BOE 21-12-1995, núm. 304, PRODUCTOS PETROLÍFEROS
TEXTO:
La Ley 34/1992, de 22 de diciembre de Ordenación del Sector
Petrolero establece que las actividades petrolíferas pueden ser realizadas
libremente por quienes cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la
misma y demás disposiciones aplicables. Respecto de la distribución al por
menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al
público el artículo 8 de la citada Ley establece que sólo podrán realizarse
en instalaciones previamente autorizadas para desarrollar esta actividad y en
las condiciones establecidas reglamentariamente.
La supresión del régimen de distancias mínimas, efectuada
en virtud del Real Decreto 155/1995, de 3 de entre instalaciones de venta al
público, hace necesaria la sustitución del Reglamento para el suministro y
venta de gasolinas y gasóleos de automoción, aprobado por el Real Decreto
645/1988, de 24 de junio, por una nueva norma que, respondiendo a lo dispuesto
en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero,
regule las condiciones de la distribución al por menor de carburantes y
combustibles petrolíferos de automoción en instalaciones de venta al público,
ya no centradas en el cumplimiento del régimen de distancias entre los mismos.
El nuevo Reglamento responde a los principios esenciales del
hasta ahora vigente, adaptados a la Ley 34/1992, si bien deberá ser cada
Comunidad Autónoma la que, conforme a lo previsto en esta norma, autorice las
instalaciones situadas en su territorio.
El Registro de Instalaciones de Venta al por menor de
gasolinas y gasóleos de automoción llevado en el Ministerio de Industria y
Energía se mantiene a los exclusivos efectos de facilitar el ejercicio de las
competencias que a dicho Departamento corresponden en la materia.
Los preceptos del presente Real Decreto y del Reglamento que
figura como anexo al mismo tienen el carácter de básicos en la medida que
regulen materias previstas en la disposición final tercera de la Ley 34/1992,
de Ordenación del Sector Petrolero, de acuerdo con el artículo 149.1.13.ª y
25.ª de la Constitución que atribuye al
Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen
energético.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y
Energía, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 24 de noviembre de 1995, dispongo:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento para la distribución al por menor
de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al
público, que figura como anexo a este Real Decreto, en desarrollo del artículo
8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.
Artículo 2. Desarrollo de la disposición adicional primera
de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.
- Los concesionarios para el suministro de gasolina y gasóleo de
automoción que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la
disposición adicional primera de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de
Ordenación del Sector Petrolero, en su momento optaron por el mantenimiento
del régimen de derechos y obligaciones dimanantes de la concesión
administrativa podrán ser abastecidos libremente por cualquier operador
autorizado, en las condiciones pactadas voluntariamente con el mismo.
Los concesionarios mencionados en el apartado anterior que deseen les sea
designado un suministrador deberán solicitarlo del Ministerio de Industria
y Energía en los plazos y condiciones que se determinen mediante
resolución de la Dirección General de la Energía de dicho Departamento,
que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Para la selección de los suministradores, el Ministro de Industria y
Energía, mediante Orden ministerial publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» convocará periódicamente un concurso público entre los
operadores mayoristas autorizados, para el suministro a las instalaciones de
venta que lo hayan solicitado.
De resultar desierto el concurso el Ministro de Industria y Energía
determinará mediante Orden ministerial el operador que debe suministrarlos,
atendiendo a su implantación en la zona geográfica en la que aquél esté
situado y con base en criterios de racionalidad y economía en el
suministro, así como las comisiones de quienes actúen bajo este régimen
jurídico. Dichas comisiones tendrán un componente fijo atendiendo a las
características de la instalación y otro variable en función de las
cantidades de productos vendidos, tomándose en consideración la situación
actual de los mismos.
