Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios
(RITE)
Modificado según:
ÍNDICE
Parte I. Disposiciones generales
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Responsabilidad de su aplicación.
Artículo
4. Contenido del RITE.
Artículo 5. Remisión
a normas.
Artículo 6. Documentos reconocidos.
Artículo
7. Registro general del RITE.
Artículo 8. Otra reglamentación
aplicable.
Artículo 9. Términos y definiciones.
Capítulo II. Exigencias técnicas.
Artículo 10. Exigencias técnicas de las
instalaciones térmicas.
Artículo
11. Bienestar e higiene.
Artículo 12. Eficiencia energética.
Artículo
13. Seguridad.
Capítulo III. Condiciones administrativas.
Artículo 14. Condiciones generales para el cumplimiento
del RITE.
Artículo 15. Documentación técnica
de diseño y dimensionado de las instalaciones térmicas.
Artículo
16. Proyecto.
Artículo 17. Memoria técnica.
Artículo
18. Condiciones de los equipos y materiales.
Capítulo IV. Condiciones para la ejecución
de las instalaciones.
Artículo 19. Generalidades.
Artículo 20. Recepción
de equipos y materiales.
Artículo 21. Ejecución de la instalación.
Artículo 22. Control de la instalación
terminada.
Artículo 23. Certificado de la instalación.
Capítulo V. Condiciones para la puesta
en servicio de la instalación.
Artículo 24. Puesta en servicio de la instalación.
Capítulo VI. Condiciones para el uso
y mantenimiento de la instalación.
Artículo 25. Titulares y usuarios.
Artículo
26. Mantenimiento de las instalaciones.
Artículo
27. Registro de las operaciones de mantenimiento.
Artículo
28. Certificado de mantenimiento.
Capítulo VII. Inspección.
Artículo 29 Generalidades.
Artículo
30. Inspecciones iniciales.
Artículo 31. Inspecciones periódicas de
eficiencia energética.
Artículo 32. Calificación
de las instalaciones.
Artículo 33. Clasificación
de defectos de las instalaciones.
Capítulo VIII. Empresas instaladoras
y mantenedoras.
Artículo 34. Generalidades.
Artículo
35. Empresas instaladoras autorizadas.
Artículo
36. Empresas mantenedoras autorizadas.
Artículo 37. Acreditación
para el ejercicio de la actividad profesional.
Artículo
38. Registro.
Artículo 39. Validez.
Artículo 40. Suspensión y cancelación
de inscripciones en el registro.
Artículo 41. Carné profesional de instalaciones
térmicas de edificios.
Artículo 42. Requisitos para la obtención
del carné profesional.
Capítulo IX. Régimen sancionador.
Artículo 43. Infracciones y sanciones.
Capítulo X. Comisión Asesora.
Artículo 44. Comisión Asesora para las
instalaciones térmicas de los edificios.
Artículo 45. Funciones de la Comisión
Asesora.
Artículo 46. Composición de la Comisión
Asesora.
Artículo 47. Organización de la Comisión
Asesora.
Parte
II. Instrucciones técnicas
IT 1. Diseño y dimensionado.
IT 2. Montaje.
IT 3. Mantenimiento y uso.
IT 4. Inspección.
Apéndice 1. Términos
y definiciones.
Apéndice 2. Normas de referencia.
Apéndice 3. Conocimientos de instalaciones térmicas
en edificios.
PARTE I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, en adelante
RITE, tiene por objeto establecer las exigencias de eficiencia energética
y seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios
destinadas a atender la demanda de bienestar e higiene de las personas, durante
su diseño y dimensionado, ejecución, mantenimiento y uso, así como
determinar los procedimientos que permitan acreditar su cumplimiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- A efectos de la aplicación del RITE se considerarán como
instalaciones térmicas las instalaciones fijas de climatización
(calefacción, refrigeración y ventilación) y de producción
de agua caliente sanitaria, destinadas a atender la demanda de bienestar
térmico e higiene de las personas.
- El RITE se aplicará a las instalaciones térmicas en los
edificios de nueva construcción y a las instalaciones térmicas
en los edificios construidos, en lo relativo a su reforma, mantenimiento,
uso e inspección, con las limitaciones que en el mismo se determinan.
- Se entenderá por reforma de una instalación térmica
todo cambio que se efectúe en ella y que suponga una modificación
del proyecto o memoria técnica con el que fue ejecutada y registrada.
En tal sentido, se consideran reformas las que estén comprendidas
en alguno de los siguientes casos:
- La incorporación de nuevos subsistemas de climatización
o de producción de agua caliente sanitaria o la modificación
de los existentes;
- La sustitución por otro de diferentes características
o ampliación del número de equipos generadores de calor
o de frío;
- El cambio del tipo de energía utilizada o la incorporación
de energías renovables;
- El cambio de uso previsto del edificio.
- No será de aplicación el RITE a las instalaciones térmicas
de procesos industriales, agrícolas o de otro tipo, en la parte que
no esté destinada a atender la demanda de bienestar térmico
e higiene de las personas.
Artículo 3. Responsabilidad de su aplicación.
Quedan responsabilizados del cumplimiento del RITE, los agentes que participan
en el diseño y dimensionado, ejecución, mantenimiento e inspección
de estas instalaciones, así como las entidades e instituciones que intervienen
en el visado, supervisión o informe de los proyectos o memorias técnicas
y los titulares y usuarios de las mismas, según lo establecido en este
reglamento.
Artículo 4. Contenido del RITE.
Con el fin de facilitar su comprensión y utilización, el RITE
se ordena en dos partes:
- La Parte I, Disposiciones generales, que contiene las condiciones generales
de aplicación del RITE y las exigencias de bienestar e higiene, eficiencia
energética y seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas.
- La Parte II, constituida por las Instrucciones técnicas, en adelante
IT, que contiene la caracterización de las exigencias técnicas
y su cuantificación, con arreglo al desarrollo actual de la técnica.
La cuantificación de las exigencias se realiza mediante el establecimiento
de niveles o valores límite, así como procedimientos expresados
en forma de métodos de verificación o soluciones sancionadas
por la práctica cuya utilización permite acreditar su cumplimiento.
Artículo 5. Remisión a normas.
- Las Instrucciones técnicas pueden establecer la aplicación
obligatoria, voluntaria, o como simple referencia a normas UNE u otras reconocidas
internacionalmente, de manera total o parcial, a fin de facilitar su adaptación
al estado de la técnica en cada momento.
- Cuando una Instrucción técnica haga referencia a una norma
determinada, la versión aparecerá especificada, y será ésta
la que deba ser utilizada, aun existiendo una nueva versión.
- En el apéndice 2 se recoge el listado de todas las normas de referencia
citadas en el texto del RITE, identificadas por su título, numeración
y año de edición.
Artículo 6. Documentos reconocidos.
- Con el fin de facilitar el cumplimiento de las exigencias del RITE, se
crean los denominados documentos reconocidos del RITE, que se definen como
documentos técnicos sin carácter reglamentario, que cuenten
con el reconocimiento conjunto del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
y del Ministerio de Vivienda.
