| ELECTRICIDAD. ALTA Y BAJA TENSIÓN |
Modificada según
ÍNDICE
TÍTULO I. Disposiciones generales. Competencias administrativas y planificación eléctrica
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Régimen de las actividades.
Artículo 3. Competencias de las autoridades reguladoras.
Artículo 4. Planificación eléctrica.
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.
Artículo 6. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Artículo 7. Consejo Consultivo de la Comisión.
Artículo 8. Funciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.TÍTULO II. Ordenación del suministro
Artículo 9. Sujetos.
Artículo 10. Garantía del suministro.
Artículo 11. Funcionamiento del sistema.
Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares.
Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.
Artículo 14. Separación de actividades.TÍTULO III. Régimen económico
Artículo 15. Retribución de las actividades.
Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema.
Artículo 17. Peajes de acceso a las redes.
Artículo 18. Tarifas de último recurso.
Artículo 19. Cobro y liquidación de los peajes y precios.
Artículo 20. Contabilidad e información.TÍTULO IV. Producción de energía eléctrica
CAPÍTULO I. Régimen ordinario
Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.
Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica.
Artículo 23. Mercado de producción. Sistema de ofertas en el mercado diario de producción de energía eléctrica.
Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida.
Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas.
Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica.CAPÍTULO II. Régimen especial
Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica.
Artículo 28. Autorización de la producción en régimen especial.
Artículo 29. Destino de la energía producida en régimen especial.
Artículo 30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.
Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.TÍTULO V. Gestión económica y técnica del sistema eléctrico
Artículo 32. La gestión económica y técnica.
Artículo 33. Operador del mercado.
Artículo 34. Operador del sistema.
Artículo 34 bis. Designación y certificación del gestor de la red de transporte.
Artículo 34 ter. Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión Europea.TÍTULO VI. Transporte de energía eléctrica
Artículo 35. La red de transporte de energía eléctrica.
Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.
Artículo 38. Acceso a las redes de transporte.TÍTULO VII. Distribución de energía eléctrica
Artículo 39. Regulación de la distribución.
Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución.
Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.
Artículo 42. Acceso a las redes de distribución.
Artículo 43. Líneas directas.TÍTULO VIII. Suministro de energía eléctrica
CAPÍTULO I. Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica
Artículo 44. Suministro.
Artículo 45. Obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación al suministro.
Artículo 46. Gestión de la demanda.
Artículo 47. Planes de ahorro y eficiencia energética.
Artículo 47 bis. Oficina de Cambios de Suministrador.CAPÍTULO II. Calidad del suministro eléctrico
Artículo 48. Calidad del suministro eléctrico.
Artículo 49. Potestad inspectora.
Artículo 50. Suspensión del suministro.
Artículo 51. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas.TÍTULO IX. Expropiación y servidumbres
Artículo 52. Utilidad pública.
Artículo 53. Solicitud de la declaración de utilidad pública.
Artículo 54. Efectos de la declaración de utilidad pública.
Artículo 55. Derecho supletorio.
Artículo 56. Servidumbre de paso.
Artículo 57. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.
Artículo 58. Relaciones civiles.TÍTULO X. Infracciones y sanciones
Artículo 59. Principios generales.
Artículo 60. Infracciones muy graves.
Artículo 61. Infracciones graves.
Artículo 62. Infracciones leves.
Artículo 63. Determinación de las sanciones.
Artículo 64. Sanciones.
Artículo 65. Procedimiento sancionador.
Artículo 66. Competencia para imponer sanciones.
Artículo 67. Prescripción.Disposición adicional primera. Intervención administrativa de empresas eléctricas.
Disposición adicional segunda. Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas aéreas de alta tensión.
Disposición adicional tercera. Efectos de la falta de resolución expresa.
Disposición adicional cuarta. Modificación de los ar tículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear.
Disposición adicional quinta. Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear.
Disposición adicional sexta. Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radioactivos.
Disposición adicional sexta bis. Creación de la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos.
Disposición adicional séptima. Paralización de centrales nucleares en moratoria.
Disposición adicional octava. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Disposición adicional novena. Sociedades cooperativas.
Disposición adicional décima. Legislación especial en materia de energía nuclear.
Disposición adicional undécima. Actualización de sanciones.
Disposición adicional duodécima. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986.
Disposición adicional decimotercera. Costes de «stock» estratégico del combustible nuclear.
Disposición adicional decimocuarta. Servidumbres de paso.
Disposición adicional decimoquinta. Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares
Disposición adicional decimosexta. Mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo.
Disposición adicional decimoséptima. Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso por los agentes del sistema eléctrico de las cuotas con destinos específicos.
Disposición adicional decimoctava. Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema eléctrico de las liquidaciones.
Disposición adicional decimonovena. Capacidad jurídica de los sujetos del Mercado Ibérico de la Electricidad.
Disposición adicional vigésima. Planes de viabilidad e incentivos al consumo de carbón autóctono.
Disposición adicional vigésima primera. Suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico.
Disposición adicional vigésimo segunda. Plazos de resolución de conflictos en relación con la gestión de las redes.
Disposición adicional vigésimo tercera. Sociedades filiales de "Red Eléctrica Corporación, S.A.
Disposición adicional vigésimo cuarta. Suministro de último recurso.
Disposición adicional vigésimo quinta. Plan de Fomento de las Energías Renovables.
Disposición adicional vigésima sexta. Mecanismos de cooperación internacional para el cumplimiento de los compromisos derivados de la directiva de energías renovables.Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones anteriores.
Disposición transitoria segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.
Disposición transitoria tercera. Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Disposición transitoria cuarta. Carbón autóctono.
Disposición transitoria quinta. Separación de actividades.
Disposición transitoria sexta. Costes de transición a la competencia.
Disposición transitoria séptima. Inscripción en Registros Administrativos.
Disposición transitoria octava. Primas a la producción por cogeneración y régimen económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.
Disposición transitoria novena. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».
Disposición transitoria décima. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.
Disposición transitoria undécima. Régimen retributivo especial para distribuidores.
Disposición transitoria duodécima. Gestor de la red de distribución.
Disposición transitoria decimotercera. Consumidores cualificados.
Disposición transitoria decimocuarta. Traspaso de funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica.
Disposición transitoria decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares.
Disposición transitoria decimosexta. Plan de Fomento del Régimen Especial para las Energías Renovables.
Disposición transitoria decimoséptima
Disposición transitoria decimoctava. Adaptación del operador del mercado.
Disposición transitoria decimonovena. Retribución del operador del mercado.
Disposición transitoria vigésima. Consumidores vulnerables.
Disposición transitoria vigésima primera. Certificación del gestor de la red de transporte.Disposición derogatoria única.
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la competitividad de buena parte de nuestra economía. El desarrollo tecnológico de la industria eléctrica y su estructura de aprovisionamiento de materias primas determinan la evolución de otros sectores de la industria. Por otra parte, el transporte y la distribución de electricidad constituyen un monopolio natural: se trata de una actividad intensiva en capital, que requiere conexiones directas con los consumidores, cuya demanda de un producto no almacenable -como la energía eléctrica- varía en períodos relativamente cortos de tiempo. Además, la imposibilidad de almacenar electricidad requiere que la oferta sea igual a la demanda en cada instante de tiempo, lo que supone necesariamente una coordinación de la producción de energía eléctrica, así como la coordinación entre las decisiones de inversión en generación y en transporte de energía eléctrica. Todas estas características técnicas y económicas hacen del sector eléctrico un sector necesariamente regulado.
La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone. No se considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional. La explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado de energía eléctrica.
La planificación estatal, por último, queda restringida a las instalaciones de transporte, buscando así su imbricación en la planificación urbanística y en la ordenación del territorio. Se abandona la idea de una planificación determinante de las decisiones de inversión de las empresas eléctricas, que es sustituida por una planificación indicativa de los parámetros bajo los que cabe esperar que se desenvuelva el sector eléctrico en un futuro próximo, lo que puede facilitar decisiones de inversión de los diferentes agentes económicos.
El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la oportuna segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico, se introducen cambios importantes en su regulación. En la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. La retribución económica de la actividad se asienta en la organización de un mercado mayorista. Se abandona el principio de retribución a través de unos costes de inversión fijados administrativamente a través de un proceso de estandarización de las diferentes tecnologías de generación eléctrica.
El transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores. La retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red. Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas eléctricas la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su retribución económica.
La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de naturaleza en la presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la consideración del Gobierno, sino de una realidad cierta, materializada en los principios de libertad de contratación y de elección de suministrador que se consagra en el texto. Se establece un período transitorio para que el proceso de liberalización de la comercialización de la energía eléctrica se desarrolle progresivamente, de forma que la libertad de elección llegue a ser una realidad para todos los consumidores en un plazo de diez años.
De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que la libre iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le corresponde. Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulación propia de las características de este sector, entre las que destacan la necesidad de coordinación económica y técnica de su funcionamiento.
La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad. Se trata de una directiva que permite la coexistencia de distintas formas de organización del sistema eléctrico, en las que introduce aquellas exigencias que son indispensables para garantizar la convergencia paulatina hacia un mercado europeo de electricidad.
El presente texto legal también supone la plasmación normativa de los principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y Energía y las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996. El citado Protocolo, carente de la eficacia normativa de toda norma general, supuso la concreción de un diseño complejo y global de transición de un sistema intervenido y burocratizado a un sistema más libre de funcionamiento del sector. Supuso, asimismo, el acuerdo con los principales agentes económicos de la industria sobre una profunda modificación del sistema retributivo hasta ahora vigente y sobre el escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes a la liberalización del mercado. El Protocolo se configuró, en definitiva, para que, considerado en toda su extensión, fuese elemento inspirador de un profundo proceso de cambio.
El sector eléctrico tiene unas características de complejidad técnica que hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco liberalizado se produzca sin abusos de posiciones de dominio y con respeto estricto a las prácticas propias de la libre competencia. Por ello, en la presente Ley se dota a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico de amplias facultades en materia de solicitud de información y de resolución de conflictos, y se arbitra su colaboración con las instancias administrativas encargadas de la defensa de la competencia. Simultáneamente, se escalonan con más precisión los ámbitos de actuación de la Administración General del Estado y de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, se mejoran los mecanismos de coordinación entre ambas y se dota de mayor continuidad a las labores de la Comisión al establecer un esquema de renovación parcial de sus miembros.
Por último, la presente Ley hace compatible una política energética basada en la progresiva liberalización del mercado con la consecución de otros objetivos que también le son propios, como la mejora de la eficiencia energética, la reducción del consumo y la protección del medio ambiente. El régimen especial de generación eléctrica, los programas de gestión de la demanda y, sobre todo, el fomento de las energías renovables mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.
TITULO I
Disposiciones generales. Competencias administrativas y planificación eléctrica
Artículo 1. Objeto.
Se modifica por el art. 23 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9
de abril.
La presente Ley regula las actividades
destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución,
comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así
como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico.
La regulación de dichas actividades
tiene por finalidad:
La adecuación del suministro de energía eléctrica
a las necesidades de los consumidores, y
La racionalización, eficiencia
y optimización de las mismas.
La adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores, y
La racionalización, eficiencia y optimización de aquellas, atendiendo a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste.
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Artículo 2. Régimen de las actividades.
Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la presente Ley.
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Artículo 3. Competencias administrativas.
Artículo 3. Competencias de las autoridades reguladoras.
Modificado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Las competencias en el sector eléctrico
que corresponden a las diferentes autoridades regulado-ras son las siguientes:
Añadido según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:
Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente.
Establecer la retribución de la garantía de potencia y de aquellas actividades que tienen la consideración de reguladas de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de la presente Ley y fijar el régimen económico de la retribución de la producción de energía eléctrica en régimen especial.
Ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II.
Establecer la regulación básica de la generación, del transporte, de la distribución y de la comercialización de energía eléctrica.
Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley.
Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de energía eléctrica.
Determinar los derechos y obligaciones
de los sujetos relacionados con el suministro de energía eléctrica
de último recurso.
Añadido según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Aprobar por medio de
Resolución del Secretario General de Energía las reglas
de mercado y los procedimientos de operación de carácter
instrumental y técnico necesarios para la gestión económica
y técnica del sistema.
Añadido según LEY
17/2007, de 4 de juliod.
Autorizar las instalaciones eléctricas cuando
su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte
y distribución salga del ámbito territorial de una de ellas.
Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte y distribución, en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental.
Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través, en su caso, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la colaboración de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.
Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.
Corresponde a las Comunidades
Autónomas en el ámbito
de sus respectivos Estatutos: Anulado por Sentencia del TC 18/2011,
de 3 de marzo.
El desarrollo legislativo
y reglamentario y la ejecución
de la normativa básica del Estado en materia eléctrica.
Regular el régimen de derechos de acometidas y de las
actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro
a los usuarios, sin perjuicio de lo previsto para el régimen económico
en el apartado 8 del artículo 16.
Autorizar las instalaciones eléctricas
no contempladas en el punto a) del apartado 2, así como ejercer
las competencias de inspección y sanción que afecten
a dichas instalaciones.
En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las
instalaciones a que hacen referencia los artículos 12 y 28.3.
Redactado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia,
las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas
titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones
establecidas
en las autorizaciones otorgadas.
Sancionar, de acuerdo con
la Ley, la comisión de las
infracciones en el ámbito de su competencia.
Supervisar el cumplimiento de
las funciones de los gestores de las redes de distribución en
su respectivo territorio.
Añadido según LEY
17/2007, de 4 de julio,.
La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones eléctricas.
Añadido según LEY
17/2007, de 4 de julio.
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Artículo 4. Planificación eléctrica.
La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, será realizada por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas.
La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados.
Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos:
Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período contemplado.
Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.
Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica.
El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus características demográficas y tipológicas del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.
Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio prestado a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.
La evolución de las condiciones del mercado para la consecución de la garantía de suministro.
En la regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los Organismos internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en los que el Reino de España sea parte.
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Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos.
La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualesquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.
En los casos en los que no
se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica en instrumentos de ordenación
descritos en el apartado anterior, o cuando las razones justificadas de
urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen
el establecimiento de instalaciones de transporte o distribución y siempre
que en virtud de lo establecido en otras Leyes, resultase preceptivo un
instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de
suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido
de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que
corresponda.
Se deroga el apartado 2, en lo que resulte aplicable
a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, por
la disposición derogatoria única.d) de la Ley 13/2003, de
23 de mayo.
Artículo 6. Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico.Derogado por la disposición derogatoria única
de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
La Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico, como ente regulador del sistema eléctrico, tiene por objeto
velar por la competencia efectiva en el mismo y por su objetividad y transparencia,
en beneficio de todos los sujetos que operan en el sistema y de los consumidores.
La Comisión se configura como un organismo público con personalidad jurídica
y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La Comisión sujetará
su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, cuando ejerza potestades administrativas, a la legislación de contratos
de las Administraciones públicas su contratación de bienes y servicios,
sometiéndose en el resto de su actividad al derecho privado.
El personal que preste servicios en la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho
laboral. La selección del mismo, con excepción del de carácter directivo,
se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados
en los principios de mérito y capacidad. Dicho personal estará sujeto al
régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal
al servicio de las Administraciones Públicas.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico elaborará anualmente un anteproyecto
de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y
Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno
y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos
Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones,
cuando no afecten a las subvenciones, serán autorizadas por el Ministerio
de Economía y Hacienda, si su importe no excede del 5 por 100 de lo previsto
y por el Gobierno en los demás casos.
El control económico y financiero de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
se llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del
Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de
Cuentas.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estará adscrita al Ministerio
de Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su
actividad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas
de desarrollo de la misma, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria
que le sean de aplicación y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
La Comisión estará regida por
un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente, que ostentará
la representación legal de la Comisión, y por ocho Vocales.
El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y
Recursos Minerales, o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán
asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin
voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el
correspondiente orden del día.
El Presidente y los Vocales serán
nombrados entre personas de reconocida competencia técnica y profesional,
mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,
previa comparecencia del mismo y debate en la Comisión competente del Congreso
de los Diputados, para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos
de las condiciones indicadas en este apartado.
El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por
un período de la misma duración.
No obstante, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico renovará parcialmente
sus miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente a cinco
o cuatro de sus miembros según corresponda.
Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese de
uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su antecesor.
Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un año desde
el nombramiento, no será de aplicación el límite previsto en el segundo
párrafo de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones.
El Presidente y los Vocales cesarán
por las siguientes causas:
Expiración del término de
su mandato, continuando en funciones hasta el nombramiento de los nuevos
miembros que procedan a su sustitución.
Renuncia aceptada por el Gobierno.
Incapacidad permanente para
el ejercicio de sus funciones, incompatibilidad producida con posterioridad
a su nombramiento como miembro de la Comisión o condena por delito doloso,
previa instrucción de expediente por el Ministerio de Industria y Energía
y cese por el Gobierno, a propuesta motivada del Ministro de Industria
y Energía.
El Presidente y los Vocales de
la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico estarán sujetos al régimen de
incompatibilidades establecido para los altos cargos de la Administración
General del Estado. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores,
no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el sistema
eléctrico. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que
corresponda percibir en virtud de esta limitación y las condiciones para
acceder a ella.
Los recursos de la Comisión Nacional
del Sistema Eléctrico estarán integrados por:
Los bienes y valores que constituyan
su patrimonio y los productos y rentas del mismo.
Los ingresos percibidos de
acuerdo con lo previsto en el artículo 16.5 de esta Ley.
En su caso, las transferencias
efectuadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 7. Consejo Consultivo
de la Comisión.Derogado por la disposición
derogatoria única de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Como órgano de asesoramiento de
la Comisión se constituirá un Consejo Consultivo, integrado por un número
máximo de 34 miembros, en el que estarán representados la Administración
General del Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear, las Comunidades Autónomas,
las compañías del sector eléctrico, los operadores del mercado y del sistema,
los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la
preservación del medio ambiente. El Consejo será presidido por el Presidente
de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
El Consejo Consultivo podrá informar
respecto a las actuaciones que realice la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico en el ejercicio de sus funciones atribuidas por el artículo 8.
Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar
en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y séptima.
En el seno del Consejo Consultivo
se constituirá una Comisión Permanente con objeto de facilitar sus trabajos.
Estará compuesta por 12 miembros, de acuerdo con la siguiente participación:
seis representantes de las Comunidades Autónomas; un representante de las
empresas productoras; un representante de las empresas distribuidoras, así
como un representante del operador del mercado y un representante del operador
del sistema, un representante de la Administración General del Estado y
un representante de los consumidores cualificados.
Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la siguiente
manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de producción
eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de consumo
eléctrico por habitante, y los dos restantes serán designados, para períodos
de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no estén representadas
en base a los criterios anteriores, según el orden que se derive de su mayor
nivel de producción y consumo eléctrico.
Artículo 8. Funciones de la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico.Derogado por la disposición
derogatoria única de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
La Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico tendrá las siguientes funciones:
Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia eléctrica.
Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de disposiciones generales y, en particular, del desarrollo reglamentario de esta Ley.
Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de la planificación eléctrica.
Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas y retribución de las actividades del sector.
Quinta: informar en los expedientes para autorización de nuevas instalaciones de producción y transporte cuando sean competencia de la Administración General del Estado.
Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus competencias en materia eléctrica.
Séptima: dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la presente Ley, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.
Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Octava: realizar la liquidación de los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.
Asimismo, informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado en colaboración con el operador del sistema.
Novena: inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos del sistema eléctrico en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas y criterios de remuneración de las actividades eléctricas, así como la efectiva separación de estas actividades en los términos en que sea exigida.
Décima: actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten entre los sujetos que realicen las actividades a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.
El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter público.
Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno que se dicte sobre el correspondiente procedimiento arbitral.
Undécima: determinar, en los términos previstos en la presente Ley, los concretos sujetos del sistema a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios y que determinen reducciones en la retribución de sus actividades.
Duodécima: acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerido para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones.
Decimotercera: velar para que las actividades a que se refiere la presente Ley se lleven a cabo en régimen de libre competencia. A estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.
Decimocuarta: resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión económica y técnica del sistema y el transporte y, en especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Decimoquinta: autorizar las participaciones realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 11, en cualquier entidad que realice actividades de naturaleza mercantil. Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo, por estas razones, dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones.
Decimosexta: informar preceptivamente sobre las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas eléctricas por otra que también realice actividades eléctricas cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de competencia.
Decimoséptima: realizar aquellas otras funciones que le atribuye la presente Ley o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del Ministro de Industria y Energía.
Decimoctava: acordar su organización y funcionamiento interno, seleccionar y contratar a su personal.
Decimonovena: elaborar anualmente una memoria de actividades que se remitirá a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
La Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico podrá recabar de los sujetos a que se refiere el artículo 9 de
la presente Ley cuanta información resulte precisa en el ejercicio de sus
funciones. Para ello, la Comisión dictará Circulares que deberán ser publicadas
en el «Boletín Oficial del Estado», en las cuales se expondrá, de forma
detallada y concreta, el contenido de la información que se vaya a solicitar,
especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa
tal información y el uso que se pretende hacer de la misma.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico podrá realizar las inspecciones
que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información
que en cumplimiento de sus Circulares le sea aportada, en la medida que
resulte preciso para el ejercicio de sus funciones.
Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial,
sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía y a las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión Nacional
del Sistema Eléctrico que tenga conocimiento de estos datos estará obligado
a guardar secreto respecto de los mismos.
Asimismo, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico tendrá acceso a los
registros regulados en la presente Ley.
Los informes de la Comisión Nacional
del Sistema Eléctrico previstos en las funciones segunda, tercera, cuarta
y quinta del apartado 1 de este artículo tendrán carácter preceptivo.
Contra las resoluciones adoptadas
por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico en el ejercicio de las funciones
a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y contra sus actos
de trámite en las mismas materias que determinen la imposibilidad de continuar
el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso ordinario
ante el Ministro de Industria y Energía.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que
se dicten en el ejercicio de la función decimocuarta del apartado 1 del
presente artículo y de las Circulares que se refieran a materia de información,
que pondrán fin a la vía administrativa.
TITULO
II
Ordenación del suministro
Artículo 9. Sujetos.
Las actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.1 de la presente
Ley serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
Los productores de energía
eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen
la función de generar energía eléctrica, así como las de construir,
operar y mantener las centrales de producción.
Los autoproductores de energía
eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que generen
electricidad fundamentalmente para su propio uso. Se entenderá que un
autoproductor genera electricidad, fundamentalmente para su propio uso,
cuando autoconsuma, al menos, el 30 por 100 de la energía eléctrica
producida por él mismo, si su potencia instalada es inferior a 25
MW y, al menos, el 50 por 100 si su potencia instalada es igual o
superior
a 25 MW.
Cuando se trate de autoproductores de energía eléctrica
que utilicen la cogeneración con alto rendimiento energético
como forma de producción de electricidad, el porcentaje de autoconsumo
a que se refiere el párrafo anterior será del 10 por
ciento, cualquiera que sea la potencia de la instalación.
Se añade el párrafo
segundo al apartado 1.b) por el art. 91.1 de la Ley 62/2003, de 30
de diciembre.
Se suprime
la letra b) del apartado 1 por el art. 1.1 y 2 del Real Decreto-ley 7/2006,
de 23 de junio.
