REAL DECRETO 661/2007, de 25 de mayo,
por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica
en régimen especial.
Modificado por
REAL DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre,
REAL DECRETO 1544/2011, de 31 de octubre
ORDEN ITC/688/2011, de 30 de marzo.
REAL DECRETO-LEY 14/2010, de 23 de
diciembre
REAL DECRETO 1565/2010,
de 19 de noviembre
REAL
DECRETO 1003/2010, de 5 de agosto
REAL DECRETO 198/2010, de 26 de febrero
ORDEN ITC/3519/2009, de 28 de diciembre
REAL DECRETO 1578/2008, de
26 de septiembre
REAL
DECRETO 222/2008, de 15 de febrero
ORDEN ITC/2794/2007, de 27 de septiembre
CORRECCIÓN de errores
en
BOE Nº 178 de 26/07/07
BOE Nº 177 de 25/07/07
ÍNDICE
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Potencia de las instalaciones.
CAPÍTULO II. Procedimientos administrativos
para la inclusión de una instalación de producción de
energía eléctrica en el régimen especial.
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 4. Competencias administrativas.
Artículo 4 bis. Modificación sustancial de una instalación
preexistente a efectos de su régimen económico.
Artículo 5. Autorización de
instalaciones.
Artículo 6. Requisitos para la inclusión
de una instalación en el régimen especial.
Sección 2.ª Procedimiento
Artículo 7. Presentación de
la solicitud.
Artículo 8. Tramitación y
resolución.
Sección 3.ª Registro de instalaciones de producción
en régimen especial
Artículo 9. Registro administrativo
de instalaciones de producción en régimen especial.
Artículo 10. Coordinación
con las comunidades autónomas y con otros organismos.
Artículo 11. Inscripción
previa.
Artículo 12. Inscripción
definitiva.
Artículo 13. Caducidad y cancelación
de la inscripción previa.
Artículo 14. Efectos de la inscripción.
Artículo 15. Cancelación
y revocación de la inscripción definitiva.
CAPÍTULO III. Derechos y obligaciones de las
instalaciones del régimen especial.
Artículo 16. Contratos con las empresas
de red.
Artículo 17. Derechos de los productores
en régimen especial.
Artículo 18. Obligaciones de los productores
en régimen especial.
Artículo 19. Remisión de documentación.
Artículo 20. Cesión de la energía
eléctrica generada en régimen especial.
Artículo 21. Sistema de información
del cumplimiento del objetivo de potencia para cada tecnología.
Artículo 22. Plazo de mantenimiento
de las tarifas y primas reguladas.
Artículo 23. Instalaciones híbridas.
CAPÍTULO IV. Régimen económico.
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 24. Mecanismos de retribución
de la energía eléctrica producida en régimen especial.
Artículo 25. Tarifa regulada.
Artículo 26. Discriminación
horaria.
Artículo 27. Prima.
Artículo 28. Complemento por Eficiencia.
Artículo 29. Complemento por energía
reactiva.
Artículo 30. Liquidación
de tarifas reguladas, primas y complementos.
Sección 2.ª Participación en el mercado
eléctrico
Artículo 31. Participación
en el mercado.
Artículo 32. Requisitos para participar
en el mercado.
Artículo 33. Participación
en los servicios de ajuste del sistema.
Artículo 34. Cálculo y liquidación
del coste de los desvíos.
Sección 3.ª tarifas y primas
Artículo 35. Tarifas, y primas para
instalaciones de la categoría a): cogeneración u otras a
partir de energías residuales.
Artículo 36. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría b).
Artículo 37. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría b), grupo b.1: energía solar.
Artículo 38. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría b), grupo b.2: energía eólica.
Artículo 39. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría b), grupo b.3: geotérmica,
de las olas, de las mareas, de las rocas calientes y secas, oceanográfica,
y de las corrientes marinas.
Artículo 40. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría b), grupos b.4 y b.5: energía
hidroeléctrica.
Artículo 41. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría b), grupos b.6, b.7 y b.8: biomasa
y biogás.
Artículo 42. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría c): residuos.
Artículo 43. Tarifas y primas para
las instalaciones híbridas consideradas en el artículo 23.
Artículo 44. Actualización
y revisión de tarifas, primas y complementos.
Sección 4.ª Instalaciones que sólo pueden
optar por vender su energía eléctrica en el mercado
Artículo 45. Instalaciones con potencia
superior a 50 MW.
Artículo 46. Instalaciones de co-combustión
de biomasa y/o biogás en centrales térmicas del régimen
ordinario.
Artículo 47. Instalaciones que estuvieran
sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de
11 de diciembre.
Sección 5.ª Exigencia de rendimiento de las
cogeneraciones
Artículo 48. Cumplimiento del rendimiento
eléctrico equivalente para las cogeneraciones.
Artículo 49. Comunicación
de la suspensión del régimen económico.
Artículo 50. Penalización
por incumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente.
Artículo 51. Inspección de
las cogeneraciones.
Disposición adicional primera. Valor
a detraer del IPC para las actualizaciones a que se hace referencia en el
presente real decreto.
Disposición adicional segunda. Garantía
de potencia.
Disposición adicional tercera. Instalaciones
de potencia igual o inferior a 50 MW no incluidas en el ámbito de aplicación
de este real decreto.
Disposición adicional cuarta. Instalaciones
acogidas a la disposición transitoria primera o disposición
transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Disposición adicional quinta. Modificación
del incentivo para ciertas instalaciones de la categoría a) definidas
en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Disposición adicional sexta. Instalaciones
de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Disposición adicional séptima.
Complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión.
Disposición adicional octava. Acceso
y conexión a la red.
Disposición adicional novena. Plan de
Energías Renovables 2011-2020.
Disposición adicional décima.
Facturación de la energía excedentaria de las instalaciones
de cogeneración a las que se refiere la disposición transitoria
8.ª 2.ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Disposición adicional undécima.
Procedimiento de información para las instalaciones hidráulicas
de una cuenca hidrográfica.
Disposición adicional duodécima.
Régimen especial en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Disposición adicional decimotercera.
Mecanismos de reparto de gastos y costes.
Disposición adicional decimocuarta.
Estimación de los costes de conexión.
Disposición transitoria primera. Instalaciones
acogidas a las categorías a), b) y c) del Real Decreto 436/2004, de
12 de marzo.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones
acogidas a la categoría d) y a la disposición transitoria segunda
del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Disposición transitoria tercera. Inscripción
previa.
Disposición transitoria cuarta. Adscripción
a centro de control.
Disposición transitoria quinta. Cumplimiento
del procedimiento de operación 12.3.
Disposición transitoria sexta. Participación
en mercado y liquidación de tarifas, primas, complementos y desvíos
hasta la entrada en vigor de la figura del comercializador de último
recurso.
Disposición transitoria séptima.
Repotenciación de instalaciones eólicas con fecha de inscripción
definitiva anterior al 31 de diciembre de 2001.
Disposición transitoria octava. Utilización
de biomasa y/o biogás para las instalaciones de co-combustión.
Disposición transitoria novena. Retribución
por garantía de potencia para instalaciones de energía renovables
no consumibles hasta el 31 de mayo de 2006.
Disposición transitoria décima.
Instalaciones que utilicen la cogeneración para el desecado de los
subproductos de la producción de aceite de oliva.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación
de las configuraciones de cálculo.
Disposición final segunda. Modificación
del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades
de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Disposición final tercera. Carácter
básico.
Disposición final cuarta. Desarrollo
normativo y modificaciones del contenido de los anexos.
Disposición final quinta. Incorporación
de derecho de la Unión Europea.
Disposición final sexta. Entrada en
vigor.
ANEXO I. Rendimiento mínimo para las instalaciones
de producción.
ANEXO II. Biomasa y biogás que pueden incluirse
en los grupos b.6, b.7 y b.8 del artículo 2.1.
ANEXO III. Modelo de inscripción en el registro.
ANEXO IV. Memoria-resumen anual.
ANEXO V. Complemento por energía reactiva.
ANEXO VI. Solicitud de inclusión de las instalaciones
de co-combustión en el artículo 46.
ANEXO VII. Actualización de la retribución
de las Instalaciones de la categoría a).
ANEXO VIII. Solicitud de retribución específica
para las instalaciones del grupo b.3.
ANEXO IX. Aprovechamiento de calor útil para
climatización de edificios.
ANEXO X. Retribución de las instalaciones
híbridas.
ANEXO XI. Acceso y conexión a la red.
ANEXO XII Perfiles horarios para las Instalaciones
fotovoltalcas, hidráulicas y otras que no cuenten con medida horaria
ANEXO XIII Prueba de potencia neta para instalaciones
hidráulicas
y térmicas
La sociedad española actual, en el contexto de la reducción de
la dependencia energética exterior, de un mejor aprovechamiento de los
recursos energéticos disponibles y de una mayor sensibilización
ambiental, demanda cada vez más la utilización de las energías
renovables y la eficiencia en la generación de electricidad, como principios
básicos para conseguir un desarrollo sostenible desde un punto de vista
económico, social y ambiental.
Además, la política energética nacional debe posibilitar,
mediante la búsqueda de la eficiencia energética en la generación
de electricidad y la utilización de fuentes de energía renovables,
la reducción de gases de efecto invernadero de acuerdo con los compromisos
adquiridos con la firma del protocolo de Kyoto.
La creación del régimen especial de generación eléctrica
supuso un hito importante en la política energética de nuestro
país. Los objetivos relativos al fomento de las energías renovables
y a la cogeneración, se recogen en el Plan de Energías Renovables
2005-2010 y en la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España
(E4), respectivamente. A la vista de los mismos se constata que aunque el crecimiento
experimentado por el conjunto del régimen especial de generación
eléctrica ha sido destacable, en determinadas tecnologías, los
objetivos planteados se encuentran aún lejos de ser alcanzados.
Desde el punto de vista de la retribución, la actividad de producción
de energía eléctrica en régimen especial se caracteriza
por la posibilidad de que su régimen retributivo se complemente mediante
la percepción de una prima en los términos que reglamentariamente
se establezcan, para cuya determinación pueden tenerse en cuenta factores
como el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la
contribución a la mejora del medio ambiente, el ahorro de energía
primaria, la eficiencia energética y los costes de inversión en
que se haya incurrido.
La modificación del régimen económico y jurídico
que regula el régimen especial vigente hasta el momento, se hace necesaria
por varias razones: En primer lugar, el crecimiento experimentado por el régimen
especial en los últimos años, unido a la experiencia acumulada
durante la aplicación de los Reales Decretos 2818/1998,
de 23 de diciembre y 436/2004, de 12 de marzo,
ha puesto de manifiesto la necesidad de regular ciertos aspectos técnicos
para contribuir al crecimiento de estas tecnologías, salvaguardando la
seguridad en el sistema eléctrico y garantizando su calidad de suministro,
así como para minimizar las restricciones a la producción de dicha
generación. El régimen económico establecido en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, debido al comportamiento que han experimentado
los precios del mercado, en el que en los últimos tiempos han tomado
más relevancia ciertas variables no consideradas en el citado régimen
retributivo del régimen especial, hace necesario la modificación
del esquema retributivo, desligándolo de la Tarifa Eléctrica Media
o de Referencia, utilizada hasta el momento. Por último es necesario
recoger los cambios normativos derivados de la normativa europea, así
como del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas
urgentes en el sector energético, que introduce modificaciones importantes
en cuanto al régimen jurídico de la actividad de cogeneración.
El presente real decreto sustituye al Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo,
por el que se establece la metodología para la actualización y
sistematización del régimen jurídico y económico
de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial y da una nueva regulación a la actividad de producción
de energía eléctrica en régimen especial, manteniendo la
estructura básica de su regulación.
El marco económico establecido en el presente real decreto desarrolla
los principios recogidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
garantizando a los titulares de instalaciones en régimen especial una
retribución razonable para sus inversiones y a los consumidores eléctricos
una asignación también razonable de los costes imputables al sistema
eléctrico, si bien se incentiva la participación en el mercado,
por estimarse que con ello se consigue una menor intervención administrativa
en la fijación de los precios de la electricidad, así como una
mejor y más eficiente imputación de los costes del sistema, en
especial en lo referido a gestión de desvíos y a la prestación
de servicios complementarios.
Para ello se mantiene un sistema análogo al contemplado en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, en el que el titular de la instalación puede
optar por vender su energía a una tarifa regulada, única para
todos los periodos de programación, o bien vender dicha energía
directamente en el mercado diario, en el mercado a plazo o a través de
un contrato bilateral, percibiendo en este caso el precio negociado en el mercado
más una prima. En éste último caso, se introduce una novedad
para ciertas tecnologías, unos límites inferior y superior para
la suma del precio horario del mercado diario, más una prima de referencia,
de forma que la prima a percibir en cada hora, pueda quedar acotada en función
de dichos valores. Este nuevo sistema, protege al promotor cuando los ingresos
derivados del precio del mercado fueran excesivamente bajos, y elimina la prima
cuando el precio del mercado es suficientemente elevado para garantizar la cobertura
de sus costes, eliminando irracionalidades en la retribución de tecnologías,
cuyos costes no están directamente ligados a los precios del petróleo
en los mercados internacionales.
Por otra parte, para salvaguardar la seguridad y calidad del suministro eléctrico
en el sistema, así como para minimizar las restricciones de producción
a aquellas tecnologías consideradas hoy por hoy como no gestionables,
se establecen unos objetivos de potencia instalada de referencia, coincidente
con los objetivos del Plan de Energías Renovables 2005-2010 y de la Estrategia
de Ahorro y Eficiencia Energética en España (E4), para los que
será de aplicación el régimen retributivo establecido en
este real decreto.
Igualmente, durante el año 2008 se iniciará la elaboración
de un nuevo Plan de Energías Renovables para su aplicación en
el período 2011-2020. Los nuevos objetivos que se establezcan se considerarán
en la revisión del régimen retributivo prevista para finales de
2010.
Para el caso particular de la energía eólica, con el objeto de
optimizar su penetración en el sistema eléctrico peninsular, además
se iniciará en 2007 un estudio del potencial eólico evacuable
a la red, cuyos resultados se tendrán en cuenta en la planificación
futura de infraestructuras eléctricas para el período 2007-2016.
El fomento de la cogeneración de alta eficiencia sobre la base de la
demanda de calor útil es una prioridad para la Unión Europea y
sus Estados miembros, habida cuenta de los beneficios potenciales de la cogeneración
en lo que se refiere al ahorro de energía primaria, a la eliminación
de pérdidas en la red y a la reducción de las emisiones, en particular
de gases de efecto invernadero, por todo ello el objetivo de la Directiva 2004/8/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al
fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil
en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva
92/42/CEE, expresado en su artículo 1.º, es incrementar la eficiencia
energética y mejorar la seguridad de abastecimiento mediante la creación
de un marco para el fomento y desarrollo de la cogeneración.
La retribución de la energía generada por la cogeneración
se basa en los servicios prestados al sistema, tanto por su condición
de generación distribuida como por su mayor eficiencia energética,
introduciendo, por primera vez, una retribución que es función
directa del ahorro de energía primaria que exceda del que corresponde
al cumplimiento de los requisitos mínimos.
Como consecuencia de la derogación de los costes de transición
a la competencia (CTC's), efectuada por el Real Decreto Ley 7/2006, de 23 de
junio, desapareció la prima de ciertas instalaciones de la categoría
a) del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, con anterioridad a la fecha prevista
inicialmente de 2010. Para paliar este agravio sobre las instalaciones cuya
actividad no estaba directamente ligada a estos costes, se incrementa, desde
la entrada en vigor del citado real decreto-ley y hasta la entrada en vigor
del presente real decreto, el valor del incentivo de dichas instalaciones, en
la cuantía de la prima suprimida, quedando la retribución total
exactamente igual a la situación anterior a la modificación.
Además, se prevé que ciertas instalaciones de tecnologías
asimilables al régimen especial pero que por lo elevado de su potencia
deban estar incluidas en el régimen ordinario, o bien, instalaciones
térmicas convencionales que utilicen biomasa o biogás, puedan
percibir una prima o un complemento, para fomentar su implantación, por
su contribución a los objetivos del régimen especial.
Por otro lado, se introducen sendas disposiciones adicionales relativas a los
mecanismos de reparto de gastos y costes y la estimación de los costes
de conexión para las instalaciones del régimen especial. necesarias
para la incorporación al derecho español el contenido de los artículos
7.4 y 7.5 de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad
generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior
de la electricidad.
El real decreto se estructura sistemáticamente en cuatro capítulos.
El capítulo I define el alcance objetivo de la norma y especifica las
instalaciones que tienen la consideración de régimen especial,
clasificándolas en categorías, grupos y subgrupos; el capítulo
II regula el procedimiento para la inclusión de una instalación
de producción de energía eléctrica en el régimen
especial; el capítulo III, los derechos y obligaciones de los productores
en régimen especial, y el capítulo IV, el régimen económico.
Con este real decreto se pretende que en el año 2010 se alcance el objetivo
indicativo nacional incluido en la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de
la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en
el mercado interior de la electricidad, de manera que al menos el 29,4 por ciento
del consumo bruto de electricidad en 2010 provenga de fuentes de energía
renovables.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima,
apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos,
este real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión
Nacional de Energía.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria Turismo y Comercio, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 25 de mayo de 2007,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este real decreto:
- El establecimiento de un régimen jurídico y económico
de la actividad de producción de energía eléctrica en
régimen especial que sustituye al Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo,
por el que se establece la metodología para la actualización
y sistematización del régimen jurídico y económico
de la actividad de producción de energía eléctrica en
régimen especial por una nueva regulación de la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial.
- El establecimiento de un régimen económico transitorio para
las instalaciones incluidas en las categorías a), b), c) y d) del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología
para la actualización y sistematización del régimen jurídico
y económico de la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial.
- La determinación de una prima que complemente el régimen
retributivo de aquellas instalaciones con potencia superior a 50 MW, aplicable
a las instalaciones incluidas en el artículo 30.5 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, y a las cogeneraciones.
- La determinación de una prima que complemente el régimen
retributivo de las instalaciones de co-combustión de biomasa y/o biogás
en centrales térmicas del régimen ordinario, independientemente
de su potencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.5 de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Podrán acogerse al régimen especial establecido en este real
decreto las instalaciones de producción de energía eléctrica
contempladas en el artículo 27.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
Dichas instalaciones se clasifican en las siguientes categorías,
grupos y subgrupos, en función de las energías primarias utilizadas,
de las tecnologías de producción empleadas y de los rendimientos
energéticos obtenidos:
- Categoría a): productores que utilicen la cogeneración
u otras formas de producción de electricidad a partir de energías
residuales.
Tienen la consideración de productores cogeneradores aquellas
personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades
destinadas a la generación de energía térmica útil
y energía eléctrica y/o mecánica mediante cogeneración,
tanto para su propio uso como para la venta total o parcial de
las mismas.
Entendiéndose como energía eléctrica la producción
en barras de central o generación neta, de acuerdo con los
artículos
16.7 y 30.2 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre.
Se entiende por energía térmica útil la producida
en un proceso de cogeneración para satisfacer, sin superarla,
una demanda económicamente justificable de calor y/o refrigeración
y, por tanto, que sería satisfecha en condiciones de mercado
mediante otros procesos, de no recurrirse a la cogeneración.
Esta categoría a) se clasifica a su vez en dos grupos:
1.º Grupo a.1. Instalaciones que incluyan una central de cogeneración
siempre que supongan un alto rendimiento energético y satisfagan
los requisitos que se determinan en el anexo I. Dicho grupo se
divide
en cuatro subgrupos:
Subgrupo a.1.1. Cogeneraciones que utilicen como combustible el
gas natural, siempre que éste suponga al menos el 95 por
ciento de la energía primaria utilizada, o al menos el
65 por ciento de la energía primaria utilizada cuando
el resto provenga de biomasa y/o biogás en los términos
previstos en el anexo II; siendo los porcentajes de la energía
primaria utilizada citados medidos por el poder calorífico
inferior.
Subgrupo a.1.2. Cogeneraciones que utilicen como combustible gasóleo,
fuel-oil o bien Gases Licuados del Petróleo (GLP), siempre
que estos supongan al menos el 95 por ciento de la energía
primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
Subgrupo a.1.3. Cogeneraciones que utilicen como combustible principal
biomasa y/o biogás, en los términos que figuran
en el anexo II, y siempre que ésta suponga al menos el
90 por ciento de la energía primaria utilizada, medida
por el poder calorífico inferior.
Subgrupo a.1.4. Resto de cogeneraciones que incluyen como posibles
combustibles a emplear, gases residuales de refinería,
coquería,
combustibles de proceso, carbón y otros no contemplados
en los subgrupos anteriores.
2.º Grupo a.2. Instalaciones que incluyan una central que utilice
energías residuales procedentes de cualquier instalación,
máquina o proceso industrial cuya finalidad no sea la producción
de energía eléctrica.
- Categoría b): instalaciones que utilicen como energía
primaria alguna de las energías renovables no consumibles, biomasa,
o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su titular no realice
actividades de producción en el régimen ordinario.
Esta categoría b) se clasifica a su vez en ocho grupos:
1.º Grupo b.1. Instalaciones que utilicen como energía
primaria la energía solar. Dicho grupo se divide en dos subgrupos:
Subgrupo b.1.1. Instalaciones que únicamente utilicen la
radiación solar como energía primaria mediante la
tecnología fotovoltaica.
Subgrupo b.1.2. Instalaciones que utilicen únicamente procesos
térmicos para la transformación de la energía
solar, como energía primaria, en electricidad. En estas
instalaciones se podrán utilizar equipos que utilicen
un combustible para el mantenimiento de la temperatura del fluido
trasmisor de calor
para compensar la falta de irradiación solar que pueda afectar
a la entrega prevista de energía. La generación
eléctrica
a partir de dicho combustible deberá ser inferior, en cómputo
anual, al 12 por ciento de la producción total de electricidad
si la instalación vende su energía de acuerdo a
la opción a) del artículo 24.1 de este real decreto.
Dicho porcentaje podrá llegar a ser el 15 por ciento
si la instalación vende su energía de acuerdo
a la opción
b) del citado artículo 24.1.
2.º Grupo b.2. Instalaciones que únicamente utilicen
como energía primaria la energía eólica. Dicho
grupo se divide en dos subgrupos:
Subgrupo b.2.1. Instalaciones eólicas ubicadas en tierra.
Subgrupo b.2.2. Instalaciones eólicas ubicadas en el mar
territorial.
3.º Grupo b.3. Instalaciones que únicamente utilicen
como energía primaria la geotérmica, la de las olas,
la de las mareas, la de las rocas calientes y secas, la oceanotérmica
y la energía de las corrientes marinas.
4.º Grupo b.4. Centrales hidroeléctricas cuya potencia
instalada no sea superior a 10 MW.
5.º Grupo b.5. Centrales hidroeléctricas cuya potencia
instalada sea superior a 10 MW y no sea superior a 50 MW.
6.º Grupo b.6. Centrales que utilicen como combustible principal
biomasa procedente de cultivos energéticos, de residuos de
las actividades agrícolas o de jardinerías, o residuos
de aprovechamientos forestales y otras operaciones selvícolas
en las masas forestales y espacios verdes, en los términos
que figuran en el anexo II. Dicho grupo se divide en tres subgrupos:
Subgrupo b.6.1. Centrales que utilicen como combustible principal
biomasa procedente de cultivos energéticos.
Subgrupo b.6.2. Centrales que utilicen como combustible principal
biomasa procedente de residuos de las actividades agrícolas
o de jardinerías.
Subgrupo b.6.3. Centrales que utilicen como combustible principal
biomasa procedente de residuos de aprovechamientos forestales
y
otras operaciones selvícolas en las masas forestales y espacios
verdes.
7.º Grupo b.7. Centrales que utilicen como combustible principal
biomasa procedente de estiércoles, biocombustibles o biogás
procedente de la digestión anaerobia de residuos agrícolas
y ganaderos, de residuos biodegradables de instalaciones industriales
o de lodos de depuración de aguas residuales, así como
el recuperado en los vertederos controlados, en los términos
que figuran en el anexo II. Dicho grupo se divide en tres subgrupos:
Subgrupo b.7.1. Instalaciones que empleen como combustible principal
el biogás de vertederos.
Subgrupo b.7.2. Instalaciones que empleen como combustible principal
el biogás generado en digestores empleando alguno de los
siguientes residuos: residuos biodegradables industriales, lodos
de depuradora de aguas urbanas o industriales, residuos sólidos
urbanos, residuos ganaderos, agrícolas y otros para los
cuales se aplique el proceso de digestión anaerobia, tanto
individualmente como en co-digestión.