- Los documentos reconocidos podrán tener el contenido siguiente:
- especificaciones, guías técnicas o códigos
de buena práctica que incluyan procedimientos de diseño,
dimensionado, montaje, mantenimiento, uso o inspección de las
instalaciones térmicas;
- métodos de evaluación, modelos de soluciones, programas
informáticos y datos estadísticos sobre las instalaciones
térmicas;
- guías de aplicación con criterios que faciliten
la aplicación técnico-administrativa del RITE;
- cualquier otro documento que facilite la aplicación del
RITE, excluidos los que se refieran a la utilización de un producto
o sistema particular o bajo patente.
Artículo 7. Registro general de documentos reconocidos para
el RITE.
- Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y adscrito a
la Secretaria General de Energía, el Registro general de documentos
reconocidos para el RITE, que tendrá carácter público
e informativo.
- El funcionamiento de dicho registro será atendido con los medios
personales y materiales de la Secretaria General de Energía del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 8. Otra reglamentación aplicable.
Las instalaciones objeto del RITE deben cumplir, asimismo, con los demás
reglamentos que estén vigentes y que le sean de aplicación.
Artículo 9. Términos y definiciones.
A efectos de la aplicación del RITE, los términos que figuran
en él deben utilizarse conforme al significado y a las condiciones que
se establecen para cada uno de ellos en el apéndice 1. Para los términos
no incluidos habrán de considerarse las definiciones específicas
recogidas en las normas elaboradas por los Comités Técnicos de
Normalización de la Asociación Española de Normalización
y Certificación (AENOR).
CAPÍTULO II
Exigencias técnicas
Artículo 10. Exigencias técnicas de las instalaciones
térmicas.
Las instalaciones térmicas deben diseñarse y calcularse, ejecutarse,
mantenerse y utilizarse, de forma que se cumplan las exigencias técnicas
de bienestar e higiene, eficiencia energética y seguridad que establece
este reglamento.
Artículo 11. Bienestar e higiene.
Las instalaciones térmicas deben diseñarse y calcularse, ejecutarse,
mantenerse y utilizarse de tal forma que se obtenga una calidad térmica
del ambiente, una calidad del aire interior y una calidad de la dotación
de agua caliente sanitaria que sean aceptables para los usuarios del edificio
sin que se produzca menoscabo de la calidad acústica del ambiente, cumpliendo
los requisitos siguientes:
- Calidad térmica del ambiente: las instalaciones térmicas
permitirán mantener los parámetros que definen el ambiente
térmico dentro de un intervalo de valores determinados con el fin
de mantener unas condiciones ambientales confortables para los usuarios de
los edificios.
- Calidad del aire interior: las instalaciones térmicas permitirán
mantener una calidad del aire interior aceptable, en los locales ocupados
por las personas, eliminando los contaminantes que se produzcan de forma
habitual durante el uso normal de los mismos, aportando un caudal suficiente
de aire exterior y garantizando la extracción y expulsión del
aire viciado.
- Higiene: las instalaciones térmicas permitirán proporcionar
una dotación de agua caliente sanitaria, en condiciones adecuadas,
para la higiene de las personas.
- Calidad del ambiente acústico: en condiciones normales de utilización,
el riesgo de molestias o enfermedades producidas por el ruido y las vibraciones
de las instalaciones térmicas, estará limitado.
Artículo 12. Eficiencia energética.
Las instalaciones térmicas deben diseñarse y calcularse, ejecutarse,
mantenerse y utilizarse de tal forma que se reduzca el consumo de energía
convencional de las instalaciones térmicas y, como consecuencia, las
emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos,
mediante la utilización de sistemas eficientes energéticamente,
de sistemas que permitan la recuperación de energía y la utilización
de las energías renovables y de las energías residuales, cumpliendo
los requisitos siguientes:
- Rendimiento energético: los equipos de generación de calor
y frío, así como los destinados al movimiento y transporte
de fluidos, se seleccionarán en orden a conseguir que sus prestaciones,
en cualquier condición de funcionamiento, estén lo más
cercanas posible a su régimen de rendimiento máximo.
- Distribución de calor y frío: los equipos y las conducciones
de las instalaciones térmicas deben quedar aislados térmicamente,
para conseguir que los fluidos portadores lleguen a las unidades terminales
con temperaturas próximas a las de salida de los equipos de generación.
- Regulación y control: las instalaciones estarán dotadas
de los sistemas de regulación y control necesarios para que se puedan
mantener las condiciones de diseño previstas en los locales climatizados,
ajustando, al mismo tiempo, los consumos de energía a las variaciones
de la demanda térmica, así como interrumpir el servicio.
- Contabilización de consumos: las instalaciones térmicas
deben estar equipadas con sistemas de contabilización para que el
usuario conozca su consumo de energía, y para permitir el reparto
de los gastos de explotación en función del consumo, entre
distintos usuarios, cuando la instalación satisfaga la demanda de
múltiples consumidores.
- Recuperación de energía: las instalaciones térmicas
incorporarán subsistemas que permitan el ahorro, la recuperación
de energía y el aprovechamiento de energías residuales.
- 6. Utilización de energías renovables: las instalaciones
térmicas aprovecharán las energías renovables disponibles,
con el objetivo de cubrir con estas energías una parte de las necesidades
del edificio.
Artículo 13. Seguridad.
Las instalaciones térmicas deben diseñarse y calcularse, ejecutarse,
mantenerse y utilizarse de tal forma que se prevenga y reduzca a límites
aceptables el riesgo de sufrir accidentes y siniestros capaces de producir
daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente,
así como de otros hechos susceptibles de producir en los usuarios molestias
o enfermedades.
CAPÍTULO III
Condiciones administrativas
Artículo 14. Condiciones generales para el cumplimiento del
RITE.
- Los agentes que intervienen en las instalaciones térmicas, en la
medida en que afecte a su actuación, deben cumplir las condiciones
que el RITE establece sobre diseño y dimensionado, ejecución,
mantenimiento, uso e inspección de la instalación.
- Para justificar que una instalación cumple las exigencias que se
establecen en el RITE podrá optarse por una de las siguientes opciones:
- adoptar soluciones basadas en las Instrucciones técnicas,
cuya correcta aplicación en el diseño y dimensionado,
ejecución, mantenimiento y utilización de la instalación,
es suficiente para acreditar el cumplimiento de las exigencias; o
- adoptar soluciones alternativas, entendidas como aquellas que
se apartan parcial o totalmente de las Instrucciones técnicas.
El proyectista o el director de la instalación, bajo su responsabilidad
y previa conformidad de la propiedad, pueden adoptar soluciones alternativas,
siempre que justifiquen documentalmente que la instalación
diseñada satisface las exigencias del RITE porque sus prestaciones
son, al menos, equivalentes a las que se obtendrían por la
aplicación de las soluciones basadas en las Instrucciones
técnicas.
Artículo 15. Documentación técnica de diseño
y dimensionado de las instalaciones térmicas.
- Las instalaciones térmicas incluidas en el ámbito de aplicación
del RITE deben ejecutarse sobre la base de una documentación técnica
que, en función de su importancia, debe adoptar una de las siguientes
modalidades:
- cuando la potencia térmica nominal a instalar en generación
de calor o frío sea mayor que 70 kW, se requerirá la
realización de un proyecto;
- cuando la potencia térmica nominal a instalar en generación
de calor o frío sea mayor o igual que 5 kW y menor o igual
que 70 kW, el proyecto podrá ser sustituido por una memoria
técnica;
- no es preceptiva la presentación de la documentación
anterior para acreditar el cumplimiento reglamentario ante el órgano
competente de la Comunidad Autónoma para las instalaciones
de potencia térmica nominal instalada en generación
de calor o frío menor que 5 kW, las instalaciones de producción
de agua caliente sanitaria por medio de calentadores instantáneos,
calentadores acumuladores, termos eléctricos cuando la potencia
térmica nominal de cada uno de ellos por separado o su suma
sea menor o igual que 70 kW y los sistemas solares consistentes en
un único elemento prefabricado.
