| ELECTRICIDAD. ALTA Y BAJA TENSIÓN |
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (BOE n. 82 de 4/4/2009)
La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.
De esa modificación legal deriva un nuevo modelo, en el que la actividad de suministro a tarifa, tal como establecen el artículo 9.f) y la disposición adicional vigésimo cuarta de la citada Ley del Sector Eléctrico, deja de formar parte de la actividad de distribución, tal como exige la Directiva 2003/54/CE y el suministro pasa a ser ejercido en su totalidad por los comercializadores en libre competencia siendo los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su comercializador.
Por otra parte, en el artículo 18 de la Ley del Sector Eléctrico, en la redacción dada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, se establece la obligación de crear las tarifas de último recurso, que son precios máximos establecidos por la Administración para determinados consumidores, para quienes se concibe el suministro eléctrico como servicio universal, tal como contempla la Directiva 2003/54/CE. En este contexto se dispone que las tarifas de último recurso, que serán únicas en todo el territorio nacional, serán los precios máximos y mínimos que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artículo 9, asuman las obligaciones de suministro de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se acojan a las mismas.
Este aludido artículo 9.f) de la referida Ley del Sector, prevé que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, determinará las empresas comercializadoras que deban asumir la obligación de suministro de último recurso. Esta determinación se realiza, por vez primera, en el artículo 2 del presente real decreto. Para ello, se han considerado aquellos comercializadores con medios suficientes para poder asumir el riesgo de una actividad libre a quienes se impone una obligación adicional, el suministro a consumidores en baja tensión a un precio máximo y mínimo y llevar a cabo la actividad con separación de cuentas, diferenciada de la actividad de suministro libre.
Además de esa designación, mediante este real decreto se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso. Para ello, en primer lugar, resulta necesario especificar el régimen jurídico a aplicar a los consumidores con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, una vez que haya desaparecido el mercado a tarifa.
Igualmente, resulta necesario introducir las medidas pertinentes en lo que se refiere a la determinación de los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador.
Finalmente, se establecen medidas a aplicar por las empresas distribuidoras y comercializadoras para que el traspaso al suministro de último recurso sea compatible con el fomento de la competencia.
El presente real decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, a trámite de audiencia y a consulta de las comunidades autónomas a través del Consejo Consultivo de Electricidad de dicha Comisión Nacional de Energía y sometido a examen de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 26 de marzo de 2009.
Esta regulación tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter técnico y económico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y, en consecuencia, se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 2009,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación del suministro de último recurso.
Artículo 2. Designación de los comercializadores de último recurso.
Artículo 3. Derechos y obligaciones de los comercializadores de último recurso.
Artículo 4. Inicio del suministro de último recurso.
Artículo 5. Régimen jurídico de los consumidores acogidos a tarifa de último recurso.
Artículo 6. Medidas de promoción de la competencia.
Artículo 7. Metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso.
Disposición adicional primera. Incumplimiento de los planes de instalación de sistemas y equipos de medida y control.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para, mediante orden, minorar la retribución a las empresas distribuidoras establecida en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, por las siguientes causas:
Disposición adicional segunda. Cierre de energía en el mercado.
Disposición adicional tercera. Coordinación de los sujetos en la operación del sistema.
Las propuestas de procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema que, de acuerdo con el artículo 31 Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, sean presentadas por el Operador del Sistema para su aprobación por el Ministerio de Industria Turismo y Comercio, deberán ir acompañadas del informe de los representantes de todos los sujetos del sistema definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
El Operador del Sistema informará a los sujetos a los que hace referencia el artículo 9 de la referida Ley del Sector Eléctrico de las incidencias que se produzcan en el ejercicio de sus competencias. A estos efectos, el Operador del Sistema, dispondrá de un servicio específico de atención a dichos sujetos.
Disposición adicional cuarta. Financiación del Operador del Mercado.