Subgrupo b.7.3. Instalaciones que empleen como combustible principal
estiércoles mediante combustión y biocombustibles
líquidos.
8.º Grupo b.8. Centrales que utilicen como combustible principal
biomasa procedente de instalaciones industriales, en los términos
que figuran en el anexo II. Dicho grupo se divide en tres subgrupos:
Subgrupo b.8.1. Centrales que utilicen como combustible principal
biomasa procedente de instalaciones industriales del sector agrícola.
Subgrupo b.8.2. Centrales que utilicen como combustible principal
biomasa procedente de instalaciones industriales del sector forestal.
Subgrupo b.8.3. Centrales que utilicen como combustible principal
licores negros de la industria papelera.
- Categoría c): instalaciones que utilicen como energía
primaria residuos con valorización energética no contemplados
en la categoría b). Dicha categoría se divide en cuatro
grupos:
1.º Grupo c.1. Centrales que utilicen como combustible principal
residuos sólidos urbanos.
2.º Grupo c.2. Centrales que utilicen como combustible principal
otros residuos no contemplados anteriormente.
3.º Grupo c.3. Centrales que utilicen como combustible residuos,
siempre que éstos no supongan menos del 50 por ciento de
la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico
inferior.
4.º Grupo c.4. Centrales que hubieran estado acogidas al Real
Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre y que a la entrada en vigor
del
presente real decreto se encuentren en explotación, cuando
utilicen como combustible productos de las explotaciones mineras
de
calidades no comerciales para la generación eléctrica,
por su elevado contenido en azufre o cenizas, y siempre que su poder
calorífico inferior sea inferior a 2.200 kcal/kg y que los
residuos representen más del 25 por ciento de la energía
primaria utilizada medida por el poder calorífico inferior.
- A los efectos de la categoría b) anterior, se entenderá como
combustible principal aquel combustible que suponga, como mínimo, el
90 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder
calorífico inferior, excepto lo establecido para el subgrupo b.1.2
en el punto 1.b) anterior. Para la categoría c) el porcentaje anterior
será el 70 por ciento, excepto para la c.3 y c.4.
- Se admite la posibilidad de hibridaciones de varios combustibles y/o tecnologías,
en los términos establecidos en el artículo 23 de este real
decreto.
Artículo 3. Potencia de las instalaciones.
- La potencia nominal será la especificada en la placa de características
del grupo motor o alternador, según aplique, corregida por las condiciones
de medida siguientes, en caso que sea procedente:
- Carga: 100 por ciento en las condiciones nominales del diseño.
- Altitud: la del emplazamiento del equipo.
- Temperatura ambiente: 15 ºC.
- Pérdidas de carga: admisión 150 mm c.d.a.; escape 250
mm c.d.a.
- Pérdidas por ensuciamiento y degradación: tres por ciento.
- A los efectos del límite de potencia establecido para acogerse
al régimen especial o para la determinación del régimen
económico establecido en el capítulo IV, se considerará
que pertenecen a una única instalación cuya potencia será
la suma de las potencias de las instalaciones unitarias para cada uno de
los grupos y subgrupos definidos en el artículo 2:
- Categorías a): instalaciones que tengan en común al menos
un consumidor de energía térmica útil o que la energía
residual provenga del mismo proceso industrial.
- Categoría b): para las instalaciones del grupo b.1, que no estén
en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1663/2000, de
29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas
a la red de baja tensión, y para los grupos b.2 y b.3, las que
viertan su energía a un mismo transformador con tensión
de salida igual a la de la red de distribución o transporte a la
que han de conectarse. Si varias instalaciones de producción utilizasen
las mismas instalaciones de evacuación, la referencia anterior
se entendería respecto al transformador anterior al que sea común
para varias instalaciones de producción. En caso de no existir
un transformador anterior, para las instalaciones del subgrupo b.1.1,
se considerará la suma de potencias de los inversores trabajando
en paralelo para un mismo titular y que viertan su energía en dicho
transformador común.
Para las instalaciones de los grupos b.4 y b.5, las que tengan la misma
cota altimétrica de toma y desagüe dentro de una misma ubicación.
- Para el resto de instalaciones de las categorías b) y c), las
que tengan equipos electromecánicos propios.
- Para las categorías a) y c), así como para los grupos b.6,
b.7 y b.8, a los efectos de lo establecido en el punto 2 anterior, no se considerará
la suma de las potencias de dos instalaciones, cuando la inscripción
definitiva de la segunda se produzca al menos cinco años después
de la inscripción definitiva de la primera, y la potencia total de
la segunda sea de nueva instalación.
- Será condición necesaria para la inclusión en el régimen
especial que la instalación esté constituida por equipos principales
nuevos y sin uso previo.
Añadido según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
CAPÍTULO II
Procedimientos administrativos para la inclusión de una instalación
de producción de energía eléctrica en el régimen
especial
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 4. Competencias administrativas.
- La autorización administrativa para la construcción, explotación,
modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones
de producción en régimen especial y el reconocimiento de la
condición de instalación de producción acogida a dicho
régimen corresponde a los órganos de las comunidades autónomas.
- Corresponde a la Administración General del Estado, a través
de la Dirección General de Política Energética y Minas
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sin perjuicio de las competencias
que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales:
- La autorización administrativa para la construcción,
explotación, modificación sustancial, transmisión
y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial
y el reconocimiento de la condición de instalación de producción
acogida a dicho régimen cuando la comunidad autónoma donde
esté ubicada la instalación no cuente con competencias en
la materia o cuando las instalaciones estén ubicadas en más
de una comunidad autónoma.
- La autorización administrativa para la construcción,
explotación, modificación sustancial, transmisión
y cierre de las instalaciones cuya potencia instalada supere los 50 MW,
o se encuentren ubicadas en el mar, previa consulta en cada caso con las
comunidades autónomas afectadas por la instalación.
La inscripción o toma de razón, en su caso, en el Registro
administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica de las instalaciones reguladas en este real decreto,
así como la comunicación de la inscripción o toma
de razón a la Comisión Nacional de Energía, al operador
del sistema y, en su caso, al operador del mercado.
- La inscripción en el Registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica de
las instalaciones de su competencia reguladas en este real decreto,
así como la comunicación de la inscripción al operador
del sistema y, en su caso, al operador del mercado.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
- Sin perjuicio de la dependencia del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio del Registro administrativo
de instalaciones de producción de energía eléctrica, corresponde
a la Comisión Nacional de Energía, la toma de razón, en la
sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción
de energía eléctrica de las instalaciones reguladas en este real
decreto, salvo las previstas en el apartado 2.c anterior, así como la
comunicación de la misma al operador del sistema y, en su caso, al operador
del mercado.
Añadido según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
- Se entiende por modificación sustancial de una instalación
preexistente las sustituciones de los equipos principales como las calderas,
motores, turbinas hidráulicas, de vapor, eólicas o de gas, alternadores
y transformadores, cuando se acredite que la inversión de la modificación
parcial o global que se realiza supera el 50 por ciento de la inversión
total de la planta, valorada con criterio de reposición. La modificación
sustancial dará origen a una nueva fecha de puesta en servicio a los
efectos del capítulo IV.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
- Las anteriores competencias se entienden sin perjuicio de otras que
pudieran corresponder a cada organismo respecto a las instalaciones sujetas
a esta
regulación.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
Artículo 4 bis. Modificación sustancial de una instalación
preexistente a efectos de su régimen económico.
Añadido según REAL DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
- Para las instalaciones de cogeneración, se considerará modificación
sustancial, a efectos del régimen económico previsto en este real
decreto, de una instalación preexistente la sustitución de, al menos,
los equipos indicados en la tabla siguiente en función de la tipología
y tecnología.
|
Tipología de la cogeneración antes de
la modificación
|
Equipos a ser sustituidos
|
|
Ciclo simple de secado con turbina.
|
•Turbina(s) de gas.
|
|
Ciclo simple de secado con motor.
|
•Motor(es) alternativo(s).
|
|
Ciclo simple con generación de vapor y/o
agua caliente con turbina.
|
Sin generación de frío.
|
•Turbina(s) de gas.
|
|
Con generación de frío.
|
•Turbina(s) de gas y
•Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción.
|
|
Ciclo simple con generación de vapor y/o
agua caliente con motor alternativo.
|
Sin generación de frío.
|
•Motor(es) alternativo(s).
|
|
Con generación de frío.
|
•Motor(es) alternativo(s) y
•Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción.
|
|
Ciclo combinado.
|
Sin generación de frío.
|
•Turbina(s) de gas y
•Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor.
|
|
Con generación de frío.
|
•Turbina(s) de gas y
•Máquina(s) de absorción y
•Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor.
|
- No obstante lo anterior, y en todo caso, para que una
modificación de una instalación de cogeneración sea considerada
como sustancial se debe cumplir el requisito de que la cogeneración modificada
sea de alta eficiencia conforme a lo establecido en el Real Decreto 616/2007,
de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, realizando el cálculo
del ahorro porcentual de energía primaria conforme a la Guía Técnica
para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad
y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia
aprobada por Resolución de 14 de mayo de 2008, de la Secretaría General
de Energía.
- El rendimiento eléctrico equivalente después
de la modificación sustancial deberá calcularse de acuerdo con lo
estipulado en la Guía Técnica para la determinación del calor útil,
de la electricidad de cogeneración y del ahorro de energía primaria,
como si la instalación fuera de nueva ejecución.
- En la documentación de proyecto que se presente al órgano
competente para la tramitación de la modificación sustancial de una
instalación de cogeneración se incluirá un estudio energético
que recoja las situaciones actual y prevista tras dicha modificación sustancial.
Este estudio incluirá una cuantificación de la mejora en los valores
de rendimiento eléctrico equivalente, ahorro porcentual de energía
primaria y emisiones evitadas de CO2, calculadas de acuerdo a
los rendimientos establecidos en la Decisión C(2006) 6817 de la Comisión,
de 21 de diciembre de 2006, por la que se establecen valores de referencia
de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad
y calor de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento
Europeo y el Consejo.
- Cuando la tipología de la cogeneración preexistente
no se corresponda con las indicadas en la tabla anterior, el titular de la
instalación de cogeneración solicitará a la Dirección General
de Política Energética y Minas la indicación de los criterios
a cumplir para calificar la modificación como sustancial.
Del mismo modo,
previa autorización de la Dirección
General de Política Energética y Minas a los efectos de este artículo,
podrá permitirse la sustitución del equipo principal con cambio de
tecnología cuando las circunstancias del proceso así lo requieran
y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos.
- Para las instalaciones eólicas, se considerará modificación
sustancial, a efectos del régimen económico previsto en este real
decreto, de una instalación preexistente la sustitución de, al menos,
el generador y las palas, y siempre que las turbinas resultantes fueran más
eficientes y la potencia unitaria mayor o igual que la anterior.
Para el resto de tecnologías distintas a la cogeneración
y a la eólica, se considerará modificación sustancial, a efectos
del régimen económico previsto en este real decreto, de una instalación
preexistente las sustituciones de los equipos principales que se establezcan
por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
En todo caso, para que una modificación de una instalación
sea considerada como sustancial se debe cumplir necesariamente la condición
de que los equipos principales a instalar en ella sean nuevos y sin uso previo.
En el caso de que una instalación estuviera constituida
por distintos equipos generadores pero con una misma fecha de inscripción
definitiva, se entenderá que se ha producido la modificación sustancial
cuando se sustituyan todos los equipos generadores existentes correspondientes
por nuevos equipos.
Si en una instalación existieran equipos con fechas
de inscripción diferentes, se podrá aplicar la modificación
sustancial a los equipos generadores que compartan la misma fecha de inscripción
de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
La modificación sustancial de una instalación
acogida a la disposición transitoria primera o a la disposición transitoria
segunda del presente real decreto supondrá su acogimiento pleno al régimen
económico vigente para nuevas instalaciones, en la categoría, grupo
y subgrupo que le corresponda.
- Para las instalaciones de tecnología fotovoltaica, se considerará modificada
sustancialmente, a efectos del régimen económico, la fracción
de potencia de una instalación que sea objeto sustitución de
los equipos electromecánicos para variar su tecnología entre
fija, con seguimiento a un eje y seguimiento a dos ejes, indistintamente.
En este caso, no se considerará modificación sustancial
cuando la fracción de potencia afectada, en el plazo de un año,
sea inferior al 5 por ciento de la potencia pico de la instalación.
El régimen económico que se aplicará a potencia afectada
por la modificación sustancial será el resultante de la convocatoria
de preasignación de retribución que se resuelva con posterioridad
a la fecha acta de puesta en servicio definitiva de dicha modificación.
A estos efectos, cuando no sea preceptiva la expedición de acta
de puesta en servicio para este tipo de modificación se considerará fecha
de puesta en servicio aquella en la que el órgano competente disponga
de constatación documental de la referida modificación.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
-
Para el resto de tecnologías distintas a la cogeneración
y a la eólica y a la fotovoltaica, se considerará modificación
sustancial de una instalación preexistente, a efectos del régimen
económico previsto en este real decreto, las sustituciones de los
equipos principales que se establezcan por orden del Ministro de Industria,
Turismo y Comercio. En tanto en cuanto no sean establecidos éstos,
los equipos principales a tener en cuenta a efectos de su consideración
como modificación sustancial serán determinados, en cada caso,
por la Dirección General de Política Energética y Minas,
previa solicitud por parte del interesado.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
-
En todo caso,
para que una modificación de una instalación
sea considerada como sustancial se debe cumplir necesariamente la condición
de que los equipos principales a instalar en ella sean nuevos y sin
uso previo.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
- En el caso de que una instalación estuviera constituida por
distintos equipos generadores pero con una misma fecha de inscripción
definitiva, se entenderá que se ha producido la modificación
sustancial cuando se sustituyan todos los equipos generadores
existentes correspondientes por nuevos equipos.
Si en una instalación existieran equipos con fechas de inscripción
diferentes, se podrá aplicar la modificación sustancial a los
equipos generadores que compartan la misma fecha de inscripción
de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
- La modificación sustancial de una instalación supondrá su
acogimiento pleno al régimen económico vigente para nuevas
instalaciones, en la categoría, grupo y subgrupo que le corresponda.
En el caso en el que dicha modificación implique una ampliación
de potencia, dicha ampliación deberá someterse al procedimiento
de preasignación de retribución que le corresponda,
salvo en los casos en los que se prevea expresamente algo diferente.
Añadido según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
Artículo 5. Autorización de
instalaciones.
El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para
la construcción, modificación, explotación, transmisión
y cierre de las instalaciones a las que hace referencia este real decreto, cuando
sea competencia de la Administración General del Estado, se regirá
por las normas por las que se regulan con carácter general las instalaciones
de producción de energía eléctrica, sin perjuicio de las
concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones
que resulten aplicables, que pudieran ser previas a la autorización de
instalaciones como en el caso de la concesión de aguas para las centrales
hidroeléctricas.
Para la obtención de la autorización de la instalación,
será un requisito previo indispensable la obtención de los derechos
de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución
correspondientes.
Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias,
podrán desarrollar procedimientos simplificados para la autorización
de instalaciones cuando éstas tengan una potencia instalada no superior
a 100 kW.
Artículo 6. Requisitos para la inclusión
de una instalación en el régimen especial.
La condición de instalación de producción acogida
al régimen especial será otorgada por la Administración
competente para su autorización. Los titulares o explotadores de las
instalaciones que pretendan acogerse a este régimen deberán
solicitar ante la Administración competente su inclusión en
una de las categorías, grupo y, en su caso, subgrupo a los que se refiere
el artículo 2.
- La condición de instalación de producción acogida
al régimen especial será otorgada por la Administración
competente para su autorización en el momento de la inscripción
previa en el Registro administrativo de instalaciones de producción
en régimen especial. Los titulares o explotadores de las instalaciones
que pretendan acogerse a este régimen deberán solicitar ante
la Administración competente su inclusión en una de las categorías,
grupo y, en su caso, subgrupo a los que se refiere el artículo 2.
Modificado según REAL
DECRETO 198/2010, de 26 de febrero
- Para que una instalación de producción pueda acogerse al
régimen especial se deberá acreditar además del cumplimiento
de los requisitos a que se refiere el artículo 2 las principales características
técnicas y de funcionamiento de la instalación.
Asimismo, deberá realizarse una evaluación cuantificada de la
energía eléctrica que va a ser transferida en su caso a la red.
- En el caso de instalaciones incluidas en la categoría a) del artículo
2.1, se deberán acreditar las siguientes características de
la instalación:
- La máxima potencia a entregar con el mínimo consumo compatible
con el proceso.
- La mínima potencia a entregar compatible con el proceso asociado
al funcionamiento en régimen normal.
- La potencia mínima a entregar compatible con las condiciones
técnicas del grupo generador, para los productores que no tengan
proceso industrial.
- El cumplimiento de los requisitos que se determinan en el anexo I,
según corresponda, para la categoría a), para lo cual se
debe elaborar un estudio energético que lo acredite, justificando,
en su caso, la necesidad de energía térmica útil
producida, de acuerdo con la definición dada en el artículo
2, en los diferentes regímenes de explotación de la instalación
previstos.
Además de lo anterior, el titular deberá presentar un procedimiento
de medida y registro de la energía térmica útil,
indicando los equipos de medida necesarios para su correcta determinación.
- En el caso de instalaciones híbridas, así como, en su caso,
las instalaciones del subgrupo a.1.3, se deberá justificar la energía
que se transfiere a la red mediante el consumo de cada uno de los combustibles,
su poder calorífico, los consumos propios asociados a cada combustible
y los rendimientos de conversión de la energía térmica
del combustible en energía eléctrica, así como la cantidad
y procedencia de los distintos combustibles primarios que vayan a ser utilizados.
Sección 2.ª Procedimiento
Artículo 7. Presentación
de la solicitud.
Derogado por REAL
DECRETO 198/2010, de 26 de febrero
En el caso de las instalaciones para cuya autorización sea competente
la Administración General del Estado, la solicitud de inclusión
en el régimen especial deberá ser presentada por el titular de
la instalación o por quien le represente, entendiendo por tales al propietario,
arrendatario, concesionario hidráulico o titular de cualquier otro derecho
que le vincule con la explotación de una instalación. Esta solicitud
deberá acompañarse de la documentación acreditativa de
los requisitos a que se refiere el artículo anterior, así como
de una memoria-resumen de la entidad peticionaria que deberá contener:
- Nombre o razón social y domicilio del peticionario.
- Capital social y accionistas con participación superior al cinco
por ciento, en su caso, y participación de éstos. Relación
de empresas filiales en las que el titular tenga participación mayoritaria.
- Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad
de la instalación para la que se solicita la inclusión en el
régimen especial.
- Relación de otras instalaciones acogidas al régimen
especial de las que sea titular.
- Copia del balance y cuenta de resultados correspondiente
al último
ejercicio fiscal.
Artículo 8. Tramitación y resolución.
Derogado por REAL
DECRETO 198/2010, de 26 de febrero
- Cuando los documentos exigidos a los interesados
ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, el solicitante
podrá acogerse a lo establecido en el artículo 35.f) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que
haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados
o, en su caso, emitidos.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente
justificada en el expediente, el órgano competente podrá requerir
al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación
por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad
a la formulación de la propuesta de resolución.
- El procedimiento de tramitación de la solicitud se ajustará
a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en sus normas de desarrollo.
- La Dirección General de Política Energética y Minas
notificará la resolución expresa sobre la solicitud en el plazo
de tres meses. La falta de notificación de la resolución expresa
en plazo tendrá efectos desestimatorios, de acuerdo al artículo
28.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
No obstante, podrá interponerse
recurso de alzada ante la autoridad administrativa correspondiente.
Sección 3.ª Registro de instalaciones de
producción en régimen especial
Artículo 9. Registro administrativo
de instalaciones de producción en régimen especial.
- Para el adecuado seguimiento del régimen especial y específicamente
para la gestión y el control de la percepción de las tarifas
reguladas, las primas y complementos, tanto en lo relativo a la categoría,
grupo y subgrupo, a la potencia instalada y, en su caso, a la fecha de puesta
en servicio como a la evolución de la energía eléctrica
producida, la energía cedida a la red, la energía primaria utilizada,
el calor útil producido y el ahorro de energía primaria conseguido,
las instalaciones de producción de energía eléctrica
en régimen especial deberán ser inscritas obligatoriamente en
la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo
21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, dependiente del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio. Dicha sección segunda del Registro administrativo
citado será denominada, en lo sucesivo Registro administrativo de instalaciones
de producción en régimen especial.
- El procedimiento de inscripción en este registro constará
de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción
definitiva.
Artículo 10. Coordinación
con las comunidades autónomas y con otros organismos.
- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las comunidades
autónomas podrán crear y gestionar los correspondientes registros
territoriales.
- Para garantizar la intercambiabilidad de las inscripciones entre el Registro
administrativo de instalaciones de producción en régimen especial
y los registros autonómicos que puedan constituirse, así como
la agilidad y homogeneidad en la remisión de datos entre la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas, se establece en el
anexo III el modelo de inscripción previa y definitiva en el registro.
De acuerdo con estos modelos, se realizará la comunicación de
datos por las comunidades autónomas para la toma de razón de
las inscripciones en el registro dependiente del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, así como la transmisión a aquéllas
de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial.
-
La Dirección General de Política Energética y Minas
establecerá, en colaboración con las comunidades autónomas,
un procedimiento telemático al que se adherirán los órganos
competentes de las mismas para la comunicación de datos remitidos por
éstas para la toma de razón de las inscripciones en el registro
dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Igualmente la
Dirección General de Política Energética y Minas promoverá
la utilización de dicho procedimiento telemático en sentido
inverso, para la transmisión a los órganos competentes de las
comunidades autónomas de las inscripciones que afecten a su ámbito
territorial, así como a la Comisión Nacional de Energía,
al operador del sistema y al operador del mercado de las inscripciones en
el Registro administrativo de instalaciones en régimen especial.
- La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá,
en colaboración con las comunidades autónomas y la Comisión
Nacional de Energía, un procedimiento electrónico al que se adherirán
los órganos competentes de las mismas para la comunicación de datos
remitidos por éstas para la toma de razón de las inscripciones
en el registro dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Igualmente la Dirección General de Política Energética y Minas
promoverá la utilización de dicho procedimiento electrónico
en sentido inverso, para la transmisión, por parte de la Comisión
Nacional de Energía a los órganos competentes de las comunidades
autónomas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial,
así como al operador del sistema y al operador del mercado de las inscripciones
en el Registro administrativo de instalaciones en régimen especial.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
Artículo 11. Inscripción previa.
La solicitud de inscripción previa se dirigirá al órgano
correspondiente de la comunidad autónoma competente o, en su caso,
a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Cuando resulte competente, la Dirección General de Política
Energética y Minas deberá resolver sobre la solicitud de inscripción
previa en un plazo máximo de un mes.
- La solicitud de inscripción previa se dirigirá al órgano
correspondiente de la comunidad autónoma competente o, en su caso,
a la Dirección General de Política Energética y Minas.
En
el caso de las instalaciones para cuya autorización sea competente
la Administración General del Estado, la solicitud será presentada
por el titular de la instalación o por quien le represente, entendiendo
por tales al propietario, arrendatario, concesionario hidráulico
o titular de cualquier otro derecho que le vincule con la explotación
de una instalación.
Cuando resulte competente, la Dirección General de Política
Energética y Minas deberá resolver sobre la solicitud de
inscripción previa en un plazo máximo de un mes.
Modificado según REAL
DECRETO 198/2010, de 26 de febrero
-
La solicitud de inscripción previa se acompañará,
al menos, del acta de puesta en servicio provisional para pruebas, el contrato
técnico con la empresa distribuidora o, en su caso, contrato técnico
de acceso a la red de transporte, a los que se refiere el artículo
16 de este real decreto, así como de aquella documentación que
hubiera sido modificada respecto de la presentada para el otorgamiento de
la condición de instalación acogida al régimen especial.
- La solicitud de inscripción previa se acompañará,
al menos, del acta de puesta en servicio provisional para pruebas, el contrato
técnico con la empresa distribuidora o, en su caso, contrato técnico
de acceso a la red de transporte, a los que se refiere el artículo
16 de este real decreto. Adicionalmente, esta solicitud deberá acompañarse
de la documentación acreditativa de los requisitos a que se refiere
el artículo 6, así como de una memoria-resumen de la entidad
peticionaria que deberá contener:
- Nombre o razón social y domicilio del peticionario.
- Capital social y accionistas con participación superior al cinco
por ciento, en su caso, y participación de éstos. Relación
de empresas filiales en las que el titular tenga participación
mayoritaria.
- Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y
de seguridad de la instalación para la que se solicita la inclusión
en el régimen especial.
- Relación de otras instalaciones acogidas al régimen
especial de las que sea titular.
