mes desde que para ello fuese requerida por el solicitante.
- Cualquier discrepancia sobre el contrato que se vaya a suscribir será resuelta
por la Administración competente en el plazo máximo de un mes desde la solicitud
de intervención de una de las partes.
Artículo 6. Conexión a la red y primera verificación.
- Una vez superadas las pruebas de la instalación realizadas por el instalador
autorizado, éste emitirá un boletín de características principales de la instalación
y de superación de dichas pruebas.
Si para la realización de pruebas fuera necesaria conectar la instalación fotovoltaica
a la red, esta conexión tendrá carácter provisional debiéndose comunicar
a la empresa distribuidora.
- Una vez realizada la instalación, suscrito el contrato y tramitado el boletín
de superación de las pruebas de la instalación, el titular de la instalación
podrá solicitar a la empresa distribuidora la conexión a la red, para lo que
será necesaria la presentación del boletín.
- La empresa distribuidora podrá realizar en cualquier momento una primera
verificación en aquellos elementos que afecten a la regularidad y seguridad
de suministro, por la que percibirá del titular de la instalación el pago
de los derechos previstos en la normativa vigente.
- Transcurrido un mes desde la solicitud de conexión a la red sin que se opongan
reparos por la empresa distribuidora, el titular de la instalación podrá efectuar
la conexión con la red de distribución.
- La empresa distribuidora remitirá al órgano competente de la Administración,
con copia a la Comisión Nacional de Energía, durante el primer mes de cada
año una relación de las instalaciones puestas en servicio durante el año anterior
en su ámbito territorial, con expresión para cada una de ellas del titular,
emplazamientos y potencia pico y nominal
- Si como consecuencia de la verificación,
la empresa distribuidora encontrase alguna incidencia en los equipos de interconexión
o en la propia instalación informará, si procede, al titular de la instalación
sobre las mismas, concediéndole un periodo suficiente para que proceda a
solucionarlas.
- En caso de disconformidad, el titular de la instalación o la empresa distribuidora
podrán solicitar las inspecciones precisas y la decisión del órgano correspondiente
de la Administración competente, que en el caso de que la conexión con la red
de distribución no se haya realizado, deberá resolver en un plazo máximo
de un mes desde que se formule dicha solicitud.
Artículo 7. Obligaciones del titular de la instalación.
- El titular de la instalación fotovoltaica es responsable de mantener la
instalación en perfectas condiciones de funcionamiento, así como de los aparatos
de protección e interconexión.
Las empresas distribuidoras podrán proponer a la Administración competente,
para su aprobación, programas de verificaciones de los elementos de instalaciones
que puedan afectar a la regularidad y seguridad en el suministro, para ser
realizados por ellas mismas, sin perjuicio de otros programas de verificaciones
que puedan establecerse por las autoridades competentes en el ejercicio de
sus competencias.
Estas verificaciones dentro del programa de verificaciones que las empresas
distribuidoras podrán voluntariamente proponer, serán a cargo de las mismas.
- En el caso de que se haya producido una avería en la red o una perturbación
importante relacionada con la instalación y justificándolo previamente, la
empresa distribuidora podrá verificar la instalación sin necesidad de autorización
previa de la autoridad competente. A estos efectos se entenderá por perturbación
importante aquella que afecte a la red de distribución haciendo que el suministro
a los usuarios no alcance los límites de calidad del producto establecidos
para este caso por la normativa vigente
- En el caso de que una instalación
fotovoltaica perturbe el funcionamiento de la red de distribución, incumpliendo
los límites establecidos de compatibilidad electromagnética, de calidad de
servicio o de cualquier otro aspecto recogido en la normativa aplicable, la
empresa distribuidora lo comunicará a la Administración competente y al titular
de la instalación, al objeto de que por éste se proceda a subsanar las deficiencias
en el plazo máximo de setenta y dos horas.
Si transcurrido dicho plazo persisten las incidencias, la empresa distribuidora
podrá proceder a la desconexión de la instalación, dando cuenta de forma inmediata
a la Administración competente.
