| SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 307 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO, SECCIÓN OCTAVA, DE FECHA 20 DE MARZO DE 2003, DECLARA QUE "UN ARQUITECTO TÉCNICO NO ES TITULADO COMPETENTE PARA FIRMAR UN PROYECTO Y DIRECCIÓN DE OBRA DE UNA INDUSTRIA". |
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El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, con fecha 7 de febrero de 2000, presentó recurso contencioso - administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada entablado frente a la comunicación del Jefe de Servicio de Ordenación Industrial, por la que se supedita la inscripción en el Registro Industrial de una ampliación - traslado de una industria para "copistería" a la presentación de Proyecto y certificado de Dirección de Obra firmado por técnico titulado competente, por entender que la aportada (suscrita por Arquitecto Técnico y visada por su Colegio profesional) no reunía tal requisito. El objeto de este recurso se concreta en determinar si para la inscripción de un local, destinado a la actividad de "copistería", en el Registro Industrial, aportando Proyecto y Dirección de Obra firmada por Arquitecto Técnico, dicho profesional puede ser considerado - o no -, a estos efectos, titulado competente. El Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, defendía su postura apoyándose en el Art. 2º de la Ley 12/86 que atribuye a los Arquitectos Técnicos competencias para la elaboración de proyectos en el ámbito, lógicamente, de la edificación, olvidándose que para la inscripción en el Registro Industrial es menester garantizar la seguridad de unas instalaciones industriales, algo muy distinto de los proyectos edificativos y para lo que se requiere unos conocimientos que, por su titulación, desde luego, no poseen los Arquitectos Técnicos, por lo que ese "titulado competente", no será aquel cuyas competencias enmarcan en el ámbito de la "construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles " y que el art. 2º de la Ley 12/86 atribuye a los Arquitectos Técnicos. En el caso de autos, la actividad industrial que se pretende inscribir en el Registro Industrial es de copistería, con 15 máquinas y una potencia en fuerzo de 22.770 w., para cuya inscripción es preciso acreditar una serie de requisitos propios del ámbito sectorial de la industria, totalmente ajeno al sector de la edificación, en el que, conforme al art. 2º de la Ley 12/86, desarrollan sus competencias los Arquitectos Técnicos. Por lo tanto, por la presente Sentencia se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y se declara que para firmar un Proyecto y Dirección de Obra para solicitar el Registro Industrial de una actividad industrial (en este aso una copistería), no se considera titulado competente a un aparejador o arquitecto técnico. Además, se recuerda que la citada Sentencia, que el Tribunal Supremo ha reconocido la competencia de los Ingenieros Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales, para la elaboración y firma de proyectos industriales que supongan la utilización de procesos eléctricos, químicos o mecánicos, siendo constante y consolidada la doctrina del Alto Tribunal posterior a la Ley 12/86 que exige que el proyecto esté redactado por técnico cuya especialidad esté comprendida dentro de la Ingeniería Industrial. |