LEY 34/1998, de 7 de octubre,
del Sector de Hidrocarburos.
Modificada según
- REAL
DECRETO-LEY 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas
medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
- LEY 12/2007, de 2 de julio, por la
que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos,
con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el
mercado interior del gas natural.
- Real
Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio, por el
que se adoptan medidas urgentes en el sector energético.
- Real
Decreto-Ley 4/2006, de 24 de febrero,
por el que se modifican las funciones de la Comisión Nacional
de Energía.(BOE
n. 50 de 28/2/2006)
- Real
Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes
para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación
pública. (BOE n. 62 de 14/3/2005)
- Ley
24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.
(BOE n. 277 de 19/11/2005)
- Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social. (BOE n. 313 de 31/12/2003)
- Ley
13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión
de obras públicas. (BOE n. 124 de 24/5/2003)
- Ley
53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social. (BOE n. 313 de 31/12/2002)
- Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social. (BOE n. 313 de 31/12/2001)
- Real
Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes y Servicios. (BOE n. 151 de 24/6/2000)
- Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social. (BOE n. 313 de 31/12/1998)
- Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social. (BOE n. 312 de 30/12/1999)
ÍNDICE
| EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS |
| TÍTULO
I |
DISPOSICIONES GENERALES.
Art.1 al 6. |
| TÍTULO
II |
EXPLORACIÓN, INVESTIGACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DE HIDROCARBUROS. Art. 7 al 36.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO II. DE LA EXPLORACIÓN E INVESTIGACIÓN.
CAPÍTULO III. DE LA EXPLOTACIÓN.
CAPÍTULO IV. DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCIÓN.
CAPÍTULO V. DE LA ANULABILIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCIÓN. |
| TÍTULO
III |
ORDENACIÓN DEL MERCADO DE PRODUCTOS
DERIVADOS DEL PETRÓLEO. Art. 37 al 53.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO II. HIDROCARBUROS LÍQUIDOS.
CAPÍTULO III. GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO.
CAPÍTULO IV. GARANTÍA DE SUMINISTRO. |
| TÍTULO
IV |
ORDENACIÓN DEL SUMINISTRO DE GASES
COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN. Art. 54 al 102.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO II. SISTEMA DE GAS NATURAL.
CAPÍTULO III. GESTIÓN TÉCNICA DEL SISTEMA DE GAS
NATURAL.
CAPÍTULO IV. REGASIFICACIÓN, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO
DE GAS NATURAL.
CAPÍTULO V. DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS
POR CANALIZACIÓN.
CAPÍTULO VI. SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES GASEOSOS.
CAPÍTULO VII. RÉGIMEN ECONÓMICO.
CAPÍTULO VIII. SEGURIDAD DE SUMINISTRO. |
| TÍTULO
V |
DERECHOS DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO
PÚBLICO, EXPROPIACIÓN FORZOSA, SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES A LA PROPIEDAD.
Art. 103 al 107. |
| TÍTULO
VI |
INFRACCIONES Y SANCIONES. Art.
108 al 117. |
| DISPOSICIONES
ADICIONALES. |
| DISPOSICIONES
TRANSITORIAS. |
| DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. |
| DISPOSICIONES
FINALES. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley tiene por objeto renovar, integrar y homogeneizar la distinta
normativa legal vigente en materia de hidrocarburos. Se pretende, por tanto,
conseguir una regulación más abierta, en la que los poderes públicos
salvaguarden los intereses generales a través de la propia normativa, limitando
su intervención directa en los mercados cuando existan situaciones de
emergencia. Esta regulación debe permitir, además, que la libre iniciativa
empresarial amplíe su campo de actuación y la introducción en nuestro
ordenamiento jurídico de realidades técnicas y mercantiles socialmente
asumidas, pero carentes, en este momento, del encaje legal adecuado. Asimismo,
paralelamente a esta apertura de la legislación debe profundizarse en los
mecanismos de la información detallada por los agentes del mercado a las
Administraciones competentes, para permitir la constatación de la consecución
de los objetivos propuestos con la liberalización de los mercados.
La presente Ley persigue proporcionar un tratamiento integrado a una
industria verticalmente articulada. Desde la producción de hidrocarburos en un
yacimiento subterráneo hasta su consumo en el motor de un vehículo, en la
calefacción de una vivienda o en un proceso industrial, se producen o pueden
producirse una serie de transacciones económicas y de procesos físicos de
transformación, tratamiento o simplemente de transporte que merecen una
consideración global, puesto que forman parte de una actividad económica que,
aunque segmentable, responde a una concepción integrada. Esta integración debe
facilitar un tratamiento equilibrado de las diferentes actividades reguladas en
esta Ley y permitir mantener una sustancial homogeneidad en la forma de abordar
problemas similares.
A lo anterior se añade la preocupación de la Ley por la introducción de
criterios de protección medioambiental que estarán presentes en las
actividades objeto de la misma, desde el momento de su planificación. Así
pues, se pretende reflejar la necesidad de preservar y restaurar el medio
ambiente como condición indispensable para mejorar la calidad de vida.
El primer bloque material que aborda la Ley es el relativo a la exploración,
investigación y explotación de hidrocarburos que han venido siendo reguladas
por la Ley 21/1974, de 27 de junio. Las principales novedades que la presente
Ley contiene son su adecuación al ordenamiento constitucional, la supresión de
la reserva en favor del Estado, la regulación de los almacenamientos
subterráneos, la creación de la figura del operador y, por último, el
especial hincapié en las obligaciones de desmantelamiento de las instalaciones
que los concesionarios deben asumir. Mientras que la adecuación constitucional
es una necesidad que se explica por sí misma, la supresión de la reserva en
favor del Estado responde a la necesidad de configurar tal Estado como regulador
y no como ejecutor de unas determinadas actividades industriales. Ello no es
óbice para que, si el Estado lo considera oportuno, pueda promover la
investigación de un área concreta a través de la convocatoria de los
correspondientes concursos. Tanto los almacenamientos subterráneos como la
figura del operador son novedades que se incorporan a nuestro ordenamiento a
partir de la observación de la realidad. Los almacenamientos subterráneos,
carentes de regulación, constituyen un núcleo fundamental tanto de la
seguridad del sistema de gas natural como de otros tipos de hidrocarburos. En
cuanto al operador, es la entidad que actúa como responsable ante la
Administración del conjunto de actividades desarrolladas en el ámbito de
investigación y explotación de hidrocarburos cuando existe titularidad
compartida.
El refino de petróleo y el transporte, almacenamiento, distribución y
comercialización de productos petrolíferos se regulan desde una perspectiva de
mayor liberalización, suprimiendo preexistentes autorizaciones para el
ejercicio de la actividad por la mera autorización de instalaciones afectas a
una actividad que por la naturaleza de los productos manejados requiere una
especial atención. Tan sólo, como excepción, se mantiene la autorización de
actividad para los operadores al por mayor que, en el conjunto del mercado de
hidrocarburos líquidos, son responsables del mantenimiento de las existencias
mínimas de seguridad, garantía básica del sistema.
El suministro de gases licuados del petróleo envasado también recibe el
impulso liberalizador que esta Ley trata de extender a todo el sector de
hidrocarburos. Se suprimen requisitos para el ejercicio de la actividad entre
los cuales, la supresión de la obligatoriedad de distribución a domicilio
quizá constituya el ejemplo más relevante.
La regulación del sector del gas trata de avanzar en la liberalización del
sector y de recoger los avances habidos en nuestro país en esta industria desde
la promulgación en 1987 de la Ley de disposiciones básicas para un desarrollo
coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos, haciéndolo
compatible con un desarrollo homogéneo y coherente del sistema gasista en todo
el territorio nacional.
Sobre la base de la homogeneidad ya aludida como criterio que preside esta
norma, se pretende también que la homogeneidad se mantenga en el enfoque básico
dado al sistema de gas natural, en relación con el sistema eléctrico. Se trata
en ambos casos de suministros que requieren conexiones físicas entre productores
y consumidores. Al no tener sentido económico la duplicidad de estas interconexiones,
el propietario de la red se configura como un monopolista del suministro. La
separación entre la propiedad de la infraestructura de transporte y el servicio
que dicha infraestructura presta y la progresividad en este proceso de separación
son las dos herramientas que, al igual que la Ley
54/1997, de 27 de noviembre del sector eléctrico, la presente Ley utiliza
para transformar el panorama de la industria del gas natural.
No obstante, la presente Ley recoge otras posibilidades técnicas de
suministros a partir de combustibles gaseosos distintos del gas natural, dentro
de los que, por su incidencia, cabe destacar los suministros de gases licuados
del petróleo por canalización.
Además, aunque esta Ley es explícita en la intención de liberalizar total
o parcialmente los precios de las transacciones mercantiles de los gases
combustibles por canalización y especialmente las referidas al gas natural
cuando haya señales suficientes en el mercado que lo hagan posible, se prevé
que exista un régimen económico específico para estas mercancías, de forma
que queden protegidos, desde el primer momento, los intereses tanto de
consumidores como de futuros productores respecto de cualquier situación de
poder de mercado.
Resulta, asimismo, necesario abordar tres aspectos genéricos de la Ley que
suponen una cierta novedad en nuestro ordenamiento:
Se suprime en el sector del gas la consideración de servicio público. Se
estima que el conjunto de las actividades reguladas en esta Ley no requieren de
la presencia y responsabilidad del Estado para su desarrollo. No obstante, se ha
mantenido para todas ellas la consideración de actividades de interés general
que ya recogía la Ley 34/1992, de 22 de diciembre de Ordenación del Sector
Petrolero.
A diferencia del sector eléctrico, cuyos suministros son considerados de
carácter esencial, los suministros del sector de hidrocarburos tienen una
especial importancia para el desenvolvimiento de la vida económica que supone
que el Estado debe velar por su seguridad y continuidad y justifica las
obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad que afectan a
los productos petrolíferos y al gas.
Es necesario también hacer referencia a la Comisión Nacional de Energía
que se crea en la presente Ley. La vinculación e interdependencia de los
sectores energéticos, la similar problemática de algunos de ellos,
especialmente, como se ha señalado, del gas natural y de la electricidad, y la
progresiva interrelación empresarial en este ámbito económico recomiendan
atribuir a un único órgano la regulación y vigilancia del mercado
energético, para garantizar su transparencia y coordinar adecuadamente los
criterios de resolución de los asuntos que conozca.
Por último, procede aclarar los criterios de distribución competencial
seguidos con esta norma, que se declara de carácter básico en aquellos
preceptos que así lo requieren. El artículo 149.1.25.ª atribuye al Estado la
competencia para dictar las bases del régimen minero y energético, previsión
que se completa en el ámbito ejecutivo con lo previsto en el número 22 del
mismo artículo que asigna al Estado la competencia sobre infraestructuras de
transporte de energía cuando salgan del ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma. A lo anterior, se añade la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional en el ámbito material que nos ocupa, en especial la Sentencia
24/1985, de 21 de febrero , y la más reciente Sentencia 197/1996, de 28 de
noviembre En ambas sentencias se parte de una delimitación competencial basada
en la consideración del mercado de hidrocarburos como único, que
inevitablemente se ha de proyectar, como una unidad. Esto obliga a separarse del
criterio de territorialidad y determinar para cada instalación su impacto sobre
un mercado global. Esta Ley respeta las competencias de las Comunidades
Autónomas en todo lo referente a la distribución de hidrocarburos y las hace
partícipes en los aspectos más generales de planificación y ordenación del
sector.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley.
- La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las
actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
- Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley
las siguientes actividades:
- La exploración, investigación y explotación de yacimientos y de
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.
- El comercio exterior, refino, transporte, almacenamiento y
distribución de crudo de petróleo y productos petrolíferos, incluidos
los gases licuados del petróleo.
- La adquisición, producción, licuefacción, regasificación,
transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de
combustibles gaseosos por canalización.
- Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos líquidos y
gaseosos se ejercerán bajo los principios de objetividad, transparencia y
libre competencia.
Artículo 2. Régimen de actividades.
- A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución tendrán la
consideración de bienes de dominio público estatal, los yacimientos de
hidrocarburos y almacenamientos subterráneos existentes en el territorio del
Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos que estén
bajo la soberanía del Reino de España conforme a la legislación vigente y a
los convenios y tratados internacionales de los que sea parte.
- Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las
actividades a que se refieren los Títulos III y IV de la presente Ley.
Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de productos
petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes dentro
del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades de interés
económico general. Respecto de dichas actividades, las Administraciones
públicas ejercerán las facultades previstas en la presente Ley.
Artículo 3. Competencias administrativas.
Corresponde al Gobierno, en los términos establecidos
en la presente Ley:
Ejercer las facultades de planificación en
materia de hidrocarburos.
Establecer la regulación básica correspondiente
a las actividades a que se refiere la presente Ley.
Determinar los peajes por el uso de instalaciones
afectas al derecho de acceso por parte de terceros en aquellos casos en
los que la presente Ley así lo establezca y fijar los tipos y precios
de suministro.
Establecer los requisitos mínimos de calidad
y seguridad que han de regir el suministro de hidrocarburos.
Corresponde a la Administración General del Estado,
en los términos establecidos en la presente Ley:
Otorgar las autorizaciones de exploración y
permisos de investigación a que se refiere el Título II, cuando afecte
al ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, otorgar
las concesiones de explotación a que se refiere el citado Título de la
presente Ley.
Otorgar autorizaciones de exploración, permisos
de investigación y concesiones de explotación en las zonas de subsuelo
marino a que se refiere el Título II de la presente Ley. Asimismo, otorgar
las autorizaciones de exploración y permisos de investigación cuando su
ámbito comprenda a la vez zonas terrestres y del subsuelo marino.
Autorizar las instalaciones que integran la
red básica de gas natural, así como aquellas otras instalaciones a que
se refiere la presente Ley cuando su aprovechamiento afecte a más de una
Comunidad Autónoma o en el caso de las instalaciones de transporte o de
distribución cuando salgan del ámbito territorial de una de ellas.
Autorizar a los comercializadores de gas natural
cuando su ámbito de actuación vaya a superar el territorio de una Comunidad
Autónoma.
Autorizar la actividad de los operadores al
por mayor de productos petrolíferos y de gases licuados del petróleo.
Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones
relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las infraestructuras
de transporte y distribución de hidrocarburos en garantía de una adecuada
calidad y seguridad en el suministro de energía.
Inspeccionar, en el ámbito de su competencia,
el cumplimiento de las condiciones técnicas y, en su caso, económicas,
que resulten exigibles.
Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento
de existencias mínimas de seguridad de los operadores al por mayor que
resulten obligados.
Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión
de las infracciones establecidas en la presente Ley en el ámbito de su
competencia.
Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito
de sus respectivas competencias:
El desarrollo legislativo y la ejecución de
la normativa básica en materia de hidrocarburos.
La planificación en coordinación con la realizada
por el Gobierno.
Otorgar las autorizaciones de exploración y
permisos de investigación a que se refiere el Título II de la presente
Ley, cuando afecte a su ámbito territorial.
Autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento
no afecte a otras Comunidades o el transporte o la distribución no salga
de su ámbito territorial.
Autorizar a los comercializadores de gas natural
cuando su ámbito de actuación se vaya a circunscribir a una Comunidad
Autónoma.
Impartir las instrucciones relativas a la ampliación,
mejora y adaptación de las instalaciones de transporte o distribución
de hidrocarburos que resulten de su competencia.
Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones
de su competencia, las condiciones técnicas, medioambientales y, en su
caso, económicas de las empresas titulares de dichas instalaciones.
Inspeccionar el mantenimiento de existencias
mínimas de seguridad cuando tal mantenimiento corresponda a distribuidores
al por menor o a consumidores ubicados en su ámbito territorial.
Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión
de las infracciones en el ámbito de su competencia.
La Administración General del Estado podrá celebrar
convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para conseguir una
gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las
instalaciones a que se refiere la presente Ley.
* Artículo 3. Competencias
de las autoridades reguladoras.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio.
- Corresponde al Gobierno, en los términos
establecidos en la presente Ley:
- Ejercer las facultades de planificación
en materia de hidrocarburos.
- Establecer la regulación básica
correspondiente a las actividades a que se refiere la presente Ley.
- Determinar los peajes por el uso de instalaciones
afectas al derecho de acceso por parte de terceros así como las
tarifas de último recurso, en aquellos casos en los que la presente
Ley así lo establezca y fijar los tipos y precios de servicios
asociados al suministro que se determinen reglamentariamente.
- Establecer los requisitos mínimos
de calidad y seguridad que han de regir el suministro de hidrocarburos.
- Corresponde a la Administración General
del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:
- Otorgar las autorizaciones de exploración
y permisos de investigación a que se refiere el Título II,
cuando afecte al ámbito territorial de más de una Comunidad
Autónoma. Asimismo, otorgar las concesiones de explotación
a que se refiere el citado Titulo de la presente Ley.
- Otorgar autorizaciones de exploración,
permisos de investigación y concesiones de explotación en
las zonas de subsuelo marino a que se refiere el Título II de la
presente Ley. Asimismo, otorgar las autorizaciones de exploración
y permisos de investigación cuando su ámbito comprenda a
la vez zonas terrestres y del subsuelo marino.
- Autorizar las instalaciones que integran
la red básica de gas natural, así como aquellas otras instalaciones
de transporte secundario y de distribución, a que se refiere la
presente Ley, cuando salgan del ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma. Asimismo, informará, con carácter vinculante,
las autorizaciones de aquellas instalaciones de la red de transporte secundario
que sean competencia de las Comunidades Autónomas. Dicho informe
hará referencia explícita a las condiciones a aplicar en
el procedimiento de adjudicación.
- Autorizar a los comercializadores de gas
natural cuando su ámbito de actuación vaya a superar el
territorio de una Comunidad Autónoma.
- Autorizar la actividad de los operadores
al por mayor de productos petrolíferos y de gases licuados del
petróleo.
- Impartir, en el ámbito de su competencia,
instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación
de las infraestructuras de transporte y distribución de hidrocarburos
en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el suministro
de energía.
- Inspeccionar, en el ámbito de su competencia,
el cumplimiento de las condiciones técnicas y, en su caso, económicas,
que resulten exigibles.
- Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento
de existencias mínimas de seguridad de los operadores al por mayor
que resulten obligados.
- Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión
de las infracciones establecidas en la presente Ley en el ámbito
de su competencia.
- Corresponde a las Comunidades Autónomas
en el ámbito de sus respectivas competencias:
- El desarrollo legislativo y la ejecución
de la normativa básica en materia de hidrocarburos.
- La planificación en coordinación
con la realizada por el Gobierno.
- Otorgar las autorizaciones de exploración
y permisos de investigación a que se refiere el Título II
de la presente Ley, cuando afecte a su ámbito territorial.
- Autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento
no afecte a otras Comunidades o el transporte o la distribución
no salga de su ámbito territorial.
- Autorizar a los comercializadores de gas
natural cuando su ámbito de actuación se vaya a circunscribir
a una Comunidad Autónoma.
- Impartir las instrucciones relativas a la
ampliación, mejora y adaptación de las instalaciones de
transporte o distribución de hidrocarburos que resulten de su competencia
y supervisar el cumplimiento de las mismas.
Asimismo, determinar en qué casos la extensión de las redes
de gasoductos corresponde a una extensión natural de la red de
distribución o se trata de una línea directa o una acometida,
en aplicación de los criterios que establezca el Gobierno.
- Inspeccionar, en el ámbito de las
instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas, medioambientales
y, en su caso, económicas de las empresas titulares de dichas instalaciones.
- Inspeccionar el mantenimiento de existencias
mínimas de seguridad cuando tal mantenimiento corresponda a distribuidores
al por menor o a consumidores ubicados en su ámbito territorial.
- Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión
de las infracciones en el ámbito de su competencia.
- Supervisar el cumplimiento de las funciones
de las empresas distribuidoras en su ámbito territorial.
- Sin perjuicio de las competencias atribuidas
a los diferentes órganos de Defensa de la Competencia, la Comisión
Nacional de Energía, además de las funciones establecidas en
la legislación vigente y con objeto de garantizar la ausencia de discriminación
y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisará los siguientes
aspectos en el sector del gas natural:
- La gestión y asignación de
capacidad de interconexión.
- Mecanismos destinados a solventar la congestión
de la capacidad en las redes.
- Tiempo utilizado por los transportistas y
distribuidores en efectuar conexiones y reparaciones.
- La adecuada publicación de la información
necesaria por parte de los transportistas y distribuidores sobre las interconexiones,
la utilización de la red y la asignación de capacidades
a las partes interesadas.
- Separación efectiva de cuentas con
objeto de evitar subvenciones cruzadas entre actividades de transporte,
distribución, almacenamiento y suministro.
- Condiciones de acceso al almacenamiento.
- La medida en que las empresas transportistas
y distribuidoras están cumpliendo sus funciones.
- Nivel de transparencia y competencia.
- El cumplimiento de la normativa y procedimientos
que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador, así
como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.
A tal efecto, la Comisión Nacional de Energía podrá
dictar circulares, que deberán ser publicadas en el Boletín
Oficial del Estado, para recabar de los sujetos que actúan en el
mercado gasista cuanta información requiera para efectuar la supervisión.
- La Administración General del Estado podrá
celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas
para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas
relacionadas con las instalaciones a que se refiere la presente Ley.»
Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos
La planificación en materia de hidrocarburos tendrá
carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de la red
básica, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de
hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el establecimiento
de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor teniendo
en estos casos carácter obligatorio y de mínimo exigible para la garantía
de suministro de hidrocarburos.
La planificación en materia de hidrocarburos será
realizada por el Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas
y será presentada al Congreso de los Diputados.
Dicha planificación deberá referirse, al menos,
a los siguientes aspectos:
Previsión de la demanda de productos derivados
del petróleo y de gas natural a lo largo del período contemplado.
Estimación de los abastecimientos de productos
petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios
de calidad, seguridad del suministro, diversificación energética, mejora
de la eficiencia y protección del medio ambiente.
Previsiones relativas a las instalaciones de
transporte y almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo con la
previsión de su demanda, con especial atención de las instalaciones de
almacenamiento de reservas estratégicas.
Previsiones de desarrollo de la red básica
de transporte de gas natural, con el fin de atender la demanda con criterios
de optimización de la infraestructura gasista en todo el territorio nacional.
Definición de las zonas de gasificación prioritaria,
expansión de las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar
un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional.
Previsiones relativas a instalaciones de transporte
y almacenamiento de combustibles gaseosos, así como de las plantas de
recepción y regasificación de gas natural licuado, con el fin de garantizar
la estabilidad del sistema gasista y la regularidad y continuidad de los
suministros de gases combustibles.
Establecimiento de criterios generales para
determinar un número mínimo de instalaciones de suministro de productos
petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características
de la población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.
Los criterios de protección medioambiental
que deben informar las actividades objeto de la presente Ley.
** Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos.
** Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
-
La planificación en materia de hidrocarburos
tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a los
gasoductos de la red básica, a la determinación de la capacidad
de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer
el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas
de hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para el
establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos
al por menor teniendo en estos casos carácter obligatorio y de mínimo
exigible para la garantía de suministro de hidrocarburos.
La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter
indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones integrantes de
la red básica de gas natural, a la determinación de la capacidad
de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer
el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas
de hidrocarburos y a la determinación de criterios generales para
el establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos
al por menor teniendo en estos casos carácter obligatorio para la
garantía de suministro de hidrocarburos.
Redacción según Ley 24/2005,
de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.
- * La planificación en materia
de hidrocarburos tendrá carácter indicativo, salvo en lo que
se refiere a las instalaciones integrantes de la red básica de gas
natural, a la red de transporte secundario, a la determinación de la
capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria
para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de
reservas estratégicas de hidrocarburos líquidos y de almacenamiento
básico de gas natural, a las instalaciones de transporte secundario
y a la determinación de criterios generales para el establecimiento
de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor,
teniendo en estos casos carácter obligatorio para la garantía
de suministro de hidrocarburos.
Para el reconocimiento de la retribución
de instalaciones de gas natural sujetas a planificación obligatoria,
será requisito indispensable que hayan sido incluidas en la planificación
a que se refiere el párrafo anterior.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio.
La planificación en materia de hidrocarburos
será realizada por el Gobierno con la participación de las Comunidades
Autónomas y será presentada al Congreso de los Diputados.
- * La planificación en materia
de hidrocarburos, será realizada por el Gobierno con la participación
de las Comunidades Autónomas y será presentada al Congreso de
los Diputados.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio.
- Dicha planificación deberá referirse,
al menos, a los siguientes aspectos:
- Previsión de la demanda de productos
derivados del petróleo y de gas natural a lo largo del período
contemplado.
- Estimación de los abastecimientos de
productos petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista
bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación
energética, mejora de la eficiencia y protección del medio
ambiente.
- Previsiones relativas a las instalaciones de
transporte y almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo
con la previsión de su demanda, con especial atención de las
instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas.
- Previsiones de desarrollo de la red básica
de transporte de gas natural y de la capacidad de regasificación
total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista,
con el fin de atender la demanda con criterios de optimización de
la infraestructura gasista en todo el territorio nacional.
- Definición de las zonas de gasificación
prioritaria, expansión de las redes y etapas de su ejecución,
con el fin de asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista
en todo el territorio nacional.
- Previsiones relativas a instalaciones de transporte
y almacenamiento de combustibles gaseosos, así como de las plantas
de recepción y regasificación de gas natural licuado, con
el fin de garantizar la estabilidad del sistema gasista y la regularidad
y continuidad de los suministros de gases combustibles.
- Establecimiento de criterios generales para
determinar un número mínimo de instalaciones de suministro
de productos petrolíferos al por menor en función de la densidad,
distribución y características de la población y, en
su caso, la densidad de circulación de vehículos.
- Los criterios de protección medioambiental
que deben informar las actividades objeto de la presente Ley.
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras
viarias.
- La planificación de instalaciones de transporte de gas y de almacenamiento
de reservas estratégicas de hidrocarburos, así como los criterios generales
para el emplazamiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos
al por menor, deberán tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento
de ordenación del territorio, de ordenación urbanística o de planificación
de infraestructuras viarias según corresponda, precisando las posibles instalaciones,
calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo
necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de
las existentes.
La planificación de instalaciones a que se refiere la letra g) del número
3 del artículo 4 también será tomada en consideración en la planificación
de carreteras.
- ** En los casos en los que no se haya tenido en
cuenta la planificación de dichas instalaciones en instrumentos de ordenación
o de planificación descritos en el apartado anterior, o cuando razones justificadas
de urgencia o excepcional interés para el suministro de productos petrolíferos
o gas natural aconsejen el establecimiento de las mismas, y siempre que en
virtud de lo establecido en otras Leyes resultase preceptivo un instrumento
de ordenación del territorio o urbanístico según la clase del suelo afectado,
se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación
del territorio que resulte aplicable.
** Derogado en lo que resulte aplicable a las instalaciones
de la red básica de transporte de gas natural según Ley 13/2003,
de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
- * Las restricciones previstas en los instrumentos
de ordenación o de planificación descritos en el apartado anterior
que afecten a las actividades de exploración, investigación
y explotación de hidrocarburos no podrán tener carácter
genérico y deberán estar motivadas.
Añadido
según Ley 12/2007, de 2 de julio.
Artículo 6. Otras autorizaciones.
- Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la presente Ley lo
serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos,
construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de las
mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación del territorio y
urbanismo, de protección del medio ambiente, de protección de los recursos
marinos vivos, exigencia de la correspondiente legislación sectorial o
seguridad para personas y bienes.
- En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos
técnicos y materiales para las instalaciones objeto de la presente Ley, se
estará a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio , de Industria, y
demás disposiciones aplicables en la materia.
- Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones objeto de la presente
Ley estén ubicadas o tengan que realizarse dentro de las zonas e instalaciones
de interés para la defensa nacional, se requerirá autorización del Ministerio
de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1975, de 12 de marzo , de
zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, y su normativa de
desarrollo.
TITULO II
Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Actividades objeto de regulación.
El presente Título establece el régimen jurídico de:
- La exploración, investigación y explotación de los yacimientos de
hidrocarburos.
- La exploración, investigación y explotación de los almacenamientos
subterráneos para hidrocarburos.
- Las actividades de transporte, almacenamiento y manipulación industrial
de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los propios
investigadores o explotadores de manera accesoria y mediante instalaciones
anexas a las de producción.
Artículo 8. Titulares.
- Las personas jurídicas, públicas o privadas podrán realizar cualquiera de
las actividades a que se refiere este Título, mediante la obtención de las
correspondientes autorizaciones, permisos y concesiones.
Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente artículo
serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia
y no discriminación.
Los permisos de investigación y las concesiones
de explotación sólo podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad
compartida, a personas jurídicas públicas o privadas que acrediten su capacidad
técnica y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y,
en su caso, de explotación de las áreas solicitadas.
-
* Los permisos de investigación y las
concesiones de explotación sólo podrán ser otorgados,
individualmente o en titularidad compartida, a sociedades mercantiles que
acrediten su capacidad técnica y financiera para llevar a cabo las
operaciones de investigación y, en su caso, de explotación
de las áreas solicitadas.
Las sociedades mercantiles a que se
hace referencia en el párrafo anterior deberán incluir en
su objeto social la realización de actividades de exploración,
investigación o explotación de hidrocarburos o de almacenamientos
subterráneos.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio.
- En el caso de titularidad compartida de permisos de investigación o concesiones
de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a uno de ellos como
operador, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria frente a la Administración
por todas las obligaciones que de ellos se deriven.
El operador será el representante del conjunto de titulares ante la Administración
a los efectos de presentación de documentación, gestión de garantías y responsabilidades
técnicas de las labores de prospección, evaluación y explotación.
Artículo 9. Régimen jurídico de las actividades.
- La autorización de exploración faculta a su titular para la realización
de trabajos de exploración en áreas libres, entendiendo por tales aquellas
áreas geográficas sobre las que no exista un permiso de investigación o una
concesión de explotación en vigor.
El permiso de investigación faculta a su titular
para investigar, en exclusiva, en la superficie otorgada, la existencia de
hidrocarburos y de almacenamientos subterráneos para los mismos, en las condiciones
establecidas en este Título. El otorgamiento de un permiso de investigación
confiere al titular el derecho a obtener concesiones de explotación, en cualquier
momento del plazo de vigencia del permiso, previo cumplimiento de las condiciones
a que se refiere el capítulo III del presente Título.
- * El permiso de investigación
faculta a su titular para investigar, en exclusiva, en la superficie otorgada
la existencia de hidrocarburos y de almacenamientos subterráneos para
los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa vigente y en el
plan de investigación previamente aprobado. El otorgamiento de un permiso
de investigación confiere al titular el derecho, en exclusiva, a obtener
concesiones de explotación, en cualquier momento del plazo de vigencia
del permiso, sobre la misma área, previo cumplimiento de las condiciones
a que se refiere el Capítulo III del presente Título.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio.
La concesión de explotación faculta a su titular
para realizar la explotación de los recursos descubiertos, bien por extracción
de los hidrocarburos, bien por la utilización de las estructuras como almacenamiento
subterráneo de cualquier tipo de aquéllos, en el área otorgada.
El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a las autorizaciones
pertinentes para la construcción y utilización de las instalaciones que sean
necesarias para el desarrollo de su actividad, siempre que se ajusten a la
legislación vigente y al plan de explotación previamente presentado.
-
* La concesión de explotación faculta
a su titular para realizar el aprovechamiento de los recursos descubiertos,
bien por extracción de los hidrocarburos, bien por la utilización
de las estructuras como almacenamiento subterráneo de cualquier tipo
de aquéllos, así como proseguir los trabajos de investigación
en el área otorgada.
El titular de una concesión
de explotación tendrá derecho a las autorizaciones pertinentes
para la construcción y utilización de las instalaciones que
sean necesarias para el desarrollo de su actividad, siempre que se ajusten
a la legislación vigente y al plan de explotación previamente
aprobado.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio.
- * Con carácter previo a la iniciación
de los trabajos de exploración, investigación, explotación
o almacenamiento de hidrocarburos se deberá constituir un seguro de
responsabilidad civil a fin de responder de posibles daños a personas
o bienes, como consecuencia de las actividades a desarrollar de acuerdo con
lo que se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta su naturaleza.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio.
Artículo 10. Inversión por no nacionales.
A los efectos de este Título la inversión, de capital por personas
jurídicas domiciliadas en el extranjero será libre, debiendo ajustarse a lo
dispuesto en la normativa vigente sobre inversiones extranjeras.
Artículo 11. Transmisibilidad de permisos de investigación y concesiones de
explotación.
La transmisión total o parcial de permisos de investigación y concesiones
de explotación, así como los convenios de colaboración que los titulares de
los mismos lleven a cabo para el desarrollo de sus actuaciones, estarán
sometidos a la autorización de la Administración competente previa
acreditación de los requisitos exigidos para ser titular de los mismos.
Artículo 12. Obligación de información.
Los titulares de autorizaciones de exploración,
permisos de investigación y concesiones de explotación estarán obligados a
proporcionar al órgano competente que los hubiese otorgado la información
que le solicite respecto a las características del yacimiento y a los trabajos,
producciones e inversiones que realicen, así como los informes geológicos
y geofísicos referentes a sus autorizaciones, permisos y concesiones, así
como los demás datos que reglamentariamente se determinen.
Los datos facilitados tendrán la consideración
de confidenciales y no podrán ser comunicados a terceros sin autorización
expresa del titular durante la vigencia del permiso de investigación o de
la concesión de explotación.
Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos minerales
distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de carácter general
técnico o susceptibles de explotación estadística que periódicamente podrá
hacer públicas el Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente
de la Comunidad Autónoma en la forma que se determine reglamentariamente.
En el supuesto de autorizaciones de exploración, el carácter confidencial
se mantendrá durante el plazo de cinco años desde la fecha de terminación
de los trabajos de campo.
Toda información y documentación técnica generada
por programas de prospección en autorizaciones de exploración, permisos de
investigación y concesiones de explotación deberá ser remitida a la Administración
competente que los hubiera otorgado.
Las Comunidades Autónomas remitirán a su vez la
información referida a autorizaciones de exploración y permisos de investigación
que hubieran concedido, así como la información y documentación técnica, a
la que el apartado 3 de este artículo se refiere, que se incorporará al Archivo
Técnico Especial.
* Artículo 12. Obligación de información.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio.
- Los titulares de autorizaciones de exploración,
permisos de investigación y concesiones de explotación estarán
obligados a proporcionar al órgano competente que los hubiese otorgado
la información que le solicite respecto a las características
del yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que realicen,
así como los informes geológicos y geofísicos referentes
a sus autorizaciones, permisos y concesiones, así como los demás
datos que reglamentariamente se determinen.
- En el supuesto de autorizaciones de exploración,
el carácter confidencial se mantendrá durante el plazo de siete
años desde la fecha de terminación de los trabajos de campo.
Asimismo, en el supuesto de permisos de investigación y concesiones
de explotación, la información obtenida tendrá carácter
confidencial durante el periodo de vigencia de los mismos.
- La documentación técnica generada
por programas de prospección en autorizaciones de exploración,
permisos de investigación y concesiones de explotación deberá
ser remitida a la Administración General del Estado para su incorporación
al Archivo Técnico de Hidrocarburos del Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio y además, en su caso, a la Comunidad Autónoma que
los hubiera otorgado.
CAPITULO II
De la exploración e investigación
Artículo 13. Actividades libres.
La exploración superficial terrestre de mero carácter geológico podrá
efectuarse libremente en todo el territorio nacional.
Artículo 14. Autorizaciones de exploración.
- El Ministerio de Industria y Energía, o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial, podrá autorizar en
áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico u otros que no
impliquen la ejecución de perforaciones profundas definidas así
reglamentariamente.
- Los solicitantes de autorizaciones de exploración deberán acreditar los
siguientes extremos en los términos que en las correspondientes normativas de
desarrollo se establezcan:
- Capacidad legal, técnica y financiera del solicitante.
- Programa de exploración, con indicación de las técnicas a emplear y
medidas de protección medioambiental.
- Situación de los lugares donde se vaya a acometer el plan de
exploración.
- En ningún caso se autorizarán estas exploraciones con carácter de
monopolio ni crearán derechos exclusivos.
Artículo 15. Permisos de investigación.
- Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno o por los órganos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecte a su ámbito territorial
y conferirán el derecho exclusivo de investigar las áreas a que vayan referidas
durante un período de seis años.
Con carácter excepcional, este período podrá ser prorrogado, a petición del
interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga supondrá
la reducción de la superficie original del permiso en un 50 por 100 y estará
condicionada al cumplimiento por el titular del permiso de las obligaciones
establecidas para el primer período de vigencia.
Las superficies de los permisos de investigación
tendrán un mínimo de 10.000 hectáreas y un máximo de 100.000 hectáreas.
- * Con carácter general
las superficies de los permisos de investigación tendrán un
mínimo de 10.000 hectáreas y un máximo de 100.000 hectáreas.
Reglamentariamente, se determinará
en qué casos la superficie del permiso de investigación podrá
quedar fuera del rango establecido en el párrafo anterior.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio.
- Las superficies de los permisos se delimitarán por coordenadas geográficas,
admitiéndose en cada permiso de investigación desviaciones hasta del 4 por
100 de los límites máximos establecidos.
Artículo 16. Solicitud y registro.
El permiso de investigación se solicitará al Ministerio
de Industria y Energía o ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma
cuando afecte a su ámbito territorial. En el citado Ministerio deberá haber
un Registro Público Especial, sin perjuicio de los posibles registros territoriales,
en el que se hará constar la identidad del solicitante, el día de presentación,
el número de orden que haya correspondido a la solicitud y las demás circunstancias.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación al citado
Registro de la información relativa a los permisos de investigación otorgados
por las Comunidades Autónomas.
El solicitante del permiso de investigación deberá
acreditar ante el órgano competente los siguientes extremos en los términos
en que se disponga en cada normativa de desarrollo:
Capacidad legal, técnica y económico-financiera
del solicitante.
Superficie del permiso de investigación que
se delimitará por sus coordenadas geográficas.
Proyecto de investigación, que comprenderá
el plan de labores anual, el plan de inversiones, las medidas de protección
medioambientales y el plan de restauración adecuado al plan de labores
propuesto.
Resguardo acreditativo de haber ingresado la
garantía a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.
* Artículo 16. Solicitud y registro.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio.
- El permiso de investigación se solicitará
al Ministerio de Industria y Energía o al órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial.
En el citado Ministerio deberá haber un Registro Público Especial,
sin perjuicio de los posibles registros territoriales, en el que se hará
constar la identidad del solicitante, el día de presentación,
el número de orden que haya correspondido a la solicitud y las demás
circunstancias.
Las Comunidades Autónomas tendrán
la obligación de comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
la información relativa a los permisos de investigación solicitados
a las Comunidades Autónomas y a los otorgados por éstas de acuerdo
con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
- El solicitante del permiso de investigación
deberá presentar al menos la siguiente documentación con el
alcance que se establezca en la correspondiente normativa de desarrollo:
- Acreditación de la capacidad legal,
técnica y económico financiera del solicitante.
- Superficie del permiso de investigación
que se delimitará por sus coordenadas geográficas.
- Plan de investigación, que comprenderá
el programa de trabajos, el plan de inversiones, las medidas de protección
medioambientales y el plan de restauración.
- Acreditación de constitución
de la garantía a que se refiere el artículo 21 de la presente
Ley.
Artículo 17. Ofertas en competencia.
Dentro de los treinta días siguientes a la entrada
en el correspondiente Registro de la solicitud, el órgano competente comprobará
si el solicitante reúne los requisitos exigidos en este Título.
En el caso de que el solicitante no reúna dichos
requisitos, se denegará la solicitud. Si los cumple, se ordenará la publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma» de los datos técnicos reseñados en el artículo 16 de la presente
Ley, y de un anuncio en la forma que establezca el Reglamento que desarrolle
el presente Título, a fin de que en el plazo de dos meses puedan presentarse
ofertas en competencia o de que puedan formular oposición quienes consideren
que el permiso solicitado invade otro o alguna concesión de explotación de
hidrocarburos, vigente o en tramitación. También podrá alegarse, por vía de
oposición, la concurrencia de cualquiera de las circunstancias limitativas
detalladas en este Título.
Este procedimiento no será de aplicación a las demasías que cada Administración
podrá otorgar libremente a favor de los titulares de permisos de investigación
colindantes que su normativa de desarrollo establezca.
Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial
del Estado» o en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», el titular
de la misma y quienes presenten ofertas en competencia podrán presentar, dentro
del plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga una propuesta de mejora
de las condiciones previas ofertadas, y que sólo será abierto una vez terminado
el indicado plazo.
Transcurrido el plazo de dos meses no se admitirán
nuevas solicitudes sobre la misma superficie en tanto recaiga resolución.
* Artículo 17. Ofertas en competencia.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio.
- Recibida la solicitud en el correspondiente Registro,
el órgano competente comprobará si el solicitante reúne
los requisitos exigidos en este Título.
- En el caso de que el solicitante no reúna
dichos requisitos, se denegará la solicitud. Si los cumple, se ordenará
la publicación en el Boletín Oficial del Estado y además,
en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma competente
para el otorgamiento, de un anuncio en el que se publique el nombre del solicitante
y la delimitación de la superficie, a fin de que en el plazo de dos
meses puedan presentarse ofertas en competencia o de que puedan formular oposición
quienes se consideren perjudicados en su derecho.
Artículo 18. Procedimiento.
* Artículo 18. Procedimiento de adjudicación.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio.
Se regulará reglamentariamente el procedimiento
para la adjudicación, la forma de presentación de las ofertas y las inversiones
mínimas a realizar en cada período de vigencia.
- * Reglamentariamente se establecerá
la documentación, forma y plazos para la presentación de ofertas
en competencia, procedimiento de adjudicación del permiso e inversiones
mínimas a realizar en cada período de vigencia.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio.
- La resolución sobre el otorgamiento del permiso de investigación se adoptará
por Real Decreto o en la forma que cada Comunidad Autónoma establezca para
los correspondientes a su ámbito territorial, debiendo resolver expresamente
las eventuales oposiciones que se hubieran formulado.
- En la resolución de otorgamiento se fijarán los trabajos mínimos que deberán
realizar los adjudicatarios de los permisos, incluidas las labores de protección
medioambiental, hasta el momento de su extinción o de la renuncia a los mismos.
Artículo 19. Concurrencia de solicitudes.
En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre
la misma área, el órgano competente, por razón del ámbito territorial, resolverá
ponderando conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:
Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución
del programa de inversión.
Mayor capacidad técnica y financiera para llevar
a cabo el programa exploratorio propuesto.
Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.
Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.
* Artículo 19. Concurrencia de solicitudes.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio.
En el caso de concurrencia de dos o más solicitudes
sobre la misma área, los nuevos solicitantes deberán acreditar
su capacidad legal, técnica y económico-financiera ante el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio o, en su caso, ante el órgano competente
de la Comunidad Autónoma.
Reglamentariamente, se regularán los criterios
de valoración en el caso de ofertas en competencia teniendo en cuenta,
entre otros, la mayor cuantía de las inversiones, rapidez de ejecución
del programa de inversión y la prima ofrecida por encima del valor del
canon de superficie para los permisos de investigación y concesiones
de explotación que se establecen en la Disposición adicional primera
de la presente Ley.
Asimismo, reglamentariamente se establecerá
el procedimiento de adjudicación de ofertas en competencia en el caso
de demasías.
Artículo 20. Concurso para áreas no concedidas.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro
de Industria y Energía, o los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas,
podrán en el ámbito de sus competencias, cuando lo consideren necesario para
obtener la oferta que mejor convenga al interés general, abrir concurso sobre
determinadas áreas no concedidas ni en tramitación mediante anuncio publicado
en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma», adjudicándolas al concursante que, reuniendo los requisitos exigidos,
ofrezca las mejores condiciones.
* Artículo 20. Concurso para áreas no concedidas.
Redacción según
Ley 12/2007, de 2 de julio.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro
de Industria, Turismo y Comercio o, en su caso, los órganos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias
y cuando lo consideren necesario para obtener la oferta que mejor convenga al
interés general, podrán abrir concurso sobre determinadas áreas
no concedidas ni en tramitación mediante anuncio publicado en el Boletín
Oficial del Estado y además en el Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma en el caso de los concursos convocados por una Comunidad Autónoma,
adjudicándolas al concursante que, reuniendo los requisitos exigidos,
ofrezca las mejores condiciones.
Artículo 21. Garantía.
La garantía exigida en el artículo 16 se fijará
en función del plan de inversiones y del plan de restauración presentados
por el solicitante y responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales,
de la Seguridad Social y de restauración, así como del pago de multas y sanciones.
- **
La garantía exigida en
el artículo 16 se fijará en función del plan de inversiones
y del plan de restauración presentados por el solicitante y responderá
al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad
Social y de restauración, así como del pago de multas y sanciones.
** Redacción según Ley 50/1998, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- * La garantía exigida en el artículo
16 se fijará en función del plan de inversiones y del plan de
restauración presentados por el solicitante y responderá al
cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad
Social y de restauración y otras obligaciones derivadas de los permisos
de investigación.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio.
- La garantía que deba constituirse a favor de la Administración actuante
consistirá en alguna de las previstas en el artículo 3 del Reglamento de la
Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de
febrero rma autonómica que, en su caso, corresponda.
- El valor de la garantía exigida se fijará reglamentariamente y se actualizará
de forma periódica para los nuevos permisos y concesiones otorgados, considerando
principalmente los valores de mercado de las operaciones en el sector.
- El titular o el operador de cada permiso de investigación o concesión de
explotación será responsable de la presentación y mantenimiento, ante el Ministerio
de Industria y Energía o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma,
en los permisos de su ámbito territorial, del 100 por 100 de la garantía.
- En caso de denegación o renuncia del permiso o de extinción del mismo, siempre
que el titular haya cumplido sus obligaciones, el depósito será devuelto al
interesado o la garantía dejada sin efecto en los plazos que reglamentariamente
se determinen.
- En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía por incumplimiento
de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el titular
vendrá obligado a reponer aquélla dentro del plazo que al efecto se señale
en el Reglamento y en el supuesto de incumplimiento el permiso quedará anulado.
Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos.
El titular de un permiso de investigación estará
obligado a desarrollar, en todo caso, el programa de labores, los trabajos
de reconocimiento y las inversiones dentro de los plazos que se especifiquen
en las resoluciones de otorgamiento del órgano competente.
- * El titular de un permiso de investigación
estará obligado a desarrollar el programa de trabajo y las inversiones
dentro de los plazos que se especifiquen en las resoluciones de otorgamiento
del órgano competente. Asimismo, estará obligado a presentar
anualmente los planes de labores de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio.
Excepcionalmente, y en casos de fuerza mayor, el
órgano competente podrá modificar los plazos a que se refiere el apartado
1 de este artículo, el programa de labores y el plan de inversiones, e incluso
transferir obligaciones del plan de inversiones de unos permisos a otros,
previa renuncia de los primeros y siempre que sean de un mismo titular y se
hubieran otorgado por el mismo órgano competente.
- * El órgano competente podrá
modificar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los plazos
a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el programa de trabajos
y el plan de inversiones, e incluso transferir obligaciones del plan de inversiones
de unos permisos a otros, previa renuncia de los primeros.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio.
- El titular de un permiso de investigación que descubriera hidrocarburos
estará obligado a informar sobre ello a la Administración que hubiese concedido
el permiso de investigación y, en todo caso, al Ministerio de Industria y
Energía, y podrá utilizarlos en la medida que exijan las operaciones propias
de la investigación y en cualquiera de las zonas que le hayan sido o le sean
adjudicadas.
Artículo 23. Concurrencia de derechos mineros.
- Podrán otorgarse permisos de investigación de hidrocarburos aun en los
casos en que sobre la totalidad o parte de la misma área existan otros derechos
mineros otorgados de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.
- El otorgamiento de permisos de investigación con arreglo a la presente
Ley no impedirá la atribución sobre las mismas áreas de autorizaciones,
permisos o concesiones relativos a otros yacimientos minerales y demás recursos
geológicos.
- Reglamentariamente se determinará el modo de resolver las incidencias que
puedan presentarse por coincidir en una área permisos de investigación o
concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras sustancias minerales y
demás recursos geológicos. En el caso de que las labores sean incompatibles,
definitiva o temporalmente, el Ministerio de Industria y Energía o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, si ambas actividades han de desarrollarse
dentro de su ámbito territorial, resolverá sobre la sustancia o recurso cuya
explotación resulte de mayor interés. El titular a quien se le conceda la
prioridad habrá de abonar a aquel a quien se le deniegue la indemnización que
proceda por los perjuicios que se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere
temporal, las labores suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida
aquélla.
CAPITULO III
De la explotación
Artículo 24. Concesión de explotación de yacimientos
y almacenamientos subterráneos.
La concesión de explotación confiere a sus titulares
el derecho a realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos
en las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos
períodos sucesivos de diez, cuando la actividad realizada por su titular sea
la explotación de yacimientos de hidrocarburos.
Los titulares de una concesión de explotación tendrán derecho a continuar
las actividades de investigación en dichas áreas y a la obtención de autorizaciones
para actividades previstas en este Título.
Los titulares de una concesión de explotación podrán
vender libremente los hidrocarburos obtenidos a los sujetos autorizados para
su adquisición y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
La concesión de explotación confiere a sus titulares
el derecho en exclusiva a almacenar hidrocarburos de producción propia o propiedad
de terceros en el subsuelo del área otorgada y se otorgará por un período
de cincuenta años, prorrogable por dos períodos sucesivos de diez años, cuando
la actividad realizada por su titular sea el almacenamiento de hidrocarburos.
En aquellos casos en que los titulares de una concesión
de explotación almacenen hidrocarburos en un yacimiento, que sea o haya sido
productor de hidrocarburos, la duración de tal concesión será de hasta noventa
y nueve años.
* Artículo 24. Derechos de los titulares de
las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio.
- La concesión de explotación de
yacimientos de hidrocarburos confiere a sus titulares el derecho a realizar
en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en las
áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable
por dos períodos sucesivos de diez.
- Los titulares de una concesión de explotación
de yacimientos de hidrocarburos tendrán derecho a continuar las actividades
de investigación en dichas áreas y a la obtención de
autorizaciones para las actividades previstas en este Título.
- Los titulares de una concesión de explotación
de yacimientos de hidrocarburos podrán vender libremente los hidrocarburos
obtenidos.
* Artículo 24 bis. Derechos de los titulares
de las concesiones de explotación de almacenamiento subterráneo
de hidrocarburos.
Añadido según
Ley 12/2007, de 2 de julio.
- Los titulares de una concesión de almacenamiento
subterráneo de hidrocarburos tendrán derecho a almacenar hidrocarburos
de producción propia o propiedad de terceros en el subsuelo del área
otorgada y se otorgará por un período de treinta años,
prorrogable por dos períodos sucesivos de diez años. Asimismo,
podrán realizar actividades de investigación de dichos almacenamientos.
- Si por razones técnicas se requiere la
extracción de hidrocarburos existentes en la estructura subterránea
objeto de la concesión de almacenamiento subterráneo, los titulares
de la misma podrán proceder a la extracción de los hidrocarburos
de acuerdo con las condiciones establecidas en el otorgamiento de la concesión.
Artículo 25. Solicitud de una concesión de explotación.
Las concesiones de explotación sólo podrán ser
solicitadas por los titulares de permisos de investigación sobre las mismas
áreas de éstos y se resolverán por la Administración General del Estado en
un plazo de tres meses.
El titular del permiso de investigación, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, deberá acreditar ante el Ministerio
de Industria y Energía los siguientes extremos:
Situación, extensión y datos técnicos de la
concesión de explotación que justifiquen su solicitud.
Plan general de explotación, programa de inversiones,
un estudio de impacto ambiental y, en su caso, estimación de reservas
recuperables y perfil de producción.
Plan de desmantelamiento y abandono de las
instalaciones una vez finalizada la explotación, así como recuperación
del medio.
Resguardo acreditativo de haber ingresado la
garantía en la Caja General de Depósitos.
El Gobierno autorizará, previo informe de la Comunidad
Autónoma afectada, el otorgamiento de la concesión de explotación mediante
Real Decreto. El Real Decreto fijará las bases del plan de explotación propuesto,
el seguro de responsabilidad civil que habrá de ser suscrito obligatoriamente
por el titular de la concesión y la provisión económica de desmantelamiento.
Cuando razones de interés general lo aconsejen el plan de explotación podrá
ser modificado por Real Decreto, previo informe de la Comunidad Autónoma afectada.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando la concesión de
explotación se refiera a almacenamientos subterráneos de gas natural que por
sus características no tengan la condición de almacenamientos estratégicos,
la autorización del Gobierno deberá realizarse previo informe favorable de
la Comunidad Autónoma afectada.
El concesionario presentará al Ministerio de Industria
y Energía, tres meses antes del comienzo de cada año natural, un plan anual
de labores que se ajustará al plan de explotación en vigor.
Si venciese el plazo de un permiso de investigación
antes de haberse otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se
entenderá prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.
* Artículo 25. Solicitud de una concesión de explotación.
Redacción según
Ley 12/2007, de 2 de julio.
- Los solicitantes de concesiones de explotación
de yacimientos de hidrocarburos o de almacenamientos subterráneos,
en los términos que reglamentariamente se establezcan, deberán
presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la siguiente documentación:
- Memoria técnica detallando la situación,
extensión y datos técnicos de la concesión que justifiquen
su solicitud.
- Plan general de explotación, programa
de inversiones, estudio de impacto ambiental y, en su caso, estimación
de reservas recuperables y perfil de producción.
- Plan de desmantelamiento y abandono de las
instalaciones una vez finalizada la explotación del yacimiento
o del almacenamiento subterráneo, así como recuperación
del medio.
- Resguardo acreditativo de la garantía
constituida por el solicitante en la Caja General de Depósitos.
- El Gobierno autorizará, previo informe
de la Comunidad Autónoma afectada, el otorgamiento de la concesión
de explotación de yacimientos de hidrocarburos o de almacenamientos
subterráneos mediante Real Decreto. El Real Decreto fijará las
bases del plan de explotación propuesto, el seguro de responsabilidad
civil que habrá de ser suscrito obligatoriamente por el titular de
la concesión y la provisión económica de desmantelamiento.
Cuando razones de interés general lo aconsejen, el plan de explotación
podrá ser modificado por Real Decreto, previo informe de la Comunidad
Autónoma afectada.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando la concesión
de explotación se refiera a almacenamientos subterráneos de
gas natural que por sus características no tengan la condición
de almacenamientos básicos, la autorización del Gobierno deberá
realizarse previo informe favorable de la Comunidad Autónoma afectada.
- Tres meses antes del comienzo de cada año
natural, el concesionario presentará para su aprobación al Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio un plan anual de labores que se ajustará
al plan de explotación en vigor.
- Si venciese el plazo de un permiso de investigación
antes de haberse otorgado la concesión de explotación de yacimientos
de hidrocarburos o de almacenamiento subterráneo solicitada, el permiso
de investigación se entenderá prorrogado hasta la resolución
del expediente de concesión.
Artículo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesión de explotación.
- Las superficies que sean objeto de concesión de explotación podrán tener
la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar definidas por
la agrupación de cuadriláteros de un minuto de lado, en coincidencia con minutos
enteros de latitud y longitud, adosados al menos por uno de sus lados.
- La superficie de una concesión de explotación se adaptará a las dimensiones
mínimas que sean necesarias para su protección.
La parte de la superficie afecta a un permiso de
investigación que no resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas
será declarada franca y registrable.
- * La parte de la superficie afecta
a un permiso de investigación que no resulte cubierta por las concesiones
de explotación otorgadas podrá seguir dedicándose a actividades
de investigación hasta el límite del periodo de vigencia del
permiso.
Redacción según
Ley 12/2007, de 2 de julio
Artículo 27. Condiciones y garantía.
- Los concesionarios en sus labores de explotación deberán cumplir las condiciones
y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
La garantía exigida en el artículo 16 de la presente
Ley se fijará en función del programa de inversiones presentado por el solicitante
y responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de la Seguridad
Social, de desmantelamiento y de recuperación, así como del pago de multas
que procedan de conformidad con el regimen sancionador previsto en el Título
VI.
- **
La garantía exigida en
el artículo 16 de la presente Ley se fijará en función
del programa de inversiones presentado por el solicitante y responderá
al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de la Seguridad
Social de desmantelamiento y de recuperación, así como del pago
de multas que procedan de conformidad con el régimen sancionador previsto
en el Título VI.
** Redacción según
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
- * La garantía a la que se refiere
el artículo 25 para una concesión de explotación se fijará
en función del programa de inversiones presentado por el solicitante
y responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de la Seguridad
Social, de desmantelamiento y de recuperación, y otras obligaciones
derivadas de las concesiones de explotación.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
La garantía del permiso de investigación se podrá
adaptar a la exigible para la concesión de explotación, en los términos que
se establezcan reglamentariamente.
Eliminado
según Ley 12/2007, de 2 de julio
Artículo 28. Prórroga de las concesiones de explotación.
Las prórrogas de concesiones de explotación de
yacimientos y de almacenamientos subterráneos, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 24 de esta Ley, se solicitarán al órgano que haya otorgado
la concesión para la cual se solicita la prórroga.
La prórroga se otorgará siempre que el titular
haya cumplido las obligaciones comprometidas en el período de vigencia anterior
y mantenga su actividad de acuerdo con su plan de explotación.
* Artículo 28. Prórroga de las concesiones de explotación.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- Las prórrogas de concesiones de explotación
de yacimientos y de almacenamientos subterráneos, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 24 y 24 bis de esta Ley, se solicitarán
al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
- Para la solicitud de prórroga por parte
del titular de una concesión será condición necesaria
que se hayan cumplido las obligaciones comprometidas en el período
de vigencia anterior y mantenga su actividad de acuerdo con su plan de explotación.
Reglamentariamente, se regulará el procedimiento de solicitud y otorgamiento
de las prórrogas de una concesión de explotación de yacimientos
o de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos.
Artículo 29. Reversión de instalaciones.
- La anulación o extinción de una concesión de explotación dará lugar a su
inmediata reversión al Estado que podrá exigir al titular el desmantelamiento
de las instalaciones de explotación.
En el caso de que no se solicite el desmantelamiento revertirán gratuitamente
al Estado los pozos, equipos permanentes de explotación y de conservación
de aquellos y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas de modo
permanente a las labores de explotación.
- La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de explotación
y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de cualquier clase
y obras estables situadas dentro de la concesión de explotación e incorporadas
de modo permanente a las labores de explotación y que, conforme a lo dispuesto
en este artículo, reviertan al Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran
utilizándose para el servicio de concesiones de explotación o permisos de
investigación del mismo titular, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
- *
Cuando una concesión de explotación se extinga
por vencimiento de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación,
tendrá preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario
cesante.
Suprimido
según Ley 12/2007, de 2 de julio
* Artículo 29 bis. Adaptación de concesiones
de explotación.
Añadido
según Ley 12/2007, de 2 de julio
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento
de adaptación de una concesión de explotación de recursos
naturales o de una concesión de explotación de yacimientos de
hidrocarburos a una concesión de explotación de almacenamiento
subterráneo.
CAPITULO IV
De la autoridad y jurisdicción
Artículo 30. Jurisdicción.
Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación o
concesiones de explotación se someterán en cuantas cuestiones se susciten en
relación con los mismos, a las leyes y tribunales españoles.
Artículo 31. Inspección administrativa.
- El Ministerio de Industria y Energía, o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma en los permisos de investigación que otorgue cuando afecte
a su ámbito territorial, podrá, en cualquier momento, inspeccionar todos los
trabajos y actividades regulados en este Título, para comprobar el cumplimiento
de las obligaciones que resulten exigibles a los titulares.
- El Ministerio de Industria y Energía, o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma en las autorizaciones y permisos de investigación que
otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá solicitar la
presentación por los titulares de permisos y concesiones de las cuentas
anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén debidamente auditadas, así
como la práctica de auditorias complementarias sobre aquellos extremos que se
consideren necesarios de la actividad de explotación de hidrocarburos en
territorio nacional de la empresa de que se trate.
Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino.
Las actividades objeto del presente Título que se
realicen en el subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que
estén bajo la soberanía nacional se regirán por la presente Ley, por la legislación
vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental,
y por los Acuerdos y Convenciones internacionales de los que el Reino de España
sea parte.
Cuando el ámbito de estas actividades comprenda a
la vez zonas terrestres de una sola Comunidad Autónoma y del subsuelo marino
se requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma afectada.
* Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino.
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Las actividades objeto del presente título
que se realicen en el Subsuelo del mar territorial y en los demás fondos
marinos que estén bajo la soberanía nacional se regirán
por la presente Ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial,
zona económica exclusiva y plataforma continental, y por los Acuerdos
y Convenciones internacionales de los que el Reino de España sea parte.
Cuando se produzcan actividades en esos ámbitos,
incidan o no en zonas terrestres, se requerirá informe previo de la Comunidad
Autónoma afectada en el procedimiento de concesión de explotación
de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.
CAPITULO V
De la anulabilidad, caducidad y extinción
Artículo 33. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones.
- Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente
Título serán nulos cuando se otorguen contraviniendo lo dispuesto en la
presente Ley.
- Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados serán
nulos. La nulidad sólo afectará a la extensión superpuesta cuando quede en el
resto del permiso o concesión área suficiente para que se cumplan las
condiciones exigidas en este Título.
Artículo 34. Extinción.
- Las autorizaciones, permisos y concesiones regulados en el presente
Título se extinguirán:
- Por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento.
- Por caducidad al vencimiento de sus plazos.
- Por renuncia total o parcialmente del titular, una vez cumplidas las
condiciones en que fueron otorgados.
- Por la disolución o la liquidación de la empresa titular.
- Por cualesquiera otras causas establecidas por las leyes.
- Al extinguirse un permiso o concesión se devolverá a su titular la
garantía o la parte de ésta que corresponda en el caso de extinción parcial,
salvo que proceda su ejecución de acuerdo con lo establecido en el artículo 21
de la presente Ley.
- Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su
plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá
preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario
cesante.
Artículo 35. Paralización del expediente.
- Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de
un expediente, la autoridad competente advertirá a éste que, transcurridos
tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y en el caso de que se trate
de un permiso de investigación o concesión de explotación, como de sus prórrogas,
el titular perderá a favor de la Administración competente la fianza o garantía
depositada.
Cuando la suspensión se acuerde por causa no imputable
al titular, el permiso o concesión se prorrogará por el plazo de duración
de aquélla.
- * Cuando la paralización del
expediente o suspensión de trabajos se produzca por causas no imputables
al titular, el permiso o concesión se prolongará por el plazo
de duración de aquélla. Durante dicho periodo de paralización
o suspensión no será exigible canon ni tasa algunos ni el mantenimiento
del plan de inversiones previsto en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
Artículo 36. Normativa general.
Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de lo
establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y disposiciones que la desarrollan.
TITULO III
Ordenación del mercado de productos derivados del petróleo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 37. Régimen de las actividades.
- Las actividades de refino de crudo de petróleo, el transporte,
almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo,
incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser realizadas libremente en
los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de las obligaciones
que puedan derivarse de otras disposiciones, de la correspondiente legislación
sectorial y, en especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente y de protección de los consumidores y usuarios.
- Las actividades de importación, exportación e intercambio
intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos se realizará
sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de la normativa
comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable.
Artículo 38. Precios.
Los precios de los productos derivados del petróleo serán libres.
CAPITULO II
Hidrocarburos líquidos
Artículo 39. Refino.
- La construcción, puesta en explotación o cierre de las instalaciones de
refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en
los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.
La autorización administrativa de cierre de una instalación de refino
podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
La transmisión o modificación sustancial de estas instalaciones deberá ser
comunicada a la autoridad concedente de la autorización original.
- Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán
acreditar los siguientes extremos:
- Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
- El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio
ambiente.
- La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de
ordenación del territorio.
- Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán
carácter reglado y serán otorgadas por el Ministerio de Industria y Energía,
de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no
discriminación.
Artículo 40. Transporte y almacenamiento.
- La construcción y explotación de las instalaciones de transporte o
almacenamiento de productos petrolíferos, cuando estas últimas tengan por
objeto prestar servicio a operadores a los que se refiere el artículo 42 de la
presente Ley, estará sometida al régimen de autorización administrativa
previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.
La transmisión o cierre de estas instalaciones deberá ser comunicada a la
autoridad concedente de la autorización original.
- Los solicitantes de autorización para instalaciones de transporte o
parques de almacenamiento de productos petrolíferos deberán acreditar los
siguientes extremos:
- Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
- El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio
ambiente.
- La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de
ordenación de territorio.
- Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán
carácter reglado y serán otorgadas por la Administración competente, de
acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no discriminación,
tomando en consideración los criterios de planificación que se deriven del
artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 41. Acceso de terceros a las instalaciones de transporte
y
almacenamiento.
- Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de productos
petrolíferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la
presente Ley, deberán permitir el acceso de terceros mediante un procedimiento
negociado, en condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, transparentes
y objetivas, aplicando precios que deberán hacer públicos. No obstante, el
Gobierno podrá establecer peajes de acceso para territorios insulares y para
aquellas zonas del territorio nacional donde no existan infraestructuras alternativas
de transporte y almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.
** Los titulares de instalaciones fijas
de almacenamiento y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo
con lo previsto en el párrafo anterior, deban permitir el acceso de
terceros, habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía
los contratos que suscriban, la relación de precios por la utilización
de las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se
produzcan en los mismos. La Comisión Nacional de Energía hará
pública esta información en los términos previstos en
la disposición adicional undécima, apartado tercero, número
4, de esta Ley.
** Párrafo Añadido
según Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes
de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
* Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento
y transporte de productos petrolíferos que, de acuerdo con lo previsto
en el párrafo anterior, deban permitir el acceso de terceros, habrán
de comunicar a la Comisión Nacional de Energía los contratos
que suscriban, la relación de precios por la utilización de
las referidas instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan
en los mismos en un plazo máximo de tres meses. La Comisión
Nacional de Energía hará pública esta información
en los términos previstos en la disposición adicional undécima,
apartado tercero, número 4, de esta Ley.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
Reglamentariamente,
se establecerá el procedimiento de comunicación a la Comisión Nacional de
Energía de los conflictos que puedan suscitarse en la negociación de los contratos
de acceso a instalaciones de transporte o almacenamiento.
- Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de existencias
mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la presente Ley, podrá
solicitar la prestación del servicio de almacenamiento para dichas existencias,
que le habrá de ser concedido en función de la utilización operativa contratada.
Si no existe capacidad disponible para todos los demandantes del servicio,
se asignará la existente con un criterio de proporcionalidad.
- Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y almacenamiento
los operadores al por mayor, así como los consumidores y comercializadores
de productos petrolíferos que reglamentariamente se determinen atendiendo
a su nivel de consumo anual.
- Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de terceros
en los siguientes supuestos:
- Que no exista capacidad disponible durante el período contractual propuesto
por el potencial usuario.
- Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las obligaciones
derivadas de utilizaciones anteriores.
- Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa solicitante
o aquella a la que adquiera el producto, directamente o por medio de acuerdos
con otras empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas
esté vinculada, radiquen en un país en el que no están reconocidos derechos
análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad
para las empresas a las que se requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio
de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión
Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que se establezca.
Artículo 42. Operadores al por mayor.
- Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus filiales
mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la autorización
de actividad a que se refiere el presente artículo.
- Corresponderá a los operadores al por mayor la venta de productos
petrolíferos para su posterior distribución al por menor.
- Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por
mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización de la actividad.
- Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de
existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo
50 de la presente Ley.
- Se crea un Registro, en el Ministerio de Industria y Energía, de
operadores al por mayor de productos petrolíferos.
Artículo 43. Distribución al por menor de productos petrolíferos.
- La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos
comprenderá:
- El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en
instalaciones habilitadas al efecto.
- El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia
instalación.
- El suministro de queroseno con destino a la aviación.
- El suministro de combustibles a embarcaciones.
- Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos
productos.
- La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles
petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o
jurídica.
Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán
contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de
instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que
establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones,
así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de
aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a
protección de los consumidores y usuarios.
- Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los
operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el suministro
de vehículos, recogerán en su clausurado, si dichos propietarios lo
solicitaran, la venta en firme de los mencionados productos.
Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y
combustibles petrolíferos deberán exigir, a los titulares de las instalaciones
receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la documentación y
acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.
Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en exclusiva,
tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las instalaciones para el
suministro de combustibles o carburantes a vehículos se suministren de un solo
operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste
estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el
contrato, para establecer los sistemas de inspección o seguimiento adecuados
para el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a
los consumidores y para comprobar que se corresponden con los suministrados a la
instalación.
Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes, si
comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al consumidor
y de la negativa que, en su caso, se produzca a las actuaciones de
comprobación.
En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las medidas
necesarias para asegurar la protección de los intereses de los consumidores y
usuarios.
- Las actuaciones de inspección y seguimiento de los operadores al por
mayor, a que se refiere el apartado anterior, deberán realizarse con un
procedimiento que asegure la posibilidad de los propietarios o gestores de la
instalación de contrastar por ambas partes las pruebas realizadas.
Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución
al por menor.
Las Comunidades Autónomas constituirán un Registro
de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas
todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial,
previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos
legales y reglamentarios que resulten exigibles.
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía
un Registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio
de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento
de comunicación de los datos de las instalaciones que hayan sido inscritas por
las Comunidades Autónomas en sus respectivos Registros.
* Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución
al por menor.
Redacción según Real Decreto-Ley 5/2005,
de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para
la mejora de la contratación pública.
- Las comunidades autónomas constituirán
un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual
deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones que desarrollen
esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación
del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios
que resulten exigibles.
- Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio un registro de instalaciones de distribución al por menor
que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración
General del Estado. A partir de este registro y la información de precios
de venta de los carburantes, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
creará una base de datos a la que podrán acceder las comunidades
autónomas.
- Las comunidades autónomas incorporarán
al registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo máximo
de un mes desde la fecha de inscripción o modificación, con
expresa mención de los datos referentes a la fecha de inscripción,
descripción detallada de la instalación, que incluya capacidad
de almacenamiento, datos de su ubicación y datos del titular, las inscripciones,
altas, bajas y modificaciones realizadas en los registros correspondientes
a su ámbito territorial, incluyendo:
- Instalaciones habilitadas para el suministro
de combustibles y carburantes a vehículos.
- Instalaciones de suministro a instalaciones
fijas para consumo en la propia instalación.
- Instalaciones de suministro de queroseno con
destino a la aviación.
- Instalaciones de suministro de combustibles
a embarcaciones.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
establecerá, en colaboración con las comunidades autónomas,
la forma de incorporación de la información a la base de datos
y las condiciones y forma de acceso a la información.
* Artículo 44 bis. Actividades relacionadas
con el suministro de gases licuados del petróleo.
Añadido
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- Se entiende por gases licuados del petróleo,
en adelante GLP, a los efectos de la presente Ley, las fracciones de hidrocarburos
ligeros que se obtienen del petróleo crudo o del gas natural, principalmente
propano y butano.
- Las actividades relacionadas con el suministro
de GLP son las siguientes: Producción, adquisición, intercambio
intracomunitario, importación y exportación; Almacenamiento,
mezcla y envasado; Transporte; Comercialización al por mayor; Comercialización
al por menor; Instalación, mantenimiento y revisión de las instalaciones
relacionadas con el suministro de los GLP.
- Los GLP podrán ser suministrados en las
modalidades de envasado y a granel.
- Se entiende por "suministro al por mayor"
aquél que no supone suministro a un consumidor o usuario final.
- Se entiende por "suministro al por menor"
la venta a consumidores o usuarios finales.
CAPITULO III
Gases licuados del petróleo
Artículo 45. Operadores al por mayor.
Serán operadores al por mayor de gases licuados
del petróleo aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a
que se refiere el presente artículo.
Corresponderán a los operadores al por mayor de
gases licuados del petróleo las actividades de envasado y su posterior distribución
al por mayor, así como la distribución al por mayor de dichos gases a granel.
En el envase que contenga gas licuado del petróleo deberá figurar marca o
identificación suficiente del operador al por mayor que lleva a cabo su distribución.
Para la obtención de las autorizaciones a que se
refiere el apartado 1 los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de
las siguientes condiciones:
Su capacidad legal, técnica y económico-financiera
para la realización de la actividad.
Contar con los medios necesarios para cumplir
con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la presente Ley.
El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento
y, en su caso, de envasado, de las condiciones técnicas y de seguridad
que se establezcan reglamentariamente.
Los sujetos autorizados para realizar estas actividades
deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de gases
licuados de petróleo envasado, y, en su caso, de sus clientes, un servicio
de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que
garantice el correcto funcionamiento de las mismas.
Cuando la instalación receptora del suministro
de gases licuados del petróleo a granel tenga por objeto su distribución por
canalización le será de aplicación el régimen jurídico establecido en el capítulo
V del Título IV.
Los distribuidores al por menor de gases licuados
del petróleo a granel y los comercializadores al por menor de gases licuados
del petróleo envasados serán responsables de que sus instalaciones cumplan
las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles
así como de su correcto mantenimiento.
Los operadores al por mayor deberán exigir a los distribuidores y comercializadores
a los que suministren, la documentación acreditativa del cumplimiento de las
obligaciones anteriores.
* Artículo 45. Operadores al por mayor.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- Las actividades de almacenamiento, mezcla y envasado,
transporte y comercialización al por mayor de GLP requerirán
autorización administrativa previa, a excepción del envasado,
distribución y venta de envases con capacidad no superior a 8 litros.
- Para la obtención de la autorización
para realizar la actividad del operador al por mayor de GLP los solicitantes
deberán acreditar:
- Que están constituidos como sociedades
mercantiles.
- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera
para la realización de la actividad.
- El cumplimiento por sus instalaciones de
las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
- El contar con los medios necesarios para
cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas
de seguridad, cuando les sean exigibles, de acuerdo con lo previsto en
la presente Ley y sus normas de desarrollo.
- Los sujetos autorizados para realizar estas actividades
deberán tener a disposición de los comercializadores al por
menor de gases licuados de petróleo y, en su caso, de sus clientes,
un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de
sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.
- Los operadores al por mayor deberán exigir
a los comercializadores al por menor de GLP envasado y a los titulares de
las instalaciones de GLP a granel o, en su caso, a los usuarios a los que
suministren, la documentación acreditativa de que sus instalaciones
cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente
resulten exigibles.
Artículo 46. Distribuidores al por menor de gases licuados
del petróleo a granel.
Serán distribuidores al por menor de gases licuados
del petróleo a granel aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad
a que se refiere el presente artículo.
Para la obtención de tales autorizaciones, los
solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Su capacidad legal, técnica y económico-financiera
para la realización de la actividad.
El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento
de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
Los titulares de instalaciones receptoras de gases
licuados del petróleo a granel para consumo serán responsables de que sus
instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente
resulten exigibles, así como de su correcto mantenimiento.
Las empresas que suministren gases licuados del petróleo a granel deberán
exigir a los titulares de las instalaciones la documentación acreditativa
del cumplimiento de las obligaciones anteriores.
No será necesaria la autorización a que se refiere
el presente artículo para la venta de gases licuados del petróleo a granel
para suministro a vehículos que se realice desde las instalaciones fijas de
distribución al por menor de productos petrolíferos reguladas en el artículo
43 de la presente Ley.
* Artículo 46. Comercializadores al por menor de gases licuados
del petróleo a granel.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- Las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte
y comercialización al por menor de GLP a granel requerirá autorización
administrativa previa, excepto para la venta de gases licuados del petróleo
a granel para suministro a vehículos que se realice desde las instalaciones
fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos
reguladas en el artículo 43 de la presente Ley.
- Para la obtención de la autorización
para realizar la actividad del comercializador al por menor de GLP a granel,
los solicitantes deberán acreditar:
- Que están constituidos como sociedades
mercantiles.
- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera
para la realización de la actividad.
- El cumplimiento por sus instalaciones de
las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
- El contar con los medios necesarios para
cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas
de seguridad, cuando les sean exigibles, de acuerdo con lo previsto en
la presente Ley y sus normas de desarrollo.
- Las empresas que suministren gases licuados del
petróleo a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones
o, en su caso, a los consumidores la documentación acreditativa de
que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad
que reglamentariamente resulten exigibles.
* Artículo 46 bis. Instalaciones
de GLP a granel.
Añadido según Ley
12/2007, de 2 de julio
- Requerirán autorización administrativa
previa, en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones
de desarrollo, la construcción, modificación, explotación
y cierre de las instalaciones de almacenamiento y distribución de GLP
a granel, y las canalizaciones necesarias para el suministro desde los almacenamientos
anteriores hasta los consumidores finales.
La transmisión de estas instalaciones
deberá ser autorizada por la administración competente.
La autorización administrativa
de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación
de proceder a su desmantelamiento.
- Podrán realizarse libremente, sin más
requisitos que los relativos al cumplimiento de las disposiciones técnicas,
de seguridad y medioambientales las siguientes instalaciones:
- Las que se relacionan en el apartado anterior
cuando su objeto sea el consumo propio, no pudiendo suministrar a terceros.
- Las de almacenamiento, distribución
y suministro de GLP de un usuario o de los usuarios de un mismo bloque
de viviendas.
- No requerirán autorización administrativa
los proyectos de instalaciones necesarias para la defensa nacional consideradas
de interés militar, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas
e instalaciones de interés para la defensa nacional, y su normativa
de desarrollo.
- Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones
de gas relacionadas en el apartado 1 deberán acreditar suficientemente
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Las condiciones técnicas y de seguridad
de las instalaciones propuestas.
- El adecuado cumplimiento de las condiciones
de protección del medio ambiente.
- La adecuación del emplazamiento de
la instalación al régimen de ordenación del territorio.
- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera
para la realización del proyecto.
- Los solicitantes deberán revestir
la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su
caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento
permanente en España.
- Las autorizaciones a que se refiere el apartado
1 de este artículo serán otorgadas por la Administración
competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias,
de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente
legislación sectorial y, en especial, las relativas a la ordenación
del territorio y al medio ambiente, valorándose la conveniencia de
diseñar y construir las instalaciones compatibles para la distribución
de gas natural.
El procedimiento de autorización
incluirá el trámite de información pública y la
forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más
solicitudes de autorización.
Otorgada la autorización y a
los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular
deberá constituir una garantía del dos por ciento del presupuesto
de las instalaciones.
La falta de resolución expresa
de las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo,
tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse
recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
- Las autorizaciones de instalaciones de distribución
contendrán todos los requisitos que deban ser observados en su construcción
y explotación, la delimitación de la zona en la que se debe
prestar el suministro, los compromisos de expansión de la red en dicha
zona que debe asumir la empresa solicitante y, en su caso, el plazo para la
ejecución de dichas instalaciones y su caracterización.
- El incumplimiento de las condiciones, requisitos
establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los
presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su
revocación.
La Administración competente
denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos
previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica
y económica necesarias para acometer la actividad propuesta.
- Los titulares de las instalaciones de distribución
de GLP a granel deberán solicitar a la Administración concedente
de la autorización la correspondiente autorización para transformar
las mismas para su utilización con gas natural, debiendo cumplir las
condiciones técnicas de seguridad que sean de aplicación, sometiéndose
en todo a las disposiciones normativas vigentes para las instalaciones de
distribución de gas natural.
- Reglamentariamente, se regularán las obligaciones
y derechos de los titulares de las instalaciones, así como las de los
consumidores y comercializadores de GLP a granel. Asimismo, se definirá
el contenido mínimo de los contratos entre los usuarios y los propietarios
de las instalaciones.
- El titular de instalaciones o en su caso los
usuarios, serán responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones
técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles así
como de su correcto mantenimiento.
Artículo 47. Comercialización al por menor de gases
licuados del petróleo envasados.
La comercialización al por menor de gases licuados
del petróleo envasados será realizada libremente por cualquier persona física
o jurídica.
Las instalaciones que se destinen al almacenamiento y comercialización de
los envases de gases licuados del petróleo envasados, deberán cumplir las
condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean exigibles.
No podrán establecerse pactos de suministro en
exclusiva de gases licuados del petróleo envasados entre los operadores y
comercializadores a los que se refiere el presente artículo, sin más excepción
que los que se concierten entre aquellos y los agentes a comisión integrados
en sus redes de distribución.
Las redes de distribución con agentes en exclusiva deberán garantizar a los
usuarios que lo soliciten el suministro domiciliario de gases licuados del
petróleo envasados.
Los comercializadores al por menor de gases licuados
del petróleo envasados deberán tener a disposición de sus clientes un servicio
de asistencia técnica permanente de instalaciones de consumo por sí o a través
de un operador al por mayor, de manera que se garantice un adecuado servicio
a todos los usuarios.
Los titulares de instalaciones de consumo de gases
licuados del petróleo envasados serán responsables de que sus instalaciones
cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten
exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas.
* Artículo 47. Comercializadores al por menor de gases licuados
del petróleo envasados.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- La comercialización al por menor de gases
licuados del petróleo envasados será realizada libremente.
Las instalaciones que se destinen al
almacenamiento y comercialización de los envases de gases licuados
del petróleo envasados, deberán cumplir las condiciones técnicas
y de seguridad que reglamentariamente les sean exigibles.
- Serán comercializadores al por menor de
GLP envasado aquellas personas físicas o jurídicas que realicen
la venta al por menor de envases de GLP a consumidores o usuarios finales.
- Sólo podrán establecerse pactos
de suministro en exclusiva de gases licuados del petróleo envasados
entre los operadores y los comercializadores a los que se refiere el presente
artículo, cuando se garantice a los usuarios que lo soliciten el suministro
domiciliario de gases licuados del petróleo envasados.
- Los comercializadores al por menor de gases licuados
del petróleo envasados podrán tener a disposición de
sus clientes un servicio de asistencia técnica permanente de instalaciones
de consumo de los usuarios.
Artículo 48. Registro de operadores al por mayor de
gases licuados del petróleo.
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el
Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo, en el cual
deberán estar inscritos los sujetos autorizados para realizar las actividades
a que hace referencia el artículo 45 de la presente Ley.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento
de comunicación de los datos que hayan de figurar en el citado Registro.
* Artículo 48. Registros administrativos.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
Se crean en el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio el Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo
y el Registro de comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo
a granel.
Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos
de inscripción en los citados Registros.
CAPITULO IV
Garantía de suministro
Artículo 49. Garantía de suministro.
- Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de productos
derivados del petróleo en el territorio nacional, en las condiciones previstas
en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
- En situaciones de escasez de suministro, el Consejo de Ministros, mediante
Acuerdo, podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se
determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas:
- Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en vías
públicas.
- Limitación de la circulación de cualesquiera tipos de vehículos.
- Limitación de la navegación de buques y aeronaves.
- Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones para el
suministro de productos derivados del petróleo.
- Suspensión de exportaciones de productos energéticos.
- Sometimiento a un régimen de intervención de las existencias mínimas
de seguridad a que se refiere el artículo siguiente.
- Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo tipo
de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el uso de los
mismos.
- Imponer a los titulares de concesiones de explotación de hidrocarburos
a que se refiere el Título II la obligación de suministrar su producto para
el consumo nacional.
- Intervenir los precios de venta al público de los productos derivados
del petróleo.
- Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los
organismos internacionales de los que el Reino de España sea parte, que se
determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe o aquellos
que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares.
En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen
retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las
medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los
costes.
Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad.
- Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos petrolíferos
en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una actividad de distribución
al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos no adquiridos a los
operadores regulados en esta Ley, deberán mantener en todo momento existencias
mínimas de seguridad de los productos en la cantidad, forma y localización
geográfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un máximo de
ciento veinte días de sus ventas anuales. Dicho máximo podrá ser revisado
por el Gobierno cuando los compromisos internacionales del Estado lo requieran.
Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no suministrada
por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente mantener existencias
mínimas de seguridad en la cantidad que reglamentariamente resulte exigible
atendiendo a su consumo anual.
A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá
carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias almacenadas
por los operadores y empresas a que se refiere el párrafo primero en el conjunto
del territorio nacional.
Cuando se trate de gases licuados del petróleo
los distribuidores al por mayor de este producto, así como los comercializadores
o consumidores que no adquieran el producto a distribuidores autorizados,
estarán obligados a mantener existencias mínimas de seguridad hasta un máximo
de treinta días de sus ventas o consumos anuales.
- * Cuando se trate de gases licuados
del petróleo los operadores al por mayor de este producto, así
como los comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a operadores
o comercializadores autorizados, estarán obligados a mantener existencias
mínimas de seguridad hasta un máximo de treinta días
de sus ventas o consumos anuales.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias
mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria y Energía cuando
el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las Administraciones autonómicas
cuando la obligación afecte a distribuidores al por menor o a consumidores.
- Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de información
entre la Administración pública competente para la inspección y la Corporación
de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que se refiere el artículo
52.
Artículo 51. Existencias estratégicas.
- Reglamentariamente se determinará la parte de las existencias mínimas de
seguridad calificable como existencias estratégicas, correspondiendo a la
Corporación a que se refiere el artículo 52 su constitución, mantenimiento y
gestión.
- No existirán existencias estratégicas dentro de las existencias mínimas
de seguridad correspondientes a los gases licuados del petróleo.
Artículo 52. Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión
de las
existencias de seguridad.
- La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos tendrá
por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las reservas estratégicas
y el control de las existencias mínimas de seguridad previstas en los artículos
anteriores. Asimismo, como corporación de derecho público con personalidad
jurídica propia, actuará en régimen de derecho privado y se regirá por lo
dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Corporación
estará sujeta, en el ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administración
General del Estado, que la ejercerá a través del Ministerio de Industria y
Energía.
- La Corporación estará exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de la
renta derivada de las aportaciones financieras realizadas por sus miembros.
Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto contribuyan a la dotación
de reservas de la Corporación, no serán fiscalmente deducibles a los efectos
de determinar sus bases imponibles por el Impuesto sobre Sociedades. Tales
aportaciones se computarán para determinar los incrementos o disminuciones
de patrimonio que correspondan a los miembros de la Corporación, por efecto
de su baja en la misma o modificación de la cuantía de sus existencias obligatorias,
según la regulación de estos supuestos.
Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones a que se refiere
el párrafo anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos en la parte que corresponda a rentas no integradas en la base imponible
del Impuesto sobre Sociedades de la Corporación.
Igualmente, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta que pudiera
obtener la Corporación como consecuencia de las operaciones de disposición
de existencias estratégicas, renta que no podrá ser objeto de distribución
entre los miembros, ni de préstamos u operaciones financieras similares con
ellos.
Para asegurar el cumplimiento de la obligación
de mantener existencias estratégicas, la Corporación podrá adquirir crudos
y productos petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones
que se determinen reglamentariamente.
Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación requerirá
la previa autorización del Ministerio de Industria y Energía y deberá realizarse
a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de mercado,
si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente.
Asimismo, la Corporación contabilizará sus existencias al coste medio ponderado
de adquisición desde la creación de la misma.
Los miembros deberán contribuir a la financiación de la Corporación, cederle
o arrendarle existencias y facilitarle instalaciones en la forma que se determine
reglamentariamente.
La aportación financiera de cada miembro se establecerá en función de los
costes en que la Corporación incurra para la constitución, almacenamiento
y conservación de las existencias estratégicas que venga obligado a mantener,
así como del coste de las demás actividades de la misma. Además, dicha aportación
financiera deberá permitir la dotación por la Corporación, en los términos
determinados reglamentariamente, de las reservas necesarias para el adecuado
ejercicio de sus actividades.
Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas estratégicas,
así como las referentes a su almacenamiento, se ajustarán a contratos tipo
cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Industria y Energía.
- * Para asegurar el cumplimiento
de la obligación de mantener existencias estratégicas, la Corporación
podrá adquirir crudos y productos petrolíferos y concertar contratos
con los límites y condiciones que se determinan reglamentariamente.
Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la
Corporación requerirá la previa autorización del Ministerio
de Economía y deberá realizarse a un precio igual al coste medio
ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo
las excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación
contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición
desde la creación de la misma.
Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad
de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo,
y de gas natural, así como los obligados a la diversificación
de los suministros de gas natural, deberán contribuir a la financiación
de la Corporación, mediante el pago mensual a la misma de una cuota
unitaria por cantidad de producto vendido o consumo en el mes anterior.
Las aportaciones financieras de los sujetos obligados se establecerán
en función de los costes presupuestados en que incurra la Corporación
para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias
estratégicas, así como del coste de las demás actividades
de inspección y control que le atribuye la presente Ley, cuya fijación
y cuantía se realizará por el Ministerio de Economía,
a propuesta de la Corporación, de acuerdo con el procedimiento establecido
reglamentariamente.
Dicha aportación financiera deberá permitir la dotación
por la Corporación, en los términos determinados reglamentariamente,
de las reservas financieras necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.
Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad
de productos petrolíferos deberán ceder o arrendar existencias,
así como facilitar instalaciones a la Corporación, en la forma
que se determine reglamentariamente.
Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas estratégicas,
así como las referentes a su almacenamiento, se ajustarán a
contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Economía.
Redacción según Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- La Corporación tendrá igualmente por objeto controlar el cumplimiento de
la obligación de mantener las existencias mínimas de seguridad según lo dispuesto
en el artículo 50 de la presente Ley. Para ello, podrá recabar la información
y realizar las inspecciones que sean precisas, así como promover, en su caso,
la iniciación del expediente sancionador cuando proceda.
Quienes vengan obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, porque
en el ejercicio de su actividad se suministren con carburantes y combustibles
petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, podrán,
en las condiciones y casos determinados reglamentariamente y en función del
volumen de sus actividades, satisfacer la obligación establecida en el artículo
50 de la Ley mediante el pago de una cuota por tonelada de producto importado
o adquirido para su consumo, destinada a financiar los costes de constitución,
almacenamiento y conservación de las existencias mínimas de seguridad que
le correspondan, incluidas las estratégicas.
Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria y Energía con la
periodicidad necesaria y será percibido por la Corporación en la forma que
se determine reglamentariamente.
Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones
de la Corporación y se establecerá su organización y régimen de funcionamiento.
En sus órganos de administración estarán suficientemente representados los
operadores al por mayor a que se refiere el artículo 42 de la presente Ley,
así como representantes del Ministerio de Industria y Energía y de la Comisión
Nacional de Energía.
Los representantes de los operadores miembros de la Corporación, formarán
parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen
de su aportación financiera anual.
El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de administración
que reglamentariamente se determine serán designados por el Ministro de Industria
y Energía. El titular de dicho departamento podrá imponer su veto a aquellos
acuerdos de la Corporación que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y
disposiciones de desarrollo.
- **
Reglamentariamente, se desarrollarán
las funciones de la Corporación y se establecerá su organización
y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración
estarán suficientemente representados los operadores al por mayor a
que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley, los transportistas
que incorporen gas al sistema y comercializadores de gas natural regulados
en el artículo 58 de esta Ley, así como representantes del Ministerio
de Economía y de la Comisión Nacional de Energía.
Los representantes de los operadores al por mayor, transportistas y comercializadores
indicados en el apartado anterior serán miembros de la Corporación,
formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará
en función del volumen de su aportación financiera anual.
El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano
de administración que reglamentariamente se determine serán
designados por el Ministerio de Economía. El titular de dicho departamento
podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación
que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
** Redacción según Ley 53/2002, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
-
* Reglamentariamente, se desarrollarán
las funciones de la Corporación y se establecerá su organización
y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración
estarán suficientemente representados los operadores al por mayor
a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley y los
comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58 de esta
Ley, así como representantes del Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio y de la Comisión Nacional de Energía.
Los representantes de los sujetos obligados indicados en el apartado anterior
serán miembros de la Corporación, formarán parte de
su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen
de su aportación financiera anual.