En este supuesto, una vez eliminadas las causas que provocan las perturbaciones,
para proceder a la conexión de la instalación a la red el titular de la instalación
deberá presentar a la empresa eléctrica y a la Administración competente la
justificación correspondiente firmada por un técnico competente o un instalador
autorizado, según proceda, en la que, en su caso, se describirá la revisión
efectuada.
En caso de falta de acuerdo entre el titular de la instalación y la empresa
distribuidora respecto a la existencia y la causa de las perturbaciones, podrá someterse
el conflicto por una de las partes a la Administración competente para que
por ésta se resuelva en el plazo de un mes.
- El titular de la instalación deberá disponer de un medio de comunicación
que ponga en contacto, de forma inmediata, los centros de control de la red
de distribución con los responsables del funcionamiento de las instalaciones
fotovoltaicas.
CAPITULO III
Condiciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicas conectadas
a la red en baja tensión
Artículo 8. Condiciones técnicas de carácter general.
- El funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas a que se refiere
el presente Real Decreto no deberá provocar en la red averías, disminuciones de
las condiciones de seguridad ni alteraciones superiores a las admitidas por
la normativa que, de acuerdo con la disposición adicional única del presente
Real Decreto, resulte aplicable.
Asimismo, el funcionamiento de estas instalaciones no podrá dar origen a condiciones
peligrosas de trabajo para el personal de mantenimiento y explotación de la
red de distribución.
- En el caso de que la línea de distribución se quede desconectada de la red,
bien sea por trabajos de mantenimiento requeridos por la empresa distribuidora
o por haber actuado alguna protección de la línea, las instalaciones fotovoltaicas
no deberán mantener tensión en la línea de distribución.
- Las condiciones de conexión a la red se fijarán en función de la potencia
de la instalación fotovoltaica, con objeto de evitar efectos perjudiciales
a los usuarios con cargas sensibles.
- Para establecer el punto de conexión a la red de distribución se tendrá en
cuenta la capacidad de transporte de la línea, la potencia instalada en los
centros de transformación y las distribuciones en diferentes fases de generadores
en régimen especial provistos de inversores monofásicos.
- En el circuito de generación hasta el equipo de medida no podrá intercalarse
ningún elemento de generación distinto del fotovoltaico, ni de acumulación
o de consumo.
- En el caso de que una instalación fotovoltaica se vea afectada por perturbaciones
de la red de distribución se aplicará la normativa vigente sobre calidad
del servicio.
Artículo 9. Condiciones específicas de interconexión.
- Se podrán interconectar instalaciones fotovoltaicas en baja tensión siempre
que la suma de sus potencias nominales no exceda de 100 kVA. La suma de las
potencias de las instalaciones en régimen especial conectadas a una línea de
baja tensión no podrá superar la mitad de la capacidad de transporte de dicha
línea en el punto de conexión, definida como capacidad térmica de diseño de
la línea en dicho punto. En el caso de que sea preciso realizar la conexión
en un centro de transformación, la suma de las potencias de las instalaciones
en régimen especial conectadas a ese centro no podrá superar la mitad de la
capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión. En caso de
desacuerdo, será de aplicación lo previsto en el artículo 4.5 de este Real
Decreto.
- Si la potencia nominal de la instalación fotovoltaica a conectar a la red
de distribución es superior a 5 kW, la conexión de la instalación fotovoltaica
a la red será trifásica. Dicha conexión se podrá realizar mediante uno o más
inversores monofásicos de hasta 5 kW, a las diferentes fases, o directamente
un inversor trifásico.
- En la conexión de una instalación fotovoltaica, la variación de tensión
provocada por la conexión y desconexión de la instalación fotovoltaica no podrá ser
superior al 5 por 100 y no deberá provocar, en ningún usuario de los conectados
a la red, la superación de los límites indicados en el Reglamento electrotécnico
para baja tensión.
- El factor de potencia de la energía suministrada a la empresa distribuidora
debe ser lo más próximo posible a la unidad. Las instalaciones fotovoltaicas
conectadas en paralelo con la red deberán tomar las medidas necesarias para
ello o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre este aspecto con la empresa distribuidora.
Artículo 10. Medidas y facturación.