- Copia del balance y cuenta de resultados correspondiente al último
ejercicio fiscal.
Cuando los documentos exigidos a los interesados ya estuvieran
en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, el solicitante
podrá acogerse a lo establecido en el artículo 35.f de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común,
siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en
que fueron presentados o, en su caso, emitidos.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, debidamente
justificada en el expediente, el órgano competente podrá requerir
al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación
por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad
a la formulación de la propuesta de resolución.
El procedimiento
de tramitación de la solicitud se ajustará a
lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en sus normas de desarrollo.
Modificado según REAL
DECRETO 198/2010, de 26 de febrero
-
Una vez inscrita, la comunidad autónoma competente deberá
dar traslado a la Dirección General de Política Energética
y Minas, en un plazo máximo de un mes de la inscripción de la
instalación en el registro autonómico para la toma de razón
de la inscripción previa en el registro administrativo, acompañado
del modelo de inscripción del anexo III.
- Una vez inscrita, la comunidad autónoma competente deberá dar
traslado a la Comisión Nacional de Energía, en un plazo máximo
de un mes, de la inscripción de la instalación en el registro autonómico
para la toma de razón de la inscripción previa en el registro administrativo,
acompañado del modelo de inscripción del anexo III.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
-
La formalización de la inscripción previa dará lugar
a la asignación de un número de identificación en el
registro, que será comunicado a la Comisión Nacional de Energía
y a la comunidad autónoma competente, al objeto de que por ésta
última se proceda a su notificación al interesado. Esta notificación
será efectuada por la Dirección General de Política Energética
y Minas cuando se trate de instalaciones para cuya autorización sea
competente la Administración General del Estado.
- La formalización de la inscripción previa dará lugar
a la asignación de un número de identificación en el registro,
que será comunicado a la comunidad autónoma competente, al objeto
de que por esta última se proceda a su notificación al interesado.
Esta notificación será efectuada por la Dirección General
de Política Energética y Minas cuando se trate de instalaciones
para cuya autorización sea competente la Administración General
del Estado.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
- La formalización de la inscripción previa en el Registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica
en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política
Energética y Minas, será considerada requisito suficiente para
dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto
2019/1997, de 26 de diciembre, y será notificada al interesado.
Artículo 12. Inscripción definitiva.
- La solicitud de inscripción definitiva se dirigirá al órgano
correspondiente de la comunidad autónoma competente o, en su caso,
a la Dirección General de Política Energética y Minas,
acompañada de:
- Documento de opción de venta de la energía producida a
que se refiere el artículo 24.
- Certificado emitido por el encargado de la lectura, que acredite el
cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de puntos de medida de los
consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado
por el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre. Para todas las instalaciones
correspondientes a puntos de medida tipo 3, el encargado de la lectura
será el distribuidor correspondiente.
- Informe del operador del sistema, o del gestor de la red de distribución
en su caso, que acredite la adecuada cumplimentación de los procedimientos
de acceso y conexión y el cumplimiento de los requisitos de información,
técnicos y operativos establecidos en los procedimientos de operación,
incluyendo la adscripción a un centro de control de generación
con los requisitos establecidos en el presente real decreto.
- Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en
el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por
el que se organiza y regula el mercado de producción de energía
eléctrica, para los sujetos del mercado de producción. En
el caso en el que el titular de una instalación que hubiera elegido
la opción a) del artículo 24.1, vaya a ser representado
por un representante en nombre propio, será éste último
el que deberá presentar la acreditación establecida en el
presente párrafo.
- En el caso de instalaciones híbridas, así como instalaciones
del subgrupo a.1.3, memoria justificativa que acredite el origen de los
combustibles que van a ser utilizados y sus características, así
como, en su caso, los porcentajes de participación de cada combustible
y/o tecnología en cada uno de los grupos y subgrupos.
La solicitud de inscripción definitiva podrá presentarse
simultáneamente con la solicitud del acta de puesta en servicio
de la instalación.
En el caso de que la competencia para la resolución de la solicitud
corresponda a una comunidad autónoma, ésta, en el plazo de un
mes, deberá comunicar la inscripción de la instalación
en el registro autonómico o, en su caso, de los datos precisos para
la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones
de producción en régimen especial a la Dirección General
de Política Energética y Minas, según el modelo de inscripción
del anexo III, acompañado del acta de puesta en servicio definitiva
definida en el artículo 132 del Real Decreto
1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de
transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos
de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Cuando resulte competente, la Dirección General de Política
Energética y Minas deberá resolver sobre la solicitud de
inscripción
definitiva en un plazo máximo de un mes.
- En el caso de que la competencia para la resolución de la solicitud
corresponda a una comunidad autónoma, ésta, en el plazo de un
mes, deberá comunicar la inscripción de la instalación en
el registro autonómico o, en su caso, de los datos precisos para la
inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones
de producción en régimen especial a la Comisión Nacional
de Energía, según el modelo de inscripción del anexo III,
acompañado del acta de puesta en servicio definitiva definida en el
artículo 132 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el
que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica.
Cuando resulte competente, la Dirección General de Política
Energética y Minas deberá resolver sobre la solicitud de inscripción
definitiva en un plazo máximo de un mes.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
-
La Dirección General de Política Energética y Minas
comunicará la inscripción definitiva en este registro, en la
que constará el número de identificación en éste,
al operador del mercado, al operador del sistema, a la Comisión Nacional
de Energía y a la comunidad autónoma que resulte competente.
Por su parte el órgano competente de ésta procederá a
su notificación al solicitante y a la empresa distribuidora. Esta notificación
será efectuada por la Dirección General de Política Energética
y Minas cuando se trate de instalaciones para cuya autorización sea
competente la Administración General del Estado.
- La Comisión Nacional de Energía comunicará la
toma de razón de la inscripción definitiva en este registro, en
la que constará el número de identificación en éste,
al operador del mercado, al operador del sistema y a la comunidad autónoma
que resulte competente. Por su parte el órgano competente de ésta
procederá a su notificación al solicitante y a la empresa distribuidora.
Esta notificación será efectuada por la Dirección General
de Política Energética y Minas cuando se trate de instalaciones
para cuya autorización sea competente la Administración General
del Estado.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
- La remisión de información a que hace referencia el presente
artículo se remitirá de acuerdo al procedimiento a que hace
referencia el artículo 10.3 del presente real decreto.
Artículo 13. Caducidad y cancelación
de la inscripción previa.
La inscripción previa de una instalación en el Registro administrativo
de instalaciones de producción en régimen especial dependiente
de la Dirección General de Política Energética y Minas
será cancelada si, transcurridos tres meses desde que aquélla
fuese notificada al interesado, éste no hubiera solicitado la inscripción
definitiva. No obstante, no se producirá esta cancelación en el
caso de que a juicio de la Administración competente existan razones
fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro, lo que
deberá comunicar, en su caso, a la Dirección General de Política
Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía
expresando el plazo durante el cual la vigencia de la inscripción debe
prorrogarse.
Artículo 13. Caducidad y cancelación de
la inscripción previa.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
La inscripción previa de una instalación en el Registro administrativo
de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de
la Dirección General de Política Energética y Minas será cancelada
si, transcurridos tres meses desde que aquélla fuese notificada al interesado, éste
no hubiera solicitado la inscripción definitiva. No obstante, no se producirá esta
cancelación en el caso de que a juicio de la Administración competente
existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro,
lo que deberá comunicar, en su caso, a la Comisión Nacional de Energía
expresando el plazo durante el cual la vigencia de la inscripción debe
prorrogarse.
Artículo 14. Efectos de la inscripción.
-
La condición de instalación acogida al régimen especial
tendrá efectos desde la fecha de la resolución de otorgamiento
de esta condición emitida por la autoridad competente. No obstante,
la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo
de instalaciones de producción en régimen especial será
requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del
régimen económico regulado en este real decreto, con efectos
desde el primer día del mes siguiente a la fecha del acta de puesta
en marcha definitiva de la instalación.
En cualquier caso, a partir de dicho primer día serán aplicables,
en su caso, los complementos, y costes por desvíos previstos en dicho
régimen económico. Asimismo, cuando la opción de venta
elegida fuera la del artículo 24.1.b), se aplicará desde dicho
primer día, y hasta que se acceda al mercado, la retribución
resultante del artículo 24.1.a), con sus complementos y costes por
desvíos asociados.
- La inscripción definitiva de la instalación en el Registro
administrativo de instalaciones de producción en régimen especial
será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación
del régimen económico regulado en este real decreto, con efectos
desde el primer día del mes siguiente a la fecha del acta de puesta
en marcha definitiva de la instalación.
En cualquier caso, a partir de dicho primer día serán aplicables,
en su caso, los complementos, y costes por desvíos previstos en
dicho régimen económico. Asimismo, cuando la opción
de venta elegida fuera la del artículo 24.1.b, se aplicará desde
dicho primer día, y hasta que se acceda al mercado, la retribución
resultante del artículo 24.1.a, con sus complementos y costes por
desvíos asociados.
Modificado según REAL
DECRETO 198/2010, de 26 de febrero
- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la energía
eléctrica que pudiera haberse vertido a la red como consecuencia
de un funcionamiento en pruebas previo al acta de puesta en marcha definitiva,
y la vertida después de la concesión de dicha acta, hasta el
primer día del mes siguiente, será retribuida con un
precio
equivalente al precio final horario del mercado precio del
mercado (Modificado
según REAL DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre).
El funcionamiento en pruebas deberá ser previamente autorizado y
su duración no podrá exceder de tres meses.
Dicho plazo podrá ser ampliado por la autoridad competente si la
causa del retraso es ajena al titular o explotador de la instalación
de producción.
Artículo 15. Cancelación y
revocación de la inscripción definitiva.
Procederá la cancelación de la inscripción definitiva
en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen
especial en los siguientes casos:
Cese de la actividad como instalación de producción en régimen
especial.
Revocación por el órgano competente del reconocimiento de
instalación acogida al régimen especial o revocación
de la autorización de la instalación, de acuerdo con la legislación
aplicable.
La Administración competente comunicará la cancelación
o revocación, así como cualquier otra incidencia de la inscripción
definitiva en el registro, a la empresa distribuidora y a la Dirección
General de Política Energética y Minas para su toma de razón
en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen
especial. Por su parte, ésta última lo comunicará a la
Comisión Nacional de Energía.
Asimismo, la Dirección General de Política Energética
y Minas anotará en el Registro administrativo de instalaciones de producción
de energía eléctrica en régimen especial, aquellas resoluciones
por las que declare, de conformidad con el procedimiento establecido en la
normativa reguladora de la liquidación de la prima equivalente, que
una instalación no cumple con los requisitos para la aplicación
del régimen económico primado.
Añadido según REAL
DECRETO 1003/2010, de 5 de agosto
Artículo 15. Cancelación y revocación
de la inscripción definitiva.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
Procederá la cancelación de la inscripción definitiva en el
Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen
especial en los siguientes casos:
- Cese de la actividad como instalación de producción en régimen
especial.
- Revocación por el órgano competente del reconocimiento de instalación
acogida al régimen especial o revocación de la autorización
de la instalación, de acuerdo con la legislación aplicable.
La Administración competente comunicará la cancelación o revocación,
así como cualquier otra incidencia de la inscripción definitiva en
el registro, a la empresa distribuidora y a la Comisión Nacional de Energía
para su toma de razón en el Registro administrativo de instalaciones de
producción en régimen especial, cuando proceda.
Asimismo, la Comisión Nacional de Energía anotará en el Registro
administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica
en régimen especial, cuando proceda, aquellas resoluciones por las que
declare, de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa reguladora
de la liquidación de la prima equivalente, que una instalación no
cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico
primado.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones de las instalaciones del régimen especial
Artículo 16. Contratos con las empresas
de red.
- El titular de la instalación de producción acogida al régimen
especial y la empresa distribuidora suscribirán un contrato tipo, según
modelo establecido por la Dirección General de Política Energética
y Minas, por el que se regirán las relaciones técnicas entre
ambos.
En dicho contrato se reflejarán, como mínimo, los siguientes
extremos:
- Puntos de conexión y medida, indicando al menos las características
de los equipos de control, conexión, seguridad y medida.
- Características cualitativas y cuantitativas de la energía
cedida y, en su caso, de la consumida, especificando potencia y previsiones
de producción, consumo, generación neta, venta y, en su
caso, compra.
- Causas de rescisión o modificación del contrato.
- Condiciones de explotación de la interconexión, así
como las circunstancias en las que se considere la imposibilidad técnica
de absorción de los excedentes de energía.
La empresa distribuidora tendrá la obligación de suscribir
este contrato, incluso aunque no se produzca generación neta en la
instalación.
- Adicionalmente, en el caso de conexión a la red de transporte, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 58 del Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y deberá comunicarse el contrato
técnico de acceso a la red de transporte al operador del sistema y
al gestor de la red de transporte.
Este contrato técnico se anexará al contrato principal definido
en el apartado anterior.
La firma de los mencionados contratos con los titulares de redes requerirá
la acreditación ante éstos de las autorizaciones administrativas
de las instalaciones de generación, así como de las correspondientes
instalaciones de conexión desde las mismas hasta el punto de conexión
en la red de transporte o distribución, necesarias para la puesta
en servicio.
Artículo 17. Derechos de los productores
en régimen especial.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, los titulares de instalaciones de producción acogidas
al régimen especial tendrán los siguientes derechos:
- Conectar en paralelo su grupo o grupos generadores a la red de la compañía
eléctrica distribuidora o de transporte.
- Transferir al sistema a través de la compañía eléctrica
distribuidora o de transporte su producción neta de energía
eléctrica o energía vendida, siempre que técnicamente
sea posible su absorción por la red.
- Percibir por la venta, total o parcial, de su energía eléctrica
generada neta en cualquiera de las opciones que aparecen en el artículo
24.1, la retribución prevista en el régimen económico
de este real decreto. El derecho a la percepción de la tarifa regulada,
o en su caso, prima, estará supeditada a la inscripción definitiva
de la instalación en el Registro de instalaciones de producción
en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política
Energética y Minas, con anterioridad a la fecha límite establecida
en el artículo 22.
- Vender toda o parte de su producción neta a través de líneas
directas.
- Prioridad en el acceso y conexión a la red eléctrica en los
términos establecidos en el anexo XI de este real decreto o en las
normas que lo sustituyan.
Artículo 18. Obligaciones de los
productores en régimen especial.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, los titulares de instalaciones de producción en régimen
especial tendrán las siguientes obligaciones:
- Entregar y recibir la energía en condiciones técnicas adecuadas,
de forma que no se causen trastornos en el normal funcionamiento del sistema.
- Para las instalaciones de generación de la categoría a) en
el caso en que se produzca una cesión de energía térmica
producida, será requisito para acogerse a este régimen retributivo,
la formalización de uno o varios contratos de venta de energía
térmica, por el total del calor útil de la planta.
- Ser inscritas en la sección segunda del Registro administrativo
de instalaciones de producción de energía eléctrica a
que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 9 del presente real decreto.
-
Todas las instalaciones de régimen especial con potencia superior
a 10 MW deberán estar adscritas a un centro de control de generación,
que actuará como interlocutor con el operador del sistema, remitiéndole
la información en tiempo real de las instalaciones y haciendo que sus
instrucciones sean ejecutadas con objeto de garantizar en todo momento la
fiabilidad del sistema eléctrico.
La obligación de adscripción a un centro de control de generación
será condición necesaria para la percepción de la tarifa
o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales
decretos anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción
de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta
obligación implicaría la percepción de un precio equivalente
al precio final horario del mercado, en lugar de la tarifa.
Los costes de instalación y mantenimiento de los centros de control
de generación, incluyendo la instalación y mantenimiento de
las líneas de comunicación con el operador del sistema, serán
por cuenta de los generadores en régimen especial adscritos a los mismos.
La comunicación de dichos centros control de generación con
el operador del sistema se hará de acuerdo a los protocolos y estándares
comunicados por el operador del sistema y aprobados por la Dirección
General de Política Energética y Minas.
Las condiciones de funcionamiento de los centros de control, junto con las
obligaciones de los generadores en régimen especial, en relación
con los mismos, serán las establecidas en los correspondientes procedimientos
de operación.
- Todas las instalaciones de régimen especial
con potencia superior a 10 MW, y aquellas con potencia inferior o
igual a 10 MW pero que formen parte de una agrupación del mismo subgrupo
del artículo 2 cuya suma total de potencias sea mayor de 10 MW, deberán
estar adscritas a un centro de control de generación, que actuará como
interlocutor con el operador del sistema, remitiéndole la información
en tiempo real de las instalaciones y haciendo que sus instrucciones sean
ejecutadas con objeto de garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema
eléctrico.
En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares,
el límite de potencia anterior será de 1 MW para las instalaciones
o agrupaciones.
Todas las instalaciones con potencia instalada
mayor de 1 MW, o inferior a 1 MW pero que formen parte de una agrupación
de instalaciones cuya suma de potencias sea mayor de 1 MW, deberán
enviar telemedidas al operador del sistema, en tiempo real, de forma individual
en el primer caso o agregada en el segundo. Estas telemedidas serán
remitidas por los titulares de las instalaciones o, en su caso, por sus
representantes.
Todas las instalaciones con potencia instalada mayor de 1 MW, o
inferior a 1 MW pero que formen parte de una agrupación de instalaciones
cuya suma de potencias sea mayor de 1 MW, deberán enviar telemedidas
al operador del sistema, en tiempo real, de forma individual en el primer
caso o agregada en el segundo. Estas telemedidas serán remitidas
por los titulares de las instalaciones o por sus representantes, pudiendo
ser transmitidas a través de los centros de control de la empresa
distribuidora si así lo acordaran con ésta.
Con objeto de garantizar
la correcta gestión técnica del sistema
eléctrico, los requisitos mínimos que deberán cumplir
las instalaciones de conexión desde el equipos de medida hasta el
centro de control del distribuidor o del Operador del sistema serán
definidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
A los efectos del presente real decreto se define agrupación
al conjunto de instalaciones que se conecten en un mismo punto de la red
de distribución o transporte, o dispongan de línea o transformador
de evacuación común. Del mismo modo, formarán parte de la
misma agrupación, aquellas instalaciones que se encuentren en una
misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos.
La potencia de una agrupación será la suma de las potencias de
las instalaciones unitarias.
La obligación de adscripción a un centro de
control de generación y, en su caso, el envío de telemedidas
al operador del sistema, será condición necesaria para la percepción
de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto,
o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio.
Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el
incumplimiento de esta obligación implicará la percepción
del precio del mercado, en lugar de la tarifa.
Los costes de instalación y mantenimiento de los
centros de control de generación, incluyendo la instalación y
mantenimiento de las líneas de comunicación con el operador del
sistema, serán por cuenta de los generadores en régimen especial
adscritos a los mismos. La comunicación de dichos centros de control
de generación con el operador del sistema se hará de acuerdo
a los protocolos y estándares comunicados por el operador del sistema
y aprobados por la Dirección General de Política Energética
y Minas.
Las condiciones de funcionamiento de los centros de control,
junto con las obligaciones de los generadores en régimen especial,
en relación con los mismos, serán las establecidas en los correspondientes
procedimientos de operación.
Modificado según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
-
Las instalaciones eólicas están obligadas al cumplimiento
de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 «Requisitos
de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas»,
aprobado mediante resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría
General de Energía. A estos efectos, la verificación de su cumplimiento
se regulará en el procedimiento correspondiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria
quinta, esta obligación será condición necesaria para
la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente
real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter
transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa
regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la
percepción de un precio equivalente al precio final horario del mercado,
en lugar de la tarifa misma.
- Las instalaciones eólicas y las instalaciones
o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2
MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en
el párrafo d) de este artículo, están obligadas al cumplimiento
de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 Requisitos
de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas,
aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría
General de Energía. A estos efectos, la verificación de su cumplimiento
se regulará en el procedimiento correspondiente. Dicho procedimiento
de operación será de aplicación igualmente en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares, en tanto en cuanto no sea
desarrollado un procedimiento específico, sin perjuicio del resto
de requisitos técnicos que pudieran ser exigibles en cada caso.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta, esta obligación será condición
necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida
en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con
carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la
venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría
la percepción del precio del mercado, en lugar de la tarifa misma.
Modificado según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
Artículo 19. Remisión de documentación.
- Los titulares o explotadores de las instalaciones inscritas en el Registro
administrativo de instalaciones de producción en régimen especial
deberán enviar al órgano que autorizó la instalación,
durante el primer trimestre de cada año, una memoria-resumen del año
inmediatamente anterior, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo
IV.
En el caso de las instalaciones que tengan la obligación del cumplimiento
del rendimiento eléctrico equivalente se remitirá un certificado,
de una entidad reconocida por la Administración competente, acreditativo
de que se cumplen las exigencias mínimas del anexo I, así como
del valor realmente alcanzado de rendimiento eléctrico equivalente,
debiendo notificar cualquier cambio producido en los datos aportados para
la autorización de la instalación, para la inclusión
en el régimen especial o para la inscripción en el registro.
En el caso de instalaciones que utilicen biomasa y/o biogás considerado
en los grupos b.6, b.7 y b.8, de forma única, en hibridación
o co-combustión, remitirán además, la información
que se determine en el correspondiente procedimiento de certificación,
dentro del sistema de certificación de biomasa y biogás, que
será desarrollado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Asimismo, mientras que, de acuerdo con la disposición final cuarta,
no se haya desarrollado dicho sistema, los titulares o explotadores remitirán,
adjunta a la memoria resumen, una relación de los tipos de combustible
utilizados indicando la cantidad anual empleada en toneladas al año
y el PCI medio, en kcal/kg, de cada uno de ellos.
-
En el plazo máximo de un mes, contado a partir de su recepción,
los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán
la información, incluidas las memorias-resumen anuales, a la Dirección
General de Política Energética y Minas para su toma de razón
en el registro, con copia a la Comisión Nacional de Energía.
- En el plazo máximo de un mes, contado a partir de su
recepción, los órganos competentes de las comunidades autónomas
remitirán la información, incluidas las memorias-resumen anuales,
a la Comisión Nacional de Energía para su toma de razón en
el registro.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
- Al objeto de proceder a la elaboración de las estadísticas
anuales relativas al cumplimiento de los objetivos nacionales incluidos en
el Plan de Energías Renovables 2005-2010 y en la Estrategia de Eficiencia
Energética en España (E4), la Dirección General de Política
Energética y Minas, a su vez, remitirá y pondrá a disposición
del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
toda la información a la que aquí se hace referencia y que afecte
a las instalaciones del régimen especial y a las cogeneraciones de
más de 50 MW.
-
La documentación a que hace referencia el presente artículo
se remitirá por procedimiento telemático a que hace referencia
el artículo 10.3 del presente real decreto.
-
La documentación a que hace referencia el presente
artículo será remitida por los órganos competentes a la
Dirección General de Política Energética y Minas a través
del procedimiento electrónico a que hace referencia el artículo
10.3 del presente real decreto.
La remisión de la documentación a que hace
referencia el presente artículo, por parte de los titulares de las
instalaciones al órgano competente o a la Dirección General de
Política Energética y Minas, se realizará, al menos, en
formato electrónico. A estos efectos, por Resolución de la Secretaría
de Estado de Energía podrá aprobarse un modelo de formulario,
descargable, que se pondrá a disposición de los interesados a
través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio.
Modificado según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
- La documentación a que hace referencia el presente artículo
será remitida por los órganos competentes a la Comisión
Nacional de Energía a través del procedimiento electrónico
a que hace referencia el artículo 10.3 del presente real decreto.
La
remisión de la documentación a que hace referencia el presente
artículo, por parte de los titulares de las instalaciones al órgano
competente o a la Dirección General de Política Energética
y Minas, se realizará, al menos, en formato electrónico. A estos
efectos, por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía
podrá aprobarse un modelo de formulario, descargable, que se pondrá a
disposición de los interesados a través de la sede electrónica
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
Artículo 20. Cesión de la
energía eléctrica generada en régimen especial.
- Las instalaciones incluidas en el régimen especial podrán
incorporar al sistema la totalidad de la energía eléctrica neta
producida, entendiendo como tal la energía eléctrica bruta generada
por la planta menos los consumos propios del sistema de generación
de energía eléctrica.
- Para las instalaciones interconectadas con la red eléctrica, será
necesario un acuerdo entre el titular y el gestor de la red correspondiente,
que se formalizará mediante un contrato comprensivo de los extremos
a que hace referencia el artículo 16.
-
Las instalaciones de régimen especial deberán contar con
los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan
su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo expresado
en este real decreto y en el Reglamento de puntos de medida de los consumos
y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por el Real
Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre.
Las instalaciones de régimen especial deberán contar, con anterioridad
al comienzo del vertido de energía a la red, con los equipos de medida
de energía eléctrica necesarios que permitan su liquidación,
facturación y control, de acuerdo con lo expresado en este real decreto
y en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico,
aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
Modificado según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
En el caso de que la medida se obtenga mediante una configuración
que incluya el cómputo de pérdidas de energía, el titular
y la empresa distribuidora deberán establecer un acuerdo para cuantificar
dichas pérdidas. Dicho acuerdo deberá quedar reflejado en
el contrato que deben suscribir ambos sujetos, definido en el artículo
16.
Cuando varias instalaciones de producción en régimen especial
compartan conexión, en ausencia de acuerdo entre ellas y con el
gestor de la red, autorizado por el órgano competente, la energía
medida se asignará a cada instalación, junto con la imputación
de pérdidas que corresponda, proporcionalmente a las medidas
individualizadas.
Artículo 21. Sistema de información
del cumplimiento del objetivo de potencia para cada tecnología.
En el plazo máximo de dos meses desde la publicación del presente
real decreto, la Comisión Nacional de Energía establecerá,
un sistema de información a través de su página web, en
el que se determinará, en cada momento y para cada tecnología,
la potencia total con inscripción definitiva en el Registro administrativo
de instalaciones de producción en régimen especial, con el grado
de avance respecto de los objetivos de potencia establecidos en los artículos
35 al 42 del presente real decreto, la evolución mensual, así
como el plazo estimado de cumplimiento del objetivo correspondiente.
Artículo 22. Plazo de mantenimiento
de las tarifas y primas reguladas.
- Una vez se alcance el 85 por ciento del objetivo de potencia para un grupo
o subgrupo, establecido en los artículos 35 al 42 del presente real
decreto, se establecerá, mediante resolución del Secretario
General de Energía, el plazo máximo durante el cual aquellas
instalaciones que sean inscritas en el Registro administrativo de instalaciones
de producción en régimen especial con anterioridad a la fecha
de finalización de dicho plazo tendrán derecho a la prima
o, en su caso, tarifa regulada establecida en el presente real decreto
para dicho
grupo o subgrupo, que no podrá ser inferior a doce meses.
Para ello la Comisión Nacional de Energía propondrá a
la Secretaría General de Energía una fecha límite, teniendo
en cuenta el análisis de los datos reflejados por el sistema de información
a que hace referencia el artículo 21 y teniendo en cuenta la velocidad
de implantación de nuevas instalaciones y la duración media
de la ejecución de la obra para un proyecto tipo de una tecnología.
- Aquellas instalaciones que sean inscritas de forma definitiva en el Registro
administrativo de producción en régimen especial dependiente
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con posterioridad a la
fecha
de finalización establecida para su tecnología, percibirán
por la energía vendida, si hubieran elegido la opción a) del
artículo 24.1,
una
renumeración equivalente al precio final horario del mercado un
precio del mercado (Modificado
según REAL DECRETO 1565/2010, de 19 de noviembre) de
producción, y si hubieran elegido la opción
b) el precio de venta de la electricidad será el precio que resulte
en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular
o
el representante de la instalación, complementado, en su caso, por
los complementos del mercado que le sean de aplicación.
Sin perjuicio de lo anterior, estas instalaciones serán tenidas en
cuenta a la hora de fijar los nuevos objetivos de potencia para el Plan de
Energías Renovables 2011-2020.
Artículo 23. Instalaciones híbridas.
- A los efectos del presente real decreto se entiende por hibridación
la generación de energía eléctrica en una instalación,
utilizando combustibles y/o tecnologías de los grupos o subgrupos siguientes
b.1.2, b.6, b.7, b.8 y c.4, de acuerdo a los tipos y condiciones establecidos
en el apartado 2 siguiente.
- Solo se admiten las instalaciones híbridas de acuerdo a las siguientes
definiciones:
- Hibridación tipo 1: aquella que incorpore 2 ó más
de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.7, b.8
y c4 y que en su conjunto supongan en cómputo anual, como mínimo,
el 90 por ciento de la energía primaria utilizada medida por sus
poderes caloríficos inferiores.
- Hibridación tipo 2: aquella instalación del subgrupo
b.1.2 que adicionalmente, incorpore 1 o más de los combustibles
principales indicados para los grupos b.6, b.7 y b.8. La generación
eléctrica a partir de dichos combustibles deberá ser inferior,
en el cómputo anual, al 50 por ciento de la producción total
de electricidad. Cuando además de los combustibles principales
indicados para los grupos b.6, b.7 y b.8 la instalación utilice
otro combustible primario para los usos que figuran en el artículo
2.1.b, la generación eléctrica a partir del mismo no podrá
superar, en el cómputo anual, el porcentaje del 10 por ciento,
medido por su poder calorífico inferior.
- Para el caso de hibridación tipo 1, la inscripción en el
registro se hará en los grupos o subgrupos que corresponda atendiendo
al porcentaje de participación de cada uno de ellos, sin perjuicio
de la percepción de la retribución que le corresponda en función
de la contribución real mensual de cada uno de los grupos o subgrupos.
Salvo que se trate de una cogeneración, en cuyo caso la instalación
se inscribirá en el subgrupo a.1.3. Para el caso de hibridación
tipo 2, la inscripción se realizará en el grupo b.1.2.
- En el caso de utilización de un combustible de los contemplados
en el presente artículo, pero que no haya sido contemplado en la inscripción
de la instalación en el registro, el titular de la misma, deberá
comunicarlo al órgano competente, adjuntando justificación del
origen de los combustibles no contemplados y sus características, así
como los porcentajes de participación de cada combustible y/o tecnología
en cada uno de los grupos y subgrupos.
- Únicamente será aplicable la hibridación entre los
grupos y subgrupos especificados en el presente artículo en el caso
en que el titular de la instalación mantenga un registro documental
suficiente que permita determinar de manera fehaciente e inequívoca
la energía eléctrica producida atribuible a cada uno de los
combustibles y tecnologías de los grupos y subgrupos especificados.
- El incumplimiento del registro documental referido en apartado anterior
o el fraude en los porcentajes de hibridación retribuidos serán
causa suficiente para la revocación del derecho a la aplicación
del régimen económico regulado en este real decreto y, en
su caso, a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.
Si se hubiera elegido la opción de venta de energía a tarifa
regulada, la suspensión referida implicaría la percepción
de un
precio equivalente al precio final horario
del mercado precio del mercado (Modificado
según REAL DECRETO 1565/2010, de 19
de noviembre), en lugar de
la tarifa misma, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de abonar
el coste de los desvíos en que incurra.
CAPÍTULO IV
Régimen económico
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 24. Mecanismos de retribución
de la energía eléctrica producida en régimen especial.
- Para vender, total o parcialmente, su producción neta de energía
eléctrica, los titulares de instalaciones a los que resulte de aplicación
este real decreto deberán elegir una de las opciones siguientes:
- Ceder la electricidad al sistema a través de la red de transporte
o distribución, percibiendo por ella una tarifa regulada, única
para todos los períodos de programación, expresada en céntimos
de euro por kilovatio-hora.
- Vender la electricidad en el mercado de producción de energía
eléctrica. En este caso, el precio de venta de la electricidad
será el precio que resulte en el mercado organizado o el precio
libremente negociado por el titular o el representante de la instalación,
complementado, en su caso, por una prima en céntimos de euro por
kilovatio-hora.
- En ambos casos, el titular de la instalación deberá observar
las normas contenidas en la sección 2.ª de este capítulo
IV, y le será además de aplicación la legislación,
normativa y reglamentación específica del mercado eléctrico.
- De acuerdo con el artículo 17.d), el titular de una instalación
de régimen especial podrá además, vender parte de su
energía a través de una línea directa, sin que a esta
energía le sea de aplicación el régimen económico
regulado en este real decreto.
-
Los titulares de instalaciones a los que resulte
de aplicación este
real decreto podrán elegir, por períodos no inferiores a un
año, la opción de venta de su energía que más
les convenga, lo que comunicarán a la empresa distribuidora y a la
Dirección General de Política Energética y Minas, con
una antelación mínima de un mes, referido a la fecha del cambio
de opción. Dicha fecha será el primer día del primer
mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo y deberá
quedar referida explícitamente en la comunicación.
- Los titulares de instalaciones a los que resulte
de aplicación este real decreto podrán elegir,
por períodos no inferiores a un año, la opción
de venta de su energía que más les convenga,
lo que comunicarán a la empresa distribuidora y a
la Comisión Nacional de Energía, con una antelación
mínima de un mes, referido a la fecha del cambio de
opción. Dicha fecha será el primer día del
primer mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo
y deberá quedar referida explícitamente en la
comunicación.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
-
La Dirección General de Política Energética y Minas
tomará nota de la opción elegida, y de los cambios que se produzcan
en la inscripción del Registro administrativo de instalaciones de producción
de energía eléctrica y la comunicará a la Comisión
Nacional de Energía y, en su caso, a los operadores del sistema y del
mercado, a los efectos de liquidación de las energías.
- La Comisión Nacional de Energía tomará nota de
la opción elegida, y de los cambios que se produzcan en la inscripción
del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía
eléctrica y la comunicará a los operadores del sistema y del mercado,
a los efectos de liquidación de las energías.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
Artículo 25. Tarifa regulada.
La tarifa regulada a que se refiere el artículo 24.1.a) consiste en
una cantidad fija, única para todos los periodos de programación,
y que se determina en función de la categoría, grupo y subgrupo
al que pertenece la instalación, así como de su potencia instalada
y, en su caso, antigüedad desde la fecha de puesta en servicio, en los
artículos 35 al 42 del presente real decreto.
Artículo 26. Discriminación
horaria.
-
Las instalaciones de la categoría a) y los grupos b.4, b.5, b.6,
b.7 y b.8, que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1,
podrán acogerse, con carácter voluntario, al régimen
de discriminación horaria de dos periodos siguiente:
| Invierno
|
Verano
|
| Punta
|
Valle
|
Punta
|
Valle
|
11-21 h |
21-24 h y 0-11 h |
12-22h |
22-24 h y 0-12 h |
Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa
coincidirán
con la fecha de cambio oficial de hora.
La tarifa regulada a percibir en este caso, se
calculará como el
producto de la tarifa que le corresponda por su grupo, subgrupo, antigüedad
y rango de potencia, multiplicada por 1,0462 para el periodo punta y 0,9670
para el periodo valle.
Puntos 1 y 2 del artículo 26 mofificados según
REAL DECRETO 1578/2008, de
26 de septiembre
-
Las instalaciones de la categoría a) y de
los grupos b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, que hayan elegido la opción
a) del artículo 24.1, podrán acogerse, con carácter
voluntario, al régimen de discriminación horaria de dos
periodos que se establece a continuación, en función de
su categoría o grupo:
a) Para las instalaciones de la categoría a):
| Punta |
Valle |
| Periodos tarifarios 1 a 5 |
Periodo tarifario 6. |
de acuerdo con la distribución de periodos tarifarios
establecidos en el anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre,
por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre.
b) Para las instalaciones de los grupos b.4, b.5, b.6, b.7
y b.8:
Invierno
|
Verano
|
Punta
|
Valle
|
Punta
|
Valle
|
11-21 h
|
21-24 h y 0-11 h
|
12-22h
|
22-24 h y 0-12 h
|
siendo cambios de horario de invierno a verano o viceversa
coincidentes con la fecha de cambio oficial de hora.
- La tarifa regulada a percibir en este caso, se calculará como
el producto de la tarifa que le corresponda por su grupo, subgrupo, antigüedad
y rango de potencia, multiplicada, para el periodo punta, por 1,37 para
las instalaciones de la categoría a) o 1,0462 para las de los grupos
b.4, b.5, b.6, b.7 y b.8, y para el periodo valle, por 0,64 para las instalaciones
de la categoría a) o 0,9670 para las de los grupos b.4, b.5, b.6,
b.7 y b.8
-
El titular de una instalación que desee acogerse a dicho régimen
podrá hacerlo por periodos no inferiores a un año lo que comunicará
a la empresa distribuidora y a la Dirección General de Política
Energética y Minas, con una antelación mínima de un mes,
referido a la fecha del cambio de opción. Dicha fecha será el
primer día del primer mes en que el cambio de opción vaya a
ser efectivo y deberá quedar referida explícitamente en la comunicación.
- El titular de una instalación que desee acogerse a dicho
régimen podrá hacerlo por periodos no inferiores a un año
lo que comunicará a la empresa distribuidora y a la Comisión Nacional
de Energía, con una antelación mínima de un mes, referido
a la fecha del cambio de opción. Dicha fecha será el primer día
del primer mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo y deberá quedar
referida explícitamente en la comunicación.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
- El acogimiento al régimen de discriminación horaria regulado
en el presente artículo, podrá realizarse, conjuntamente con
la elección de venta regulada en el artículo 24.4 del presente
real decreto. En caso de no realizarse de forma conjunta, el titular de la
instalación no podrá cambiar a la opción de venta del
artículo 24.1.b), en tanto en cuanto no haya permanecido acogido al
citado régimen de discriminación horaria durante al menos un
año.
Artículo 27. Prima.
- La prima a que se refiere el artículo 24.1.b) consiste en una cantidad
adicional al precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente
negociado por el titular o el representante de la instalación.
- Para ciertos tipos de instalaciones pertenecientes a la categoría
b), se establece una prima variable, en función del precio del mercado
de referencia.
Para éstas, se establece una prima de referencia y unos límites
superior e inferior para la suma del precio del mercado de referencia y la
prima de referencia. Para el caso de venta de energía a través
del sistema de ofertas gestionado por el operador de mercado, así como
para los contratos de adquisición entre los titulares de las instalaciones
y los comercializadores cuya energía es vendida en el sistema de ofertas,
el precio del mercado de referencia será el precio horario del mercado
diario. Para el resto de posibilidades contempladas en la opción b)
del artículo 24.1, el precio del mercado de referencia será
el precio que resulte de acuerdo a la aplicación del sistema de subastas
regulado en la Orden ITC/400/2007, de 26 de febrero, por la que se regulan
los contratos bilaterales que firmen las empresas distribuidoras para el suministro
a tarifa en el territorio peninsular.
La prima a percibir en cada hora, se calcula de la siguiente forma:
- Para valores del precio del mercado de referencia más la prima
de referencia comprendidos entre el límite superior e inferior
establecidos para un determinado grupo y subgrupo, el valor a percibir
será la prima de referencia para ese grupo o subgrupo, en esa hora.
- Para valores del precio del mercado de referencia más la prima
de referencia inferiores o iguales al límite inferior, el valor
de la prima a percibir será la diferencia entre el límite
inferior y el precio horario del mercado diario en esa hora.
- Para valores del precio del mercado de referencia comprendidos entre
el límite superior menos la prima de referencia y el límite
superior, el valor de la prima a percibir será la diferencia entre
el límite superior y el precio del mercado de referencia en esa
hora.
- Para valores del precio del mercado de referencia superiores o iguales
al límite superior, el valor de la prima a percibir será
cero en esa hora.
- La prima o, cuando corresponda, prima de referencia, así como los
límites superior e inferior se determinan en función de la categoría,
grupo y subgrupo al que pertenece la instalación, así como de
su potencia instalada y, en su caso, antigüedad desde la fecha de puesta
en servicio, en los artículos 35 al 42 del presente real decreto.
Artículo 28. Complemento por Eficiencia.
- Las instalaciones del régimen especial, a las que les sea exigible
el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente y aquellas cogeneraciones
con potencia instalada mayor de 50 MW y menor o igual de 100 MW, que acrediten
en cualquier caso un rendimiento eléctrico equivalente superior al
mínimo por tipo de tecnología y combustible según se
recoge en el anexo I de este real decreto, percibirán un complemento
por eficiencia, aplicable únicamente sobre la energía cedida
al sistema a través de la red de transporte o distribución,
basado en un ahorro de energía primaria incremental cuya cuantía
será determinada de la siguiente forma:
Complemento por eficiencia = 1,1 x (1/REEminimo -1/REEi)
x Cmp
REEminimo: Rendimiento eléctrico equivalente mínimo exigido
que aparece en la tabla del anexo I.
REEi: Rendimiento eléctrico equivalente acreditado por la instalación,
en el año considerado y calculado según el anexo I.
Cmp: coste unitario de la materia prima del gas natural (en c€/kWhPCS)
publicado periódicamente por el Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio, por medio de la orden en la que se establecen, entre otros,
las tarifas de venta de gas natural y gases manufacturados por canalización
para suministros a presión igual o inferior a 4 bar.
- Este complemento por mayor eficiencia será retribuido a la instalación
independientemente de la opción de venta elegida en el artículo
24.1 del presente real decreto.
Artículo 29. Complemento por energía
reactiva.
Artículo 29. Régimen de energía
reactiva.
Modificado según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
-
Toda instalación acogida al régimen especial, en virtud de
la aplicación de este real decreto, independientemente de la opción
de venta elegida en el artículo 24.1, recibirá un complemento
por energía reactiva por el mantenimiento de unos determinados valores
de factor de potencia. Este complemento se fija como un porcentaje, en función
del factor de potencia con el que se entregue la energía del valor
de 7,8441 c€/kWh, que será revisado anualmente. Dicho porcentaje,
se establece en el anexo V del presente real decreto.
Aquellas instalaciones del régimen especial cuya potencia instalada
sea igual o superior a 10 MW podrán recibir instrucciones del operador del
sistema para la modificación temporal del valor mantenido. En caso de cumplimiento
de estas instrucciones, se aplicará la máxima
bonificación contemplada en el anexo V para el periodo en que se encuentre
y en caso de incumplimiento de las mismas, se aplicará la máxima
penalización contemplada en el mismo anexo para dicho periodo.
El operador del sistema podrá incorporar en dichas instrucciones las
propuestas recibidas de los gestores de la red de distribución, y podrá
delegar en éstos la transmisión de instrucciones a los generadores
conectados a sus redes.
- A las instalaciones acogidas al régimen especial,
en virtud de la aplicación de este real decreto, salvo las excepciones
que reglamentariamente se establezcan, independientemente de la opción
de venta elegida en el artículo 24.1, les será aplicable un complemento
o penalización, según corresponda, por energía reactiva
por el mantenimiento de unos determinados valores de factor de potencia.
Este complemento se fija como un porcentaje del valor de 8,2954 c€/kWh,
en función del factor de potencia con el que se entregue la energía,
que será revisado anualmente por el Ministro de Industria, Turismo
y Comercio. Dicho porcentaje, se establece en el anexo V del presente real
decreto.
Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria,
dentro del rango obligatorio de factor de potencia que se indica en el
anexo V. El incumplimiento de dicha obligación conllevará el
pago de la máxima penalización contemplada en el mismo anexo
para las horas en que se incurra en incumplimiento.
El rango obligatorio
de factor de potencia podrá ser
modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría
de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, y éste
se encontrará en todo caso, entre los valores extremos de factor de
potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango obligatorio
podrá ser diferente en función de las zonas geográfica,
de acuerdo con las necesidades del sistema.
Modificado según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
- Aquellas instalaciones del
régimen especial cuya
potencia instalada sea igual o superior a 10 MW, o 5 MW en el caso de los
sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, podrán recibir
instrucciones del operador del sistema para la modificación temporal
del rango de factor de potencia anteriormente definido, en función
de las necesidades del sistema. Del mismo modo, las instrucciones del operador
del sistema podrán ser relativas a seguimiento de consignas de tensión
en un determinado nudo del sistema, una vez sean establecidas en el correspondiente
procedimiento de operación. En caso de cumplimiento de estas instrucciones,
se aplicará la máxima bonificación contemplada en el anexo
V y en caso de incumplimiento de las mismas, se aplicará la máxima
penalización contemplada en el mismo anexo.
Para éstas, cuando la instalación esté conectada
en la red de distribución, la modificación del rango de factor
de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones
que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones
de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer
al operador del sistema las instrucciones específicas que considere
pertinentes.
Modificado según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
- Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que opten por vender su
energía en el mercado, según el artículo 24.1.b), y cumplan
los requisitos para ser proveedor del servicio de control de tensiones de
la red de transporte, podrán renunciar al complemento por energía
reactiva establecido en este artículo, y podrán participar voluntariamente
en el procedimiento de operación de control de tensión vigente,
aplicando sus mecanismos de retribución.
Artículo 30. Liquidación de
tarifas reguladas, primas y complementos.
- Las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo
24.1 liquidarán con la Comisión Nacional de Energía,
bien directamente, o bien a través de su representante, la cuantía
correspondiente, a la diferencia entre la energía neta efectivamente
producida, valorada al precio de la tarifa regulada que le corresponda y la
liquidación realizada por el operador del mercado y el operador del
sistema, así como los complementos correspondientes, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 34 de este real decreto.
- Las instalaciones que hayan elegido la opción b) del artículo
24.1 recibirán de la Comisión Nacional de Energía, bien
directamente, o bien a través de su representante, la cuantía
correspondiente a las primas y complementos que le sean de aplicación.
- Los pagos correspondientes a los conceptos establecidos en los párrafos
1 y 2 anteriores podrán ser gestionados, a través de un tercero
previa autorización por parte de la Secretaría General de Energía
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que deberá ser independiente
de las actividades de generación y distribución y ser designado
conforme a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
- Los importes correspondientes a estos conceptos se someterán al
correspondiente proceso de liquidación por la Comisión Nacional
de Energía, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997,
de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación
de los costes de transporte, distribución y comercialización
a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación
y seguridad de abastecimiento.
Sección 2.ª Participación en el mercado
eléctrico
Artículo 31. Participación
en el mercado.
- Las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo
24.1 realizarán la venta de su energía a través del
sistema de ofertas gestionado por el operador del mercado, a los efectos
de la cuantificación
de los desvíos de energía, y en su caso, liquidación
del coste de los mismos, bien directamente o a través de su representante.
Para ello, realizarán ofertas de venta de energía a precio
cero en el mercado diario, y en su caso, ofertas en el mercado intradiario,
de acuerdo
con las Reglas del Mercado vigentes.
- Para las instalaciones a las que hace referencia el artículo 34.2,
la oferta de venta se realizará de acuerdo con la mejor previsión
posible con los datos disponibles o en su defecto, de acuerdo con los perfiles
de producción recogidos en el anexo XII del presente real decreto.
- El operador del sistema liquidará tanto el coste de los desvíos
como el déficit de desvíos correspondiente a aquellas instalaciones
que están exentas del pago del coste de los desvíos, de acuerdo a
los procedimientos de operación correspondientes.
- Con carácter mensual, el operador del mercado y el operador del
sistema remitirán a la Comisión Nacional de Energía la
información relativa a la liquidación realizada a las instalaciones
que hayan optado por vender su energía de acuerdo a la opción
a) del artículo 24.1.
- Las instalaciones que hayan elegido la opción b) del artículo
24.1 podrán vender su energía bien directamente o bien indirectamente
mediante representación tanto en el mercado de ofertas como en la firma
de contratos bilaterales o en la negociación a plazo.
- El representante podrá ser agente del mercado en el que vaya a negociar
la energía de su representado, para lo que tendrá que cumplir
con los requisitos y procedimientos establecidos para ello.
Si el sujeto al que representa fuera agente del mercado diario de producción
no será necesario que el representante se acredite como tal.
- El representante podrá presentar las ofertas por el conjunto de
las instalaciones de régimen especial a las que representa, agrupadas
en una o varias unidades de oferta, sin perjuicio de la obligación
de desagregar por unidades de producción las ofertas casadas.
- Los operadores dominantes del sector eléctrico, determinados por
la Comisión Nacional de la Energía, así como las personas
jurídicas participadas por alguno de ellos, sólo podrán
actuar como representantes instalaciones de producción en régimen
especial de las que posean una participación directa o indirecta superior
al 50 por ciento. Esta limitación debe ser aplicada, igualmente, a
los contratos de adquisición de energía firmados entre los comercializadores
del operador dominante y sus instalaciones de régimen especial. Se
entiende que una empresa está participada por otra cuando se cumplan
los criterios establecidos en el artículo 185 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
- Los titulares de instalaciones de producción en régimen ordinario
que no pertenezcan a los operadores dominantes, así como las personas
jurídicas participadas por alguno de ellos, o terceras sociedades que
ejerzan la representación de instalaciones de producción, podrán
actuar como representantes de instalaciones de producción en régimen
especial, con la adecuada separación de actividades por cuenta propia
y cuenta ajena, y hasta un límite máximo del 5 por ciento de
cuota conjunta de participación del grupo de sociedades en la oferta
del mercado de producción. Estas características y limitación
deben ser aplicadas, igualmente, a los contratos de adquisición de
energía firmados entre los comercializadores no pertenecientes a los
operadores dominantes y las instalaciones de régimen especial. Se entiende
que una empresa está participada por otra cuando se cumplan los criterios
establecidos en el artículo 185 de la Ley de Sociedades Anónimas.