- Excepcionalmente, cuando el contrato de suministro que, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 1 anterior, tuvieran concertado los concesionarios
para el suministro de gasolina y gasóleos de automoción que en su momento
optaron en forma por el mantenimiento del régimen de derechos y
obligaciones dimanantes de la concesión administrativa se extinguiera por
causas justificadas, el Ministerio de Industria y Energía podrá designar
con carácter provisional un suministrador para los mismos en los términos
contemplados en el apartado anterior.
- El Ministerio de Industria y Energía informará al organismo competente
de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial el concesionario
desarrolle su actividad sobre el suministrador designado.
Artículo 3. Supuestos de inaplicabilidad de los artículos 4 y 5 del
Reglamento.
Lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento que se aprueba por el
presente Real Decreto, referente a la prohibición de instalaciones en locales
subterráneos, bajo edificaciones, y respecto a la capacidad de los tanques,
respectivamente, no se aplicará a las instalaciones existentes con
anterioridad, salvo a las modificaciones de las mismas.
Disposición adicional primera. Carteles informativos.
Las Administraciones públicas competentes podrán disponer la colocación
fuera del recinto de la instalación de venta al público de carteles
informativos sobre los productos y precios en las instalaciones de venta al
público más cercanas.
Dichos carteles tendrán un contenido uniforme y ordenado respecto a los
productos y sus precios.
Disposición adicional segunda. Carácter básico.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la Ley 34/1992, de 22 de
diciembre, y sus disposiciones tienen carácter básico en la medida que regulen
materias previstas en la disposición final tercera de la misma, al amparo de lo
establecido en las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución.
Disposición transitoria única. Autorizaciones de instalaciones existentes.
En los archivos del organismo competente de cada Comunidad Autónoma
constarán las autorizaciones de las instalaciones que se hallen en su
territorio existentes en el Registro creado en virtud del Real Decreto 645/1988,
de 24 de junio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8.3 y 10
de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogados el Real
Decreto 645/1988, de 24 de y 2222); la Orden del Ministerio de Industria y
Energía de 29 de julio de 1988 y las demás
disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan al mismo.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Por el Ministro de Industria y Energía se dictarán, en el ámbito de sus
competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en
el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento que se aprueba,
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
ANEXO
Reglamento para la distribución al por menor de carburantes
y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público.
CAPITULO I
Instalaciones de venta al público
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La distribución al por menor de carburantes y combustibles
petrolíferos en instalaciones de venta al público sólo podrá realizarse en
instalaciones previamente autorizadas para desarrollar esta actividad y en las
condiciones establecidas reglamentariamente.
A estos efectos, se entiende por venta al público la
actividad consistente en la entrega de carburantes y combustibles petrolíferos
a granel, efectuada por precio en favor de los consumidores finales en la propia
instalación.
Artículo 2. Clasificación de las instalaciones de venta al
público.
Aquellas instalaciones destinadas a la venta al público de
gasolinas, gasóleos y lubricantes, que distribuyan tres o más productos
diferentes de gasolinas y gasóleos de automoción, deberán disponer de los
aparatos necesarios para el suministro de agua y aire, ubicados dentro del
recinto de la instalación, teniendo la consideración de estaciones de
servicio. Las que distribuyan menos de tres productos diferentes de gasolinas y
gasóleos de automoción se considerarán unidades de suministro.
Artículo 3. Instalaciones para consumo propio e
instalaciones de almacenamiento.
- Las instalaciones para consumo propio no precisarán de la autorización
prevista en el artículo 8 del presente Reglamento y sus titulares tendrán
prohibida la reventa de los productos suministrados a cualquier persona
física o jurídica distinta del titular, aunque deberán cumplir cuantas
normas técnicas, de seguridad y medioambientales afecten a las mismas.
- En este sentido, las instalaciones afectas a cooperativas y entidades
asociativas agrarias tendrán la consideración de consumidor final y sólo
podrán suministrar gasóleo B a sus asociados para la realización de
trabajos agrícolas, no pudiendo vender otros productos a sus asociados ni
cualquier producto al público en general, sin perjuicio de que puedan
obtener la autorización contemplada en los artículos 7 y 8 de la Ley
34/1992, de 22 de diciembre, cumpliendo con todos los requisitos exigidos
para poder realizar la venta al público en general de los demás
carburantes y combustibles petrolíferos.