Quienes realicen la incorporación
a las redes de transporte y distribución nacionales de energía procedente
de otros sistemas exteriores mediante su adquisición en los términos
previstos en el artículo 13.
El operador del mercado,
sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo
33 de la presente Ley.
El operador del sistema,
sociedad mercantil que tiene las funciones que le atribuye el artículo
34 de la presente Ley.
Los transportistas, que son
aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de transportar
energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones
de transporte.
Los distribuidores, que son
aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir
energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones
de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo
y proceder a su venta a aquellos consumidores finales que adquieran
la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que también adquieran
la energía eléctrica a tarifa.
Los comercializadores, que
son aquellas personas jurídicas que, accediendo a las redes de transporte
o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a
los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros
sujetos del sistema.
Los consumidores podrán adquirir
la energía eléctrica a tarifa regulada o por los procedimientos previstos
en la presente Ley cuando se trate de consumidores cualificados. Reglamentariamente,
se determinará qué consumidores tendrán la condición de cualificados.
Los productores que participen
en el mercado de producción, los distribuidores y los comercializadores
tendrán, en todo caso, la consideración de cualificados a los efectos de
la adquisición de la energía.
Modificado
según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley
serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
Se modifica por el art. 23 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril.
Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere el artículo 1.1 de la presente ley serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
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Artículo 10. Garantía del suministro.
Todos los consumidores tendrán derecho al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en el territorio nacional, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas.
Los consumidores que se determine tendrán derecho al suministro de
energía eléctrica a precios máximos que podrán
ser fijados por el Gobierno y tendrán la consideración de
tarifas de último recurso.
Se modifica el segundo párrafo
del apartado 1 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30
de marzo.
Los consumidores que se determine tendrán derecho al suministro de energía eléctrica a unos precios que podrán ser fijados y revisados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y tendrán la consideración de tarifas de último recurso.
El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.
Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de energía primaria.
Situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica.
En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el
régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas
por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado
de los costes.
Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto
en este apartado afecten sólo a alguna o algunas Comunidades Autónomas,
la decisión se adoptará en colaboración con las mismas.
Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de electricidad a que se refiere el capítulo I del Título IV de la presente Ley.
Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica.
Supresión o modificación temporal
de los derechos que para los autoproductores y los productores en régimen
especial se establecen en el capítulo II del Título IV.
Supresión
o modificación temporal de los derechos que para los productores
en régimen especial se establecen en el Capítulo II del
Título IV.
Redacción según Real
Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio.
En vigor cuando se produzca la revisión del régimen
retributivo de las instalaciones de régimen especial según
Real Decreto-Ley 7/2006,
de 23 de junio.
Modificación de las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.
Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de acceso a las redes por terceros.
Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad.
Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.
|
Artículo 11. Funcionamiento del sistema.
La producción de energía
eléctrica se desarrolla en un régimen de libre competencia
en el mercado de producción de energía eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica es
el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y
venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro
de energía eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica se
estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, la
resolución de restricciones técnicas del sistema, los servicios
complementarios, la gestión de desvíos y mercados
no organizados.
Los sujetos definidos en el artículo 9 que actúen en el
mercado de producción a que se refiere el párrafo anterior
podrán pactar libremente los términos de los contratos de
compraventa de energía eléctrica que suscriban, respetando
las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente
Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.
Redactado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
La comercialización se ejercerá libremente en
los términos previstos en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado
por las condiciones que se pacten entre las partes.
Sin perjuicio de lo establecido
para el suministro de último recurso, la comercialización
se ejercerá libremente en los términos previstos en la presente
Ley y su régimen económico vendrá determinado
por las condiciones que se pacten entre las partes.
Redactado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía
eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga
entrada en las instalaciones del comprador.
En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad de
la energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario,
cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente.
El Gobierno podrá determinar el funcionamiento
del mercado diario e intradiario en base a ofertas de unidades de producción
ya sean físicas o en cartera.
Añadido según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Se modifica por el art. 23 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril.
En el caso de los comercializadores y de los gestores de cargas, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente. El Gobierno podrá determinar el funcionamiento del mercado diario e intradiario en base a ofertas de unidades de producción ya sean físicas o en cartera.
|
Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares.
Las actividades para el suministro
de energía eléctrica
que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares serán
objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades
derivadas de su ubicación territorial, previo informe de las Comunidades
Autónomas afectadas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Las actividades para el suministro
de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios
insulares o extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación
singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación
territorial, previo acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas
afectadas.
Redactado de conformidad con la disposición
adicional decimoséptima de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
La actividad de producción de energía eléctrica, cuando
se desarrolle en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar
excluida del sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia
la estructura de precios prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno
podrá determinar un concepto retributivo adicional que tendrá en consideración
todos los costes específicos de estos sistemas.
Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los de combustibles,
operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria reserva de capacidad
de generación, que son especialmente singulares en estos territorios.
Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en los
territorios insulares y extrapeninsulares serán retribuidas de acuerdo con
lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 16.
Los costes derivados de las actividades de suministro de energía eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y extrapeninsulares y no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se integrarán en el conjunto del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.
Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad.
Podrán realizarse libremente los intercambios intracomunitarios de electricidad en los términos previstos en la presente Ley.
Las adquisiciones de energía en
otros países comunitarios podrán ser realizadas por los productores, distribuidores,
comercializadores y consumidores cualificados, previa autorización del Ministerio
de Industria y Energía, que sólo podrá denegarla cuando en el país de generación
de la energía adquirida los sujetos equivalentes no tengan reconocida la
misma capacidad de contratación.
Dicha energía podrá adquirirse mediante cualesquiera de las modalidades
de contratación que se autoricen en el desarrollo de la presente Ley.
En consecuencia, los sujetos comunitarios podrán participar en el mercado
en las condiciones y con la retribución que reglamentariamente se establezca
y que atenderá, entre otras circunstancias, a la potencia efectiva que
garantice el sistema.
Las ventas de energía a través
de las interconexiones con otros países podrán ser realizadas
por los productores, comercializadores y consumidores directos en
mercado.
Estas operaciones deberán ser comunicadas al operador del sistema,
que podrá denegarlas cuando impliquen un riesgo cierto para
el suministro.
Modificadosy redactado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el mantenimiento de las condiciones de calidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en el sistema serán realizados por el operador del sistema en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los intercambios de energía eléctrica
con países terceros estarán, en todo caso, sometidos a autorización administrativa
del Ministerio de Industria y Energía.
|
Artículo 14. Separación de actividades.
Las sociedades mercantiles que
desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se
refiere
el apartado 2 del artículo 11 deben tener como objeto social exclusivo el
desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades
de producción o de comercialización, sin perjuicio de la posibilidad de
venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a los distribuidores.
No obstante, en un grupo de sociedades
podrán desarrollarse actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre
que sean ejercitadas por sociedades diferentes. A este efecto, el objeto
social de una entidad podrá comprender actividades incompatibles conforme
al apartado anterior, siempre que se prevea que una sola de las actividades
sea ejercida de forma directa, y las demás mediante la titularidad de acciones
o participaciones en otras sociedades que, si desarrollan actividades eléctricas,
se ajusten a lo regulado en el apartado 1.
Artículo 14. Separación
de actividades.
Redactado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de comercialización ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.
No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de independencia:
Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación o comercialización.
Los grupos de sociedades garantizarán
la independencia de las personas responsables de la gestión de
sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección
de sus intereses profesionales. En particular establecerán garantías
en lo que concierne a su retribución y su cese.
Las sociedades que
realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión
que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen
actividades de producción o comercialización.
Además, las
sociedades que realicen actividades reguladas, así como sus trabajadores,
no podrán compartir información comercialmente sensible
con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso
de que éstas realicen actividades liberalizadas.
Las sociedades que realicen
actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva,
independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios
para explotar, mantener, o desarrollar la red de transporte o distribución
de energía eléctrica.
No obstante, el
grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica
y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter
a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente,
así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.
En ningún
caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades
que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana,
ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción
o mejora de activos de transporte o distribución, siempre que no
se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento
equivalente.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere la función decimocuarta del apartado 1 del punto tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos.
TITULO III
Régimen económico
Artículo 15. Retribución de las
actividades reguladas en la Ley.
Las actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica serán retribuidas económicamente en
la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a las tarifas, los
peajes y los precios
satisfechos.
Artículo 15. Retribución de las actividades.
Modificado y redactado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Se modifica por Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre.
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Artículo 16. Retribución de las actividades y funciones del sistema.
La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos:
Se retribuirá la garantía
de potencia que cada unidad de producción preste efectivamente al sistema,
que se definirá tomando en consideración la disponibilidad contrastada
y tecnología de la instalación, tanto a medio y largo plazo como en
cada período de programación, determinándose su precio en función de
las necesidades de capacidad a largo plazo del sistema.
La retribución de la actividad de transporte
se establecerá reglamentariamente atendiendo a los costes de
inversión
y operación y mantenimiento de las instalaciones.
Para el reconocimiento de la retribución de las nuevas instalaciones
de transporte será requisito indispensable que hayan sido incluidas
en la planificación a la que se refiere el artículo 4 de esta
Ley.
Adicionalmente, se incluirán los destinados a reducir el impacto
socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de
transporte, cuyo importe, forma de recaudación, destino específico
y gestión serán fijados por el Gobierno hasta una cuantía
máxima del 3 % de la retribución de dicha actividad.
Redactado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
La retribución de la actividad
de comercialización que corresponda ser abonada por clientes a tarifa se
realizará atendiendo a los costes derivados de las actividades que se estimen
necesarias para suministrar energía a dichos consumidores, así como, en
su caso, los asociados a programas de incentivación de la gestión de la
demanda.
La retribución de los costes de comercialización a consumidores cualificados
será la que libremente se pacte por los comercializadores y sus clientes.
Sin perjuicio de lo establecido en relación con
el suministro de último recurso, la retribución a la actividad
de comercialización será la que libremente se pacte por las
partes.
Redactado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Tendrán la consideración de
costes permanentes de funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:
Los costes que, por el desarrollo
de actividades de suministro de energía eléctrica en territorios insulares
y extrapeninsulares, puedan integrarse en el sistema de acuerdo con
el apartado 3 del artículo 12.
Los costes reconocidos al
operador del sistema y al operador del mercado.
Los costes de funcionamiento
de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
Redactado según LEY 17/2007, de 4 de juliod.
Reglamentariamente se establecerá el régimen
económico de los derechos por acometidas y demás actuaciones
necesarias para atender los requerimientos de suministro de los usuarios.
Los derechos a pagar por acometidas serán fijados por las Comunidades
Autónomas dentro de un margen del ± 5% de los derechos que
el Gobierno establezca en función de la potencia que se solicite
y de la ubicación del suministro, de forma que se asegure la recuperación
de las inversiones en que incurran las empresas distribuidoras. Los ingresos
por este concepto se considerarán, a todos los efectos, retribución
de la actividad de distribución.
En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se haya desarrollado
el régimen económico de los derechos de acometida, se aplicará
el régimen económico establecido reglamentariamente.
Modificado y redactado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
|
Artículo 17. Tarifas eléctricas.
Las tarifas que deberán ser
satisfechas por los consumidores del suministro eléctrico, excepto los
acogidos a la condición de cualificados, serán únicas en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de sus especialidades.
Estas tarifas incluirán en su estructura los siguientes conceptos:
El coste de producción de
energía eléctrica, que se determinará atendiendo al precio medio previsto
del kilovatio hora en el mercado de producción durante el período
que reglamentariamente se determine y que será revisable de forma
independiente.
Los peajes que correspondan
por el transporte y la distribución de energía eléctrica.
Los costes de comercialización.
Los costes permanentes del
sistema.
Los costes de diversificación
y seguridad de abastecimiento.
Anualmente, o cuando circunstancias
especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el
Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación
de la tarifa media o de referencia.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales, un
consumidor cualificado que haya ejercido su derecho de opción, pueda volver
a su régimen general de tarifa en tanto éste subsista.
Las tarifas y peajes aprobados
por la Administración para cada categoría de consumo no incluirán el Impuesto
sobre el Valor Añadido (IVA).
En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos
de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas
no uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio de la
electricidad resultante del mercado de ofertas o a la tarifa se le podrá
incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad
Autónoma o entidad local.
En todo caso se deberá justificar la equivalencia entre el coste provocado
a las empresas eléctricas por estos tributos y los recursos obtenidos
por el suplemento territorial.
Con el fin de que exista la
mayor transparencia en los precios del suministro de energía eléctrica,
se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente
se determine, al menos los importes correspondientes a la imputación de
los costes de diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento
y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad,
así como los suplementos territoriales cuando correspondan.
Artículo
17. Peajes de acceso a las redes.
Modificado y redactado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el
establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán
en base a los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan,
incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación
y seguridad de abastecimiento.
Los peajes así calculados
serán únicos en todo el territorio nacional y no incluirán
ningún tipo de impuestos.
Los peajes tendrán en cuenta las especialidades
por niveles de tensión y las características de los consumos
por horario y potencia.
El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de los peajes.
|
Artículo 18. Peajes de transporte
y distribución.
Los peajes correspondientes al
uso de las redes de transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades
por niveles de tensión y uso que se haga de la red.
Los peajes correspondientes al
uso de las redes de distribución serán únicos y se determinarán atendiendo
a los niveles de tensión y a las características de los consumos indicados
por horario y potencia.
Los peajes de transporte y distribución
serán aprobados por el Gobierno en la forma que reglamentariamente se determine
y tendrán el carácter de máximos.
Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al Ministerio
de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.
Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso,
apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos serán
soportados por éstos.
El procedimiento de imputación
de las pérdidas de energía eléctrica en que se incurra en su transporte
y distribución se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta niveles
de tensión y formas de consumo.
Artículo 18. Tarifas de último
recurso.
Modificado y redactado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Las tarifas de último recurso, que serán
únicas en todo el territorio nacional, serán los precios máximos
que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto
en el apartado f) del artículo 9, asuman las obligaciones de suministro
de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa
vigente para estas tarifas, se acojan a las mismas.
Estas tarifas de último recurso
se fijarán de forma que en su cálculo se respete el principio
de suficiencia de ingresos y no ocasionen distorsiones de la competencia
en el mercado.
El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de las tarifas de último recurso. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso.
Las tarifas de último recurso para cada categoría de consumo no incluirán ningún tipo de impuestos que sean de aplicación.
En caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio nacional, a la tarifa de último recurso se le podrá incluir un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.
|
Artículo 19. Cobro y liquidación de las tarifas y precios.
Las tarifas eléctricas serán cobradas
por las empresas que realicen las actividades de distribución de la energía
eléctrica mediante su venta a los consumidores, debiendo dar a las cantidades
ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán seguir
los consumidores cualificados por sus adquisiciones de energía eléctrica.
En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar, además de los
costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de energía
eléctrica, los costes permanentes del sistema y los costes de la diversificación
y seguridad de abastecimiento en la proporción que les corresponda.
El Gobierno establecerá reglamentariamente
el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los distribuidores
y comercializadores entre quienes realicen las actividades incluidas en
el sistema, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad
con la presente Ley.
Los titulares de unidades de
producción,
los transportistas, los distribuidores, los comercializadores y los consumidores
cualificados se adherirán a las condiciones que conjuntamente establezcan
el operador del mercado y el operador del sistema para la realización de
las operaciones de liquidación y pago de la energía, que serán públicas,
transparentes y objetivas.
Modificado y redactado según LEY 17/2007, de 4 de julio.
Los peajes de acceso a las redes de transporte
y distribución y los precios por otros servicios regulados destinados
al suministro de energía eléctrica serán cobrados por
las empresas distribuido-ras, debiendo dar a las cantidades ingresadas la
aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente
Ley.
El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento de reparto
de los fondos ingresados por los distribuidores entre quienes realicen
las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a la retribución
que les corresponda de conformidad con la presente Ley.
El Gobierno establecerá reglamentariamente el procedimiento
de reparto de los fondos ingresados por los distribuidores y el transportista
entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo
a la retribución que les corresponda de conformidad con la
presente Ley.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art.
1.3 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre.
|
Artículo 20. Contabilidad e información.
Las entidades que desarrollen
alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 1.1 de
la presente Ley llevarán su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII
de la Ley de Sociedades Anónimas, aun cuando no tuvieran tal carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto
de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.
Sin perjuicio de la aplicación
de las normas generales de contabilidad a las empresas que realicen actividades
a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley o a las sociedades que
ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno podrá establecer para las
mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren
adecuadas, de tal forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos
de las actividades eléctricas y las transacciones realizadas entre sociedades
de un mismo grupo.
Entre las especialidades contables a establecer por el Gobierno para las
empresas que realicen actividades eléctricas se concederá especial atención
a la inclusión en las cuentas anuales de la información relativa a las actuaciones
empresariales con incidencia sobre el medio ambiente, con el objetivo de
integrar progresivamente los criterios de preservación del entorno en los
procesos de decisión económica de las empresas.
En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de las
actividades reguladas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de
la presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas que diferencien
entre los ingresos y costes imputables estrictamente a la actividad del
transporte, a la actividad de distribución y, en su caso, los correspondientes
a actividades de comercialización y venta a clientes a tarifa.
Las sociedades que desarrollen actividades eléctricas no reguladas llevarán
cuentas separadas de la actividad de producción, de comercialización, de
aquellas otras no eléctricas que realicen en el territorio nacional y de
todas aquellas otras que realicen en el exterior.
Los autoproductores y productores en régimen especial llevarán en su contabilidad
interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de aquellas que
no lo sean.
Los productores en régimen especial llevarán en su contabilidad
interna cuentas separadas de las actividades eléctricas y de aquellas
que no lo sean.
Se modifica el último párrafo
del apartado 2 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio.
Las entidades deberán explicar
en la memoria de las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto
de costes respecto a las otras entidades del grupo que realicen actividades
eléctricas diferentes.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias
excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas
en la memoria anual al correspondiente ejercicio.
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TITULO IV
Producción de energía eléctrica
CAPITULO I
Régimen ordinario
Artículo 21. Actividades de producción de energía eléctrica.
Estas autorizaciones
no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente
la autorización del punto de conexión a las redes de transporte
o distribución correspondientes. A estos efectos, el Procedimiento
de Operación podrá incluir límites a la capacidad de
conexión por zonas o por nudos.
Se añade el último párrafo
al apartado 1 y se modifica el apartado 5 por el art. único.29 y
30 de la LEY
17/2007, de 4 de julio.
Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:
Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.
Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.
Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
Las autorizaciones administrativas a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo serán otorgadas por la Administración competente,
sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de
acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las
relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que
se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa
correspondiente.
Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro
Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el
cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción
de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha
instalación y, en especial, la potencia de la instalación.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán
estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial
de aquéllas.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá
su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación
de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía
Eléctrica.
Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a
mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar
a la Administración la información que se les requiera de cuantos datos
afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones
o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento
podrán dar lugar a su revocación, en los términos previstos en el régimen
sancionador aplicable.
La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución.
Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica.
Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se estará a lo establecido en la citada Ley.
Cuando, tanto en materia hidráulica como energética,
sea competente el Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de
producción y de la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de
utilizar podrá ser objeto de un solo expediente y de resolución única,
con la participación de los Departamentos ministeriales o, en su caso,
organismos de cuenca competentes, en la forma y con la regulación que
reglamentariamente determinen, sin perjuicio de las competencias propias de
cada Departamento.
En lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la autorización
deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 21.
En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y
autorizaciones para el uso de agua para la producción de energía
eléctrica o necesario para el funcionamiento de unidades de producción no
hidráulicas instado por particulares, será preceptivo el informe previo de
la Administración competente en materia energética que deba autorizar,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las citadas unidades de
producción.
Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en el párrafo anterior
no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la
Administración competente para autorizar las unidades de producción.
Artículo 23. Mercado de producción.
Sistema de ofertas.
Artículo 23. Mercado de producción. Sistema de ofertas en el mercado
diario de producción de energía eléctrica.
Redactado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Reglamentariamente, se establecerá la antelación mínima con que deben realizarse las ofertas al operador del mercado, el horizonte de las mismas, el período de programación y el régimen de operación.
El orden de entrada en funcionamiento de las unidades de producción de energía eléctrica se determinará partiendo de aquella cuya oferta haya sido la más barata hasta igualar la demanda de energía en ese período de programación, sin perjuicio de las posibles restricciones técnicas que pudieran existir en la red de transporte, o en el sistema.
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Artículo 24. Demanda y contratación de la energía producida.
La contratación de energía eléctrica podrá realizarse libremente, en los términos previstos en la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.
Los consumidores cualificados
y los sujetos cualificados a que se refiere el artículo 9.3 de la presente
Ley podrán presentar a través del operador del mercado ofertas de adquisición
de energía eléctrica que, una vez aceptadas, se constituirán en un compromiso
en firme de suministro por el sistema.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que se hayan de
realizar las citadas ofertas de adquisición y los casos en que proceda la
petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago.
Asimismo, se podrán regular los procedimientos necesarios para incorporar
la demanda en el mecanismo de ofertas.
Las ofertas de adquisición realizadas a través del operador del mercado
habrán de expresar el período temporal para el que se solicita dicho suministro,
y la aceptación de la liquidación que se realice.
El contrato se entenderá formalizado en el momento de la casación y se perfeccionará
cuando se haya producido el suministro de energía eléctrica.
También podrán formalizarse contratos entre los
consumidores cualificados y los restantes sujetos cualificados. Estos contratos
habrán de contemplar el precio de adquisición de la energía, el período temporal
del suministro, así como el sistema de liquidación, que podrá serlo al precio
del mercado o por diferencias con respecto a dicho precio. Reglamentariamente
se determinará qué elementos de estos contratos deberán ser puestos en
conocimiento del operador del mercado.
Los sujetos que participen en el mercado de producción
de energía eléctrica podrán formalizar contratos
bilaterales con entrega física que contemplarán al menos
el precio de adquisición de la energía y el período
temporal del suministro. Reglamentariamente se determinará qué
elementos de estos contratos dºeberán ser puestos en conocimiento
del operador del sistema.
Modificado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Reglamentariamente se regularán
diferentes modalidades de contratación. Entre otras, se regulará la existencia
de contratos de carácter financiero, que respetarán, en todo caso, el sistema
de ofertas, así como contratos formales de suministro realizados directamente
entre los consumidores cualificados y los productores que estarán exceptuados
del sistema de ofertas.
El operador del mercado cuidará de establecer
los mecanismos necesarios para que el pago de las transacciones bilaterales
o a plazo esté garantizado.
Modificado según LEY
17/2007, de 4 de julio.
Reglamentariamente, se regulará la creación,
organización y funcionamiento de mercados organizados que tengan
por objeto la contratación a plazo de energía eléctrica,
cuya gestión corresponderá a Sociedades Gestoras,
así
como los sujetos del sector eléctrico que podrán participar
en estos mercados, las condiciones en que podrán hacerlo, y la
información
que las Sociedades Gestoras deban comunicar al Operador del Mercado y al
Operador del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento
del sistema eléctrico.
Añadido por Ley 36/2003, de 11 de noviembre,
de medidas de reforma económica.
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Artículo 25. Excepciones al sistema de ofertas.
