| NORMATIVA SECTOR PETROLERO |
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ANEXO. REGLAMENTO DE INSTALACIONES PETROLÍFERAS.
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP 01. REFINERÍAS
INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP 02. PARQUES DE ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS PETROLÍFEROS.
Sobre instalaciones petrolíferas actualmente se hallan vigentes varias normativas técnicas referidas a refinerías de petróleo y parques de almacenamiento; utilización de productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales y condiciones de los almacenamientos de petróleos pesados y ligeros.
Se trata de disposiciones de hace bastantes años, en algún caso más de cincuenta, que no siguen siempre criterios uniformes y no solamente es necesario actualizar, también es preciso completar ya que, por ejemplo, no incluyen una reglamentación técnica sobre estaciones de servicio para productos petrolíferos líquidos en sus distintas variantes.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala, en el apartado 5 de su artículo 12, que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
Por ello, se ha considerado necesario elaborar un nuevo Reglamento que se ocupe de las instalaciones petrolíferas en sus aspectos de refino, almacenamiento y distribución -excluyendo en las dos últimas partes los productos de clase A por estar regulados en otras disposiciones- que actualice y complete la normativa existente.
La estructura normativa prevista comprende un Reglamento, que contiene las normas de carácter general, y unas Instrucciones técnicas complementarias, en las cuales se establecerán las exigencias técnicas específicas que se consideren precisas, de acuerdo con la técnica del momento, para la seguridad de las personas y de los bienes.
Por el presente Real Decreto se aprueban las Instrucciones técnicas complementarias (ITC) MI-IP 01 Refinerías y MI-IP 02 Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos. Las restantes ITC que contempla el campo de aplicación del Reglamento se promulgarán posteriormente.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1994, dispongo:
Se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas que se incluye como anexo a este Real Decreto y las Instrucciones técnicas complementarias MI-IP 01 Refinerías y MI-IP 02 Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las refinerías de petróleo existentes, o con proyecto de nueva construcción, modificación o ampliación ya aprobado en la fecha de entrada en vigor de la referida Instrucción, deberán, si no satisfacen alguno de los preceptos de la misma, realizar las obras procedentes para adaptarse a éstos, en plazo no superior a tres años, contados a partir de dicha fecha. Si ello no fuera posible, se deberá presentar, dentro del mismo plazo, justificación de la imposibilidad de ajustarse a lo preceptuado en la Instrucción técnica complementaria MI-IP 01, junto con un proyecto que contemple las correspondientes medidas sustitutorias que ofrezcan un nivel de seguridad equivalente, para la aprobación, en su caso, del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los parques de almacenamiento de productos petrolíferos incluidos en el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria MI-IP 02, ya existentes o con proyecto de nueva construcción, modificación o ampliación ya aprobado en la fecha de entrada en vigor de dicha Instrucción, deberán, si no satisfacen alguno de los preceptos de la misma, realizar las obras procedentes para adaptarse a éstos, en plazo no superior a dieciocho meses, contados a partir de la fecha mencionada. Si ello no fuera posible, se deberá presentar, dentro del mismo plazo, justificación de la imposibilidad de ajustarse a lo preceptuado en la Instrucción técnica complementaria MI-IP 02, junto con un proyecto que contemple las correspondientes medidas sustitutorias que ofrezcan un nivel de seguridad equivalente, para su aprobación, en su caso, por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por vía del artículo 143 de la Constitución.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
A partir de la fecha de entrada en vigor de las Instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, quedarán derogadas total o parcialmente, las disposiciones de igual o inferior rango al presente Real Decreto en lo que se opongan a las mismas, y expresamente las siguientes:
Decreto de 25 de enero de 1936, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento a que han de someterse las instalaciones de la industria petrolífera.
Decreto 681/1974, de 28 de febrero, por el que se modifica las características de los depósitos de productos petrolíferos fijados por Decreto de 25 de enero de 1936, en su apartado Aparatos surtidores.
Real Decreto 816/1984, de 26 de marzo, por el que se modifica el apartado quinto sobre aparatos surtidores del Reglamento a que han de someterse las instalaciones de la industria petrolífera, de 25 de enero de 1936.
Real Decreto 2115/1984, de 10 de octubre, sobre características de los depósitos de almacenamiento en estaciones de autobuses.
Decreto 3143/1975, de 31 de octubre, sobre Reglamento de seguridad de refinerías de petróleo y parques de almacenamiento de productos petrolíferos.
Real Decreto 893/1986, de 21 de marzo, por el que se modifica el artículo 9 del Reglamento de seguridad de refinerías de petróleo y parques de almacenamiento de productos petrolíferos g) Orden de 21 de junio de 1968, por la que se aprueba el Reglamento sobre utilización de productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales.