- Asimismo, las instalaciones situadas en terrenos afectos a una concesión
de estación de autobuses tendrán la consideración de consumidor final y
sólo podrán suministrar productos a los vehículos destinados a los
servicios públicos centralizados en la estación de autobuses, no pudiendo
vender productos al público en general, sin perjuicio de que puedan obtener
la autorización contemplada en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de
22 de diciembre, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para poder
realizar la venta al público en general de los demás carburantes y
combustibles petrolíferos.
- Las instalaciones y medios de las instalaciones de venta al público
deberán contar con las autorizaciones y licencias exigibles para su
actividad y puesta en marcha, y ser independientes respecto de las
actividades de distribución al por mayor y al por menor mediante
suministros directos a instalaciones fijas reguladas en los artículos 6 y 7
de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero.
Artículo 4. Condiciones generales.
- En los terrenos sobre los que esté construida una estación de servicio
podrán existir otros edificios e instalaciones destinadas a la venta de
bienes y servicios a los usuarios. Tales edificaciones e instalaciones
deberán contar con los permisos y autorizaciones necesarios.
- Las estaciones de servicio y unidades de suministro no podrán instalarse
en ningún local subterráneo ni debajo de ningún tipo de edificación.
- Las estaciones de servicio y unidades de suministro contarán con los
adecuados equipos de extinción de incendios, ajustados a la normativa
vigente.
- Se prohíbe la distribución al por menor de gasolina y gasóleo de
automoción envasados.
- Aquellas instalaciones de venta en los que los propios usuarios se sirvan
los productos contarán con los servicios necesarios para garantizar su
normal funcionamiento y el cumplimiento y eficacia de las medidas de
seguridad exigidas.
- Las gasolinas y gasóleos de automoción no podrán ser suministrados a
vehículos automóviles en instalaciones distintas de las estaciones de
servicio y unidades de suministro a que se refiere el artículo 2 del
presente Reglamento, con las excepciones recogidas en el artículo 3.
- En particular, no se considerarán instalaciones de almacenamiento para la
acreditación del cumplimiento del requisito contenido en el artículo 5.2
del presente Reglamento, las pertenecientes o afectas a los distribuidores
al por mayor a que se refiere el artículo 6 de la Ley 34/1992, de 22 de
diciembre, o a los distribuidores al por menor mediante suministros directos
a instalaciones fijas establecidos en el artículo 7 de la mencionada Ley.
Artículo 5. Tanques de almacenamiento y aparatos surtidores.
- Los aparatos surtidores se instalarán al aire libre, aunque puedan estar
cubiertos por un voladizo o marquesina. Podrán ser de tipo suspendido o
apoyado, en cuyo caso estarán situados sobre un islote de, al menos, 10
centímetros de altura.
- Todo aparato surtidor de carburantes o combustibles líquidos deberá
estar abastecido por un tanque enterrado e independiente, con una capacidad
mínima de 20.000 litros, salvo que, por el lugar de emplazamiento, las
disposiciones vigentes exijan una capacidad inferior. No obstante, podrá
autorizarse que más de un aparato surtidor sea abastecido por un solo
tanque, siempre que cada aparato cuente con tubería de aspiración y
válvula de pie independiente, o cualquier otro sistema técnico previamente
homologado y autorizado por el organismo competente de cada Comunidad
Autónoma.
- La instalación de tanques deberá cumplir las siguientes condiciones:
- Deberán estar situados a una distancia igual o superior a dos metros
de toda posible edificación medida desde el borde exterior.
