| NORMATIVA SECTOR PETROLERO |
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala en el apartado 5 de su artículo 12, que «los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio».
El Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, aprobó la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP-02, referente a parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos.
En los trabajos técnicos para la elaboración de dicha reglamentación, se tuvieron en consideración, principalmente, los grandes almacenamientos, las llamadas anteriormente factorías, con capacidad total superior a 500 metros cúbicos situadas en superficie y con tanques de eje vertical.
Como consecuencia de la aprobación de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, cuyo objetivo fundamental era la liberalización de las actividades del sector petrolífero, se han realizado instalaciones de almacenamiento con volúmenes inferiores a 500 metros cúbicos, comúnmente llamados centros de almacenamiento, utilizando depósitos de eje horizontal, aéreos o enterrados, y situados en el interior de edificios especialmente destinados a tales fines (naves industriales), o en parcelas de terrenos pertenecientes a polígonos industriales o de servicios.
Las medidas de seguridad aplicables para estas instalaciones, pueden diferir apreciablemente de las aplicables para los grandes parques de almacenamiento.
Por ello, se ha considerado necesario modificar la Instrucción Técnica Complementaria MI-IPO2, estableciendo condiciones diferentes para parques de almacenamiento con tanques de eje vertical y parques de almacenamiento con tanques de eje horizontal.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 1998, dispongo:
Artículo 1.
Se modifica la Instrucción Técnica Complementaria M1-IP-02 «Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos», del Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobada por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, quedando establecida como se indica en los anexos de este Real Decreto.
Artículo 2.
Las instalaciones existentes antes de la entrada en vigor de la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MI-IP-02, aprobada por el Real Decreto 2085/1994, que se hubieran adaptado a la misma, así como las autorizadas bajo ella, serán inspeccionadas de acuerdo con lo indicado en dicha ITC.
Disposición adicional única.
La adecuación de las instalaciones petrolíferas de las Fuerzas Armadas a las prescripciones contenidas en la instrucción que aprueba el presente Real Decreto se efectuará por los propios órganos encargados de su mantenimiento y utilización,
Asimismo, las revisiones e inspecciones de las instalaciones petrolíferas de las Fuerzas Armadas, que estén ubicadas dentro de las zonas de interés para la Defensa Nacional, serán realizadas por los órganos correspondientes de las Fuerzas Armadas.
Disposición transitoria primera.
Las instalaciones existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, aprobadas antes del Real Decreto 2085/1994 y que no se hubieran acogido al mismo, deberán, si no satisfacen alguno de los preceptos de los indicados en la presente ITC, realizar las obras precedentes para adaptarse a ésta, en plazo no superior a dieciocho meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda.
En los depósitos instalados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto y que estén enterrados sin sistema de detección de fugas (que no tengan doble pared o cubeto con detección de fugas) se considerará medidas sustitutorias con nivel de seguridad equivalente, realizar revisiones periódicas de la estanqueidad de los mismos cada tres años e inspecciones periódicas cada seis años, a efectos de lo indicado en el punto 1 del artículo 29.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ITC MI-IP-02. PARQUES DE ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS PETROLÍFEROS.