- Cuando en un mismo edificio existan múltiples generadores de calor,
frío, o de ambos tipos, la potencia térmica nominal de la instalación,
a efectos de determinar la documentación técnica de diseño
requerida, se obtendrá como la suma de las potencias térmicas
nominales de los generadores de calor o de los generadores de frío
necesarios para cubrir el servicio, sin considerar en esta suma la instalación
solar térmica.
- En el caso de las instalaciones solares térmicas la documentación
técnica de diseño requerida será la que corresponda
a la potencia térmica nominal en generación de calor o frío
del equipo de energía de apoyo. En el caso de que no exista este equipo
de energía de apoyo o cuando se trate de una reforma de la instalación
térmica que únicamente incorpore energía solar, la potencia,
a estos efectos, se determinará multiplicando la superficie de apertura
de campo de los captadores solares instalados por 0,7 kW/m2.
- Toda reforma de una instalación de las contempladas en el artículo
2.3 requerirá la realización previa de un proyecto o memoria
técnica sobre el alcance de la misma, en la que se justifique el cumplimiento
de las exigencias del RITE y la normativa vigente que le afecte en la parte
reformada.
- Cuando la reforma implique el cambio del tipo de energía o la incorporación
de energías renovables, en el proyecto o memoria técnica de
la reforma se debe justificar la adaptación de los equipos generadores
de calor o frío y sus nuevos rendimientos energéticos así como,
en su caso, las medidas de seguridad complementarias que la nueva fuente
de energía demande para el local donde se ubique, de acuerdo con este
reglamento y la normativa vigente que le afecte.
- Cuando haya un cambio del uso previsto de un edificio, en el proyecto
o memoria técnica de la reforma se analizará y justificará su
explotación energética y la idoneidad de las instalaciones
existentes para el nuevo uso así como la necesidad de modificaciones
que obliguen a contemplar la zonificación y el fraccionamiento de
las demandas de acuerdo con las exigencias técnicas del RITE y la
normativa vigente que le afecte.
Artículo 16. Proyecto.
- Cuando se precise proyecto, éste debe ser redactado y firmado por
técnico titulado competente. El proyectista será responsable
de que el mismo se adapte a las exigencias del RITE y de cualquier otra reglamentación
o normativa que pudiera ser de aplicación a la instalación
proyectada.
- El proyecto de la instalación se desarrollará en forma de
uno o varios proyectos específicos, o integrado en el proyecto general
del edificio. Cuando los autores de los proyectos específicos fueran
distintos que el autor del proyecto general, deben actuar coordinadamente
con éste.
- El proyecto describirá la instalación térmica en
su totalidad, sus características generales y la forma de ejecución
de la misma, con el detalle suficiente para que pueda valorarse e interpretarse
inequívocamente durante su ejecución. En el proyecto se incluirá la
siguiente información:
- Justificación de que las soluciones propuestas cumplen
las exigencias de bienestar térmico e higiene, eficiencia
energética y seguridad del RITE y demás normativa aplicable.
- Las características técnicas mínimas que
deben reunir los equipos y materiales que conforman la instalación
proyectada, así como sus condiciones de suministro y ejecución,
las garantías de calidad y el control de recepción
en obra que deba realizarse;
- Las verificaciones y las pruebas que deban efectuarse para realizar
el control de la ejecución de la instalación y el control
de la instalación terminada;
- Las instrucciones de uso y mantenimiento de acuerdo con las características
específicas de la instalación, mediante la elaboración
de un «Manual de Uso y Mantenimiento» que contendrá las
instrucciones de seguridad, manejo y maniobra, así como los
programas de funcionamiento, mantenimiento preventivo y gestión
energética de la instalación proyectada, de acuerdo
con la IT 3.
- Para extender un visado de un proyecto, los Colegios Profesionales comprobarán
que se cumple lo establecido en el apartado tercero de este artículo.
Los organismos que, preceptivamente, extiendan visados técnicos sobre
proyectos, comprobaran, además, que lo reseñado en dicho apartado
se ajusta a este reglamento.
Artículo 17. Memoria técnica.
- La memoria técnica se redactará sobre impresos, según
modelo determinado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma,
y constará de los documentos siguientes:
- Justificación de que las soluciones propuestas cumplen
las exigencias de bienestar térmico e higiene, eficiencia
energética y seguridad del RITE.
- Una breve memoria descriptiva de la instalación, en la
que figuren el tipo, el número y las características
de los equipos generadores de calor o frío, sistemas de energías
renovables y otros elementos principales;
- El cálculo de la potencia térmica instalada de acuerdo
con un procedimiento reconocido. Se explicitarán los parámetros
de diseño elegidos;
- Los planos o esquemas de las instalaciones.
- Será elaborada por instalador autorizado, o por técnico
titulado competente. El autor de la memoria técnica será responsable
de que la instalación se adapte a las exigencias de bienestar e higiene,
eficiencia energética y seguridad del RITE y actuará coordinadamente
con el autor del proyecto general del edificio.
Artículo 18. Condiciones de los equipos y materiales.
- Los equipos y materiales que se incorporen con carácter permanente
a los edificios, en función de su uso previsto, llevarán el
marcado CE, siempre que se haya establecido su entrada en vigor, de conformidad
con la normativa vigente.
- La certificación de conformidad de los equipos y materiales, con
los reglamentos aplicables y con la legislación vigente, se realizará mediante
los procedimientos establecidos en la normativa correspondiente.
Se aceptarán las marcas, sellos, certificaciones de conformidad u
otros distintivos de calidad voluntarios, legalmente concedidos en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea, en un Estado integrante de la
Asociación Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o en Turquía, siempre
que se reconozca por la Administración pública competente que
se garantizan un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio
ambiente, equivalente a las normas aplicables en España.
- Se aceptarán, para su instalación y uso en los edificios
sujetos a este reglamento, los productos procedentes de otros Estados miembros
de la Unión Europea o de un Estado integrante de la Asociación
Europea de Libre Comercio que sea parte contratante del Espacio Económico
Europeo, o de Turquía que cumplan lo exigido en el apartado 2 de este
artículo.
CAPÍTULO IV
Condiciones para la ejecución de las instalaciones térmicas
Artículo 19. Generalidades.
- La ejecución de las instalaciones sujetas a este RITE se realizará por
empresas instaladoras autorizadas.
- La ejecución de las instalaciones térmicas que requiera
la realización de un proyecto, de acuerdo con el artículo 15,
debe efectuarse bajo la dirección de un técnico titulado competente,
en funciones de director de la instalación.
- La ejecución de las instalaciones térmicas se llevará a
cabo con sujeción al proyecto o memoria técnica, según
corresponda, y se ajustará a la normativa vigente y a las normas de
la buena práctica.
- Las preinstalaciones, entendidas como instalaciones especificadas pero
no montadas parcial o totalmente, deben ser ejecutadas de acuerdo al proyecto
o memoria técnica que las diseñó y dimensionó.