- Las capacidades máximas permitidas en función de su situación
serán las siguientes, en función de la distancia a edificaciones
existentes o posibles: distancia superior a dos e inferior a cinco
metros, 20.000 litros; distancia igual o superior a cinco e inferior a
diez metros, 30.000 litros; distancia igual o superior a diez metros,
50.000 litros.
- En orden a las prescripciones técnicas, de seguridad y medioambientales
que deberán cumplir las instalaciones de los establecimientos de venta de
carburantes de automoción se estará a lo dispuesto en la normativa
estatal, autonómica o local vigente sobre la materia y, en particular,
serán de aplicación la Ley 21/1992, de 16 de julio de
Industria y el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre y
1233), por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas.
Artículo 6. Metrología y metrotecnia.
- Los aparatos surtidores deberán ser automáticos, de chorro continuo, de
accionamiento eléctrico y dotados de contadores de volumen e importe e
indicador del precio unitario del producto, ajustándose a la Ley 3/1985, de
18 de marzo de Metrología, y demás
disposiciones de desarrollo.
- Toda estación de servicio o unidad de suministro deberá tener a
disposición del público las medidas de comprobación legalmente aprobadas
y hojas de reclamaciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de
defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 7. Información al consumidor.
- En sitio visible de la instalación de venta al público, se expondrá un
cartel anunciador en el que se indique que los aparatos de comprobación y
las hojas de reclamaciones están a disposición del público, así como que
está prohibido fumar, encender fuego o repostar con las luces encendidas o
el motor en marcha.
- En los accesos a las instalaciones de venta deberá colocarse, previa
autorización en su caso del órgano administrativo con competencia en
materia de carreteras y en un lugar visible para los vehículos que se
aproximen, un cartel que informe sobre los productos disponibles y sus
precios, y anuncie si el régimen de atención al cliente es de
autoservicio.
- Cuando los puntos de venta aparezcan revestidos de la imagen de marca de
un operador, sus titulares estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley
32/1988, de 10 de noviembre de Marcas, y
en el Real Decreto 157/1992, de 21 de febrero que
desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio en
materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de
Defensa de la Competencia.
CAPITULO II
Autorización de instalaciones de venta
Artículo 8. Autorización y competencia.
- La actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles
petrolíferos de automoción en instalaciones de venta al público sólo
podrá realizarse en instalaciones previamente autorizadas.
- Corresponde a las Comunidades Autónomas el otorgamiento, mediante
resolución motivada, de las autorizaciones a las que se refiere el apartado
1.
Artículo 9. Derecho de información.
Los organismos competentes de las Comunidades Autónomas
deberán, en todo caso, garantizar el derecho de acceso, tanto de los ciudadanos
como de otras Administraciones públicas, a los datos obrantes en sus archivos
relativos a instalaciones ya autorizadas, así como a expedientes en
tramitación, en los términos establecidos en los artículos 4, 35 y 37 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 10. Requisitos para la autorización.
- La autorización de la instalación de venta al público se practicará a
solicitud de los interesados. Dicha solicitud, realizada de acuerdo con lo
previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, junto con
la documentación que la acompañe, deberá:
- Acreditar la personalidad del solicitante.
- Determinar la ubicación de la instalación.
- Describir las instalaciones del establecimiento y las características
de éstas.
-
Acreditar por cualquier medio documental admisible en
derecho, la propiedad, arrendamiento, o derecho real, sobre los terrenos
en que ha de instalarse la estación de servicio, o la autorización o
concesión, según los casos, de la entidad estatal, autonómica o local
a quien corresponde la propiedad de los terrenos. Se asimilará al
título a estos efectos la opción de compra o de arrendamiento, u otro
derecho de utilización, siempre que el plazo para ejercitarlo sea
superior a dos años, sin exceder de cuatro.
-
Acreditar que en el momento de la solicitud se
dispone de las licencias y autorizaciones que por razón de la
legislación municipal o de carreteras sean exigibles para la actividad.
-
Tener asegurado el suministro de los productos cuya
venta al público se pretende.
-
Disponer del acta de puesta en marcha de las
instalaciones, otorgada por el órgano administrativo competente en
materia de industria, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
- Una vez acreditado el cumplimiento de los anteriores requisitos, el
órgano competente de la Comunidad Autónoma procederá a la autorización
de la instalación, mediante resolución motivada.
Artículo 11. Aseguramiento del suministro.
- A los efectos de la acreditación del cumplimiento del requisito
contemplado en el apartado 6.º del artículo 10 del Reglamento, el
solicitante deberá establecer y presentar una previsión a medio plazo,
considerando como tal un período de tres años, de sus actividades y de los
abastecimientos que aseguren la posibilidad de su cumplimiento. Para dicha
previsión se justificarán documentalmente los compromisos contractuales
que aseguren el adecuado suministro.
Esta previsión será elaborada y remitida con periodicidad trienal al
órgano que autorice la instalación.
- Se entenderá, en todo caso, asegurado el suministro cuando el titular de
la instalación tenga la consideración de operador autorizado para la
distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos.
Artículo 12. Revocación de la autorización.
- La autorización será revocada, con pérdida de eficacia y caducidad de
derechos, además de a petición del titular, en el caso de que, con
posterioridad a su autorización, dejarán de cumplirse los requisitos para
el ejercicio de la actividad, fueran revocadas las autorizaciones
administrativas precisas o dejara de funcionar la instalación durante el
plazo continuado de un año. Dicha pérdida de eficacia tendrá lugar desde
el momento de la resolución revocatoria de la autorización.
- En todo caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará
resolución motivada sobre la revocación de la autorización, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad.
- Se entenderá, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 34/1992, de 22
de diciembre, que las instalaciones de venta al público tienen cumplida su
obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad siempre
que se abastezcan únicamente de operadores mayoristas debidamente
autorizados.
- Los titulares de instalaciones de venta al público, en la medida en que
se suministren de productos petrolíferos no adquiridos a los operadores
mayoristas autorizados, deberán mantener existencias mínimas de seguridad
para los productos, en la cantidad, forma y localización que establece el
Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre por
el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de
seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de
Reservas Estratégicas en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley
34/1992, de 22 de diciembre.
- Corresponde al Ministerio de Industria y Energía la inspección, control
y sanción del régimen de existencias mínimas de seguridad aplicable a
dichas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la
Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero.
- A estos efectos, los titulares de instalaciones de venta al público
deberán llevar un libro registro en el que figuren los orígenes y entradas
de los carburantes y combustibles petrolíferos, y en el que deberá constar
el número de orden de cada operación, la fecha de la recepción del
producto, clase de producto, la cantidad en litros o toneladas del producto
recibido y el suministrador del mismo. Dicho libro registro estará a
disposición de las Administraciones que en el ejercicio de sus competencias
lo requieran.
Artículo 14. Registro de instalaciones de venta al por menor
de gasolinas y gasóleos de automoción de ámbito estatal.
- En el Ministerio de Industria y Energía existirá un Registro de
instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción
de ámbito estatal, que centralizando la información suministrada por las
Comunidades Autónomas, permita el ejercicio de las competencias que le
corresponden en materia de existencias mínimas aplicables a dichas
instalaciones; aplicación por el Gobierno en situación de escasez de
suministros de las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley 34/1992,
de 22 de diciembre, y establecimiento del plan de servicios esenciales en
situaciones de huelga previsto en el Real Decreto 425/1993, de 26 de marzo y
cuantas otras le están atribuidas por la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.
- Dicho Registro de instalaciones de venta al por menor de gasolinas y
gasóleos de automoción de ámbito estatal comprenderá las instalaciones
existentes inscritas en el Registro a que hace referencia el artículo 8.3
de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero,
y las sucesivas que sean autorizadas por los organismos competentes de cada
Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.4 de la
citada Ley.
A estos efectos, las Comunidades Autónomas darán traslado al Ministerio de
Industria y Energía de las autorizaciones otorgadas y sus modificaciones,
con expresa mención de los siguientes datos:
- Fecha de la autorización de la instalación, datos de su titular, la
descripción detallada de su ubicación, la descripción de sus
instalaciones y los datos relativos a la puesta en marcha de la
instalación.
- La pérdida de eficacia de la autorización.
Asimismo, deberán dar traslado al Ministerio de Industria y Energía de
la información a que hace referencia el artículo 11.
- Al Registro del Ministerio de Industria se incorporarán también los
datos correspondientes a las instalaciones existentes en Ceuta y Melilla, a
la entrada en vigor del presente Reglamento.
CAPITULO III
Régimen sancionador
Artículo 15. Régimen general.
- En materia de responsabilidades, infracciones y sanciones relativas a la
distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en
instalaciones de venta al público se estará a lo dispuesto en el Título
IV de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, o en la normativa vigente en
materia de defensa de los consumidores y usuarios, o en la Ley 3/1985, de 18
de marzo, sobre Metrología y Metrotecnia. Serán infracciones en la materia
las tipificadas en dichas Leyes y que sean de aplicación a las actividades
reguladas en el presente Reglamento, imponiéndose las sanciones que en
dichas normas legales y en sus reglamentos se establecen, por los órganos y
autoridades que resulten competentes.
- Dentro del cuadro general de infracciones contenido en las normas legales
citadas en el apartado anterior, se consideran infracciones a lo previsto en
este Reglamento las conductas detalladas en los artículos siguientes.
Artículo 16. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y sin
perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre,
sobre existencias mínimas de seguridad, las tipificadas en el artículo
siguiente, cuando de ellas se deriven o puedan derivarse alteraciones del orden
público, un notorio perjuicio para el interés general o un peligro o daño muy
grave e inminente para las personas, animales, cosas o medio ambiente.
Artículo 17. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 34/1992:
-
Obtener la autorización o habilitación administrativa
necesaria para la puesta en marcha del punto de venta mediando simulación,
fraude o engaño y variar, una vez otorgada aquélla, las condiciones o
requisitos esenciales que dieron lugar a su otorgamiento.
-
Realizar modalidades de suministro que no estén expresa
o implícitamente amparadas por la autorización administrativa de que goce
la instalación.
-
Suspender el servicio de la instalación, o de alguno de
los aparatos surtidores, sin autorización reglamentaria ni justa causa, por
tiempo que exceda de dos días.
-
Dar lugar, por cualquier causa que constituya
incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, a que la
instalación de venta quede desabastecida de algún producto por tiempo que
exceda de dos días.
-
Negarse sin motivo justificado a suministrar productos de
los que tenga existencias.
-
Mantener en funcionamiento un aparato surtidor
desprovisto de los precintos reglamentarios, no habiendo comunicado de
inmediato esta circunstancia al órgano competente para colocar dichos
precintos.
-
Realizar cualquier manipulación tendente a alterar los
mecanismos de funcionamiento de los depósitos o aparatos surtidores de la
instalación con el fin de conseguir una alteración fraudulenta en la
medición de los suministros.
-
Carecer de los juegos de medidas reglamentarios para
comprobación de suministros; poseerlos sin los contrastes oficiales que
garanticen su autenticidad o en un estado de conservación que les prive de
fiabilidad y negarse, sin justa causa, a proporcionarlos a aquellos usuarios
que soliciten hacer uso reglamentario de ellos.
-
Realizar cualquier manipulación que persiga o produzca
la alteración de la identidad, composición o calidad de los productos que
se expendan en la instalación.
-
Carecer de hojas de reclamaciones, poseerlas sin el
debido diligenciado, negarse a facilitarlas a persona que lo solicite,
alterar su contenido de cualquier forma y no dar curso a la autoridad
competente y con la debida prontitud de las reclamaciones que en ellas hayan
consignado los usuarios.