- Cuando existan consumos eléctricos en el mismo emplazamiento que la instalación
fotovoltaica, éstos se situarán en circuitos independientes de los circuitos
eléctricos de dicha instalación fotovoltaica y de sus equipos de medida. La
medida de tales consumos se realizará con equipos propios e independientes,
que servirán de base para su facturación.
El contador de salida tendrá capacidad de medir en ambos sentidos, y, en su
defecto, se conectará entre el contador de salida y el interruptor general
un contador de entrada. La energía eléctrica que el titular de la instalación
facturará a la empresa distribuidora será la diferencia entre la energía eléctrica
de salida menos la de entrada a la instalación fotovoltaica. En el caso de
instalación de dos contadores no será necesario contrato de suministro para
la instalación fotovoltaica.
Todos los elementos integrantes del equipo de medida, tanto los de entrada
como los de salida de energia, serán precintados por la empresa distribuidora.
El instalador autorizado sólo podrá abrir los precintos con el consentimiento
escrito de la empresa distribuidora. No obstante, en caso de peligro pueden
retirarse los precintos sin consentimiento de la empresa eléctrica; siendo
en este caso obligatorio informar a la empresa distribuidora con carácter
inmediato.
- La colocación de los contadores y de los equipos de medida y en su caso
de los dispositivos de conmutación horaria que se pudieran requerir y las condiciones
de seguridad estarán de acuerdo a la MIE BT 015.
Los puestos de los contadores se deberán señalizar de forma indeleble, de manera
que la asignación a cada titular de la instalación quede patente sin lugar
a confusión. Además, se indicará, para cada titular de la instalación, si se
trata de un contador de entrada de energía procedente de la empresa distribuidora
o de un contador de salida de energía de la instalación fotovoltaica.
Los contadores se ajustarán a la normativa metrológica vigente y su precisión
deberá ser como minimo la correspondiente a la de clase de precisión 2, regulada
por el Real Decreto 875/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
para la aprobación de modelo y verificación primitiva de contadores de uso
corriente (clase 2) en conexión directa, nueva, a tarifa simple o a tarifas
múltiples, destinadas a la medida de la energía en corriente monofásica o polifásica
de frecuencia 50 Hz.
- Las características del equipo de medida de salida serán tales que la intensidad
correspondiente a la potencia nominal de la instalación fotovoltaica se encuentre
entre el 50 por 100 de la intensidad nominal y la intensidad máxima de precisión
de dicho equipo.
- Cuando el titular de la instalación se acoja al modo de facturación que
tiene en cuenta el precio final horario medio del mercado de producción de
energía eléctrica, definido en el apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto
2818/1998, de 23 de diciembre, serán de aplicación el Reglamento de puntos
de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, y sus disposiciones
de desarrollo.
Artículo 11. Protecciones.
El sistema de protecciones deberá cumplir las exigencias previstas en la reglamentación
vigente.
Este cumplimiento deberá ser acreditado adecuadamente en la documentación relativa
a las características de la instalación a que se refiere el artículo 3, incluyendo
lo siguiente:
- Interruptor general manual, que será un interruptor magnetotérmico
con intensidad de cortocircuito superior a la indicada por la empresa distribuidora
en el punto de conexión. Este interruptor será accesible a la empresa distribuidora
en todo momento, con objeto de poder realizar la desconexión manual.
- Interruptor automático diferencial, con el fin de proteger a las personas
en el caso de derivación de algún elemento de la parte continua de la instalación.
- Interruptor automático de la interconexión, para la desconexión-conexión
automática de la instalación fotovoltaica en caso de pérdida de tensión o frecuencia
de la red, junto a un relé de enclavamiento.
- Protección para la interconexión de máxima y minima frecuencia (51 y 49
Hz, respectivamente) y de máxima y minima tensión (1,1 y 0,85 Um, respectivamente).
- Estas protecciones podrán ser precintadas por la empresa distribuidora,
tras las verificaciones a las que hacen referencia los articulos 6 y 7.
- El rearme del sistema de conmutación y, por tanto, de la conexión con la
red de baja tensión de la instalación fotovoltaica será automático, una vez
restablecida la tensión de red por la empresa distribuidora.