- La Comisión Nacional de Energía será responsable de
incoar los correspondientes procedimientos sancionadores en caso de incumplimiento
de lo previsto en los apartados anteriores.
Artículo 32. Requisitos para participar
en el mercado.
Para adquirir la condición de sujeto del mercado de producción,
el titular de la instalación o quien le represente deberá cumplir
las condiciones establecidas en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre,
por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía
eléctrica. Una vez adquirida dicha condición, o cuando se produzca
cualquier modificación de ésta, el operador del sistema lo comunicará
en el plazo de dos semanas a la Dirección General de Política
Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 33. Participación
en los servicios de ajuste del sistema.
- Las instalaciones objeto del presente real decreto que hayan elegido la
opción b) del artículo 24.1 podrán participar en los
mercados asociados a los servicios de ajuste del sistema de carácter
potestativo teniendo en cuenta que:
- El valor mínimo de las ofertas para la participación
en estos servicios de ajuste del sistema será de 10 MW, pudiendo
alcanzar dicho valor como oferta agregada de varias instalaciones.
- Podrán participar todas las instalaciones de régimen
especial salvo las no gestionables, previa autorización mediante
resolución, de la Dirección General de Política Energética
y Minas y habilitación del operador del sistema.
- Para participar en dichos servicios, las instalaciones deberán
realizar previamente una prueba de funcionamiento para acreditar la potencia
neta realmente disponible, según lo indicado en el anexo XIII de
este real decreto. Dicha potencia neta será la que se utilice para
la participación en el mercado.
Añadido según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
- En caso de que el programa de producción de una instalación
de régimen especial resulte modificado por alguno de los servicios
de ajuste del sistema, esta modificación del programa devengará
los derechos de cobro y/u obligaciones de pago correspondientes a la provisión
del servicio, obteniendo en todo caso la instalación el derecho a la
percepción de la prima y los complementos correspondientes por la energía
vertida de forma efectiva a la red.
En este caso, el operador del sistema comunicará al distribuidor correspondiente,
al operador del mercado y a la Comisión Nacional de Energía
el importe devengado por este servicio, así como la energía
cedida.
- Las instalaciones que tengan la obligación de cumplir un determinado
rendimiento eléctrico equivalente cuando sean programadas por restricciones
técnicas serán eximidas del requisito del cumplimiento del citado
rendimiento durante el periodo correspondiente a dicha programación.
- La Secretaría General de Energía establecerá, mediante
Resolución, un procedimiento técnico-económico en el
que se fijará el tratamiento de las instalaciones de cogeneración
para la solución de situaciones de congestión del sistema.
Artículo 34. Cálculo y liquidación
del coste de los desvíos.
- 1. A las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo
24.1, se les repercutirá el coste de desvío fijado en el mercado
organizado por cada período de programación.
El coste del desvío, en cada hora, se repercutirá sobre la diferencia,
en valor absoluto, entre la producción real y la previsión.
- 2. Estarán exentas del pago del coste de los desvíos aquellas
instalaciones que habiendo elegido la opción a) del artículo
24.1 no tengan obligación de disponer de equipo de medida horaria,
de acuerdo con el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos
de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 2018/1997,
de 26 de diciembre.
Sección 3.ª tarifas y primas
Artículo 35. Tarifas, y primas para
instalaciones de la categoría a): cogeneración u otras a partir
de energías residuales.
- Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría
a), será la contemplada en la tabla 1, siguiente:
|
|
| |
|
|
|
|
Prima
de referencia c€/kWh
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
- Las pilas de combustible percibirán una retribución igual
a la de las instalaciones del subgrupo a.1.1 de no más de 0,5 MW de
potencia instalada.
- Cuando el aprovechamiento del calor útil se realice con el propósito
indistinto de utilización como calor o frío para climatización
de edificios, se atenderá a lo establecido en el anexo IX para considerar
un periodo de tiempo distinto de un año y para calcular la retribución
por la energía que le corresponda.
- Para las instalaciones de la categoría a.1.3 la retribución será la
establecida en la tabla 2 siguiente, siempre que
se cumpla el rendimiento eléctrico equivalente exigido, de acuerdo
con el anexo I, sin perjuicio de lo establecido en la sección 5.ª
del capítulo IV del presente real decreto.
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
Prima
de referencia c€/kWh
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
- A los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22 se establece
como objetivo de potencia instalada de referencia para la categoría
a), 9215 MW, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Artículo 36. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría b).
Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría
b) será la contemplada en la tabla 3, siguiente.
Se contempla, para algunos subgrupos, una retribución diferente para
los primeros años desde su puesta en servicio.
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
Prima
de
referencia
c€/kWh
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
|
|
|
* La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones
del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha
será: 6,60 + 1,20 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación.
** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones
del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha
será: 5,94 + 1,080 x [(50 - P) / 40], siendo P la potencia de la instalación.
Artículo 37. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría b), grupo b.1: energía solar.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior para las
instalaciones del grupo b.1 y de lo dispuesto en el artículo 44, a los
efectos de lo establecido en los ar-tículos 17.c) y 22, se establece
como objetivo de potencia instalada de referencia para el subgrupo b.1.1, 371
MW y para el subgrupo b.1.2, 500 MW.
Artículo 38. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría b), grupo b.2: energía eólica.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las
instalaciones del grupo b.2:
- Para las instalaciones del subgrupo b.2.2, la prima máxima de referencia
a efectos del procedimiento de concurrencia que se regule para el otorgamiento
de reserva de zona para instalaciones eólicas en el mar territorial
será de 8,43 c€kWh y el límite superior, 16,40 c€/kWh.
- A los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece
como objetivo de potencia instalada de referencia para la tecnología
eólica, 20.155 MW sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
44.
Artículo 39. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría b), grupo b.3: geotérmica, de las
olas, de las mareas, de las rocas calientes y secas, oceanográfica, y
de las corrientes marinas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las
instalaciones del grupo b.3, se podrá determinar el derecho a la percepción
de una tarifa o prima, específica para cada instalación, durante
los primeros quince años desde su puesta en servicio.
El cálculo de esta prima para cada instalación se realizará
a través de los datos obtenidos en el modelo de solicitud del anexo VII.
Artículo 40. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría b), grupos b.4 y b.5: energía hidroeléctrica.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las
instalaciones de los grupos b.4 y b.5 y de lo dispuesto en el artículo
44, a los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece
como objetivo de potencia instalada de referencia para la tecnología
hidroeléctrica de potencia menor o igual a 10 MW, 2.400 MW.
Artículo 41. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría b), grupos b.6, b.7 y b.8: biomasa y biogás.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 anterior, para las
instalaciones de los grupos b.6, b.7 y b.8, y de lo dispuesto en el artículo
44, a los efectos de lo establecido en los artículos 17.c) y 22, se establece
como objetivo de potencia instalada de referencia para instalaciones que utilicen
como combustible los recogidos para los grupos b.6 y b.8, 1.317 MW y para las
de los combustibles del grupo b.7, 250 MW. En estos casos, no se considerarán,
dentro de los objetivos de potencia instalada de referencia, las potencias equivalentes
de biomasa o biogás en instalaciones de co-combustión.
Artículo 42. Tarifas y primas para
instalaciones de la categoría c): residuos.
- Las tarifas y primas correspondientes a las instalaciones de la categoría
c) será la contemplada en la tabla 4, siguiente
| |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
Tarifa
regulada
–
c€/kWh |
Prima
de referencia
–
c€/kWh
|
|
| |
|
5,36 |
2,30 |
|
| |
|
5,36 |
2,30
|
|
| |
|
3,83 |
2,30
|
|
| |
|
5,20 |
1,74
|
|
| |
|
|
|
|
- A los efectos de lo establecido en el los artículos 17.c) y 22,
se establece como objetivo de potencia instalada de referencia para el grupo
c.1, 350 MW, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
Artículo 43. Tarifas y primas para
las instalaciones híbridas consideradas en el artículo 23.
Las primas o tarifas aplicables a la electricidad vertida a la red, en las
instalaciones híbridas, se valorarán según la energía
primaria aportada a través de cada una de las tecnologías y/o
combustibles, de acuerdo a lo establecido en el anexo X.
Artículo 44. Actualización
y revisión de tarifas, primas y complementos.
- Las tarifas y primas de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 sufrirán una
actualización trimestral en función de las variaciones de
los valores de referencia de los índices de precios de combustibles
definidos en el anexo VII y el índice nacional de precios al consumo
(en adelante IPC) en ese mismo periodo. Dicha actualización se hará siguiendo
el procedimiento recogido en el anexo VII de este real decreto.
Aquellas instalaciones, de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 que hayan cumplido
diez años de explotación tendrán una corrección
por antigüedad en la actualización correspondiente a los años
posteriores, de acuerdo a lo establecido en el anexo VII apartado c).
No obstante lo anterior, aquella instalación que a la entrada en vigor
del presente real decreto se encuentre ya en explotación no experimentará
la mencionada corrección por antigüedad, bien hasta que cumpla
quince años desde la fecha de puesta en servicio o bien hasta pasados
diez años desde la entrada en vigor del presente real decreto, lo que
antes ocurra.
Para los subgrupos a.2 y a.1.4 se actualizarán las retribuciones anualmente
en función de la evolución del IPC y del precio del carbón,
respectivamente, según dicho anexo VII.
Los importes de tarifas, primas, complementos y límites inferior y
superior del precio horario del mercado definidos en este real decreto, para
la categoría b) y el subgrupo a.1.3, se actualizarán anualmente
tomando como referencia el incremento del IPC menos el valor establecido en
la disposición adicional primera del presente real decreto.
Las tarifas y primas para la las instalaciones de los grupos c.1, c.2 y c.3
se mantendrán durante un periodo de quince años desde la puesta
en servicio de la instalación, actualizándose, las correspondientes
a los grupos c.1 y c.3, anualmente tomando como referencia el IPC, y las correspondientes
al grupo c.2, de igual manera que las cogeneraciones del grupo a.1.2 del rango
de potencia entre 10 y 25 MW que utilicen como combustible fueloil. Para las
instalaciones del grupo c.4, las tarifas y primas se actualizarán anualmente,
atendiendo al incremento del IPC, así como la evolución del
mercado de electricidad y del precio del carbón en los mercados internacionales.
- Los importes de tarifas, primas, complementos y límites inferior
y superior del precio horario del mercado que resulten de cualquiera de las
actualizaciones contempladas en el punto anterior serán de aplicación
a la totalidad de instalaciones de cada grupo, con independencia de la fecha
de puesta en servicio de la instalación.
- Durante el año 2010, a la vista del resultado de los informes de
seguimiento sobre el grado de cumplimiento del Plan de Energías Renovables
(PER) 2005-2010 y de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética
en España (E4), así como de los nuevos objetivos que se incluyan
en el siguiente Plan de Energías Renovables para el período
2011-2020, se procederá a la revisión de las tarifas, primas,
complementos y límites inferior y superior definidos en este real decreto,
atendiendo a los costes asociados a cada una de estas tecnologías,
al grado de participación del régimen especial en la cobertura
de la demanda y a su incidencia en la gestión técnica y económica
del sistema, garantizando siempre unas tasas de rentabilidad razonables con
referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. Cada cuatro años,
a partir de entonces, se realizará una nueva revisión manteniendo
los criterios anteriores.
Las revisiones a las que se refiere este apartado de la tarifa regulada y
de los límites superior e inferior no afectarán a las instalaciones
cuya acta de puesta en servicio se hubiera otorgado antes del 1 de enero del
segundo año posterior al año en que se haya efectuado la revisión.
- Se habilita a la Comisión Nacional de Energía para establecer
mediante circular la definición de las tecnologías e instalaciones
tipo, así como para recopilar información de las inversiones,
costes, ingresos y otros parámetros de las distintas instalaciones
reales que configuran las tecnologías tipo.
Sección 4.ª Instalaciones que sólo
pueden optar por vender su energía eléctrica en el mercado
Artículo 45. Instalaciones con potencia
superior a 50 MW.
- Las instalaciones con potencia eléctrica instalada superior a 50
MW descritas en el artículo 30.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
están obligadas a negociar libremente en el mercado su producción
neta de electricidad.
-
Las instalaciones de tecnologías análogas a las de la categoría
b), salvo las hidroeléctricas, de potencia instalada mayor de 50 MW,
tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida
al mercado, igual a la de una instalación de 50 MW del mismo grupo
y subgrupo y, en su caso, mismo combustible y misma antigüedad desde
la fecha de puesta en servicio, determinados en el artículo 36, multiplicada
por el siguiente coeficiente: 0,8 - [ (Pot -50) / 50) x 0,6 ], para las instalaciones hasta 100 MW, o
0,2 , para el resto,
siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW, y siéndoles
en ese caso de aplicación los límites inferior y superior
previstos en el mismo, multiplicados por el mismo coeficiente, en cada
caso.
-
Las instalaciones de tecnologías análogas
a las de la categoría b, salvo las solares termoeléctricas, eólicas,
e hidroeléctricas, de potencia instalada mayor de 50 MW, tendrán
derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado,
igual a la de una instalación de 50 MW del mismo grupo y subgrupo
y, en su caso, mismo combustible y misma antigüedad desde la fecha
de puesta en servicio, determinados en el artículo 36, multiplicada
por el siguiente coeficiente:
0,8 - [(Pot -50) / 50) × 0,6], para las instalaciones
hasta 100 MW, o
0,2, para el resto,
siendo Pot, la potencia de la instalación, en
MW, y siéndoles en ese caso de aplicación los límites inferior
y superior previstos en el mismo, multiplicados por el mismo coeficiente,
en cada caso.
Modificado según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
- Aquellas instalaciones de tecnología análogas a las de la
categoría c), de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a
100 MW, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad
vendida al mercado, igual a la prima de una instalación de 50 MW del
mismo grupo y combustible, determinada en el artículo 42, multiplicada
por el siguiente coeficiente:
2 * [ 1 -(Pot / 100) ]
siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW.
- Aquellas cogeneraciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior
a 100 MW, siempre que cumplan el requisito mínimo en cuanto a cumplimiento
del rendimiento eléctrico equivalente que se determina en el anexo
I, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad
vendida al mercado, igual a la prima de una instalación de 50 MW del
mismo grupo, subgrupo y combustible, determinada en el artículo 35,
multiplicada por el siguiente coeficiente:
2 * [ 1 -(Pot / 100) ]
siendo Pot, la potencia de la instalación, en MW.
- Aquellas cogeneraciones de potencia instalada mayor de 50 MW y menor o
igual de 100 MW, tendrán igualmente derecho a percibir el complemento
por eficiencia definido en el artículo 28 de este real decreto.
- A los efectos de lo previsto en este artículo, los titulares de
las instalaciones deberán presentar una solicitud ante la Dirección
General de Política Energética y Minas, en los términos
establecidos en el capítulo II de este real decreto para las instalaciones
del régimen especial.
- Las instalaciones a que hace referencia este artículo deberán
estar inscritas en la sección primera del Registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica, con
una anotación al margen indicando la particularidad prevista en los
párrafos anteriores.
Artículo 46. Instalaciones de co-combustión
de biomasa y/o biogás en centrales térmicas del régimen
ordinario.
- Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria octava,
las instalaciones térmicas de régimen ordinario, podrán
utilizar como combustible adicional biomasa y/o biogás de los considerados
para los grupos b.6 y b.7 en los términos que figuran en el anexo II.
Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta con las Comunidades
Autónomas, podrá determinarse el derecho a la percepción
de una prima, específica para cada instalación, durante los
primeros quince años desde su puesta en servicio.
El cálculo de esta prima para cada instalación se realizará
a través de los datos obtenidos en el modelo de solicitud del anexo
VIII.
La prima sólo se aplicará a la parte proporcional de energía
eléctrica producida atribuible a la biomasa y/o biogás sobre
el total de la energía producida por la instalación, en base
a la energía primaria.
- Todas estas instalaciones deberán estar inscritas en la sección
primera del Registro administrativo de instalaciones de producción
de energía eléctrica, con una anotación al margen indicando
la particularidad prevista en el apartado anterior.
Artículo 47. Instalaciones que estuvieran
sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de
diciembre.
El Ministro de Industria Turismo y Comercio, podrá determinar el derecho
a la percepción de una prima, para aquella instalación, de potencia
igual o inferior a 10 MW, que a la entrada en vigor de la referida Ley del Sector
Eléctrico hubiera estado sometida al régimen previsto en el Real
Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica
de las empresas gestoras del servicio, cuando realice una inversión suficiente
en la misma con objeto de aumentar la capacidad de producción de energía
eléctrica.
Para ello, el titular de la instalación deberá dirigir una solicitud
a la Dirección General de Política Energética y Minas del
Ministerio de Industria y Turismo, adjuntando un proyecto técnico-económico
que justifique las mejoras a ejecutar y la viabilidad de la misma, quien formulará
una propuesta de resolución, previo informe de la Comisión Nacional
de Energía otorgando, en su caso, el derecho a la percepción de
una prima, y la cuantía de la misma.
Sección 5.ª Exigencia de rendimiento de
las cogeneraciones
Artículo 48. Cumplimiento del rendimiento
eléctrico equivalente para las cogeneraciones.
- Cualquier instalación de cogeneración a la que le sea exigible
el cumplimiento de lo establecido en el anexo I del presente real decreto,
deberá calcular y acreditar a final de año el rendimiento eléctrico
equivalente real alcanzado por su instalación. Para ello además
deberá acreditar y justificar el calor útil producido por la
planta y efectivamente aprovechado por la instalación consumidora del
mismo.
- Por otro lado el titular de la instalación efectuará una
autoliquidación anual que incluya el cálculo del complemento
por eficiencia, definido en el artículo 28 de este real decreto,
En el caso del uso del calor útil en climatización, el titular
habrá de efectuar las autoliquidaciones que se determinen, de acuerdo
con el apartado 3 del artículo 35 y el anexo IX.
- El titular de la instalación será responsable de presentar
y acreditar ante la Administración competente la correspondiente hoja
de liquidación económica con los siguientes conceptos recogidos:
- Energía eléctrica en barras de central (E) o generación
neta total de la instalación, así como la generación
bruta de electricidad, medida en bornes de generador.
- Combustible o combustibles utilizados (cantidad y PCI; Q).
- Calor útil (V) económicamente justificable, procedente
de la cogeneración medido y aplicado al cliente o consumidor del
mismo, acompañado de una Memoria Técnica justificativa de
su uso, especificando además el mecanismo propuesto y empleado
para realizar la medida del mencionado calor útil.
- Consumo energético térmico asociado, por unidad de producto
acabado y fabricado por el cliente de energía térmica. Esta
acreditación será realizada por una entidad reconocida por
la Administración competente.
Artículo 49. Comunicación
de la suspensión del régimen económico.
- Aquellas instalaciones a las que se le exija el cumplimiento de un rendimiento
eléctrico equivalente mínimo según el anexo I, salvo
las instalaciones del subgrupo a.1.3, podrán comunicar la suspensión
del régimen económico asociado a su condición de
instalación
acogida al régimen especial de forma temporal. En caso de haber elegido
la opción de venta de energía a tarifa regulada, la retribución
a percibir será, durante ese periodo, un
precio
equivalente al precio final horario del mercado precio del
mercado (Modificado
según REAL DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre),
en lugar de la tarifa misma, sin perjuicio, en su caso del cumplimiento
de
lo establecido
en el artículo 34 de este
real decreto.
Aquellas instalaciones del grupo a.1.3, podrán comunicar la suspensión
del régimen económico asociado a dicho grupo, de forma temporal.
En ese caso, percibirán, durante el periodo, la retribución
correspondiente a la de las instalaciones de los grupos b.6, b.7 o b.8, de
acuerdo con el combustible utilizado.
-
En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el párrafo
1 anterior será remitida al organismo competente de la comunidad autónoma,
indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado
periodo suspensivo. Asimismo se remitirá copia de la citada comunicación
a la Dirección General de Política Energética y a la
Comisión Nacional de Energía.
- En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia
el apartado 1 anterior será remitida al organismo competente que autorizó la
instalación, indicando la fecha de aplicación y duración total
del mencionado periodo suspensivo. Asimismo se remitirá copia de la
citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
- El periodo suspensivo solo podrá ser disfrutado una sola vez por
año y corresponderá a un plazo temporal mínimo de un
mes y máximo de seis meses, durante el cual no le será exigible
el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente.
- No será de aplicación la obligación de comunicación
a que hacen referencia el apartado 1 anterior a las instalaciones a que hace
referencia el artículo 35.3.
Artículo 50. Penalización
por incumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente.
- A aquellas instalaciones no incluidas en el subgrupo a.1.3 que en un año
no hayan podido cumplir el rendimiento eléctrico equivalente exigido
de acuerdo al anexo I del presente real decreto y que no hayan efectuado la
comunicación a que hace referencia el artículo 49, les será
de aplicación, durante ese año, el régimen retributivo
contemplado en el presente real decreto o en decretos anteriores vigentes
con carácter transitorio, aplicado a la electricidad que, de acuerdo
con los valores reales y certificados de calor útil en dicho año,
hubiera cumplido con el rendimiento eléctrico equivalente exigido.
La diferencia entre la electricidad generada neta en el mencionado año
y la que hubiera cumplido con el rendimiento eléctrico equivalente
exigido no recibirá prima, en caso de acogerse a la opción
de venta a mercado o bien será retribuida con un precio
equivalente al precio final horario del mercado precio del
mercado (Modificado
según REAL DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre) en caso de acogerse a la opción de
venta a tarifa regulada.
- A aquellas instalaciones del subgrupo a.1.3 que en un cierto año
no hayan podido cumplir el rendimiento eléctrico equivalente exigido
de acuerdo al anexo I del presente real decreto y que no hayan efectuado la
comunicación a que hace referencia el artículo 49, les será
de aplicación, durante ese año, el régimen retributivo
contemplado en el presente real decreto para las instalaciones del grupo b.6,
b.7 o b.8, en función del combustible utilizado.
- El incumplimiento a que hace referencia los apartados primero y segundo
podrá producirse una sola vez a lo largo de la vida útil de
la planta, En caso de producirse un segundo incumplimiento, quedará
revocado el derecho a la aplicación del régimen económico
regulado en este real decreto o en reales decretos anteriores vigentes con
carácter transitorio y podrá incoarse, en su caso, el procedimiento
sancionador correspondiente. En caso de haber elegido la opción de
venta de energía a tarifa regulada, la retribución a percibir
sería un precio equivalente al precio final horario del mercado, en
lugar de la tarifa misma.
La suspensión del régimen económico por razón
del incumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente quedará
reflejada con una anotación al margen en el Registro administrativo
de instalaciones de producción en régimen especial, indicando
esta particularidad.
- Aquellas instalaciones de cogeneración que tras la realización
de una inspección no puedan acreditar el cumplimiento de los valores
comunicados en el cálculo del rendimiento eléctrico equivalente
de su instalación se someterán al expediente sancionador que
incoará el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 51. Inspección de
las cogeneraciones.
- La Administración General del Estado, a través de la Comisión
Nacional de la Energía, y en colaboración con los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas correspondientes, realizará
inspecciones periódicas y aleatorias a lo largo del año en curso,
sobre aquellas instalaciones de cogeneración objeto del cumplimiento
del requisito del rendimiento eléctrico equivalente anual definido
en el anexo I, siguiendo los criterios de elección e indicaciones que
la Secretaria General de la Energía del Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio imponga en cada caso, ajustándose el número total
de inspecciones efectuadas anualmente a un mínimo del 10 por ciento
del total de instalaciones de cogeneración existentes, que representen
al menos el 10 por ciento de la potencia instalada dentro del subgrupo correspondiente.
- Para la realización de estas inspecciones, la Comisión Nacional
de Energía podrá servirse de una entidad reconocida por la Administración
General del Estado. Dichas inspecciones se extenderán a la verificación
de los procesos y condiciones técnicas y de confort que den lugar a
la demanda de calor útil, de conformidad con la definición del
artículo 2.a) del presente real decreto.
Disposición adicional primera. Valor
a detraer del IPC para las actualizaciones a que se hace referencia en el presente
real decreto.
El valor de referencia establecido para la detracción del IPC a que
se hace referencia en el presente real decreto para las actualizaciones de algunos
valores establecidos será de veinticinco puntos básicos hasta
el 31 de diciembre de 2012 y de cincuenta puntos básicos a partir de
entonces
Disposición adicional segunda. Garantía
de potencia.
Tendrán derecho al cobro de una retribución por garantía
de potencia, en su caso, aquellas instalaciones acogidas al régimen especial
que hayan optado por vender su energía libremente en el mercado, de acuerdo
con el artículo 24.1.b), salvo las instalaciones que utilicen una energía
primaria no gestionable.
En lo referente a la retribución por garantía de potencia, a
estas instalaciones les será de aplicación la misma legislación,
normativa y reglamentación, y en las mismas condiciones, que a los productores
de energía eléctrica en régimen ordinario.
Disposición adicional tercera. Instalaciones
de potencia igual o inferior a 50 MW no incluidas en el ámbito de aplicación
de este real decreto.
Aquellas instalaciones de potencia igual o inferior a 50 MW no incluidas en
el ámbito de aplicación de este real decreto, que pertenezcan
a empresas vinculadas con empresas distribuidoras a las que se refiere la disposición
transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, podrán
entregar su energía a dicha empresa distribuidora hasta que finalice
el periodo transitorio contemplado en la disposición transitoria quinta,
facturándola al precio final horario del mercado de producción
de energía eléctrica en cada período de programación.
Una vez finalice dicho periodo transitorio, venderán su energía
de la misma manera que las instalaciones de régimen especial que hayan
elegido la opción a) del artículo 24.1 del presente real decreto,
percibiendo por su energía el precio final horario del mercado de producción
de energía eléctrica en cada período de programación.
Disposición adicional cuarta. Instalaciones
acogidas a la disposición transitoria primera o disposición transitoria
segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Las instalaciones que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran
acogidas a la disposición transitoria primera o disposición transitoria
segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, quedarán automáticamente
comprendidas en la categoría, grupo y subgrupo que le corresponda del
nuevo real decreto en función de la tecnología y combustible utilizado,
manteniendo su inscripción.
Disposición adicional quinta. Modificación
del incentivo para ciertas instalaciones de la categoría a) definidas
en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Desde la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio,
y hasta la entrada en vigor del presente real decreto, se modifica la cuantía
de los incentivos regulados en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, para
las instalaciones: del subgrupo a.1.1 de más de 10 MW y no más
de 25 MW de potencia instalada, quedando establecido en 1,9147 c€/kWh durante
los primeros quince años desde su puesta en marcha y en 1,5318 c€/kWh
a partir de entonces; para las del subgrupo a.1.2 de más de 10 MW y no
más de 25 MW de potencia instalada, quedando establecido en 1,1488 c€/kWh
y para las del grupo a.2 de más de 10 MW y no más de 25 MW, de
potencia instalada, quedando establecido en 0,7658 c€/kWh, durante los
primeros diez años desde su puesta en marcha y en 1,1488 c€/kWh
a partir de entonces.
Disposición adicional sexta. Instalaciones
de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
- Aquellas instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior
a 100 MW, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria
primera del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece
la metodología para la actualización y sistematización
del régimen jurídico y económico de la actividad e producción
de energía eléctrica en régimen especial, tendrán
derecho al cobro por energía reactiva regulado en el artículo
29 del presente real decreto.
- Aquellas de las instalaciones contempladas en el párrafo 1, que
utilicen como energía primaria residuos con valorización energética,
percibirán una prima por su energía vendida en el mercado de 1,9147 c€/kWh,
en lugar de la contemplada en el artículo 45.3 de este real decreto, que
será actualizada anualmente con el incremento
del IPC, durante un periodo máximo de quince años desde su puesta
en servicio.
- Igualmente, aquellas instalaciones
de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW que hubieran
estado acogidas al artículo 41.2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo,
que utilicen la cogeneración con gas natural, siempre que éste
suponga al menos el 95 por ciento de la energía primaria utilizada,
medida por el poder calorífico inferior, y siempre que cumplan los
requisitos que se determinan en el anexo, percibirán una prima por su energía
vendida en el mercado de 1,9147 c€/kWh, en lugar de la contemplada en el
artículo 45.4 de este real decreto, que será actualizada anualmente con el
mismo incremento que les sea de aplicación a las instalaciones de la categoría
a.1.1 del presente real decreto,
durante un periodo máximo de quince años desde su puesta en
servicio.
Disposición adicional séptima.
Complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión.
Aquellas instalaciones eólicas que, con anterioridad al 1 de enero de
2008, dispongan de inscripción definitiva en el Registro administrativo
de instalaciones de producción en régimen especial, dependiente
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, tendrán derecho a percibir
un complemento específico, una vez que cuenten con los equipos técnicos
necesarios para contribuir a la continuidad de suministro frente a huecos de
tensión, según se establece en los procedimientos de operación
correspondientes, y a los que se refiere el artículo 18.e), durante un
periodo máximo de cinco años, y que podrá extenderse como
máximo hasta el 31 de diciembre de 2013,
Independientemente de la opción de venta elegida en el artículo
24.1 de este real decreto, este complemento tendrá el valor de 0,38 cent€/kWh.
Este valor será revisado anualmente, de acuerdo al incremento del IPC
menos el valor establecido en la disposición adicional primera del presente
real decreto.
Dicho complemento será aplicable únicamente a las instalaciones
eólicas que acrediten ante la empresa distribuidora y ante la Dirección
General de Política Energética y Minas un certificado de una entidad
autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que demuestre
el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos, de acuerdo con el
procedimiento de verificación correspondiente.
Dicho complemento será aplicable únicamente a las instalaciones
eólicas que acrediten ante la empresa distribuidora y ante la Comisión
Nacional de Energía un certificado de una entidad autorizada por el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio que demuestre el cumplimiento de los requisitos
técnicos exigidos, de acuerdo con el procedimiento de verificación
correspondiente.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
La Dirección General de Política Energética y Minas tomará
nota de esta mejora en la inscripción del Registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica y la comunicará
a la Comisión Nacional de Energía, a los efectos de liquidación
de las energías, y al operador del sistema a efectos de su consideración
a efectos de control de producción cuando ello sea de aplicación
para preservar la seguridad del sistema.
La Comisión Nacional de Energía tomará nota
de esta mejora en la inscripción del Registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica y la
comunicará al operador del sistema a efectos de su consideración
a efectos de control de producción cuando ello sea de aplicación
para preservar la seguridad del sistema.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
Este complemento será facturado y liquidado por la Comisión
Nacional de Energía de acuerdo a lo establecido en el artículo
30.
Disposición adicional octava. Acceso
y conexión a la red.
En tanto el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio no establezca nuevas
normas técnicas para la conexión a la red eléctrica de
las instalaciones sometidas al presente real decreto, en lo relativo a acceso
y conexión y sin perjuicio de la existencia de otras referencias existentes
en la normativa vigente se atenderá a lo estipulado en el anexo XI.
Disposición adicional novena. Plan
de Energías Renovables 2011-2020.
Durante el año 2008 se iniciará el estudio de un nuevo Plan de
Energías Renovables para su aplicación en el período 2011-2020.
La fijación de nuevos objetivos para cada área renovable y, en
su caso, limitaciones de capacidad, se realizará de acuerdo con la evolución
de la demanda energética nacional, el desarrollo de la red eléctrica
para permitir la máxima integración en el sistema en condiciones
de seguridad de suministro. Los nuevos objetivos que se establezcan se considerarán
en la revisión del régimen retributivo para el régimen
especial prevista para finales del año 2010.
Disposición adicional décima.
Facturación de la energía excedentaria de las instalaciones de
cogeneración a las que se refiere la disposición transitoria 8.ª
2.ª de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
La facturación de la energía excedentaria incorporada al sistema
por las instalaciones de cogeneración a que se refiere la refiere la
Disposición Transitoria 8.ª 2.ª de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre durante la vigencia de dicha disposición transitoria, debe
corresponder con la efectuada a la empresa distribuidora, en base a la configuración
eléctrica de su interconexión entre el productor-consumidor y
la red, de acuerdo con lo establecido en su momento por el órgano competente
en las autorizaciones de las instalaciones.
Disposición adicional undécima.
Procedimiento de información para las instalaciones hidráulicas
de una cuenca hidrográfica.
Todos los titulares de instalaciones de producción hidroeléctrica
pertenecientes a una misma cuenca hidrográfica, cuando la gestión
de su producción esté condicionada por un flujo hidráulico
común, deberán seguir el procedimiento de información que
se establezca por Resolución del Director General de Política
Energética y Minas, entre ellos y con la confederación hidrográfica
correspondiente, con objeto de minimizar la gestión de los desvíos
en su producción.
Disposición adicional duodécima.
Régimen especial en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (SEIE) se aplicarán
los procedimientos de operación establecidos en estos sistemas, y las
referencias de acceso al mercado se deberán entender como acceso al despacho
técnico de energía de acuerdo con las condiciones y requisitos
establecidos en el Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se
regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, y la normativa
que lo desarrolla.
Disposición adicional decimotercera.
Mecanismos de reparto de gastos y costes.
Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor del presente
real decreto, los operadores de las redes de transporte y distribución,
elevarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta
de los mecanismos tipo para el reparto de gastos y costes a aplicar a los productores
de régimen especial, o a aquellos de las mismas tecnologías del
régimen ordinario beneficiarios, como consecuencia de la ejecución
de instalaciones de conexión y refuerzo o modificación de red
requeridos para asignarles capacidad de acceso a la red.
Dichos mecanismos habrán de ser objetivos, transparentes y no discriminatorios
y tendrán en cuenta todos los costes y beneficios derivados de la conexión
de dichos productores a la red, aportados al operador y al propietario de la
red de transporte y distribución, al productor o productores que se conectan
inicialmente, a los posteriores que pudieran hacerlo. Los mecanismos tipo de
reparto de gastos y costes, podrán contemplar distintos tipos de conexión
y considerarán todas las repercusiones derivadas de la potencia y energía
aportadas por la nueva instalación de producción y los costes
y beneficios de las diversas tecnologías de fuentes de energía
renovables y generación distribuida utilizados. Atenderán, al
menos, a los siguientes conceptos:
- Nivel de tensión y frecuencia.
- Configuración de la red.
- Potencia máxima a entregar y demandar.
- Distribución del consumo.
- Capacidad actual de la red receptora.
- Influencia en el régimen de pérdidas en la red receptora.
- Regulación de tensión.
- Regulación de potencia / frecuencia.
- Resolución de restricciones técnicas.
- Distribución temporal del uso de la red por los diversos agentes.
- Repercusión en la explotación y gestión de red.
- Calidad de suministro.
- Calidad de producto.
- Seguridad y fiabilidad.
- Costes y beneficios de la tecnología de generación utilizada.
Disposición adicional decimocuarta.
Estimación de los costes de conexión.
Los titulares de las redes de transporte y distribución facilitarán
en todo caso al solicitante de punto de conexión para una instalación
de producción de energía eléctrica del régimen especial
o de la misma tecnología del régimen ordinario, con criterios
de mercado, una estimación completa y detallada de los costes derivados
de la conexión, incluyendo en su caso el refuerzo y modificación
de la red.
Disposición transitoria primera.
Instalaciones acogidas a las categorías a), b) y c) del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
- Las instalaciones acogidas a las categorías a), b) y c) del artículo
2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, que contaran con acta de puesta
en servicio definitiva, anterior al 1 de enero de 2008, podrán mantenerse
en el periodo transitorio recogido en el párrafo siguiente. Para ello
deberán elegir, antes del 1 de enero de 2009, una de las dos opciones
de venta de energía eléctrica contempladas en el artículo
22.1 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, sin posibilidad de cambio
de opción. Para el caso de que la opción elegida sea la opción
a) del citado artículo 22.1, el presente régimen transitorio
será de aplicación para el resto de la vida de la instalación.
En caso de no comunicar un cambio de opción, ésta se convertirá
en permanente a partir de la fecha citada
A las instalaciones a las que hace referencia el párrafo anterior,
que hayan elegido la opción a) del artículo 22.1, no les serán
de aplicación las tarifas reguladas en este real decreto. Aquellas
que hayan elegido la opción b) del artículo 22.1, podrán
mantener los valores de las primas e incentivos establecidos en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, en lugar de los dispuestos en el presente real decreto,
hasta el 31 de diciembre de 2012.
Estas instalaciones estarán inscritas con una anotación al margen,
indicando la particularidad de estar acogidas a una disposición transitoria,
derivada del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
La liquidación de los incentivos se hará de acuerdo a lo establecido
para las primas en el artículo 30 de este real decreto.
- A cualquier ampliación de una de estas instalaciones le será
de aplicación lo establecido, con carácter general, en este
real decreto. A estos efectos, la energía asociada a la ampliación
será la parte de energía eléctrica proporcional a la
potencia de la ampliación frente a la potencia total de la instalación
una vez ampliada y las referidas a la potencia lo serán por dicha potencia
total una vez efectuada la ampliación.
- No obstante, estas instalaciones podrán optar por acogerse plenamente
a este real decreto, antes del 1 de enero de 2009, mediante comunicación
expresa a la Dirección General de Política Energética
y Minas, solicitando, en su caso, la correspondiente modificación de
su inscripción en función de las categorías, grupos y
subgrupos a los que se refiere el artículo 2.1.
En el caso acogimiento pleno a este real decreto antes del 1 de enero de 2008,
se podrá elegir una opción de venta diferente de entre las contempladas
en el artículo 24.1 de este real decreto sin tener que haber permanecido
un plazo mínimo en dicha opción.
Una vez acogidos a este real decreto, las instalaciones no podrán volver
al régimen económico descrito en esta disposición transitoria.
- Quedan exceptuadas de esta disposición transitoria las instalaciones
del grupo b.1 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, que se entenderán
automáticamente incluidas en el presente real decreto, manteniendo
su inscripción, categoría y potencia a efectos de la determinación
del régimen económico de la retribución con la que fueron
autorizados en el registro administrativo correspondiente.
Disposición transitoria segunda.
Instalaciones acogidas a la categoría d) y a la disposición transitoria
segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
- Las instalaciones acogidas a la categoría d) del Real Decreto 436/2004,
de 12 de marzo, y las incluidas en su disposición transitoria segunda,
que utilicen la cogeneración para el tratamiento y reducción
de residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, siempre
que supongan un alto rendimiento energético y satisfagan los requisitos
que se determinan en el anexo I, que a la entrada en vigor de este real decreto
estén en operación, les será de aplicación lo
siguiente:
1.1 Todas las instalaciones dispondrán de un periodo transitorio
máximo de quince años e individualizado por planta, desde
su puesta en servicio, durante el cual podrán vender la energía
generada neta según la opción prevista en el articulo 24.1
a) de este real decreto.
1.2 La tarifa que percibirá cada grupo será el siguiente:
Instalaciones de tratamiento y reducción de purines de explotación
de porcino: 10,49 c€/ kWh.
Instalaciones de tratamiento y reducción de lodos derivados
de la producción de aceite de oliva 9,35 c€/ kWh.
Otras instalaciones de tratamiento y reducción de lodos: 5,36
c€/ kWh.
Instalaciones de tratamiento y reducción de otros residuos,
distintos de los enumerados en los grupos anteriores: 4,60 c€/
kWh.
1.3 Las tarifas se actualizaran de igual manera que los subgrupos a.1.1
y a.1.2 del presente real decreto.
1.4 A estas instalaciones les será de aplicación el complemento
por energía reactiva establecido en el artículo 29 de este
real decreto.
- También dispondrán del período transitorio y resto
de condiciones del apartado anterior las instalaciones de tratamiento y reducción
de los purines de explotaciones de porcino incluidas en la disposición transitoria
segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, y las de tratamiento y
reducción de lodos, todas ellas cuando, contando con la financiación necesaria
para acometer su completa construcción realicen la puesta en servicio
antes de que pasen dos años desde la publicación del presente
real decreto.
Para estas nuevas instalaciones, la suma de las potencias nominales para el
caso de instalaciones de purines de explotaciones de porcino será como
máximo de 67,5 MWe, y para las de lodos derivados de la producción
de aceite de oliva, de 100 MWe. A partir del momento en que la suma de las
potencias nominales de estas instalaciones supere el valor anterior, y sólo
en ese caso, la tarifa contemplada en el apartado 1.2 de esta disposición
transitoria será corregida para todas las instalaciones recogidas en
este apartado 2 por la relación:
67,5 / Potencia Total Instalada acogida a esta disposición (MW),
o bien,
100 / Potencia Total Instalada acogida a esta disposición (MW),
respectivamente.
-
Las instalaciones de tratamiento y reducción de los purines de
explotaciones de porcino deberán presentar anualmente ante el órgano
competente de la comunidad autónoma, como complemento a la memoria-resumen
a la que se hace referencia en el artículo 19, una auditoria medioambiental
en la que quede explícitamente recogida la cantidad equivalente de
purines de cerdo del 95 por ciento de humedad tratados por la instalación
en el año anterior. El interesado deberá remitir, al propio
tiempo, copia de esta documentación a la Dirección General
de Política Energética y Minas y a la Comisión
Nacional de Energía.
Serán motivos suficientes para que el órgano competente proceda
a revocar la autorización de la instalación como instalación
de producción en régimen especial, salvo causas de fuerza mayor
debidamente justificadas:
el incumplimiento de los requisitos de eficiencia
energética
que se determinan en el anexo I. Para el cálculo del rendimiento
eléctrico equivalente se considerará como valor asimilado
a calor útil del proceso de secado de los purines el de 825 kcal/kg
equivalente de purines de cerdo del 95 por ciento de humedad.
el tratamiento anual de menos del 85 por
ciento de la cantidad de purín
de cerdo para la que fue diseñada la planta de acuerdo a la potencia
eléctrica instalada.
el tratamiento de otro tipo de residuos,
sustratos orgánicos
o productos distintos al purín de cerdo, en el caso de las plantas
que no integren una digestión anaeróbica en su proceso.
el tratamiento de más de un 10 por ciento de otro tipo de residuos,
sustratos orgánicos o productos distintos al purín de cerdo,
en el caso de las plantas que integren una digestión anaeróbica
en su proceso.
- Las instalaciones de tratamiento y reducción de los purines de explotaciones
de porcino deberán presentar anualmente ante el órgano competente
de la comunidad autónoma, como complemento a la memoria-resumen a
la que se hace referencia en el artículo 19, una auditoría medioambiental
en la que quede explícitamente recogida la cantidad equivalente de
purines de cerdo del 95 por ciento de humedad tratados por la instalación
en el año anterior. El interesado deberá remitir, al propio tiempo,
copia de esta documentación a la Comisión Nacional de Energía.
Serán motivos suficientes para que el órgano competente proceda
a revocar la autorización de la instalación como instalación
de producción en régimen especial, salvo causas de fuerza mayor
debidamente justificadas:
- el incumplimiento de los requisitos de eficiencia energética que
se determinan en el anexo I. Para el cálculo del rendimiento eléctrico
equivalente se considerará como valor asimilado a calor útil
del proceso de secado de los purines el de 825 kcal/kg equivalente
de purines de cerdo del 95 por ciento de humedad.
- el tratamiento anual de menos del 85 por ciento de la cantidad de
purín
de cerdo para la que fue diseñada la planta de acuerdo a la potencia
eléctrica instalada.
- el tratamiento de otro tipo de residuos, sustratos orgánicos o
productos distintos al purín de cerdo, en el caso de las plantas que
no integren una digestión anaeróbica en su proceso.
- el tratamiento de más de un 10 por ciento de otro tipo de residuos,
sustratos orgánicos o productos distintos al purín de cerdo,
en el caso de las plantas que integren una digestión anaeróbica
en su proceso.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de
18 de noviembre
-
Las instalaciones de tratamiento y secado de
lodos derivados de la producción
de aceite de oliva deberán presentar anualmente ante el órgano
competente de la comunidad autónoma, como complemento a la memoria-resumen
a la que se hace referencia en el artículo 14, una auditoria medioambiental
en la que quede explícitamente recogida la cantidad equivalente de
lodo del 70 por ciento de humedad tratado por la instalación en el
año anterior. El interesado deberá remitir, al propio tiempo,
copia de esta documentación a la Dirección General de Política
Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía.
Será motivo suficiente para que el órgano competente proceda
a revocar la autorización de la instalación como instalación
de producción en régimen especial, salvo causas de fuerza mayor
debidamente justificadas, el incumplimiento de los requisitos de eficiencia
energética que se determinan en el anexo I. Para el cálculo
del rendimiento eléctrico equivalente se considerará como calor útil
máximo del proceso de secado del lodo derivado de la producción de aceite
de oliva el de 724 kcal/kg y del resto de lodos el de 740 kcal/kg, en ambos
casos equivalente de lodo del 70 por ciento
de humedad, no admitiéndose lodos para secado con humedad superior
al 70 por ciento.
- Las instalaciones de tratamiento y secado de lodos derivados
de la producción
de aceite de oliva deberán presentar anualmente ante el órgano
competente de la comunidad autónoma, como complemento a la memoria
resumen a la que se hace referencia en el artículo 14, una auditoría
medioambiental en la que quede explícitamente recogida la cantidad
equivalente de lodo del 70 por ciento de humedad tratado por la instalación
en el año anterior. El interesado deberá remitir, al propio tiempo,
copia de esta documentación a la Comisión Nacional de Energía.
Será motivo suficiente para que el órgano competente proceda
a revocar la autorización de la instalación como instalación
de producción en régimen especial, salvo causas de fuerza mayor
debidamente justificadas, el incumplimiento de los requisitos de eficiencia
energética que se determinan en el anexo I. Para el cálculo del
rendimiento eléctrico equivalente se considerará como calor útil
máximo del proceso de secado del lodo derivado de la producción
de aceite de oliva el de 724 kcal/kg y del resto de lodos de 740 Kcal/kg,
en ambos casos equivalente de lodo del 70 por ciento de humedad, no admitiéndose
lodos para secado con humedad superior al 70 por ciento.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de 18 de noviembre
-
Cualquiera de estas instalaciones podrán optar por acogerse plenamente
a este real decreto, mediante comunicación expresa a la Dirección
General de Política Energética y Minas En todo caso, vencido
su periodo transitorio, la instalación que aún no se haya acogido
a este real decreto quedará automáticamente acogida al mismo,
manteniendo su inscripción. En ambos casos, la migración se
llevará a cabo a la categoría a), dentro del grupo y subgrupo
que le corresponda por potencia y tipo de combustible, no pudiendo volver
al régimen económico descrito en esta disposición transitoria.
- Cualquiera de estas instalaciones podrán optar por acogerse
plenamente a este real decreto, mediante comunicación expresa a la Comisión
Nacional de Energía. En todo caso, vencido su periodo transitorio, la
instalación que aún no se haya acogido a este real decreto quedará automáticamente
acogida al mismo, manteniendo su inscripción. En ambos casos, la migración
se llevará a cabo a la categoría a, dentro del grupo y subgrupo
que le corresponda por potencia y tipo de combustible, no pudiendo volver
al régimen económico descrito en esta disposición transitoria.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de 18 de noviembre
- Las instalaciones acogidas a la presente disposición, o aquellas
que utilicen la cogeneración para el tratamiento y reducción de
residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios y que se
hubieran acogido plenamente al presente real decreto, en la categoría
a), no tendrán derecho a la percepción del complemento por eficiencia
previsto en el artículo 28.
Añadido según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
Disposición transitoria tercera.
Inscripción previa.
Aquellas instalaciones que a la entrada en vigor del presente real decreto
contaran con acta de puesta en marcha para pruebas, deberán solicitar,
en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, una nueva inscripción
previa, en los términos regulados en esta norma.
Disposición transitoria cuarta. Adscripción
a centro de control.
Aquellas instalaciones del régimen especial, con potencia superior a
10 MW a las que se refiere la disposición transitoria novena del Real
Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica
a partir de 1 de enero de 2007, dispondrán de un periodo transitorio
hasta el 30 de junio de 2007 durante el cual no le será de aplicación
la penalización establecida en el segundo párrafo del artículo
18.d).
Las instalaciones a las que sean de aplicación las obligaciones previstas
en el artículo 18.d) de este real decreto, excepto las instalaciones individuales
de potencia superior a 10 MW, dispondrán de un periodo transitorio hasta
el 30 de junio de 2011, inclusive, durante el cual no le será de aplicación
la penalización establecida en el quinto párrafo del artículo
18.d).
Añadido según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
Las instalaciones a las que sean de aplicación las obligaciones previstas
en el artículo 18.d de este Real Decreto, excepto las instalaciones
individuales de potencia superior a 10 MW, dispondrán de un periodo
transitorio hasta el 31 de marzo de 2012 inclusive, durante el cual no le será de
aplicación la penalización establecida en el quinto párrafo
del artículo 18.d.
Modificado según REAL
DECRETO 1544/2011, de 31 de octubre
Disposición transitoria quinta. Cumplimiento
del procedimiento de operación 12.3.
Aquellas instalaciones eólicas cuya fecha de inscripción
definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción
en régimen especial, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio sea anterior al 1 de enero de 2008 y cuya tecnología se
considere técnicamente adaptable, tienen de plazo hasta el 1 de enero
de 2010 para adaptarse al cumplimiento del procedimiento de operación
P.O. 12.3.