Resolución de la Dirección General de Energía y Combustibles, de 3 de octubre de 1969, por la que se dictan instrucciones complementarias del Reglamento sobre utilización de productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales.
Orden de 3 de octubre de 1969 por la que se modifica los artículos 7, 9, 11 y 17 del Reglamento sobre utilización de productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales.
Orden de 28 de junio de 1981 por la que se faculta a la Dirección General de la Energía a dictar casos de excepcionalidad en instalaciones de productos petrolíferos para calefacción y otros usos no industriales.
Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción.
1. Este Reglamento será de aplicación, para cada clase de instalaciones, cuando entre en vigor la correspondiente Instrucción técnica complementaria, ITC, y en los plazos que se establezcan para cada una de ellas.
2. Independientemente de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda, las normas de explotación serán exigibles, para todas las refinerías y parques de almacenamiento de productos petrolíferos, desde la fecha de entrada en vigor de las Instrucciones técnicas complementarias.
3. A partir de la entrada en vigor de las ITC MI-IP 01 y MI-IP 02, todas las ampliaciones y modificaciones de refinerías de petróleo o parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos y las nuevas refinerías o parques incluidos en el ámbito de aplicación de dichas Instrucciones, se sujetarán, respectivamente, a las prescripciones de las mismas.
Las Instrucciones técnicas complementarias MI-IP 01 y MI-IP 02, entrarán en vigor, respectivamente, a los seis meses y a los treinta días contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 20 de octubre de 1994.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Industria y Energía,
Juan Manuel Eguiagaray Ucelay.
ANEXO.
Reglamento de Instalaciones
Petrolíferas
CAPÍTULO I.
OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las especificaciones técnicas que deben reunir las instalaciones petrolíferas dedicadas al refino, almacenamiento y distribución de los productos carburantes y combustibles líquidos, a fin de obtener un nivel de seguridad suficiente, de acuerdo con los conocimientos actuales, para proteger a las personas y bienes.
* Redacción según Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre.
Las opciones citadas anteriormente se excluyen entre sí.
Los productos petrolíferos, a efectos de este Reglamento, se clasificarán de la siguiente manera:
Clase A. Hidrocarburos licuados cuya presión absoluta de vapor a 15 °C sea superior a 98 kPa (un kilogramo/centímetro cuadrado), tales como el butano, propano y otros hidrocarburos licuables. Estos hidrocarburos se dividen en dos subclases:
Subclase A1. Hidrocarburos de la clase A que se almacenan licuados a una temperatura inferior a 0 °C.
Subclase A2. Hidrocarburos de la clase A que se almacenan licuados en otras condiciones.
Clase B. Hidrocarburos cuyo punto de inflamación es inferior a 55 °C y no están comprendidos en la clase A, como son la gasolina, naftas, petróleo, etc. Según su punto de inflamación, se dividen, a su vez, en otras dos subclases:
Subclase B1. Hidrocarburos de clase B cuyo punto de inflamación es inferior a 38 °C.
Subclase B2. Hidrocarburos de clase B cuyo punto de inflamación es igual o superior a 38 °C.
Clase C. Hidrocarburos cuyo punto de inflamación esté comprendido entre 55 °C y 100 °C, tales como el gasoil, fuel-oil, diésel-oil, etc.
Clase D. Hidrocarburos cuyo punto de inflamación sea superior a 100 °C, como asfaltos, vaselinas parafinas y lubricantes.
Para la determinación del punto de inflamación se aplicarán los procedimientos prescritos en la norma UNE que corresponda en cada caso.
CAPÍTULO II.
INSTALADORES Y TITULARES.
1. Se considerarán instaladores las empresas dedicadas al montaje y
desmontaje de las instalaciones incluidas en el presente Reglamento que se
encuentren inscritos en el Registro que a estos efectos llevarán los órganos
competentes de las correspondientes Comunidades Autónomas.
Los instaladores deberán cumplir lo siguiente:
Poseer los medios técnicos y humanos necesarios para el ejercicio de sus
funciones que se indiquen en cada Instrucción técnica complementaria.
Tener cubierta, mediante la correspondiente póliza de seguro, la
responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actuación.
2. La validez de las inscripciones será de dos años, prorrogables, a petición
del interesado, por períodos iguales de tiempo, siempre que se mantengan las
condiciones exigidas.
3. Las empresas propietarias o arrendatarias de las
instalaciones incluidas
en este Reglamento podrán realizar el montaje de sus instalaciones si justifican
ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma que cumplen
los requisitos a) y b) antes indicados.
Modificado según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Artículo 4. Empresas instaladoras.
El propietario o, en su caso, el arrendatario de una instalación incluida en este Reglamento deberá mantenerla en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su utilización cuando no ofrezca las debidas garantías para la seguridad de las personas o las cosas.
Igualmente cuidará de que las inspecciones y revisiones se efectúen en tiempo oportuno, impidiendo su funcionamiento cuando tenga conocimiento de que la instalación no reúne las debidas condiciones de seguridad.
CAPÍTULO III.
AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN, MODIFICACIONES
Y PUESTA EN SERVICIO.
* Redacción según Real
Decreto
1523/1999, de 1 de octubre.
Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación
de este Reglamento
relacionadas con los artículos
39, 40
y 42 de
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, requerirán
autorización administrativa, sin perjuicio, en su caso, de las concesiones
administrativas contempladas en la legislación específica.
El resto de las instalaciones, según corresponda, se inscribirán en el
registro de instalaciones de distribución al por menor exigido por el artículo
44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, o el
registro de establecimientos industriales creado por el artículo
21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Para ello, se presentará en el órgano competente de la correspondiente
Comunidad Autónoma un proyecto de la instalación, firmado por técnico titulado
competente, en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las
especificaciones exigidas por las instrucciones técnicas complementarias de este
Reglamento, así como de las prescritas por las demás disposiciones legales que
le afecten.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las instrucciones técnicas
complementarias podrán establecer la sustitución del proyecto por otro documento
más sencillo en aquellos casos en que la menor peligrosidad y condiciones de
dichas instalaciones así lo aconsejen.
Las modificaciones de las instalaciones que no afecten
sustancialmente a las
mismas podrán realizarse, previa comunicación y autorización del órgano
competente de la correspondiente Comunidad Autónoma. En otro caso, necesitarán
la presentación de un proyecto o documento indicando las modificaciones a
realizar.
Modificado según REAL DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Artículo 6. Autorización y comunicación de instalaciones, modificaciones y puesta en servicio.
Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento relacionadas con los artículos 39 y 40 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, requerirán autorización administrativa, sin perjuicio, en su caso, de las concesiones administrativas contempladas en la legislación específica.
El resto de las instalaciones, según corresponda, se inscribirán en el registro de instalaciones de distribución al por menor exigido por el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, o el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y su normativa reglamentaria de desarrollo.
Para ello, se presentará en el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma un proyecto de la instalación, firmado por un técnico titulado competente, en el que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las especificaciones exigidas por las instrucciones técnicas complementarias de este reglamento, así como de las prescritas por las demás disposiciones legales que le afecten.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las instrucciones técnicas complementarias podrán establecer la sustitución del proyecto por otro documento más sencillo en aquellos casos en que la menor peligrosidad y condiciones de dichas instalaciones así lo aconsejen.
Las modificaciones de las instalaciones que no afecten sustancialmente a las mismas se comunicarán al órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma y podrán realizarse sin necesidad de presentar documentación adicional si, en el plazo de 15 días, dicho órgano competente no determina lo contrario. En otro caso, cuando el órgano competente así lo determine, o bien cuando la modificación de las instalaciones afecte sustancialmente a las mismas, será necesaria la presentación de un proyecto o documentación detallada de las modificaciones a realizar.
Las instalaciones incluidas en este Reglamento, además de a las especificaciones establecidas por el mismo y sus Instrucciones técnicas complementarias, estarán sujetas a los preceptos del resto de las reglamentaciones que les afecten, así como a las demás disposiciones legales que les incumban.
* Redacción según Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre.
La ejecución de las instalaciones a que se refiere este Reglamento se
efectuará bajo la dirección de un técnico titulado competente o por un
instalador debidamente inscrito en el correspondiente Registro, según se indique
en la correspondiente instrucción técnica complementaria.
La ejecución de las instalaciones a que se refiere este reglamento
se efectuará bajo la dirección de un técnico titulado
competente o por una empresa instaladora que haya presentado la correspondiente
declaración responsable de inicio de actividad que se establece en
la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 «Instaladores
o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos
líquidos», según se indique en la correspondiente instrucción
técnica complementaria.
Modificado según REAL
DECRETO 560/2010, de 7 de mayo
Para la puesta en servicio será necesario presentar ante el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma la siguiente documentación:
Certificado en el que se haga constar que la instalación reúne las condiciones reglamentarias, se ajusta al proyecto o documento presentado, su funcionamiento es correcto y se han realizado las pruebas correspondientes, exigidas en las Instrucciones técnicas complementarias de este Reglamento.
Este certificado será extendido por el instalador que haya realizado el montaje, por el director de la obra o por un organismo de control de los que se refiere el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Se acompañarán igualmente los documentos que pongan de manifiesto el cumplimiento de las exigencias formuladas por las demás disposiciones legales que afecten a la instalación.
A la vista de la documentación indicada en los párrafos anteriores, el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma extenderá la autorización de puesta en servicio, para aquellas instalaciones que lo precisen, o las inscribirá en el correspondiente registro, previa, si lo estima conveniente, la correspondiente inspección.