Disposición adicional quinta. Salvaguardias adicionales.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo trámite de audiencia y de forma motivada, a transferir los clientes de una empresa comercializadora a un comercializador de último recurso en los casos en que dicha empresa comercializadora se encuentre incursa en un procedimiento de impago o no cuente con las garantías que resulten exigibles para el desarrollo de su actividad. Los clientes transferidos, deberán ser suministrados por la comercializadora de último recurso en las condiciones que se establezcan por orden ministerial. Lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Disposición adicional sexta. Contratos de adquisición de energía de los distribuidores.
Las empresas distribuidoras procederán a vender los contratos de adquisición de energía comprometidos de forma obligatoria hasta el 30 de junio de 2009 en los mercados a plazo y con entrega a partir del 1 de julio de 2009 en las condiciones que se determinen por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Los ingresos o costes procedentes de la venta de dichos contratos serán considerados ingresos o costes liquidables del sistema.
Disposición adicional séptima. Representación de determinadas instalaciones del régimen especial.
Disposición adicional octava. Déficit de actividades reguladas en 2006.
IBERDROLA, S. A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
810.907.331,66 € |
UNIÓN FENOSA, S. A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
262.702.293,56 € |
HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO, S. A. . . . . . . |
127.042.059,30 € |
ENDESA, S. A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
1.017.237.502,12 € |
ELCOGÁS, S. A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
53.155.713,99 € |
Disposición adicional novena. Revisión de las tarifas de acceso a partir del 1 de julio de 2009.
A partir del 1 de julio de 2009 y hasta la desaparición del déficit de la tarifa, previos los trámites e informes oportunos, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar semestralmente las tarifas de acceso para asegurar la aditividad de las tarifas de último recurso.
Disposición adicional décima. Revisión de los tipos a aplicar para la determinación de la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo sexto del apartado 2 de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se revisan los tipos de gravamen a que hace referencia los puntos 1.e), 2.f) y 3.e) del apartado 2 de la misma disposición, quedando fijados a partir de la entrada en vigor de este real decreto en los siguientes valores:
Disposición adicional undécima. Límite de potencia para la aplicación del suministro de último recurso.
A partir del 1 de julio de 2009 sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los consumidores de energía eléctrica conectados en baja tensión cuya potencia contratada sea inferior o igual a 10 KW.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dicho límite de potencia podrá ser modificado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Disposición adicional duodécima. Unificación de las empresas comercializadoras de último recurso.
Los grupos empresariales que tengan simultáneamente obligaciones de suministro de último recurso en los sectores de electricidad y gas podrán proceder a unificar dichas obligaciones en una única empresa de comercialización de último recurso.
A estos efectos, dichos grupos empresariales deberán remitir su solicitud al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio indicando el nombre de la sociedad que asumirá las obligaciones de último recurso en ambos sectores. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará la fecha a partir de la cual se hará efectiva la transferencia a dicha sociedad de los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso.
Disposición adicional decimotercera. Información del traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica.
Las empresas distribuidoras de energía eléctrica deberán incluir en todas las facturas que remitan a sus clientes con contrato en vigor en el mercado a tarifa, desde la primera factura emitida a partir de la entrada en vigor de este real decreto y hasta el 1 de enero de 2010, la carta correspondiente que figura en el anexo.
Disposición adicional decimocuarta. Facturas de energía eléctrica y de gas.
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer el contenido mínimo y un formato tipo de las facturas que deberán remitir los comercializadores de último recurso de electricidad y de gas a los consumidores.
Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá determinar la forma de estimar los consumos cuando estos no se correspondan con lecturas reales.
Disposición adicional decimoquinta. Particularidades en la aplicación del suministro de último recurso en los Sistemas Insulares y Extrapeninsulares (SEIE).
La comercialización de último recurso de energía eléctrica en los sistemas insulares y extrapeninsulares se regirá por las disposiciones generales aplicables en el sistema eléctrico peninsular con las particularidades que se establecen a continuación:
Disposición transitoria primera. Listado de comercializadores.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
La energía adquirida será la suma de los siguientes términos:
El precio al que el distribuidor facturará esta energía será el correspondiente a los precios del nivel de tensión al que esté conectado el distribuidor al que sea de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de los que figuran en el siguiente cuadro y se aplicarán tanto a la potencia como a la energía demandada. Asimismo se aplicarán los complementos por discriminación horaria y energía reactiva. Dichos precios se incrementarán mensualmente desde el 1 de abril de 2009 un 3 por ciento.