- Las modificaciones que se pudieran realizar al proyecto o memoria técnica
se autorizarán y documentarán, por el instalador autorizado
o el director de la instalación, cuando la participación de
este último sea preceptiva, previa conformidad de la propiedad.
- El instalador autorizado o el director de la instalación, cuando
la participación de este último sea preceptiva, realizarán
los controles relativos a:
- control de la recepción en obra de equipos y materiales;
- control de la ejecución de la instalación;
- control de la instalación terminada.
Artículo 20. Recepción en obra de equipos y materiales.
- Generalidades:
- El control de recepción tiene por objeto comprobar que las
características técnicas de los equipos y materiales
suministrados satisfacen lo exigido en el proyecto o memoria técnica
mediante:
- control de la documentación de los suministros;
- control mediante distintivos de calidad, en los términos
del artículo 18.3 de este reglamento;
- control mediante ensayos y pruebas.
- En el pliego de condiciones técnicas del proyecto o en la
memoria técnica se indicarán las condiciones particulares
de control para la recepción de los equipos y materiales de
las instalaciones térmicas.
- El instalador autorizado o el director de la instalación,
cuando la participación de este último sea preceptiva,
deben comprobar que los equipos y materiales recibidos:
- corresponden a los especificados en el pliego de condiciones
del proyecto o en la memoria técnica;
- disponen de la documentación exigida;
- cumplen con las propiedades exigidas en el proyecto o
memoria técnica;
- han sido sometidos a los ensayos y pruebas exigidos por
la normativa en vigor o cuando así se establezca en
el pliego de condiciones.
- Control de la documentación de los suministros. El instalador autorizado
o el director de la instalación, cuando la participación de
este último sea preceptiva, verificarán la documentación
proporcionada por los suministradores de los equipos y materiales que entregarán
los documentos de identificación exigidos por las disposiciones de
obligado cumplimiento y por el proyecto o memoria técnica. En cualquier
caso, esta documentación comprenderá al menos los siguientes
documentos:
- documentos de origen, hoja de suministro y etiquetado;
- copia del certificado de garantía del fabricante, de acuerdo
con la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta
de bienes de consumo;
- documentos de conformidad o autorizaciones administrativas exigidas
reglamentariamente, incluida la documentación correspondiente
al marcado CE, cuando sea pertinente, de acuerdo con las disposiciones
que sean transposición de las directivas europeas que afecten
a los productos suministrados.
- Control de recepción mediante distintivos de calidad.-El instalador
autorizado y el director de la instalación, cuando la participación
de este último sea preceptiva, verificarán que la documentación
proporcionada por los suministradores sobre los distintivos de calidad que
ostenten los equipos o materiales suministrados, que aseguren las características
técnicas exigidas en el proyecto o memoria técnica sea correcta
y suficiente para la aceptación de los equipos y materiales amparados
por ella.
- Control de recepción mediante ensayos y pruebas.-Para verificar
el cumplimiento de las exigencias técnicas del RITE, puede ser necesario,
en determinados casos y para aquellos materiales o equipos que no estén
obligados al marcado CE correspondiente, realizar ensayos y pruebas sobre
algunos productos, según lo establecido en la reglamentación
vigente, o bien según lo especificado en el proyecto o memoria técnica
u ordenado por el instalador autorizado o el director de la instalación,
cuando la participación de este último sea preceptiva.
Artículo 21. Control de la ejecución de la instalación.
- El control de la ejecución de las instalaciones se realizará de
acuerdo con las especificaciones técnicas del proyecto o memoria técnica,
y las modificaciones autorizadas por el instalador autorizado o el director
de la instalación, cuando la participación de este último
sea preceptiva.
- Se comprobará que la ejecución de la obra se realiza de
acuerdo con los controles establecidos en el pliego de condiciones técnicas.
- Cualquier modificación o replanteo a la instalación que
pudiera introducirse durante la ejecución de su obra, debe ser reflejada
en la documentación de la obra.
Artículo 22. Control de la instalación terminada.
- En la instalación terminada, bien sobre la instalación en
su conjunto o bien sobre sus diferentes partes, deben realizarse las comprobaciones
y pruebas de servicio previstas en el proyecto o memoria técnica u
ordenadas por el instalador autorizado o el director de la instalación,
cuando la participación de este último sea preceptiva, las
previstas en la IT 2 y las exigidas por la normativa vigente.
- Las pruebas de la instalación se efectuarán por la empresa
instaladora, que dispondrá de los medios humanos y materiales necesarios
para efectuar las pruebas parciales y finales de la instalación, de
acuerdo a los requisitos de la IT 2.
- Todas las pruebas se efectuarán en presencia del instalador autorizado
o del director de la instalación, cuando la participación de
este último sea preceptiva, quien debe dar su conformidad tanto al
procedimiento seguido como a los resultados obtenidos.
- Los resultados de las distintas pruebas realizadas a cada uno de los equipos,
aparatos o subsistemas, pasarán a formar parte de la documentación
final de la instalación.
- Cuando para extender el certificado de la instalación sea necesario
disponer de energía para realizar pruebas, se solicitará, a
la empresa suministradora de energía un suministro provisional para
pruebas por el instalador autorizado o por el director de la instalación
a los que se refiere este reglamento, y bajo su responsabilidad.
Artículo 23. Certificado de la instalación.
- Una vez finalizada la instalación, realizadas las pruebas de puesta
en servicio de la instalación que se especifican en la IT 2, con resultados
satisfactorios, el instalador autorizado y el director de la instalación,
cuando la participación de este último sea preceptiva, suscribirán
el certificado de la instalación.
- El certificado, según modelo establecido por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, tendrá como mínimo el contenido
siguiente:
- identificación y datos referentes a sus principales características
técnicas de la instalación realmente ejecutada;
- identificación de la empresa instaladora, instalador autorizado
con carné profesional y del director de la instalación,
cuando la participación de este último sea preceptiva;
- los resultados de las pruebas de puesta en servicio realizadas
de acuerdo con la IT 2.
- declaración expresa de que la instalación ha sido
ejecutada de acuerdo con el proyecto o memoria técnica y de
que cumple con los requisitos exigidos por el RITE.
CAPÍTULO V
Condiciones para la puesta en servicio de la instalación
Artículo 24. Puesta en servicio de la instalación.
- Para la puesta en servicio de instalaciones térmicas, tanto de
nueva planta como de reforma de las existentes, a las que se refiere el artículo
15.1.a) y b), será necesario el registro del certificado de la instalación
en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique
la instalación, para lo cual la empresa instaladora debe presentar
al mismo la siguiente documentación:
- proyecto o memoria técnica de la instalación realmente
ejecutada;
- certificado de la instalación;
- certificado de inspección inicial con calificación
aceptable, cuando sea preceptivo.
- Las instalaciones térmicas a las que se refiere el artículo
15.1.c) no precisarán acreditación del cumplimiento reglamentario
ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
- Una vez comprobada la documentación aportada, el certificado de
la instalación será registrado por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, pudiendo a partir de este momento realizar
la puesta en servicio de la instalación.
- La puesta en servicio efectivo de las instalaciones estará supeditada,
en su caso, a la acreditación del cumplimiento de otros reglamentos
de seguridad que la afecten y a la obtención de las correspondientes
autorizaciones.
- No se tendrá por válida la actuación que no reúna
los requisitos exigidos por el RITE o que se refiera a una instalación
con deficiencias técnicas detectadas por los servicios de inspección
de la Administración o de los organismos de control, en tanto no se
subsanen debidamente tales carencias o se corrijan las deficiencias técnicas
señaladas.
- En ningún caso, el hecho de que un certificado de instalación
se dé por registrado, supone la aprobación técnica del
proyecto o memoria técnica, ni un pronunciamiento favorable sobre
la idoneidad técnica de la instalación, acorde con los reglamentos
y disposiciones vigentes que la afectan por parte de la Administración.
El incumplimiento de los reglamentos y disposiciones vigentes que la afecten,
podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias
o incluso a la paralización inmediata de la instalación, sin
perjuicio de la instrucción de expediente sancionador.
- No se registrarán las preinstalaciones térmicas en los edificios.
- Registrada la instalación en el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, el instalador autorizado o el director de la instalación,
cuando la participación de éste último sea preceptiva,
hará entrega al titular de la instalación de la documentación
que se relaciona a continuación, que se debe incorporar en el Libro
del Edificio:
- el proyecto o memoria técnica de la instalación
realmente ejecutada;
- el «Manual de uso y mantenimiento» de la instalación
realmente ejecutada;
- una relación de los materiales y los equipos realmente
instalados, en la que se indiquen sus características técnicas
y de funcionamiento, junto con la correspondiente documentación
de origen y garantía;
- los resultados de las pruebas de puesta en servicio realizadas
de acuerdo con la IT 2;
- el certificado de la instalación, registrado en el órgano
competente de la Comunidad Autónoma;
- el certificado de la inspección inicial, cuando sea preceptivo.
- El titular de la instalación debe solicitar el suministro regular
de energía a la empresa suministradora de energía mediante
la entrega de una copia del certificado de la instalación, registrado
en el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
- Queda prohibido el suministro regular de energía a aquellas instalaciones
sujetas a este reglamento cuyo titular no facilite a la empresa suministradora
copia del certificado de la instalación registrado en el órgano
competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
CAPÍTULO VI
Condiciones para el uso y mantenimiento de la instalación
Artículo 25. Titulares y usuarios.
- El titular o usuario de las instalaciones térmicas es responsable
del cumplimiento del RITE desde el momento en que se realiza su recepción
provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.1.c) de
la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que se refiere a su uso
y mantenimiento, y sin que este mantenimiento pueda ser sustituido por la
garantía.
- Las instalaciones térmicas se utilizarán adecuadamente,
de conformidad con las instrucciones de uso contenidas en el «Manual
de Uso y Mantenimiento» de la instalación térmica, absteniéndose
de hacer un uso incompatible con el previsto.
- Se pondrá en conocimiento del responsable de mantenimiento cualquier
anomalía que se observe en el funcionamiento normal de las instalaciones
térmicas.
- Las instalaciones mantendrán sus características originales.
Si son necesarias reformas, éstas deben ser efectuadas por empresas
autorizadas para ello de acuerdo a lo prescrito por este RITE.
- El titular de la instalación será responsable de que se
realicen las siguientes acciones:
- encargar a una empresa mantenedora, la realización del mantenimiento
de la instalación térmica;
- realizar las inspecciones obligatorias y conservar su correspondiente
documentación;
- conservar la documentación de todas las actuaciones, ya sean
de reparación o reforma realizadas en la instalación
térmica, así como las relacionadas con el fin de la vida útil
de la misma o sus equipos, consignándolas en el Libro del Edificio.
Artículo 26. Mantenimiento de las instalaciones.
- Las operaciones de mantenimiento de las instalaciones sujetas al RITE
se realizarán por empresas mantenedoras autorizadas.
- Al hacerse cargo del mantenimiento, el titular de la instalación
entregará al representante de la empresa mantenedora una copia del «Manual
de Uso y Mantenimiento» de la instalación térmica, contenido
en el Libro del Edificio.
- La empresa mantenedora será responsable de que el mantenimiento
de la instalación térmica sea realizado correctamente de acuerdo
con las instrucciones del «Manual de Uso y Mantenimiento» y con
las exigencias de este RITE.
- El «Manual de Uso y Mantenimiento» de la instalación
térmica debe contener las instrucciones de seguridad y de manejo y
maniobra de la instalación, así como los programas de funcionamiento,
mantenimiento preventivo y gestión energética.
- Será obligación del mantenedor autorizado y del director
de mantenimiento, cuando la participación de este último sea
preceptiva, la actualización y adecuación permanente de la
documentación contenida en el «Manual de Uso y Mantenimiento» a
las características técnicas de la instalación.
- El mantenimiento de las instalaciones sujetas a este RITE será realizado
de acuerdo con lo establecido en la IT 3, atendiendo a los siguientes casos:
- Instalaciones térmicas con potencia térmica nominal
total instalada en generación de calor o frío igual o
superior a 5 kW e inferior o igual a 70 kW.
Estas instalaciones se mantendrán por una empresa mantenedora,
que debe realizar su mantenimiento de acuerdo con las instrucciones contenidas
en el «Manual de Uso y Mantenimiento».
- Instalaciones térmicas con potencia térmica nominal
total instalada en generación de calor o frío mayor que
70 kW.
Estas instalaciones se mantendrán por una empresa mantenedora
con la que el titular de la instalación térmica debe suscribir
un contrato de mantenimiento, realizando su mantenimiento de acuerdo
con las instrucciones contenidas en el «Manual de Uso y Mantenimiento».
- Instalaciones térmicas cuya potencia térmica nominal
total instalada sea mayor que 5.000 kW en calor y/o 1.000 kW
en frío, así como las instalaciones de calefacción
o refrigeración solar cuya potencia térmica sea mayor
que 400 kW.
Estas instalaciones se mantendrán por una empresa mantenedora
con la que el titular debe suscribir un contrato de mantenimiento. El
mantenimiento debe realizarse bajo la dirección de un técnico
titulado competente con funciones de director de mantenimiento, ya pertenezca
a la propiedad del edificio o a la plantilla de la empresa mantenedora.
- En el caso de las instalaciones solares térmicas la clasificación
en los apartados anteriores será la que corresponda a la potencia
térmica nominal en generación de calor o frío del equipo
de energía de apoyo. En el caso de que no exista este equipo de energía
de apoyo la potencia, a estos efectos, se determinará multiplicando
la superficie de apertura de campo de los captadores solares instalados por
0,7 kW/m2.
- El titular de la instalación podrá realizar con personal
de su plantilla el mantenimiento de sus propias instalaciones térmicas
siempre y cuando acredite cumplir con los requisitos exigidos en el artículo
41 para el ejercicio de la actividad de mantenimiento, y sea autorizado por
el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 27. Registro de las operaciones de mantenimiento.
- Toda instalación térmica debe disponer de un registro en
el que se recojan las operaciones de mantenimiento y las reparaciones que
se produzcan en la instalación, y que formará parte del Libro
del Edificio.
- El titular de la instalación será responsable de su existencia
y lo tendrá a disposición de las autoridades competentes que
así lo exijan por inspección o cualquier otro requerimiento.
Se deberá conservar durante un tiempo no inferior a cinco años,
contados a partir de la fecha de ejecución de la correspondiente operación
de mantenimiento.
- La empresa mantenedora confeccionará el registro y será responsable
de las anotaciones en el mismo.
Artículo 28. Certificado de mantenimiento.