- Aquellas instalaciones eólicas cuya fecha de
inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones
de producción en régimen especial, dependiente del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, sea anterior al 1 de enero de 2008 y
cuya tecnología se considere técnicamente adaptable, tienen de
plazo hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive, para adaptarse al cumplimiento
del procedimiento de operación P.O. 12.3.
En el caso de instalaciones
eólicas ubicadas en
los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el plazo de
adaptación se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2011.
En
tanto no se desarrollen procedimientos de operación
específicos, los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión
que deban cumplir las instalaciones fotovoltaicas a las que les corresponda,
de acuerdo con lo previsto en el articulado del presente real decreto,
serán los previstos en el procedimiento de operación peninsular
relativo a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión
de las instalaciones eólicas, siendo de aplicación en los siguientes
plazos:
-
para las instalaciones fotovoltaicas
con fecha de inscripción definitiva posterior al 30 de junio de 2011, desde su
fecha de inscripción definitiva;
para las instalaciones fotovoltaicas
con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de julio de 2011,
a partir del 1 de octubre de 2011.
- para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción
definitiva posterior al 31 de diciembre de 2011, desde su fecha de inscripción
definitiva;
Modificado según REAL
DECRETO 1544/2011, de 31 de octubre
- para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción
definitiva anterior al 1 de enero de 2012, a partir del 31 de diciembre
de 2012.
Modificado según REAL
DECRETO 1544/2011, de 31 de octubre
Modificado según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
- En caso de no hacerlo, dejarán de percibir, a partir de esa fecha,
la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto,
o
en reales decretos anteriores que se encontraran vigentes con carácter
transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa
regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría
la percepción de un
precio equivalente
al precio final horario del mercado precio del mercado (Modificado
según REAL DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre),
en lugar de la tarifa misma.
- En el caso de instalaciones en funcionamiento a las que por su configuración
técnica les fuera imposible el cumplimiento de los requisitos mínimos
mencionados, sus titulares deberán acreditar dicha circunstancia, antes
del 1 de enero de 2009, ante la Dirección General de Política
Energética y Minas, quién resolverá, en su caso, previo
informe del operador del sistema, eximiendo a la instalación de la
penalización contemplada en el párrafo 2 anterior.
En el caso de instalaciones eólicas ubicadas en
los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares el plazo para
acreditar la imposibilidad de adecuación a tales requisitos se extenderá hasta
el 31 de diciembre de 2010.
En cualquiera de los casos, la resolución de aceptación
de la imposibilidad de adecuación y la exención de la penalización,
podrá tener una validez temporal limitada.
Sin perjuicio de lo previsto en la presente disposición,
la Dirección General de Política Energética y Minas podrá resolver,
de forma general, la imposibilidad de adecuación de un modelo concreto
de aerogenerador.
Añadidos según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
- La mencionada acreditación de requisitos será considerada
por el operador del sistema a efectos de control de producción, cuando
sea de aplicación y proceda por razones de seguridad del sistema.
Disposición transitoria sexta. Participación
en mercado y liquidación de tarifas, primas, complementos y desvíos
hasta la entrada en vigor de la figura del comercializador de último
recurso.
- A partir de la entrada en vigor del presente real decreto y hasta que entre
en vigor la figura del comercializador de último recurso, prevista
para el 1 de enero de 2009, las instalaciones que hayan elegido la opción
a) del artículo 24.1 del presente real decreto, que no estén
conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición
transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, deberán vender su energía en el sistema de
ofertas gestionado por el operador del mercado mediante la realización de
ofertas de venta de energía a precio cero en el mercado diario, y en su caso,
ofertas en el mercado intradiario, de acuerdo con las Reglas del Mercado
vigentes, a través de un representante en nombre propio.
A estos efectos, y hasta la entrada en vigor
de la figura del comercializador de último recurso, el distribuidor al que
esté
cediendo su energía actuará como representante de último
recurso en tanto en cuanto el titular de la instalación no comunique
su deseo de operar a través de otro representante. La elección
de un representante deberá ser comunicada al distribuidor con una antelación
mínima de un mes a la fecha de comienzo de operación con otro
representante.
- La empresa distribuidora percibirá, desde el 1 de julio de 2008,
del generador en régimen especial que haya elegido la opción
a) del artículo 24.1, cuando actúe como su representante, un
precio de 0,5 c€/kWh cedido, en concepto de representación en
el mercado.
- El representante, realizará una sola oferta agregada para todas
las instalaciones a las que represente que hayan escogido la opción
a) del artículo 24.1, sin perjuicio de la obligación de desagregar
por unidades de producción las ofertas casadas.
Para las instalaciones a las que hace referencia el artículo 34.2,
la oferta se realizará de acuerdo con la mejor previsión posible
con los datos disponibles o en su defecto, de acuerdo con los perfiles de
producción recogidos en el anexo XII del presente real decreto.
Las instalaciones a las que hace referencia el artículo 34.1, cuando
su representante sea la empresa distribuidora, podrán comunicar a ésta
una previsión de la energía eléctrica a ceder a la red
en cada uno de los períodos de programación del mercado de producción
de energía eléctrica. En ese caso, deberán comunicarse
las previsiones de los 24 períodos de cada día con, al menos,
30 horas de antelación respecto al inicio de dicho día. Asimismo,
podrán formular correcciones a dicho programa con una antelación
de una hora al inicio de cada mercado intradiario. La empresa distribuidora
utilizará estas previsiones para realizar la oferta en el mercado.
Si las instalaciones estuvieran conectadas a la red de transporte, deberán
comunicar dichas previsiones, además de al distribuidor correspondiente,
al operador del sistema.
- El operador del sistema liquidará tanto el coste de los desvíos,
como el déficit de desvíos correspondiente a aquellas instalaciones
que están exentas de previsión, de acuerdo a los procedimientos
de operación correspondientes.
A las instalaciones que hayan escogido la opción a) del artículo
24.1, cuando su representante sea la empresa distribuidora, ésta les repercutirá un
coste de desvío por cada período de programación
en el que la producción real se desvíe más de un 5 por
ciento de la previsión individual, respecto a su producción
real. El desvío en cada uno de estos períodos de programación
se calculará, para cada instalación, como el valor absoluto
de la diferencia entre la previsión y la medida correspondiente.
- Con carácter mensual, el operador del mercado y el operador del
sistema, remitirán al distribuidor la información relativa a
la liquidación realizada a las instalaciones que hayan optado por aplicar
la opción a) del artículo 24.1, que sea necesaria para la realización
de la liquidación contemplada en el párrafo 6 siguiente.
- El generador
o su representante recibirán de la empresa distribuidora, la cuantía
correspondiente, para cada instalación, a la diferencia entre la energía
efectivamente medida, valorada al precio de la tarifa regulada que le corresponda
y la liquidación realizada por el operador del mercado y el operador
del sistema, así como los complementos correspondientes, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 34 de este real decreto.
- Para las instalaciones que vierten directamente su energía a una
distribuidora de las recogidas en la disposición transitoria undécima
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, la liquidación de la tarifa
regulada se realizará en un solo pago por parte de la empresa distribuidora,
y sin tener en cuenta el mecanismo de venta de energía en el mercado
a tarifa regulada recogida en los párrafos 1 al 6 anteriores.
- Las primas, incentivos y complementos, regulados en este real decreto y
en reales decretos anteriores, vigentes con carácter transitorio, serán
liquidados al generador en régimen especial o al representante por
la empresa distribuidora hasta que entre en vigor la figura del comercializador
de último recurso, prevista para el 1 de enero de 2009, de acuerdo
al artículo 30 de este real decreto.
- Los distribuidores que, en virtud de la aplicación de esta disposición
transitoria, hayan efectuado pagos a instalaciones del régimen especial
o a sus representantes, tendrán derecho a ser liquidados por las cantidades
efectivamente desembolsadas por los conceptos de tarifa regulada, primas,
complementos y, en su caso, incentivos.
Los importes correspondientes a estos conceptos se someterán al correspondiente
proceso de liquidación por la Comisión Nacional de Energía,
de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre,
por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de
los costes de transporte, distribución y comercialización a
tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación
y seguridad de abastecimiento.
- Igualmente, hasta la entrada en vigor la figura del comercializador de
último recurso, prevista para el 1 de enero de 2009, continuarán
vigentes los siguientes aspectos que estaban recogidos en el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo:
- El contrato suscrito entre la empresa distribuidora y el titular de
la instalación de producción acogida al régimen especial,
contendrá, además de los aspectos recogidos en el artículo
16.1, los siguientes:
- Condiciones económicas, de acuerdo con el capítulo
IV del presente real decreto.
- Cobro de la tarifa regulada o, en su caso, la prima y el complemento
por energía reactiva por la energía entregada por el
titular a la distribuidora Se incluye, también, el cobro del
complemento por eficiencia y que se producirá una vez hayan
sido acreditados ante la administración los valores anuales
acumulados y efectuado el cálculo de su cuantía.
- En el caso de conexión a la red de transporte, el contrato técnico
de acceso a la red de transporte, además de lo dispuesto en el
artículo 16.2, se comunicará a la empresa distribuidora.
- La empresa distribuidora tendrá la obligación de realizar
el pago de la tarifa regulada, o en su caso, la prima y los complementos
que le sean de aplicación, dentro del período máximo
de 30 días posteriores de la recepción de la correspondiente
factura. Transcurrido este plazo máximo sin que el pago se hubiera
hecho efectivo, comenzarán a devengarse intereses de demora, que
serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado
en 1,5 puntos. Dichos intereses incrementarán el derecho de cobro
del titular de la instalación y deberán ser satisfechos
por el distribuidor, y no podrán incluirse dentro de los costes
reconocidos por las adquisiciones de energía al régimen
especial, a efectos de las liquidaciones de actividades y costes regulados
según establece el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
- La energía eléctrica vendida, deberá ser cedida
a la empresa distribuidora más próxima que tenga características
técnicas y económicas suficientes para su ulterior distribución.
En caso de discrepancia, la Dirección General de Política
Energética y Minas o el órgano competente de la Administración
autonómica, resolverán lo que proceda, previo informe preceptivo
de la Comisión Nacional de Energía.
No obstante lo anterior, la Dirección General de Política
Energética y Minas podrá autorizar, a los efectos de la
correspondiente liquidación económica, que la empresa distribuidora
más próxima pueda adquirir la energía eléctrica
de las instalaciones aunque ésta sobrepase sus necesidades, siempre
que la citada empresa distribuidora esté conectada a otra empresa
distribuidora, en cuyo caso cederá sus excedentes a esta última
empresa.
- Durante el período en el que la instalación participe
en el mercado, quedarán en suspenso las condiciones económicas
del contrato de venta que tuviera firmado con la empresa distribuidora,
quedando vigentes el resto de condiciones, técnicas y de conexión
incluidas en el contrato.
- Sin perjuicio de la energía que pudieran tener comprometida
mediante contratos bilaterales físicos, aquellas instalaciones
de potencia instalada igual o inferior a 50 MW a las que no les pudiera
ser de aplicación este real decreto, no estarán obligadas
a presentar ofertas económicas al operador del mercado para todos
los períodos de programación, y podrán realizar dichas
ofertas para los períodos que estimen oportuno.
- Hasta la fecha establecida en el párrafo primero de la presente
disposición transitoria, no será de aplicación la exigencia
contemplada en el artículo 12.1.d) para las instalaciones que hubieran
elegido la opción a) del artículo 24.1 para la venta de su energía,
salvo que vayan directamente al mercado de ofertas.
- Hasta la fecha establecida en el párrafo primero de la presente
disposición transitoria, estarán exentas del pago del coste
de los desvíos las instalaciones de potencia instalada igual o inferior
a 1 MW que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1.
- Hasta el 30 de septiembre de 2007, estarán exentas del pago del
coste de los desvíos las instalaciones de potencia instalada igual
o inferior a 5 MW que hayan elegido la opción a) del artículo
24.1.
Disposición transitoria séptima.
Repotenciación de instalaciones eólicas con fecha de inscripción
definitiva anterior al 31 de diciembre de 2001.
- Aquellas instalaciones eólicas con fecha de inscripción definitiva
en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica
anterior al 31 de diciembre de 2001, podrán realizar una modificación
sustancial cuyo objeto sea la sustitución de sus aerogeneradores por
otros de mayor potencia, en unas condiciones determinadas, y que será
denominada en lo sucesivo repotenciación.
- Se establece un objetivo límite de potencia, a los efectos del régimen
económico establecido en el presente real decreto de 2000 MW adicionales
a la potencia instalada de las instalaciones susceptibles de ser repotenciadas,
y que no se considerará a los efectos del límite establecido
en el artículo 38.2.
- Para estas instalaciones, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, previa
consulta con las Comunidades Autónomas, podrá determinarse el
derecho a una prima adicional, específica para cada instalación,
máxima de 0,7 c€/kWh, a percibir hasta el 31 de diciembre de 2017.
- Estas instalaciones deberán estar adscritas a un centro de control
de generación y deberán disponer de los equipos técnicos
necesarios para contribuir a la continuidad de suministro frente a huecos
de tensión, de acuerdo con los procedimientos de operación correspondientes,
exigibles a las nuevas instalaciones.
- Siempre que la potencia instalada no se incremente en más de un
40 por ciento y que la instalación disponga de los equipos necesarios
para garantizar que la potencia evacuable no vaya a superar en ningún
momento la potencia eléctrica autorizada para su evacuación
antes de la repotenciación, no será exigible una nueva solicitud
de acceso al operador del sistema o gestor de la red de distribución
que corresponda. En caso contrario, el titular de la instalación deberá
realizar una nueva solicitud de acceso, en los términos previstos en
el título IV del Real Decreto 1955/2000,
de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministros y procedimientos de autorización
de instalaciones de energía eléctrica.
Disposición transitoria octava. Utilización
de biomasa y/o biogás para las instalaciones de co-combustión.
Se establecen sendos periodos transitorios, en los que las instalaciones térmicas
de régimen ordinario recogidas en el artículo 46 del presente
real decreto podrán utilizar, además, biomasa de la considerada
para el grupo b.8, en los términos establecidos en el anexo II, en los
plazos y porcentajes siguientes:
- Hasta el 31 de diciembre de 2013, podrán utilizar cualquier tipo
de biomasa y/o biogás considerado para los grupos b.6, b.7 y b.8, en
los términos establecidos en el anexo II.
- Desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, podrán
utilizar hasta un 50 por ciento para la contribución conjunta de la
biomasa considerada para el grupo b.8 medida por su poder calorífico
inferior.
Disposición transitoria novena. Retribución
por garantía de potencia para instalaciones de energía renovables
no consumibles hasta el 31 de mayo de 2006.
A lo efectos del cálculo por garantía de potencia para las instalaciones
de energía primaria renovable no consumible, desde la entrada en vigor
del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología
para la actualización y sistematización del régimen jurídico
y económico de la actividad de producción de energía eléctrica
en régimen especial y hasta el día 31 de mayo de 2006, si no existen
cinco años de producción neta medida del mes m, la retribución
de garantía de potencia para dichas instalaciones se calculará
valorando la producción neta a 0,48 c€/kWh.
Disposición transitoria décima.
Instalaciones que utilicen la cogeneración para el desecado de los subproductos
de la producción de aceite de oliva.
Las instalaciones de régimen especial que a la entrada en vigor de este
real decreto estuvieran utilizando la cogeneración para el secado de
los subproductos procedentes del proceso de producción del aceite de
oliva, utilizando como combustible la biomasa generada en el mismo, podrán
acogerse a la presente disposición transitoria, para toda la vida de
la instalación, mediante comunicación expresa a la Dirección
General de Política Energética y Minas.
Las instalaciones de régimen especial que a la entrada en vigor de este
real decreto estuvieran utilizando la cogeneración para el secado de los
subproductos procedentes del proceso de producción del aceite de oliva,
utilizando como combustible la biomasa generada en el mismo, podrán acogerse
a la presente disposición transitoria, para toda la vida de la instalación,
mediante comunicación expresa a la Comisión Nacional de Energía.
Modificado según REAL
DECRETO 1699/2011, de 18 de noviembre
Estas instalaciones estarán inscritas en el subgrupo a.1.3 del artículo
2, siendo los valores de la tarifa y prima 13,225 cent€/kWh y 8,665 cent€/kWh,
respectivamente, en lugar de los contemplados en el artículo 35 para
estas instalaciones, a percibir, durante un periodo máximo de 15 años
desde su puesta en marcha.
A estas instalaciones les serán de aplicación la criterios de
actualización contemplados en el artículo 44 de este real decreto
para la categoría b.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
Sin perjuicio de su aplicación transitoria en los términos previstos
en el presente real decreto, queda derogado el Real Decreto 436/2004, de 12
de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización
y sistematización del régimen jurídico y económico
de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial, así como cualquiera otra disposición de igual o inferior
rango en lo que se oponga a este real decreto.
Disposición final primera. Modificación
de las configuraciones de cálculo.
La modificación de las configuraciones, en el cálculo de energía
intercambiada en fronteras de régimen especial, dadas de alta en los
concentradores de sus encargados de la lectura como consecuencia de la entrada
en vigor del Real Decreto Ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan
medidas urgentes en el sector energético, serán solicitadas por
los productores de régimen especial a su encargado de la lectura aportando
la nueva información de acuerdo a lo establecido en los procedimientos
de operación aplicables.
Los encargados de la lectura modificarán las configuraciones de cálculo
de aquellas fronteras de régimen especial solicitadas que cumplan los
nuevos requisitos de acuerdo a la información aportada y en los plazos
establecidos en los procedimientos de operación aplicables.
Disposición final segunda. Modificación
del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por
el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,
suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica.
- Se modifica el artículo 59 bis del Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades
de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica,
como sigue:
«Artículo 59 bis. Avales para tramitar la solicitud de
acceso a la red de transporte de nuevas instalaciones de producción
en régimen especial.
Para las nuevas instalaciones de producción en régimen
especial, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la
red de transporte deberá presentar ante la Dirección General
de Política Energética y Minas resguardo de la Caja General
de Depósitos de haber presentado un aval por una cuantía equivalente
a 500 €/kW instalado para las instalaciones fotovoltaicas o 20 €/kW
para el resto de instalaciones. La presentación de este resguardo
será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos
de acceso y conexión a la red de transporte por parte del operador
del sistema.
El aval será cancelado cuando el peticionario obtenga el acta
de puesta en servicio de la instalación. Si a lo largo del procedimiento,
el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación administrativa
de la instalación o no responde a los requerimientos de la Administración
de información o actuación realizados en el plazo de tres
meses, se procederá a la ejecución del aval. Se tendrá
en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del promotor, el resultado
de los actos administrativos previos que puedan condicionar la viabilidad
del proyecto.»
- No será necesaria la elevación de la cuantía, cuando
correspondiera, del aval citado en el apartado 1 anterior a aquellas instalaciones
que, a la entrada en vigor del presente real decreto, hubieran depositado
el aval correspondiente al 2% del presupuesto de la instalación, vigente
hasta la entrada en vigor de la presente disposición.
- Se añade un nuevo artículo 66 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 66 bis. Avales para tramitar la solicitud de
acceso a la red de distribución de nuevas instalaciones de producción
en régimen especial.
Para las nuevas instalaciones de producción en régimen
especial, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la
red de distribución deberá haber presentado, ante el órgano competente,
un aval por una
cuantía equivalente a 500 €/kW instalado para las instalaciones
fotovoltaicas o 20 €/kW para el resto de instalaciones. La presentación
de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación
de los procedimientos de acceso y conexión a la red de distribución
por parte del gestor de la red de distribución.
Quedarán excluidas de la presentación de este aval las
instalaciones fotovoltaicas colocadas sobre cubiertas o paramentos,
ambos de edificaciones
destinadas a vivienda, oficinas o locales comerciales o industriales.
El aval será cancelado cuando el peticionario obtenga el acta
de puesta en servicio de la instalación. En el caso de las instalaciones
en las que no sea necesaria la obtención de una autorización
administrativa, la cancelación será realizada cuando se realice
la inscripción definitiva de la instalación. Si a lo largo
del procedimiento, el solicitante desiste voluntariamente de la tramitación
administrativa de la instalación o no responde a los requerimientos
de la Administración de información o actuación realizados
en el plazo de tres meses, se procederá a la ejecución del
aval. Se tendrá en cuenta a la hora de valorar el desistimiento del
promotor, el resultado de los actos administrativos previos que puedan condicionar
la viabilidad del proyecto.»
- Las instalaciones de producción en régimen especial que a
la fecha de entrada en vigor de este real decreto no hayan obtenido la correspondiente
autorización de acceso y conexión a la red de distribución,
deberán presentar el resguardo mencionado en el artículo 66
(bis) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre,
en un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del presente
real decreto. Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante hubiera presentado
el mismo, el órgano competente iniciará el procedimiento de
cancelación de la solicitud.
Disposición final tercera. Carácter
básico.
Este real decreto tiene un carácter básico al amparo de lo establecido
en el artículo 149.1.22.ª y 25.ª de la Constitución.
Las referencias a los procedimientos de la sección segunda del capítulo II
sólo serán aplicables a
las instalaciones de competencia estatal y, en todo caso, se ajustarán
a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final cuarta. Desarrollo
normativo y modificaciones del contenido de los anexos.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y para modificar los
valores, parámetros y condiciones establecidas en sus anexos, si consideraciones
relativas al correcto desarrollo de la gestión técnica o económica
del sistema así lo aconsejan.
En particular se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar
cuantas instrucciones técnicas sean necesarias para establecer un sistema
de certificación de biomasa y biogás considerados para los grupos
b.6, b.7 y b.8, que incluya la trazabilidad de las mismas.
Se habilita a la Secretaría General de Energía a modificar al
alza los objetivos límites de potencia de referencia, establecidos en
los artículos 35 al 42, siempre que ello no comprometa la seguridad
y estabilidad del sistema y se considere necesario.
Igualmente se habilita al Secretario General de Energía a modificar
el contenido del anexo XII relativo a los perfiles horarios para las instalaciones
fotovoltaicas e hidráulicas.
Por resolución del Secretario de Estado de Energía,
que habrá de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado",
se podrán modificar al alza los objetivos límites de potencia de
referencia establecidos en los artículos 35 a 42, siempre que se considere
necesario y ello no comprometa la seguridad y estabilidad del sistema. Igualmente
se habilita al Secretario de Estado de Energía a modificar, mediante resolución
que habrá de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado"el
contenido del modelo de inscripción en el registro y el modelo de memoria-resumen
anual que figuran en el anexo III y el anexo IV, respectivamente; así como
el contenido del anexo XII relativo a los perfiles horarios para las instalaciones
fotovoltaicas e hidráulicas.
El contenido técnico del anexo XIII relativo a la prueba
de potencia neta para instalaciones hidráulicas y térmicas, podrá modificarse
por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Modificados según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
Disposición final quinta. Incorporación
de derecho de la Unión Europea.
Mediante las disposiciones adicionales decimotercera y decimocuarta se incorporan
al derecho español los ar-tículos 7.4 y 7.5 de la Directiva 2001/77/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa
a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía
renovables en el mercado interior de la electricidad.
Disposición final sexta. Entrada
en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el primer día del mes
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, el 25 de mayo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOAN CLOS I MATHEU
ANEXO I
Rendimiento mínimo para las instalaciones de producción
- El rendimiento de las instalaciones viene dado por la fórmula:
R = (E + V)/Q
donde:
Q = consumo de energía primaria, medida por el poder calorífico inferior
de los combustibles utilizados.
V = producción de calor útil o energía térmica útil definida de acuerdo
con el apartado 1.a) del artículo 2 del presente real decreto. En el caso
de que la demanda sea de refrigeración, la energía térmica útil correspondiente
tomará el mismo valor que la demanda de refrigeración final que satisfaga
la cogeneración.
E = energía eléctrica generada medida en bornes de alternador y expresada
como energía térmica, con un equivalente de 1 kWh = 860 kcal.
- Se considera como energía primaria imputable a la producción de calor útil
(V) la requerida por calderas de alta eficiencia en operación comercial.
Se fija un rendimiento para la producción de calor útil igual al Ref H
definido en el apartado 3 del presente anexo, que podrá ser revisado en
función de la evolución tecnológica de estos procesos.
- El rendimiento eléctrico equivalente (REE) de la instalación se determinará,
considerando el apartado anterior, por la fórmula:
REE = E/[Q-(V/ Ref H)]
Siendo:
Ref H: Valor de referencia del rendimiento para la producción separada
de calor que aparece publicado en el anexo II de la Decisión de la Comisión
de 21 de diciembre de 2006, por la que se establecen valores de referencia
armonizados para la producción por separado de electricidad y calor, de
conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo o norma que lo transponga.