El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano
de administración que reglamentariamente se determine serán
designados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El titular
de dicho departamento podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de
la Corporación que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones
de desarrollo.
Redacción según
Ley 12/2007, de 2 de julio
Artículo 53. Obligaciones generales.
Quienes en virtud del artículo 50 de la presente Ley estén obligados a
mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía
que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan obligados
a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de Industria y Energía
respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los
productos y aportación de información. Igualmente, quedarán obligados a poner
a disposición los suministros prioritarios que se señalen por razones de
estrategia o dificultad en el abastecimiento.
TITULO IV
Ordenación del suministro de gases combustibles por canalización
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 54. Régimen de actividades.
- Las actividades de fabricación, regasificación, almacenamiento,
transporte, distribución y comercialización de combustibles gaseosos para su
suministro por canalización, podrán ser realizadas libremente en los términos
previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones que puedan
derivarse de otras disposiciones, y en especial de las fiscales y de las
relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y de defensa de
los consumidores y usuarios.
- Las actividades de importación, exportación e intercambios comunitarios
de combustibles gaseosos se realizarán sin más requisitos que los que deriven
de la normativa comunitaria.
Artículo 55. Régimen de autorización de instalaciones.
Requerirán autorización administrativa previa en
los términos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen,
las siguientes instalaciones destinadas al suministro a los usuarios de combustibles
gaseosos por canalización:
Las plantas de regasificación y licuefacción
de gas natural y de fabricación de gases combustibles manufacturados o
sintéticos o de mezcla de gases combustibles con aire.
Las instalaciones de almacenamiento, transporte
y distribución de gas natural.
El almacenamiento y distribución de gases licuados
del petróleo, combustibles gaseosos manufacturados, y sintéticos y mezclas
de gases y aire para suministro por canalización.
Las actividades relativas a los gases licuados del
petróleo que se distribuyan a los consumidores finales, envasados o a granel,
se regirán por lo dispuesto en el Título III.
-
* Requerirán autorización administrativa
previa en los términos establecidos en la presente Ley y disposiciones
que la desarrollen, las siguientes instalaciones destinadas al suministro
a los usuarios de combustibles gaseosos por canalización:
- Las plantas de regasificación y licuefacción
de gas natural y de fabricación de gases combustibles manufacturados
o sintéticos o de mezcla de gases combustibles por aire.
- Las instalaciones de almacenamiento, transporte
y distribución de gas natural.
- El almacenamiento y distribución de
combustibles gaseosos manufacturados, y sintéticos y mezclas de
gases y aire para suministro por canalización.
Las instalaciones relativas a los gases licuados
del petróleo, se regirán por lo dispuesto en el Título
III.
Redacción según
Ley 12/2007, de 2 de julio
Podrán realizarse libremente, sin más requisitos
que los relativos al cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad
y medioambientales, las siguientes instalaciones:
Las que se relacionan en el apartado anterior
cuando su objeto sea el consumo propio, no pudiendo suministrar a terceros.
Las relativas a la fabricación, mezcla, almacenamiento,
distribución y suministro de combustibles gaseosos desde un centro productor
en el que el gas sea un subproducto.
Las de almacenamiento, distribución y suministro
de gases licuados del petróleo y de gas natural de un usuario o de los
usuarios de un mismo bloque de viviendas.
Las líneas directas consistentes en un gasoducto
para gas natural cuyo objeto exclusivo sea la conexión de las instalaciones
de un consumidor cualificado con el sistema gasista.
-
* Podrán realizarse libremente, sin más
requisitos que los relativos al cumplimiento de las disposiciones técnicas
y de seguridad y medioambientales las siguientes instalaciones:
- Las que se relacionan en el apartado anterior
cuando su objeto sea el consumo propio, no pudiendo suministrar a terceros.
- Las relativas a fabricación, mezcla,
almacenamiento, distribución y suministro de combustibles gaseosos
desde un centro productor en el que el gas sea un subproducto.
- Las de almacenamiento, distribución
y suministro de gas natural de un usuario o de los usuarios de un mismo
bloque de viviendas.
- Las líneas directas consistentes en
un gasoducto para gas natural cuyo objeto exclusivo sea la conexión
de las instalaciones de un consumidor cualificado con el sistema gasista.
Redacción según
Ley 12/2007, de 2 de julio
-
No requerirán autorización administrativa los proyectos de instalaciones
necesarias para la defensa nacional consideradas de interés militar, conforme
a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para
la defensa nacional, y su normativa de desarrollo.
Artículo 56. Fabricación de gases combustibles.
- A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración de
fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al suministro
final a consumidores por canalización, las siguientes actividades:
- La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos.
- La mezcla de gas natural, butano o propano con aire.
- La fabricación de gases combustibles deberá ajustarse a los criterios de
planificación en materia de hidrocarburos.
- En relación con la autorización administrativa le será de aplicación
lo establecido al respecto en el artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 57. Garantía del suministro.
El suministro de combustibles gaseosos por canalización
se realizará a todos los consumidores que lo demanden, comprendidos en las áreas
geográficas pertenecientes al ámbito de la correspondiente autorización y en
las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan
por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
* Artículo 57. Garantía de suministro.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio
- Los consumidores tendrán derecho de acceso
y conexión a las redes de transporte y distribución de gas natural
en las condiciones que reglamentariamente determine el Gobierno previa consulta
a las Comunidades Autónomas.
- Los consumidores que se establezca tendrán
derecho a acogerse al suministro a unos precios máximos que serán
fijados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de
la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y
que tendrán la consideración de tarifa de último recurso.
CAPITULO II
Sistema de gas natural
Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema.
Las actividades destinadas al suministro de gas natural
por canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
Los transportistas, son aquellas personas jurídicas
titulares de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte
o de almacenamiento de gas natural.
** Las
instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de transporte
cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el 3 por 100 del consumo
del mercado.
** Párrafo suprimido según
Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación
de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
- **
El Gestor Técnico del Sistema, que será
aquel transportista que sea titular de la mayoría de las instalaciones
de la red básica de gas natural, tendrá la responsabilidad de
la gestión técnica de la Red Básica y de las redes de
transporte secundario, definida de acuerdo con el artículo 59.
** Apartado añadido según
Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación
de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas
titulares de instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir
el gas natural por canalización, así como construir, mantener y operar las
instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de
consumo.
Los comercializadores, son las sociedades mercantiles
que, accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos
en el presente Título, adquieren el gas natural para su venta a los consumidores
o a otros comercializadores.
* Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema.
Redacción según
Ley 12/2007, de 2 de julio
Las actividades destinadas al suministro de gas
natural por canalización serán desarrolladas por los siguientes
sujetos:
- Los transportistas son aquellas sociedades mercantiles
autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento
de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte
o de almacenamiento básico de gas natural.
- El Gestor Técnico del Sistema será
el responsable de la operación y gestión de la Red Básica
y de las redes de transporte secundario definidas en la presente Ley de acuerdo
con las funciones establecidas en el artículo 64. Asimismo, será
responsable de mantener las condiciones para la operación normal del
sistema.
- Los distribuidores son aquellas sociedades mercantiles
autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento
de instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los
puntos de consumo.
Los distribuidores también podrán
construir, mantener y operar instalaciones de la red de transporte secundario,
debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de ambas actividades
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.
- Los comercializadores son las sociedades mercantiles
que, accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos
en el presente Título, adquieren el gas natural para su venta a los
consumidores, a otros comercializadores o para realizar tránsitos internacionales.
- Los consumidores finales, que son los que adquieren
gas para su propio consumo y tendrán derecho a elegir suministrador.
En el caso de que accedan directamente a las instalaciones de terceros se
denominarán Consumidores Directos en Mercado.
- La Oficina de Cambios de Suministrador, que será
la sociedad mercantil responsable de la supervisión y, en su caso,
gestión de los cambios de suministrador de los consumidores finales.
Artículo 59. Sistema gasista y red básica de gas natural.
-
El sistema gasista comprenderá las siguientes
instalaciones: las incluidas en la red básica, las redes de transporte secundario,
las redes de distribución y demás instalaciones complementarias.
- * El sistema gasista comprenderá
las siguientes instalaciones: las incluidas en la red básica, las redes
de transporte secundario, las redes de distribución, los almacenamientos
no básicos y demás instalaciones complementarias.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
-
A los efectos establecidos en la presente Ley,
la red básica de gas natural estará integrada por:
-
Los gasoductos de transporte primario de gas
natural a alta presión. Se considerarán como tales aquellos cuya presión
máxima de diseño sea igual o superior a 60 bares.
Las plantas de regasificación de gas natural
licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacción
de gas natural.
Los almacenamientos estratégicos de gas natural,
que puedan abastecer el sistema gasista.
Las conexiones de la red básica con yacimientos
de gas natural en el interior o con almacenamientos.
Las conexiones internacionales del sistema
gasista español con otros sistemas o con yacimientos en el exterior.
-
* A los efectos establecidos en la presente Ley,
la red básica de gas natural estará integrada por:
- Los gasoductos de transporte primario de
gas natural a alta presión. Se considerarán como tales aquellos
cuya presión máxima de diseño sea igual o superior
a 60 bares.
- Las plantas de regasificación de gas
natural licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las plantas
de licuefacción de gas natural.
- Los almacenamientos básicos de gas
natural, que puedan abastecer el sistema gasista.
- Las conexiones de la red básica con
yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos.
- Las conexiones internacionales del sistema
gasista español con otros sistemas o con yacimientos en el exterior.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos de
presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.
-
Las redes de distribución comprenderán los gasoductos
con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros
que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto
conducir el gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la red básica
o de transporte secundario.
- * Las redes de distribución comprenderán
los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior
a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima
de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor
partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.
Redacción según Real Decreto-ley 6/2000,
de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia
en Mercados de Bienes y Servicios.
Artículo 60. Funcionamiento del sistema.
Las actividades realizadas por los sujetos **
a que se refieren los apartados
a), c) y d) del artículo 58 se desarrollarán en régimen de libre
competencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que
la desarrollen.
La regasificación, el almacenamiento estratégico, el transporte y la distribución
tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de funcionamiento
se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
La comercialización se ejercerá libremente en los
términos previstos en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado
por las condiciones que se pacten entre las partes.
- **
A los efectos de la adquisición de gas,
los consumidores se clasifican en:
Consumidores cualificados, entendiendo por
tales aquellos cuyas instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento
tengan en cada momento el consumo previsto en la disposición transitoria
quinta. Estos consumidores podrán adquirir el gas a los comercializadores
en condiciones libremente pactadas o directamente.
Consumidores no cualificados, que adquirirán
el gas a los distribuidores en régimen de tarifa.
Para atender los consumos a tarifa que se realicen
en el ámbito de su red, los distribuidores adquirirán gas a
los transportistas.
Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones
de la red básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las
condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El precio
por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje aprobado
por el Gobierno.
Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión
de la propiedad del gas se entenderá producida en el momento en que el mismo
tenga entrada en las instalaciones del comprador.
En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad del gas
se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada
en las instalaciones de su cliente.
Las actividades para el suministro de gas natural
que se desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares serán
objeto de una regulación reglamentaria singular, previo acuerdo con las Comunidades
y Ciudades Autónomas afectadas y atenderá a las especificidades derivadas
de su situación territorial.
** Modificaciones según Real Decreto-Ley
6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de
la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
* Artículo 60. Funcionamiento del sistema.
Redacción según
Ley 12/2007, de 2 de julio
- La regasificación, el almacenamiento
básico, el transporte, y la distribución tienen carácter
de actividades reguladas, cuyo régimen económico y de funcionamiento
se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
- Sin perjuicio de lo establecido para los suministradores
de último recurso, la actividad de comercialización se desarrollará
en régimen de libre competencia, conforme a lo dispuesto en la presente
Ley y disposiciones que la desarrollen, y su régimen económico
vendrá determinado por las condiciones que se pacten entre las partes.
- Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones
de la red básica y a las instalaciones de transporte y distribución
en las condiciones técnicas y económicas establecidas en la
presente Ley. El precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado
por el peaje aprobado por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
- Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión
de la propiedad del gas se entenderá producida en el momento en que
el mismo tenga entrada en las instalaciones del comprador.
- Las actividades para el suministro de gas natural
que se desarrollen en los territorios insulares y extra-peninsulares serán
objeto de una regulación reglamentaria singular, previo acuerdo con
las Comunidades y Ciudades Autónomas afectadas y atenderá a
las especificidades derivadas de su situación territorial.
Artículo 61. Adquisiciones de gas.
Podrán adquirir gas natural para su consumo en
España:
Los transportistas para su venta a otros transportistas,
así como a los distribuidores que estuvieran conectados a sus redes para
atender suministros a tarifa a consumidores no cualificados.
Los comercializadores para su venta a los consumidores
cualificados o a otros comercializadores.
Los consumidores cualificados.
Los sujetos autorizados para adquirir gas natural
tendrán derecho de acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento,
transporte y distribución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- **
A partir del 1 de enero del año 2003,
ningún sujeto o sujetos pertenecientes a un mismo grupo de empresas
de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio que actúen
en el sector de gas natural podrán aportar en su conjunto gas natural
para su consumo en España en una cuantía superior al 70 % del
consumo nacional.
A los efectos del cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo
anterior no se considerarán los autoconsumos que se puedan realizar.
- **
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá
variar los porcentajes establecidos en el apartado anterior, en función
de la evolución y de la estructura empresarial del sector.
** Añadidos según Real Decreto-Ley
6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de
la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
* Artículo 61. Incorporación
de gas natural al sistema.
Redacción según
Ley 12/2007, de 2 de julio
- Podrán incorporar gas natural en el sistema:
- Los comercializadores.
- Los Consumidores Directos en Mercado.
- Los transportistas para el nivel mínimo
de llenado de tanques de GNL, gasoductos de transporte, almacenamientos
y redes de distribución, y para cualquier otra función que
reglamentariamente se establezca que no tenga como finalidad última
el suministro.
- El Gestor Técnico del Sistema para
cualquier función que reglamentariamente se establezca que no tenga
como finalidad última el suministro.
- Los sujetos autorizados para adquirir gas natural
tendrán derecho de acceso a las instalaciones de regasificación,
almacenamiento, transporte y distribución en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
En el caso del acceso a instalaciones de regasificación, almacenamiento
básico, transporte y distribución el acceso será regulado.
En el caso de los almacenamientos no básicos el acceso será
negociado y se establecerán reglamentariamente los criterios para el
acceso a las instalaciones que serán transparentes, objetivos y no
discriminatorios. Estas instalaciones quedarán excluidas del régimen
retributivo del sistema de gas natural.
- Los Consumidores Directos en Mercado deberán
estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores
y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización,
creado en el artículo 83 de la presente Ley.
- Ningún sujeto o sujetos pertenecientes
a un mismo grupo de empresas de acuerdo con el artícu-lo 42 del Código
de Comercio que actúen en el sector de gas natural podrán aportar
en su conjunto gas natural para su consumo en España en una cuantía
superior al 70 % del consumo nacional.
A los efectos del cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo
anterior no se considerarán los autoconsumos que se puedan realizar.
- El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá
variar los porcentajes establecidos en el apartado anterior, en función
de la evolución y de la estructura empresarial del sector.
Artículo 62. Contabilidad e información.
Las entidades que desarrollen alguna o algunas
de las actividades, a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley, llevarán
su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas,
aun cuando no tuvieran tal carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto
de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.
Las entidades deberán explicar en la memoria de
las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto
a las otras entidades del grupo que realicen actividades gasistas diferentes.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo circunstancias
excepcionales. Las modificaciones y su justificación deberán ser explicadas
en la memoria anual al correspondiente ejercicio.
Las entidades que actúen en el sistema gasista
deberán proporcionar a la Administración la información que les sea requerida,
en especial en relación con los contratos de abastecimiento y suministro de
gas que hubieran suscrito y con sus estados financieros, debiendo estos últimos
estar verificados mediante auditorias externas a la propia empresa.
Cuando estas entidades formen parte de un grupo empresarial, la obligación
de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control
de la que realiza actividades gasistas siempre que actúe en algún sector energético
y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con
la que realiza actividades en el sistema gasista.
También deberán proporcionar a la Administración competente todo tipo de información
sobre sus actividades, inversiones, calidad de suministro, medido según los
estándares indicados por la Administración, mercados servidos y previstos
con el máximo detalle, precios soportados y repercutidos, así como, cualquier
otra información que la Administración competente crea oportuna para el ejercicio
de sus funciones.
Las entidades proporcionarán en su informe anual
información sobre las actividades realizadas en materia de ahorro y eficiencia
energética y de protección del medio ambiente.
* Artículo 62. Contabilidad e información.
Redacción según
Ley 12/2007, de 2 de julio
- Las entidades que desarrollen alguna o algunas
de las actividades, a que se refiere el artícu- lo 58, a excepción
de los consumidores, de la presente Ley, llevarán su contabilidad de
acuerdo con el Capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas,
aun cuando no tuvieran tal carácter.
El Gobierno regulará las
adaptaciones que fueran necesarias para el supuesto de que el titular de la
actividad no sea una sociedad anónima.
En cualquier caso, las empresas habrán
de tener en su sede central, a disposición del público, una
copia de sus cuentas anuales.
- Sin perjuicio de la aplicación de las
normas generales de contabilidad, a las empresas que realicen actividades
a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley o a las sociedades
que ejerzan control sobre las mismas, el Gobierno podrá establecer
para las mismas las especialidades contables y de publicación de cuentas
que se consideren adecuadas, del tal forma que se reflejen con nitidez los
ingresos y gastos de las actividades gasistas y las transacciones realizadas
entre sociedades de un mismo grupo, con objeto de evitar discriminaciones,
subvenciones entre actividades distintas y distorsiones de la competencia.
En el caso de las sociedades que tengan
por objeto la realización de actividades reguladas, de acuerdo con
el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su contabilidad
cuentas separadas para cada una de ellas que diferencien entre los ingresos
y los gastos estrictamente imputables a cada una de dichas actividades.
El Gestor técnico del sistema
gasista, así como las empresas que realicen el suministro de último
recurso, deberán llevar cuentas separadas que recojan los gastos e
ingresos estrictamente imputables a dichas actividades.
Las sociedades que realicen actividades
gasistas no reguladas llevarán cuentas separadas de la actividad de
producción, de comercialización, de aquellas otras actividades
no gasistas que realicen en el territorio español y de todas aquellas
otras que realicen en el exterior.
- Las entidades deberán explicar en la memoria
de las cuentas anuales los criterios aplicados en el reparto de costes respecto
a las otras entidades del grupo que realicen actividades gasistas diferentes.
Además, deberán informar en la memoria sobre los criterios de
asignación e imputación de los activos, pasivos, gastos e ingresos,
así como de las reglas de amortización aplicadas.
Estos criterios deberán mantenerse
y no se modificarán, salvo circunstancias excepcionales. Las modificaciones
y su justificación deberán ser explicadas en la memoria de las
cuentas anuales del ejercicio en el que tengan lugar.
Se incluirá también en
la memoria de las cuentas anuales, información sobre las operaciones
realizadas con las empresas de su mismo grupo empresarial, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
- Las entidades que actúen en el sistema
gasista deberán proporcionar a la Administración competente
la información que les sea requerida, en especial en relación
con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que hubieran suscrito
y con sus cuentas anuales que habrán de auditarse de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de Auditoría de Cuentas y las disposiciones
que la desarrollan.
Cuando estas entidades formen parte
de un mismo grupo empresarial, la obligación de información
se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que
realiza actividades gasistas siempre que actúe en algún sector
energético y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo
operaciones con la que realiza actividades en el sistema gasista.
También deberán proporcionar
a la Administración competente todo tipo de información sobre
sus actividades, inversiones, calidad de suministro, medido según los
estándares indicados por la Administración, mercados servidos
y previstos con el máximo detalle, precios soportados y repercutidos,
así como, cualquier otra información que la Administración
competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.
- Las entidades proporcionarán en su memoria
de las cuentas anuales información sobre las actividades realizadas
en materia de ahorro y eficiencia energética y de protección
del medio ambiente.
Artículo 63. Separación de actividades.
Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna
o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el artículo 60.1 de
la presente Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de
las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización.
Las sociedades dedicadas a la comercialización
de gas natural deberán tener como único objeto social en el sector gasista
dicha actividad, no pudiendo realizar actividades de regasificación, almacenamiento,
transporte o distribución.
- **
Las sociedades titulares de alguna instalación
comprendida en la red básica de gas natural, definida en el punto 2
del artículo 59 deberán tener como único objeto social
en el sector gasista la actividad de transporte definida en el apartado a)
del artículo 58, pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la
red secundaria de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas
separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.
Las empresas de gas natural que ejerzan más de
una de las actividades relacionadas en el artículo 60.1 de la presente Ley,
llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas,
tal y como se les exigiría si dichas actividades fuesen realizadas por empresas
distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre actividades
distintas y distorsiones de la competencia.
Los transportistas deberán, asimismo, llevar cuentas separadas de sus operaciones
de compra y venta de gas y los distribuidores de su actividad de comercialización
a tarifa.
- **
El Gestor Técnico del Sistema deberá
llevar cuentas separadas que recojan los gastos e ingresos imputables a la
actividad de gestión técnica del sistema.
- **
En un grupo de sociedades podrán desarrollarse
actividades incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que
sean ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de
una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que una
sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la titularidad
de acciones o participaciones en otras sociedades.
- **
Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen
actividades reguladas podrán tomar participaciones en sociedades que lleven
a cabo actividades en otros sectores económicos distintos del sector de gas
natural, previa obtención de la autorización a que se refiere la disposición
adicional undécima, tercero 1, decimotercera de esta Ley. En todo caso, las
sociedades a que se refiere el presente artículo deberán llevar contabilidades
separadas de todas aquellas actividades que realicen fuera del sector del
gas natural y de aquellas de cualquier naturaleza que realicen en el exterior.
** Modificados según Real Decreto-Ley 6/2000,
de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia
en Mercados de Bienes y Servicios.
* Artículo 63. Separación de actividades.
Redacción según
Ley 12/2007, de 2 de julio
- Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna
o algunas de las actividades reguladas de regasificación, almacenamiento
básico, transporte y distribución a que se refiere el artículo
60.1 de la presente Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo
de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción
o comercialización ni tomar participaciones en empresas que realicen
estas actividades.
- Los transportistas que operen alguna instalación
comprendida en la red básica de gas natural, definida en el punto 2
del artículo 59 deberán tener como único objeto social
en el sector gasista la actividad de transporte definida en el apartado a)
del artículo 58, pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la
red secundaria de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas
separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.
- No obstante, un grupo de sociedades podrá
desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean
ejercitadas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios
de independencia:
- Las personas responsables de la gestión
de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar
en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables,
directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades
de producción o comercialización.
- Los grupos de sociedades garantizarán
la independencia de las personas responsables de la gestión de
sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección
de sus intereses profesionales. En particular, establecerán garantías
en lo que concierne a su retribución y su cese.
Las sociedades que realicen actividades
reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine
no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades
de producción o comercialización.
Además, las sociedades que
realicen actividades reguladas así como sus trabajadores no podrán
compartir información comercialmente sensible con las empresas
del grupo de sociedades al que pertenecen en el caso de que éstas
realicen actividades liberalizadas.
- Las sociedades que realicen actividades reguladas
tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del
grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar,
mantener, o desarrollar las instalaciones de regasificación de
gas natural licuado, y de transporte, almacenamiento, y distribución
de gas natural.
No obstante, el grupo de sociedades
tendrá derecho a la supervisión económica y de la
gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a
aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente,
así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.
En ningún caso podrá
el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades
reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones
particulares referentes a la construcción o mejora de activos de
regasificación de gas natural licuado, y de transporte, almacenamiento,
y distribución de gas natural, siempre que no se sobrepase lo establecido
en el plan financiero anual o instrumento equivalente.
- Las sociedades que realicen actividades reguladas
establecerán un código de conducta en el que se expongan
las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado
en los apartados a), b) y c) anteriores.
Dicho código de conducta
establecerá obligaciones específicas de los empleados, y
su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y
evaluación por la sociedad.
Anualmente, se presentará
un informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a la Comisión
Nacional de Energía, que será publicado, indicando las medidas
adoptadas para el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a), b),
y c) anteriores.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte
de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá
la obtención de la autorización previa a que se refiere la disposición
adicional undécima, tercero 1, de esta Ley.
CAPITULO III
Gestión técnica del sistema de gas natural
Artículo 64. Normas de gestión técnica del sistema.
El Ministerio de Industria y Energía, previo informe
de la Comisión Nacional de Energía y el Comité de Seguimiento del Sistema
Gasista, aprobará la normativa de gestión técnica del sistema que tendrá por
objeto propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y
garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural,
coordinando la actividad de todos los transportistas.
La normativa de gestión técnica del sistema a que
se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:
Los mecanismos para garantizar el necesario
nivel de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo
y el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.
Los procedimientos de coordinación que garanticen
la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación,
almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad
y seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes
de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales
en el suministro de gas natural.
Los procedimientos de control de las entradas
y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.
El procedimiento de cálculo del balance diario
de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema.
El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones
internacionales.
El procedimiento sobre las medidas a adoptar
en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.
Los transportistas, y en especial los titulares
de los subsistemas de transporte, propondrán las normas de gestión técnica
del sistema, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y las aplicarán
respetando, en todo caso, los principios de objetividad, transparencia y no
discriminación.
** Artículo 64. El Gestor Técnico del Sistema.
** Añadido según Real Decreto-ley 6/2000,
de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia
en Mercados de Bienes y Servicios.
-
El Gestor Técnico del Sistema, como responsable
de la gestión técnica de la Red Básica y de transporte
secundario, tendrá por objeto garantizar la continuidad y seguridad
del suministro de gas natural y la correcta coordinación entre los
puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución.
El Gestor del Sistema ejercerá sus funciones en coordinación
con los distintos sujetos que gestionan o hacen uso del sistema gasista bajo
los principios de transparencia, objetividad e independencia.
-
* El Gestor Técnico del Sistema, será
responsable de la operación y de la gestión técnica
de la Red Básica y de transporte secundario, y garantizará
la continuidad y seguridad del suministro de gas natural y la correcta coordinación
entre los puntos de acceso, los almacenamientos, el transporte y la distribución.
El Gestor del Sistema ejercerá
sus funciones en coordinación con los distintos sujetos que operan
o hacen uso del sistema gasista bajo los principios de transparencia, objetividad
e independencia.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
-
Las actividades de gestión técnica
que realice el Gestor del Sistema serán retribuidas adecuadamente
conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.
-
Serán funciones del Gestor Técnico
del Sistema las siguientes:
-
Determinar y controlar el nivel de garantía
de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo.
Prever a corto y medio plazo la utilización
de instalaciones del sistema, así como de las reservas de gas natural,
de acuerdo con la previsión de la demanda.
Impartir las instrucciones necesarias para
la correcta explotación del sistema de gas natural y su transporte
de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan.
Asimismo, impartirá las instrucciones precisas a los transportistas
para ajustar los niveles de emisión de gas natural a la demanda
del sistema gasista.
Coordinar y modificar, en su caso, los planes
de mantenimiento de instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento
y disponibilidad para garantizar la seguridad del sistema.
Establecer y controlar las medidas de fiabilidad
del sistema de gas natural, así como los planes de actuación
para la reposición del servicio en caso de fallos generales en
el suministro de gas natural, y coordinar y controlar su ejecución.
Impartir las instrucciones de operación
a las instalaciones de transporte, incluidas las interconexiones internacionales.
Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas
con las anteriores que sean convenientes para el funcionamiento del sistema,
así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por
las disposiciones vigentes.
Proponer al Ministerio de Economía el
desarrollo de la Red Básica de gas natural y la ampliación
y/o extensión de los almacenamientos.
Proponer al Ministerio de Economía los
planes de emergencia que considere necesarios, detallando las existencias
disponibles, su ubicación y período de reposición
de las mismas, así como sus revisiones anuales. Dichos planes y
sus revisiones anuales serán objeto de aprobación o modificación
por la Dirección General de Política Energética y
Minas.
Dar las órdenes oportunas para que las
empresas titulares de las redes de transporte y de los almacenamientos
hagan funcionar sus instalaciones de tal forma que se asegure la entrega
de gas en las condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema.
Para realizar y controlar su actuación,
el Gestor del Sistema llevará a cabo los programas de entregas
que reglamentariamente se determinen.
Gestionar las entradas de gas natural en los
gasoductos nacionales o salidas de producción nacional en las Plantas
de Recepción, Almacenamiento y Regasificación y de los almacenamientos
operativos y estratégicos. Asimismo, controlará las salidas
de gas natural a los consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras.
El control de los almacenamientos.
Efectuar el cálculo y aplicación
del balance diario de cada sujeto que utilice la red gasista y las existencias
operativas y estratégicas del mismo.
Ejecutar, en el ámbito de sus funciones,
aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución
de lo previsto en la presente Ley.
-
* Serán funciones del Gestor Técnico
del Sistema las siguientes:
-
- Gestionar todas las instalaciones de la Red
Básica del sistema gasista y de transporte secundario.
- Determinar y controlar el nivel de garantía
de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo.
- Prever a corto y medio plazo la utilización
de instalaciones del sistema, así como de las reservas de gas natural,
de acuerdo con la previsión de la demanda.
- Impartir las instrucciones necesarias para
la correcta explotación del sistema de gas natural y su transporte
de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan.
Asimismo, impartirá las instrucciones precisas a los transportistas
para ajustar los niveles de emisión de gas natural a la demanda
del sistema gasista.
- Coordinar y modificar, en su caso, los planes
de mantenimiento de instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento
y disponibilidad para garantizar la seguridad del sistema.
- Establecer y controlar las medidas de fiabilidad
del sistema de gas natural, así como los planes de actuación
para la reposición del servicio en caso de fallos generales en
el suministro de gas natural, y coordinar y controlar su ejecución.
- Impartir las instrucciones de operación
a las instalaciones de transporte, incluidas las interconexiones internacionales.
- Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas
con las anteriores que sean convenientes para el funcionamiento del sistema,
así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por
las disposiciones vigentes.
- Proponer al Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio el desarrollo de la Red Básica de gas natural y la ampliación
y/o extensión de los almacenamientos.
- Proponer al Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio los planes de emergencia que considere necesarios, detallando
las existencias disponibles, su ubicación y período de reposición
de las mismas, así como sus revisiones anuales. Dichos planes y
sus revisiones anuales serán objeto de aprobación o modificación
por la Dirección General de Política Energética y
Minas.
- Dar las órdenes oportunas para que
las empresas titulares de las redes de instalaciones de la Red Básica
y de transporte secundario hagan funcionar sus instalaciones de tal forma
que se asegure la entrega de gas en las condiciones adecuadas en los puntos
de salida del sistema.
- Para realizar y controlar su actuación,
el Gestor del Sistema llevará a cabo los programas de entregas
que reglamentariamente se determinen.
- Gestionar las entradas y salidas de gas natural
en el sistema gasista a través de los gasoductos, las Plantas de
Recepción, Almacenamiento y Regasificación, los almacenamientos
subterráneos y los yacimientos naturales.
- (Suprimida.)
- Efectuar el cálculo y aplicación
del balance diario de cada sujeto que utilice la red gasista y las existencias
operativas y estratégicas del mismo.
- Ejecutar, en el ámbito de sus funciones,
aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución
de lo previsto en la presente Ley.
- Colaborar con el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio en la evaluación y seguimiento de los planes
de inversión anuales y plurianuales presentados por los titulares
de las empresas de instalaciones de transporte de gas natural.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- *** El Gestor Técnico del Sistema,
tendrá un representante en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos de
la Comisión Nacional de Energía y en su Comisión Permanente.
*** Añadido por Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
** Artículo 65. Comité de Seguimiento del Sistema
Gasista.
** Eliminado según Real Decreto-ley
6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la
Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
Para velar por la transparencia de las variables básicas
del sistema, se crea un Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, del que formarán
parte los transportistas, los distribuidores, los comercializadores y los consumidores.
La organización, composición y funciones del citado
Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, se establecerá reglamentariamente.
*Artículo 65. Normas de gestión técnica del
sistema.
* Trasladado (anterior artículo 64) y redactado
según Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de
Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
- El Ministerio de Economía, previo informe de
la Comisión Nacional de Energía, aprobará la normativa
de gestión técnica del sistema que tendrá por objeto
propiciar el correcto funcionamiento técnico del sistema gasista y
garantizar la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural,
coordinando la actividad de todos los transportistas.
- La normativa de gestión técnica del sistema a que
se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:
- Los mecanismos para garantizar el necesario nivel
de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el
mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.
- Los procedimientos de coordinación que garanticen
la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación,
almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad
y seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes
de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales
en el suministro de gas natural.
- Los procedimientos de control de las entradas
y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.
- El procedimiento de cálculo del balance diario
de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema.
- El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones
internacionales.
- El procedimiento sobre las medidas a adoptar en
el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.
CAPITULO IV
Regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural
Artículo 66. La red de transporte secundario de combustibles
gaseosos.
La red de transporte secundario de gas natural
está constituida por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida
entre 60 y 16 bares, las estaciones de compresión, las estaciones de regulación
y medida.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte todos
aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control, servicios auxiliares,
terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares, necesarios para el adecuado
funcionamiento de las instalaciones específicas de la red de transporte antes
definida.
Los transportistas serán responsables del desarrollo
y ampliación de la red de transporte definida en este artículo, de tal manera
que garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios
homogéneos y coherentes.
Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas
para garantizar la fiabilidad del suministro de gas y de las instalaciones
de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas tenderán a garantizar
la protección y seguridad de las personas y sus bienes, la calidad y fiabilidad
en su funcionamiento, la unificación de las condiciones de los suministros,
la prestación de un buen servicio y serán objetivas y no discriminatorias.
* Artículo 66. La red de transporte
de combustibles gaseosos.
Redacción según
Ley 12/2007, de 2 de julio
- La red de transporte primario está constituida
por los gasoductos de presión máxima de diseño igual
o superior a 60 bares.
- La red de transporte secundario de gas natural
está constituida por los gasoductos de presión máxima
de diseño inferior a 60 bar y superior a 16 bar.
- Asimismo, se consideran elementos constitutivos
de la red de transporte las estaciones de compresión y de regulación
y medida y todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control,
servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos auxiliares,
necesarios para el adecuado funcionamiento de las instalaciones específicas
de la red de transporte antes definida.
- Los transportistas serán responsables
del desarrollo y ampliación de la red de transporte definida en este
artículo, de tal manera que garantice el mantenimiento y mejora de
una red configurada bajo criterios homogéneos y coherentes, todo ello
sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de
la presente Ley en materia de planificación de instalaciones.
- Se establecerán cuantas normas técnicas
sean precisas para garantizar la fiabilidad del suministro de gas y de las
instalaciones de la red de transporte y las a ella conectadas. Estas normas
tenderán a garantizar la protección y seguridad de las personas
y sus bienes, la calidad y fiabilidad en su funcionamiento, la unificación
de las condiciones de los suministros, la prestación de un buen servicio
y serán objetivas y no discriminatorias.
Artículo 67. Autorizaciones administrativas.
Requieren autorización administrativa previa, en los términos establecidos
en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la construcción, explotación,
modificación, y cierre de las instalaciones de la red básica y redes de transporte
reseñadas en el artículo 59, sin perjuicio del régimen jurídico aplicable
a los almacenamientos subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente
Ley.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser
comunicada a la autoridad concedente de la autorización original.
La transmisión de estas instalaciones deberá
ser autorizada por la Administración competente.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer
a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte
objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el artículo 4 de la presente
Ley, deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia,
promovido y resuelto por la autoridad competente.
-
Las autorizaciones de construcción y explotación
de los gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria,
de acuerdo con el artículo 4 de la presente Ley, deberán
ser otorgados mediante un procedimiento que asegure la concurrencia,
promovido y resuelto por la autoridad competente cuando se trate de gasoductos
de transporte secundario. En el caso de los gasoductos de transporte
primario que formen parte de la red mallada, serán autorizados
de forma directa a la empresa que tenga atribuidas las funciones de gestor
técnico del sistema gasista.
En el caso de otros gasoductos de transporte competencia
de la Administración General del Estado, podrán adjudicarse
a los titulares de las instalaciones a las que se conecten.
Modificado por REAL
DECRETO-LEY
6/2009, de 30 de abril
- Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas
en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar suficientemente los siguientes
requisitos:
- Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
- El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio
ambiente.
- La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación
del territorio.
- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización
del proyecto.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de
nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión
Europea con establecimiento permanente en España.
- Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las
concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que sean
necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la
correspondiente legislación sectorial y en especial las relativas a la
ordenación del territorio, urbanismo y al medio ambiente.
El procedimiento y otorgamiento de la autorización, incluirá el trámite
de información pública.
Otorgada autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones, el titular deberá constituir una garantía en torno a un 2 por
100 de presupuesto de las instalaciones.
La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que
se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa
correspondiente.
- Las autorizaciones de instalación de transporte contendrán todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya
existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
- El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron
su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se
cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la
capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad
propuesta.
Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la
regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.
Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación de
gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural,
tendrán las siguientes obligaciones:
Realizar sus actividades en la forma autorizada
y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma
regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo
las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad
técnica, siguiendo, en su caso, las instrucciones impartidas por la Administración
competente.
- * Realizar sus actividades en la forma
autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio
de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen
y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación
e idoneidad técnica, siguiendo las instrucciones impartidas por el
Gestor Técnico del Sistema y, en su caso, por la Administración
competente.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
Realizar las adquisiciones de gas natural necesarias
para atender las peticiones de suministro de otros transportistas, así como
de los distribuidores conectados a sus redes.
- * Presentar al Secretario General de
Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, antes del
15 de octubre de cada año, los planes de inversión anuales y
plurianuales para su aprobación.
Si en el plazo de un mes desde la presentación
de los planes de inversión no hay pronunciamiento expreso del Secretario
General de Energía, éstos se considerarán aprobados.
En los planes de inversiones anuales figurarán, como mínimo,
los datos de los proyectos previstos para el año siguiente, sus principales
características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas resultantes
de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de todas sus
instalaciones por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias,
de acuerdo con las normas técnicas.
- Estar inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas
de Gas.
- Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y transporte con
quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.
Proporcionar a cualquier otra empresa que realice
actividades de almacenamiento, transporte y distribución, suficiente información
para garantizar que el transporte y almacenamiento de gas pueda producirse
de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.
- ** Proporcionar a cualquier otra empresa
que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribución,
y al gestor del sistema, suficiente información para garantizar que
el transporte y el almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible
con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.
** Redacción según Real Decreto-ley 6/2000,
de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia
en Mercados de Bienes y Servicios.
- Proporcionar la información con el detalle y frecuencia con la que sea requerida
por parte de la Administración competente y comunicar al Ministerio de Industria
y Energía los contratos de acceso a sus instalaciones que celebren. Asimismo,
deberán comunicar a las Administraciones autonómicas los contratos de acceso
a sus instalaciones cuando estas instalaciones están situadas total o parcialmente
en esa Comunidad Autónoma y el contratante de esos servicios sea un consumidor
cualificado, un comercializador o un transportista con instalaciones en esa
Comunidad Autónoma.
Artículo 69. Derechos de los titulares de instalaciones
de regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.
Los titulares de instalaciones de regasificación,
transporte y almacenamiento tendrán derecho al reconocimiento por parte de la
Administración de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro
del sistema gasista en los términos establecidos en el capítulo VII de este
Título de la presente Ley.
Asimismo, podrán exigir que las instalaciones conectadas
a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas
en forma adecuada.
* Artículo 69. Derechos de los titulares de instalaciones de regasificación,
transporte y almacenamiento de gas natural.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
Los titulares de instalaciones de regasificación,
transporte y almacenamiento tendrán los siguientes derechos:
- El reconocimiento por parte de la Administración
de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema
gasista en los términos establecidos en el Capítulo VII de este
Título de la presente Ley.
- Exigir que las instalaciones conectadas a las
de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas
y sean usadas en forma adecuada.
- Exigir las garantías que determine la
Administración para el cobro de peajes y cánones.
Artículo 70. Acceso a las redes de transporte.
Los titulares de las instalaciones deberán permitir
la utilización de las mismas a los consumidores cualificados, a los comercializadores
y a los transportistas que cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación
separada o conjunta de los servicios de transporte, regasificación y almacenamiento,
sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad.
El precio por el uso de las redes de transporte vendrá determinado por los
peajes reglamentariamente aprobados.
Reglamentariamente se regularán las condiciones
de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de
los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros,
así como las de los consumidores cualificados, comercializadores y transportistas.
Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los contratos.
Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente
capacidad o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de
suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y financieras
graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra obligatoria,
en las condiciones y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca
siguiendo los criterios de la legislación uniforme comunitaria que se dispongan.
Podrá, asimismo, previa conformidad de la Comisión
Nacional de la Energía, denegarse el acceso a la red, cuando la empresa suministradora
de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras,
o aquellas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radique en un país
en el que no están reconocidos derechos análogos y se considere que pueda
resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a
las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir
respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la
legislación uniforme en la materia que ésta establezca.
* Artículo 70. Acceso a las instalaciones
de transporte.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- Los titulares de las instalaciones deberán
permitir la utilización de las mismas a los Consumidores Directos en
Mercado y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, mediante
la contratación separada o conjunta de los servicios de transporte,
regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios de no
discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de
las redes de transporte vendrá determinado por los peajes reglamentariamente
aprobados.
- Reglamentariamente se regularán las condiciones
de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de
los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros,
así como las de los Consumidores Directos en Mercado y comercializadores.
Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los contratos y,
en su caso, se regularán las condiciones de funcionamiento del mercado
secundario de capacidad.
- Podrá denegarse el acceso a la red en
caso de insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera cumplir
las obligaciones de suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades
económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución
de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento
que reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la legislación
uniforme comunitaria que se dispongan.
- Podrá, asimismo, previa conformidad de
la Comisión Nacional de la Energía, denegarse el acceso a la
red, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de
acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera
de ellas esté vinculada, radique en un país en el que no estén
reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una
alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que
se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto
de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación
uniforme en la materia que ésta establezca.
- Con carácter excepcional, se podrá
exceptuar de la obligación de acceso de terceros a determinadas instalaciones
nuevas o que supongan aumentos significativos de capacidad de infraestructuras
existentes, que por sus características singulares así lo requieran.
En el caso de conexiones internacionales
con instalaciones de países terceros, que no formen parte de la Unión
Europea, la citada excepción se hará constar en la planificación
en materia de hidrocarburos elaborada por el Gobierno de acuerdo con lo establecido
en el artículo 4.
La citada excepción supondrá
la no inclusión de la instalación en el régimen retributivo
del sector de gas natural.
Reglamentariamente se desarrollará
el procedimiento de autorización de esta exención de acuerdo
con la normativa comunitaria.
- Los consumos que se suministren exclusivamente
a través de acometidas o líneas directas conectadas a instalaciones
de acceso al sistema acogidas a lo dispuesto en el apartado 5 del presente
artículo, deberán cumplir las obligaciones impuestas en la presente
Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con instalaciones
no incluidas en la Red Básica.
Artículo 71. Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas
de Gas.
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo
de Instalaciones de Transportistas de Gas, en el cual habrán de estar inscritas
todas aquellas instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación que
hayan sido autorizadas y las condiciones de dichas autorizaciones.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se
establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y
comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de
Transportistas de Gas.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar
inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de
aquéllas.
CAPITULO V
Distribución de combustibles gaseosos por canalización
Artículo 72. Regulación de la distribución.
- La distribución de combustibles gaseosos se regirá por la presente Ley,
sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias. El Gobierno establecerá,
asimismo, la normativa que se requiera en materia de coordinación,
funcionamiento y retribución del sistema.
- La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y aplicar
principios comunes que garanticen su adecuada relación con las restantes
actividades gasistas, determinar las condiciones de tránsito de gas por dichas
redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes realizan la actividad en
todo el territorio y la fijación de condiciones comunes equiparables para todos
los usuarios.
Artículo 73. Autorización de instalaciones de distribución de gas
natural.
Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos
con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros
que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir
el gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la red básica o de transporte
secundario, incluyendo las instalaciones existentes entre la red de transporte
y los puntos de suministro.
- Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos
con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares
y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima
de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor,
partiendo de un gasoducto de la red básica de transporte secundario.
Redacción según Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de
Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados
de Bienes y Servicios.
-
Estarán sujetas a autorización administrativa
previa, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones
de desarrollo, la construcción, modificación, explotación y cierre de las
instalaciones de distribución de gas natural con independencia de su destino
o uso.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la autoridad
concedente de la autorización original.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer
a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
- Estarán sujetas a autorización
administrativa previa, en los términos establecidos en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo, la construcción, modificación,
explotación y cierre de las instalaciones de distribución de
gas natural con independencia de su destino o uso.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser autorizada
por la Administración competente.
La autorización administrativa de cierre de una instalación
podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas
en el apartado anterior deberán acreditar suficientemente el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
- Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
- El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio
ambiente.
- La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación
del territorio.
- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización
del proyecto.
- Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de nacionalidad
española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con
establecimiento permanente en España.
- Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo serán
otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones
y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que
resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y, en especial,
las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
El procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública
y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes
de autorización.
Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía en torno a un
2 por 100 del presupuesto de las instalaciones.
La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de monopolio
ni concederá derechos exclusivos.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se
refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo caso,
podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
- Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación, la delimitación
de la zona en la que se debe prestar el suministro, los compromisos de expansión
de la red en dicha zona que debe asumir la empresa solicitante y, en su caso,
el plazo para la ejecución de dichas instalaciones y su caracterización.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya
existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
- El incumplimiento de las condiciones, requisitos establecidos en las autorizaciones
o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento
podrán dar lugar a su revocación.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan
los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad
legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta.
- Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución
podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia,
promovido y resuelto por la Administración competente.
Artículo 74. Obligaciones de los distribuidores de
gas
natural.
Serán obligaciones de los distribuidores de gas natural:
Efectuar el suministro a tarifa a todo peticionario
del mismo y ampliarlo a todo abonado que lo solicite, siempre que exista
capacidad para ello y siempre
que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se encuentre comprendido
dentro del ámbito geográfico de la autorización, suscribiendo al efecto la
correspondiente póliza de abono o, en su caso, contrato de suministro.
Realizar las adquisiciones de gas necesarias para realizar el suministro.
Realizar sus actividades en la forma autorizada
y conforme a las disposiciones aplicables, suministrando gas a los consumidores
de forma regular
y continua, siguiendo las instrucciones que dicte la Administración competente
en relación con el acceso de terceros a sus redes de distribución, cuando
éste proceda, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las
instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad
técnica.
Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución, en el
ámbito geográfico de su autorización, cuando así sea necesario para atender
nuevas demandas de suministro de gas, sin perjuicio de lo que resulte de la
aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las
acometidas.
Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles de
ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera
acometerla, la Administración competente determinará cuál de estos
distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.
Efectuar los contratos de acceso a terceros a la red de gas natural en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
Proporcionar a las empresas de transporte, almacenamiento
y
comercialización de gas natural suficiente información para garantizar que el
transporte de gas pueda producirse de forma compatible con el funcionamiento
seguro y eficaz del sistema.
Comunicar a la Administración competente que hubiese otorgado las
autorizaciones de instalaciones, las modificaciones relevantes de su actividad
para que ésta remita la información al Ministerio de Industria y Energía, a
los efectos de determinación de las tarifas y la fijación de su régimen de
retribución.
Comunicar a la Administración competente para que ésta remita al
Ministerio de Industria y Energía la información que se determine sobre
precios, consumos, facturación y condiciones de venta aplicables a los
consumidores, y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como
cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del
sector gasista. Asimismo, deberán comunicar a cada Comunidad Autónoma toda la
información que les sea requerida por ésta, relativa a su ámbito territorial.
Estar inscritos en el Registro Administrativo
de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles
gaseosos por
canalización a que se refiere el presente Título.
Realizar las acometidas y el enganche de nuevos usuarios de acuerdo con lo
que reglamentariamente se establezca.
Proceder a la medición de los suministros en la forma que
reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de
la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos facilitando el
control de las Administraciones competentes.
* Artículo 74. Obligaciones de los distribuidores de gas natural.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- Serán obligaciones de los distribuidores
de gas natural:
- Realizar sus actividades en la forma autorizada
y conforme a las disposiciones aplicables, garantizando los niveles
de calidad que se establezcan reglamentariamente.
- Cumplir las instrucciones que dicte el gestor
técnico del sistema
y en su caso, la Administración competente en relación con el
acceso de terceros a sus redes de distribución.
- Mantener las instalaciones en las adecuadas
condiciones de conservación
e idoneidad técnica.
- Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución
y facilitar las conexiones, en el ámbito geográfico de su autorización,
en condiciones de igualdad, cuando así sea necesario para atender nuevas
demandas de suministro de gas, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas.
Cuando
existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean susceptibles
de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de ellos decidiera
acometerla, la Administración competente determinará cuál
de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus
condiciones.
- Facilitar el uso de sus instalaciones y efectuar
los contratos de acceso a terceros a la red de gas natural en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
- Proporcionar a las empresas de transporte,
almacenamiento, comercialización
de gas natural y al Gestor Técnico del Sistema suficiente información
para garantizar que el suministro de gas pueda producirse de forma compatible
con el funcionamiento seguro y eficaz del sistema.
- Comunicar a la Administración competente que hubiese otorgado las
autorizaciones de instalaciones, y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
las modificaciones relevantes de su actividad, a los efectos de determinación
de los peajes y la fijación de su régimen de retribución.
- Comunicar a la Administración competente y al Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio la información que se determine relacionada con la
actividad que desarrollen dentro del sector gasista. Asimismo, deberán
comunicar a cada Comunidad Autónoma toda la información que les
sea requerida por ésta, relativa a su ámbito territorial.
- Estar inscritos en el Registro Administrativo
de Distribuidores, Comercializadores, y Consumidores Directos en
Mercado de combustibles gaseosos por canalización
a que se refiere el presente Título.
- Realizar las acometidas y el enganche de
nuevos usuarios de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
- Proceder a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente
se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma
y la accesibilidad a los correspondientes aparatos facilitando el control
de las Administraciones competentes.
- Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador
la información
que se determine reglamentariamente.
- Aplicar las medidas que se establezcan en
relación a la protección
de consumidores que tengan la consideración de esenciales.
- Mantener un sistema operativo que asegure
la atención permanente
y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia,
puedan presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones
receptoras de los consumidores conectados a sus instalaciones.
- Realizar las pruebas previas al suministro
que se definan reglamentariamente.
- Realizar visitas de inspección a las
instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad y en las condiciones
definidas reglamentariamente.
- Poner en práctica los programas de gestión de la demanda
aprobados por la Administración.
- Procurar un uso racional de la energía.
- Presentar al órgano competente de la Comunidad Autónoma en
la que desarrollen su actividad, antes del 15 de octubre de cada año,
los planes de inversión anuales y plurianuales.
En
los planes de inversión anuales figurarán, como mínimo,
los datos de los proyectos previstos para el año siguiente, sus principales
características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.
- Sin perjuicio de la responsabilidad que se
deriva de las obligaciones que corresponden a los distribuidores de conformidad
con lo previsto en el
presente
artículo, los titulares de instalaciones receptoras de gas natural o
instalaciones para consumo, serán responsables de su correcto uso, modificación,
mantenimiento e inspección periódica en las condiciones técnicas
y de seguridad que resulten exigibles.
Artículo 75. Derechos de los distribuidores.
Los distribuidores tendrán derecho a adquirir gas natural del
transportista a cuya red estén conectados al precio de cesión que será
establecido conforme a lo dispuesto en el capítulo VII del presente Título
para el suministro a clientes a tarifas autorizadas.
Igualmente, tendrán derecho a obtener la remuneración que corresponda
conforme a lo dispuesto en el capítulo VII del presente Título.
* Artículo 75. Derechos de los distribuidores.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
Los titulares de instalaciones de distribución tendrán
los siguientes derechos:
- El reconocimiento por parte de la Administración y la percepción
de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema
gasista en los términos establecidos en el Capítulo VII del presente
Título.
- Exigir que las instalaciones conectadas a las
de su propiedad reúnan
las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas en forma adecuada.
- Exigir que las instalaciones, aparatos
receptores y equipos de medida de los consumidores reúnan las condiciones técnicas y de construcción
que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento
de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro
o degradación de su calidad para otros consumidores.
- Promover la construcción de instalaciones
receptoras comunes, con el fin de extender el suministro de gas natural,
de acuerdo a las condiciones
que reglamentariamente se determinen.
- Facturar y cobrar de los comercializadores
y consumidores directos en mercado los peajes de acceso en los
plazos establecidos
por la legislación.
Además, podrán facturar y cobrar otros servicios asociados al
suministro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
- Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos
de medición de suministros.
- Recibir la información de la Oficina de
Cambios de Suministrador que se determine reglamentariamente relativa a
los cambios de suministro.
- Exigir las garantías que se determinen
por los peajes de acceso a sus instalaciones.
Artículo 76. Acceso a las redes de distribución de gas natural.
Los titulares de las instalaciones de distribución deberán permitir la
utilización de la misma a los consumidores cualificados y a los
comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, sobre la base de
principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el
uso de redes de distribución vendrá determinado por los peajes
administrativamente aprobados.
- Los titulares de las instalaciones
de distribución
deberán permitir la utilización de las mismas a los Consumidores
Directos en Mercado, y a los comercializadores que cumplan las condiciones
exigidas, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia
y objetividad. El precio por el uso de redes de distribución vendrá determinado
por los peajes administrativamente aprobados.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- El distribuidor sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que no
disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada. La
falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de
seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las exigencias
que a estos efectos se establezca reglamentariamente.
- Reglamentariamente se regularán las condiciones del acceso de terceros a
las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las
instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como de los
consumidores cualificados, comercializadores y distribuidores. Asimismo, se
definirán los criterios de los contratos.
- Reglamentariamente se regularán las condiciones del
acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de
los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros,
así como de los Consumidores Directos en Mercado, y comercializadores.
Asimismo, se definirán los criterios de los contratos de acceso
a dichas instalaciones.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
Artículo 77. Distribución de otros combustibles gaseosos.
Se consideran instalaciones de distribución de
otros combustibles gaseosos, las plantas de fabricación de gases combustibles
a que hace referencia el artículo 56, las instalaciones de almacenamiento
de gases licuados del petróleo destinadas al suministro de éstos por canalización
y los gasoductos necesarios, para el suministro desde las plantas o almacenamientos
anteriores hasta los consumidores finales.
- Se consideran instalaciones de distribución
de otros combustibles gaseosos, las plantas de fabricación de gases
combustibles a que hace referencia el artículo 56 y los gasoductos
necesarios para el suministro desde las plantas anteriores hasta los consumidores
finales.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio
- La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en el
artículo 73, valorándose la conveniencia de diseñar y construir las instalaciones
compatibles para la distribución de gas natural, y tendrán las obligaciones
y derechos que se recogen en los artículos 74 y 75 de la presente Ley, con
la excepción de las obligaciones relativas al acceso de terceros a las instalaciones
y el derecho a adquirir gas natural al precio de cesión.
- Las empresas titulares de las instalaciones que regula este artículo, tendrán
derecho a transformar las mismas, cumpliendo las condiciones técnicas de seguridad
que sean de aplicación, para su utilización con gas natural, para lo cual
deberán solicitar la correspondiente autorización a la Administración concedente
de la autorización, sometiéndose en todo lo dispuesto para las instalaciones
de distribución de gas natural.
Artículo 78. Líneas directas.
- Se entiende por línea directa un gasoducto para gas natural
complementario de la red interconectada, para suministro a un consumidor.
- Los consumidores cualificados podrán construir líneas directas quedando
su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades de transporte
y distribución se establecen en la presente Ley.
- La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de
las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas en la
presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.
- Los consumos que se alimenten mediante una línea directa
o acometida desde una planta de regasificación de la red básica
cumplirán las obligaciones establecidas en la presente Ley, y en
particular las derivadas del artículo 98, con infraestructuras que
no se encuentren incluidas en la red básica.
Añadido según Ley
12/2007, de 2 de julio
La apertura a terceros del uso de la línea exigirá que la misma quede
integrada en el sistema gasista conforme a lo que reglamentariamente se
disponga.
CAPITULO VI
Suministro de combustibles gaseosos
Comercialización
de combustibles gaseosos
Modificado
según Ley
12/2007, de 2 de julio
Artículo 79. Suministro.
El suministro de combustibles gaseosos será realizado por los
distribuidores cuando se trate de consumidores en régimen de tarifa, o por los
comercializadores en caso de los consumidores cualificados.
Los suministros a los consumidores en régimen de tarifa se regirán por
una póliza de abono o contrato aprobados mediante Real Decreto, que podrá
tener en cuenta la situación de aquellos que por su volumen de consumo o
condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual específico.
El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente
atendiendo,
al menos, a los siguientes aspectos:
Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores.
Los términos en que se hará efectiva la obligación de suministro, las
causas y procedimiento de denegación, suspensión o privación del mismo.
El régimen de verificación e inspección de
las instalaciones receptoras de los consumidores.
El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación de
aparatos de medida y la verificación de éstos.
El procedimiento y condiciones de facturación
y cobro de los suministros y servicios efectuados.
* Artículo 79. Comercialización.
Modificado
según Ley
12/2007, de 2 de julio
- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60, reglamentariamente
se regularán los siguientes aspectos en relación a la comercialización
del gas natural:
- Las modalidades y condiciones de suministro
a los consumidores así como
los procedimientos de denegación, suspensión o privación
del mismo.
- El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación
de aparatos de medida y la verificación de éstos.
- El procedimiento y condiciones de facturación
y cobro de los suministros y servicios efectuados.
- Las medidas de protección del consumidor que deben recogerse
en las condiciones contractuales para el suministro de aquellos consumidores
que por su volumen de consumo o condiciones de suministro requieran un tratamiento
contractual específico.
- Procedimientos de cambio de comercializador.
- Procedimiento de resolución de las reclamaciones.
- Sin perjuicio de las competencias que correspondan
a las Comunidades Autónomas y sin perjuicio del establecimiento por los comercializadores
de sistemas propios de tramitación de reclamaciones que se ajusten
a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión,
de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos
responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia
de consumo, se preverá reglamentariamente la posibilidad de acudir
al Sistema Arbitral de Consumo para la resolución de tales reclamaciones.»
Artículo 80. Comercializadores de gas natural.
Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras,
habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá carácter
reglado y será otorgada por la Administración competente, atendiendo al
cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los
que se incluirán, en todo caso, la suficiente capacidad legal, técnica y
económica del solicitante. La solicitud de autorización administrativa para
actuar como comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se
pretenda desarrollar la actividad.
En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de
monopolio, ni concederá derechos exclusivos.
* Artículo 80. Comercializadores
de gas natural.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio
Aquellas personas que quieran actuar como comercializadoras,
habrán
de contar con autorización administrativa previa, que tendrá carácter
reglado y será otorgada por la Administración competente, atendiendo
al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente,
entre los que se incluirán, en todo caso, la suficiente capacidad
legal, técnica y económica del solicitante. La solicitud de
autorización administrativa para actuar como comercializador, especificará el ámbito
territorial en el cual se pretenda desarrollar la actividad.
La autorización para ejercer la actividad como empresa comercializadora
de gas natural podrá ser denegada o condicionada, previo informe de
la Comisión Nacional de Energía, en los casos en que la empresa
solicitante o la sociedad dominante del grupo al que aquélla pertenezca
tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea
en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere
que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para
las empresas que operan en el mercado nacional. Se entenderá por Sociedad
dominante y grupo de sociedades los que a estos efectos establezca el artículo
4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En ningún caso la autorización se entenderá concedida
en régimen de monopolio, ni concederá derechos exclusivos.
Artículo 81. Obligaciones de los comercializadores.
Serán obligaciones de los comercializadores, las
siguientes:
Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores,
Comercializadores y Consumidores Cualificados, que al efecto se establece en
la presente Ley.
Cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias
mínimas de
seguridad y diversificación de suministros establecidas en el capítulo VIII.
Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el
transportista o distribuidor.
Garantizar la seguridad del suministro de gas
natural a sus clientes suscribiendo contratos de regasificación de gas
natural licuado de transporte y de almacenamiento que sean precisos.
Remitir la información periódica que se determine reglamentariamente a
la Administración competente para que cuando proceda se comunique la misma al
Ministerio de Industria y Energía. Asimismo, remitir a las Comunidades
Autónomas la información que específicamente les sea reclamada relativa a
su ámbito territorial.
*Artículo 81. Derechos y Obligaciones
de los comercializadores.
Redacción según Ley
12/2007, de 2 de julio
- Los comercializadores tendrán los siguientes
derechos:
- Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en
el Capítulo II de este Título.
- Vender gas natural a los consumidores y a
otros comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.
- Acceder a las instalaciones de terceros en
los términos establecidos
en este Título.
- Recibir la medición de los suministros
de sus clientes.
- Exigir que los equipos de medida de los usuarios
reúnan las
condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como
el buen uso de los mismos.
- Facturar y cobrar los suministros realizados.
- Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos
de medición de suministros.
- Suscribir con sus clientes cláusulas
de interrumpibilidad en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
- Obtener la información relativa a los
cambios de suministrador y los datos de los consumidores de la Oficina
de Cambios de Suministrador
que se determine reglamentariamente.
- Los comercializadores tendrán las siguientes
obligaciones:
- Estar inscritos en el Registro Administrativo
de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado,
que al efecto se establece en la presente
Ley.
- Cumplir las obligaciones de mantenimiento
de existencias mínimas
de seguridad y diversificación de suministros establecidas en el Capítulo
VIII.
- Coordinar su actividad con el gestor técnico
del sistema, los transportistas y los distribuidores.
- Adquirir el gas y suscribir los contratos
de acceso necesarios para cumplir los compromisos contractuales con
sus clientes.
- Prestar las garantías que se determinen por los peajes y cánones
de acceso contratados.
- Abonar en los plazos establecidos en la legislación los peajes
y cánones de acceso a las instalaciones gasistas que correspondan.
- Abonar al distribuidor las cantidades recaudadas
por servicios asociados al suministro prestados por el distribuidor
al consumidor final en aquellos
casos que hayan sido establecidos reglamentariamente.
- Garantizar la seguridad del suministro de
gas natural a sus clientes suscribiendo contratos de regasificación de gas natural licuado, de
transporte y distribución y de almacenamiento que sean precisos.
- Remitir al Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio la información
periódica que se determine en relación con la actividad que
desarrollen dentro del sector gasista. Dicha remisión de información
incluirá, entre otras, las cantidades vendidas y los precios de venta
aplicados en la forma y plazo que se establezcan. Asimismo, remitir a las
Comunidades Autónomas la información que específicamente
les sea reclamada relativa a su ámbito territorial.
- Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que
pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.
- Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador
la información
que reglamentariamente se determine.
- Poner en práctica los programas de gestión de la demanda
aprobados por la Administración.
- Procurar un uso racional de la energía.
- Los Consumidores Directos en Mercado tendrán los mismos derechos
y obligaciones que los comercializadores en todo aquello que les sea de aplicación.
Artículo 82. Derechos de los comercializadores.
Los comercializadores tendrán los siguientes derechos:
Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el
capítulo II de este Título.
Vender gas natural a los consumidores cualificados y a otros
comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.
Acceder a las instalaciones de terceros en los
términos establecidos en
este Título.
- *
Realizar la medición de los suministros
de sus clientes.
Añadido por Ley 24/2005, de 18 de noviembre,
de reformas
para el impulso a la productividad.
*Artículo 82. Suministradores de último
recurso.
Modificado
según Ley
12/2007, de 2 de julio
El Gobierno determinará qué comercializadores asumirán
la obligación de suministradores de último recurso.
Además de los derechos y obligaciones establecidas para los comercializadores
en el artículo 81, los comercializadores de gas que hayan sido designados
como suministradores de último recurso deberán atender las solicitudes
de suministro de gas natural, de aquellos consumidores que se determinen, a
un precio máximo establecido por el Ministro de Industria, Turismo y
Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, que tendrá la consideración de tarifa de último
recurso.
Artículo 83. Obligaciones y derechos de los distribuidores y
comercializadores en relación al suministro.
Serán obligaciones de los distribuidores, en relación
con el suministro
de combustibles gaseosos, las siguientes:
Atender, en condiciones de igualdad, las demandas
de nuevos suministros de gas en las zonas en que operen y formalizar
los contratos de suministro de
acuerdo con lo establecido por la Administración.
Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el
establecimiento de acometidas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de
distribución.
Proceder a la medición de los suministros en la forma que
reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud
de la misma, y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando
el
control de las Administraciones competentes.
Aplicar a los consumidores la tarifa que les corresponda.
Informar a los consumidores en la elección de la tarifa más
conveniente para ellos, y en cuantas cuestiones pudiesen solicitar en
relación al suministro de gas.
Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por
la Administración.
Procurar un uso racional de la energía.
Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.
Mantener un sistema operativo que asegure
la atención permanente y la
resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan
presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones receptoras
de los consumidores a tarifa.
- Mantener un sistema operativo que asegure
la atención permanente
y la resolución de las incidencias que, con carácter de
urgencia, puedan presentarse en las redes de distribución y en
las instalaciones receptoras de los consumidores conectados a sus instalaciones.
Modificado por Ley 24/2005,
de 18 de noviembre, de reformas
para el impulso a la productividad.
Realizar las pruebas previas al suministro que se definan
reglamentariamente.
Realizar visitas de inspección a las instalaciones
receptoras existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente.
Serán obligaciones de los comercializadores en relación
con el
suministro:
- *
Proceder directamente o a través del correspondiente
distribuidor a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente
se determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma
y la accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el
control de las Administraciones
competentes.
Suprimido por Ley 24/2005, de 18
de noviembre, de reformas
para el impulso a la productividad.
Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por
la Administración.
Procurar un uso racional de la energía.
Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.
Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que pudiesen
solicitar en relación al suministro de gas.
- *
Realizar las pruebas previas al suministro que se definan
reglamentariamente.
Suprimido por Ley 24/2005, de 18 de
noviembre, de reformas
para el impulso a la productividad.
- *
Realizar visitas de inspección a las instalaciones
receptoras existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente.
Suprimido por Ley 24/2005,
de 18 de noviembre, de reformas
para el impulso a la productividad.
Los distribuidores y comercializadores tendrán
derecho a:
Exigir que las instalaciones y aparatos receptores
de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así
como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones
establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación
de su calidad para otros usuarios.
Facturar y cobrar el suministro realizado.
Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de
medición de suministros.
Sin perjuicio de la responsabilidad que se deriva
de las obligaciones que corresponden a los distribuidores y comercializadores
de conformidad con lo
previsto en el presente artículo, los titulares de instalaciones receptoras de
gas natural o instalaciones para consumo, serán responsables de su correcto
mantenimiento en las condiciones técnicas y de seguridad que resulten
exigibles.
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro
Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados
de combustibles gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo informe
de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los
procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán
crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales.
*Artículo 83. Registro Administrativo
de Distribuidores, Comercializadores
y Consumidores Directos en Mercado.
Modificado según Ley
12/2007, de 2 de julio
Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores
y Consumidores Directos
en Mercado de
combustibles gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo informe
de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización,
así como los procedimientos de inscripción y comunicación
de datos a este Registro.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán
crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.
*Artículo 83 bis. Oficina de Cambios
de Suministrador.
Añadido
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- La Oficina de Cambios de Suministrador será responsable de la supervisión
de los cambios de suministrador conforme a los principios de transparencia,
objetividad e independencia, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
El Gobierno podrá encomendar a la Oficina de Cambios de Suministrador
funciones de gestión directa de los cambios de suministrador
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
- La Oficina de Cambios de Suministrador será una sociedad mercantil
con objeto social exclusivo, realizando sus funciones simultáneamente
en los sectores del gas natural y de la electricidad.
En
su capital deberán participar los distribuidores y comercializadores
de gas natural y de electricidad con los siguientes porcentajes de participación:
- Distribuidores de energía eléctrica:
15
%.
- Distribuidores de gas natural: 15 %.
- Comercializadores de energía eléctrica:
35 %.
- Comercializadores de gas natural: 35 %.
Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la
participación correspondiente
a cada empresa se realizará en función de la energía circulada
a través de sus instalaciones, en el caso de los distribuidores y de
la energía vendida en el caso de los comercializadores, no pudiendo
resultar una participación superior al 20 % por grupo de sociedades
y adecuándose la participación de las empresas al menos cada
dos años.
En el caso de que, según la energía circulada y vendida por
un grupo de sociedades, la participación superase una cuota del 20 %,
el exceso se repartirá entre los sujetos restantes proporcionalmente
a las cuotas previas.
- La Oficina de Cambios de Suministrador
se financiará sobre
la base de las cuotas de sus socios.
- Para el ejercicio de su actividad la Oficina
de Cambios de Suministrador tendrá acceso a las Bases de Datos de
Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad.
Reglamentariamente
se establecerá la información
que los diferentes sujetos deben suministrar a la Oficina de Cambios
de Suministrador.
- La Oficina de Cambios de Suministrador
remitirá con carácter
anual una memoria de actividades al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,
a la Comisión Nacional de Energía y a las Comunidades Autónomas.»
Artículo 84. Programas de gestión de la demanda.
- Los distribuidores y comercializadores, en coordinación con los diversos
agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar programas de
actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda gasista, mejoren el
servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y ahorro energéticos.
- Sin perjuicio de lo anterior, las Administraciones públicas podrán
adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la
eficiencia y el ahorro energético, directamente o a través de agentes
económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia
en el uso final del gas natural.
Artículo 85. Planes de ahorro y eficiencia energética.
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante planes
de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y principios básicos
para potenciar las acciones encaminadas a la consecución de la optimización de
los rendimientos de los procesos de transformación de la energía, inherentes a
sistemas productivos o de consumo.
Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan acciones
incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones podrán exigir a
las personas físicas o jurídicas participantes la presentación de una
auditoría energética de los resultados obtenidos.
Artículo 86. Calidad del suministro de combustibles gaseosos.
- El suministro de combustibles gaseosos deberá ser realizado por las
empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley, de forma
continuada cuando así sea contratado y con las características que
reglamentariamente se determinen.
Para ello, las empresas gasistas contarán con el personal y medios
necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las
reglamentaciones vigentes.
Las empresas gasistas y, en particular, los distribuidores y
comercializadores promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la
medición y para el control de la calidad del suministro de combustibles
gaseosos.
- Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o pudiera
producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran circunstancias
especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el servicio gasista, la
Administración competente establecerá reglamentariamente las directrices de
actuación, estableciéndose su ejecución y puesta en práctica, que deberán
ser llevadas a cabo por los distribuidores para restablecer la calidad del
servicio.
- Si se constatara que la calidad del servicio individual prestado por la
empresa es inferior a la exigible, se aplicarán las reducciones en la
facturación abonada por los usuarios, de acuerdo con el procedimiento
reglamentariamente establecido al efecto.
Artículo 87. Potestad inspectora.
- Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a
instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones se
precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación del
suministro, así como para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
- Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo
momento, de que se mantengan las características de los combustibles gaseosos
suministrados dentro de los límites autorizados oficialmente.
Artículo 88. Suspensión del suministro.
- El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá
suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que
nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten,
o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza
cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los
apartados siguientes.
En el caso de suministro a consumidores cualificados se estará a las
condiciones de garantía de suministro o suspensión que hubieran pactado.
- Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea
imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de
instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión
requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en
la forma que reglamentariamente se determine.
- En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser
suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los
consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos meses desde
que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se
hubiera hecho efectivo. A estos efectos el requerimiento se practicará por
cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado
o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del
mismo.
En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde
que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se
hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al
interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro
meses desde el primer requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá
interrumpirse el suministro.
En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos
por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para
determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante, las
empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que
perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a
servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las
facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la
asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.
- Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se le ha
suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.
Artículo 89. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones.
- Las instalaciones de producción, regasificación, almacenamiento,
transporte y distribución de combustibles gaseosos, instalaciones receptoras de
los usuarios, los equipos de consumo, así como los elementos técnicos y
materiales para las instalaciones de combustibles gaseosos deberán ajustarse a
las correspondientes normas técnicas de seguridad y calidad industriales, de
conformidad a lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, sin
perjuicio de lo previsto en la normativa autonómica correspondiente.
- Las reglamentaciones técnicas en la materia tendrán por objeto:
- Proteger a las personas y la integridad y funcionalidad de los bienes
que puedan resultar afectados por las instalaciones.
- Conseguir la necesaria regularidad en los suministros.
- Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección de las
instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material y unificar
las condiciones del suministro.
- Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento económico de las
instalaciones.
- Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la calidad
de los suministros de gas.
- Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de consumidores y
usuarios.
- Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso del gas.
- Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en el presente
Título y a los efectos previstos en el presente artículo, la construcción,
ampliación o modificación de instalaciones de gas requerirá la
correspondiente autorización administrativa en los términos que
reglamentariamente se disponga.
Las ampliaciones de las redes de distribución, dentro de cada zona
autorizada, podrán ser objeto de una autorización conjunta para todas las
proyectadas en el año.
Artículo 90. Cobertura de riesgos.
El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, adoptará
las medidas e iniciativas necesarias para que se establezca la obligatoriedad
de la cobertura de los riesgos que, para las personas y bienes, puedan derivarse
del ejercicio de las actividades reguladas en el presente Título.
CAPITULO VII
Régimen económico
Artículo 91. Régimen de las actividades reguladas
en
la Ley.
Las actividades destinadas al suministro de combustibles
gaseosos serán
retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley con cargo a
las tarifas, los peajes y cánones que se determinen por el Gobierno y a los
precios abonados por los clientes cualificados, en su caso.
Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos
por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios vinculados a
las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas serán únicos para
todo el territorio del Estado en función del caudal máximo que se solicite y
de la ubicación del suministro. Los ingresos por este concepto se
considerarán, a todos los efectos, retribución de la actividad de
distribución.
Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen
su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen económico de
los derechos de alta, así como los demás costes derivados de servicios
necesarios para atender los requerimientos de suministros de los usuarios.
*Artículo 91. Régimen económico
de las actividades
incluidas en la Ley.
Modificado según Ley
12/2007, de 2 de julio
- Las actividades destinadas al suministro de
combustibles gaseosos serán
retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley
con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes y cánones
que se determinen por el Gobierno, y a los precios abonados.
- Reglamentariamente se establecerá el régimen económico
de los derechos por acometidas, alquiler de contadores y otros costes necesarios
vinculados a las instalaciones. Los derechos a pagar por las acometidas serán
establecidos por las Comunidades Autónomas en función del caudal
máximo que se solicite y de la ubicación del suministro, con
los límites superior e inferior que el Ministro de Industria, Turismo
y Comercio determine. Los derechos de acometida deberán establecerse
de forma que aseguren la recuperación de las inversiones realizadas.
Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los efectos,
retribución de la actividad de distribución.
- Las Comunidades Autónomas, respecto a los distribuidores que desarrollen
su actividad en su ámbito territorial, establecerán el régimen
económico de los derechos de alta, así como los demás
costes derivados de servicios necesarios para atender los requerimientos
de suministros de los usuarios.»
Artículo 92. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones.
Las tarifas, los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su
determinación responda en su conjunto a los siguientes criterios:
Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los
titulares en el período de vida útil de las mismas.
Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros
invertidos.
Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación de
forma que se incentiva una gestión eficaz y una mejora de la productividad
que deberá repercutirse en parte a los usuarios y consumidores.
No producir distorsiones entre el sistema
de suministros en régimen de
tarifas y el excluido del mismo.
El sistema para la determinación de las tarifas, peajes y cánones se
fijará para períodos de cuatro años, procediéndose en el último año de
vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista
para el próximo período.
Las empresas que realicen las actividades reguladas
en el presente Título
facilitarán al Ministerio de Industria y Energía cuanta información sea
necesaria para la determinación de las tarifas, peajes y cánones. Esta
información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que
lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.
*Artículo 92. Criterios para determinación de peajes y
cánones.
Modificado según Ley
12/2007, de 2 de julio
- Los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su
determinación responda en su conjunto a los siguientes principios:
- Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los titulares
en el período de vida útil de las mismas.
- Permitir una razonable rentabilidad de los
recursos financieros invertidos.
- Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación
de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la productividad
que deberá repercutirse en parte a los usuarios y consumidores.
- El sistema para la determinación de los peajes y cánones
se fijará para períodos de cuatro años, procediéndose
en el último año de vigencia a una revisión y adecuación,
en su caso, a la situación prevista para el próximo período.
- Las empresas que realicen las actividades reguladas
en el presente Título
facilitarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuanta información
sea necesaria para la determinación de los peajes y cánones.
Esta información estará también a disposición de
las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito
territorial.
- El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
previo Acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones
necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los servicios
básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores concretos
de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización
automática de los mismos.
- Los peajes y cánones tendrán en cuenta los costes incurridos
por el uso de la red de manera que se optimice el uso de las infraestructuras
y podrán diferenciarse por niveles de presión, características
del consumo y duración de los contratos. En particular, en el caso de
los suministros realizados desde una red de distribución alimentada
desde una planta satélite de GNL, se tendrán en cuenta los costes
incurridos por el uso de la red de dichos suministros.
- Las empresas comercializadoras deberán desglosar en sus facturas
a los consumidores finales la cuantía correspondiente a los peajes y
cánones.»
Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos.
El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos, dictará
las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del
gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por
canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de
gas natural para los distribuidores, estableciendo los valores concretos de
dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización
automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios, tendrán el
carácter de máximas y serán únicas para todo el territorio nacional, sin
perjuicio de sus especialidades.
Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos
Modificado por Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas
para el impulso a la productividad.
Mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán las disposiciones
necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural,
gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización
para los consumidores finales, así como los precios de cesión
de gas natural y de gases licuados del petróleo para los distribuidores
de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos
de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización
automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios serán únicas
para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.
*Artículo 93. Tarifa de último
recurso.
Modificado
según Ley
12/2007, de 2 de julio
- La tarifa de último recurso será el precio máximo
que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 82 de la presente Ley, hayan sido designados como suministradores
de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa
vigente para esta tarifa, tengan derecho a acogerse a la misma.
- La tarifa de último recurso será única en todo el
territorio español sin perjuicio de sus especialidades por niveles de
presión y volumen de consumo.
No
obstante lo anterior, los consumidores a los que a la entrada en vigor
de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, por
la que se establecen las tarifas
de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de
contadores se les venía aplicando la tarifa industrial firme y estén
conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar con un consumo
anual superior a 200.000 kWh/año, podrán solicitar a su distribuidor
la conexión a presiones superiores a 4 bar. En caso de que esta solicitud
no pudiera ser atendida, por no disponer el distribuidor de redes a dicha presión
cercanas a las instalaciones del consumidor, se le aplicará a dicho
consumidor la tarifa de último recurso correspondiente a consumidores
con su mismo consumo conectados a gasoductos a presión mayor de
4 bar y menor o igual a 60 bar.
El
consumidor tendrá la obligación de realizar la acometida
correspondiente y conectarse a gasoductos a presión superior a 4
bar en el momento en que el distribuidor disponga de redes cercanas a las
instalaciones
del consumidor para ello.
- El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
previo Acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones
necesarias para el establecimiento de la tarifa de último recurso de
gas natural o un sistema de determinación y actualización automática
de la misma.
- El sistema de cálculo de la citada tarifa incluirá de forma
aditiva el coste de la materia prima, los peajes de acceso que correspondan,
los costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad
de suministro.
Se habilita al Ministro
de Industria, Turismo y Comercio a establecer un mecanismo de subasta que
permita fijar el coste
de la materia prima para
el cálculo
de las tarifas de último recurso, previo acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
- Las tarifas de último recurso se fijarán
de forma que no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.»
Artículo 94. Peajes y cánones.
El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos, dictará
las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de
los servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores
concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización
automática de los mismos. Los citados peajes y cánones de los servicios
básicos de acceso por terceros tendrán el carácter de máximos.
- * Mediante Orden Ministerial, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán las disposiciones
necesarias para el establecimiento de los peajes y cánones de los
servicios básicos de acceso por terceros, estableciendo los valores
concretos de dichos peajes o un sistema de determinación y actualización
automática de los mismos.
* Modificado por Ley 24/2005, de 18 de noviembre,
de reformas para el impulso a la productividad.
Los peajes y cánones correspondientes al uso de las plantas de
regasificación, almacenamiento y redes de transporte serán únicos sin
perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y uso que se haga de la
red.
Los peajes correspondientes al uso de las redes
de distribución serán
únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de presión y a las
características de los consumos.
Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al
Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen. Esta
información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que
lo soliciten en lo relativo a su ámbito territorial.
Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso,
apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos serán
soportados por éstos.
Suprimido por Ley 24/2005, de 18 de noviembre,
de
reformas
para el impulso a la productividad.
El procedimiento de imputación de las pérdidas de gas natural en que se
incurra en su transporte y distribución se determinará reglamentariamente
teniendo en cuenta niveles de presión y formas de consumo.
Traspuesto por Ley 24/2005, de 18 de noviembre,
de
reformas
para el impulso a la productividad.
*Artículo 94. Tarifas de los gases licuados del petróleo
por canalización.
Modificado según Ley
12/2007, de 2 de julio
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo
Acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá dictar las
disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de
los gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores
finales, así como los precios de cesión de gases licuados del
petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización,
estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema
de determinación y actualización automática de las mismas,
si así se requiere y en los términos que se establezcan por el
desarrollo reglamentario que regule el marco de la actividad de suministro
de gases licuados del petróleo.
Artículo 95. Impuestos y tributos.
Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada categoría
de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de
carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no
uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio del gas
resultante, o a la tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial, que
podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.
Con el fin de que exista la mayor transparencia
en los precios del
suministro de gas, se desglosarán en la facturación al usuario, en la forma
que reglamentariamente se determine, al menos los importes correspondientes a la
tarifa y los tributos que graven el consumo de gas, así como los suplementos
territoriales cuando correspondan.
* Artículo 95. Impuestos y tributos.
Modificado
según Ley
12/2007, de 2 de julio
- La tarifa de último recurso, los peajes y cánones
y los precios de los servicios asociados al suministro aprobados por la Administración
para cada categoría de consumo no incluirán ningún
tipo de impuesto.
En caso de que las
actividades gasistas fueran gravadas con tributos de carácter
autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no uniformes
para el conjunto del territorio español, al precio del gas resultante,
o a los peajes, cánones o tarifa de último recurso, se le podrá incluir
un suplemento territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad
Autónoma.
- Con el fin de que exista la mayor transparencia
en los precios del suministro de gas, los comercializadores desglosarán en la facturación al
usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes
correspondientes a los precios y los tributos que graven el consumo de gas,
así como los suplementos territoriales cuando correspondan.
Artículo 96. Cobro y liquidación de las tarifas y
precios.
Las tarifas de combustibles gaseosos serán cobradas por las empresas que
realicen las actividades de distribución de gas mediante su venta a los
consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que
proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán
seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de gas natural. En
todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar, además, los costes
derivados de las actividades necesarias para el suministro de combustibles
gaseosos y los costes de la diversificación y seguridad de abastecimiento, en
su caso, en la proporción que les corresponda.
Artículo 96. Cobro y liquidación de las tarifas, peajes y cánones.
Modificado según Real
Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios.
Las tarifas de combustibles gaseosos serán cobradas
por las empresas que
realicen las actividades de distribución de gas mediante su venta a los consumidores,
debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo
con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento
de pago que deberán seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones
de gas natural. En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar,
además, los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro
de combustibles gaseosos y los costes de la diversificación y seguridad
de abastecimiento, en su caso, en la proporción que les corresponda.
Los peajes y cánones por el uso de la red gasista serán cobrados
por las empresas que realicen las actividades de transporte y distribución,
debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda
de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los
fondos ingresados por los transportistas y distribuidores entre quienes realicen
las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución
que le corresponda de conformidad con la presente Ley.
*Artículo 96. Cobro y liquidación de peajes y cánones.
Modificado
según Ley
12/2007, de 2 de julio
Los peajes y cánones por el uso de la red gasista serán cobrados
por las empresas que realicen las actividades de transporte y distribución,
debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los
fondos ingresados por los transportistas y distribuidores, entre quienes realicen
las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución
que les corresponda de conformidad con la presente Ley.
Artículo 97. Liberalización de precios.
- Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno podrá
acordar la liberalización, total o parcial, de las tarifas, peajes y cánones
regulados en el presente capítulo.
- Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer precios máximos de gas
aplicables por los comercializadores a las ventas realizadas a los consumidores
cualificados, cuando la falta de desarrollo del mercado gasista o situaciones de
dominio de mercado lo hagan aconsejable.
CAPITULO VIII
Seguridad de suministro
Artículo 98. Seguridad de suministro.
Los transportistas que incorporen gas al sistema
estarán obligados a
mantener unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a treinta y cinco
días de sus ventas firmes a distribuidores para el suministro a clientes en
régimen de tarifas.
Los comercializadores de gas natural deberán mantener unas existencias
mínimas de seguridad equivalentes a treinta y cinco días de sus ventas firmes.
Los consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso y no se
suministren de un comercializador autorizado, deberán mantener unas existencias
mínimas de seguridad correspondientes a treinta y cinco días de sus consumos
firmes.
Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su
propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes servicios
de almacenamiento. El Ministerio de Industria y Energía podrá, en función de
las disponibilidades del sistema, incrementar el número de días de
almacenamiento estratégico hasta un máximo equivalente a sesenta días de
ventas en firme.
*Artículo 98. Seguridad de suministro.
Modificado
según Ley
12/2007, de 2 de julio
- Los comercializadores de gas natural estarán obligados a disponer
de unas existencias mínimas de seguridad que vendrán expresadas
en días equivalentes de sus ventas firmes en territorio español.
Los
Consumidores Directos en Mercado, estarán obligados a disponer
de unas existencias mínimas de seguridad por sus consumos firmes
en la parte no suministrada por un comercializador.
- Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con
gas de su propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes
servicios de almacenamiento. El Gobierno determinará en función
de las disponibilidades del sistema el número de días equivalentes
de existencias mínimas de seguridad.
- Reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas
de seguridad que tendrán carácter estratégico y los sujetos
encargados de su constitución, mantenimiento y gestión.»
Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos.
Los transportistas que incorporen gas al sistema
y los comercializadores
deberán diversificar sus aprovisionamientos cuando en la suma de todos ellos la
proporción de los provenientes de un mismo país sea superior al 60 por 100.
El Ministerio de Industria y Energía, desarrollará reglamentariamente las
condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la situación
del mercado y podrá modificar el porcentaje a que se refiere el párrafo
anterior, al alza o a la baja, en función de la evolución de los mercados
internacionales de gas natural.
En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio de
Industria y Energía podrá exigir similares obligaciones de diversificación de
aprovisionamiento a las establecidas en el punto anterior a los consumidores
cualificados por la parte de su consumo no adquirida a comercializadores cuando,
por su volumen y origen, puedan incidir negativamente en el balance de
abastecimientos al mercado nacional.
Estará eximido de la obligación de diversificación
el abastecimiento del gas adquirido para atender el consumo de instalaciones
que cuenten con
suministros alternativos garantizados de otro combustible.
*Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos.
Modificado
según Ley
12/2007, de 2 de julio
- Los comercializadores de gas natural deberán diversificar
sus aprovisionamientos cuando en la suma de todos ellos la proporción
de los provenientes de un mismo país sea superior al 60 %.
El
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, desarrollará reglamentariamente
las condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a
la situación del mercado y podrá modificar el porcentaje a que
se refiere el párrafo anterior, al alza o a la baja, en función
de la evolución de los mercados internacionales de gas natural.
- En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio podrá exigir similares obligaciones
de diversificación de aprovisionamiento a las establecidas en el punto
anterior a los consumidores directos en mercados por la parte de su consumo
no adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y origen, puedan incidir
negativamente en el balance de abastecimientos al mercado español.
- Estará eximido de la obligación de diversificación
el abastecimiento del gas adquirido para atender el consumo de instalaciones
que cuenten con suministros alternativos garantizados de otro combustible.»
Artículo 100. Control por la Administración.
La Administración competente podrá inspeccionar el cumplimiento de los
requisitos y condiciones de seguridad y diversificación establecidos en los
artículos anteriores, solicitando, en su caso, cuanta información sea
necesaria.
En los casos que esta competencia corresponda a
la Administración General
del Estado, la inspección y control de las existencias mínimas
de seguridad y la diversificación será realizada por la Corporación
de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que hace
referencia el artículo 52. Reglamentariamente se determinará el
funcionamiento y participación de los sujetos que actúen en el
sector gasista como miembros de dicha Corporación.
Añadido por Real Decreto-ley
6/2000,
de 23 de junio, de Medidas
Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios.
Artículo 101. Situaciones de emergencia.
- El Gobierno establecerá para situaciones de emergencia las condiciones en
que se podrá hacer uso de las reservas estratégicas de gas natural a que se
refiere el presente Título, por los obligados a su mantenimiento.
- El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aquellas en que
pueda estar amenazada la seguridad de personas, aparatos o instalaciones o la
integridad de la red podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las
excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes
medidas:
- Limitar o modificar temporalmente el mercado del gas.
- Establecer obligaciones especiales en materia de existencias mínimas de
seguridad de gas natural.
- Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso.
- Modificar las condiciones generales de regularidad en el suministro con
carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.
- Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural para su
consumo en el exterior.
- Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los
Organismos internacionales, de los que España sea parte o que se determinen
en aplicación de aquellos convenios en que se participe.
En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen
retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las
medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los
costes.
Artículo 102. Ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas de
servidumbre pública.
- Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones, a los que se
refiere el artículo 103.2 de la presente Ley y en los mismos casos que los
allí contemplados, tendrán derecho a la ocupación del dominio público,
patrimonial y de las zonas de servidumbre pública.
- La autorización de ocupación concreta del dominio público, patrimonial
y de las zonas de servidumbre pública será acordada por el órgano competente
de la Administración pública titular de aquellos bienes o derechos.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones
titulares de los bienes y derechos para la ocupación del mismo deberán ser, en
todo caso, transparentes y no discriminatorios.
- Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en los apartados
anteriores, en las autorizaciones de ocupación de bienes o derechos de
titularidad local será de aplicación lo dispuesto en la legislación de
régimen local.
TITULO V
Derechos de ocupación del dominio público, expropiación forzosa,
servidumbres y limitaciones a la propiedad
Artículo 103. Declaración de utilidad pública.
- Se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa y
ejercicio de la servidumbre de paso las siguientes instalaciones:
- Las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de las
actividades de investigación y explotación a que se refiere el Título II.
- Las instalaciones de refino, tanto de nueva construcción como las
ampliaciones de las existentes, las instalaciones de transporte por oleoducto
y de almacenamiento de productos petrolíferos, así como la construcción de
otros medios fijos de transporte de hidrocarburos líquidos y sus
instalaciones de almacenamiento.
- Las instalaciones a que se refiere el Título IV de la presente Ley.
- Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para el desarrollo
de las citadas actividades o para la construcción, modificación o ampliación
de instalaciones necesarias para las mismas gozarán del beneficio de
expropiación forzosa y ocupación temporal de bienes y derechos que exijan las
instalaciones y servicios necesarios, así como la servidumbre de paso y
limitaciones de dominio, en los casos que sea preciso para vías de acceso,
líneas de conducción y distribución de los hidrocarburos, incluyendo las
necesarias para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las
instalaciones.
Artículo 104. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública.
- Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones a que
se refiere el artículo anterior, será necesario que la empresa interesada lo
solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o
derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u ocupación.
- La petición se someterá a información pública y se recabará informe
de los órganos afectados.
- Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública será
acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la autorización de la
instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la competencia del Consejo
de Ministros en caso de oposición de órganos u otras entidades de derecho
público, o por el organismo competente de las Comunidades Autónomas en los
demás casos.
Artículo 105. Efectos de la declaración de utilidad pública.
La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad
de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará
la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 106. Derecho supletorio.
En lo relativo a la materia regulada en este Título será de aplicación
supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación forzosa
y en el Código Civil cuando proceda.
Artículo 107. Servidumbres y autorizaciones de paso.
- Las servidumbres y autorizaciones de paso que conforme a lo dispuesto
en el presente capítulo se establezcan gravarán los bienes ajenos en la
forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirán
por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la
normativa a que se refiere el artículo anterior.
- Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán, cuando
proceda, la ocupación del subsuelo por instalaciones y canalizaciones a la
profundidad y con las demás características que señalen Reglamentos y
Ordenanzas municipales.
- Las servidumbres y autorizaciones comprenderán igualmente el derecho
de paso y acceso, y la ocupación temporal del terreno u otros bienes
necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las
instalaciones y conducciones.
- Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse en cada caso por
razones de seguridad se aplicarán con arreglo a los Reglamentos y normas
técnicas que a los efectos se dicten.
TITULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 108. Infracciones.
- Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican
en los artículos siguientes.
- Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se
entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro
orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas que desarrollan las
actividades a que se refieren.
Artículo 109. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la
construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones
afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa
o inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el
incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga
en peligro manifiesto a las personas o los bienes.
La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a
seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que
por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a
las actividades objeto de la presente Ley cuando comporten peligro o daño
grave para personas, bienes o para el medio ambiente.
La negativa a suministrar gases por canalización a consumidores en
régimen de tarifa conforme al Título IV.
La negativa a admitir inspecciones o verificaciones
reglamentarias acordadas en cada caso por la Administración competente o la obstrucción a
su práctica.
La aplicación irregular de precios, tarifas
o peajes de los regulados en la presente Ley.
Cualquier manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio o la
calidad de los productos petrolíferos o de los gases combustibles o la
medición de las cantidades suministradas.
El incumplimiento por parte de los operadores
al por mayor de productos petrolíferos de las obligaciones que se deducen de lo establecido en el
apartado 3 del artículo 43.
La realización de actividades incompatibles
de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
La denegación o alteración injustificadas
del acceso de terceros a instalaciones en los supuestos que la presente
Ley regula.
El incumplimiento de las instrucciones impartidas
por la Administración
competente cuando resulte perjuicio para el funcionamiento del sistema.
El incumplimiento de la normativa sobre existencias
mínimas de
seguridad establecida en los Títulos III y IV y el incumplimiento de la
normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título IV
cuando supongan una alteración significativa de los citados regímenes de
existencias o diversificación, considerados tales incumplimientos en
períodos mensuales.
Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento
de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley
sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos III y IV por
quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y tengan incidencia
apreciable en el citado suministro.
Igualmente, serán infracciones muy graves las infracciones graves del
artículo siguiente cuando durante los tres años anteriores a su comisión
hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de
infracción.
* Artículo 109. Infracciones muy graves.
Modificado
según Ley
12/2007, de 2 de julio
- Son infracciones muy graves:
- La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la
construcción, ampliación, explotación, modificación,
transmisión o cierre de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria
concesión o autorización administrativa o el incumplimiento de
prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto
a las personas, los bienes o el medio ambiente.
- La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad
industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que por
razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a las
actividades objeto de la presente Ley cuando comporten peligro o daño
grave para personas, bienes o para el medio ambiente.
- Cualquier manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio
o la calidad de los productos petrolíferos o de los gases combustibles
o la medición de las cantidades suministradas.
- La negativa a admitir inspecciones o verificaciones
reglamentarias o acordadas en cada caso por la administración competente, incluida la CNE, o la
obstrucción a su práctica.
- La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de los regulados
en la presente Ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera
que se produzca una alteración en el precio superior al l5 % y siempre
que la misma suponga una alteración superior a 300.000 euros.
- El incumplimiento reiterado de las obligaciones
resultantes de la aplicación
del sistema tarifario o de los criterios de recaudación. Se entenderán
como incumplimiento de las obligaciones del sistema tarifario la falta o retraso
en el pago de las cantidades a que den lugar las liquidaciones de las actividades
reguladas o en el ingreso de las cuotas con destinos específicos, la
declaración indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas
fuera del plazo establecido.
- El incumplimiento de las instrucciones impartidas
por la Administración
competente, incluida la CNE, o por el Gestor Técnico del Sistema en
el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para
el funcionamiento del sistema.
- La realización de actividades incompatibles, así como el
incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de la obligación
de separación funcional y de llevar cuentas separadas de acuerdo con
lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
- La toma de participaciones en sociedades en los
supuestos contemplados en la presente Ley, sin la previa autorización de la CNE o con incumplimiento
de las condiciones establecidas en la resolución autorizatoria de la
CNE.
- El incumplimiento reiterado de cuantas obligaciones
de remisión
de información se deriven de la aplicación de la normativa vigente
o resulten del previo requerimiento por parte de la administración incluida
la CNE, o del Gestor Técnico del Sistema.
- La negativa a suministrar gases por canalización a consumidores
en régimen de tarifa conforme al Título IV de esta Ley y disposiciones
de desarrollo.
- El incumplimiento reiterado por parte de los
sujetos obligados a ello, de conformidad con la normativa vigente,
de las condiciones de calidad y continuidad
del servicio.
- El incumplimiento de las obligaciones legal o
reglamentariamente establecidas sobre existencias mínimas de seguridad, conforme a los títulos
III y IV, cuando supongan una alteración significativa del citado régimen
de existencias mínimas.
- El incumplimiento de las obligaciones legal
y reglamentariamente establecidas, conforme al Título IV de la Ley, sobre diversificación de suministros,
cuando suponga una alteración significativa del citado régimen
de diversificación.
- Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento
de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre
situaciones de emergencia o escasez de suministros en los títulos III
y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y tengan
incidencia apreciable en el citado suministro.
- La interrupción o suspensión injustificada de la actividad
que se venga realizando mediante concesión o autorización administrativa,
cuando de ello resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.
- El incumplimiento de las obligaciones de contabilidad
exigibles de acuerdo con la presente Ley. Se entenderá comprendida en dicho incumplimiento
la existencia en la documentación contable de vicios o irregularidades
esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera
de la entidad.
- La denegación o alteración injustificada
del acceso de terceros a instalaciones de red en los supuestos que la presente
Ley y sus normas de
desarrollo regulan.
- El incumplimiento por parte de los titulares
de las instalaciones de su obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de
conservación e idoneidad técnica, siguiendo en su caso, las instrucciones
impartidas por la administración competente, cuando dicho incumplimiento
ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o al medio ambiente.
- El incumplimiento por parte del distribuidor
de su obligación de
realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes
con la periodicidad definida por la normativa vigente.
- El incumplimiento, por parte de los titulares
de instalaciones, de efectuar el cálculo del balance físico del
gas que pasa por sus instalaciones en la forma y con la periodicidad que
resulte necesaria para el adecuado funcionamiento
del sistema.
- El incumplimiento, por parte del gestor técnico del sistema, de
las obligaciones establecidas en el artículo 64, apartados 1 y 3, letras
f), i), o) y p) de esta Ley.
- El incumplimiento de las normas de gestión técnica
del sistema, cuando ello afecte a la continuidad y seguridad del suministro
de gas natural.
- El incumplimiento continuado, por parte de los
titulares de instalaciones, de su obligación de gestionar la verificación de sus equipos
de medida, del volumen y características del gas, y de las instalaciones
de puntos de suministro conectadas a sus redes, utilizando para ello los servicios
de una entidad acreditada para tal fin.
- La interrupción o suspensión del suministro
sin que medien los requisitos legal o reglamentariamente establecidos o fuera
de los supuestos
previstos.
- El incumplimiento de las obligaciones económicas en caso de desbalance
derivadas de la regulación establecida por las Normas de Gestión
Técnica del sistema.
z bis). El incumplimiento de las obligaciones que
se establezcan relacionadas con el logro de los objetivos anuales de
contenido
mínimo de biocarburantes
y otros combustibles renovables.
- Igualmente, serán infracciones muy graves las infracciones graves
del artículo siguiente cuando durante los tres años anteriores
a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme
por el mismo tipo de infracción.
Artículo 110. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la
construcción, ampliación o modificación de instalaciones afectas a las
mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el
incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas que no tengan la
consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior.
La interrupción o suspensión injustificada de la actividad que se
venga realizando mediante concesión o autorización administrativa.
La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a
seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas que
por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones afectos a
las actividades objeto de la presente Ley cuando no tengan la consideración
de infracción muy grave conforme al artículo anterior.
La negativa injustificada a suministrar productos
petrolíferos o gases
combustibles a los consumidores y usuarios a los que no sean de aplicación
tarifas administrativamente aprobadas.
El incumplimiento de cuantas obligaciones formales
se impongan a quienes realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos o
gases combustibles por canalización en garantía de los derechos de los
consumidores y usuarios.
La comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen de marca
que no se corresponda con el auténtico origen e identidad de los mismos.
El incumplimiento de la normativa sobre existencias
mínimas de seguridad establecida en los Títulos III y IV y el incumplimiento de la
normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título IV
cuando no constituya infracción muy grave conforme al artículo anterior,
considerados tales incumplimientos en períodos mensuales.
Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento
de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley
sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos III y IV por
quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y no tengan
incidencia apreciable en el citado suministro.
El incumplimiento de las instrucciones impartidas
por la Administración
competente cuando no resulte perjuicio para el funcionamiento del sistema.
La negativa ocasional y aislada a facilitar a
la Administración o la
Comisión Nacional de Energía la información que se reclame de acuerdo con
lo previsto en la presente Ley.
Los incumplimientos reiterados en las obligaciones
de remisión de
información y documentación.
*Artículo 110. Infracciones graves.
Modificado
según Ley
12/2007, de 2 de julio
Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo
anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse
de muy graves y en particular:
- Las conductas tipificadas en las letras a)
y b) del artículo anterior
cuando no se ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o el medio
ambiente.
- La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de manera que
se produzca una alteración en el precio inferior al 15 % y superior
al 5 % y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000
euros.
- Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de Gas, que
suponga una alteración porcentual de lo suministrado o consumido superior
al 10 por 100 y siempre que la misma suponga una alteración superior
a 30.000 €.
- El incumplimiento de las instrucciones impartidas
por la Administración
competente, incluida la CNE, o por el Gestor Técnico del Sistema en
el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para
el funcionamiento del sistema.
- El incumplimiento de las obligaciones resultantes
de la aplicación
del sistema tarifario o de los criterios de recaudación. Se entenderán
como incumplimiento de las obligaciones del sistema tarifario la falta o retraso
en el pago de las cantidades a que den lugar las liquidaciones de las actividades
reguladas o en el ingreso de las cuotas con destinos específicos, la
declaración indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas
fuera del plazo establecido.
- El incumplimiento de cuantas obligaciones de
remisión de información
se deriven de aplicación de la normativa vigente o resulten del previo
requerimiento por parte de la Administración, incluida la CNE o del
Gestor Técnico del Sistema. Asimismo, se considerará infracción
grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones
de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También
se considerará infracción grave la no remisión de la información
en la forma y plazo que resulte exigible.
- La negativa injustificada a suministrar productos
petrolíferos o
gases combustibles a los consumidores y usuarios a los que no sean de aplicación
tarifas o precios administrativamente aprobados.
- La negativa injustificada a suministrar productos
petrolíferos a
los consumidores y usuarios a los que sean de aplicación tarifas o precios
administrativamente aprobados.
- El incumplimiento reiterado por parte de la
empresa suministradora de aplicar los descuentos correspondientes a los
consumidores
afectados por interrupciones
en las condiciones previstas en la normativa de aplicación.
- Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento
de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre
situaciones de emergencia o escasez de suministro en los títulos III
y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y no tengan
incidencia apreciable en el citado suministro.
- El incumplimiento por parte de los sujetos
obligados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas
de desarrollo
de su obligación
de realizar auditorias externas en los supuestos en que así venga exigido.
- El incumplimiento, por parte de los titulares
de las instalaciones de regasificación,
almacenamiento y transporte, de la obligación de publicar la capacidad
de sus instalaciones, o la publicación de las mismas sin cumplir las
condiciones establecidas.
- El incumplimiento, por parte de los transportistas,
distribuidores, comercializadores o, en general, de los titulares de
las instalaciones, de las obligaciones establecidas
en esta Ley y normativa de desarrollo cuando, por las circunstancias concurrentes,
no se encuentre tipificado como infracción muy grave o leve.
- El incumplimiento, por parte del gestor técnico
del sistema, de las obligaciones establecidas en esta Ley y normativa de
desarrollo cuando,
por las circunstancias concurrentes, no pueda ser considerado muy grave.
- El incumplimiento de las normas de gestión técnica
del sistema, cuando ello no afecte a la continuidad y seguridad del suministro
de gas natural.
- El incumplimiento, por parte de los sujetos
con derecho de acceso, de su obligación de comunicar a los titulares de las instalaciones con quienes
hayan suscrito los contratos de acceso y al gestor técnico del sistema
su programa de aprovisionamiento y consumo en la forma que se establezca, así como
cualquier incidencia que pueda hacer variar sustancialmente dichas previsiones.
- El incumplimiento, por parte de los consumidores,
de su obligación
de disponer de los equipos de medida necesarios y permitir el acceso a los
mismos por parte de los titulares a las instalaciones a las que estén
conectados, y de gestionar la verificación periódica de los mismos
cuando de ello se derive un perjuicio para el funcionamiento del sistema gasista.
- La comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen
de marca que no se corresponda con el auténtico origen y calidad de
los mismos.
- El incumplimiento de cuantas obligaciones formales
se impongan a quienes realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos
o gases combustibles por canalización en garantía de los derechos
de los consumidores y usuarios.
- El incumplimiento de las limitaciones establecidas
en cuanto a la participación
en el accionariado de la Oficina Gestora de Cambios de Suministrador, siendo
responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares
de los valores.
Artículo 111. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones
de preceptos de obligada observancia comprendidas en la presente Ley que
no constituyan infracción grave
o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
*Artículo 111. Infracciones leves.
Modificado
según Ley
12/2007, de 2 de julio
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones
de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley y
en sus normas de desarrollo que
no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto
en los dos artículos anteriores.
Artículo 112. Graduación de sanciones.
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en
cuenta las siguientes circunstancias:
- El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las
personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
- La importancia del daño o deterioro causado.
- Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro
a usuarios.
- El grado de participación y el beneficio obtenido.
- La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
- La reiteración por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
Artículo 113. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas:
Las infracciones muy graves, con multa desde 100.000.001 hasta
500.000.000 de pesetas.
Las infracciones graves, con multa desde 10.000.001 hasta 100.000.000 de
pesetas.
Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
- Las infracciones tipificadas en los
artículos anteriores serán
sancionadas:
- Las infracciones muy graves, con multa de
hasta 30.000.000 €.
- Las infracciones graves, con multa de hasta
6.000.000 €.
- Las infracciones leves, con multa de hasta
600.000 €.
Modificado
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio
cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
- La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
- La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la
revocación o suspensión de la autorización administrativa y la consecuente
inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período
máximo de un año. La revocación o suspensión de las autorizaciones se
acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas.
- La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se
entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.
- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes,
serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento
de la competente.
Artículo 114. Multas coercitivas.
La autoridad competente, con independencia de las sanciones que correspondan,
podrá imponer multas coercitivas cuando prosiguiera la conducta infractora y en
el caso de no atender al requerimiento de cese en la misma.
Las multas se impondrán por un importe que no superará el 20 por 100 de la
multa fijada para la infracción cometida.
Artículo 115. Procedimiento sancionador.
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los principios
de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora o norma autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente
se establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de sanciones
previstas en esta Ley.
*Artículo 115. Procedimiento sancionador.
Modificado
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a
los principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma autonómica
correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades
de procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley.
- El plazo máximo para resolver y notificar los expedientes sancionadores
tramitados conforme al procedimiento previsto será de un año.
A
estos efectos, en los casos en que la competencia sea de la Administración
General del Estado, el órgano instructor del expediente sancionador
deberá remitir el expediente instruido y la propuesta de sanción
al órgano competente para su resolución con un plazo de antelación
mínimo de dos meses antes de la finalización del plazo máximo
para resolver y notificar los expedientes previstos en el párrafo
anterior.
Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.
- La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada
por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la
infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes
instalaciones.
- En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy
graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro
de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al
Director general de la Energía.
- En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su
propia normativa.
Artículo 117. Prescripción.
Las infracciones muy graves previstas en este capítulo prescribirán a los
tres años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves, a los
seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años; las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por
faltas leves, al año.
*Artículo 117. Prescripción.
Modificado
según Ley 12/2007, de 2 de julio
Las infracciones muy graves previstas en este
capítulo prescribirán
a los tres años de su comisión, las graves a los dos años,
y las leves a los 18 meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los
tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años
y las impuestas por faltas leves, al año.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Canon de superficie.
Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de
explotación regulados en el Título II estarán obligados al pago del canon
de superficie.
El canon se exigirá por hectárea y año con arreglo
a las siguientes escalas:
Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a
favor del titular del dominio público, el día primero de enero de cada año
natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha,
debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo.
Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se
otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se
abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente
corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el final
del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día del
otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el plazo
de noventa días, contados desde esta fecha.
La modificación de los cánones de superficie se efectuará por Real
Decreto conjunto de los Ministerios de Industria y Energía y de Economía y
Hacienda. La modificación se efectuará en función de la evolución del
mercado en el sector de la investigación y explotación de hidrocarburos.
*Disposición adicional primera. Canon de superficie.
Modificado
según Ley 12/2007, de 2 de julio
Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de explotación
regulados en el Título II estarán obligados al pago del canon
de superficie.
- El canon se exigirá por hectárea y año
con arreglo a las siguientes escalas:
| |
Escala primera |
Euros |
| |
|
|
| |
Permisos de investigación |
|
| |
1. Durante el
período de vigencia
del permiso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . |
0,076310 |
| |
2. Durante cada
prórroga |
0,152620 |
| |
Escala segunda |
Euros |
| |
|
|
| |
Concesiones de
explotación |
|
| |
1. Durante los
cinco primeros años |
1,907752 |
| |
2. Durante los
siguientes cinco años |
5,341706 |
| |
3. Durante los
siguientes cinco años |
14,117364 |
| |
4. Durante los
siguientes cinco años |
17,551318 |
| |
5. Durante los
siguientes cinco años |
14,117364 |
| |
6. Durante los
siguientes cinco años |
7,249458 |
| |
7. Durante las
prórrogas |
5,341706 |
- Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán
a favor del titular del dominio público, el día primero de enero
de cada año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones
existentes en esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre
del mismo.
- Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación
se otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento
se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente
corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el final
del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día
del otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho
en el plazo de noventa días, contados desde esta fecha.
- El Gobierno,
previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, podrá actualizar los valores de los
cánones establecidos en esta disposición adicional.»
Disposición adicional segunda. Extinción de las concesiones del Monopolio
de Petróleos.
Quedan extinguidas definitivamente las concesiones del Monopolio de
Petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción mantenidas
al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley
34/1992, de 22 de diciembre. Las actividades objeto de dichas concesiones se
continuarán desarrollando en la forma regulada en el Título III.
Disposición adicional tercera. Agentes de aparatos surtidores y gestores
de
estaciones de servicio.
- Los antiguos agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones de
servicio a que se refieren las disposiciones adicionales segunda y tercera de la
Ley 34/1992, de 22 de diciembre, cuya relación de derecho público quedó
extinguida, podrán mantenerse en la explotación del punto de venta, en
régimen de suministro de derecho privado con la entidad que ostente la
titularidad dominical de la instalación y los derechos de exclusiva de
suministro.
- En tanto no se formalice por escrito un acuerdo sobre las condiciones de
la explotación del punto de venta y el suministro de productos petrolíferos
con el titular dominical de la instalación, seguirán aplicándose las
condiciones vigentes en el momento de la extinción de la relación de derecho
público.
- En todo caso, los antiguos agentes y gestores tendrán derecho a
mantenerse en la explotación por el plazo restante al inicialmente concedido y
percibirán una comisión por la venta de los productos por cuenta del titular
de la instalación cuya cuantía no podrá ser inferior a la establecida en las
relaciones entre dicho titular y los comisionistas que exploten como
arrendatarios otras instalaciones de su propiedad.
- El cónyuge y los hijos podrán subrogarse en la explotación en los casos
y condiciones previstos en la normativa aplicable a las relaciones
transformadas.
Disposición adicional cuarta. Autorizaciones concedidas al amparo
de la Ley
34/1992, de 22 diciembre.
Las autorizaciones concedidas en virtud de lo establecido en la Ley 34/1992,
de 22 de diciembre, o declaradas ex lege por la misma se mantendrán y
surtirán plenos efectos sin necesidad de ratificación, en lo que no se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición adicional quinta. Instalaciones petrolíferas para uso
de las
Fuerzas Armadas.
Las inspecciones y revisiones de las instalaciones petrolíferas para uso de
las Fuerzas Armadas, que estén ubicadas dentro de la zona e instalaciones de
interés para la Defensa Nacional, serán realizadas por los órganos
correspondientes de las Fuerzas Armadas.
Disposición adicional sexta. Extinción de concesiones.
- A la entrada en vigor de esta Ley, todas las concesiones para actividades
incluidas en el servicio público de suministro de gases combustibles por
canalización quedan extinguidas.
Dichas concesiones quedan sustituidas de pleno derecho por autorizaciones
administrativas de las establecidas en el Título IV de la presente Ley que
habilitan a su titular para el ejercicio de las actividades, mediante las
correspondientes instalaciones, que constituyeran el objeto de las concesiones
extinguidas.
- Las citadas autorizaciones lo serán por tiempo indefinido quedando expresamente
extinguida la reversión de instalaciones a la que se refiere el artículo 7.c)
de la Ley 10/1987, de 15 de junio.
Disposición adicional séptima. Transporte marítimo de hidrocarburos
líquidos y sólidos.
El transporte marítimo de hidrocarburos se ajustará en todo caso al régimen
establecido por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante, así como lo dispuesto en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional octava. Desestimación de resoluciones.
Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a
lo dispuesto en la presente Ley se podrán entender desestimadas, si no recae
resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca o se determine en
sus disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional novena. Actualización del importe de las sanciones.
El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la actualización
del importe de las sanciones establecidas en el Título VI teniendo en cuenta
las variaciones de los índices de precios al consumo.
Disposición adicional décima. Intervención de una empresa.
- Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que realizan
las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda afectar a la
continuidad y seguridad del suministro de hidrocarburos, y a fin de garantizar
su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la intervención de la
correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 128.2 de la
Constitución, adoptando las medidas oportunas para ello.
A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las siguientes:
- La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.
- La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y pueda
dar lugar a su paralización.
- La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las
instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.
- En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan actividades y
funciones o las que se refiere la presente Ley, lo hacen exclusivamente mediante
instalaciones cuya autorización sea competencia de una Comunidad Autónoma, la
intervención será acordada por ésta.
Disposición adicional undécima. Comisión Nacional de Energía.
Primero.-Naturaleza jurídica y composición.
- Se suprime la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico como ente
regulador del sistema eléctrico, a la entrada en vigor de la presente Ley.
- Se crea la Comisión Nacional de Energía como ente regulador del
funcionamiento de los sistemas energéticos, teniendo por objeto velar por la
competencia efectiva en los mismos y por la objetividad y transparencia de su
funcionamiento, en beneficio de todos los sujetos que operan en dichos
sistemas y de los consumidores.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se entenderá por
sistemas energéticos, el mercado eléctrico, así como los mercados de
hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos.
La Comisión se configura como un organismo público con personalidad
jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La
Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas,
a la legislación de contratos de las Administraciones públicas su
contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto de su actividad
al derecho privado.
El personal que preste servicios en la Comisión Nacional de Energía
estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de derecho
laboral. La selección del mismo, con excepción del de carácter directivo,
se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con procedimientos
basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dicho personal
estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido con carácter
general para el personal al servicio de las Administraciones públicas.
La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un anteproyecto de
presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y
Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y
posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos
Generales del Estado.
El control económico y financiero de la Comisión Nacional de Energía se
llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del Estado,
sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.
La Comisión Nacional de Energía estará adscrita al Ministerio de Industria
y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y se
regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas de desarrollo que
se dicten, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean
de aplicación y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado.
- La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto
por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión,
por ocho vocales y un Secretario que actuará con voz pero sin voto.
El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y
Recursos Minerales, o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán
asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto,
cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el
correspondiente orden del día.
- El Presidente y los vocales serán nombrados entre personas de
reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a
propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del mismo
y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados, para
constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las condiciones
indicadas en este apartado.
El Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía serán
nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un
período de la misma duración.
No obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará parcialmente sus
miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente a cinco o
cuatro de sus miembros según corresponda.
Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese de
uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su
antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber transcurrido un
año desde el nombramiento, no será de aplicación el límite previsto en el
segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser renovado el mandato en dos
ocasiones.
- El Presidente y los vocales cesarán por las siguientes causas:
- Expiración del término de su mandato, continuando en funciones hasta
el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su sustitución.
- Renuncia aceptada por el Gobierno.
- Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones,
incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como miembro
de la Comisión o condena por delito doloso previa instrucción de
expediente por el Ministerio de Industria y Energía, incumplimiento grave
de sus obligaciones y cese por el Gobierno, a propuesta motivada del
Ministro de Industria y Energía.
- El Presidente y los vocales de la Comisión Nacional de Energía
estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido para los altos
cargos de la Administración General del Estado. Al cesar en el cargo y
durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional
alguna relacionada con los sectores energéticos. Reglamentariamente se
determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de
esta limitación.
- Los recursos de la Comisión Nacional de Energía estarán integrados
por:
- Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y
rentas del mismo.
- Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en la normativa
sectorial aplicable.
- En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
Segundo.-Órganos de asesoramiento de la Comisión.
Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos
Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional de
Energía, con un número máximo de 36 miembros, el Consejo Consultivo de
Electricidad, y de 34 miembros, el Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
El Consejo Consultivo de Electricidad estará integrado por representantes
de la Administración General del Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear, las
Comunidades Autónomas, las compañías del sector eléctrico, los operadores
del mercado y del sistema, los consumidores y usuarios y otros agentes
sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente.
El Consejo Consultivo de Hidrocarburos estará integrado por representantes
de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas, las
compañías del sector petrolero y gasista, los distribuidores y titulares de
instalaciones de venta al público, la Corporación de Reservas Estratégicas
de Productos Petrolíferos, los consumidores y usuarios y otros agentes
sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente.
Los Consejos Consultivos podrán informar respecto a las actuaciones que
realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus funciones.
Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en
ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y sexta.
En el seno de cada uno de los Consejos Consultivos
se creará una
Comisión Permanente que tendrá por objeto facilitar los trabajos de los
Consejos Consultivos.
La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Electricidad estará
compuesta por 12 miembros, de acuerdo con la siguiente participación: seis
representantes de las Comunidades Autónomas, un representante de las empresas
productoras, un representante de las empresas distribuidoras, así como un
representante del operador del mercado y un representante del operador del
sistema, un representante de la Administración General del Estado y un
representante de los consumidores cualificados.
Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la
siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de
producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de
consumo eléctrico por habitante, y los dos restantes designados, para
períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no están
representadas en base a los criterios anteriores, según el orden que se
derive de su mayor nivel de producción y del consumo eléctrico.
La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Hidrocarburos estará
compuesta por 13 miembros, de acuerdo con la siguiente participación: un
representante de la Administración General del Estado, seis representantes de
las Comunidades Autónomas, un representante de los operadores al por mayor de
productos petrolíferos, un representante de los distribuidores al por menor
de productos petrolíferos, un representante de los transportistas de gas, un
representante de los distribuidores de gas, un representante de los
comercializadores de gas y un representante de los consumidores cualificados.
Los representantes de las Comunidades Autónomas en la Comisión Permanente
del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, serán designados de la siguiente
manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de consumo de gas
natural, dos de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de consumo de
productos petrolíferos y los dos restantes serán designados para períodos
de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que estén representadas
sobre la base de los criterios anteriores, según el orden
inverso que se derive de aplicar los criterios anteriores.
Segundo. Órganos de asesoramiento de la Comisión.
Redacción según Ley 55/1999, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituiren
dos Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión
Nacional de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad y el Consejo
Consultivo de Hidrocarburos, ambos con un número máximo de
36 miembros.
- Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán
dos Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión
Nacional de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad, con
un número máximo de 36 miembros, y el Consejo Consultivo
de Hidrocarburos, con un número máximo de 37 miembros.
Se
autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, modifique
la composición de los citados Consejos Consultivos, incluido lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 64 de la presente Ley.
Redacción según Ley 62/2003, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
- Los Consejos Consultivos podrán informar respecto de las actuaciones
que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio
de sus funciones. Este informe será a su vez preceptivo sobre las
actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera,
cuarta y séptima.
Tercero.-Funciones de la Comisión Nacional de Energía.
- La Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones:
- Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia
energética.
- Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de
elaboración de disposiciones generales que afecten a los mercados
energéticos, y en particular, en el desarrollo reglamentario de la presente
Ley.
- Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de
planificación energética.
- Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de
elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y
retribución de las actividades energéticas.
- Quinta: informar en los expedientes de autorización de nuevas
instalaciones energéticas cuando sean competencia de la Administración
General del Estado.
- Sexta: emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades
Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus competencias
en materia energética.
- Séptima: dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas
contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de Industria y
Energía que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que
estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.
Estas disposiciones recibirán la denominación de circulares y serán
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Octava: inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado
o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de las
instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en
cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas y criterios de
remuneración de las actividades energéticas, así como la efectiva
separación de estas actividades cuando sea exigida.
- Octava: Inspeccionar a petición de la Administración
General del Estado, de las Comunidades Autónomas competentes,
o de oficio, por la Comisión Nacional de Energía, las condiciones
técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las autorizaciones, la correcta y efectiva utilización
del carbón autóctono en las centrales eléctricas
con derecho al cobro de la prima al consumo de carbón autóctono,
las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto
puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios
de remuneración de las actividades energéticas, la disponibilidad
efectiva de las instalaciones de generación en el régimen
ordinario, la correcta facturación y condiciones de venta de las
empresas distribuidoras y comercializadoras a consumidores y clientes
cualificados, la continuidad del suministro de energía eléctrica,
la calidad del servicio, así como la efectiva separación
de estas actividades cuando sea exigida.
Redacción según Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- Novena: actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten
entre los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico o de
hidrocarburos.
El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá
carácter público.
Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las partes,
se ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje,
y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno que se dicte sobre
el correspondiente procedimiento arbitral.
- Décima: determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables
deficiencias en el suministro a los usuarios proponiendo las medidas que
hubiera que adoptar.
- Undécima: acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y
realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la
Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello,
aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas
Administraciones públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la
Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en el
artículo 52.4 de la presente Ley.
- Duodécima: velar para que los sujetos que actúan en los mercados energéticos
lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia.
A estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios
de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989,
de 17 de julio , de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento
del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos
de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación
que le merecen dichos hechos.
- Decimotercera: resolver los conflictos que le sean planteados respecto a
los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en
su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Decimocuarta: autorizar las participaciones
realizadas por sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas en cualquier entidad que
realice actividades de naturaleza mercantil. Sólo podrán denegarse las
autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos
o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades reguladas
en
esta Ley, pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que expresen
condiciones en las cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones.
- Decimocuarta.
Redacción según Real Decreto-ley
4/2006, de 24 de febrero, por el que se modifican las funciones de la
Comisión Nacional de Energía.
- Autorizar la adquisición de participaciones realizada por
sociedades con actividades que tienen la consideración de reguladas
o actividades que estén sujetas a una intervención administrativa
que implique una relación de sujeción especial, tales
como centrales térmicas nucleares, centrales térmicas
de carbón de especial relevancia en el consumo de carbón
de producción nacional, o que se desarrollen en los sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares, así como las
actividades de almacenamiento de gas natural o de transporte de gas
natural por medio de gasoductos internacionales que tengan como destino
o tránsito el territorio español.
La autorización será igualmente requerida cuando se
pretenda la adquisición de participaciones en un porcentaje
superior a un 10% del capital social o cualquier otro que conceda influencia
significativa, realizada por cualquier sujeto en una sociedad que,
por sí o por medio de otras que pertenezcan a su grupo de sociedades,
desarrolle alguna de las actividades mencionadas en el párrafo
anterior de este apartado 1. La misma autorización se requerirá cuando
se adquieran directamente los activos precisos para desarrollar
las citadas actividades.
- Las autorizaciones definidas en los dos
párrafos del apartado
1 anterior podrán ser denegadas o sometidas a condiciones
por cualquiera de las siguientes causas:
- La existencia de riesgos significativos o efectos negativos,
directos o indirectos sobre las actividades contempladas en
el apartado
1 anterior.
- Protección del interés general en el sector energético
y, en particular, la garantía de un adecuado mantenimiento de
los objetivos de política sectorial, con especial afección
a activos considerados estratégicos. Tendrán la consideración
de activos estratégicos para el suministro energético
aquellos que puedan afectar a la garantía y seguridad de los
suministros de gas y electricidad. A estos efectos, se definen como
estratégicos los siguientes activos:
- Las instalaciones incluidas en
la red básica de gas natural
definida en el artículo 59 de la presente ley.
- Los gasoductos internacionales
que tengan como destino o tránsito
el territorio español
- Las instalaciones de transporte
de energía eléctrica
definidas en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico.
- Las instalaciones de producción, transporte y distribución
de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
- Las centrales térmicas nucleares y las centrales térmicas
de carbón de especial relevancia en el consumo de carbón
de producción nacional.
- La posibilidad de que la entidad
que realice las actividades mencionadas en el apartado 1
anterior
de esta función decimocuarta quede
expuesta a no poder desarrollarlas con garantías como
consecuencia de cualesquiera otras actividades desarrolladas
por la entidad
adquiriente o por la adquirida.
- Cualquier otra causa de seguridad
pública
y, en particular:
- La seguridad y calidad del suministro
entendidas como la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios en el mercado
a precios razonables en el corto o largo plazo para todos los usuarios,
con independencia de su localización geográfica; así como:
- La seguridad frente al riesgo
de una inversión o de un mantenimiento
insuficientes en infraestructuras que no permitan asegurar, de forma
continuada, un conjunto mínimo de servicios exigibles para la
garantía de suministro.
- La autorización de la Comisión Nacional de Energía
deberá ser solicitada antes de la adquisición, de forma
que dicha adquisición solo será válida una vez
obtenida la autorización. En el caso de que la adquisición
se produzca por medio de una oferta pública de adquisición
de acciones, el adquirente deberá obtener dicha autorización
con carácter previo a la autorización de la oferta
conforme a la normativa del mercado de valores.
- Decimoquinta: informar preceptivamente sobre las operaciones de
concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas
energéticas por otra que realice actividades en el mismo sector cuando las
mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la
legislación vigente en materia de competencia.
- Decimosexta: acordar su organización y funcionamiento interno, seleccionar
y contratar a su personal cumpliendo los requisitos establecidos en la
normativa vigente al respecto en el ámbito de la Administración General
del Estado.
- Decimoséptima: elaborar anualmente una memoria de actividades que se
elevará al Gobierno para su remisión a las Cortes Generales.
- Decimoctava: realizar aquellas otras funciones que le atribuyan las
leyes o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta
del Ministro de
Industria y Energía.
Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las
funciones segunda, tercera, cuarta y quinta de este apartado tendrán
carácter preceptivo.
Por razones de probada excepcionalidad se podrá aplicar el procedimiento
de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la mitad.
- En relación con el sector eléctrico corresponderá a la Comisión,
además de las funciones a que se refiere el apartado anterior, las
siguientes:
- Primera: realizar la liquidación de los costes de transporte y
distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema y
de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del sistema
cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.
Asimismo, informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía
sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del mercado
en colaboración con el operador del sistema.
- Segunda: resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la
gestión económica y técnica del sistema y el transporte.
En relación con el sector gasista, corresponderá a la Comisión,
además de las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la
resolución de los conflictos que le sean planteados en relación con la
gestión del sistema.
- * En relación con el sector gasista, corresponderán
a la Comisión, además de las funciones a que se refiere el
apartado 1 anterior, las siguientes:
- Realizar las liquidaciones correspondientes
a los ingresos obtenidos por tarifas y peajes relativos al uso de
las instalaciones de la Red
Básica,
transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo
96 y comunicarla a los interesados y a la Dirección General de Política
Energética y Minas.
- Resolver los conflictos que le sean planteados
en relación con
la gestión técnica del sistema de gas natural.
* Redacción según Ley 24/2005, de 18
de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.
- La Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que
actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el
ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará circulares, que
deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», en las cuales
se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que
se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo
desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la
misma.
La Comisión Nacional de Energía podrá realizar las inspecciones que
considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información
que en cumplimiento de sus circulares le sea aportada.
Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía
en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por
tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o
estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía
y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal
de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de estos datos
estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.
Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán
indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o
industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la
confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la
propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria y Energía o
las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.
La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la
información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto
comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tendrá acceso a los registros
regulados por la legislación estatal en materia energética.
- Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía
en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números 1 y 2 del
presente apartado, y contra sus actos de trámite en las mismas materias que
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan
indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de
Industria y Energía.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que
se dicten en el ejercicio de la función segunda del número 2 del presente
apartado y de las circulares que se refieran a materia de información, que
pondrán fin a la vía administrativa.
Disposición adicional duodécima. Financiación de la Comisión Nacional
de Energía.
La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión de
aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como la retribución
que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.
A los efectos de lo previsto en la presente Ley,
la financiación de la
Comisión Nacional de Energía integrará los siguientes conceptos:
La cantidad unitaria que a estos efectos se
determine para los productos vendidos en el mercado nacional por
los operadores
a que se
refiere el artículo 42 de la presente Ley.
El recargo que a estos efectos se establezca
sobre los peajes o tarifas correspondientes, que en el caso del sector
eléctrico tendrán la
consideración de coste permanente del sistema.
Disposición adicional duodécima. Financiación de
la Comisión Nacional de Energía.
Redacción según Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
1. La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones
y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en
la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como
la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a
dicha Comisión.
2. A los efectos previstos en la presente Ley,
la financiación
de la Comisión Nacional de Energía se integrará, entre
otros conceptos, por las siguientes tasas:
Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización
de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación
con el sector de hidrocarburos líquidos.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios
y realización de actividades por la Comisión Nacional de
Energía en relación con el sector de los hidrocarburos líquidos,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima
de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Base imponible.
La base imponible de la tasa viene constituida
por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos y gases licuados
del petróleo a granel y envasado expresadas en toneladas métricas
(Tm.), cuya entrega se haya realizado en territorio nacional. A estos efectos,
no tendrán la consideración de ventas las realizadas entre
operadores, ni las ventas realizadas por los operadores a los que se refiere
el artículo 45 de la presente Ley a distribuidores de gases licuados
del petróleo por canalización a consumidores finales.
Las ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán
anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior
y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante Resolución
de la Dirección General de Política Energética y Minas
del Ministerio de Economía se determinarán las ventas anuales
que corresponden a cada operador y que servirán de base para el
cálculo de la cuota tributaria a ingresar en la Comisión
Nacional de Energía.
En tanto en cuanto no se dicte la Resolución a que se refiere el
párrafo anterior, la Comisión Nacional de Energía
efectuará la liquidación prevista en la letra f de este número
conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio inmediatamente
anterior.
Una vez dictada la Resolución por la Dirección General de
Política Energética y Minas del Ministerio de Economía,
la Comisión Nacional de Energía efectuará las regularizaciones
que, en su caso, procedan, de acuerdo con la determinación de ventas
que la misma hubiese establecido.
Devengo de la tasa.
La tasa se devengará el día último
de cada mes natural.
Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la tasa son los operadores
al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente
Ley.
Tipo de gravamen y cuota.
El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar
la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía
es de 0,140817 euros/Tm.
Normas de gestión.
La tasa será objeto de liquidación mensual por la Comisión
Nacional de Energía, ascendiendo el importe de cada liquidación
practicada a la doceava parte de la cuota tributaria definida en la letra
e anterior.
El ingreso de la tasa liquidada y notificada
por la Comisión Nacional
de Energía se realizará por los sujetos pasivos definidos
en la letra d anterior en los plazos fijados en el artículo 20.2
del Reglamento General de Recaudación.
Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización
de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación
con el sector eléctrico.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios
y realización de actividades por la Comisión Nacional de
Energía en relación con el sector eléctrico, de conformidad
con lo establecido en la disposición adicional undécima de
la presente Ley, normativa sectorial correspondiente, y disposiciones de
desarrollo de las mismas.
Exenciones y bonificaciones.
En materia de exenciones y bonificaciones se
estará a lo establecido
en la disposición adicional única del Real Decreto 2017/1997,
de 26 de diciembre, por la que se determina el régimen de exenciones
y coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo
5 del citado Real Decreto, modificada por la disposición adicional
primera del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre.
Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición
transitoria sexta del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el
que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los
costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa
y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Base imponible.
La base imponible de la tasa viene constituida
por la facturación
total derivada de la aplicación de las tarifas eléctricas
y peajes a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Devengo de la tasa.
La tasa se devengará el día último
de cada mes natural.
Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas
que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos previstos en
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Tipos de gravamen y cuota.
En el caso de las tarifas eléctricas a que se refiere el artículo
17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico,
el tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar
la cuota tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía
es de 0,069 %.
En el caso de los peajes a que se refiere el
artículo 18 de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, el tipo por
el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota
tributaria a ingresar en la Comisión Nacional de Energía
es de 0,201 %.
Normas de gestión.
La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos
pasivos definidos en la letra e anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el
correspondiente impreso de declaración-liquidación, según
los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional
de Energía.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día
25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión
Nacional de Energía declaración-liquidación sobre
la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose
de periodos y facturas.
El ingreso de las tasas correspondientes a la
facturación del penúltimo
mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o,
en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.
Integración de la tasa en la estructura de tarifas eléctricas
y peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
La tasa por prestación de servicios y realización de actividades
en el sector eléctrico tiene la consideración de coste permanente
del sistema, en los términos previstos en el artículo 16.5
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, integrándose
a todos los efectos en la estructura de tarifas eléctricas y peajes
establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización
de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación
con el sector de hidrocarburos gaseosos.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios
y realización de actividades por la Comisión Nacional de
Energía en el sector de los hidrocarburos gaseosos, de conformidad
con lo establecido en la disposición adicional undécima de
la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Base imponible.
La base imponible de la tasa viene constituida
por la facturación
total derivada de la aplicación de las tarifas de combustibles gaseosos,
peajes y cánones a que se refieren los artículos 93 y 94
de la presente Ley.
Devengo.
La tasa se devengará el día último
de cada mes natural.
Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas
que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento estratégico, transporte
y distribución, en los términos previstos en la presente
Ley.
Tipos de gravamen y cuota.
En el caso de las tarifas de combustibles gaseosos
a que se refiere el artículo 93 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la
base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión
Nacional de Energía es de 0,061 %.
En el caso de los peajes y cánones a que se refiere el artículo
94 de la presente Ley, el tipo por el que se multiplicará la base
imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión
Nacional de Energía es de 0,166 %.
Normas de gestión.
La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos
pasivos definidos en la letra d anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el
correspondiente impreso de declaración-liquidación, según
los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional
de Energía.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día
25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión
Nacional de Energía declaración-liquidación sobre
la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose
de períodos y facturas.
El plazo para el ingreso de las tasas correspondientes
a la facturación
de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente
día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquel a que se
refiera el período de facturación liquidado.
Integración de la tasa en la estructura de tarifas de combustibles
gaseosos, peajes y cánones prevista en la presente Ley.
La tasa por prestación de servicios y realización de actividades
en el sector de hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de
coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos
en la estructura de tarifas de combustibles gaseosos, peajes y cánones
establecida por la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Cuarto. La gestión y recaudación en período voluntario
de las tasas definidas en la presente disposición corresponderá a
la Comisión Nacional de Energía, en los términos previstos
en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y demás
normativa de aplicación.
La competencia para acordar el aplazamiento y
fraccionamiento de pago en período voluntario de las tasas definidas en la presente disposición,
corresponderá, asimismo, a la Comisión Nacional de Energía,
según lo previsto en el artículo 50 del Reglamento General
de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
La recaudación en vía ejecutiva será competencia
de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública,
de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.
Quinto. En lo no previsto en los apartados anteriores
será de aplicación
lo establecido en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y
normas de desarrollo de las mismas.
*Disposición adicional duodécima. Financiación
de la Comisión Nacional de Energía.
Modificado
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones
y la gestión de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en
la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a que se refiere
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, así como
la retribución que corresponde, de acuerdo con la citada Ley, a
dicha Comisión.
- A los efectos previstos en la presente
Ley, la financiación
de la Comisión Nacional de Energía se integrará, entre
otros conceptos, por las siguientes tasas:
Primero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización
de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación
con el Sector de Hidrocarburos líquidos.
- Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible
de la tasa la prestación
de servicios y realización de actividades por la Comisión
Nacional de Energía en relación con el sector de los hidrocarburos
líquidos, de conformidad con lo establecido en la disposición
adicional undécima de la presente Ley y disposiciones de desarrollo
de la misma.
- Base imponible.-La base imponible de la
tasa viene constituida por las ventas anuales de gasolinas, gasóleos, querosenos, fuelóleos
y gases licuados del petróleo a granel y envasado expresadas en
toneladas métricas (Tm), cuya entrega se haya realizado en territorio
nacional. A estos efectos, no tendrán la consideración de
ventas las realizadas entre operadores, ni las ventas realizadas por los
operadores a los que se refiere el artículo 45 de la presente Ley
a distribuidores de gases licuados del petróleo por canalización
a consumidores finales.
Las
ventas a que se refiere el párrafo anterior se calcularán
anualmente, con base en las realizadas en el año natural anterior
y se aplicarán a partir del 1 de enero. Mediante Resolución
de la Dirección General de Política Energética y Minas
del Ministerio de Economía se determinarán las ventas anuales
que corresponden a cada operador y que servirán de base para el
cálculo de la cuota tributaria a ingresar en la Comisión
Nacional de Energía.
En
tanto en cuanto no se dicte la Resolución a que se refiere el
párrafo anterior, la Comisión Nacional de Energía
efectuará la liquidación prevista en la letra f de este número
conforme a las ventas anuales establecidas para el ejercicio
inmediatamente anterior.
Una
vez dictada la Resolución por la Dirección General de
Política Energética y Minas del Ministerio de Economía,
la Comisión Nacional de Energía efectuará las regularizaciones
que, en su caso, procedan, de acuerdo con la determinación
de ventas que la misma hubiese establecido.
- Devengo de la tasa.-La tasa se devengará el día último
de cada mes natural.
- Sujetos pasivos.-Los sujetos pasivos de
la tasa son los operadores al por mayor a que se refieren los artículos
42 y 45 de la presente Ley.
- Tipo de gravamen y cuota. El tipo por el
que se multiplicará la
base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión
Nacional de Energía es de 0,140817 euros/Tm.
- Normas de gestión.-La tasa será objeto de liquidación
mensual por la Comisión Nacional de Energía, ascendiendo
el importe de cada liquidación practicada a la doceava parte de
la cuota tributaria definida en la letra e) anterior.
El
ingreso de la tasa liquidada y notificada por la Comisión Nacional
de Energía se realizará por los sujetos pasivos definidos
en la letra d) anterior en los plazos fijados en el artículo 20.2
del Reglamento General de Recaudación.
Segundo. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización
de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación
con el sector eléctrico.
- Hecho imponible.-Constituye el hecho imponible
de la tasa la prestación
de servicios y realización de actividades por la Comisión
Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima
de la presente Ley, normativa sectorial correspondiente, y disposiciones
de desarrollo de las mismas.
- Exenciones y bonificaciones.-En materia
de exenciones y bonificaciones se estará a lo establecido en la disposición adicional única
del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por la que se determina
el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a las
cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto, modificada
por la disposición adicional primera del Real Decreto 3490/2000,
de 29 de diciembre.
Asimismo,
resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición
transitoria sexta del Real Decre-to 2017/1997, de 26 de diciembre, por
el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los
costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa
y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
- Base imponible.-La base imponible de la
tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de los peajes
de acceso a que se refiere el artículo 18 de la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
- Devengo de la tasa.-La tasa se devengará el día último
de cada mes natural.
- Sujetos pasivos.-Los sujetos pasivos de
la tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte
y distribución, en los
términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.
- Tipos de gravamen y cuota.-El tipo por
el que se multiplicará la
base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión
Nacional de Energía es de 0,201 %, para los peajes a que se refiere
el artículo 18 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico.
- Normas de gestión.-La tasa será objeto de autoliquidación
mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto
pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación,
según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión
Nacional de Energía.
A
los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día
25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión
Nacional de Energía declaración-liquidación sobre
la facturación total correspondiente al mes anterior,
con desglose de periodos y facturas.
El
ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo
mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o,
en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.
- Integración de la tasa en la estructura de peajes prevista en
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.-La tasa por prestación de servicios
y realización de actividades en el sector eléctrico tiene
la consideración de coste permanente del sistema, en los términos
previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, integrándose a todos los efectos en
la estructura de peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de
desarrollo de la misma.
Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización
de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación
con el Sector de Hidrocarburos gaseosos.
- Hecho imponible.-Constituye el hecho
imponible de la tasa la prestación
de servicios y realización de actividades por la Comisión
Nacional de Energía en el sector de los hidrocarburos gaseosos,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima
de la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
- Base imponible.-La base imponible de la
tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de peajes
y cánones a que se refiere el artículo 92 de la presente
Ley.
- Devengo.-La tasa se devengará el día último
de cada mes natural.
- Sujetos pasivos.-Los sujetos pasivos de
la tasa son las empresas que realicen las actividades de regasificación, almacenamiento en tanques
de GNL, almacenamiento básico, transporte y distribución,
en los términos previstos en la presente Ley.
- Tipos de gravamen y cuota.-El tipo por
el que se multiplicará la
base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en la Comisión
Nacional de Energía es de 0,166 %.
- Normas de gestión.-La tasa será objeto de autoliquidación
mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra d) anterior. El sujeto
pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación,
según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión
Nacional de Energía.
A
los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día
25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión
Nacional de Energía declaración-liquidación sobre
la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose
de períodos y facturas.
El
plazo para el ingreso de las tasas correspondientes a la facturación
de cada mes, será, como máximo, el día 10, o el siguiente
día hábil, del mes siguiente al siguiente a aquel a que se
refiera el período de facturación liquidado.
- Integración de la tasa en la estructura de, peajes y cánones
prevista en la presente Ley.-La tasa por prestación de servicios
y realización de actividades en el Sector de Hidrocarburos gaseosos
tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista,
integrándose a todos los efectos en la estructura, peajes y cánones
establecida por la presente Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.
Cuarto. La gestión y recaudación en período voluntario
de las tasas definidas en la presente disposición corresponderá a
la Comisión Nacional de Energía, en los términos previstos
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás
normativa de aplicación.
La competencia para acordar el aplazamiento
y fraccionamiento de pago en período voluntario de las tasas definidas en la presente disposición,
corresponderá, asimismo, a la Comisión Nacional de Energía,
según lo previsto en el artículo 50 del Reglamento General
de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
La recaudación en vía ejecutiva será competencia
de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública,
de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.
Quinto. En lo no previsto en los apartados anteriores
será de aplicación
lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y
normas de desarrollo de las mismas.
Sexto. Los tipos de gravamen a que hacen referencia
los puntos 1.e, 2.f y 3.e del apartado 2 de la presente disposición, serán revisados
por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las
necesidades de financiación que justifique la Comisión Nacional
de Energía, según lo establecido en la disposición
adicional undécima de la presente Ley.
La primera revisión se realizará en el año
2007.
Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley
6/1997, de 14 de abril.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad
Nuclear, el ente público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de
Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión
Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se
regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley».
Disposición adicional decimocuarta. Regímenes fiscales forales.
Las regulaciones contenidas en la presente Ley se entienden sin perjuicio
de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios Históricos
del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición adicional decimoquinta.
Sociedades cooperativas.
Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de
distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el
artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la
constitución de una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea
aplicable el régimen fiscal general.
Disposición adicional decimoquinta.
Sociedades cooperativas.
Redacción según Ley 24/2005, de 18 de
noviembre, de reformas
para el impulso a la productividad.
Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades
de distribución al por menor de productos petrolíferos a que
se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios,
mediante la constitución de una entidad con personalidad jurídica
propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario
el cumplimiento de este requisito para las cooperativas agrarias.
Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos
petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas,
incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan
cuantas instrucciones técnicas, de seguridad, de metrología o
metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección
de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las
instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a instalaciones
fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley.
Disposición adicional decimosexta. Biocombustibles.
Se consideran biocombustibles los productos que
a
continuación se relacionan y que se destinen a su uso como carburante,
directamente o mezclados con carburantes convencionales:
El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de
origen vegetal (bioetanol) ya se utilice como tal o previa modificación
química.
El alcohol metílico (metanol), obtenido a partir de productos de origen
agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.
Los aceites vegetales.
El aceite vegetal, modificado químicamente.
A los efectos de la presente Ley, la distribución y
venta de estos productos se regirá por lo dispuesto, en el Título III de la
misma.
*Disposición adicional decimosexta. Biocombustibles
y biocarburantes.
Modificado
según Ley 12/2007, de 2 de julio
- Se consideran biocarburantes los productos que
a continuación se
relacionan y que se destinen a su uso con fines de combustión en cualquier
tipo de motor, directamente o mezclados con carburantes convencionales:
- El bioetanol: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas
o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o
transformación química.
- El biometanol: alcohol metílico, obtenido a partir de productos
de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación
o transformación química.
- El biodiesel: ester metílico producido
a partir de aceite vegetal o animal.
- Los aceites vegetales.
- Todos aquellos productos que se determine.
- La distribución y venta de estos productos se regirá por
lo dispuesto en el Título III de la misma, tanto si se utilizan como
carburantes como si se emplean mediante combustión con fines de producción
de calor.
- Se establecen los siguientes objetivos anuales
de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte,
que expresan contenidos
energéticos
mínimos en relación al de gasolinas y gasóleos comercializados
con fines de transporte:
| |
|
2008 |
2009 |
2010 |
| |
|
|
|
|
| |
Contenido de biocarburantes... |
1,9 % |
3,4 % |
5,83 % |
El objetivo
anual que se fija para el año 2008 tendrá carácter
de indicativo, mientras que los objetivos establecidos para 2009 y 2010 serán
obligatorios.
El Gobierno podrá modificar los objetivos establecidos en la tabla
anterior, así como establecer objetivos adicionales.
Se
habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento
de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables,
destinado a lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente
Disposición Adicional. En particular, este mecanismo podrá incluir
la cuantificación de las obligaciones, indicando los tipos de producto
con que se deberá cumplir la obligación, los sujetos obligados,
un sistema de certificación que permita la supervisión y control
de las obligaciones, así como mecanismos de flexibilidad que favorezcan
la máxima eficiencia en el logro de los objetivos.
Disposición adicional decimoséptima. Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
- Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del sector eléctrico, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se
desarrollen en los territorios insulares a extrapeninsulares serán objeto de
una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su
ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas
afectadas».
- Se incluye una «disposición adicional decimoquinta. Sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares», en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico, que queda redactada en los siguientes términos:
«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en
lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a territorios
insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con las Comunidades o
Ciudades Autónomas afectadas.
2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se
produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro de
energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la
integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o
para la integridad de la red de transporte o distribución de energía
eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo 10 de la
presente Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas,
siempre que tal medida sólo afecte a su respectivo ámbito territorial. Dichas
medidas no tendrán repercusiones económicas en el sistema eléctrico, salvo
que mediara acuerdo previo del Ministerio de Industria y Energía.
3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas eléctricas
ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares corresponderá a la
respectiva Administración Autonómica».
- Se incluye un tercer párrafo en la «disposición transitoria decimoquinta.
Sistemas insulares y extrapeninsulares», de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, que queda redactado
en los siguientes términos:
«El período de transición a la competencia a que se refiere el párrafo
primero no impedirá el otorgamiento por la Administración competente de
autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica previstas
en el artículo 21 de la presente Ley».
Disposición adicional decimoctava. Consejo de Seguridad Nuclear.
Se modifica el artículo 6 de la Ley de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear
, en los siguientes términos:
«Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de
Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o función,
retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato
o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su
función. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá
ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la
protección radiológica. Reglamentariamente se determinará la compensación
económica. que corresponda percibir en virtud de esta limitación».
Disposición adicional decimonovena. Servidumbres de paso.
La servidumbre de paso constituida a favor de la red básica de transporte,
redes de transporte y redes de distribución de gas, incluye aquellas líneas y
equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tanto si son para
el servicio propio de la explotación gasista, como para el servicio de
telecomunicaciones públicas y, sin perjuicio del justiprecio que, en su caso,
pudiera corresponder, de agravarse esta servidumbre.
Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el artículo
103.2 de la presente Ley, incluyen aquellas líneas y equipos de
telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance
objetivo y autonomía que resulten del párrafo anterior.
Disposición adicional vigésima.
Gestor Técnico
del Sistema.
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de
medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
La entidad ENAGAS, Sociedad Anónima, tendrá la consideración
de Gestor técnico del sistema gasista.
Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa
o indirectamente en el accionariado de ENAGAS, Sociedad Anónima, en
una proporción superior al 5 % del capital social o de los derechos
de voto en la entidad.
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán
a una misma persona física o jurídica, además de las acciones
y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes
a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad
corresponda:
A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de
aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta
de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros
de su órgano de administración.
A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad
dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de
las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten
en virtud de cualquier título.
Los derechos de voto correspondientes a las acciones
u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha
sociedad excediendo de los
porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán
en suspenso hasta tanto no se adecúe la cifra de participación
en el capital o en los derechos de voto estando legitimada para el ejercicio
de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas
en este precepto la Comisión Nacional de Energía.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el
capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción
muy grave en los términos señalados en el artículo 109
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables
las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los
valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el
capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
anterior.
En todo caso, será de aplicación el régimen
sancionador previsto en dicha Ley.
La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en esta
disposición adicional, deberá realizarse en un plazo máximo
de 3 años a contar desde el 1 de enero de 2004, mediante la transmisión
de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferentes. Dentro
del plazo citado deberá modificarse los estatutos sociales para introducir
la limitación de participación máxima establecida.
A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas
de la aplicación
de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones
de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley de
la normativa de defensa de la competencia.
*Disposición adicional vigésima. Gestor Técnico
del Sistema.
Redacción
según Ley 12/2007, de 2 de julio
La empresa ENAGAS, Sociedad Anónima, asumirá las funciones,
derechos y obligaciones del Gestor Técnico del sistema gasista. Para
ello, creará una Unidad Orgánica específica cuyo Director
Ejecutivo será nombrado y cesado por el Consejo de Administración
de la empresa, con el visto bueno del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
La citada Unidad ejercerá las funciones del Gestor Técnico del
Sistema en régimen de exclusividad y con separación contable
y funcional, dando cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo
63 de la presente Ley, respecto al resto de las actividades de la empresa.
El personal de la Unidad que ejerza las funciones
como Gestor Técnico
del Sistema suscribirá el código de conducta al que hace referencia
el artículo 63 de la presente Ley garantizando su independencia respecto
al resto de actividades desarrolladas por el grupo empresarial.
Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa
o indirectamente en el accionariado de la empresa responsable de la gestión
técnica del sistema, en una proporción superior al 5 por 100
del capital social, ni ejercer derechos políticos en dicha sociedad
por encima del 3 por 100. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún
efecto. Aquellos sujetos que realicen actividades en el sector gasista y aquellas
personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente participen
en el capital de éstos en más de un 5 por 100, no podrán
ejercer derechos políticos en el Gestor Técnico del Sistema por
encima del 1 por 100. Dichas limitaciones no serán aplicables a la participación
directa o indirecta correspondiente al sector público empresarial. Las
participaciones en el capital social no podrán sindicarse a ningún
efecto.
Asimismo, la suma de participaciones directas o
indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector de gas
natural, no podrá superar
el 40 por 100.
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán
a una misma persona física o jurídica, además de las acciones
y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes
a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad
corresponda:
- A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla,
de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá,
salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica
o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
- A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una
entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de
las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten
en virtud de cualquier título.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el
capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción
muy grave a los efectos señalados en el artículo 109 de la presente
Ley, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que
resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de
participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos anteriores. En todo caso, será de
aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.
*Disposición adicional vigésima primera.
Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso de las cuotas
con destinos
específicos.
Añadido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas
y del orden social.
En el supues