Precios de venta a distribuidores el mes de enero de 2009
Escalones de tensión |
Término de potencia |
Término de energía |
Tp: €/kW mes |
Te: €/kWh |
|
Mayor de 1 kV y no superior a 36 kV . . . . . . . . . . |
2,733649 |
0,068824 |
Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV . . . . . . . . |
2,580436 |
0,065655 |
Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV . . . . . . . |
2,515924 |
0,063353 |
Mayor de 145 kV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
2,435286 |
0,061625 |
Los ingresos de los distribuidores de más de 100.000 clientes procedentes de dichas facturaciones tendrán la consideración de ingresos liquidables.
A partir del 1 de enero de 2009 desaparece el régimen de compensaciones establecido para las empresas distribuidoras que estuvieran incluidas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, salvo el régimen de compensaciones por adquisiciones de energía al régimen especial en los términos establecidos en la disposición transitoria siguiente.
En dicha solicitud deberán indicar la modalidad elegida de adquisición de energía eléctrica en el mercado de producción adjuntando la documentación acreditativa correspondiente, ya sea para actuar directamente en el mercado o bien para ser representadas y la certificación del Operador del Sistema de que sus puntos frontera están dados de alta en el concentrador principal. Asimismo, si disponen de instalaciones de régimen especial conectadas a sus redes deberán comunicar previamente a la empresa distribuidora a la que estén conectadas y a la Comisión Nacional de Energía el detalle de dichas instalaciones y la opción de venta elegida por las mismas, adjuntando acreditación de dicha comunicación a la solicitud dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas.
La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud indicando expresamente la fecha en que se inicia el nuevo régimen retributivo que, en todo caso, coincidirá con el día primero del mes siguiente al de la fecha de la resolución, y la modalidad de adquisición de energía elegida por la empresa.
1.ª A través de la empresa distribuidora de más de 100.000 clientes a la que estén conectadas sus líneas y, en caso de no estar conectadas directamente a ninguna de ellas, a la más próxima. En caso de estar conectadas a dos o más distribuidoras de más 100.000 clientes, a aquella por cuya conexión reciban una mayor cantidad de energía anualmente. A estos efectos, la empresa que actúe como representante de último recurso facturará la energía adquirida para la distribuidora a la que represente, en cada período de programación, al coste medio de adquisición de la distribuidora representante en dicho período de programación.
2.ª Accediendo directamente al mercado o a través de un representante del mercado de producción.
A efectos de las liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, el coste reconocido a las empresas distribuidoras acogidas a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, por las adquisiciones de energía para sus suministros a tarifa, será el establecido en el artículo 4.e) de dicho real decreto.
El precio medio ponderado, que resulte en el período de liquidación, será, según la opción por la que haya optado la empresa distribuidora acogida a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, uno de los siguientes:
- En el caso de adquirir la energía según la modalidad 1.ª de este apartado, el precio medio que resulte de aplicar, en el período de liquidación, el coste medio de adquisición de energía del distribuidor que actúe como representante de último recurso a las adquisiciones de energía para la empresa distribuidora de la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
- En el caso de adquirir la energía según la modalidad 2.ª de este apartado, el precio medio ponderado que resulte, en el período de liquidación, más 3 €/MWh, a las adquisiciones de energía de éste.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de los comercializadores acogidos a la disposición transitoria tercera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre.
Aquellas sociedades que a la entrada en vigor de este real decreto ejerzan su actividad como comercializadores en los términos y condiciones establecidos en la disposición transitoria tercera de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, quedarán automáticamente autorizados para ejercer la actividad de comercialización e inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado.
A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas practicará de oficio la pertinente inscripción en el citado registro en la subsección correspondiente de comercializadores y notificará el número de inscripción a la sociedad interesada.
Disposición transitoria cuarta. Financiación de la Comisión Nacional de Energía hasta el 1 de julio de 2009.