- Podrán integrarse en el equipo inversor las funciones de protección de máxima
y minima tensión y de máxima y minima frecuencia y en tal caso las maniobras
automáticas de desconexión-conexión serán realizadas por éste. En este caso
sólo se precisará disponer adicionalmente de las protecciones de interruptor
general manual y de interruptor automático diferencial, si se cumplen las siguientes
condiciones:
- Las funciones serán realizadas mediante un contactor cuyo rearme
será automático, una vez se restablezcan las condiciones normales de
suministro de la red.
- El contactor, gobernado normalmente por el inversor, podrá ser activado
manualmente.
- El estado del contactor ("on/off"), deberá señalizarse con claridad
en el frontal del equipo, en un lugar destacado.
- En caso de que no se utilicen las protecciones precintables para
la interconexión
de máxima y mínima frecuencia y de máxima y mínima tensión mencionadas en este
articulo, el fabricante del inversor deberá certificar:
- Los valores de
tara de tensión.
- Los valores de tara de frecuencia.
- El tipo y características de equipo utilizado internamente para la detección
de fallos (modelo, marca, calibración, etc.).
- Que el inversor ha superado las pruebas correspondientes en
cuanto a los límites de establecidos de tensión y frecuencia.
Mientras que, de acuerdo con la disposición final segunda del presente Real
Decreto, no se hayan dictado las instrucciones técnicas por las que se establece
el procedimiento para realizar las mencionadas pruebas, se aceptarán
a todos los efectos los procedimientos establecidos y los certificados
realizados
por los propios fabricantes de los equipos.
- En caso de que las funciones de protección sean realizadas por un
programa de "software" de control de operaciones, los precintos físicos
serán sustituidos
por certificaciones del fabricante del inversor, en las que se mencione
explícitamente
que dicho programa no es accesible para el usuario de la instalación.
Artículo 12. Condiciones de puesta a tierra de las instalaciones fotovoltaicas.
La puesta a tierra de las instalaciones fotovoltaicas interconectadas se hará siempre
de forma que no se alteren las condiciones de puesta a tierra de la red de
la empresa distribuidora, asegurando que no se produzcan transferencias de
defectos a la red de distribución.
La instalación deberá disponer de una separación galvánica entre la red de
distribución de baja tensión y las instalaciones fotovoltaicas, bien sea por
medio de un transformador de aislamiento o cualquier otro medio que cumpla
las mismas funciones, con base en el desarrollo tecnológico.
Las masas de la instalación fotovoltaica estarán conectadas a una tierra independiente
de la del neutro de la empresa distribuidora de acuerdo con el Reglamento electrotécnico
para baja tensión, así como de las masas del resto del suministro.
Artículo 13. Armónicos y compatibilidad electromagnética.
Los niveles de emisión e inmunidad deberán cumplir con la reglamentación vigente,
incluyéndose en la documentación mencionada en el artículo 3 los certificados
que así lo acrediten.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.
Aplicación de normativa supletoria.
En todo lo no previsto por el presente Real Decreto, las instalaciones solares
fotovoltaicas conectadas a la red de baja tensión se regirán por el Real
Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, y por los reglamentos y demás disposiciones
en vigor que les resulten de aplicación.
No obstante, no les resultará aplicable la Orden del Ministerio de Industria
y Energía de 5 de septiembre de 1985 sobre normas administrativas y técnicas
para el funcionamiento y conexión a las redes eléctricas de centrales hidroeléctricas
de hasta 5.000 kVA y centrales de autogeneración eléctrica.
Las instalaciones fotovoltaicas no vendrán obligadas a cumplir otros requisitos
técnicos que los que vengan exigidos por la normativa a que se refiere el párrafo
anterior.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Carácter básico.
El presente Real Decreto tiene carácter básico al amparo de lo establecido
en el artículo 149.1.25.. de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Habilitación normativa.
Por el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía,
se dictarán las instrucciones técnicas para establecer el procedimiento para
realizar la prueba a que hace referencia el apartado 7.d).4.. del artículo
11 del presente Real Decreto, así como para establecer los derechos de verificación
a que se hace referencia en los artículos 6 y 7 del presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 29 de septiembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro
de Economía.
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO