| ELECTRICIDAD. ALTA Y BAJA TENSIÓN |
BOE Nº. 312 de 30/12/1998
Modificado según:
ÍNDICE
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
CAPÍTULO II. ACTIVIDAD DE TRANSPORTE, RED DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN.
SECCIÓN I. ACTIVIDAD DE TRANSPORTE.
Artículo 2. Actividad de transporte.
Artículo 3. Red de transporte.SECCIÓN II. RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE.
Artículo 4. Retribución de la actividad de transporte.
Artículo 5. Coste acreditado a la actividad de transporte en 1998.
Artículo 6. Coste acreditado asociado a las nuevas inversiones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia.Derogado por Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008.
Artículo 7. Coste acreditado asociado a las nuevas inversiones autorizadas de forma directa.
Artículo 8. Costes acreditados de las instalaciones eléctricas objeto de cierre.
Artículo 9. Obligaciones de información.
Artículo 10. Retribución total del transporte.CAPÍTULO III. ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN. RED DE DISTRIBUCIÓN Y RETRIBUCIÓN.
Derogado por REAL DECRETO 222/2008, de 15 de febrero.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Facturación y cobro de la retribución del transporte y la distribución.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Otros distribuidores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter básico.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.ANEXO I. Coste acreditado al transporte
ANEXO II. Valores unitarios de referencia para las nuevas inversiones de transporte autorizadas de forma directa
ANEXO III. Cálculo de la retribución de las nuevas inversiones de transporte autorizadas de forma directa
ANEXO IV. Determinación del coste anual de explotación de las nuevas instalaciones de transporte de adjudicación directa
ANEXO V.Incentivo a la disponibilidad de las instalaciones de transporte
Derogado por Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, liberaliza el transporte y la distribución a través de la generalización del acceso a terceros a las redes, de manera que la eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores.
No obstante, la retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el posible abuso de la posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red.
En su artículo 16, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, establece que: «la retribución de la actividad de transporte se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad».
La retribución de la actividad de distribución se establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada, modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.
Por otra parte, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determina los sujetos que desarrollarán las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, definiendo someramente lo que se entiende por red de transporte.
Por todo ello, se hace necesario definir de una forma precisa las actividades de transporte y distribución, los elementos constitutivos de la red de transporte y distribución y la forma de retribución de cada una de ellas.
No obstante, las particularidades del régimen jurídico aplicable a la distribución que se realiza de acuerdo con la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, hace necesario establecer también una serie de previsiones sobre cómo se ha de fijar durante el período transitorio su retribución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
CAPÍTULO II
Actividad de transporte, red de transporte y distribución
SECCIÓN 1.ª ACTIVIDAD DE TRANSPORTE
Artículo 2. Actividad de transporte.
Artículo 3. Red de transporte.
A los efectos del presente Real Decreto, el operador del sistema y gestor de la red de transporte propondrá al Ministerio de Industria y Energía, de forma motivada, la inclusión de una instalación en la red de transporte, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, eléctricos o no, necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes definida, incluidos los centros de control en todas las partes y elementos que afecten a instalaciones de transporte.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE
Artículo 4. Retribución de la actividad de transporte.
TRin = TR1998in + IINTin + IDin
Siendo:
TRin : coste del transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n».
TR1998in : coste acreditado a la actividad de transporte actualizado al año «n» de acuerdo con la siguiente fórmula:
TR1998i : Corresponde al coste reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en 1998 para las instalaciones de transporte con entrada en servicio anterior a 31 de diciembre de 1997.
IPCn : previsión de la variación del índice de precios al consumo para el año «n».
IINTin : coste acreditado a 31 de diciembre del año «n» al conjunto de las nuevas inversiones, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i» se calculará como:
IINTin = IINCin + iindin + IINDin-1 * [1+ ((IPCn- Yn)/100)]
IINCin : coste acreditado a 31 de diciembre del año «n» al conjunto de las nuevas inversiones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia, con entrada en explotación entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año «n-1», realizadas por la empresa o grupo de empresas «i».
iindin : coste acreditado a 31 de diciembre del año «n» de las nuevas inversiones autorizadas de forma directa realizadas por la empresa o grupo de empresas «i» que han entrado en funcionamiento en el año «n-1».
IINDin-1 : coste acreditado a 31 de diciembre del año «n-1» de las inversiones autorizadas de forma directa y puestas en servicio entre los años 1998 y «n-2», ambos inclusive, por la empresa o grupo de empresas «i».
IINDin-1 = iindin-1 + IINDin-2 * [1+ ((IPCin-1- Yin-1)/100)]
X, Y: índices de eficiencia.
IDin : incentivo a la disponibilidad de las instalaciones correspondientes a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n» que se calculará de acuerdo con lo establecido en el anexo V.
3. El valor de los índices X e Y será fijado por el Ministerio de Industria y Energía para un período máximo de cuatro años al final del cual se procederá a la publicación, en su caso, de nuevos valores para dichos coeficientes. No obstante, si se produjesen variaciones significativas en las magnitudes macroeconómicas, la Dirección General de la Energía podrá proceder a la revisión anticipada de los índices indicados.
4. Para la determinación del coste del transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas «i» en el año «n», TR in, se utilizarán los valores definitivos de los índices oficiales de precios al consumo, IPC, de los años anteriores, que se encuentren disponibles en el momento de cálculo.
Artículo 5. Coste acreditado a la actividad de transporte en 1998.
En el anexo I del presente Real Decreto se establecen los costes de transporte acreditados para 1998 (TR 1998 ) a las empresas o grupos de empresas que realizan actividades de transporte.
Artículo 6. Coste acreditado asociado
a las nuevas inversiones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia.
Derogado por Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el
que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía
eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero
de 2008.
Artículo 7. Coste acreditado asociado a las nuevas inversiones autorizadas de forma directa.
iindn = CIT (n) + CET (n)
Siendo:
CIT (n): costes anuales de inversión.
CET (n): costes anuales de explotación.
Los costes de operación y mantenimiento, así como los de estructura y circulante asociados a la actividad de transporte se calcularán de acuerdo con las fórmulas y valores unitarios establecidos en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 8. Costes acreditados de las instalaciones eléctricas objeto de cierre.
Artículo 9. Obligaciones de información.
Artículo 10. Retribución total del transporte.
La agregación del total de las retribuciones correspondientes a cada empresa o grupo de empresas determinará la retribución total de la actividad de transporte.
CAPÍTULO
III
Actividad de distribución Red de distribución y retribución
Derogado por REAL DECRETO 222/2008,
de 15 de febrero.
SECCIÓN 1.ª ACTIVIDAD
DE DISTRIBUCIÓN
Artículo 11. Actividad de distribución.
Artículo 12. Redes de distribución.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN
ECONÓMICO DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN
Artículo 13. Retribución de
la actividad de distribución.
Los criterios para la determinación de la
retribución de la actividad de distribución a que se refiere
el presente capítulo tienen por objeto incentivar la mejora de la
eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica
y la calidad del suministro eléctrico, permitiendo fijar la retribución
que ha de corresponder a los distribuidores, sin perjuicio de los regímenes
especiales de retribución que se establezcan de acuerdo con la disposición
transitoria undécima de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.
Artículo 14. Sujetos.
Los criterios de retribución establecidos
en el presente capítulo serán de aplicación:
Artículo 15. Elementos de la retribución
de la distribución.
La retribución de la actividad de distribución
se determinará tomando en consideración los siguientes elementos:
Artículo 16. Inversiones reales y
red de referencia.
Para el cálculo de la retribución derivada
de las inversiones reales en activos de distribución y de la red
de referencia se tomarán en consideración los siguientes
costes:
La valoración se realizará mediante
la determinación de valores que tengan en cuenta los costes
objetivos y de reposición de dichos activos.