De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima.1 de la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, en relación con lo previsto en la disposición transitoria segunda.1 de la Ley 17/2007, de 4 de julio, y el artículo 1.2 del presente real decreto, hasta el 1 de julio de 2009, además de los dispuesto en el apartado 2, Segundo c) de la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, constituirá base imponible de la tasa para la financiación de la Comisión Nacional de Energía la facturación derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Sector Eléctrico. En este caso, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía es de 0,062 por ciento.
Disposición transitoria quinta. Mecanismo de venta y liquidación de energía para las instalaciones de régimen especial conectadas a una distribuidora de la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, hasta el 30 de junio de 2009 o hasta la fecha de aplicación efectiva de la tarifa de último recurso.
En estos casos, las empresas distribuidoras serán compensadas por la Comisión Nacional de Energía, según la opción de venta elegida por las instalaciones de régimen especial, conforme a lo siguiente:
Los importes correspondientes a estos conceptos serán considerados costes liquidables del sistema y se someterán al correspondiente proceso de liquidación general por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Para los casos en que la energía vertida por las instalaciones de régimen especial conectadas al distribuidor sobrepase la demanda de sus clientes a tarifa, la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá el mecanismo de compensación a los efectos de la correspondiente liquidación económica.
Asimismo, esta última empresa realizará la liquidación de las primas equivalentes o, en su caso, las primas e incentivos, así como los complementos que les sean de aplicación, a las instalaciones que estén conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones referido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, será realizada, a partir de la fecha en que quede acogido el distribuidor, por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Al distribuidor que ejerza la representación de último recurso le será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para el representante de último recurso.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 3 en el artículo 9, con la redacción siguiente:
«3. Los titulares de instalaciones de generación que hayan suscrito contratos bilaterales con entrega física de energía deberán presentar ofertas de adquisición en el mercado diario por el volumen total de energía igual a la comprometida en dichos contratos a un precio que refleje el coste de oportunidad de dichas instalaciones.»
Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:
«Una vez que las ofertas de venta o adquisición de energía eléctrica hubieran sido aceptadas por el operador del mercado y se hubiera cerrado el plazo para su presentación, se procederá a realizar la casación para cada período de programación, partiendo de la oferta de venta más barata aplicando el procedimiento de casación establecido en las Reglas de Funcionamiento del Mercado.
El resultado de la casación determinará el precio marginal para cada período de programación, que será el precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos, así como la energía comprometida por cada uno de los agentes del mercado diario de producción en función de las ofertas de adquisición y venta asignadas en dicha casación. El resultado de la casación incluirá, también, el orden de precedencia económica de todas las unidades de adquisición o de venta sobre las que se hubiera presentado oferta, aun cuando hubieran quedado fuera de la casación.
El proceso de casación incorporará los mecanismos de separación o acoplamiento de mercados con otros países que se determinen en cada momento por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Se modifica el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en los siguientes términos:
Uno. El párrafo c) del artículo 71.2 queda redactado como sigue:
«c) Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar al Operador del Sistema, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que resulten exigibles.»
Dos. Se modifica el párrafo f) del artículo 71.2, cuya redacción pasa a ser la siguiente:
«f) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.»
Tres. El artículo 73 queda redactado como sigue:
«1. En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado lo solicitará a este órgano directivo presentando la siguiente documentación:
a) Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil o equivalente en su país de origen que acredite el cumplimiento de las condiciones legales a que se refiere el presente artículo.
b) Acreditación de la capacidad económica y técnica de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
En todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad.
2. Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser sociedades mercantiles o equivalente en su país de origen en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad. Asimismo, deberán acreditar en sus estatutos su capacidad para vender y comprar energía eléctrica y el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
3. Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.
4. Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán haber presentado ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente.
Antes de realizar su solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado deberá cumplimentar los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado. A estos efectos, el plazo máximo entre la emisión de las certificaciones y la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio será de un mes.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 188 queda redactado como sigue:
«2. El procedimiento de inscripción en esta sección del registro constará de una sola fase de inscripción definitiva.»
Cinco. El artículo 190 queda redactado como sigue:
«Se procederá a la inscripción definitiva de la empresa comercializadora en esta sección del registro una vez que ésta haya sido autorizada de acuerdo con el artículo 73.