El Gobierno podrá establecer los procedimientos, compatibles con el mercado de libre competencia en producción, para conseguir el funcionamiento de aquellas unidades de producción de energía eléctrica que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas, hasta un límite del 15 por 100 de la cantidad total de energía primaria necesaria para producir la electricidad demandada por el mercado nacional, considerada en períodos anuales, adoptando las medidas necesarias dirigidas a evitar la alteración del precio de mercado.
De acuerdo con lo establecido en el capítulo
II del presente Título, los productores de energía eléctrica
en régimen especial podrán incorporar al sistema su producción
de energía en barras de central sin someterse al sistema de ofertas.
Redactado según Real
Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio.
En vigor cuando se produzca la revisión
del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial
según Real
Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio.
Los autoproductores podrán
incorporar al sistema su energía cuando la misma tenga por objeto abastecer
a sus propias instalaciones, las de su matriz o las de sus filiales, cuando
su participación sea mayoritaria, debiendo abonar los costes permanentes
del sistema, en la proporción que reglamentariamente se determine, cuando
dicho abastecimiento exija el uso de redes de transporte o distribución.
Si realizado dicho abastecimiento, estos autoproductores tuvieran energía
excedentaria, la misma habrá de someterse a lo establecido para el régimen
ordinario en la presente Ley, salvo que su producción se realice en régimen
especial.
A estos efectos, no tendrán la consideración de autoproductores aquellas
empresas, nacionales o extranjeras, que directa o indirectamente realicen
algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 11.
Suprimido según Real
Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio.
En vigor cuando se produzca la revisión
del régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial
según Real
Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 12, la producción de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares podrá quedar excluida del sistema de ofertas.
Estarán excluidos del sistema de ofertas los intercambios intracomunitarios o internacionales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4 de la presente Ley, pueden ser realizados por el operador del sistema, así como aquellas operaciones de venta de energía a otros sistemas que se determinen reglamentariamente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.4 de la presente Ley, reglamentariamente se podrán determinar modalidades contractuales que por sus características hayan de estar excluidas del sistema de ofertas.
Aquellas unidades de producción que, en aplicación de lo
previsto en este artículo, no estén obligadas a realizar ofertas económicas,
podrán percibir una retribución por venta de energía equivalente al precio
marginal para cada período de programación de acuerdo con lo establecido
por el artículo 16, sin perjuicio de las especialidades del régimen retributivo
que les fueran aplicables de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
No obstante, todas las unidades de producción a que se refiere el presente
artículo deberán comunicar al operador del mercado, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, la producción prevista para cada período
de programación.
En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10, el Gobierno podrá adoptar medidas que puedan suponer, directa o indirectamente, una alteración del sistema de ofertas.
Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de energía eléctrica.
Serán derechos de los productores de energía eléctrica:
La utilización en sus unidades de producción de aquellas fuentes de energía primaria que consideren más adecuadas respetando, en todo caso, los rendimientos, características técnicas y las condiciones de protección medioambiental contenidas en la autorización de dicha instalación.
Contratar la venta de energía
eléctrica en los términos previstos en la Ley y sus disposiciones de
desarrollo.
Despachar su energía a través del operador del sistema.
Tener acceso a las redes de transporte y distribución.
Percibir la retribución que les corresponda de acuerdo con los términos previstos en la presente Ley.
Recibir la compensación a que pudieran tener derecho por los costes en que hubieran incurrido en supuestos de alteraciones en el funcionamiento del sistema, en los supuestos previstos en el artículo 10.2 de la presente Ley.
Serán obligaciones de los productores de energía eléctrica:
El desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
La presentación de ofertas de venta de energía eléctrica al operador del mercado, en los términos previstos en el artículo 23.
Estar dotados de los equipos de medida que permitan determinar, para cada período de programación, la energía efectivamente vertida a la correspondiente red.
Adherirse a las condiciones de funcionamiento del sistema de ofertas, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de liquidación y pago de la energía.
Aplicar las medidas que, de acuerdo con el artículo 10 de la presente Ley, sean adoptadas por el Gobierno.
Contratar y abonar el peaje que corresponda, ya sea directamente o
a través de su representante, a la empresa distribuidora o transportista
a la que esté conectado por verter la energía a sus redes.
Se reordena en el apartado 2 la letra f) como
g) y se añade una letra f) por el art. 1.4 del Real Decreto-ley
14/2010, de 23 de diciembre.
Todas aquellas que puedan derivarse de la aplicación de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
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CAPITULO II
Régimen especial
Artículo 27. Régimen especial de producción eléctrica.
La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos, cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 MW:
Autoproductores que utilicen
la cogeneración u otras formas de producción de electricidad asociadas
a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento
energético.
Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario.
Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.
También tendrá la consideración de producción en régimen especial la producción de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada igual o inferior a 25 MW, cuando supongan un alto rendimiento energético.
La producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones
específicas y, en lo no previsto en ellas, por las generales sobre producción
eléctrica en lo que le resulten de aplicación.
La condición de instalación de producción acogida a este régimen especial
será otorgada por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia.
Artículo 28. Autorización de la producción en régimen especial.
La construcción, explotación, modificación sustancial,
la transmisión y el cierre de instalaciones de producción de energía eléctrica
en régimen especial estará sometida al régimen de autorización administrativa
previa que tendrá carácter reglado.
Las instalaciones autorizadas para este tipo de producción de energía eléctrica
gozarán de un trato diferenciado según sus particulares condiciones, pero
sin que quepa discriminación o privilegio alguno entre ellas.
Los solicitantes de estas autorizaciones deberán acreditar las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas, el adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van a desarrollar y, una vez otorgadas, deberán proporcionar a la Administración competente información periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.
Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán
otorgadas por la Administración Autonómica, sin perjuicio de las concesiones
y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones
que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente.
Estas autorizaciones no podrán
ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización
del punto de conexión a las redes de transporte o distribución
correspondientes. A estos efectos, el gestor de la red de transporte, atendiendo
a criterios de seguridad de suministro, podrá establecer límites
por zonas territoriales a la capacidad de conexión, previa comunicación
a la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio.
Se añade el párrafo segundo al apartado
3 por LEY
17/2007, de 4 de julio.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que
se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa
correspondiente.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones
o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento
podrá dar lugar a su revocación.
Artículo 29. Destino de la energía producida en régimen especial.
La energía excedentaria definida en
el artículo 30.2.a) se someterá a los principios de ordenación del Título II
y a aquellos de los Títulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación.
La energía definida
en el artículo 30.2.a se someterá a los principios de ordenación
del Título II y a aquellos de los Títulos III y IV de la presente
Ley que les sean de aplicación.
Redactado según Real
Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio.
En vigor cuando se produzca la revisión del
régimen retributivo de las instalaciones de régimen especial según
Real Decreto-Ley
7/2006, de 23 de junio.
Artículo 30. Obligaciones y derechos de los productores en régimen especial.
Serán obligaciones generales de los productores de energía
eléctrica en régimen especial:
Adoptar las normas de seguridad,
reglamentos técnicos
y de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos
que establezca la Administración competente.
Cumplir con las normas técnicas de generación, así
como con las normas de transporte y de gestión técnica del sistema.
Mantener las instalaciones
en un grado óptimo de operación,
de forma que no puedan causar daños a las personas o instalaciones
de terceros.
Facilitar a la Administración información sobre producción,
consumo, venta de energía y otros extremos que se establezcan.
Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 6 por el art. 1.5 y 6 del Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre.
Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 1.11 a 13 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio.
El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 para los productores de energía eléctrica.
Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 108 de la
Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 1.11 a 13 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio.
Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
El Gobierno, previa consulta con las Comunidades
Autónomas, podrá determinar
el derecho a la percepción de una prima que complemente el régimen
retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía
eléctrica que utilicen como energía primaria, energías
renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes
o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones
de producción de energía eléctrica tengan una
potencia instalada superior a 50 MW.
El Gobierno, previa consulta
con las Comunidades Autónomas, podrá determinar el derecho a
la percepción de una prima que complemente el régimen retributivo
de aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica
de cogeneración o que utilicen como energía primaria, energías
renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes
o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, aun cuando las instalaciones
de producción de energía eléctrica tengan una potencia
instalada superior a 50 MW.
Se modifica el apartado 4.a) y el primer párrafo
del apartado 5 por según LEY 17/2007,
de 4 de julio.
Asimismo, el Gobierno podrá determinar
el derecho a la percepción de una prima que complemente el régimen
retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía
eléctrica de origen térmico del régimen ordinario cuando,
además de utilizar el combustible para el que fueron autorizados,
utilicen también biomasa como combustible secundario. Para ello,
se tendrán en cuenta los consumos energéticos que se produzcan
y los sobrecostes que dicha utilización produzca. El acto resolutorio
por el que se fije la cuantía de la prima contendrá también
las condiciones de utilización de la biomasa.
Se modifica el apartado 4.b) y se
añade el último
párrafo al apartado 5 por los arts. 3 y 4 de la Ley
24/2005, de 18 de noviembre.
El Gobierno podrá establecer un régimen económico
específico para aquellas instalaciones de producción de energía
eléctrica de origen térmico del régimen ordinario
cuando, además de utilizar el combustible para el que fueron autorizados,
utilicen también biomasa o gases residuales industriales con valorización
energética como combustible secundario. Para ello, se tendrán
en cuenta los consumos energéticos que se produzcan y los sobrecostes
que dicha utilización produzca. El acto resolutorio por el que se
determine el citado régimen económico contendrá también
las condiciones de utilización de la biomasa o gases residuales
industriales con valorización energética.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 5 por la
disposición final 6 de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre.
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Artículo 31. Inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
Las instalaciones de energía eléctrica en régimen especial habrán de estar inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del artículo 21 de la presente Ley. La inscripción especificará, en cada caso, el régimen retributivo al que se encuentren acogidos.
TITULO V
Gestión económica y técnica del sistema eléctrico
Artículo 32. La gestión económica y técnica.
Para asegurar el correcto funcionamiento
del sistema eléctrico dentro del marco que establece la presente Ley, corresponde
al operador del mercado y operador del sistema, respectivamente, asumir las
funciones necesarias para realizar la gestión económica referida al eficaz desarrollo
del mercado de producción de electricidad y la garantía de la gestión técnica
del sistema eléctrico.
Para asegurar el correcto funcionamiento
del sistema eléctrico dentro del marco que establece esta Ley, corresponde
al operador del mercado y operador del sistema asumir las funciones necesarias
para realizar la gestión económica referida al eficaz desarrollo
del mercado de producción de electricidad y la garantía de la
gestión técnica del sistema eléctrico, de acuerdo con lo
dispuesto en este título.
Redactado según Real Decreto-ley 5/2005,
de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para
la mejora de la contratación pública.
Artículo 33. Operador del mercado.
Se modifica el apartado 1 por el art. 106 de la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre.
El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios
de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control
del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4
del presente artículo.
Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo
accionariado podrá formar parte cualquier persona física
o jurídica, siempre que la suma de su participación directa
o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 10 por 100. Asimismo,
la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen
actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40
por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
En el caso de que alguna persona física o jurídica que tuviera
la condición de agente del mercado pusiera de manifiesto a la sociedad
mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar
en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a
la Junta General de Accionistas junto con la certificación del solicitante
de realizar o no actividades en el sector eléctrico.
La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una
cifra máxima de participación equivalente a la media de las
participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al peticionario,
haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los
siguientes procedimientos:
Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador
del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de
respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación
de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta
General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera
de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.
En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de
los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas
peticiones de participación.
La suscripción de acciones en los supuestos de ampliación
de capital a que se refiere el párrafo anterior se realizará al
mayor de los dos valores siguientes: cinco mil pesetas o el valor teórico
que resulte del último balance aprobado por la sociedad.
Se modifica el apartado 1 por el art. 91.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
El operador del mercado asume la gestión del sistema de ofertas
de compra y venta de energía eléctrica en el mercado diario
de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Se modifican los apartados 1, párrafo primero
y 2 por el art. 22.5 y 6 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.
El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios
de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control
del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4
de este artículo.
El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios
de transparencia, objetividad e independencia.
Se modifica los apartados 1, párrafo segundo y 3 y
se suprime el apartado 4 por el art. único.36 y 37 de la Ley 17/2007,
de 4 de julio
Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 por ciento. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
En el caso de que alguna persona física o jurídica pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General de Accionistas junto con la certificación del solicitante de realizar o no actividades en el sector eléctrico.
La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:
Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.
En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.
Serán funciones del operador
del mercado las siguientes:
La recepción de las ofertas
de venta emitidas para cada período de programación por los titulares
de las unidades de producción de energía eléctrica.
La recepción de las ofertas de venta emitidas
para cada período de programación por los titulares de
las unidades de producción de energía eléctrica,
cuando éstos presenten ofertas a través del operador
del mercado.
Se modifica el apartado 2.a) , se reordena
la letra j) como k) y se añade un j) por el art. 20.5 a 7
de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.
La recepción y aceptación
de las ofertas de adquisición de energía y las garantías que,
en su caso, procedan.
La casación de las ofertas
de venta y de adquisición partiendo de la oferta más barata hasta igualar
la demanda en cada período de programación.
La comunicación a los titulares
de las unidades de producción, así como a los distribuidores, comercializadores,
consumidores cualificados y al operador del sistema de los resultados
de la casación de las ofertas, la programación de entrada en la red
derivada de la misma y el precio marginal de la energía.
Recibir del operador del
sistema la información relativa a las alteraciones introducidas sobre la casación,
en razón de alteraciones técnicas o situaciones excepcionales en la
red de transporte o, en su caso, de distribución.
La determinación de los precios
finales de la producción de la energía para cada período de programación
y la comunicación a todos los agentes implicados.
La liquidación y comunicación
de los pagos y cobros que deberán realizarse en virtud del precio final
de la energía resultante del sistema, del funcionamiento efectivo de
las unidades de producción, de la disponibilidad de unidades de producción
en cada período de programación y de aquellos otros costes que
reglamentariamente se determinen.
Recibir la información relativa
a los sujetos que se han dirigido al operador del sistema, a fin de
que éste confirme las incidencias que justifiquen la excepción
de pedir ofertas.
Informar públicamente sobre
la evolución del mercado con la periodicidad que se determine.
Recibir de los titulares
de las unidades de producción
que negocien su energía a través de contratos bilaterales
físicos o de las Sociedades Gestoras de los mercados de contratación
a plazo la información necesaria a fin de que dicha energía
sea tomada en consideración para la determinación de
los programas diarios y para la práctica de las liquidaciones
que sean competencia del Operador del Mercado.
Se modifica el apartado 2.a) , se reordena
la letra j) como k) y se añade un j) por el art. 20.5 a 7
de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.
Se modifican los apartados 1, párrafo primero y 2 por el art. 22.5 y 6 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.
El operador del mercado tendrá acceso
directo al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción
de Energía Eléctrica a que se refiere el apartado 4 del artículo
21, así como al Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores
y Consumidores Directos en Mercado al que se refiere el apartado 4 del artículo
45, así como a los Registros que para esos mismos fines puedan crearse
en las Comunidades Autónomas, y coordinará sus actuaciones
con el operador del sistema.
Se modifica los apartados 1, párrafo segundo y
3 y se suprime el apartado 4 por el art. único.36 y 37 de la Ley
17/2007, de 4 de julio
|
Artículo 34. Operador del sistema.
El
operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación
con el operador del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad
e independencia.
Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo
accionariado podrá formar parte cualquier persona física
o jurídica siempre que la suma de su participación directa
o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 10 por 100. Asimismo,
la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen
actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40
por 100, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus
actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada
separación contable.
Se modifica el apartado 1 por el art. 92.1 de la Ley
53/2002, de 30 de diciembre.
El
operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación
con el operador del mercado, bajo los principios de transparencia,
objetividad e independencia.
Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo
accionariado podrá formar parte cualquier persona física
o jurídica siempre que la suma de su participación directa
o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 3 por 100 del capital
social o de los derechos de voto de la entidad, no pudiendo sindicarse
estas acciones a ningún efecto.
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se
atribuirán a una misma persona física o jurídica,
además de las acciones u otros valores poseídos o adquiridos
por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste
se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, aquéllas cuya titularidad corresponda:
A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto no se adecue la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto, estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto la Comisión Nacional de Energía.
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 23 y 22.7 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.
El
operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación
con el operador del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad
e independencia.
Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo
accionariado podrá formar parte cualquier persona física
o jurídica, siempre que la suma de su participación directa
o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el tres por ciento
del capital social o de los derechos de voto de la entidad. Estas acciones
no podrán sindicarse a ningún efecto. Para aquellos sujetos
que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas
físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen
en el capital de estos con una cuota superior al cinco por ciento, el porcentaje
máximo de participación en el capital social del operador
del sistema será del uno por ciento.
Dicha limitación no será aplicable a la participación
correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales,
que mantendrá, en todo caso, una participación no inferior
al 10 por ciento.
Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los
sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar
el 40 por ciento.
A los efectos de computar la participación en dicho accionariado,
se atribuirán a una misma persona física o jurídica,
además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos
por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como este se define
en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical
de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se
disfruten en virtud de cualquier título.
El incumplimiento de la limitación en la participación en
el capital a la que se refiere este artículo se considerará infracción
muy grave en los términos señalados en el artículo
60, del que serán responsables las personas físicas o jurídicas
que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso
de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus
actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada
separación contable.
La adecuación a lo establecido en el presente artículo se
realizará de la siguiente forma:
A las transmisiones de elementos patrimoniales
derivadas de la aplicación
de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las
transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con
rango de ley de la normativa de defensa de la competencia.
Se modifican los apartados 1 y 2.ñ) y se añaden las letras p), q), r), s), t), u), v), w) y x) a este último apartado por el art. único.38 a 40 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
El operador del sistema será el gestor de la red de transporte.
Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el tres por ciento del capital social o de los derechos de voto de la entidad. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto. Para aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de estos con una cuota superior al cinco por ciento, el porcentaje máximo de participación en el capital social del operador del sistema será del uno por ciento.
Dicha limitación no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación no inferior al 10 por ciento.
Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 por ciento.
A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como este se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
- A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
- A los socios junto a los que aquella ejerza el control sobre una entidad dominada, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere este artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 60, del que serán responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable.
La adecuación a lo establecido en el presente artículo se realizará de la siguiente forma:
- Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema, excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor de este real decreto ley. La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.
- La adecuación de las participaciones sociales de la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema deberá realizarse antes del 1 de enero de 2008, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferentes. Antes del 1 de junio de 2005 deberá realizarse la adecuación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil para introducir la limitación de participación máxima establecida.
A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley de la normativa de defensa de la competencia.
a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo, en coordinación con el operador del mercado, la utilización del equipamiento de producción, en especial del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.
c) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir del resultado de la casación de las ofertas comunicada por el operador del mercado, las excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y las restricciones técnicas del sistema, utilizando criterios de mercado.
d) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar el mercado de servicios complementarios que sean necesarios para tal fin.
e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4 de la presente Ley.
f) Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al operador del mercado.
g) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.
h) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
Cuando como consecuencia de lo anterior haya de alterarse el orden de entrada en funcionamiento de unidades de producción de energía eléctrica derivado de la casación de ofertas, el operador del sistema procurará, cuando las condiciones técnicas lo permitan, respetar el orden de precedencia económica derivado de dicha casación.
i) Colaborar con el operador del mercado en la liquidación de la energía.
j) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.
k) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.
l) Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 23 y 22.7 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.
a) Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo la utilización del equipamiento de producción, en especial, del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.
c) Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al operador del mercado.
d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.
e) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
f) Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.
g) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.
h) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4.
i) Recibir del operador del mercado y de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física la información necesaria, a fin de poder determinar la programación de entrada en la red y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del sistema.
j) La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros autorizados.
k) Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica de acuerdo con el resultado de la casación de las ofertas comunicadas por el operador del mercado, con la información recibida de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física, teniendo en consideración las excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y resolviendo las posibles restricciones técnicas del sistema utilizando criterios de mercado.
l) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.
m) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con la garantía de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste del sistema y la disponibilidad de unidades de producción en cada periodo de programación.
n) Igualmente liquidará los pagos y cobros relacionados con los desvíos efectivos de las unidades de producción y de consumo en cada período de programación.
ñ) Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado Ibérico
de la Energía Eléctrica que resulten necesarios para el ejercicio
de sus funciones.
ñ) Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado Ibérico
de la Electricidad que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Se modifican los apartados 1 y 2.ñ) y se añaden
las letras p), q), r), s), t), u), v), w) y x) a este último apartado
por el art. único.38 a 40 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
p) Colaborar con el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en la
evaluación y seguimiento de los planes de inversión anuales
y plurianuales presentados por el titular de las instalaciones de transporte
de energía eléctrica a que se refiere el punto 6 del artículo
35.
Se modifican los apartados 1 y 2.ñ) y se añaden
las letras p), q), r), s), t), u), v), w) y x) a este último apartado
por el art. único.38 a 40 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
q) Garantizar el desarrollo y ampliación de la red de transporte
definida en el Título VI, de tal manera que se asegure el mantenimiento
y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes.
Se modifican los apartados 1 y 2.ñ) y se
añaden las letras p), q), r), s), t), u), v), w) y x) a este último
apartado por el art. único.38 a 40 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
r) Garantizar que la red de transporte pueda satisfacer a largo plazo
la demanda de transporte de electricidad, así como la fiabilidad
de la misma.
Se modifican los apartados 1 y 2.ñ) y se
añaden las letras p), q), r), s), t), u), v), w) y x) a este último
apartado por el art. único.38 a 40 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
s) Gestionar el tránsito de electricidad entre sistemas exteriores
que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español..
Se modifican los apartados 1 y 2.ñ) y se
añaden las letras p), q), r), s), t), u), v), w) y x) a este último
apartado por el art. único.38 a 40 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
t) Proporcionar al gestor de cualquier otra red con la que esté interconectado
información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro
y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad de la red
interconectada.
Se modifican los apartados 1 y 2.ñ) y se
añaden las letras p), q), r), s), t), u), v), w) y x) a este último
apartado por el art. único.38 a 40 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
u) Garantizar la no discriminación entre usuarios o categorías
de usuarios de la red de transporte.
Se modifican los apartados 1 y 2.ñ) y se
añaden las letras p), q), r), s), t), u), v), w) y x) a este último
apartado por el art. único.38 a 40 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
v) Proporcionar a los usuarios la información que necesiten
para acceder eficientemente a la red.
Se modifican los apartados 1 y 2.ñ) y se
añaden las letras p), q), r), s), t), u), v), w) y x) a este último
apartado por el art. único.38 a 40 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
w) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados
con los sistemas insulares y extrapeninsulares así como la recepción
de las garantías que en su caso procedan. El régimen de cobros,
pagos y garantías estará sujeto a las mismas condiciones
que el mercado de producción peninsular.
Se modifican los apartados 1 y 2.ñ) y se
añaden las letras p), q), r), s), t), u), v), w) y x) a este último
apartado por el art. único.38 a 40 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
x) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le
asignen.
Se modifican los apartados 1 y 2.ñ) y se
añaden las letras p), q), r), s), t), u), v), w) y x) a este último
apartado por el art. único.38 a 40 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
|
Artículo 34 bis. Designación y certificación
del gestor de la red de transporte.
Se añade por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 13/2012,
de 30 de marzo.
Artículo 34 ter. Certificación en relación
con países no pertenecientes a la Unión Europea.
Se añade por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 13/2012,
de 30 de
marzo
En la notificación de la propuesta de resolución a la Comisión Europea, la Comisión Nacional de Energía solicitará un dictamen específico sobre si la entidad en cuestión cumple los requisitos de separación de actividades, y si la concesión de la certificación no pondría en peligro la seguridad del suministro en la Unión Europea.
TITULO VI
Transporte de energía eléctrica
Artículo 35. La red de transporte de energía
eléctrica.
Artículo 35. La red de transporte de energía eléctrica.
Se modifica por el art. único.41 a 44 de la Ley 17/2007,
de 4 de julio.
|
Artículo 36. Autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. único.45 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. único.45 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Se modifican los apartados 2,
3 y 4 por el art. único.45
de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
|
Artículo 37. Contenido de las autorizaciones de instalaciones de transporte.
Las autorizaciones de instalaciones
de transporte contendrán todos los requisitos que deban ser observados en
su construcción y explotación.
Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán
los siguientes derechos y obligaciones:
Realizar sus actividades
en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables,
prestando
el servicio de transporte de forma regular y continua con los niveles
de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en
las
adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.
Facilitar el uso de sus instalaciones
para los movimientos de energía resultantes de lo dispuesto en la presente
Ley, y admitir la utilización de sus redes de transporte por todos los
sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo
con las normas técnicas de transporte.
Maniobrar y mantener las
instalaciones de su propiedad de acuerdo con las instrucciones
y directrices a las
que hace referencia el apartado k) del artículo 34.2.
El reconocimiento por parte
de la Administración de una retribución por el ejercicio de su actividad
dentro del sistema eléctrico en los términos establecidos en el Título
III de esta Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.46 de la LEY 17/2007, de 4 de julio.
El titular de las instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
Artículo 38. Acceso a las redes de transporte.
Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos y consumidores cualificados y por aquellos sujetos no nacionales autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. El precio por el uso de redes de transporte vendrá determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.47 de la Ley 17/2007, de 4 de julio LEY 17/2007, de 4 de julio.
En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con la aplicación de contratos de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la presente Ley.
TITULO VII
Distribución de energía eléctrica
Artículo 39. Regulación de la distribución.
La actividad de distribución de energía
eléctrica consiste en el transporte de electricidad por las redes
de distribución con el fin de suministrarla a los clientes.
Los
distribuidores serán los gestores de las
redes de distribución que operen. Como gestores de las redes serán
responsables de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario,
el desarrollo de su red de distribución, así como, en su caso,
de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que su red tenga
capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución
de electricidad.
En aquellas Comunidades Autónomas donde exista
más de un gestor de la red de distribución, la Comunidad Autónoma,
en el ámbito de sus competencias, podrá realizar funciones
de coordinación de la actividad que desarrollen los diferentes gestores.
Se
reenumeran los apartados 1, 2 y 3 como 2, 3 y 4 y se añaden los apartados 1, 5 y 6 por el art. único.48
y 49 de la LEY
17/2007, de 4 de julio.
La distribución de energía eléctrica se regirá por
lo dispuesto en la presente Ley y será objeto de ordenación atendiendo a
la necesaria coordinación de su funcionamiento, a la normativa uniforme
que se requiera, a su retribución conjunta y a las competencias autonómicas.
Se reenumeran los apartados 1, 2 y 3 como 2,
3 y 4 y se añaden los apartados 1, 5 y 6 por el art. único.48
y 49 de la LEY
17/2007, de 4 de julio.
La ordenación de la distribución tendrá por objeto
establecer y aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación
con las restantes actividades eléctricas, determinar las condiciones de
tránsito de la energía eléctrica por dichas redes, establecer la suficiente
igualdad entre quienes realizan la actividad en todo el territorio y la
fijación de condiciones comunes equiparables para todos los usuarios de
la energía.
Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la normativa básica,
en la previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes
de distribución en el territorio nacional y en las condiciones de tránsito
de la energía eléctrica por las mismas.
Se reenumeran los apartados 1, 2 y 3 como 2, 3 y
4 y se añaden los apartados 1, 5 y 6 por el art. único.48
y 49 de la LEY
17/2007, de 4 de julio.
Los criterios de regulación de la distribución de
energía eléctrica, que se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con
características comunes y vinculadas con la configuración de la red de transporte
y de ésta con las unidades de producción, serán fijados por el Ministerio
de Industria y Energía, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas,
con el objeto de que exista la adecuada coordinación del desarrollo de las
actividades de distribución.
Se reenumeran los apartados 1, 2 y 3 como 2,
3 y 4 y se añaden los apartados 1, 5 y 6 por el art. único.48
y 49 de la LEY
17/2007, de 4 de julio.
Los distribuidores de energía eléctrica
habrán de estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores,
Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado a que se refiere el
apartado 4 del artículo 45 de la presente Ley.
Se reenumeran los apartados 1, 2 y 3 como 2,
3 y 4 y se añaden los apartados 1, 5 y 6 por el art. único.48
y 49 de la LEY
17/2007, de 4 de julio.
Artículo 40. Autorización de instalaciones de distribución.
Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción,
modificación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de
distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer
a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan
los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad
legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta,
o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad
española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento
permanente en España.
Estarán sujetas a autorización administrativa la construcción,
modificación, explotación y transmisión y cierre de
las instalaciones de distribución de energía eléctrica,
con independencia de su destino o uso.
La autorización administrativa de cierre de una instalación
podrá imponer a su titular la obligación de proceder a
su desmantelamiento.
La Administración competente denegará la autorización
cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no
garantice la capacidad técnica necesaria para acometer la actividad
propuesta, o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento
del sistema.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.4 de la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre.
La autorización en ningún caso
se entenderá concedida en régimen de monopolio ni concederá derechos exclusivos.
|
Artículo 41. Obligaciones y derechos de las empresas distribuidoras.
Se modifican los apartados 1 y 2 y se suprime el apartado 3 por el art. único.50 a 53 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica.
b) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.
Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros.
Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, siguiendo criterios de mínimo coste.
c) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las autorizaciones de instalación que les concedan otras Administraciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la tarifa y la fijación de su régimen de retribución.
d) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre peajes de acceso, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.
e) Atender en condiciones de igualdad las solicitudes de acceso y conexión a sus redes y formalizar los contratos de acceso de acuerdo con lo establecido por la Administración.
Reglamentariamente, previa audiencia a las Comunidades Autónomas, se regularán las condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.
f) Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.
g) Aplicar a los usuarios los peajes de acceso que, conforme a lo dispuesto reglamentariamente, les correspondan.
h) Desglosar en la facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la imputación de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y permanentes del sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.
i) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.
j) Procurar un uso racional de la energía.
k) Asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el siguiente capítulo, se establezca reglamentariamente.
l) Aplicar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
m) Mantener actualizada su base de datos de puntos de suministro, y facilitar a la Oficina de Cambios de Suministrador la información que se determine reglamentariamente.
n) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas.
ñ) Proporcionar al gestor de la red de transporte información suficiente para garantizar el funcionamiento seguro y e
o) Los titulares de redes de distribución de energía eléctrica, antes del 15 de octubre de cada año, deberán presentar sus planes de inversión anuales y plurianuales a las Comunidades Autónomas en las que dichas inversiones vayan a realizarse. En los planes de inversión anuales figurarán como mínimo los datos de los proyectos, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.
p) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las
actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de
suministrador.
Se añade la letra p) al apartado 1 por el art.
1.8 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.
Se modifican los apartados 1 y 2 y se suprime el apartado 3 por el art. único.50 a 53 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
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Artículo 42. Acceso a las redes de distribución.
Las instalaciones de distribución
podrán ser utilizadas por los sujetos y consumidores cualificados y por
aquellos sujetos no nacionales que puedan realizar intercambios intracomunitarios
e internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 para el
tránsito de electricidad. El precio por el uso de redes de distribución
vendrá determinado por el peaje aprobado por el Gobierno.
El gestor de la red de distribución
sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no disponga de la
capacidad necesaria.
La denegación deberá ser motivada. La falta de capacidad necesaria sólo
podrá justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de
los suministros, atendiendo a las exigencias que a estos efectos se establezcan
reglamentariamente.
Se modifica por el art. único.54 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Artículo 43. Líneas directas.
Los productores y los consumidores cualificados podrán solicitar autorización administrativa para la construcción de líneas directas de transporte o distribución, quedando su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades de transporte y distribución se establece en la presente Ley.
Los solicitantes de autorizaciones para la construcción de líneas directas deberán acreditar su capacidad legal, técnica y económica para acometer la obra propuesta, así como las características del emplazamiento de la instalación y el cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente,
La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las disposiciones que en materia de expropiación y servidumbres se establecen en el Título IX de la presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.
Las líneas directas sólo podrán
ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa
y por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con una participación
significativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros.
La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión o aportación
a una empresa transportista o distribuidora de forma que dicha red quede
integrada en el sistema general.
Las líneas directas sólo podrán
ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa
y por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con una participación
significativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros.
La apertura a terceros del uso de la red exigirá su venta, cesión
o aportación a la empresa transportista o la empresa distribuidora
de la zona de forma que dicha red quede integrada en el sistema general.
Se modifica el apartado 4 por el art. único.55
de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
TITULO VIII
Suministro de energía eléctrica
CAPITULO I
Suministro a los usuarios y gestión de la demanda eléctrica
Artículo 44. Suministro.
El suministro de energía eléctrica
a los usuarios será realizado por las correspondientes empresas distribuidoras
cuando se trate de consumidores a tarifa, o por las empresas comercializadoras
en el caso de consumidores acogidos a la condición de cualificados.
Se modifica por el art. único.56
de la Ley
17/2007, de 4 de julio
El suministro de energía eléctrica
se define como la entrega de energía a través de las redes
de transporte y distribución mediante contraprestación económica
en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.
El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado
por las correspondientes empresas autorizadas.
Los consumidores finales de electricidad
tendrán
derecho a elegir suministrador pudiendo contratar el suministro:
Sin perjuicio de las competencias que correspondan
a las Comunidades Autónomas y sin perjuicio del establecimiento
por los prestadores de sistemas propios de tramitación de reclamaciones
que se ajusten a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE, de
la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios
aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial
de los litigios en materia de consumo, se preverá reglamentaria-mente
la posibilidad de acudir al Sistema Arbitral de Consumo para la resolución
de tales reclamaciones.
Se modifica por el art. 18.5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.
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Artículo 45. Obligaciones y derechos de las empresas
distribuidoras y comercializadoras en relación al suministro.
Se modifica por el art. único.56 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Artículo 45. Obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación al suministro.
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Artículo 46. Programas de gestión
de la demanda.
Las empresas distribuidoras y
comercializadoras, en coordinación con los diversos agentes que actúan sobre
la demanda, podrán desarrollar programas de actuación que, mediante una
adecuada gestión de la demanda eléctrica, mejoren el servicio prestado a
los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.
El cumplimiento de los objetivos previstos en dichos programas podrá dar
lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en
práctica conforme a lo dispuesto en el Título III. A los efectos de dicho
reconocimiento los programas deberán ser aprobados por el Ministerio de
Industria y Energía, previo informe de las Comunidades Autónomas en su ámbito
territorial.
Se modifica el primer párrafo del apartado
1 por el art. único.57 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.
Artículo 46. Gestión de la demanda.
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Artículo 47. Planes de ahorro y eficiencia energética.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la consecución de los siguientes fines:
Optimizar los rendimientos de los procesos de transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de consumo.
Analizar y controlar el desarrollo de proyectos de creación de plantas industriales de gran consumo de energía, según criterios de rentabilidad energética a nivel nacional.
Mejorar el rendimiento o sustituir el tipo de combustible en empresas o sectores de alto consumo energético, a tenor de los intereses a nivel nacional.
Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos.
Artículo 47 bis. Oficina de Cambios
de Suministrador.
Se añade por el art. único.58 de la Ley
17/2007, de 4 de julio.
La Oficina de Cambios de Suministrador será
responsable de la supervisión de los cambios de suministrador conforme
a los principios de transparencia, objetividad e independencia, en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
El Gobierno podrá encomendar a la Oficina de Cambios de Suministrador
funciones de gestión directa de los cambios de suministrador en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
La Oficina de Cambios de Suministrador será
una sociedad mercantil con objeto social exclusivo, realizando sus funciones
simultáneamente en los sectores del gas natural y de la electricidad.
En su capital deberán participar los distribuidores y comercializadores
de gas natural y de electricidad con los siguientes porcentajes de participación:
Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos,
la participaciDentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la participación
correspondiente a cada empresa se realizará en función de
la energía circulada a través de sus instalaciones, en el
caso de los distribuidores, y de la energía vendida en el caso de
los comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior
al 20% por grupo de sociedades y adecuándose la participación
de las empresas al menos cada dos añ
En el caso de que según la energía circulada y vendida de
un grupo de sociedades la participación superase una cuota del 20%,
el exceso se repartirá entre los restantes sujetos proporcionalmente
a las cuotas previas.
El Gobierno asegurará el derecho a una representación mínima
a nuevos entrantes.
La Oficina de Cambios de Suministrador se financiará sobre la base de las cuotas de sus socios.
Para el ejercicio de su actividad la Oficina
de Cambios de Suministrador tendrá acceso a las Bases de Datos de
Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad.
Reglamentariamente se establecerá la información que los diferentes
sujetos deben suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador. En cualquier
caso, deberá constar la información relativa a los impagos
en que los consumidores hayan incurrido y que, por tanto, tengan pendientes
en el momento de solicitar un cambio de suministrador.
La Oficina de Cambios de Suministrador remitirá con carácter anual una memoria de actividades al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía.
CAPITULO II
Calidad del suministro eléctrico
Artículo 48. Calidad del suministro eléctrico.
El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado
por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley
con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen
para el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas
a la que se refiere el número siguiente.
Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y
medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las
reglamentaciones vigentes.
Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras
y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas
en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.
Las empresas eléctricas y, en particular,
las distribuidoras promoverán la incorporación de tecnologías
avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro
eléctrico.
Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 por
el art. único.59 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado
por las empresas con las características y continuidad que reglamentariamente
se determinen para el territorio español, teniendo en cuenta la diferenciación
por zonas a la que se refiere el número siguiente.
Para ello, las empresas
de energía eléctrica contarán
con la capacidad técnica necesaria para garantizar la calidad
del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.
Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras promoverán
la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición
y para el control de la calidad del suministro eléctrico.
Se modifica el apartado 1 por el art. 18.7 de la Ley 25/2009,
de 22 de diciembre.
La Administración General del Estado establecerá las líneas
de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución
de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las zonas que,
por sus características demográficas y tipología del consumo, puedan considerarse
idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.
Para la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán programas
de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio
de otras medidas, podrán ser tomados en consideración para el reconocimiento
de costes a efectos retributivos, previo informe de la Administración competente
para autorizar las instalaciones de distribución correspondientes, en el
que se constate que dichas inversiones responden a la consecución de los
objetivos de calidad previstos.
La Administración General del Estado determinará unos índices objetivos
de calidad del servicio, así como unos valores entre los que estos índices
puedan oscilar, a cumplir tanto a nivel de usuario individual, como para
cada zona geográfica atendida por un único distribuidor. Estos índices deberán
tomar en consideración la continuidad del suministro, relativo al número
y duración de las interrupciones y la calidad del producto relativa a las
características de la tensión. Las empresas eléctricas estarán obligadas
a facilitar a la Administración la información, convenientemente auditada,
necesaria para la determinación objetiva de la calidad del servicio. Los
datos de los índices antes citados serán hechos públicos con una periodicidad
anual.
Las empresas eléctricas podrán declarar la existencia de zonas en que tengan
dificultad temporal para el mantenimiento de la calidad exigible, presentando
a la vez un Plan de mejora de la calidad del suministro que habrá de ser
aprobado por la Administración competente.
Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio eléctrico, la Administración competente podrá establecer las directrices de actuación que deberán ser llevadas a cabo por las empresas distribuidoras para restablecer la calidad del servicio.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para determinar las reducciones que hayan de aplicarse en la facturación a abonar por los usuarios si se constatara que la calidad del servicio individual prestado por la empresa es inferior a la reglamentariamente exigible.
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Artículo 49. Potestad inspectora.
Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación de las actividades necesarias para el suministro, así como para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas.
Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo momento, de que se mantengan las características de la energía suministrada dentro de los límites autorizados oficialmente.
Artículo 50. Suspensión del suministro.
El suministro de energía eléctrica
a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad
en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden
técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones
de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas
o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
En el caso del suministro a consumidores cualificados se estará a las condiciones
de garantía de suministro y suspensión que hubieran pactado.
El suministro de energía eléctrica
a los consumidores podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad
en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas
de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa
de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta
para
la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados
siguientes.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 5 por
el art. único.60 y 61 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Podrá, no obstante, suspenderse
temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad
del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos
estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa
y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine.
También podrá suspenderse
temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad
del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio.
En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización
administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que
reglamentariamente se determine. Quedarán exceptuadas de esta autorización
aquellas actuaciones del operador del sistema tendentes a garantizar la seguridad
del suministro. Este tipo de actuaciones deberán ser justificadas
con posterioridad en la forma que reglamentariamente se determine.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade
el apartado 5 por el art. único.60 y 61 de la Ley 17/2007, de 4
de julio.
En las condiciones que reglamentariamente se
determinen podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los consumidores
privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que
les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se
hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará
por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el
interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el
contenido del mismo.
En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde
que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo
se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes
al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos
cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se hubiera hecho
efectivo, podrá interrumpirse el suministro.
En las condiciones que reglamentariamente
se determinen podrá ser suspendido el suministro de energía
eléctrica a los consumidores privados acogidos a tarifa de último
recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera
sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho
efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier
medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado
o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido
del mismo.
En el caso de las Administraciones
públicas acogidas a tarifa de último recurso, transcurridos
dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin
que el mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses
que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado
en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento,
el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.
En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica
a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué servicios
deben ser entendidos como esenciales. No obstante, las empresas distribuidoras
o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de
sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como
esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes
a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público
o privado, hubiera atribuido a estos pagos.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade
el apartado 5 por el art. único.60 y 61 de la Ley 17/2007, de 4
de julio.
Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.
Artículo 51. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones eléctricas.
Las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, las destinadas a su recepción por los usuarios, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y materiales para las instalaciones eléctricas deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente.
Las reglamentaciones técnicas a que alude el párrafo anterior tendrán por objeto:
Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en la presente Ley y a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción, ampliación o modificación de instalaciones eléctricas requerirá, con carácter previo a su puesta en marcha, la correspondiente autorización administrativa en los términos que reglamentariamente se disponga.
TITULO IX
Expropiación y servidumbres
Artículo 52. Utilidad pública.
Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.
Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.
Artículo 53. Solicitud de la declaración de utilidad pública.
Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones aludidas en el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación.
La petición se someterá a información pública y se recabará informe de los organismos afectados.
Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de organismos u otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los demás casos.
Artículo 54. Efectos de la declaración de utilidad pública.
La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
Artículo 55. Derecho supletorio.
En lo relativo a la materia regulada en los artículos precedentes será de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación forzosa y en el Código Civil cuando proceda.
Artículo 56. Servidumbre de paso.
La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal, gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirá por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la legislación mencionada en el artículo anterior.
La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía.
La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable.
Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación y reparación de las correspondientes instalaciones.
Artículo 57. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.
No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión:
Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.
Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, Comunidades Autónomas, de las provincias o los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.
Artículo 58. Relaciones civiles.
La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide
al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo
dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración
competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en
materia de seguridad.
Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no
existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la
variación.
La variación del tendido de una línea como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de dicha variación.
TITULO X
Infracciones y sanciones
Artículo 59. Principios generales.
Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.
Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas titulares de actividades eléctricas o sus usuarios.
Artículo 60. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Se modifica por el art. único.62 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
|
Artículo 61. Infracciones graves.
Son infracciones graves las conductas tipificadas
en el artículo anterior
cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves
y, en particular:
Se añaden los apartados
16 a 22 por el art. 21.4 del
Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.
Se modifica por el art. único.63 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
|
Artículo 62. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones
de preceptos de obligada observancia comprendidas en la presente Ley y en
sus normas de desarrollo que
no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto
en los dos artículos anteriores.
Se añaden los cuatro últimos párrafos
por el art. 21.5 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.
Asimismo, son infracciones leves las siguientes:
Se modifica por el art. único.64 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Son infracciones leves:
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
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Artículo 63. Determinación de las sanciones.
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
La importancia del daño o deterioro causado.
Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.
El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma.
La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.
La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 64. Sanciones.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el art. 1 y anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001.
Las infracciones muy graves, con multa de hasta 3.005.060,52 de euros.
Las infracciones graves, con multa de hasta 601.012,10 de euros.
Las leves, con multa de hasta 60.101,21 de euros.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.65 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Las infracciones muy graves, con multa de hasta 30.000.000 de euros.
Las infracciones graves, con multa de hasta 6.000.000 de euros.
Las infracciones leves, con multa de hasta 600.000 euros.
Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
Si prosiguiera la conducta infractora una vez transcurrido el lapso suficiente para el cese de la misma, podrán imponerse nuevas multas, previa la instrucción de los correspondientes procedimientos sancionadores.
La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada
la revocación o suspensión de la autorización administrativa y la consecuente
inhabilitación temporal para operar en el mercado por un período máximo
de un año. La revocación o suspensión de las autorizaciones se acordará,
en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento
de la competente.
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Artículo 65. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.
Se añade el párrafo final por el art. único.66 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
El plazo máximo para resolver y notificar los expedientes sancionadores tramitados conforme al procedimiento previsto será de un año.
A estos efectos, en los casos en que la competencia sea de la Administración General del Estado, la Comisión Nacional de Energía deberá remitir el expediente instruido y la propuesta de sanción al órgano competente para su resolución con un plazo de antelación mínimo de dos meses antes de la finalización del plazo máximo para resolver y notificar los expedientes previstos en el párrafo anterior.Artículo 66. Competencia para imponer sanciones.
En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía.
Se añade el apartado 3 por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.
Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tendrá competencia para sancionar la comisión de las infracciones graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, en el caso de las tipificadas en los párrafos 4 y 5 del artículo 61.a) de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.
La Comisión Nacional de Energía tendrá competencia para sancionar aquellas infracciones leves tipificadas en el artículo 62 de la presente Ley, en relación con los incumplimientos de resoluciones jurídicamente vinculantes o requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.
En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios del gestor de la red de transporte a dicho gestor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo verticalmente integrado a dicha empresa integrada verticalmente, según los casos.
Artículo 67. Prescripción.
Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los cuatro años de su comisión; las graves, a los tres años, y las leves, al año.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año.
Disposición adicional primera. Intervención administrativa de empresas eléctricas.
Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las
empresas que realizan las actividades y funciones reguladas en la presente
Ley pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y
a fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la
intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el
artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas para
ello.
A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las
siguientes:
La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.
La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda dar lugar a su paralización con interrupción del suministro a los usuarios.
En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades y funciones eléctricas lo hacen exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta.
Disposición adicional segunda. Ocupación del dominio público marítimo terrestre para líneas aéreas de alta tensión.