A efectos de la determinación de los costes
de las instalaciones de distribución las redes se clasifican
en:
1.º Red urbana de media y baja tensión.
2.º Red rural de media y baja tensión.
3.º Red de distribución de alta tensión.
1.º Costes de operación y mantenimiento
asociados a instalaciones de distribución concretas, tanto las
definidas como red de referencia como las de las inversiones reales
de los sujetos.
2.º Costes de operación y mantenimiento
asociados a la utilización efectiva que se realice de las redes.
Artículo 17. Incentivos para la calidad
de suministro y la reducción de pérdidas.
Se establecerá por el Ministerio de Industria
y Energía un mecanismo para incentivar la mejora de la calidad de
suministro y la consecución de reducciones adicionales de pérdidas
de electricidad respecto a las que sean predeterminadas en la red teórica
de referencia, tomando en consideración las cantidades que a estos
efectos se determinen en la norma por la que se aprueben las tarifas eléctricas
de cada año.
Artículo 18. Otros costes necesarios
para desarrollar la actividad de distribución.
Mediante Orden ministerial se establecerán
los costes necesarios para el desarrollo de la actividad de distribución
que no estén vinculados a las inversiones de las redesoalaoperación
y mantenimiento de las mismas, considerándose como parámetro
representativo de estos costes la energía circulada por los diferentes
niveles de tensión.
Artículo 19. retribución de
los costes de gestión comercial.
Artículo 20. Retribución global
de la actividad de distribución.
La retribución global de la actividad de distribución
se calculará anualmente con una actualización del IPC-1 y
considerando un incremento anual de la demanda prevista en barras de central
afectada de un factor de eficiencia que no podrá ser superior al
0,4 de dicha variación de demanda prevista. Dicho cálculo
se realizará atendiendo a la siguiente fórmula:
Din = Din-1·(IPC-1)/100·(1+(ΔD.Fe))
Siendo:
Din-1 el coste de distribución y de comercialización a tarifa reconocido en el año anterior.
IPC = variación del índice de precios al consumo en el año para el que se determina las liquidaciones.
ΔD = variación de la demanda entre años. En el caso de una disminución de la demanda el valor será cero.
Fe = factor de eficiencia utilizado en la determinación del coste de distribución acreditado en la tarifa.
Artículo 21. Determinación
de la retribución de cada sujeto.
El Ministerio de Industria y Energía determinará anualmente
la retribución que corresponde percibir a cada sujeto o agrupación
de ellos que realicen actividades de distribución, tomando como
base la retribución global calculada de acuerdo con lo establecido
en el artículo anterior.
Disposición adicional primera. Facturación y cobro de la retribución del transporte y la distribución.
La facturación y cobro de la retribución de la actividad de transporte y de distribución se realizará de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997 por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Disposición adicional segunda. Otros distribuidores.
Disposición transitoria única. Distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997.
Hasta el año 2007, los distribuidores acogidos a lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997 podrán solicitar del Ministerio de Industria y Energía que se compense la diferencia entre lo cobrado por tarifas de acceso a las redes a los consumidores cualificados conectados a su red que adquieran su energía a un comercializador o en el mercado y lo que les hubiera correspondido percibir en caso de que el suministro se hubiera continuado realizando a tarifa de suministro.
No obstante, la compensación a que se refiere el párrafo anterior, sólo será de aplicación a la cantidad de energía que dichos consumidores hubieran adquirido en 1997, incrementado en el porcentaje de su crecimiento vegetativo que se establezca.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Carácter básico.
El presente Real Decreto tiene carácter básico al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.25. a de la Constitución.
Disposición final segunda. Normativa de desarrollo.
Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1999.