CAPÍTULO IV.
CONSERVACIÓN E INSPECCIÓN.
En las Instrucciones técnicas complementarias de este Reglamento se indicarán las revisiones de conservación y las inspecciones periódicas a que deberán someterse las instalaciones incluidas en el mismo.
Si, como resultado de las inspecciones periódicas, se observasen deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, se señalará el plazo de ejecución de las medidas correctoras, independientemente de las responsabilidades a que hubiera lugar.
Si, como consecuencia de dichas deficiencias, se derivase un daño grave o manifiesto para terceros, el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma podrá disponer la paralización de la parte de la instalación afectada por dichas deficiencias hasta tanto sean corregidas.
El propietario o arrendatario, en su caso, de la instalación deberá conservar constancia documental de las revisiones de conservación e inspecciones periódicas que se realicen en la misma, así como de las deficiencias observadas.
CAPÍTULO V.
NORMAS.
1. La referencia a normas que se realice en el presente Reglamento y sus Instrucciones técnicas complementarias se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (UE) o por otros países con los que exista un acuerdo en este sentido, siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas o de los bienes equivalente, al menos, al que proporcionan aquéllas.
2. El Ministro de Industria y Energía actualizará periódicamente las normas a que se hace mención en el apartado anterior, de acuerdo con la evolución de la técnica y cuando las normas hayan sido revisadas, anuladas o se incorporen nuevas normas.
3. Se aceptarán los productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros de la UE cuando sean conformes a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de fabricación que garanticen niveles de seguridad equivalente a los que se exigen en la reglamentación española.
CAPÍTULO VI.
INFRACCIONES, SANCIONES Y
RECURSOS.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
La comprobación del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, con independencia de las sanciones indicadas en la Ley citada anteriormente, podrá dar lugar a que, de acuerdo con el artículo 10.2 de dicha Ley, por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma se ordene la suspensión del funcionamiento de la instalación en tanto no compruebe dicho organismo competente que se han subsanado las causas que hubieran dado lugar a la suspensión.
REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA
EN LA FORMA QUE SE MENCIONA:
REGLAMENTO APROBADO POR DECRETO DE 25 DE ENERO DE 1936
DECRETO 681/1974, DE 28 DE FEBRERO
REAL DECRETO 816/1984, DE 26 DE MARZO
REAL DECRETO 2115/1984, DE 10 DE OCTUBRE
REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 3143/1975, DE 31 DE OCTUBRE
REAL DECRETO 893/1986, DE 21 DE MARZO
REGLAMENTO APROBADO POR ORDEN DE 21 DE JUNIO DE 1968
RESOLUCION DE 3 DE OCTUBRE DE 1969
ORDEN DE 3 DE OCTUBRE DE 1969
ORDEN DE 28 DE JUNIO DE 1981DEROGA en la forma indicada REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 645/1988, DE 24 DE JUNIO
DE CONFORMIDAD con LA LEY 21/1992. DE 16 DE JULIO
CITA
LEY ORGANICA 9/1992. DE 23 DE DICIEMBRE .
REAL DECRETO 886/1988, DE 15 DE JULIO
REAL DECRETO 952/1990, DE 29 DE JUNIO
ACUERDO APROBADO POR RESOLUCION DE 30 DE ENERO DE 1991
ORDENANZA APROBADA POR ORDEN DE 9 DE MARZO DE 1971 . (Ref. 1971/380)
REFERENCIAS POSTERIORES
SE DICTA DE CONFORMIDAD , aprobando la instrucción técnica complementaria MI-IP 06: REAL DECRETO 1416/2006, de 1 de diciembre
SE DICTA DE CONFORMIDAD , aprobando la instrucción técnica complementaria MI-IP05: REAL DECRETO 365/2005, de 8 de abril
SE MODIFICA los arts. 2, 6 y 8, por REAL DECRETO 1523/1999, de 1 de octubre
SE MODIFICA la instrucción MI-IPO2, por REAL DECRETO 1562/1998 de 17 de julio
SE DICTA DE CONFORMIDAD , APROBANDO LA INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA MI-IP 03, POR REAL DECRETO 1427/1997, DE 15 DE SEPTIEMBRE
SE DICTA DE CONFORMIDAD , APROBANDO LA INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MI-IP 04, POR REAL DECRETO 2201/1995, DE 28 DE DICIEMBRE
CORRECCIÓN de errores EN BOE NUM. 94, DE 20 DE ABRIL DE 1995 .
NOTAS
Entrada en vigor DE LAS INSTRUCCIONES A LOS 6 MESES Y A LOS 30 DIAS A PARTIR DEL 28 DE ENERO DE 1995.