A los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministerios de Fomento, de Medio Ambiente y de Industria y Energía, tomando en consideración los valores medioambientales y paisajísticos, podrá autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión en el dominio público marítimo-terrestre, siempre que no se localicen en tramos de costa que constituyan playa u otros ámbitos de especial protección.
Disposición adicional tercera. Efectos de la falta de resolución expresa.
Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional cuarta. Modificación de los artículos 2 y 57 de la Ley de Energía Nuclear.
El apartado 9 del artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Definiciones.
9. "Residuo radiactivo" es cualquier material o producto de desecho, para el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear».
El primer párrafo del artículo 57 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, queda redactado en la forma siguiente:
«En el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, será de 25.000 millones de pesetas. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá imponer otro límite, no inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras serán elevadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, cuando los compromisos internacionales aceptados por el Estado español lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura».
Disposición adicional quinta. Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear.
El capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado de la siguiente forma:
«CAPITULO XIV
De las infracciones y sanciones en materia nuclear
Artículo 91.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas que realicen actividades reguladas en la presente Ley, serán infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones que las desarrollan.
a) Son infracciones muy graves:
1. Realizar, sin obtener la preceptiva autorización, cualquier actividad que la requiera, de acuerdo con esta Ley o con sus normas de desarrollo.
2. Continuar realizando una actividad cuando la autorización correspondiente esté suspendida o caducada, o no paralizar o suspender de forma inmediata, a requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, el funcionamiento de la instalación cuando exista probabilidad de grave riesgo para la vida y salud de las personas o seguridad de las cosas.
3. Ejercitar cualquier actividad regulada en esta Ley sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que la misma pueda causar en la forma y con los límites legal o reglamentariamente previstos salvo en lo referente a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
4. El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites, condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento implique un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.
5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboración o la obstrucción voluntaria grave de las funciones de inspección y control que al Consejo de Seguridad Nuclear corresponden.
6. La ocultación deliberada de información relevante, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento implique un riesgo grave para las personas o las cosas.
7. La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular se impongan a una actividad, el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica y la omisión de los requerimientos o medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios cuando en todos los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.
8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, que lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.
9. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, de sustancias radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes intervenidos.
b) Son infracciones graves:
1. El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa trascendencia.
2. La omisión de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o de los términos y condiciones de las autorizaciones, así como la inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular pudieran imponerse a una actividad, o el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica, cuando ninguno de los casos constituyan falta muy grave.
3. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la pertinente declaración sin que ésta haya sido formulada.
4. La falta de comunicación a la autoridad que concedió la autorización o al Consejo de Seguridad Nuclear de los incumplimientos temporales de los términos y condiciones de aquélla.
5. El funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que las mismas puedan causar en la forma y límites legal o reglamentariamente previstos.
6. La ocultación de información, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando no constituya falta muy grave o leve.
7. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones inspectoras con acciones u omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser calificado como falta muy grave o leve.
8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, siempre que no lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.
c) Son infracciones leves:
1. El retraso en el cumplimiento de las medidas administrativas que no constituya falta grave o muy grave.
2. La falta de información a las autoridades que concedieron las autorizaciones o licencias y al Consejo de Seguridad Nuclear, o su envío incompleto, inexacto, erróneo, o con retraso, que dificulte el oportuno control de las instalaciones o actividades, cuando no constituyan otra infracción y carezcan de trascendencia grave.
3. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
4. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el riesgo derivado fuera de escasa importancia.
5. Las simples irregularidades o cualquier incumplimiento meramente formal de los preceptos legales o reglamentarios cuando asimismo tengan escasa trascendencia.
Artículo 92. Calificación de las infracciones.
Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
1. El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
2. La importancia del daño o deterioro causado a personas y cosas.
3. El grado de participación y beneficio obtenido.
4. El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes.
5. La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración.
6. El fraude y la connivencia en su ejecución.
7. La diligencia en la identificación de la infracción y en la información a los organismos competentes, siempre que se adopten las medidas correctoras oportunas.
8. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 93.
1. Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, las infracciones en materia de energía nuclear serán sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa de hasta 1 00.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.Se convierten a euros las cuantías contempladas en el art. 93 por el art. 1 y anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001.
a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 3.005.60,52 de euros.
b) Las infracciones graves, con multa de hasta 601.012,10 de euros.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 60.101,21 de euros.
2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar, conjuntamente con las multas previstas, a la revocación o suspensión temporal de los permisos, licencias o autorizaciones.
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
Las multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta infractora.
3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las sanciones económicas de multa se reducirán en su grado máximo a la mitad de las señaladas anteriormente.
Artículo 94.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los principios del procedimiento de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del correspondiente expediente sancionador respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, poniendo en conocimiento del órgano al que corresponda incoar el expediente tanto la infracción apreciada como los extremos relevantes para su valoración y emitiendo los informes que sean necesarios para la adecuada calificación de los hechos objeto del expediente.
3. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía.
Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las mismas serán impuestas por el Ministro de Industria y Energía si constituyen faltas muy graves, y por el Director general de la Energía en los supuestos de faltas graves o leves.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
4. En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los precedentes artículos y sea complementario de los mismos, se mantendrá en vigor el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines diagnósticos.
5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho, aunque sí podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones que concurran.
Artículo 95.
Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy graves, a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor, con conocimiento del interesado.
Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a correr desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento correspondiente».
Disposición adicional sexta. Fondo para la financiación
del segundo
ciclo del combustible nuclear.
Las cantidades ingresadas por tarifa, peajes o precios,
así como los
rendimientos financieros generados por éstas, destinadas a hacer frente
a los costes de los trabajos correspondientes a la segunda parte del ciclo
del combustible nuclear y gestión de residuos radiactivos producidos
por el sector eléctrico, se destinarán a dotar una provisión,
teniendo dicha dotación la consideración de partida deducible
en el Impuesto sobre Sociedades.
Igual tratamiento resultará aplicable a otras formas de financiación
de los costes de gestión de los residuos radiactivos.
Las cantidades recogidas en la provisión sólo podrán
ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados
de actuaciones previstas en el Plan general de residuos radiactivos aprobado
por el Gobierno.
Las cantidades destinadas a dotar la provisión a que se refiere la
presente disposición tendrán la consideración de coste
de diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo
previsto en el artículo 16.6 de la presente Ley.
Se modifica por la disposición
adicional 14 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre.
Disposición adicional sexta. Fondo para la financiación
de las
actividades del Plan General de Residuos Radiactivos.
Se modifica por el art. 25 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.
Disposición adicional sexta. Fondo para la financiación
de las
actividades del Plan general de residuos radiactivos.
José Cabrera: 0,216.
Santa M.ª de Garoña: 0,220.
Almaraz I: 0,186.
Ascó I: 0,186.
Almaraz II: 0,186.
Cofrentes: 0,205.
Ascó II: 0,186.
Vandellós II: 0,186.
Trillo: 0,186.
La facturación tendrá lugar con carácter mensual durante
el periodo comprendido entre los 30 y 45 días siguientes al mes de generación
de la energía, y los titulares de las centrales nucleares deberán
hacer efectivo el pago en un plazo máximo de 30 días a partir
de la fecha de facturación.
Estos valores unitarios serán revisados para cada año mediante
real decreto con base en una memoria económico-financiera actualizada
del coste de las actividades correspondientes.
Se modifica el apartado 1 y se deroga el
apartado 5 por el art. 8.2 y 3 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.
Se modifica por la disposición final 9.2 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre.
Disposición adicional sexta. Fondo para la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radioactivos.
Primero. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3.
Segundo. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4.
C = B.i. × T × Cc
En la cual:
C = Cuota a ingresar.
B.i. = Base imponible en Kwh.
T = Tarifa fija unitaria: 0,669 céntimos de €/Kwh.
Cc = Coeficiente corrector aplicable de acuerdo con la siguiente escala:
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Potencia bruta de la central nuclear (Mwe) |
PWR |
BWR |
|---|---|---|
|
1-300 |
1,15 |
1,28 |
|
301-600 |
1,06 |
1,17 |
|
601-900 |
1,02 |
1,12 |
|
901-1200 |
0,99 |
1,09 |
PWR = Reactores de agua a presión.
BWR = Reactores de agua en ebullición.
En los supuestos de cese anticipado de la explotación de una central nuclear por voluntad del titular, la cuota será igual al 100 por ciento de la base imponible.
- Normas de gestión: Mediante Orden Ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
La tasa se ingresará mediante autoliquidación a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.
En el caso del cese anticipado de la explotación de una central nuclear por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de Residuos Radiactivos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese, deberá ser abonado por el titular durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice ENRESA.
La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Tercero. Tasa por la prestación de servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.
- Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos. También constituye hecho imponible de esta tasa el cese anticipado de la explotación de una instalación dedicada a la fabricación de elementos combustibles por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de Residuos Radiactivos.
- Base imponible: La base imponible de la tasa viene constituida por la cantidad de combustible nuclear fabricado en cada año natural, medida en toneladas métricas (Tm) y expresada con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.
Cuando se trate del cese anticipado de la explotación de una instalación dedicada a la fabricación de elementos combustibles por voluntad del titular, la base imponible será igual al déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese, en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice ENRESA.- Devengo de la tasa: La tasa se devengará el día último de cada año natural en que haya existido fabricación de elementos combustibles.
- Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones de fabricación de elementos combustibles.
- Tipos de gravamen y cuota: La cuota tributaria a ingresar será la resultante de multiplicar la base imponible por el tipo de gravamen de 1.449 €/Tm.
En los supuestos de cese anticipado de una instalación dedicada a la fabricación de elementos combustibles por voluntad del titular, la cuota será igual al 100 por ciento de la base imponible.- Normas de gestión: Mediante Orden Ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
La tasa se ingresará mediante autoliquidación a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.
En el caso de cese anticipado de la explotación de una instalación de fabricación de elementos combustibles por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de Residuos Radiactivos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese, deberá ser abonado por el titular durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice ENRESA.
La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Cuarto. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos generados en cualesquiera otras instalaciones no comprendidas en el hecho imponible de las tasas previstas en los puntos anteriores.Base imponible: La base imponible de la tasa viene constituida por la cantidad o unidad de residuos entregados para su gestión, medida en la unidad correspondiente aplicable entre las comprendidas en la letra e) siguiente, de acuerdo con la naturaleza del residuo y expresada con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.Devengo de la tasa: La tasa se devengará en el momento de la retirada por ENRESA de los residuos de las instalaciones.Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones.Tipos de gravamen y cuota: La cuota tributaria a ingresar será la resultante de multiplicar la base imponible por los tipos de gravamen siguientes para cada tipo de residuos.
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Normas de gestión: Mediante Orden Ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
Sobre las cuantías que resulten exigibles por las tasas a que se refiere este apartado 9, se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la prestación de los servicios objeto de gravamen en los términos establecidos en la legislación vigente.
Los tipos de gravamen y elementos tributarios para la determinación de la cuota de estas tasas podrán ser revisados por el Gobierno mediante Real Decreto, en base a una memoria económico-financiera actualizada del coste de las actividades correspondientes contempladas en el Plan General de Residuos Radiactivos.Se modifica el apartado 9.Cuarto por la disposición adicional 15 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo.
Cuarto. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.
- Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos generados en cualesquiera otras instalaciones no comprendidas en el hecho imponible de las tasas previstas en los puntos anteriores. Esas instalaciones se clasifican en:
Instalaciones radiactivas: Son aquellas instalaciones que disponen de una autorización de funcionamiento como instalación radiactiva, concedida conforme a lo previsto en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y posteriormente modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. En lo sucesivo se designarán con las siglas "IR".
Otras instalaciones: A los efectos de este apartado, son consideradas como tales aquellas personas físicas o jurídicas que, siendo o pudiendo ser generadoras de residuos radiactivos, no disponen de una autorización de las citadas en el párrafo anterior. A su vez, entre éstas se distinguen:
Personas físicas o jurídicas que cuenten con autorización concedida por la Dirección General de Política Energética y Minas para transferir los materiales a ENRESA en calidad de residuos radiactivos. En lo sucesivo se denominarán con las siglas "IT".
Personas jurídicas que estén adscritas o sean suscriptoras del Protocolo de colaboración sobre la vigilancia radiológica de los materiales metálicos, de fecha 2 de noviembre de 1999. En lo sucesivo se denominarán "IP".
Personas físicas o jurídicas no incluidas en los párrafos anteriores, que sean responsables de materiales que hayan de ser gestionados como residuos radiactivos. En lo sucesivo se denominarán "IG".- Base imponible: La base imponible de la tasa viene constituida por la cantidad o unidad de residuos entregados para su gestión, medida en la unidad correspondiente aplicable entre las comprendidas en la letra e) siguiente, de acuerdo con la naturaleza e instalación de procedencia del residuo y expresada con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.
En el caso de que el residuo entregado pudiera estar comprendido en más de una categoría o no estuviese expresamente comprendido en alguna categoría de la mencionada tabla, la base imponible de la tasa se determinará atendiendo al tipo de residuo que, por su naturaleza, resulte equivalente de entre los recogidos en la citada tabla.- Devengo de la tasa: La tasa se devengará en el momento de la retirada por ENRESA de los residuos.
- Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones o las personas físicas o jurídicas a las que se refiere la letra a) anterior.
- Tipos de gravamen y cuota: La cuota tributaria a ingresar será la resultante de multiplicar la base imponible por los tipos de gravamen siguientes para cada tipo de residuos:
Tipo residuo
Descripción
Tipo gravamen
(€/unid)Instalación de procedencia
Sólidos
S01.
Residuos sólidos compactables (bolsas de 25 litros).
104,74
IR, IT
S02.
Residuos no compactables (bolsas de 25 litros).
104,74
IR, IT
S03.
Cadáveres de animales. Residuos biológicos (bolsas de 25 litros).
270,76
IR, IT
S04.
Agujas hipodérmicas en contenedores rígidos (bolsas de 25 litros).
104,74
IR, IT
S05.
Sólidos especiales:
S051.
Residuos con Ir-192 como componente activo (bolsas de 25 litros).
104,74
IR, IT
S052.
Sales de Uranio o Torio (bolsas de 25 litros).
195,82
IR, IT
Mixtos
M01.
Residuos mixtos compuestos por líquidos orgánicos más viales (contenedores de 25 l)
225,51
IR, IT
M02.
Placas y similares con líquidos o geles (bolsas de 25 litros).
104,74
IR, IT
Líquidos
L01.
Residuos líquidos orgánicos (contenedores de 25 litros).
229,53
IR, IT
L02.
Residuos líquidos acuosos (contenedores de 25 litros).
195,20
IR, IT
Fuentes
F01.
Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites, establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada no supere los 20 litros:
F011.
Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60.
310,07
IR, IT
F012.
Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el del Cs-137 incluido éste.
310,07
IR, IT
F013.
Las fuentes F01 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137.
310,07
IR, IT
F014.
Las fuentes F01 con isótopo en estado gaseoso, la cual es sometida a venteo controlado.
310,07
IR, IT
F02.
Fuentes encapsuladas cuya actividad no sobrepase los límites establecidos por el ADR para bultos del Tipo A y el conjunto de la fuente con su contenedor de origen o con el equipo en que va instalada sea superior a 20 l e inferior o igual a 80 l.
F021
Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo inferior o igual al del Co-60.
575,85
IR, IT
F022.
Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo comprendido entre el del Co-60 y el Cs-137, incluido éste.
575,85
IR, IT
F023.
Las fuentes F02 con elementos de semiperíodo superior al del Cs-137.
575,85
IR, IT
F05.
Fuentes encapsuladas que sobrepasen los límites de actividad expresados para los tipos F01 y F02 y/o su volumen sea superior a 80 litros:
F051.
Las fuentes F05 con elementos de semiperiodo inferior o igual al del Co-60. (La fuente sobrepasa el límite de actividad y el de volumen).
27.000,00
IR
F051X.
Las fuentes F051, considerando el desmontaje del cabezal (con la fuente F051) del equipo en el que opera dicho cabezal.
39.600,00
IR
F052.
Las fuentes F05 con elementos de semiperiodo comprendido entre el de Co-60 y el Cs-137, incluido éste. (La fuente sobrepasa el límite de actividad pero no supera el de volumen).
2.400,00
IR, IT
F053.
Las fuentes F05 con elementos de semiperiodo superior al del Cs-137 (la fuente sobrepasa el límite de actividad pero no supera el de volumen).
2.400,00
IR, IT
PMM.
Residuos contemplados en el Protocolo de vigilancia radiológica de los materiales metálicos.
PMMD.
Detecciones: Caso de bidón de 220 litros o fracción de procedencia extranjera o que siendo de procedencia nacional, los residuos no puedan ser alojados en un único bidón de 220 litros. (bidón de 220 l o fracción).
2.470,11
IP
PMMI1.
Incidentes: Caso de generación de residuos inferior a 200 m3 (metro cúbico).
2.253,80
IP
PMMI2.
Incidentes: Caso de generación de residuos igual o superior a 200 m3 (por m3 y desde el primero).
11.227,80
IP
GEN1.
Tipo genérico de residuo no contemplado en los tipos de residuo anteriores.
La cuota (€) resultará de la aplicación de la fórmula que se indica a continuación, adecuada a la categoría del residuo (RBMA o RBBA) y al volumen del residuo (V en m3) que corresponde gestionar.
RBMA (Residuo de Baja y Media Actividad)
V ≤ 2 m3
1.500 + 4.020 x V
(1)
IG
2 m3 < V ≤ 20 m3
9.540 + 4.170 x (V-2)
(1)
20 m3 < V ≤ 200 m3
4.230 x V
(1)
V > 200 m3
846.000 + 20.310 x (V-200)
(1)
RBBA (Residuo de Muy Baja Actividad)
V ≤ 2 m3
1.500 + 500 x V
(1)
IG
2 m3 < V ≤ 20 m3
2.500 + 650 x (V-2)
(1)
20 m3 < V ≤ 200 m3
710 x V
(1)
V > 200 m3
142.000 + 2.710 x (V-200)
(1)
(1) El tipo de gravamen correspondiente, según los casos, será el resultante de la aplicación de la fórmula que figura en la columna "Descripción".
- Normas de gestión: Mediante Orden ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
La tasa se ingresará en el plazo de los sesenta días naturales siguientes a aquel en que haya tenido lugar la retirada de los residuos de las instalaciones por ENRESA.
La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.Se añade un punto quinto al apartado 9 por la disposición adicional 15 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo.
Quinto. Sobre las cuantías que resulten exigibles por las tasas a que se refiere este apartado 9, se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la prestación de los servicios objeto de gravamen en los términos establecidos en la legislación vigente.
Los tipos de gravamen y elementos tributarios para la determinación de la cuota de estas tasas podrán ser revisados por el Gobierno mediante Real Decreto, en base a una memoria económico-financiera actualizada del coste de las actividades correspondientes contempladas en el Plan General de Residuos Radiactivos.
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Disposición adicional
sexta bis. Creación de la entidad pública empresarial ENRESA de
gestión de residuos radiactivos.
Se añade por el art. 8.1 de la Ley 24/2005, de 18 de
noviembre.
Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 11/2009, de 26
de octubre.
La gestión de los residuos radiactivos,
incluido el combustible gastado y el desmantelamiento y clausura de instalaciones
nucleares y radiactivas, constituye un servicio público esencial
que se reserva, de conformidad con el artículo 128.2 de la Constitución
Española, a la titularidad del Estado. Este servicio será
gestionado directamente por la entidad pública empresarial ENRESA
de gestión de residuos radiactivos, de acuerdo con el Plan General
de Residuos Radiactivos aprobado por el Gobierno.
Se crea la entidad pública empresarial
ENRESA de gestión de residuos radiactivos, como organismo público
de los previstos en el artículo 43.1.b de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado. Dicha entidad queda adscrita al Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, a través de la Secretaría General de Energía.
La entidad pública empresarial ENRESA
tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio
propio y se regirá por lo establecido en esta disposición
adicional, en su propio estatuto, en la citada Ley 6/1997, de 14 de abril,
y en las demás normas que le sean de aplicación.
Para el cumplimiento
de su objeto, la entidad pública empresarial
podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición
previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá
realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionadas
con dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno.
Podrá actuar, incluso, mediante sociedades por ella participadas.
El objeto de la entidad pública empresarial
ENRESA es la prestación del servicio público de gestión
de los residuos radiactivos, incluido el combustible gastado, y el desmantelamiento
y clausura de instalaciones nucleares y radiactivas, la elaboración
de las propuestas del Plan General de Residuos Radiactivos, la ejecución
de lo establecido en dicho Plan y la gestión del Fondo para la financiación
de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos, todo ello de
conformidad con la previsión de dicho Plan.
Para el cumplimiento de su objeto realizará,
entre otras, las siguientes funciones:
La entidad pública empresarial ENRESA
tendrá la consideración de explotador de sus instalaciones
para la gestión de los residuos radiactivos a los efectos previstos
en la legislación aplicable a las instalaciones nucleares y radiactivas.
Asimismo, la entidad actuará como explotador de aquellas otras actividades
que desarrolle para las que se determine tal condición.
Los servicios de gestión de residuos radiactivos
que preste la entidad pública empresarial ENRESA a los explotadores
de instalaciones nucleares y radiactivas deberán respetar las prescripciones
técnicas contenidas en los correspondientes contratos en vigor, basados
en los contratos-tipo aprobados en su día por el Ministerio de Industria
y Energía o, los que se aprueben en un futuro por el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio.
La gestión financiera del Fondo para
la financiación de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos
se regirá por los principios de seguridad, rentabilidad y liquidez.
Dicha gestión podrá ser encomendada por la entidad pública
empresarial ENRESA a un tercero, tras informe favorable del Comité
de Seguimiento y Control del Fondo, previa autorización por el Gobierno
y en las condiciones que se determinen.
El
desarrollo de los criterios sobre la composición de los activos
del Fondo.
Realizar el seguimiento de las inversiones financieras, comprobando
la aplicación de los principios establecidos en el apartado 8
anterior.
Formular informes con periodicidad semestral, comprensivos de la situación
del Fondo y de las inversiones correspondientes a su gestión financiera,
así como de la calificación que merezca al Comité,
exponiendo las observaciones que considere adecuadas. Dicho informe se entregará
a los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio
y a la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados.
Corresponde al Gobierno establecer la política
sobre gestión de los residuos radiactivos y desmantelamiento y clausura
de las instalaciones nucleares y radiactivas, mediante la aprobación
del Plan General de Residuos Radiactivos, que le será elevado por
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez oídas las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de ordenación
del territorio y medio ambiente, y del que dará cuenta posteriormente
a las Cortes Generales.
Las
actuaciones necesarias y las soluciones técnicas que vayan
a desarrollarse durante el horizonte temporal del Plan encaminadas a la
adecuada gestión de los residuos radiactivos y el combustible
gastado y al desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares y,
en su caso,
radiactivas.
Las previsiones económicas y financieras para llevar a cabo
lo establecido en el apartado anterior.
El régimen patrimonial de la entidad
pública empresarial ENRESA será el establecido en la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas,
de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
El régimen presupuestario, el económicofinanciero,
el de contabilidad, el de intervención y el de control financiero
de la entidad pública empresarial ENRESA será el establecido
en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
La contratación del personal por la entidad
pública empresarial ENRESA se ajustará al derecho laboral,
de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril.