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
ANEXO I
Coste acreditado al transporte
Año 1998 (MPTA)
| MPTA | Porcentaje | |
| Iberdrola, S.A. Unión Eléctrica Fenosa, S.A. Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. Empresa Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A. Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A. Electra de Viesgo, S.A. Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. Endesa, S.A. Red Eléctrica de España, S.A. |
13.197
4.258 5.292 3.250 4.075 425 813 1.063 903 51.121 |
15,64
5,05 6,27 3,85 4,82 0,50 0,96 1,26 1,07 60,57 |
| Total | 84.397
|
100,00
|
ANEXO II
Valores unitarios de referencia para las nuevas inversiones de transporte autorizadas
de forma directa
Inversión en líneas
Valores unitarios a 31 de diciembre de 1998: MPta/Km de línea.
Líneas aéreas:
| Tensión de funcionamiento en Kv | ||
| 400 | 220 | |
| Línea 1 circuito Línea 2 circuitos Línea más de 2 circuitos |
24,83 39,81 49,27 |
14,71 23,52 29,03 |
Estos valores unitarios se verán afectados por los siguientes factores correctores:
a) Factores correctores de capacidad de transporte:
a.1) De aplicación a las instalaciones de 220 kV.
El factor será el resultado de aplicar la fórmula siguiente:
k = 0,9 para j < 100MVA
k = 1 + 0,1 x [(j - 400) / 300]
a.2) De aplicación a todas las líneas de 400 kV.
El factor será el resultado de aplicar la fórmula siguiente:
k = 0,9 para j < 1000MVA
k = 1 + 0,1 x [(j - 1350) / 350]
siendo j, en ambas tensiones la capacidad teórica de transporte del circuito a valorar, correspondiente a cada tipo de composición de conductor para una temperatura ambiente de 10 º C y expresado en MVA.
b) Factor corrector para líneas de circuito simple tendido sobre apoyos preparados para doble circuito:
El factor a aplicar, tanto a líneas de 220 como de 400 kV, es:
1,201 = factor corrector a aplicar al valor unitario de una línea de simple circuito, en el caso de que esté tendido sobre apoyos preparados para doble circuito.
c) Factor corrector a aplicar al segundo circuito tendido en una línea con apoyos preparados para doble circuito:
El factor a aplicar, tanto a líneas de 220 como de 400 kV, es:
0,525 = factor corrector a aplicar al valor unitario de una línea de simple circuito, en el caso de que se tienda el segundo circuito, en una línea con apoyos preparados para doble circuito.
d) Factor corrector para líneas de corta longitud:
El factor a aplicar, tanto a líneas de 220 como de 400 kV, es (siendo L la longitud de la línea expresada en kilómetros):
Cuando 0 < L < 1
factor = 1,5
Cuando 1 < L < 15
factor= 1 + (15 - L)/28
Cuando L < 15
factor = 1
Los indicados factores tendrán carácter multiplicativo afectando al valor de la instalación calculado en función de los valores unitarios definidos.
Líneas subterráneas:
| Tensión de funcionamiento en Kv | |
| 220 | |
| Línea 1 circuito Línea 2 circuitos |
390,22 663,37 |
En tanto no se determinen valores unitarios de referencia de inversión de líneas subterráneas de 400 kV, las instalaciones de este tipo que se construyan se tratarán a efectos retributivos como instalaciones singulares.
Inversión en subestaciones y máquinas de potencia
Valores unitarios a 31 de diciembre de 1998:
MPta/posición de subestación:
| Tensión de funcionamiento en kV | ||
| 400 | 220 | |
| Posición convencional Posición blindada |
270,66 338,98 |
132,70 229,92 |
Valores unitarios a 31 de diciembre de 1998:
MPta/MVA de transformación:
| Tensión nominal secundario (kV) | Tensión nominal primario (kV) | |
| 380-400 | 220 | |
| 400 220 132-110 66 50-45 < 36 |
1,24 1,24 1,42 - - - |
- 1,24 1,98 2,82 3,30 4,17 |
Valor unitario a 31 de diciembre de 1998: 1,24 MPta/MVAr de reactancia de transporte.