- Anualmente el mantenedor autorizado titular del carné profesional
y el director de mantenimiento, cuando la participación de este último
sea preceptiva, suscribirán el certificado de mantenimiento, que será enviado,
si así se determina, al órgano competente de la Comunidad Autónoma,
quedando una copia del mismo en posesión del titular de la instalación.
La validez del certificado de mantenimiento expedido será como máximo
de un año.
- El certificado de mantenimiento, según modelo establecido por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma, tendrá como mínimo
el contenido siguiente:
- identificación de la instalación;
- identificación de la empresa mantenedora, mantenedor autorizado
responsable de la instalación y del director de mantenimiento,
cuando la participación de este último sea preceptiva;
- los resultados de las operaciones realizadas de acuerdo con la
IT 3;
- declaración expresa de que la instalación ha sido
mantenida de acuerdo con el «Manual de Uso y Mantenimiento» y
que cumple con los requisitos exigidos en la IT 3.
CAPÍTULO VII
Inspección
Artículo 29. Generalidades.
- Las instalaciones térmicas se inspeccionarán a fin de verificar
el cumplimiento reglamentario. La IT 4 determina las instalaciones que deben
ser objeto de inspección periódica, así como los contenidos
y plazos de estas inspecciones, y los criterios de valoración y medidas
a adoptar como resultado de las mismas, en función de las características
de la instalación.
- El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar
cuantas inspecciones juzgue necesarias, que podrán ser iniciales,
periódicas o aquellas otras que establezca por propia iniciativa,
denuncia de terceros o resultados desfavorables apreciados en el registro
de las operaciones de mantenimiento, con el fin de comprobar y vigilar el
cumplimiento de este RITE a lo largo de la vida de las instalaciones térmicas
en los edificios.
- Las instalaciones se inspeccionarán por personal facultativo de
los servicios del órgano competente de la Comunidad Autónoma
o por organismos de control autorizados para este campo reglamentario, o
bien por entidades o agentes que determine el órgano competente de
la Comunidad Autónoma.
Artículo 30. Inspecciones iniciales.
- El órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá disponer
una inspección inicial de las instalaciones térmicas, con el
fin de comprobar el cumplimiento de este RITE, una vez ejecutadas las instalaciones
térmicas y le haya sido presentada la documentación necesaria
para su puesta en servicio.
- La inspección inicial de las instalaciones térmicas se realizará sobre
la base de las exigencias de bienestar e higiene, eficiencia energética
y seguridad que establece este RITE, por la reglamentación general
de seguridad industrial y en el caso de instalaciones que utilicen combustibles
gaseosos por las correspondientes a su reglamentación específica.
- Las inspecciones se efectuarán por personal facultativo de los
servicios del órgano competente de la Comunidad Autónoma o,
cuando el órgano competente así lo determine por organismos
o entidades de control autorizadas para este campo reglamentario, que será elegida
libremente por el titular de la instalación de entre las autorizadas
para realizar esta función.
- Como resultado de la inspección, se emitirá un certificado
de inspección, en que se indicará si el proyecto o memoria
técnica y la instalación ejecutada cumple con el RITE, la posible
relación de defectos, con su clasificación, y la calificación
de la instalación.
Artículo 31. Inspecciones periódicas de eficiencia energética.
- Las instalaciones térmicas y, en particular, sus equipos de generación
de calor y frío y las instalaciones solares térmicas se inspeccionarán
periódicamente a lo largo de su vida útil, a fin de verificar
el cumplimiento de la exigencia de eficiencia energética de este RITE.
- El órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá el
calendario de inspecciones periódicas de eficiencia energética
de las instalaciones térmicas, coordinando su realización con
otras inspecciones a las que vengan obligadas por razón de otros reglamentos.
- El órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá los
requisitos de los agentes autorizados para llevar a cabo estas inspecciones
de eficiencia energética, que podrán ser, entre otros, organismos
o entidades de control autorizadas para este campo reglamentario, o técnicos
independientes, cualificados y acreditados por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, elegidos libremente por el titular de la
instalación de entre los autorizados para realizar estas funciones.
- El órgano competente, si así lo decide, podrá establecer
la realización de estas inspecciones mediante campañas específicas
en el territorio de su competencia.
- Las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este RITE estarán
sometidas al régimen y periodicidad de las inspecciones periódicas
de eficiencia energética establecidas en la IT 4 y a las condiciones
técnicas del reglamento con el que fueron autorizadas.
- Si, con motivo de esta inspección, se comprobase que una instalación
existente no cumple con la exigencia de eficiencia energética, el órgano
competente de la Comunidad Autónoma podrá acordar que se adecue
a la normativa vigente.
Artículo 32. Calificación de las instalaciones.
A efectos de su inspección de eficiencia energética la calificación
de la instalación podrá ser:
- Aceptable: cuando no se determine la existencia de algún defecto
grave o muy grave. En este caso, los posibles defectos leves se anotarán
para constancia del titular, con la indicación de que debe establecer
los medios para subsanarlos, acreditando su subsanación antes de tres
meses.
- Condicionada: cuando se detecte la existencia de, al menos, un defecto
grave o de un defecto leve ya detectado en otra inspección anterior
y que no se haya corregido. En este caso:
- Las instalaciones nuevas que sean objeto de esta calificación
no podrán entrar en servicio y ser suministradas de energía
en tanto no se hayan corregido los defectos indicados y puedan obtener
la calificación de aceptable.
- A las instalaciones ya en servicio se les fijará un plazo
para proceder a su corrección, acreditando su subsanación
antes de 15 días. Transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado
los defectos, el organismo que haya efectuado ese control debe remitir
el certificado de inspección al órgano competente de
la Comunidad Autónoma, quién podrá disponer
la suspensión del suministro de energía hasta la obtención
de la calificación de aceptable.
- Negativa: cuando se observe, al menos, un defecto muy grave. En este caso:
- Las instalaciones nuevas que sean objeto de esta calificación
no podrán entrar en servicio, en tanto no se hayan corregido
los defectos indicados y puedan obtener la calificación de aceptable.
- A las instalaciones ya en servicio se les emitirá certificado
de calificación negativa, que se remitirá inmediatamente
al órgano competente de la Comunidad Autónoma, quién
deberá disponer la suspensión del suministro de energía
hasta la obtención de la calificación de aceptable.
Artículo 33. Clasificación de defectos en las instalaciones.
Los defectos en las instalaciones térmicas se clasificarán en:
muy graves, graves o leves.
- Defecto muy grave: es aquel que suponga un peligro inmediato para la seguridad
de las personas, los bienes o el medio ambiente.
- Defecto grave: es el que no supone un peligro inmediato para la seguridad
de las personas o de los bienes o del medio ambiente, pero el defecto puede
reducir de modo sustancial la capacidad de utilización de la instalación
térmica o su eficiencia energética, así como la sucesiva
reiteración o acumulación de defectos leves.
- Defecto leve: es aquel que no perturba el funcionamiento de la instalación
y por el que la desviación respecto de lo reglamentado no tiene valor
significativo para el uso efectivo o el funcionamiento de la instalación.
CAPÍTULO VIII
Empresas instaladoras y mantenedoras
Artículo 34. Generalidades.
Este capítulo tiene como objeto establecer las condiciones y requisitos
que deben observarse para la autorización administrativa de las empresas
instaladoras y empresas mantenedoras autorizadas, así como para la obtención
del carné profesional en instalaciones térmicas en edificios.
Artículo 35. Empresas instaladoras autorizadas.