Para ello deberá dirigir la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En el caso de que la autorización corresponda a este mismo órgano directivo, se tramitará conjuntamente. En el caso de que la autorización corresponda a la Comunidad Autónoma, está dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.»
Seis. El artículo 191 queda redactado como sigue:
«La notificación de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
En el caso de que la solicitud de inscripción haya sido presentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de la inscripción será comunicada a la misma.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1068/2007, de 27 de julio, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural.
Se modifica el Real Decreto 1068/2007, de 27 de julio, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural, del modo siguiente:
Uno. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
«La tarifa de último recurso será el precio máximo y mínimo que podrán cobrar los comercializadores de último recurso a los consumidores que tengan derecho a acogerse a ella, según lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Se entenderá que un consumidor se acoge a la tarifa de último recurso de gas cuando sea suministrado por un comercializador de último recurso de gas.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 3, cuyo tenor es el siguiente:
«4. El comercializador de último recurso quedará exceptuado de la obligación de atender las solicitudes de suministro de determinados consumidores, establecida en los apartados 1 y 2 anteriores, cuando el contrato de suministro previo hubiera sido rescindido por impago. En estos casos, el distribuidor aplicará a dichos consumidores lo dispuesto respecto de la suspensión del suministro en el capítulo VIII del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.»
Disposición final cuarta. Autorización para la modificación del artículo 28 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar la fórmula establecida en el artículo 28 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial para sustituir la variable Cmp por otra que refleje la evolución del coste del gas natural, con efecto, siempre que no sea desfavorable, desde el 1 de julio de 2008.
Disposición final quinta. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases del régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final sexta. Ejecución y aplicación.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que resulten indispensables para asegurar la adecuada ejecución y aplicación de este real decreto.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de abril de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
ANEXO
Modelos de carta a remitir a los consumidores por el distribuidor
1. CARTA PARA CLIENTES CON POTENCIA CONTRATADA <10kW
Estimado cliente,
Como consecuencia de la nueva normativa europea, a partir del 1 de julio de 2009 las empresas distribuidoras dejaremos de suministrarle la electricidad, actividad que deberá ser realizada por una empresa comercializadora de electricidad. A partir de ese momento, nuestra compañía, como empresa distribuidora dueña de las redes de su zona, continuará operando las instalaciones, leyendo sus contadores y proporcionándole el servicio de emergencias 24h.
El cambio de suministrador en ningún caso supondrá un coste adicional para usted, presentándosele 3 alternativas:
Empresa Comercializadora |
Teléfono de atención
al cliente |
Dirección
de la página web |
|---|---|---|
A la espera de ofrecerle el mejor servicio, reciba un cordial saludo.
Fdo.: ............................................. (Nombre de la empresa distribuidora)
2. CARTA PARA CLIENTES CON POTENCIA CONTRATADA >10kW
Estimado cliente,
Como consecuencia de la nueva normativa europea, a partir del 1 de julio de 2009 las empresas distribuidoras dejaremos de suministrarle la electricidad, actividad que deberá ser realizada por una empresa comercializadora de electricidad. A partir de ese momento, nuestra compañía, como empresa distribuidora dueña de las redes de su zona, continuará operando las instalaciones, leyendo sus contadores y proporcionándole el servicio de emergencias 24h.
Antes de esa fecha, usted debe proceder a contratar el suministro con una empresa comercializadora a un precio libremente pactado, análogamente a como ocurre en otros sectores como la telefonía móvil. A tal efecto, le facilitamos el listado completo de empresas comercializadoras disponibles en el anexo del presente escrito.
Si no contratara con un comercializador de los indicados, su suministro pasará automáticamente a ser asumido por la empresa XXXXXX, aplicándole un precio superior y que se irá incrementando automáticamente en el tiempo. Sus datos serán transferidos a esta empresa para continuar con el servicio.
A la espera de ofrecerle el mejor servicio, reciba un cordial saludo.
Fdo.: ............................................. (Nombre de la empresa distribuidora)
ANEXO
Empresa Comercializadora
|
Teléfono de atención
al cliente
|
Dirección
de la página web
|
|---|---|---|