Índice de actualización
El índice de actualización para el año «n» de los valores unitarios de inversión en las instalaciones de transporte indicadas, es el resultado de multiplicar por 0,75 el índice de precios al consumo de los sucesivos años. Para los años «n-1» y «n», cuyos valores no son conocidos en el momento en el que se determina el coste del transporte del año «n» se aplicará la estimación que de dichos valores haya establecido el Gobierno en su propuesta de Presupuestos Generales del Estado del año «n».
ANEXO III
Cálculo de la retribución de las nuevas inversiones de transporte
autorizadas de forma directa
1. Los costes anuales de inversión de una instalación de transporte autorizada de forma directa a 31 de diciembre del año «n», puesta en servicio el año «n-1» se calculará como:
CIT (n) = A (n) + R (n)
Siendo:
A (n): amortización, que se calculará de la siguiente forma:
A (n) = VAI(n)/Vu
Donde:
VAI(n): valor de la inversión en el año «n», que se calculará aplicando los valores unitarios del anexo II a las unidades físicas de la nueva instalación y agregando, en su caso, los sobrecostes de inversión y financieros extraordinarios que haya reconocido la Dirección General de la Energía.
Para los despachos de maniobra y centros de control de energía el VAI (n) se calculará en función del valor efectivo en base a la inversión realizada en el año «n-2» [VEI (n-2)] y de acuerdo con la siguiente fórmula:
VAI(n)=VEI(n-2)*(1+Trn-1 )*(1+0,75IPCn )*(1+0,75IPCn )
VU: vida útil de las instalaciones. La vida útil será de cuarenta años para las líneas, subestaciones y máquinas de potencia, y de catorce para los despachos de maniobra y centros de control de energía.
R (n): retribución de la inversión, que se calculará como:
R(n) = VAI (n)*Trn
Siendo:
Trn : la tasa de retribución de la inversión del año «n». Esta tasa se fijará por la Dirección General de la Energía para períodos máximos de cuatro años. No obstante, si se produjesen variaciones significativas en las magnitudes macroeconómicas, la Dirección General de la Energía podrá proceder a la revisión anticipada de la misma.
2. Para aquellas instalaciones autorizadas de forma directa que posean características singulares, la Dirección General de la Energía fijará una valoración específica, así como su vida útil.
3. La tasa de retribución de la inversión anual (Trn ) a aplicar hasta el año 2001 inclusive se fija como la media anual del MIBOR a tres meses del año anterior o tipo de interés que lo sustituya, más el 1 por 100.
ANEXO IV
Determinación del coste anual de explotación de las nuevas instalaciones
de transporte de adjudicación directa
Los costes de explotación anuales para el año «n» de las instalaciones de transporte que han entrado en servicio el año «n-1», CET (n), se calcularán de acuerdo con la siguiente expresión:
CET (n) = Com T (n) + Cea T (n)
Siendo:
CET (n): coste total de explotación en el año «n» de instalaciones de transporte con entrada en servicio en el año «n-1».
Com T (n): coste total de operación y mantenimiento en el año «n» de instalaciones de transporte con entrada en servicio en el año «n-1».
Cea T (n): costes de estructura y circulante en el año «n», asociados a la explotación de las instalaciones de transporte con entrada en servicio en el año «n-1».
Costes de operación y mantenimiento
El cálculo de Com T (n) se realiza de la siguiente forma:
Com T (n): Com L (n) + Com S (n)
Siendo:
Com L (n): coste de operación y mantenimiento de líneas.
Com S (n): coste de operación y mantenimiento de subestaciones.