- Empresa instaladora autorizada es la persona física o jurídica
que realiza el montaje y la reparación de las instalaciones térmicas
en el ámbito de este RITE.
- Para el ejercicio de esta actividad, deben, además de haber sido
autorizadas para ello, encontrarse inscritos en el Registro de empresas instaladoras
autorizadas, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma
donde radique su sede social.
Artículo 36. Empresas mantenedoras autorizadas.
- Empresa mantenedora autorizada es la persona física o jurídica
que realiza el mantenimiento y la reparación de las instalaciones
térmicas en el ámbito de este RITE.
- Para el ejercicio de esta actividad, deben, además de haber sido
autorizadas para ello, encontrarse inscritas en el Registro de empresas mantenedoras
autorizadas, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma
donde radique su sede social.
Artículo 37. Acreditación de requisitos para el ejercicio
de la actividad profesional.
Para obtener la autorización para el ejercicio de la actividad profesional
de instalador o de mantenedor, las empresas deben acreditar ante la Comunidad
Autónoma donde radique el domicilio social del solicitante los siguientes
requisitos:
- los que acrediten la personalidad física o jurídica del
solicitante. En el caso de personas jurídicas, estar constituidas
legalmente e incluir en su objeto social las actividades de montaje y reparación
de instalaciones térmicas en edificios, para la actividad de instalador,
y de mantenimiento y reparación de instalaciones térmicas en
edificios, en el caso de mantenedor;
- estar dados de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad
Social (Régimen General de la Seguridad Social o Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos);
- tener suscrito seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que
puedan derivarse de sus actuaciones, mediante póliza por una cuantía
mínima de 300.000 euros, que se actualizará anualmente, según
la variación del índice de precios al consumo, certificada
por el Instituto Nacional de Estadística. De dicha actualización
se trasladará justificante al órgano competente de la Comunidad
Autónoma;
- disponer de los medios técnicos para el desarrollo de la actividad
que se solicita;
- la plantilla de personal acreditada mediante una fotocopia compulsada
del último boletín de cotización a la Seguridad Social
TC-2 (relación nominal de trabajadores) presentado, en la que conste
el número total de operarios y restantes empleados. Los empresarios
autónomos deben presentar un justificante de afiliación en
la Seguridad Social, y
- la lista de operarios que posean carné profesional; la empresa
debe tener, como mínimo, un operario con carné profesional
de instalaciones térmicas en edificios.
Artículo 38. Registro.
- El órgano competente de la Comunidad Autónoma, en caso de
que se cumplan los requisitos indicados en el apartado anterior, expedirá el
correspondiente certificado de registro de empresa instaladora autorizada
de instalaciones térmicas en edificios o el certificado de registro
de empresa mantenedora autorizada de instalaciones térmicas en edificios.
- El órgano competente de la Comunidad Autónoma llevará dos
registros: uno de las autorizaciones concedidas a las empresas instaladoras
y otro de las concedidas a las empresas mantenedoras, respectivamente.
- Cualquier empresa del ámbito de la Unión Europea que cumpla
los requisitos establecidos en el artículo 37, podrá solicitar
su inscripción en el Registro de empresas instaladoras autorizadas
de instalaciones térmicas en edificios o en el Registro de empresas
mantenedoras autorizadas de instalaciones térmicas en los edificios,
ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde desee
realizar su actividad.
- Las empresas instaladoras y mantenedoras registradas están obligadas
a tener una copia del certificado de registro a disposición del público
y deben hacerlo constar en sus documentos técnicos y comerciales.
Artículo 39. Validez.
- El certificado de registro de empresa instaladora o mantenedora autorizada
tendrá validez en toda España, según lo establecido
en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
- Cuando una empresa instaladora o mantenedora autorizada precise ejercer
su actividad en una Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que
está inscrita, será preceptiva la notificación previa
ante la Comunidad Autónoma en cuya demarcación vaya a realizar
sus actividades, para lo cual debe presentar el certificado de registro de
la Comunidad Autónoma en donde formalizó su inscripción
y un certificado emitido por la misma Comunidad Autónoma de no estar
sujeta a procedimiento sancionador que la inhabilite para el ejercicio profesional.
- El certificado de registro de empresa instaladora o mantenedora tendrá validez
por un período de cinco años, siempre y cuando se mantengan
las condiciones que permitieron su concesión, debiendo ser renovado,
a solicitud del interesado, antes de la finalización de dicho plazo.
- Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos
para la concesión del certificado debe ser comunicada al órgano
competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un mes, si no
afecta a la validez del mismo. En caso de que dicha variación supusiera
dejar de cumplir los requisitos necesarios para la concesión del certificado,
la comunicación debe ser realizada en el plazo de 15 días inmediatos
posteriores a producirse la incidencia, a fin de que el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, a la vista de las circunstancias, pueda
determinar la cancelación del mismo o, en su caso, la suspensión
o prórroga condicionada de la actividad, en tanto se restablezcan
los referidos requisitos.
- Las empresas instaladoras y mantenedoras autorizadas tienen la obligación
de comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente, y en el plazo de un mes, las altas y bajas de los trabajadores
con carné profesional.
Artículo 40. Suspensión y cancelación de inscripciones
en el registro.
- La inscripción en el registro será cancelada con carácter
definitivo por el órgano competente que lo realizó, previa
instrucción de expediente, cuando se compruebe que el titular no reúne
los requisitos que le fueron exigidos para su inscripción.
- Contra toda resolución del órgano competente, que suspenda
o cancele con carácter definitivo una inscripción en el registro
por las causas que se contemplan en este apartado, podrá interponerse
el correspondiente recurso.
Artículo 41. Carné profesional en instalaciones térmicas
de edificios.
- El carné profesional en instalaciones térmicas de edificios
es el documento mediante el cual la Administración reconoce a su titular
la capacidad para desempeñar las actividades de instalación
y mantenimiento de las instalaciones térmicas en edificios, como instalador
o mantenedor autorizado, identificándole ante terceros para ejercer
su profesión en el ámbito de este RITE.
- Este carné profesional no capacita, por sí solo, para la
realización de dicha actividad, sino que la misma debe ser ejercida
en el seno de una empresa instaladora o mantenedora en instalaciones térmicas.
- El carné profesional se concederá, con carácter individual,
a todas las personas que cumplan los requisitos que se señalan en
el artículo 42 y será expedido por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma.
- El órgano competente de la Comunidad Autónoma llevará un
registro con los carnés profesionales concedidos.
- El carné profesional tendrá validez en toda España,
según lo establecido en el artículo 13.3 de la Ley 21/1992,
de 16 de julio, de Industria.
- El incumplimiento de las disposiciones reguladas por este RITE por parte
de los titulares del carné profesional, dará lugar a la incoación
del oportuno expediente administrativo.
Artículo 42. Requisitos para la obtención del carné profesional.
- Para obtener el carné profesional de instalaciones térmicas
en edificios, las personas físicas deben acreditar, ante la Comunidad
Autónoma donde radique el interesado, las siguientes condiciones:
- Ser mayor de edad.