Los recursos económicos de la entidad
pública empresarial ENRESA podrán provenir de cualquiera de
los enumerados en el apartado 2 del artículo 65 de la Ley 6/1997,
de 14 de abril. Entre dichos recursos se incluyen el Fondo para la financiación
de las actividades del Plan General de Residuos Radiactivos existente en
el momento de la constitución efectiva de la entidad pública
empresarial ENRESA y los ingresos a que se refiere el apartado 1 de la disposición
adicional sexta de esta Ley de los que forman parte las tasas reguladas
en el apartado siguiente.
Primero.
Tasa por la prestación de servicios
de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3
de la disposición adicional sexta.
Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa
la prestación de los servicios relativos a las actividades a que se
refiere el apartado 3 mencionado en el párrafo anterior, es decir,
la gestión de residuos radiactivos y combustible gastado generados
en las centrales nucleares y su desmantelamiento y clausura, que sean
atribuibles a la explotación de las mismas llevada a cabo con anterioridad
al 1 de abril de 2005, así como la gestión de residuos radiactivos
procedentes de actividades de investigación que han estado directamente
relacionadas con la generación de energía nucleoeléctrica
y las operaciones de desmantelamiento y clausura que deban realizarse
como consecuencia de la minería y producción de concentrados
de uranio con anterioridad al 4 de julio de 1984.
Base imponible:
La base imponible de la tasa viene constituida
por la recaudación total derivada de la aplicación de las
tarifas eléctricas y peajes a que se refieren los artículos
17 y 18 de la presente Ley.
Devengo de la tasa:
La tasa se devengará el día último
de cada mes natural durante el período de explotación
de las centrales.
Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos de la tasa a título
de contribuyentes las empresas explotadoras titulares de las centrales
nucleares.
Serán sujetos pasivos a título
de sustitutos del contribuyente y obligados a la realización de
las obligaciones materiales y formales de la tasa las empresas que desarrollan
las actividades de transporte y distribución en los términos
previstos en esta Ley.
Tipos de gravamen y cuota:
En el caso de las tarifas eléctricas
a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley, el tipo por
el que se multiplicará la base imponible para determinar la
cuota tributaria a ingresar es de 0,173 %.
En el caso de los peajes a que se refiere
el artículo 18, el tipo por el que se multiplicará la
base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar es
de 0,508 %.
Normas de gestión:
La tasa correspondiente a la recaudación
del penúltimo mes anterior se ingresará mediante declaración-liquidación
a efectuar por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente antes del
día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil
inmediatamente posterior.
Mediante Orden Ministerial se aprobarán
los modelos de declaración-liquidación y los medios para hacer
efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
Podrán realizarse convenios con entidades,
instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las
tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales
y materiales derivadas de las mismas, así como los procedimientos de
liquidación y recaudación.
Esta tasa se integrará a todos los efectos
en la estructura de tarifas eléctricas y peajes establecida en
esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
S•Se modifica la letra f) del apartado 17.1,
2 y 3 por la disposición adicional 1.2 de la Ley 33/2007, de 7
de noviembre.
La
gestión de la tasa corresponde a la entidad pública
empresarial ENRESA. Mediante Orden ministerial se aprobará el
modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el
ingreso de las cuantías exigibles.
La tasa correspondiente a la recaudación del penúltimo
mes anterior se ingresará mediante autoliquidación a efectuar
por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente antes del día
10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente
posterior.
La recaudación de la tasa se hará efectiva a través
de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración
en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo
9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio.
Podrán realizarse convenios con entidades,
instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos
de las tasas,
con el fin de simplificar
el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas
de las mismas.
Esta tasa se integrará a todos los efectos en la estructura de
tarifas eléctricas y peajes establecida en la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus disposiciones de
desarrollo.
Se modifica el apartado 17.1 y 2 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
Primero. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional sexta.
a) Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades a que se refiere el apartado 3 mencionado en el párrafo anterior, es decir, la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado generados en las centrales nucleares cuya explotación haya cesado definitivamente con anterioridad a la fecha de constitución efectiva de la entidad pública empresarial ENRESA de gestión de residuos radiactivos, así como su desmantelamiento y clausura, aquellos costes futuros correspondientes a las centrales nucleares o fábricas de elementos combustibles que, tras haber cesado definitivamente su explotación, no se hubiesen previsto durante dicha explotación, y los que, en su caso, se pudieran derivar de lo previsto en el apartado 6 de la disposición adicional sexta de esta Ley.
Asimismo, constituye el hecho imponible la gestión de residuos radiactivos procedentes de aquellas actividades de investigación que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determine que han estado directamente relacionadas con la generación de energía nucleoeléctrica, las operaciones de desmantelamiento y clausura que deban realizarse como consecuencia de la minería y producción de concentrados de uranio con anterioridad al 4 de julio de 1984, los costes derivados del reproceso del combustible gastado enviado al extranjero con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y aquellos otros costes que se especifiquen mediante real decreto.
b) Base imponible:
La base imponible de la tasa viene constituida por la recaudación total derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas y peajes a que se refiere la presente Ley.
c) Devengo de la tasa:
La tasa se devengará el día último de cada mes natural durante el período de gestión establecido en el Plan General de Residuos Radiactivos.
d) Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes las empresas explotadoras titulares de las centrales nucleares.
Serán sujetos pasivos a título de sustitutos del contribuyente y obligados a la realización de las obligaciones materiales y formales de la tasa las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución en los términos previstos en esta Ley.
e) Tipos de gravamen y cuota:
En el caso de la tarifa a que se refiere la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar es de 0,001 por ciento.
En el caso del peaje a que se refiere la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar es de 0,001 por ciento.
f) Normas de gestión:
La gestión de la tasa corresponde a la entidad pública empresarial ENRESA. Mediante orden ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
La tasa correspondiente a la recaudación del penúltimo mes anterior se ingresará mediante autoliquidación a efectuar por el sujeto pasivo sustituto del contribuyente antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.
La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Podrán realizarse convenios con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de las mismas.
Esta tasa se integrará a todos los efectos en la estructura de tarifas eléctricas y peajes establecida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus disposiciones de desarrollo.
Segundo. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta.
Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades a que se refiere el apartado 4 mencionado en el párrafo anterior, es decir, la gestión de residuos radiactivos y combustible gastado generados en las centrales nucleares y su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de las mismas llevada a cabo con posterioridad al 31 de marzo de 2005.
Base imponible:
La base imponible de la tasa viene constituida por la energía nucleoeléctrica bruta generada por cada una de las centrales en cada mes natural, medida en kilowatios hora brutos (Kwh) y redondeada al entero inferior.
Devengo de la tasa:
La tasa se devengará el día último de cada mes natural durante el período de explotación de las centrales.
En caso de cese anticipado de la explotación por voluntad del titular, la tasa se devengará en el momento en que, de conformidad con la legislación aplicable, se produzca dicho cese.
Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos de la tasa las empresas explotadoras titulares de las centrales nucleares. En caso de que sean varias las titulares de una misma central, la responsabilidad será solidaria entre todas ellas.
Determinación de la cuota:
La cuota tributaria a ingresar durante la explotación de la instalación será la resultante de multiplicar la base imponible por la tarifa fija unitaria y el coeficiente corrector que a continuación se señala, de tal modo que la cuota a ingresar será la resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
C = B.i. x T x Cc
En la cual:
C =Cuota a ingresar.B.i. = Base imponible en Kwh.T =Tarifa fija unitaria: 0,188 céntimos de €/Kwh.Cc = Coeficiente corrector aplicable de acuerdo con la siguiente escala:
Potencia de la central
nuclear (Mwe)PWRBWR1- 3001,151,28301- 6001,061,17601- 9001,021,12901-1.2000,991,09
PWR = Reactores de agua a presión.BWR = Reactores de agua en ebullición.
Normas de gestión:
La tasa se ingresará mediante declaración-liquidación a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.
Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos de declaración-liquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
En el caso del cese anticipado de la explotación de una central nuclear por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de Residuos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese deberá ser abonado por el titular a la entidad pública empresarial ENRESA durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice dicha entidad.
Podrán realizarse convenios con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de las mismas, así como los procedimientos de liquidación y recaudación.
Se modifica la letra f) del apartado 17.1, 2 y 3 por la disposición adicional 1.2 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre.Normas de gestión.
La gestión de la tasa corresponde a la entidad pública empresarial ENRESA.
Mediante Orden ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
La tasa se ingresará mediante autoliquidación a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.
En el caso del cese anticipado de la explotación de una central nuclear por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de Residuos Radiactivos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese, deberá ser abonado por el titular a la entidad pública empresarial ENRESA durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice dicha entidad.
La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Podrán realizarse convenios con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de las mismas.
Se modifica el apartado 17.1 y 2 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
Segundo. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta.
a) Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades a que se refiere el apartado 4 mencionado en el párrafo anterior, es decir, la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado generados en las centrales nucleares durante su explotación con independencia de la fecha de su generación, así como los correspondientes a su desmantelamiento y clausura, y las asignaciones de la entidad pública empresarial ENRESA destinadas a los municipios afectados por centrales nucleares o instalaciones de almacenamiento de combustible gastado o residuos radiactivos, en los términos establecidos por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como los importes correspondientes a los tributos que se devenguen en relación con las actividades de almacenamiento de residuos radiactivos y combustible gastado
b) Base imponible:
La base imponible de la tasa viene constituida por la energía nucleoeléctrica bruta generada por cada una de las centrales en cada mes natural, medida en kilowatios hora brutos (Kwh) y redondeada al entero inferior.
c) Devengo de la tasa:
La tasa se devengará el día último de cada mes natural durante el período de explotación de las centrales.
En caso de cese anticipado de la explotación por voluntad del titular, la tasa se devengará en el momento en que, de conformidad con la legislación aplicable, se produzca dicho cese.
d) Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos de la tasa las empresas explotadoras titulares de las centrales nucleares. En caso de que sean varias las titulares de una misma central, la responsabilidad será solidaria entre todas ellas.
e) Determinación de la cuota:
La cuota tributaria a ingresar durante la explotación de la instalación será la resultante de multiplicar la base imponible por la tarifa fija unitaria y el coeficiente corrector que a continuación se señala, de tal modo que la cuota a ingresar será la resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
C = B.i. × T × Cc
En la cual:
C =Cuota a ingresar.
B.i. = Base imponible en Kwh.
T = Tarifa fija unitaria en céntimos de €/Kwh.
Cc = Coeficiente corrector aplicable de acuerdo con la siguiente escala:
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PWR = Reactores de agua a presión.
BWR = Reactores de agua en ebullición.
f) Normas de gestión:
La gestión de la tasa corresponde a la entidad pública empresarial ENRESA.
Mediante orden ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
La tasa se ingresará mediante autoliquidación a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.
En el caso del cese anticipado de la explotación de una central nuclear por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de Residuos Radiactivos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese, deberá ser abonado por el titular a la entidad pública empresarial ENRESA durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice dicha entidad.
La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Podrán realizarse convenios con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de las mismas.
Tercero. Tasa por la prestación de servicios de gestión de los residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.
Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa
la prestación de los servicios de gestión de los residuos radiactivos
derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido
el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los
mismos.
Base imponible:
La base imponible de la tasa viene constituida
por la cantidad de combustible nuclear fabricado en cada año natural,
medida en toneladas métricas (Tm) y expresada con dos decimales,
redondeando los restantes al segundo decimal inferior.
Devengo de la tasa:
La tasa se devengará el día último
de cada año natural en que haya existido fabricación
de elementos combustibles.
Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos de la tasa los
titulares de las instalaciones de fabricación de elementos combustibles.
Tipos de gravamen y cuota:
La cuota tributaria a ingresar será
la resultante de multiplicar la base imponible por el tipo de gravamen
de 1.539,21 €/Tm.
Normas de gestión:
La tasa se ingresará mediante declaración-liquidación
a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales
siguientes a su devengo.
Mediante Orden Ministerial se aprobarán
los modelos de declaración-liquidación y los medios para hacer
efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
En el caso del cese anticipado de la explotación
de una instalación de fabricación de elementos combustibles
por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el
Plan General de Residuos, el déficit de financiación que, en
su caso, existiera en el momento del cese deberá ser abonado por el
titular a la entidad pública empresarial ENRESA durante los tres años
siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales
en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
en base al estudio económico que realice dicha entidad.
Se modifica la letra f) del apartado 17.1, 2 y 3 por la disposición adicional 1.2 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre.
Normas de gestión.
La gestión de la tasa corresponde a la entidad pública empresarial ENRESA.
Mediante Orden ministerial se aprobará el modelo de autoliquidación y los medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
La tasa se ingresará mediante autoliquidación a efectuar por el sujeto pasivo en el plazo de los tres meses naturales siguientes a su devengo.
En el caso de cese anticipado de la explotación de una instalación de fabricación de elementos combustibles por voluntad del titular, con respecto a las previsiones establecidas en el Plan General de Residuos Radiactivos, el déficit de financiación que, en su caso, existiera en el momento del cese, deberá ser abonado por el titular a la entidad pública empresarial ENRESA durante los tres años siguientes a partir de la fecha de dicho cese, efectuando pagos anuales iguales en la cuantía que determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en base al estudio económico que realice dicha entidad.
La recaudación de la tasa se hará efectiva a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Cuarto. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.
Hecho imponible:
Constituye el hecho imponible de la tasa
la prestación de los servicios de gestión de los
residuos radiactivos generados en cualesquiera otras instalaciones
no comprendidas
en el hecho
imponible de las tasas previstas en los puntos anteriores.
Base imponible:
La base imponible de la tasa viene constituida
por la cantidad o unidad de residuos entregados para su gestión,
medida en la unidad correspondiente aplicable entre las comprendidas
en
la letra e siguiente de acuerdo con la naturaleza del residuo y expresada
con dos decimales, redondeando los restantes al segundo decimal inferior.
Devengo de la tasa:
La tasa se devengará en el momento de
la retirada por la entidad pública empresarial ENRESA de los
residuos de las instalaciones.
Sujetos pasivos:
Serán sujetos pasivos de la tasa
los titulares de las instalaciones.
Tipos de
gravamen y cuota:
La cuota tributaria a ingresar será la
resultante de multiplicar la base imponible por los tipos de gravamen
siguientes para cada tipo de residuos.
(€/unid.) |
||
Normas de gestión:
La gestión y liquidación de la
tasa corresponderá a la entidad pública empresarial ENRESA.
Mediante Orden Ministerial se aprobarán los modelos de liquidación
y los plazos y medios para hacer efectivo el ingreso de las cuantías
exigibles.
Sobre las cuantías que resulten exigibles
por las referidas tasas se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido
que grava la prestación de los servicios objeto de gravamen en los
términos establecidos en la legislación vigente.
Los tipos de gravamen y elementos tributarios
para la determinación de la cuota de las anteriores tasas podrán
ser revisados anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto con base en
una memoria económico-financiera actualizada del coste de las
actividades correspondientes contempladas en el Plan General de Residuos
Radiactivos.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
ejercerá las facultades de expropiación que sean precisas
para el cumplimiento de los fines de la entidad pública empresarial
ENRESA, la cual tendrá, a tales efectos, la condición de beneficiaria.
Las instalaciones necesarias para el cumplimiento de los fines que le son
propios se declaran de utilidad pública a efectos de expropiación
forzosa.
El régimen establecido en el capítulo VIII del Título
VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se aplicará
a la operación por la cual se transmiten a la entidad pública
empresarial ENRESA todos los bienes, derechos y obligaciones de la Empresa
Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., y a aquélla se transmitirán
los derechos y obligaciones tributarias de esta última.
Estarán exentas de aranceles u honorarios por la intervención
de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
La entidad pública empresarial ENRESA
sucederá a la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., en
los derechos y obligaciones existentes de esta Sociedad. Mediante acuerdo
de Consejo de Ministros se autorizará la disolución y liquidación
de dicha empresa y la integración de su patrimonio a la entidad pública
empresarial ENRESA, previa liquidación de los derechos de los accionistas.
En particular, se integrarán en la entidad pública empresarial
ENRESA todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos,
S. A., entendiéndose que existe sucesión de empresas entre
las dos entidades a los efectos de lo previsto en el artículo 44
del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Asimismo se incorporarán
al patrimonio de la entidad pública empresarial ENRESA todos los
bienes muebles e inmuebles de la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos,
S. A.
Hasta la constitución efectiva de la
entidad pública empresarial ENRESA que tendrá lugar mediante
la entrada en vigor de su Estatuto, que será aprobado por Real Decreto,
la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A., continuará realizando
las actividades previstas en el Real Decreto 1349/2003, de 31 de octubre,
sobre ordenación de las actividades de la Empresa Nacional de Residuos
Radiactivos, S. A. (ENRESA), y su financiación.
Se autoriza al Gobierno para dictar las normas
y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de lo
previsto en esta disposición.
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Disposición adicional séptima. Paralización de centrales nucleares en moratoria.
Se declara vigente la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, cuyo texto se actualiza y pasa a ser el siguiente:
«1. Se declara la paralización definitiva de los proyectos de construcción de las centrales nucleares de Lemóniz, Valdecaballeros y unidad II de Trillo y la extinción de las autorizaciones concedidas.
2. Los titulares de los proyectos de construcción que se paralizan percibirán, en los términos previstos en la presente disposición, una compensación por las inversiones realizadas en los mismos y el coste de su financiación mediante la afectación a ese fin de un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los usuarios.
La compensación deberá ser plenamente satisfecha en un plazo máximo de veinticinco años, contados a partir del 20 de enero de 1995.
El Ministerio de Industria y Energía establecerá el procedimiento de cálculo de la anualidad necesaria para satisfacer la compensación y, en consecuencia, del importe pendiente de compensación, que se determinará con efectos a 31 de diciembre de cada año, por proyectos y titulares.
La determinación de los intereses asociados a la compensación atenderá al tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial del 0,30.
Si, de acuerdo con lo establecido en el apartado 7, los titulares de los proyectos de construcción paralizados cedieran a terceros el derecho a percibir la compensación o parte de la misma, los distintos tipos de interés aplicables a la parte cedida se determinarán atendiendo al tipo de interés sobre depósitos interbancarios en pesetas más un diferencial de hasta el 0,50. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que las condiciones de cesión podrán realizarse a tipo de interés de carácter fijo, determinado atendiendo a los de las emisiones realizadas por el Estado más un diferencial máximo del 0,50 que permitan la plena satisfacción de los importes pendientes de compensación referenciados a un tipo fijo dentro del plazo máximo previsto. En todo caso, las condiciones de cada cesión, incluido el interés aplicable a la misma, deberán ser autorizadas por acuerdo del Gobierno.
3. Como valor base para dicha compensación, con fecha a 20 de enero de 1995 se establece el de 340.054.000.000 de pesetas para la central nuclear de Valdecaballeros, 378.238.000.000 de pesetas para la central nuclear de Lemóniz y 11.017.000.000 de pesetas para la unidad II de la central nuclear de Trillo.
La distribución de la compensación correspondiente a cada uno de los proyectos entre sus titulares se llevará a cabo en la cuantía y forma que éstos acuerden. Los acuerdos adoptados a tal efecto deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Industria y Energía.
Este valor base será modificado, cuando sea preciso, por el Ministerio de Industria y Energía para tener en cuenta las desinversiones originadas por las ventas de los equipos realizadas con posterioridad a dicha fecha y los gastos derivados de los programas de mantenimiento, desmantelamiento y cierre de instalaciones que considere y apruebe dicho Ministerio.
Las desinversiones deberán ser autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía. Los propietarios de las instalaciones deberán realizar, mediante procedimientos que garanticen la libre concurrencia y adecuadas condiciones de venta, las desinversiones que dicho Ministerio determine.
Igualmente, el valor de la enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones será tenido en cuenta por el Ministerio de Industria y Energía para calcular el importe pendiente de compensación. En el caso de inicio de explotación por sus titulares, dicho valor será el de mercado debidamente acreditado y autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.Se modifica el último párrafo del apartado 3 por el art. 14 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.
Igualmente, el valor de la enajenación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones será tenido en cuenta por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para calcular el importe pendiente de compensación. A estos efectos dicho Ministerio podrá acordar la celebración de un concurso o subasta, mediante el que se procederá a su enajenación a quien realice la mejor oferta, de acuerdo con las bases de la convocatoria, que deberán ser aprobadas por el mismo.
En el caso de que los titulares estén interesados en el inicio de la explotación de los terrenos o emplazamientos de las instalaciones, tendrán derecho a igualar esta mejor oferta, en cuyo caso el concurso o subasta quedará sin efecto, procediéndose a la desinversión mediante el inicio de su explotación.
4. El importe anual que represente la compensación prevista en la presente disposición deberá alcanzar al menos la cantidad de 69.000.000.000 de pesetas en 1994. Dicho importe mínimo se incrementará cada año en un 2 por 100, hasta la íntegra satisfacción de la cantidad total a compensar.
El importe resultante de la aplicación del porcentaje de la facturación a que se refiere el apartado 5 y las cantidades mínimas consideradas en el párrafo anterior deberán ser imputados a cada una de las instalaciones cuyos proyectos de construcción han sido paralizados definitivamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de esta disposición y de acuerdo con los valores base y la forma de cálculo establecidos en el apartado 3 anterior.
En el supuesto de que los importes referidos en el párrafo anterior sean, en algún caso, insuficientes para satisfacer los intereses reconocidos asociados a la compensación a los que se refieren los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 de la presente disposición, la compensación para el correspondiente titular deberá alcanzar dicho año los citados intereses.
En ningún caso, los titulares de los derechos de compensación percibirán un importe superior al que les corresponda de los valores establecidos en el apartado 3 de la presente disposición y los intereses que procedan conforme a lo establecido en el apartado 2 de esta disposición.
5.
El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto a la compensación, que a los efectos del artículo 16.6 de la presente Ley, tendrá el carácter de coste por diversificación y seguridad de abastecimiento, se determinará por el Gobierno y será, como máximo, el 3,54 por 100.Se modifica el primer párrafo del apartado 5 por el art. único.67 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
El porcentaje de facturación por venta de energía eléctrica afecto a la compensación, que a los efectos del artículo 16.6 de la presente Ley, tendrá el carácter de coste por diversificación y seguridad de abastecimiento, se determinará por el Gobierno y será, como máximo, el 3,54 por 100 o el porcentaje que corresponda en los peajes de acceso a las redes.
La recaudación y distribución del citado porcentaje se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 19 de la presente Ley. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico adoptará en el procedimiento de liquidación las medidas necesarias para que los perceptores de la compensación reciban la cantidad que les corresponda cada año antes del 31 de marzo del año siguiente.
6. En el supuesto de producirse cambios en el régimen económico o cualquier otra circunstancia que afectase negativamente al importe definido en el apartado 5 o a la percepción por los titulares de los derechos de compensación de los importes establecidos en los párrafos primero y tercero del apartado 4, el Estado tomará las medidas necesarias para la efectividad de lo dispuesto en dichos apartados y la satisfacción en el plazo máximo de veinticinco años citado en el párrafo segundo del apartado 2 de esta disposición adicional.