Los valores unitarios de operación y mantenimiento a 31 de diciembre de 1998, son los siguientes:
Líneas |
|
| Tensión de funcionamiento (kV) | Pesetas por km de circuito (CLt ) |
| 220 | 298.264 |
| 400 | 516.533 |
Subestaciones
|
|
| Tensión de funcionamiento (kV) | Pesetas por posición(CPt ) |
| 220 | 7.047.037 |
| 400 | 13.269.570 |
Los valores unitarios de operación y mantenimiento de las instalaciones de transporte se actualizarán con el índice de precios al consumo de los sucesivos años menos el factor de eficiencia «Y» establecido en el artículo 4 del presente Real Decreto.
Para los índices de los años «n-1» y «n», cuyos valores no son conocidos en el momento en el que se determina el coste del transporte del año «n», se aplicará la estimación que de dichos valores haya establecido el Gobierno en su propuesta de Presupuestos Generales del Estado del año «n».
El cálculo de ComL (n) se realiza de la siguiente forma:
ComL (n)=CL400 (n)*KMC400 (n-1) + CL220 (n)*KMC220 (n-1) + CLS(n)
Siendo:
KMCt (n-1): kilómetros de circuito de las líneas que han entrado en servicio el año «n-1» a tensión t.
CLS(n): coste reconocido de operación y mantenimiento para el año «n» de líneas autorizadas de forma directa, que han entrado en servicio el año «n-1», que posean características singulares y para las cuales el Ministerio de Industria y Energía fijará una valoración específica.
El cálculo de Coms (n) se realiza según la siguiente fórmula:
Coms (n)=CP400 (n)*NP400 (n-1)+CP220 (n)*NP220 (n-1)+CPs(n)
Siendo:
NPt (n-1): número de posiciones de subestación que han entrado en servicio el año «n-1» a tensión t.
CPS (n): coste reconocido de operación y mantenimiento para el año «n» de instalaciones de subestación autorizadas de forma directa, que han entrado en servicio el año «n-1», que posean características singulares y para las cuales el Ministerio de Industria y Energía fijará una valoración específica.
Costes de estructura y circulante asociados a la explotación
El cálculo de CeaT (n) se realiza según la siguiente fórmula:
CeaT (n) = αT (n) x ComT (n)
Siendo:
α T (n): la fracción asignada al concepto de costes de estructura y circulante asociados a la explotación de las instalaciones de transporte.
El valor de αT (n) se establece en 0,07.
ANEXO V
Incentivo a la disponibilidad de las instalaciones de transporte
Derogado por Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero,
por el que se establece la retribución de la actividad de transporte
de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a
partir del 1 de enero de 2008.
ID in-1 : incentivo a la disponibilidad de líneas
y máquinas de potencia correspondiente a la empresa o agrupación
de sociedades «i» del año «n-1» de conformidad
con la siguiente fórmula:
IDin-1 =din-1 (TR1998in-1 +
IINTin-1 )
Donde:
din-1 : índice que se calcula como un porcentaje (k) del complemento a la unidad de la disponibilidad real de líneas y máquinas de potencia (drin-1 ) respecto a una disponibilidad objetivo preestablecida (doin-1 ) para la empresa o agrupación de sociedades «i» del año «n-1». Los valores y fórmulas de cálculo correspondientes se determinarán por la Dirección General de la Energía. La fórmula correspondiente es:
din-1 = k (drin-1 /doin-1 -1)
REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con la LEY 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
EN RELACIÓN con el REAL DECRETO 2017/1997, de 26 de diciembre
REFERENCIAS POSTERIORES
SE DEROGA el capítulo III, por REAL DECRETO 222/2008, de 15 de febrero
SE DEROGA el art. 6 y el anexo V, por REAL DECRETO 325/2008, de 29 de febrero
SE DICTA DE CONFORMIDAD , determinando la información que los distribuidores de energía eléctrica deben remitir a la CNE: ORDEN ITC/2670/2005, de 3 de agosto
SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo la retribución de la actividad de distribución: ORDEN de 14 de junio de 1999
CORRECCIÓN de errores en BOE num. 43, de 19 de febrero de 1999
NOTAS
Entrada en vigor 1 de enero de 1999.