- Tener los conocimientos teóricos y prácticos sobre
instalaciones térmicas en edificios.
b.1 Se entenderá que poseen dichos conocimientos
las personas que acrediten estar en posesión del título
de Técnico Superior en Mantenimiento y Montaje de
Instalaciones de Edificio y Proceso o del título de
Técnico en Montaje y Mantenimiento de Instalaciones
de Frío, Climatización y Producción
de Calor, correspondientes a la Formación Profesional
de Grado Superior y Medio, respectivamente.
b.2 Los solicitantes del carné que no posean la titulación
exigida en el apartado b.1, deben justificar haber recibido
y superado:
b.2.1 Un curso teórico y práctico de conocimientos
básicos y otro sobre conocimientos específicos
en instalaciones térmicas de edificios, impartido
por una entidad reconocida por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, con la duración
y el contenido indicados en los apartados 3.1 y 3.2 del
apéndice 3.
b.2.2 Acreditar una experiencia laboral de, al menos,
tres años en una empresa instaladora o mantenedora
como técnico.
- Haber superado un examen ante el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, sobre conocimiento de este RITE.
- Los solicitantes que estén en posesión del título
de Técnico Superior o de Técnico al que alude el apartado b.1,
obtenido en un centro oficial de formación profesional, podrán
obtener directamente el carné profesional, mediante solicitud ante
el órgano competente de la Comunidad Autónoma y sin tener que
cumplir el requisito del apartado c), por el procedimiento que dicho órgano
establezca.
- Los técnicos titulados competentes, con atribuciones específicas
en materias reguladas por este RITE, podrán obtener directamente el
carné, mediante solicitud ante el órgano competente de la Comunidad
Autónoma y sin tener que cumplir los requisitos enumerados en los
apartados b) y c), bastando con la presentación de una copia compulsada
del título académico.
CAPÍTULO IX
Régimen sancionador
Artículo 43. Infracciones y sanciones.
En caso de incumplimiento de las disposiciones obligatorias reguladas en este
RITE se estará a lo dispuesto en los artículos 30 a 38 de la
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sobre infracciones administrativas.
CAPÍTULO X
Comisión Asesora
Artículo 44. Comisión Asesora para las instalaciones
térmicas de los edificios.
La Comisión Asesora para las Instalaciones Térmicas de los Edificios
es un órgano colegiado de carácter permanente, que depende orgánicamente
de la Secretaria General de Energía del Ministerio Industria, Turismo
y Comercio.
Artículo 45. Funciones de la Comisión Asesora.
Corresponde a esta Comisión asesorar a los Ministerios competentes
en materias relacionadas con las instalaciones térmicas de los edificios,
mediante las siguientes actuaciones:
- Analizar los resultados obtenidos en la aplicación práctica
del Reglamento de instalaciones térmicas, proponiendo criterios para
su correcta interpretación y aplicación.
- Recibir las propuestas y comentarios que formulen las distintas Administraciones
Públicas, agentes del sector y usuarios y proceder a su estudio y
consideración.
- Estudiar y proponer la actualización del reglamento, conforme a
la evolución de la técnica.
- Estudiar las actuaciones internacionales en la materia, y especialmente
las de la Unión Europea, proponiendo las correspondientes acciones.
- Establecer los requisitos que deben cumplir los documentos reconocidos
del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, las condiciones
para su validación y el procedimiento a seguir para su reconocimiento
conjunto por los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Vivienda,
así como proponer a la Secretaría General de Energía
su inclusión en el Registro General.
Artículo 46. Composición de la Comisión Asesora.
- La Comisión Asesora estará compuesta por el Presidente,
dos Vicepresidentes, los Vocales y el Secretario.
- Será Presidente el Secretario General de Energía, quien
podrá delegar dicha función, y los Vicepresidentes serán
un representante designado con tal carácter por la Dirección
General de Arquitectura y Política de Vivienda del Ministerio de Vivienda
y otro designado en representación del Instituto para la Diversificación
y Ahorro de la Energía.
- Serán Vocales de la Comisión los representantes designados
por cada una de las siguientes entidades:
- En representación de la Administración General del
Estado:
- Un representante de la Secretaria General de Energía
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
- Un representante de la Dirección General de Política
Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio.
- Un representante de la Dirección General de Desarrollo
Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
- Dos representantes de la Dirección General de Arquitectura
y Política de Vivienda del Ministerio de Vivienda.
- Un representante del Instituto para la Diversificación
y Ahorro de la Energía.
- Un representante del Instituto de Ciencias de la Construcción «Eduardo
Torroja» del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
- Un representante de la Dirección General de Calidad
y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.
- Un representante del Instituto Nacional del Consumo del Ministerio
de Sanidad y Consumo.
- En representación de las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales:
- Un vocal por cada una de las Comunidades Autónomas y
de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que voluntariamente hubieran
aceptado su participación en este órgano.
- Un vocal propuesto por la Federación Española
de Municipios y Provincias.
- En representación de los agentes del sector y usuarios:
- Representantes de las organizaciones, de ámbito nacional,
con mayor implantación de los sectores afectados y de
los usuarios relacionados con las instalaciones térmicas,
según lo establecido en el apartado 5.
- Actuará como Secretario, con voz y voto, uno de los vocales en
representación del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que
será un funcionario titular de un puesto de trabajo ya existente.
- Las organizaciones representativas de los sectores y usuarios afectados
podrán solicitar su participación al Presidente de la Comisión
Asesora. Ésta fijará reglamentariamente el procedimiento y
los requisitos para su admisión, que deberá contar con la opinión
favorable del Pleno.
Artículo 47. Organización de la Comisión Asesora.
- La Comisión Asesora funcionará en Pleno, en Comisión
Permanente y en Grupos de Trabajo.
- La Comisión conocerá, en Pleno, aquellos asuntos que, después
de haber sido objeto de consideración por la Comisión permanente
y los Grupos de trabajo específicos, en su caso, estime el Presidente
que deban serlo en razón de su importancia. Corresponderá al
Pleno la aprobación del Reglamento de régimen interior. El
Pleno se reunirá como mínimo una vez al año, por convocatoria
de su Presidente, o por petición de, al menos, una cuarta parte de
sus miembros.
- La Comisión Permanente, que se reunirá una vez al semestre,
ejercerá las competencias que el Pleno le delegue, ejecutará sus
acuerdos y coordinará los grupos de trabajo específicos. Estará compuesta
por el Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario. Además
de los anteriores, y previa convocatoria del Presidente, asistirán
a sus reuniones los vocales representantes del Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio, del Ministerio de Vivienda, del Instituto para la Diversificación
y Ahorro de la Energía (I.D.A.E.), cuatro representantes de las Comunidades
Autónomas elegidos en el pleno y los directamente afectados por la
naturaleza de los asuntos a tratar.
- Los Grupos de Trabajo se constituirán para analizar aquellos asuntos
específicos que el Pleno les delegue, relacionados con las funciones
de la Comisión Asesora. Podrán participar, además de
los miembros de la Comisión Asesora, representantes de la Administración,
de los sectores interesados, así como expertos en la materia. Serán
designados por acuerdo de la Comisión Permanente, bajo la coordinación
de un miembro de la misma.
- El funcionamiento de la Comisión Asesora será atendido con
los medios de personal y de material de la Secretaría General de Energía.
- La Comisión Asesora utilizará las técnicas y medios
electrónicos, informáticos y telemáticos que faciliten
el desarrollo de su actividad, de acuerdo con el artículo 45 de la
Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Para su adecuado funcionamiento, la Comisión aprobará su
reglamento interno. En lo no previsto en dicho reglamento, se aplicarán
las previsiones que sobre órganos colegiados figuran en el capítulo
II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.