7. Los titulares de los proyectos de construcción a los que se refiere el apartado 1 de la presente disposición podrán ceder a terceros, sin compromiso o pacto de recompra explícito o implícito, el derecho de compensación reconocido en la presente Ley.
En particular, tales derechos podrán cederse, total o parcialmente en una o varias veces, a fondos abiertos que se denominarán "Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear", de los contemplados en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. A la titulización mediante estos fondos le será de aplicación el número 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, y el régimen previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria, en todo aquello que no resulte estrictamente específico de las participaciones hipotecarias, con las particularidades siguientes:
a) El activo de los fondos estará integrado por los derechos a la compensación que se les cedan y los rendimientos producidos por éstos y su pasivo por los valores que sucesivamente se emitan y, en general, por financiación de cualquier otro tipo.
b) No resultará de aplicación a estos fondos lo dispuesto en el punto 2.º del número 2 y en el párrafo segundo del número 6 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio.
c) El régimen fiscal de estos fondos será el descrito en el número 10 del artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, para los Fondos de Titulización Hipotecaria y las Sociedades Gestoras de éstos.
La administración de estos fondos por las sociedades gestoras quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear podrán, en cada ejercicio, dotar libremente el importe que corresponda a la amortización de los derechos de compensación que figuren en su activo.
d) Cuando los valores emitidos con cargo a Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear vayan dirigidos a inversores institucionales, tales como Fondos de Pensiones, instituciones de inversión colectiva, o entidades aseguradoras, o a entidades de crédito o a sociedades de valores que realicen habitual y profesionalmente inversiones en valores, que asuman el compromiso de no transmitir posteriormente dichos valores a otros sujetos diferentes a los mencionados, o cuando dichos valores vayan a ser colocados entre inversores no residentes y no se comercialicen en territorio nacional, no será obligatoria su evaluación por una entidad calificadora, su representación mediante anotaciones en cuenta, ni su admisión en un mercado secundario organizado español.
e) El negocio de cesión o constitución de garantías sobre los derechos de compensación sólo podrá ser impugnado al amparo del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en la cesión o constitución de gravamen, y quedando en todo caso a salvo el tercero que no hubiera sido cómplice de aquél.
En caso de quiebra, suspensión de pagos o situaciones similares de la entidad cedente de los derechos de compensación de la moratoria nuclear o de cualquier otra que se ocupe de la gestión de cobro de las cantidades afectadas a tales derechos, las entidades cesionarias de los citados derechos de compensación gozarán de derecho absoluto de separación en los términos previstos en los artículos 908 y 909 del Código de Comercio.
f) Las sociedades gestoras de Fondos de Titulización Hipotecaria podrán ampliar su objeto social y ámbito de actividades al efecto de poder administrar y representar Fondos de Titulización de Activos resultantes de la moratoria nuclear, pudiendo sustituir, a tal fin, su denominación legal actual por la de "Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización". Podrán, además, constituirse otras sociedades para la gestión de los fondos de titulización de activos resultantes de la moratoria nuclear en los términos que reglamentariamente se determinen.
8. La paralización producirá los efectos previstos en la legislación fiscal para la terminación o puesta en marcha de los proyectos correspondientes.
9. Si en virtud de las normas aplicables para determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, ésta resultase negativa como consecuencia de la paralización acordada en esta disposición, su importe podrá ser compensado en un período que no excederá de diez años, contados a partir del ejercicio fiscal en el que la mencionada base imponible resultó negativa.
10. La amortización correspondiente a los activos afectos a los proyectos cuya construcción se paraliza definitivamente se realizará como máximo en el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley».
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Disposición adicional octava. Modificación de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Se modifica la letra d) del artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, que queda redactado en los siguientes términos:
«d) Llevar a cabo la inspección y control de las instalaciones nucleares y radiactivas durante su funcionamiento, con objeto de asegurar el cumplimiento de todas las normas y condicionamientos establecidos, tanto de tipo general como los particulares de cada instalación, con autoridad para suspender su funcionamiento por razones de seguridad. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 25/1964 de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, el Consejo de Seguridad Nuclear, iniciado un procedimiento sancionador en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, emitirá, con carácter preceptivo, informe en el plazo de dos meses, para la adecuada calificación de los hechos objeto de procedimiento.
Este informe se emitirá cuando dicha iniciación lo fuera a instancia de otro organismo, o en el supuesto de que habiéndose incoado como consecuencia de petición razonada del propio Consejo de Seguridad Nuclear, consten en dicho procedimiento otros datos además de los comunicados por dicho ente».
Se modifica el artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, añadiendo los siguientes apartados:
«3.m) Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar para garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares de fabricación de combustible y la fabricación adecuada del mismo».
«5.m) Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado m) del número 3 de este artículo quedarán gravados con la cuota única mensual resultante de aplicar el tipo del 0,8 por 100 al valor de la facturación por ventas de elementos combustibles fabricados en la instalación.
El tributo se devengará mensualmente y deberá autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes siguiente a cada mes vencido».
Disposición adicional novena. Sociedades cooperativas.
Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar, en los términos que resulten de las leyes que las regulan, las actividades de distribución, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen.
Dichas sociedades cooperativas deberán ajustar su contabilidad a lo dispuesto en el artículo 20.1 y sus actividades a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.
Disposición adicional décima. Legislación especial en materia de energía nuclear.
Las instalaciones de producción de energía eléctrica a las que sea de aplicación la legislación especial en materia de energía nuclear se regirán por la misma además de por lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición adicional undécima. Actualización de sanciones.
El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización del importe de las sanciones previstas en el Título X de la presente Ley y en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, modificado por la disposición adicional sexta de la presente Ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Disposición adicional duodécima. Modificación
del Real
Decreto Legislativo 1302/1986.Se deroga por la disposición derogatoria única.c)
del Real
Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
Se amplía la lista de obras, instalaciones y actividades
sometidas a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo I del
Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de
Impacto Ambiental, con la inclusión de la siguiente actividad:
«Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km».
Lo previsto en el apartado anterior
no será de
aplicación a los expedientes de autorización de líneas aéreas de
energía eléctrica con una tensión igual o superior a 220 kV y una
longitud superior a 15 km, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley.
Disposición adicional decimotercera. Costes de «stock» estratégico del combustible nuclear.
El Gobierno podrá determinar una cuantía que, con cargo a los ingresos por consumo de energía eléctrica, sea destinada a financiar los costes asociados al «stock» estratégico de combustible nuclear.
Las cantidades a que se refiere la presente disposición tendrán la consideración de costes de diversificación y seguridad de abastecimiento a los efectos de lo previsto en la presente Ley.
Disposición adicional decimocuarta. Servidumbres de paso.
La servidumbre de paso de energía eléctrica, tanto aéreo como subterráneo, a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, constituida a favor de la red de transporte, distribución y suministro, incluye aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tanto si lo son para el servicio propio de la explotación eléctrica, como para el servicio de telecomunicaciones públicas y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre.
Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el artículo 54.2 de la presente Ley incluyen aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance objetivo y autonomía que resultan del párrafo anterior.
Disposición adicional decimoquinta.
Sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Se añade por la disposición adicional
17.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Disposición adicional decimosexta.
Mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo.
Se añade por el art. 20.9 de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre.
El Gobierno podrá establecer por vía reglamentaria mecanismos
de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía eléctrica.
Dichos mecanismos tomarán la forma de una emisión primaria de
cierta cantidad de energía eléctrica, equivalente a una potencia
constante durante un plazo de tiempo no superior a un año natural.
Se modifica el párrafo
primero por
el art.
1.14 del Real
Decreto-ley
7/2006, de 23 de junio.
El Gobierno podrá establecer por vía reglamentaria mecanismos
de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía eléctrica.
Dichos mecanismos tomarán la forma de una emisión primaria de
cierta cantidad de energía eléctrica, equivalente a una potencia
determinada, en las condiciones y durante el período de tiempo que se
especifiquen en la emisión.
Esta emisión primaria de energía será realizada por aquellos
productores de energía eléctrica que tengan la condición
de operadores principales en el sector eléctrico, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 34 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de
junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en los
Mercados de Bienes y Servicios.
Se modifican
los párrafos segundo y tercero
por el art.
21.6 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.
Esta emisión primaria de energía será realizada por aquellos
productores de energía eléctrica que tengan la condición
de operadores dominantes en el sector eléctrico.
La potencia afectada en cada emisión no podrá ser superior,
para cada operador principal, al 20 por ciento de la potencia eléctrica
instalada de la que sea directa o indirectamente titular. La capacidad de producción
que podrá ser adquirida individualmente en cada emisión, por
cada participante, quedará limitada a un máximo del 10 por ciento
de la potencia total emitida.
Se modifican los párrafos segundo y
tercero por el art.
21.6 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo.
La potencia afectada en cada emisión no podrá ser superior,
para cada operador dominante, al 20 por ciento de la potencia eléctrica
instalada de la que sea directa o indirectamente titular. La capacidad de producción
que podrá ser adquirida individualmente en cada emisión por cada
participante quedará limitada a un máximo del 10 por ciento de
la potencia total emitida.
El Gobierno fijará reglamentariamente las condiciones y el procedimiento
de funcionamiento y participación en esta emisión primaria de
energía eléctrica, que deberá ser pública, transparente
y no discriminatoria.
Se modifica por el art. único.68 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
El Gobierno podrá establecer por vía reglamentaria mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía eléctrica. Dichos mecanismos tomarán la forma de una emisión primaria de cierta cantidad de energía eléctrica, equivalente a una potencia determinada, en las condiciones y durante el período de tiempo que se especifiquen en la emisión.
Esta emisión primaria de energía será realizada por aquellos productores de energía eléctrica que tengan la condición de operadores dominantes en el Sector Eléctrico.
El Gobierno fijará reglamentariamente las condiciones y el procedimiento de funcionamiento y participación en esta emisión primaria de energía eléctrica, que deberá ser pública, transparente y no discriminatoria.
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Disposición adicional decimoséptima.
Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso por los agentes del
sistema eléctrico de las cuotas con destinos específicos.
Se añade por el art. 91.3 de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre. (Redactado conforme
a la corrección
de errores y errata publica en BOE núm. 79, de 1 de abril de 2004 )
En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que corresponda
efectuar el ingreso de las cuotas con destinos específicos de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 2017/1997, de 26
de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación
de los costes de transporte, distribución y comercialización
a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación
y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con su
obligación de ingresar las cantidades que les correspondan, comenzarán
a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes
al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá,
inmediatamente después de transcurrido el plazo para efectuar el pago,
para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio
del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente
al de la finalización del período establecido para el pago.
Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados
anteriores la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por
la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector
eléctrico que se regirá por su normativa específica.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente
disposición adicional.
Se modifica por el art. único.69 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar el ingreso de las cuotas con destinos específicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, inmediatamente después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.
Queda exceptuada de lo dispuesto en los apartados anteriores la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico que se regirá por su normativa específica.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.
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Disposición adicional decimoctava.
Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema
eléctrico de las liquidaciones.
Se añade por el art.
91.4 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. (Redactado
conforme a la corrección de errores y errata publica en BOE núm.
79, de 1 de abril de 2004 )
En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que
corresponda efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por
el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los
costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa,
de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación
y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con
su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan,
comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses
de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero
incrementado en 1,5 puntos.
Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente
disposición adicional.
Se modifica por el art. único.69 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.
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Disposición adicional decimonovena. Capacidad jurídica de los sujetos del Mercado Ibérico de la
Electricidad.
Se añade por el art. 22.11 del Real Decreto-ley 5/2005,
de 11 de marzo.
Se modifica por el art. único.69 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
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Disposición adicional vigésima.
Planes de viabilidad e incentivos al consumo de carbón autóctono.
Se añade por el art. 1.15 del Real Decreto-ley
7/2006, de 23 de junio.
Dichos planes se incluirán en los costes
de producción para el cálculo de la tarifa eléctrica
media.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.70 de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Estos planes de viabilidad extraordinarios se considerarán costes permanentes de funcionamiento del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y se incluirán como tales para el cálculo de la tarifa eléctrica media o de referencia establecida en el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre.
Estas primas se considerarán costes permanentes de funcionamiento del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y se incluirán como tales para el cálculo de la tarifa eléctrica media.
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DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA
PRIMERA. Metodología para la aprobación o modificación
de la tarifa eléctrica media a partir del 1 de julio de 2006.
•Se añade por el art. 1.15 del Real Decreto-ley 7/2006,
de 23 de junio.
El Gobierno, para el cálculo de la tarifa
media que apruebe, podrá fijar los límites máximos
anuales al incremento de dicha tarifa así como los costes a considerar.
En aquellos períodos de liquidación
en que se produjera superávit, se podrá aplicar a reducir
el déficit de períodos anteriores o bien será considerado
un ingreso liquidable aplicable a la retribución de actividades reguladas
en períodos tarifarios posteriores.
Disposición adicional vigésima primera. Suficiencia de los peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas del sector eléctrico.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de
abril.
El otorgamiento de los avales deberá ser acordado por la Ministra de
Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria y solo podrá efectuarse
una vez constituido el fondo.
De producirse la ejecución del aval frente a la Administración
General del Estado, ésta se subrogará, respecto de los importes
ejecutados por cualquier concepto, en todos los derechos y acciones que tuvieran
reconocidos los acreedores frente al Fondo de Titulización del Déficit
del Sistema Eléctrico.
En el caso de ejecución de los avales a que se refiere este apartado,
se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
para que pueda efectuar los pagos correspondientes a la ejecución de
los avales mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico
que se fije a tal fin. Con posterioridad a la realización de dichos
pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos
de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de
diciembre, que se aplicarán al presupuesto de gastos en el primer trimestre
del año siguiente.
Se modifica por el art. 21 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril.
Cuando por la aparición de desajustes temporales, el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito arrojara un saldo negativo, éste será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:
“Iberdrola, S. A.”: 35,01 por ciento.
“Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.”: 6,08 por ciento.
“Endesa, S. A.”: 44,16 por ciento.
“EON España, S.L.”: 1,00 por ciento.
“GAS Natural S.D.G, S.A.”: 13,75 por ciento.
Estos porcentajes de reparto así como la lista de empresas obligadas podrán ser modificados por real decreto, cuando se produzcan desinversiones significativas que afecten a las empresas en la actividad de distribución, cuando se produzcan cambios estructurales sustanciales en la actividad de generación que así lo justifiquen o como consecuencia de inversiones o desinversiones significativas en activos de generación.
Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en las 14 liquidaciones correspondientes al periodo en que se modifiquen las tarifas de acceso para el reconocimiento de dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.
Asimismo, se entenderá que se producen desajustes temporales, si como resultado de las liquidaciones de las actividades reguladas en cada período, resultara un déficit de ingresos superior al previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes. Dicho desajuste temporal se reconocerá de forma expresa en las disposiciones de aprobación de los peajes de acceso del período siguiente.
Cuando por la aparición de desajustes temporales, el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, abierta en régimen de depósito arrojara un saldo negativo, éste será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:
“Iberdrola, S. A.”: 35,01 por ciento.
“Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.”: 6,08 por ciento.
“Endesa, S. A.”: 44,16 por ciento.
“EON España, S.L.”: 1,00 por ciento.
“GAS Natural S.D.G, S.A.”: 13,75 por ciento.
Estos porcentajes de reparto podrán ser modificados por real decreto, cuando se produzcan desinversiones significativas que afecten a las empresas en la actividad de distribución, cuando se produzcan cambios estructurales sustanciales en la actividad de generación que así lo justifiquen o como consecuencia de inversiones o desinversiones significativas en activos de generación.
Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones por este concepto en las 14 liquidaciones correspondientes al periodo en que se modifiquen las tarifas de acceso para el reconocimiento de dicho desajuste temporal. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.
Se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas para modificar dichos importes por los realmente financiados por cada una de las empresas, cuando se disponga de la información de la liquidación 14 del ejercicio correspondiente.
La diferencia entre los importes reconocidos con la información de la liquidación 14 y los resultantes de la liquidación definitiva del correspondiente ejercicio, tendrán la consideración de coste o ingreso liquidable del sistema del ejercicio en que se produzca.
No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones de euros, 3.000 millones de euros, 3.000 millones de euros y 1.500 millones de euros respectivamente.
Asimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros, tendrán la consideración de déficit de ingresos del sistema de liquidaciones eléctrico para 2010, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
Los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generarán derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por peajes de acceso de los años sucesivos hasta su satisfacción. Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.
Los pagos que realice la Comisión Nacional de Energía necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de acceso hasta su satisfacción total.
Para la financiación de dichos déficits, los derechos de cobro correspondientes se podrán ceder a un fondo de titulización que se constituirá a estos efectos y se denominará Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, según lo contemplado en la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización. La constitución del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico requerirá el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
El activo del fondo de titulización estará constituido por:
a. Derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio de cesión de dichos derechos y las condiciones de cesión de los mismos se determinará por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.
b. Los derechos de cobro a que dé lugar la financiación de los déficits generados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuyas características, así como precio y condiciones de cesión, se establecerán por real decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.
La designación, por la Comisión, de la sociedad gestora deberá realizarse de acuerdo a los principios de objetividad, transparencia y publicidad, y entre sociedades gestoras que cuenten con profesionales de reconocida y probada experiencia en la materia.
En su organización y funcionamiento, la Comisión se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y reglamentariamente se establecerá su composición en cuanto a número de miembros y rango jerárquico.
La extinción de esta Comisión se producirá automáticamente una vez alcanzado el fin para el que fue creada.
Asimismo, para cubrir eventuales desfases de tesorería entre ingresos y pagos del fondo de titulización, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá constituir una línea de crédito en condiciones de mercado.
Al amparo de lo establecido en el artículo 114 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se autoriza a la Administración General de Estado, hasta el 31 de diciembre de 2013, a otorgar avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo:
Los importes máximos para el otorgamiento de los avales a que se refiere el apartado serán los que determinen las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El otorgamiento de los avales deberá ser acordado por la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y solo podrá efectuarse una vez constituido el fondo.
De producirse la ejecución del aval frente a la Administración General del Estado, ésta se subrogará, respecto de los importes ejecutados por cualquier concepto, en todos los derechos y acciones que tuvieran reconocidos los acreedores frente al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
En el caso de ejecución de los avales a que se refiere este apartado, se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para que pueda efectuar los pagos correspondientes a la ejecución de los avales mediante operaciones de tesorería con cargo al concepto específico que se fije a tal fin. Con posterioridad a la realización de dichos pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación definitiva al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio, salvo los efectuados en el mes de diciembre, que se aplicarán al presupuesto de gastos en el primer trimestre del año siguiente.
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Disposición adicional vigésimo
segunda. Plazos de resolución de conflictos en relación con la
gestión de las redes.
Se añade por el art. único.71
de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Las reclamaciones administrativas contra un gestor de red de transporte o de distribución podrán presentarse ante el organismo responsable de la resolución de las mismas, quien, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si el organismo responsable solicita información adicional. Podrá prorrogarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante.
Disposición adicional vigésimo
tercera. Creación de una unidad orgánica específica
en la sociedad "Red Eléctrica de España, S. A."
Se añade por el art. único.71
de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Para el ejercicio de las funciones correspondientes
al operador del sistema y gestor de la red de transporte, definidas en
el apartado
2 del artículo 34, la empresa "Red Eléctrica de España,
S. A." procederá a la creación, dentro de su estructura,
de una unidad orgánica específica que ejercerá en exclusiva
las funciones de operador del sistema eléctrico y gestor de la red de
transporte con la adecuada separación contable y funcional, dando cumplimiento
a los criterios establecidos en el artículo 14 de la presente Ley, respecto
del resto de actividades de la empresa.
El director ejecutivo de la unidad orgánica
específica a que se refiere el párrafo anterior será nombrado
y cesado por el Consejo de Administración de la sociedad "Red Eléctrica
de España, S. A.", con el visto bueno del Ministro de Industria,
Turismo y Comercio.
El personal de la Unidad que ejerza las funciones como
Gestor Técnico del Sistema suscribirá el código de conducta
al que hace referencia el artículo 14 de la presente Ley garantizando
su independencia respecto al resto de actividades desarrolladas por el grupo
empresarial.
Se modifica por el art. 1.17 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo.
Las limitaciones anteriores no serán aplicables a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación en la sociedad matriz Red Eléctrica Corporación, S.A., no inferior al 10 por ciento.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
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Disposición adicional vigésimo
cuarta. Suministro de último recurso.
Se añade por el art. único.71
de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
A partir del 1 de enero de 2009, queda suprimido el sistema tarifario integral, estableciéndose las tarifas de último recurso.
A partir del 1 de enero de 2010, sólo podrán permanecer acogidos a tarifa de último recurso aquellos consumidores con suministros en baja tensión.
A partir del año 2011 podrán acogerse a tarifas de último recurso los consumidores de energía eléctrica cuya potencia contratada sea inferior a 50 kW.
Se autoriza al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a modificar el límite de potencia establecido en el párrafo anterior si así lo recomiendan las condiciones del mercado en relación con los consumidores de baja tensión.
Asimismo el Gobierno podrá determinar los precios que deberán pagar aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador.
Se habilita al Gobierno a adelantar los plazos establecidos en la presente disposición adicional.
Disposición adicional vigésimo
quinta. Plan de Fomento de las Energías Renovables.
Se añade por el art. único.71 de
la Ley 17/2007, de 4 de julio.
El Gobierno, modificará el Plan de Fomento de las Energías Renovables, para adecuarlo a los objetivos que ha establecido a este respecto la Unión Europea del 20% para 2020, manteniendo el compromiso que este plan establecía del 12% para 2010. Estos objetivos serán tenidos en cuenta en la fijación de las primas a este tipo de instalaciones.
Disposición adicional vigésima sexta. Mecanismos de cooperación
internacional para el cumplimiento de los compromisos derivados de la directiva
de energías renovables.
Se añade por el art. 1.18 del Real Decreto-ley 13/2012,
de 30 de marzo.
La aplicación de estos mecanismos garantizará en todo momento la seguridad del sistema eléctrico y no podrá suponer en ningún caso una disminución o pérdida de la energía de origen renovable producida en España.
Disposición transitoria primera. Aplicación de disposiciones anteriores.
En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.
Disposición transitoria segunda. Efecto de autorizaciones anteriores.
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de instalaciones autorizadas podrán continuar en el ejercicio de sus actividades dentro de los términos de la autorización. Estas autorizaciones se entenderán transferidas a las sociedades, que deban constituirse en su momento, de acuerdo con la disposición transitoria quinta, o de acuerdo con la exigencia de adoptar la forma de sociedad mercantil, que se contiene en el artículo 9.1, apartado g), para los distribuidores.
Los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior.
Disposición transitoria tercera. Renovación de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley la actual Comisión del Sistema Eléctrico pasará a denominarse Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, asumiendo las competencias atribuidas a esta última por la presente Ley. Los miembros de la actual Comisión Nacional lo seguirán siendo de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico hasta el final del período de cinco años para el que fueron nombrados.
Transcurrido el período citado en el párrafo anterior se procederá a la designación de los nuevos miembros del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico. En el período de tres meses desde su designación, se celebrará un sorteo entre la totalidad de los miembros del Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico para determinar la primera renovación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley.
Disposición transitoria cuarta. Carbón autóctono.