-
Negarse injustificadamente a admitir los medios de pago
dotados legalmente de poder liberatorio o a extender factura de los
suministros efectuados a favor de aquellos usuarios que lo soliciten
expresamente.
-
Permitir que cualquier empleado del punto de venta, fume
o encienda cerillas, mecheros o cualquier otro aparato similar dentro de la
zona legalmente definida como peligrosa o servir productos a cualquier
usuario que esté ejecutando cualquiera de estos actos.
-
Abastecer a vehículos con el motor en funcionamiento.
-
La grave resistencia a la actuación de los agentes o
funcionarios encargados de la inspección del punto de venta y la negativa o
resistencia injustificadas a exhibir o proporcionar a estos últimos los
documentos o los datos que éstos reclamen en el ejercicio reglamentario de
sus funciones inspectoras.
-
La infracción de los preceptos de este Reglamento o de
las normas de obligado cumplimiento en el punto de venta que dé lugar a
perjuicio grave del servicio o de los intereses de los usuarios.
-
Suministrar gasolinas y gasóleos de automoción a
vehículos automóviles fuera de las instalaciones autorizadas en virtud del
artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 18. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 34/1992:
-
Mantener en funcionamiento un aparato surtidor con un
defecto en la medición del caudal suministrado que supere los límites de
tolerancia establecidos en la normativa sobre metrología y metrotecnia,
siempre y cuando dicho aparato surtidor se encuentre provisto de los
precintos reglamentarios y no existan indicios de manipulación.
-
No formular los pedidos de productos con la antelación
precisa para garantizar el permanente abastecimiento de la instalación o
dar lugar, por cualquier otra causa imputable al infractor o a sus
empleados, a que el punto de venta quede desabastecido de algún producto
por tiempo que no exceda de dos días.
-
El descuido o negligencia simples en la limpieza y
conservación de los distintos elementos que componen la instalación de
modo que cualquiera de ellos no reúna las debidas condiciones de seguridad
o higiene causando un riesgo, incomodidad o molestia a los usuarios o
empleados de aquel que no sea susceptible de sanción administrativa o penal
de mayor gravedad.
-
Carecer la instalación de alguno de los anuncios o
carteles exigibles reglamentariamente o poseerlo en forma tal que resulte
difícil su visión o su lectura por parte del público destinatario de
aquéllos, o carecer de alguno o de todos los servicios de que se informa en
el mismo.
-
Carecer de libro de inspecciones, o no ponerlo de
inmediato a disposición de los funcionarios o autoridades competentes para
exigir su exhibición.
-
Tener insuficientemente atendidos los aparatos surtidores
existentes en la instalación, de acuerdo con su régimen de funcionamiento,
dando lugar con ello a molestias o incomodidades en los usuarios.
-
Cualquier otra infracción a los preceptos de este
Reglamento o a las normas que sean de aplicación a las instalaciones que no
tenga la consideración de falta grave o muy grave.
Artículo 19. Competencias.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, de la Ley
34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero, las sanciones serán impuestas
por la Administración competente para otorgar la autorización de la
actividad o instalación, o para ejercer el control o inspección.
- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.2 y 18.1 de la Ley
34/1992, la imposición de sanciones por infracciones contra la normativa
sobre existencias mínimas de seguridad será competencia de la
Administración General del Estado, que ejerce la inspección y control de
esta obligación.
Serán impuestas por el Consejo de Ministros las sanciones
por infracciones muy graves; por el Ministro de Industria y Energía, las
correspondientes a infracciones graves, y por la Dirección General de la
Energía, las correspondientes a infracciones leves. Todo ello de acuerdo con el
Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de
mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y
se crea la Corporación de Reservas Estratégicas.
Artículo 20. Procedimiento.
El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el
presente capítulo se ajustará al procedimiento establecido en el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, o en la norma autonómica correspondiente.