Para la determinación del rendimiento eléctrico equivalente en el momento
de extender el acta de puesta en servicio, se contabilizarán los parámetros
Q, V y E durante un período ininterrumpido de dos horas de funcionamiento
a carga nominal.
A los efectos de justificar el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente
en la declaración anual, se utilizarán los parámetros Q, V y E acumulados
durante dicho período.
- Será condición necesaria para poder acogerse al régimen especial regulado
en este real decreto, para las instalaciones de producción del grupo a.1 del
artículo 2.1 y para aquéllas que estén acogidas a la disposición transitoria
segunda del presente real decreto y anteriormente les fuese de aplicación
este requisito, que el rendimiento eléctrico equivalente de la instalación,
en promedio de un período anual, sea igual o superior al que le corresponda
según la siguiente tabla:
| Tipo de combustible |
Rendimiento eléctrico
equivalente - Porcentaje |
| Combustibles líquidos en centrales con calderas |
49 |
| Combustibles líquidos en motores térmicos |
56 |
| Combustibles sólidos |
49 |
| Gas natural y GLP en motores térmicos |
55 |
| Gas natural y GLP en turbinas de gas |
59 |
| Otras tecnologías y/o combustibles |
59 |
| Biomasa incluida en los grupos b.6 y b.8 |
30 |
| Biomasa y/o biogás incluido en el grupo b.7 |
50 |
Para aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea menor o igual 1MW,
el valor del rendimiento eléctrico equivalente mínimo requerido será un
10 por ciento inferior al que aparece en la tabla anterior por tipo de tecnología
y combustible.
- Quedan excluidos del cálculo del promedio de un período anual a que hace
referencia el apartado anterior aquellas horas en las que la instalación haya
sido programada por el operador del sistema para mantener su producción cuando
el proceso consumidor asociado reduzca la potencia demandada en respuesta
a una orden de reducción de potencia. Por tanto, los valores de Q, V y E serán
los correspondientes al resto del período anual.
En las instalaciones que usen varios combustibles
convencionales se aplicará
a cada uno el rendimiento mínimo exigido, en función de la proporción de Q
y E que les sean técnicamente imputables.
- En las instalaciones que usen varios combustibles convencionales
se aplicará un rendimiento eléctrico equivalente único, calculado
a partir de los rendimientos de referencia para cada combustible. Por orden
del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se aprobará la metodología
para el cálculo y justificación del citado rendimiento eléctrico
equivalente único.
Modificado
según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
- Para la verificación del rendimiento eléctrico equivalente, tanto para
las instalaciones existentes como nuevas, se instalarán equipos de medida
locales y totalizadores. Cada uno de los parámetros Q, V y E deberá tener
como mínimo
un equipo de medida.
ANEXO II
Biomasa y biogás que pueden incluirse en los grupos b.6, b.7 y b.8 del
artículo 2.1
A. Ámbito de aplicación
A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá por biomasa
la fracción biodegradable de los productos, subproductos y residuos procedentes
de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen
animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción
biodegradable de los residuos industriales y municipales.
Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán considerar,
para el caso de las biomasas forestales, disponibilidades y requerimientos
de materias primas de los sectores relacionadoscon la transformación de la
madera, en el largo plazo, estableciendo, en su caso, los correspondientes
mecanismos de ajuste.
Los tipos de biomasa y biogás considerados en el artículo 2.1 aparecen descritos
a continuación:
Productos incluidos en el grupo b.6
Productos incluidos en el subqrupo b.6.1
a) Cultivos energéticos agrícolas
Biomasa, de origen agrícola, producida expresa y únicamente con fines
energéticos, mediante las actividades de cultivo, cosecha y, en caso
necesario, procesado de materias primas recolectadas. Según su origen
se dividen en: herbáceos o leñosos.
b) Cultivos energéticos forestales
Biomasa de origen forestal, procedente del aprovechamiento principal
de masas forestales, originadas mediante actividades de cultivo, cosecha
y en caso necesario, procesado de las materias primas recolectadas y
cuyo destino final sea el energético.
Productos incluidos en el subgrupo b.6.2
a) Residuos de las actividades agrícolas
Biomasa residual originada durante el cultivo y primera transformación
de productos agrícolas, incluyendo la procedente de los procesos de
eliminación de la cascara cuando corresponda. Se incluyen los siguientes
productos:
1. Residuos agrícolas herbáceos:
1.1. Del cultivo de cereales: pajas y otros
1.2. De producciones hortícolas: residuos de cultivo de invernadero
1.3. De cultivos para fines agroindustriales, tales como algodón
o lino
1.4. De cultivos de legumbres y semillas oleaginosas
2. Residuos agrícolas leñosos: procedentes de las podas de especies
agrícolas leñosas (olivar, viñedos y frutales)
b) Residuos de las actividades de jardinería
Biomasa residual generada en la limpieza y mantenimiento de jardines.
Productos incluidos en el subqrupo b.6.3:
Residuos de aprovechamientos forestales y otras operaciones selvícolas
en las masas forestales y espacios verdes
Biomasa residual producida durante la realización de cualquier tipo de
tratamiento o aprovechamiento selvícola en masas forestales, incluidas
cortezas, así como la generada en la limpieza y mantenimiento de los espacios
verdes.
Productos incluidos en el grupo b.7
Productos incluidos en el subgrupo b.7.1:
Biogás de vertederos.
Productos incluidos en el subgrupo b.7.2, biogás procedente de la digestión
anaerobia en digestor de los siguientes residuos, tanto individualmente
como en co-digestión:
a) residuos biodegradables industriales.
b) lodos de depuradora de aguas residuales urbanas o industriales.
c) residuos sólidos urbanos.
d) residuos ganaderos.
e) residuos agrícolas.
f) otros a los cuales sea aplicable dicho procedimiento de digestión
anaerobia.
Productos incluidos en el subgrupo b.7.3:
a) Estiércoles mediante combustión.
b) Biocombustibles líguidos y subproductos derivados de su proceso
productivo.
Productos incluidos en el grupo b.8
Productos incluidos en el subgrupo b.8.1, Biomasa procedente de instalaciones
industriales del sector agrícola:
1. Residuos de la producción de aceite de oliva y aceite de orujo de
oliva.
2. Residuos de la producción de aceitunas.
3. Residuos de la extracción de aceites de semillas.
4. Residuos de la industria vinícola y alcoholera.
5. Residuos de industrias conserveras.
6. Residuos de la industria de la cerveza y la malta.
7. Residuos de la industria de producción de frutos secos.
8. Residuos de la industria de producción de arroz.
9. Residuos procedentes del procesado de algas.
10. Otros residuos agroindustriales.
Productos incluidos en el subgrupo b.8.2, Biomasa procedente de instalaciones
industriales del sector forestal:
1. Residuos de las industrias forestales
de primera transformación.
2. Residuos de las industrias forestales
de segunda transformación (mueble, puertas, carpintería).
3. Otros residuos de industrias forestales.
4. Residuos procedentes de la recuperación
de materiales lignocelulósicos (envases, palets, muebles, materiales de
construcción,...)
Productos incluidos en el subgrupo b.8.3: Licores negros de la industria
papelera.
Productos incluidos instalaciones de co-combustión
Cualquiera de los indicados en los grupos b.6, b.7 y b.8 anteriores, cuando
estos sean empleados en centrales térmicas convencionales mediante tecnologías
de co-combustión.
B. Exclusiones
No se considerarán biomasa o biogás, a los efectos del presente real decreto:
1. Combustibles fósiles, incluyendo la turba,
y sus productos y subproductos.
2. Residuos de madera:
a) Tratados químicamente durante procesos industriales de producción.
b) Mezclados con productos químicos de origen inorgánico.
c) De otro tipo, si su uso térmico está prohibido por la legislación
3. Cualquier tipo de biomasa o biogás contaminado
con sustancias tóxicas o metales pesados.
4. Papel y cartón
5. Textiles
6. Cadáveres animales o partes de los mismos,
cuando la legislación prevea una gestión de estos residuos diferente a la valorización
energética.
C. Eficiencia energética
Los sistemas de generación eléctrica a condensación, con biomasa y/o biogás
deberán alcanzar los siguientes niveles de eficiencia para su generación bruta
de energía eléctrica:
1. Un mínimo del 18 % para potencias hasta 5 MW
2. Un mínimo del 20 % para potencias entre 5 y 10 MW
3. Un mínimo del 22 % para potencias entre 10 y 20 MW
4. Un mínimo del 24 % para potencias entre 20 y 50 MW El cálculo
de la eficiencia se realizará conforme a la siguiente fórmula:
Eficiencia= ([PEB]*0,086)/EPC
Donde:
[PEB]: producción eléctrica bruta anual, en MWh.
EPC: energía primaria consumida, en toneladas equivalentes de petróleo, contabilizando
a PCI (poder calorífico inferior).
El hecho de no alcanzar los niveles de eficiencia establecidos podrá dar lugar
a la revocación de la condición de productor de electricidad en régimen
especial, o a la suspensión del régimen económico regulado en el presente
real decreto.
ANEXO III
Modelo de inscripción en el registro
Central:
Nombre de la central Tecnología (1)
Emplazamiento: calle o plaza, paraje, etc. ... .. ... .. ..
Municipio,.. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ...
.. ... .
Provincia. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ...
.. ... .
Grupo al que pertenece (artículo 2). .. ...
.. ... ... .. ... ..
Empresa distribuidora a la que vierte. ... .. ... .. ... .. ...
Número de grupos. ... .. ... .. ... .. ...
.. ... .. ... .. ... ... .. .
Potencia nominal total en kW. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .
Potencia nominal de cada grupo en kW. ... .. ... .. ... .
Hidráulica:
Río ..... ... ... .. ... .. ... .. ... .. ...
.. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ..
Salto en metros ..... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ..
...
Caudal en m3 por segundo ..... ... .. ... .. ... .. ... .. ... ..
Térmica clásica:
Tipo(s) de combustible(s) ..... ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... ..
Titular:
Nombre: .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... ..
... .. .
Dirección: .. ... .. ... .. ... ... .. ...
.. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .
Municipio: .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ...
.. ... .
Provincia: .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
.. ... .
Fecha de puesta en servicio: .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .
Fecha de inscripción (en el registro autonómico):
.. .
Provisional ... ..... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ...
.. ... .
Definitiva. .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
.. ... .
En ... ..... ... .. ..., a. ... de ..... ... .. ... .. De 2... .. .
(1) Hidráulica fluyente, bombeo puro, bombeo mixto, turbina de gas, turbina
de vapor condensación, turbina de vapor contrapresión, ciclo combinado,
motor diesel, otros (especificarlos).
|
ANEXO III
Modelo de inscripción en el registro
Modificado según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
| Datos de la resolución: | |
| Tipo de resolución | |
| Datos de la instalación: | |
| Nº de Registro MITYC | |
| Nº de Registro inscripción autonómica provisional | |
| Nº de Registro inscripción autonómica definitiva | |
| Nombre | |
| Emplazamiento: calle o plaza, paraje, etc. | |
| Municipio /Código postal de la instalación | |
| Provincia | |
| Empresa distribuidora a la que vierte | |
| Hibridación | |
| Potencia nominal total de la instalación (KW) | |
| Potencia neta total de la instalación (KW) resultante de la prueba de potencia | |
Potencia pico total de la instalación (KWp) (3)
Añadido por Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo. |
|
| Datos de la fase o ampliación: | |
| Nombre de la fase | |
| Identificador CIL | |
| Potencia nominal de fase (KW) | |
| Potencia neta de fase (KW) resultante de la prueba de potencia | |
| RD en el que se inscribe | |
| Grupo al que pertenece (artículo 2) |
|
| Tipo de Tecnología (1) | |
Potencia pico de fase (KWp) (3)
Añadido por Orden
ITC/688/2011, de 30 de marzo. |
|
Tecnología de seguimiento (4)
Añadido por Orden
ITC/688/2011, de 30 de marzo. |
|
| Hidráulica | |
| Río | |
| Salto (altura en m) | |
| Caudal (m³/s) | |
| Térmica | |
| Tipo de combustible principal (2) | |
| Otros combustibles o detalle del combustible principal | |
| Titular | |
| Nombre: | |
| Dirección | |
| Municipio/Código Postal | |
| Provincia | |
| Datos de fechas | |
| Fecha de Puesta en Servicio para pruebas | |
| Fecha de Puesta en Servicio definitiva | |
| Fecha de inscripción previa | |
| Fecha de inscripción definitiva | |
| Fecha de resolución o efecto del cambio | |
| Régimen económico: | |
| Opción de venta | |
| Número de expediente de preasignación | |
| Fecha de la convocatoria de preasignación | |
(1) Tipo de tecnología: Cogeneración, fotovoltaica, solar termoeléctrica, eólica, hidráulica, térmica,
residuos, tratamiento de residuos.
(2) Combustible principal: Gas natural, gasóleo, fuel, propano, carbón, calor residual, GLP, Biocombustibles líquidos, estiércoles, RSU, residuos industriales, gas residual, cultivos energéticos agrícolas o forestales, residuos actividad agrícolas o jardinería, residuo aprovechamiento forestal o silvícola, biogás de vertedero, biogás de digestión, biomasa industrial agrícola,
biomasa industrial forestal, licores negros.
(3) Potencia pico: Suma de las potencias unitarias de los paneles fotovoltaicos.
Añadido por Orden
ITC/688/2011, de 30 de marzo.
(4) Tecnología
de seguimiento: Fija, seguimiento a un eje, seguimiento a dos ejes.
Añadido por Orden
ITC/688/2011, de 30 de marzo.
ANEXO IV
Memoria-resumen anual
ANEXO V
Complemento por energía reactiva
Se considerarán para todas las unidades de régimen especial los siguientes
valores del factor de potencia y los correspondientes valores porcentuales de
bonificación/penalización, aplicables en los siguientes periodos horarios:
| Tipo de Factor de potencia
|
Factor de potencia
|
Bonificación
%
|
| Punta
|
Llano
|
Valle
|
| Inductivo
|
Fp < 0,95
|
-4
|
-4
|
8
|
| 0,96> Fp ≥ 0,95
|
-3
|
0
|
6
|
| 0,97 > Fp ≥ 0,96
|
-2
|
0
|
4
|
| 0,98 > Fp ≥ 0,97
|
-1
|
0
|
2
|
| 1,00 > Fp ≥ 0,98
|
0
|
2
|
0
|
| |
1.00
|
0
|
4
|
0
|
| Capacitivo
|
1,00 > Fp ≥ 0,98
|
0
|
2
|
0
|
| 0,98 > Fp ≥ 0,97
|
2
|
0
|
-1
|
| 0,97 > Fp ≥ 0,96
|
4
|
0
|
-2
|
| 0,96 > Fp ≥ 0,95
|
6
|
0
|
-3
|
| Fp< 0,95
|
8
|
-4
|
-4
|
La regulación del factor de potencia se realizará en el punto de conexión con
el sistema y se obtendrá haciendo uso del equipo de medida contador-registrador
de la instalación. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará
por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no menor
de cinco. Deberá mantenerse cada hora, en el punto de conexión de la instalación
con la red, dentro de los periodos horarios de punta, llano y valle del tipo
tres de discriminación horaria, de acuerdo con el apartado 7.1 del anexo I de
la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de enero de 1995.
Los porcentajes de complemento se aplicarán con periodicidad horaria, realizándose,
al finalizar cada mes, un cómputo mensual, que será facturado y liquidado según
corresponda.
ANEXO V
Complemento por energía reactiva
Modificado según REAL
DECRETO 1565/2010,
de
19 de noviembre
Se considerarán para todas las unidades de régimen
especial los siguientes valores del factor de potencia y los correspondientes
valores porcentuales de bonificación/penalización:
|
Rango del factor de potencia
|
Bonificación por cumplimiento %
|
Penalización por incumplimiento %
|
|
Obligatorio .
|
0,00
|
3,00
|
|
Entre 0,995 inductivo y 0,995 capacitivo .
|
4,00
|
0,00
|
Se establece el rango del factor de potencia obligatorio
de referencia, entre 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo.
La regulación del factor de potencia se realizará en
el punto de conexión con el sistema y se obtendrá haciendo uso del
equipo de medida contador-registrador de la instalación. Se calculará con
dos cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según
que la tercera cifra decimal sea o no menor de cinco.
Los porcentajes de complemento se aplicarán con periodicidad
horaria, realizándose, al finalizar cada mes, un cómputo mensual,
que será facturado y liquidado según corresponda.
ANEXO VI
Solicitud de inclusión de las instalaciones de co-combustión en el artículo
46
A efectos de inclusión en el artículo 46 de las instalaciones de co-combustión
se deberá aportar la siguiente información:
A) DATOS DE LA CENTRAL TÉRMICA POR CADA UNO DE SUS GRUPOS
1) Combustible utilizado.
- Tipo de combustible:
- Poder calorífico medio (kcal/kg):
- Cantidad anual utilizada (t/año):
- Coste total adquisición del combustible (€/año):
2) Potencia de la central
- Potencia térmica de la caldera (MW):
- Rendimiento de la caldera (%):
- Presión del vapor (bar):
- Temperatura del vapor (°C):
- Caudal nominal de vapor (t/h):
- Potencia térmica de la turbina de gas (MW):
- Potencia total bruta nominal de la central (MW):
- Potencia total neta nominal de la central (MW):
- Potencia total bruta nominal de la turbina de gas (MW):
- Potencia total neta nominal de la turbina de gas (MW):
- Potencia bruta media anual de la central (MW):
- Potencia neta media anual de la central (MW):
3) Energía producida y rendimientos
- Horas anuales de funcionamiento:
- Energía bruta producida anualmente (MWh/año):
- Energía neta producida anualmente (MWh/año):
- Ratio de consumo de combustible por kWe bruto nominal
producido (kg/kWe y kWt/kWe):
- Ratio de consumo de combustible por kWe neto nominal
producido (kg/kWe y kWt/kWe):
- Ratio de consumo medio de combustible por kWe bruto
medio producido (kg/kWe y kwt/kWe):
- Ratio de consumo medio de combustible por kWe neto medio
producido (kg/kWe y kWt/kWe):
B) CARACTERÍSTICAS DE LA PLANTA DE CO-COMBUSTIÓN
Descripción de la instalación de co-combustión:
1) Combustible 1,2.....
- Denominación:
- Poder calorífico medio en base seca (kcal/kg): Humedad
media (%):
- Poder calorífico medio en base humedad (kcal/kg):
- Cantidad anual consumida (t/año):
- Cantidad anual consumida (MWh/año):
- Coste total de adquisición del combustible en planta
(€/año):
2) Potencia
- Potencia térmica de la instalación de co-combustión
para un poder calorífico inferior del combustible de 3.500 kcal/kg en base
seca (MW):
- Incremento/decremento de la potencia bruta nominal de
la central por motivo de la instalación de co-combustión (MW y % sobre la
potencia bruta nominal de la central):
- Aumento/disminución de consumos propios de la central
por motivo de la instalación de co-combustión (MW y % sobre las potencias
medias y nominales de la central):
3) Energía producida:
- Horas anuales de funcionamiento de la central térmica:
- Horas anuales de funcionamiento de la instalación de
co-combustión:
- Energía eléctrica total bruta producida por la central
una vez instalada la co-combustión (MWh/año):
- Energía eléctrica total bruta producida por la central
una vez instalada la co-combustión (MWh/año):
- Energía eléctrica bruta producida por la central debido
al combustible consumido por la co-combustión (MWh/año):
- Ratio de consumo de combustible convencional + biomasa
y/o biogás por kWe bruto nominal producido (kg/kWe y kWt/kWe):
- Ratio de consumo de combustible convencional + biomasa
y/o biogás por kWe neto nominal producido (kg/kWe y kWt/kWe):
- Ratio de consumo de combustible convencional + biomasa
y/o biogás por kWe bruto medio producido (kg/kWe y kWt/kWe):
- Ratio de consumo de combustible convencional + biomasa
y/o biogás por kWe neto medio producido (kg/kWe y kWt/kWe):
4) Inversión:
- Coste de inversión de la instalación de co-combustión
(€):
5) Personal:
- Número total de personas contratadas para la operación
de la instalación de co-combustión, horas/año trabajadas y coste total de
ese personal.
6) Tecnología empleada:
- Descripción de la tecnología de co-combustión:
- Consumos propios asociados a la manipulación del combustible:
7) Descripción Sistema de medición biomasa y/o biogás:
ANEXO VII
Actualización de la retribución de las Instalaciones de la categoría
a)
Los métodos de actualización de tarifas y complementos retributivos que se
muestran en este anexo se basan en las variaciones de los índices de precios
de combustibles (en adelante IComb) y la variación del IPC.
Para el caso del subgrupo a.1.1 se tomará como IComb el índice del precio del
gas natural "IGNn" siendo éste el valor medio durante el
trimestre natural "n" del precio de venta de gas natural aplicado
por los comercializadores a sus clientes cogeneradores tanto acogidos a mercado
liberalizado como a tarifa regulada, dividido por el correspondiente al tercer
trimestre de 2006 y multiplicado por 100.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio calculará y publicará trimestralmente
el correspondiente valor a aplicar, a partir de los datos aportados por las
comercializadoras, que sirven gas al segmento de clientes de cogeneración.
Siendo estos datos:
lngreso_Totali : Retribución total obtenida por el comercializador
"i" por todo el gas vendido para cogeneración, como agregación de
sus clientes a tarifa y a mercado, durante todo el periodo de tiempo del trimestre
"n"
Volumen_Totali : Cantidad total de energía como MWh de gas natural
expresado en P.C.S. que el comercializador ha vendido a sus clientes cogeneradores,
como agregación de sus clientes a tarifa y a mercado, durante todo el periodo
de tiempo del trimestre "n".
A tal efecto todas las empresas distribuidoras y
comercializadoras, con un volumen de ventas superior a 1.000 GWh anuales
a cogeneradores, suministrarán
los datos de ingresos y volumen de energía totales especificados anteriormente
y los remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio
de Industria Turismo y Comercio con una periodicidad trimestral, siendo los
trimestres considerados los cuatro trimestres naturales, debiendo enviar
la información citada correspondiente al trimestre anterior, antes del día 20
de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.
Para el subgrupo a.1.2 se tomará como ICombn el
valor medio, durante el trimestre natural "n", del coste medio CIF del crudo importado
por España, obtenido de los datos publicados mensualmente por el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio en el Boletín Estadístico de Hidrocarburos,
dividido por el correspondiente al tercer trimestre de 2006 y multiplicado
por
100.
Los valores de referencia iniciales de estos índices de precios de combustible,
con los que se han realizado los cálculos que han dado lugar a los valores
de tarifas y primas que figuran en el artículo 35 del presente real decreto,
son:
índice de precios del gas natural de cogeneración
(IGNo): |
100
|
índice de precios CIF del crudo importado por España
(PFo): |
100
|
Porcentaje de variación en el trimestre del
IPC |
0,556%
-0,556%
|
Los métodos de actualización de tarifas y complementos
retributivos que se muestran en este anexo se basan en las variaciones de los índices
de precios de combustibles (en adelante IComb) y la variación del IPC.
Para el caso del subgrupo a.1.1 se tomará como IComb
el siguiente valor:
IComb = CbmpGN
Siendo:
CbmpGN: Coste base de la materia prima del gas natural
en el trimestre en que vaya a ser de aplicación (c€/kWh PCS), que
se publicará por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía,
en el «Boletín Oficial del Estado», durante el primer mes del
trimestre natural en el que vaya a ser de aplicación, y que se calculará de
acuerdo con la siguiente fórmula:
CbmpGN = Cn + TP
Donde:
Cn: El coste de la materia prima calculada
de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 8 de la Orden
ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología
de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, tomando
nulos los valores de los términos PRQ y α, y los del resto de valores,
los de aplicación en el trimestre correspondiente.
TP: Término de peaje en c€/kWh que se calculará de
acuerdo con la siguiente fórmula:
|
TP=12 x
|
(Trc+ Tf + 0,72 * Tfr)
|
+ Tcv+ 0,72*Tvr +
|
0,72 * 5 * TGNLv
|
|
229
|
1000
|
Siendo:
Trc: Término de reserva de capacidad del
peaje de transporte y distribución, expresado en c€/kWh/día/mes.
Tf: Componente fijo del término de conducción
del peaje de transporte y distribución, escalón 2.4, expresado en
c€/kWh/día/mes.
Tfr: Término fijo del peaje de regasificación,
expresado en c€/kWh/día/mes.
Tcv: Componente variable del término de conducción
del peaje de transporte y distribución, expresado en c€/kWh.
Tvr: Término variable del peaje de regasificación,
expresado en c€/kWh.