El Gobierno podrá establecer los incentivos necesarios para conseguir que los titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica consuman carbón autóctono en cantidades que cubran las fijadas anualmente como objetivo por el Ministerio de Industria y Energía. Este objetivo respetará, en todo caso, a partir del año 2004, el límite a que se refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.
Dichos incentivos incorporarán, en su caso, una prima máxima promedio equivalente a una peseta por kWH para aquellos grupos de producción y en la medida que hayan efectivamente consumido carbón autóctono y por la cuantía equivalente a su consumo únicamente de carbón autóctono.
Disposición transitoria quinta. Separación de actividades.
La exigencia de separación de actividades reguladas y no
reguladas mediante su ejercicio por personas jurídicas diferentes
establecidas en el artículo 14 de la presente Ley será de aplicación a
las entidades que en el momento de su entrada en vigor realicen actividades
eléctricas de generación y distribución conjuntamente, cuando el Gobierno
así lo disponga por Real Decreto, que será de aplicación antes del 31 de
diciembre del año 2000. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
emitirá un informe antes del 31 de diciembre de 1998 sobre los efectos que
se puedan producir en las sociedades afectadas derivadas de circunstancias o
compromisos existentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley,
así como sobre la incidencia de la separación jurídica en el tratamiento
retributivo de las sociedades, proponiendo una fecha para su efectividad. En
cualquier caso, entre la emisión del informe de la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico y la decisión del Gobierno por Real Decreto prevista,
deberá mediar un plazo mínimo de un año.
Las personas jurídicas que se constituyan con posterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley, únicamente podrán obtener autorizaciones para la
construcción de instalaciones de producción de energía eléctrica o para
actuar como comercializadoras si acreditan el cumplimiento de las exigencias
que se derivan de su artículo 14.
A las aportaciones de los activos afectos a las
diferentes actividades eléctricas que se efectúen en cumplimiento de la
exigencia de separación de actividades prevista en esta Ley se les
aplicará el régimen previsto para las aportaciones de ramas de actividad
en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, modificada por la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, de adecuación de
determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las
Comunidades Europeas, aun cuando se realicen con anterioridad al acuerdo del
Gobierno referido en el apartado 1.
Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad
correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la exigencia de
separación de actividades impuesta por la presente Ley quedarán reducidos
al 10 por 100.
Hasta que, de acuerdo con el apartado 1 de esta
disposición, se establezca la exigencia de separación de actividades, las
empresas eléctricas deberán proceder a separar contablemente sus
actividades eléctricas reguladas.
Las transacciones relativas a producción, intercambios intracomunitarios e
internacionales, transporte y distribución con los distintos sujetos del
sistema eléctrico serán imputadas separadamente, actuando las empresas en
los distintos conceptos de generadores y distribuidores en forma segregada.
Disposición transitoria sexta. Costes de transición
a la competencia.
Se suprime por el art. 1.16 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23
de junio.
Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen
de mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades titulares
de instalaciones de producción de energía eléctrica, que
a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación
del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación
de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, la percepción
de una retribución fija, expresada en pesetas por KWH, que se calculará,
en los términos que reglamentariamente se establezcan, como la diferencia
entre los ingresos medios obtenidos por estas empresas a través de la
tarifa eléctrica y la retribución reconocida para la producción
en el artículo 16.1 de la presente Ley.
Durante un plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor
de la presente Ley, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe
máximo de esta retribución fija con la distribución que
corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable,
una vez cumplidas las condiciones y compromisos establecidos en esta disposición
transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado período de diez
años.
Los costes que se deriven de esta retribución serán repercutidos
a todos los consumidores de energía eléctrica como costes permanentes
del sistema, en los términos que reglamentariamente se establezcan y
su importe base global, en valor a 31 de diciembre de 1997, nunca podrá superar
1.988.561 millones de pesetas, incluyéndose en este importe el valor
actual de los incentivos al consumo garantizado de carbón a que hace
referencia el párrafo primero de la disposición transitoria cuarta.
Si el coste medio de generación a que se refiere el artículo
16.1 de la presente Ley a lo largo del período transitorio, resultara
en media anual superior a 6 pesetas por KWH, este exceso se deducirá del
citado valor actual.
Se modifica por el art. 107 de Ley 50/1998, de 30 de diciembre.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley 2/2001, de 2
de febrero.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 9/2001, de 4 de junio.
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Disposición transitoria séptima. Inscripción en Registros Administrativos.
Las instalaciones de producción de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran autorizadas comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de tres meses, los datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21, a fin de quedar formalmente inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
En el mismo plazo de tres meses, los distribuidores y clientes que de acuerdo con lo previsto en la presente Ley tengan la condición de cualificados, comunicarán al Ministerio de Industria y Energía y al órgano competente de la Comunidad Autónoma sus datos, en especial los relativos a su consumo, para la inscripción en el Registro de Distribuidores, Comercializadores y Clientes Cualificados previsto en el apartado 4 del artículo 45.
Disposición transitoria octava. Primas a la producción
por cogeneración y régimen económico del Real Decreto
2366/1994, de 9 de diciembre.
Se suprime por el art. 1.17 del Real Decreto-ley 7/2006, de 23
de junio.
Se modifica el apartado 2,
párrafo primero y se añade
el apartado 3 por el art. 17.1 y 2 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de
junio.
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Disposición transitoria novena. «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima.»
Se modifica el apartado 1 por el art. 92.2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.
La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en el artículo 34.1 deberá realizarse en un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferente. Dentro del plazo citado deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación de participación máxima establecida en dicho artículo.
La limitación de la participación máxima a que se refiere el artículo 34.1 no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá una participación en el capital de "Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima", de, al menos, el 25 % hasta el 31 de diciembre del año 2003, manteniendo posteriormente, en todo caso, una participación del 10 %.
A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia.
La sociedad mercantil que, de acuerdo con el artículo 33 de la presente Ley, ha de asumir las funciones del operador del mercado será constituida por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», que suscribirá aquella parte del capital que no sea atendida por otros accionistas, debiendo en el plazo de seis meses proceder a la enajenación de dicha participación.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.72
de la Ley 17/2007, de 4 de julio.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo
13.4 de la presente Ley, los contratos que, teniendo por objeto intercambios
intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica
a largo plazo hubieran sido suscritos por «Red Eléctrica
de España, S. A.» con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, mantendrán su vigencia hasta que se produzca
su extinción.
La energía que tenga su origen en los mencionados contratos, se
retribuirá al precio y en las condiciones previstas en los mismos
y se integrará en el mercado de producción de energía
eléctrica en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
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Disposición transitoria décima. Beneficios de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.
Las instalaciones de producción eléctrica que, conforme a disposiciones y resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, disfruten de alguno de los beneficios regulados por la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, mantendrán su derecho a los mismos después de dicha entrada en vigor.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimiento de adaptación de tales instalaciones al régimen de producción en régimen especial regulado en la presente Ley.
Disposición transitoria undécima. Régimen retributivo especial para distribuidores.
Hasta el año 2007 los distribuidores
que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les
es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación
de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, podrán acogerse
al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno, que
garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada.
De acuerdo con lo establecido en
el artículo 9.3 de la presente Ley, los distribuidores a que se refiere la presente
disposición transitoria podrán adquirir energía como clientes cualificados.
Tales adquisiciones supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al régimen
tarifario que se establezca de acuerdo con el apartado anterior.
Estos distribuidores deberán adquirir,
en todo caso, la energía eléctrica como sujetos cualificados, en aquella parte
de su consumo que exceda del realizado en el ejercicio económico de 1997, incrementado
en el porcentaje de su crecimiento vegetativo que reglamentariamente se determine.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre.
Hasta el 1 de enero de 2010, los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, a los que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, podrán acogerse al régimen tarifario que para estos distribuidores apruebe el Gobierno, que garantizará, en todo caso, una retribución económica adecuada.
No obstante lo anterior, cuando el Gobierno apruebe una modificación del régimen económico de la actividad de distribución establecida en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, que considere las características de estos distribuidores, deberán acogerse obligatoriamente al mismo cuando entre en vigor y en ningún caso antes del 1 de enero de 2007.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3 de la presente Ley, los distribuidores a que se refiere la presente disposición transitoria podrán adquirir energía como clientes cualificados. Tales adquisiciones supondrán la renuncia definitiva en esa cuantía al régimen tarifario que se establezca de acuerdo con el párrafo anterior.
Estos distribuidores deberán adquirir, en todo caso, la energía eléctrica como sujetos cualificados, en aquella parte de su consumo que exceda del realizado en el ejercicio económico de 1997, incrementado en el porcentaje de su crecimiento vegetativo que reglamentariamente se determine.
Disposición transitoria
duodécima. Gestor de la red de distribución.
Se suprime por el art. único.73 de la Ley 17/2007,
de 4 de julio
En tanto se establezca, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 41.3, la sociedad o sociedades distribuidoras,
que han de actuar como gestor de la red de distribución en cada zona, tendrán
tal consideración los titulares de las redes de distribución, que asumirán las
obligaciones que para el gestor de la red de distribución se establecen en
la presente Ley.
Disposición transitoria
decimotercera. Consumidores cualificados.
Se suprime por el art. único.73 de la Ley 17/2007,
de 4 de julio.
Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 9.2 de la presente Ley, a la entrada en vigor de la misma, tendrán
la condición de consumidores cualificados aquellos cuyo volumen de consumo
anual supere los 15 Gwh.
En todo caso, tendrán la consideración
de clientes cualificados los titulares de instalaciones de transportes
por ferrocarril,
incluido el ferrocarril metropolitano.
A partir del 1 de enero del año 2000,
tendrán la condición de consumidores cualificados aquellos que consuman 9 Gwh;
a partir del 1 de enero del año 2002, el límite se reducirá hasta 5 Gwh, y a
partir del 1 de enero del año 2004, a 1 Gwh.
En todo caso, a partir del año 2007
tendrán la consideración de consumidores cualificados todos los consumidores
de energía eléctrica.
Se autoriza al Gobierno a modificar
los límites establecidos en la presente disposición si así lo recomiendan
las condiciones del mercado.
Disposición transitoria decimocuarta. Traspaso de funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico asumirá las funciones de la Oficina de Compensación de Energía Eléctrica (OFICO), en la forma que determine el Gobierno.
Reglamentariamente se regulará el traspaso de tales funciones y de los medios necesarios para su desempeño. Efectuado el traspaso se extinguirá la citada Oficina.
Disposición transitoria decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares.
Para la actividad de producción de energía eléctrica que se desarrolle en los sistemas insulares y extrapeninsulares a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley, se establece un período de transición a la competencia hasta el 31 de diciembre del año 2000 siempre que los mismos se mantengan aislados del sistema eléctrico peninsular.
Durante este período transitorio no será exigible la separación jurídica de actividades, siendo no obstante exigible la separación contable de las actividades reguladas y no reguladas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
El período de transición
a la competencia a que se refiere el párrafo primero no impedirá
el otorgamiento por la Administración competente de autorizaciones de
instalaciones de producción de energía eléctrica previstas
en el artículo 21 de la presente Ley.
Se añade el párrafo tercero por la disposición
adicional 17.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre
Disposición transitoria decimosexta. Plan de Fomento del Régimen Especial para las Energías Renovables.
A fin de que para el año 2010 las fuentes de energía renovable cubran como mínimo el 12 por 100 del total de la demanda energética de España, se establecerá un Plan de Fomento de las Energías Renovables, cuyos objetivos serán tenidos en cuenta en la fijación de las primas.
Disposición transitoria decimoséptima.
Se añade por el art. 16 del Real Decreto-Ley
6/2000, de 23 de junio.
(Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada
en BOE núm. 154, de 28 de junio de 2000)
Uno. Los productores de energía eléctrica cuya potencia eléctrica instalada en régimen ordinario en todo el territorio peninsular, a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, exceda del 40 por 100 del total, no podrán incrementar la potencia instalada durante un plazo de cinco años. Si la participación en dicha potencia instalada es inferior al 40 por 100 pero superior al 20 por 100, el plazo será de tres años. Ambos plazos se computarán desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá variar los porcentajes y plazos a que se refiere el párrafo anterior en función de la evolución y la estructura empresarial del sector.
A los efectos de computar los anteriores porcentajes, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Dos. Quedarán excluidas de lo estipulado en el apartado anterior aquellas nuevas instalaciones de generación, que a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley hayan finalizado el trámite de información pública a que se refiere el Real Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, sobre autorización de instalaciones eléctricas.
Aquellas instalaciones que habiendo iniciado el procedimiento administrativo de autorización con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no hayan finalizado el trámite de información pública, podrán ser autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas, a continuar con dicho procedimiento, previo informe de la Comisión Nacional de la Energía, atendiendo a la estructura del mercado de generación y a las necesidades de potencia instalada del sistema eléctrico.
Tres. En todo caso, los productores de electricidad que pudieran verse afectados por lo previsto en la presente disposición podrán solicitar autorizaciones de nuevas instalaciones, sin incrementar la capacidad instalada, condicionadas al cierre o venta de instalaciones de producción de potencia equivalente.
Disposición transitoria
decimoctava. Adaptación del operador del mercado.
Se añade por el art. 91.5 de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre
Asimismo, hasta la citada fecha, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía, el operador del mercado podrá participar en el capital de otras entidades gestoras de mercados eléctricos sujetas a compromisos internacionales con España hasta un 10 %.
Aquellos otros accionistas del operador del mercado que a 31 de diciembre de 2003 superasen la limitación de la participación máxima del 5 % del capital establecido en el apartado 1 del artículo 33 de la presente Ley, deberán adecuar sus participaciones a la citada limitación antes del 30 de junio de 2004.
A partir del 30 de junio de 2004, corresponderá a la sociedad Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo español Sociedad Anónima realizar las funciones encomendadas en la presente Ley al operador del mercado.
Disposición transitoria
decimonovena. Retribución del operador del mercado.
Se añade por el art. único.74 de la Ley
17/2007, de 4 de julio.
En función de la conformación del mercado ibérico de la electricidad y hasta la culminación del proceso de integración del OMEL-OMIP, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, apartado 9, una parte de la retribución del operador del mercado podrá tener la consideración de coste permanente de funcionamiento del sistema.
Su cuantía será establecida por el Gobierno con carácter anual.
Asimismo, los precios a los que se refiere el artículo 16.9 podrán ser fijados transitoriamente por el Gobierno.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, salvo la disposición adicional octava y cualquier otra norma en cuanto se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.
Se excluyen de este carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los preceptos del Título IX, relativos a expropiación forzosa y servidumbres, son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª y 18.ª de la Constitución.
Las instalaciones a que se refiere el artículo 149.1.22.ª de la Constitución se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de noviembre de 1997.
REFERENCIAS POSTERIORES
SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADEN los arts. 34 bis, 34 ter y las disposiciones adicional 26 y transitorias 20 y 21, por REAL DECRETO-LEY 13/2012, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4442).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
regulando la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia: REAL DECRETO 1699/2011, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-19242).
sobre peajes de acceso a las redes de transporte y distribución para los productores de energía eléctrica: REAL DECRETO 1544/2011, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2011-17891).
SE DECLARA en los RECURSOS acumulados 838/1998 y 867/1998 (Ref. 1998/7072 y 1998/7073), inconstitucional y nulo el art. 3.3 y la constitucionalidad del art. 39.4 en los términos del fj 10, por SENTENCIA 18/2011, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2011-5704).
SE MODIFICA:
la disposición adicional 6, por LEY 2/2011, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2011-4117).
el art. 30, por LEY 40/2010, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20049).
los arts. 15, 17.2, 19.1 Y 2, 26.2, 30, 35.3, y la disposición adicional 21.4, por REAL DECRETO-LEY 14/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19757).
SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 21, regulando la titulización del déficit del sistema eléctrico: REAL DECRETO 437/2010, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2010-6291).
SE MODIFICA los arts. 1, 9, 11, 14 y la disposición adicional 21, por REAL DECRETO-LEY 6/2010, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2010-5879).
SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 6.9, aprobando los modelos de autoliquidación 681, 682, 683 y 684: ORDEN EHA/408/2010, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2010-3095).
SE MODIFICA los arts 33.3, 36, 39, 40.1, 44, 45, 48 y 60, por LEY 25/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-20725).
SE DEROGA la disposición adicional 6 bis y SE MODIFICA con efectos de 1 de enero de 2010, la disposición adicional 6, por LEY 11/2009, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-2009-17000).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con el art. 20.1, creando la Comisión interministerial para la designación de la sociedad gestora del Fondo de Titulación del Déficit: REAL DECRETO 1301/2009, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2009-12751).
con al art. 47 bis, regulando la Oficina de Cambios de Suministrador: REAL DECRETO 1011/2009, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2009-10220).
sobre obligaciones de presentación de información para las empresas que operan en los sectores indicados: ORDEN ITC/1548/2009, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2009-9839).
SE DECLARA la DESESTIMACIÓN de la CUESTIÓN 7814/2003 (Ref. 2004/14373), en relación con el art. 91.b.1 de la LEY 25/1964, de 29 de abril, en la redacción dada, por SENTENCIA 104/2009, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9469).
SE MODIFICA las disposiciones adicionales 6, 6 bis y 21, por REAL DECRETO-LEY 6/2009, de 30 de abril (Ref. BOE-A-2009-7581).
SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 51, aprobando el reglamento en líneas eléctricas de alta tensión: REAL DECRETO 223/2008, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2008-5269).
SE DEROGA la disposición adicional 12, por REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2008, de 11 de enero (Ref. BOE-A-2008-1405).SE MODIFICA las disposiciones adicionales 6 y 6 bis , por LEY 33/2007, de 7 de noviembre.
SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico: REAL DECRETO 1110/2007, de 24 de agosto.
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SE MODIFICA determinados preceptos, SE AÑADE un art. 47 bis, las disposiciones adicionales 22 a 25 y la transitoria 19 y SE SUPRIME las disposiciones transitorias 12 y 13, por LEY 17/2007, de 4 de julio
SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 46, sobre programa de aportación de potencia al sistema: ORDEN ITC/1673/2007, de 6 de junio
SE DICTA DE CONFORMIDAD , regulando la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial: REAL DECRETO 661/2007, de 25 de mayo
SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 17.2, estableciendo la tarifa eléctrica para el 2007: REAL DECRETO 1634/2006, de 29 de diciembre
SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 20 y 21 y SE SUPRIMEN las transitorias 6 y 8, por REAL DECRETO-LEY 7/2006, de 23 de junio
SE DICTA EN RELACION modificando el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía: REAL DECRETO-LEY 3/2006, de 24 de febrero
SE DICTA EN RELACION , sobre disposiciones relativas al sector eléctrico: REAL DECRETO 1454/2005, de 2 de diciembre
SE DEROGA Disposición adicional 6.5, SE MODIFICA arts. 30, 18, disposiciones adicionales 6.1 y 7, transitoria 11 y SE AÑADE una adicional 6 bis , por LEY 24/2005, de 18 de noviembre
SE MODIFICA el art. 1, 13, 23, 26, 32 a 34, 40, 41, 45, 61, 62, las disposiciónes adicionalea 6 y 16 y AÑADE una disposición adicional 18, por REAL DECRETO-LEY 5/2005, de 11 de marzo
SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre instalaciones de producción de energía eléctrica en el régimen especial: REAL DECRETO 436/2004, de 12 de marzo .
SE MODIFICA los arts. 9.1.b), 33.1 y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 17, 18 y transitoria 18, por LEY 62/2003, de 30 de diciembre .
SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando los sistemas eléctricos insularesy extrapeninsulares: REAL DECRETO 1747/2003, de 19 de diciembre .
SE MODIFICA los arts. 16, 23, 24, 33 y SE AÑADE una disposición adicional 16, por LEY 36/2003, de 11 de noviembre .
SE DEROGA en la forma indicada el art. 5.2, por LEY 13/2003, de 23 de mayo .
SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y acceso a redes en baja tensión: REAL DECRETO 1435/2002, de 27 de diciembre .
SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo los requisitos de medida en baja tensión: REAL DECRETO 1433/2002, de 27 de diciembre .
SE MODIFICA el art. 34 y la disposición transitoria 9, por LEY 53/2002, de 30 de diciembre .
SE MODIFICA , por la LEY 24/2001, de 27 de diciembre
SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo tarifas de acceso a las redes: REAL DECRETO 1164/2001, de 26 de octubre .
SE DICTA EN RELACION , sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: RESOLUCIÓN de 28 de septiembre de 2001 .
SE MODIFICA la disposición transitoria sexta, por LEY 9/2001, de 4 de junio .
SE MODIFICA la disposición transitoria 6, por REAL DECRETO-LEY 2/2001, de 2 de febrero .
SE MODIFICA el art. 30.4, por LEY 14/2000, de 29 de diciembre .
SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre actividades relacionadas con el sector eléctrico: REAL DECRETO 1955/2000, de 1 de diciembre .
SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión: REAL DECRETO 1663/2000, de 29 de septiembre .
SE MODIFICA la disposición transitoria 8 y SE AÑADE la 17, por REAL DECRETO-LEY 6/2000, de 23 de junio .
SE DESARROLLA el art. 14 y la disposición transitoria quinta, por REAL DECRETO 277/2000, de 25 de febrero .
SE MODIFICA el art. 33 y la disposición transitoria 6 , por LEY 50/1998, de 30 de diciembre
SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo tarifas de acceso a las redes: REAL DECRETO 2820/1998, de 23 de diciembre .
SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando las actividades de transporte y distribución de energía: REAL DECRETO 2819/1998, de 23 de diciembre
SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre producción de energía por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos o cogeneración: REAL DECRETO 2818/1998, de 23 de diciembre
SE DEROGA los arts. 6, 7 y 8, SE MODIFICA el 12.1 y SE AÑADE una disposición adicional 15 y un tercer párrafo a la transitoria 15 , por LEY 34/1998 de 7 de octubre
RECURSO 867/1998, PROMOVIDO CONTRA LOS ARTS. 3, 4.1, 10.2, 39.3, 41.3 Y LAS DISPOSICIONES TRANSITORIA 15 Y FINAL 1.1 . (Ref. 1998/7073)
RECURSO 838/1998, PROMOVIDO CONTRA LOS ARTS. 3.1.A), 4.1 Y 2, 10.2 Y 3, 12.1, 39.3, 41.3 Y LAS DISPOSICCIONES TRANSITORIA 15 Y FINAL 1.1 .SE DICTA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 20, APROBANDO LAS NORMAS DE ADAPTACION DEL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD A LAS EMPRESAS DEL SECTOR: REAL DECRETO 437/1998, DE 20 DE MARZO .
SE AÑADE SE MODIFICA EL ART. 30, POR LEY 66/1997, DE 30 DE DICIEMBRE .
SE DICTA DE CONFORMIDAD , APROBANDO REGLAMENTO DE PUNTOS DE MEDIDA DE LOS CONSUMOS Y TRANSITOS DE ENERGIA ELECTRICA: REAL DECRETO 2018/1997, DE 26 DE DICIEMBRE .
SE DICTA DE CONFORMIDAD , REGULANDO EL MERCADO DE PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA: REAL DECRETO 2019/1997, DE 26 DE DICIEMBRE .
SE DICTA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 8.1.OCTAVA, REGULANDO EL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION DE LOS COSTES DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE LA ENERGIA ELECTRICA: REAL DECRETO 2017/1997, DE 26 DE DICIEMBRE .